Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
- Órgano GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 107 de 01 de Septiembre de 1993
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 1993. Revisión vigente desde 11 de Abril de 2002 hasta 07 de Junio de 2002
TÍTULO V
Funcionarios docentes no universitarios
Artículo 97
Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral, se regirán por las disposiciones de este Título, y en lo no previsto en él, por las contenidas en el resto del presente Estatuto.
Artículo 98
En la función pública docente no universitaria, la selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional y la promoción interna, así como la reordenación de los Cuerpos y Escalas, se regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el marco de los principios contenidos en este Estatuto, mediante Ley Foral, de manera acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Mientras no sea aprobada la citada Ley Foral, serán de aplicación las disposiciones estatales vigentes en las referidas materias.
Artículo 99
En los procedimientos para la provisión en Navarra de puestos de trabajo docentes no universitarios, reservados a funcionarios y que no sean de libre designación, se garantizará la libre concurrencia de todos los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y su participación en condiciones de igualdad con los funcionarios docentes de otras Administraciones Públicas que, en su caso, pudieran concurrir.
Artículo 100
1. Los funcionarios docentes no universitarios podrán acceder en la Administración de la Comunidad Foral a puestos de trabajo no docentes de conformidad con lo establecido en los Capítulos IV y VII del Título II del presente Estatuto.
2. Durante el tiempo de permanencia en puestos de trabajo no
docentes quedarán sujetos al régimen jurídico y retributivo propio de éstos, dejando de percibir en consecuencia las retribuciones complementarias que tuviere asignadas su anterior puesto de trabajo docente.
Artículo 101
Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral serán retribuidos única y exclusivamente por los conceptos que se determinen en este Título V y en la cuantía que se establezca mediante Ley Foral.
Artículo 102
Los funcionarios docentes sólo podrán percibir las siguientes retribuciones:
- a) Retribuciones personales básicas establecidas con carácter general en el artículo 40.2 del presente Estatuto.
- b) Retribuciones complementarias reguladas por los artículos 103, 104 y 105 del presente Estatuto.
- c) Retribuciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 40 del presente Estatuto.
Artículo 103
1. Son retribuciones complementarias:
2. Dichas retribuciones remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse al cesar en el mismo.
Artículo 104
El complemento específico docente se asignará a los distintos puestos de trabajo en función de la dificultad, responsabilidad y demás características de los mismos.
La asignación de este complemento a los distintos puestos de trabajo, así como la determinación de la cuantía del mismo, se efectuará mediante Ley Foral.
Artículo 105
1. El complemento de puesto directivo docente se asignará a los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes y a otros puestos de trabajo de naturaleza análoga.
La asignación de este complemento a los distintos puestos de trabajo, así como la determinación de la cuantía del mismo, se efectuará mediante Ley Foral.
2. El referido complemento de puesto directivo docente será compatible con el complemento especifico a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 106
1. La inspección educativa se ejercerá por los funcionarios a que se refiere la Ley 9/1995, de 20 de noviembre. El acceso y provisión de puestos de trabajo de la inspección educativa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley y disposiciones complementarias.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del presente Estatuto, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de Inspector de Educación serán, en su caso, las establecidas en el artículo 40.3 y concordantes del presente Estatuto.
Artículo 107
1. Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral que pertenezcan a los Cuerpos y Escalas a que hace referencia el artículo 98 del presente Estatuto, seguirán bajo la gestión unitaria de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación, continuando con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieren.
2. Los funcionarios docentes no universitarios que ingresen al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y pertenezcan a los Cuerpos y Escalas a que hace referencia el artículo 98 del presente Estatuto, estarán sujetos al régimen de previsión social de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, al régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación.
Artículo 108
El personal a que se refiere el presente Título que acceda a puestos de trabajo para los que el conocimiento de vascuence constituya requisito específico y los que participen en cursos de capacitación o reciclaje en vascuence organizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estarán obligados a desempeñar puestos de trabajo en vascuence en los supuestos, condiciones y plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 108 introducido por el artículo 6 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 11/1996, 2 julio, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 15 julio).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Sin perjuicio de la actualización periódica de sus respectivas pensiones, a las clases pasivas actualmente existentes no les será aplicable el presente Estatuto.
2. El régimen de derechos pasivos previsto en el presente Estatuto se aplicará a las pensiones que se causen con posterioridad a la entrada en vigor de la correspondiente Ley Foral.
3. Mientras no entre en vigor dicha Ley Foral, las jubilaciones se regirán por las disposiciones actualmente vigentes.
4. Los funcionarios que a la entrada en vigor de la referida Ley Foral cuenten con más de 60 años de edad y 35 años de servicios reconocidos y resulten afectados por la anticipación de la jubilación forzosa percibirán la compensación económica que reglamentariamente se determine.
Segunda
La asignación inicial de grado a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se realizará de conformidad con las siguientes normas:
-
1.ª La asignación inicial de grado se llevará a cabo por las Administraciones Públicas respectivas, en atención al número de años de servicios que, a efectos de antigüedad, hayan reconocido a sus funcionarios, con exclusión, en todo caso, de los años de carrera. A tal efecto, en todas las Administraciones Públicas de Navarra se entenderán por servicios reconocidos los definidos como tales en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981.
A los exclusivos efectos de la asignación inicial de grado, a los funcionarios acogidos al sistema de quinquenios acumulativos se les incrementará en cinco años el período de servicios reconocidos a que se refiere el párrafo anterior.
-
2.ª La asignación inicial de grado se ajustará a la siguiente escala:
Servicios reconocidos al 31 de diciembre de 1983 Grado 7 años 2 14 años 3 21 años 4 28 años 5 35 años 6 42 años 7
Tercera
1. Los Oficiales Administrativos que, a la entrada en vigor del presente Estatuto, tuviesen reconocido expresamente el derecho a ascender a Oficiales Superiores alcanzarán esta categoría por el transcurso de los plazos establecidos al efecto.
2. Al alcanzar dicha categoría, que tendrá la consideración de a extinguir, serán encuadrados en el nivel B.
Cuarta
1. Con efectos del primero de enero de 1992 y hasta que se apruebe la normativa a que hace referencia el artículo 13 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991, sobre modificación del actual sistema de grado y antigüedad, queda suspendido transitoriamente el sistema de ascenso de grado establecido en el artículo 16 del presente Estatuto, que se realizará a partir de dicha fecha de forma independiente para cada funcionario, con arreglo a su propia antigüedad en el correspondiente grado, según se determina a continuación:
- a) Los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos automáticamente de grado, transcurridos 6 años y 7 meses de antigüedad en el grado inmediatamente inferior.
- b) La aplicación inicial de este nuevo sistema se realizará partiendo de la antigüedad que cada funcionario tenga en el grado al 31 de diciembre de 1991. En caso de que, en dicha fecha, algún funcionario rebase los 6 años y 7 meses, la diferencia se le computará como antigüedad en el grado siguiente. El cálculo de dicha antigüedad y su repercusión económica tendrán carácter provisional hasta que no se resuelvan los recursos judiciales en el tema del quinquenio extraordinario.
2. Como consecuencia de lo establecido en el número anterior, a partir de dicha fecha y con el mismo carácter transitorio, en los supuestos de ascenso de nivel, dentro de la misma Administración, previstos en el artículo 17 del presente Estatuto, se mantendrán el grado y antigüedad en dicho grado que se tuvieran en el nivel desde el que se promociona.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Estatuto, y para la adaptación de las ya aprobadas a la nueva sistemática introducida por el mismo.
Segunda
A efectos del cálculo de retribuciones se tomará como base el sueldo inicial correspondiente al nivel E, cuyo importe será el que se determine para cada año en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
Tercera
1. Las Jefaturas de Sección y de Negociado de la Administración de la Comunidad Foral serán desempeñadas por funcionarios pertenecientes o adscritos a dicha Administración y serán provistas mediante la convocatoria de concurso de méritos.
Quienes, en virtud de los referidos concursos, obtengan una de las mencionadas Jefaturas podrán desempeñarla durante un período de seis años. En el mes siguiente al vencimiento de dicho plazo se convocarán los oportunos concursos de méritos para la provisión, durante el referido período de seis años, de las correspondientes Jefaturas. En el período que medie entre el vencimiento del plazo citado y la toma de posesión del funcionario que obtenga la plaza en el concurso subsiguiente, las mencionadas Jefaturas serán desempeñadas interinamente conforme a lo establecido en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.
Lo dispuesto anteriormente no afectará a la potestad del Gobierno y, en su caso, de los Consejeros para establecer y modificar la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral. En consecuencia, cualquier modificación de dicha estructura que suponga la supresión de determinadas unidades orgánicas llevará consigo el cese en la Jefatura de las mismas de los funcionarios que las desempeñen, con la consiguiente pérdida de las retribuciones complementarias correspondiente.
Los concursos de méritos a que se refiere este apartado deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y en la correspondiente convocatoria.
2. Las Jefaturas a que se refiere el apartado anterior podrán ser desempeñadas interinamente, mediante nombramiento efectuado por el órgano competente que deberá recaer necesariamente en funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral.
Dichos nombramientos podrán ser revocados libremente por el órgano que los hubiese efectuado. Quienes sean nombrados interinamente Jefes de Sección y de Negociado percibirán, mientras permanezcan en dicha situación, las retribuciones complementarias reglamentariamente establecidas.
Salvo en los supuestos en que la titularidad de la plaza cubierta interinamente corresponda a un funcionario con derecho a la reserva de la misma, la situación de interinidad tendrán una duración máxima de un año, transcurrido el cual la plaza será declarada vacante y provista en la forma señalada en el apartado 1 de esta Disposición Adicional.
3. Excepcionalmente, el plazo de interinidad a que se refiere el último párrafo del anterior apartado 2 podrá ampliarse:
- a) Mientras no se resuelvan los concursos de méritos a que se refiere el apartado uno de esta Disposición Adicional.
- b) En aquellas Secciones o Negociados que puedan verse afectados por la modificación que en la estructura orgánica de sus respectivos Departamentos pueda, en su caso, introducirse, como consecuencia de la asunción de servicios estatales.
4. Lo establecido en la presente Disposición Adicional será de aplicación a las Jefaturas de Sección y de Negociado que hubieran sido provistas interinamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Estatuto.
La provisión de las jefaturas o direcciones de las unidades orgánicas de los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral se ajustará a lo dispuesto en esta Disposición Adicional.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las jefaturas o direcciones que, conforme a lo dispuesto en los Estatutos del correspondiente organismo autónomo, puedan proveerse por libre designación.
Cuarta
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, previa audiencia de los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela, Tafalla, de la Federación Navarra de Municipios y Concejos y la correspondiente negociación con la representación sindical de los funcionarios, un Proyecto de Ley Foral que regule el régimen de derechos pasivos de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.
Quinta
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral que regule la integración en Grupos o, en su caso, en Cuerpos, de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que ocupen plazas para las que se haya exigido idéntica titulación o tengan encomendadas análogas funciones, a fin de facilitar la movilidad y la carrera administrativa de los funcionarios, así como una adecuada redistribución de los mismos entre las distintas Administraciones Públicas.
Sexta
La Escuela Navarra de Administración Pública impartirá cursos de formación y perfeccionamiento al personal de las Administraciones Públicas de Navarra y, en su caso, a los participantes en las pruebas selectivas de ingreso en las mismas.
Séptima
En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con incapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de incapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
El personal que tenga el grado de discapacidad fijado en el párrafo anterior y obtenga plaza en una convocatoria de ingreso por cualquiera de los turnos, tendrá preferencia sobre los aspirantes del turno libre en la elección de vacantes
Último párrafo de la Disposición Adicional 7.ª introducido por el artículo 5 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2001, 24 mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 1 junio).Vigencia: 2 junio 2001
Octava
La movilidad por promoción de nivel así como la movilidad horizontal se aplicarán entre el Parlamento de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral. A tal fin los funcionarios del Parlamento de Navarra podrán participar en los concursos de traslado y en las pruebas selectivas de ingreso en turno restringido que realice la Administración de la Comunidad Foral.
Novena
1. Los funcionarios de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra en virtud de pruebas selectivas convocadas para proveer las vacantes de puestos de trabajo que no correspondan a Cuerpos Docentes no Universitarios, serán afiliados y dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, bajo la acción protectora prevista en el referido régimen, por lo que no les será de aplicación, en ningún caso, las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren el presente Estatuto y demás disposiciones complementarias.
2. A los funcionarios de Cuerpos Docentes no Universitarios que ingresen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos les corresponderá el sistema de previsión social y asistencia sanitaria establecido para dichos Cuerpos en la legislación estatal vigente, sin que, en ningún caso, puedan serles aplicadas las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren el presente Estatuto y demás disposiciones complementarias.
3. Los funcionarios que ingresen en las Administraciones Públicas de Navarra y estén ya afiliados al régimen de derechos pasivos de cualquiera de sus Montepíos, podrán optar por mantenerse en el Montepío correspondiente a la Administración en que ingresen o por afiliarse al de la Seguridad Social.
Décima
1. Al objeto de facilitar la promoción profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de dicho personal, con independencia de su régimen jurídico funcionarial o laboral, en los concursos de traslado para la provisión de puestos de trabajo, previstos en el artículo 33 del presente Estatuto, sin que ello pueda suponer, en ningún caso, la modificación del régimen jurídico al que estuvieran sujetos con anterioridad a su participación en el concurso de traslado.
2. Igualmente se garantizará la participación en condiciones de igualdad en el turno de promoción o restringido, previsto en el artículo 15 del presente Estatuto, con independencia de su régimen jurídico funcionarial o laboral, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en el citado precepto legal.
Undécima
El personal sanitario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra no podrá disfrutar, con cargo a éstas, derecho alguno en concepto de casa-habitación, y en consecuencia tampoco indemnización económica alguna sustitutiva de este derecho.
Duodécima
Los funcionarios adscritos a servicios y funciones de las Entidades Locales de Navarra que se transfieran a entidades asociativas locales en las que participen, se integrarán en la organización de la función pública de éstas últimas en los términos siguientes:
-
a) Pasarán a depender orgánica y funcionalmente de la Entidad local asociativa, conservando el sistema de previsión que tuviera originariamente, siendo a cargo de la entidad las cuotas correspondientes a la Administración.
En ningún caso, podrá existir duplicidad de regímenes o de pensiones como consecuencia de los servicios prestados a las Administraciones Públicas de Navarra y a las entidades en que aquéllas se integran.
- b) Tendrán derecho a la carrera administrativa y a la provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en los capítulos IV y VII de este Estatuto, tanto en su Administración de origen como en la entidad en la que pasen a prestar servicios.
- c) Se hallarán en su Administración de origen en la situación administrativa especial de servicios en entidades, manteniendo respecto de aquélla todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo. En la entidad estarán en situación de servicio activo.

Decimotercera
1. Los funcionarios que sean objeto de transferencia del Estado a la Comunidad Foral de Navarra quedarán integrados en la organización de la Administración de la Comunidad Foral de conformidad con los términos establecidos en los Acuerdos del Gobierno de Navarra de 26 de septiembre de 1988 y 25 de enero de 1990 y, en el caso de los funcionarios docentes no universitarios, con las especialidades previstas en este Estatuto.
2. El personal laboral que sea objeto de transferencia del Estado a la Comunidad Foral de Navarra quedará integrado en la organización de la Administración de la Comunidad Foral con sujeción al Convenio Colectivo vigente para su personal laboral. Se garantizará el cumplimiento del convenio estatal que le afecta.
Decimocuarta
El personal laboral fijo y estatutario adscrito a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que se encuentre o pase a la situación de excedencia voluntaria podrá solicitar su reingreso al servicio activo necesariamente como funcionario en dicha Administración, siempre que exista vacante y cumpla el resto de requisitos exigidos, continuando con el sistema de seguridad y de previsión sociales que le venía siendo de aplicación con anterioridad a su excedencia.
En el caso de no reunir los requisitos necesarios para reingresar como funcionario, deberá solicitar el reingreso con sujeción a su anterior régimen jurídico y en las condiciones establecidas para el mismo.
El reingreso en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se circunscribirá a vacantes existentes en el mismo estamento y especialidad.
Disposición Adicional 14 introducida por el artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/1993, 30 diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 7 enero 1994).
Decimoquinta
1. Los funcionarios que integren los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra se regirán por las disposiciones generales sobre personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Existirán en los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento, en todo caso, los siguientes puestos de trabajo:
- Oficial de Bomberos: Nivel A.
- Suboficial de Bomberos: Nivel B
- Sargento de Bomberos: Nivel B
- Cabo de Bomberos: Nivel C
- Bombero: Nivel C.
3. Las vacantes de Bombero se cubrirán mediante oposición de ingreso en la función publica, que incluirá necesariamente un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública . Durante la realización del curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.
4. Las vacantes de Cabo de Bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre Bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública . Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como Bombero.
5. Las vacantes de Sargento de Bomberos se cubrirán mediante concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública . Podrán participar, por el turno de promoción, los Cabos de Bomberos que acrediten un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como Cabo y que cuenten con la titulación universitaria de grado medio o superior que se establezca reglamentariamente y los Cabos de Bomberos que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como Cabo de Bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra.
6. Las vacantes de Suboficial de Bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre Sargentos de Bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública . Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como Sargento de Bomberos.
7. Las vacantes de Oficial de Bomberos se cubrirán mediante un concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública . Podrán participar en el mismo los Suboficiales de Bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como Suboficial y que cuenten con la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente. Las vacantes que no se cubriesen en este concurso-oposición se cubrirán mediante concurso de traslado entre funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra encuadrados en el nivel A y que estén desempeñando puestos de trabajo para los cuales se les ha requerido la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente para el puesto de Oficial de Bomberos.
Las vacantes resultantes se convocarán mediante concurso-oposición en turno libre.
No obstante, el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, tenga el nombramiento de Oficial con el nivel B, mantendrá dicha categoría como situación personal a extinguir. Dichos funcionarios podrán concurrir junto con los Suboficiales a las convocatorias de concurso-oposición destinadas a proveer plazas de Oficial de Bomberos de nivel A, sin la exigencia de poseer titulación superior, siempre y cuando acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como Oficial en cualquier Administración Pública de Navarra
8. Previamente a la resolución de los procedimientos de ingreso o promoción contemplados en los apartados anteriores, las vacantes existentes se someterán a concurso de traslado entre los funcionarios que ocupen iguales puestos de trabajo en cualquier Administración Pública de Navarra.
9. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Bombero o Cabo de Bomberos al cumplir la edad de 55 años podrán optar por uno de los siguientes destinos:
-
a)
Continuar en el mismo puesto de trabajo hasta la edad de 60 años.
Para acogerse a esta posibilidad deberán superar anualmente un reconocimiento médico y pruebas de capacidad física que acrediten el mantenimiento de las condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo.
- b) Pasar a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares) dentro del mismo Servicio. Se entenderá que tienen este carácter aquellos con funciones de apoyo que no impliquen la intervención directa en siniestros.
Podrán pasar también a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares), generando vacante en el operativo, aquellos funcionarios de los Servicios de Extinción de incendios y Salvamento de Bomberos que por enfermedad o accidente queden incapacitados para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo.

Decimosexta
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá ser declarado en situación de servicios especiales en los términos que reglamentariamente se determinen, cuando pase a prestar servicios concertados con las Administraciones Públicas, de conformidad con alguno de los supuestos previstos en la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Este mismo régimen se aplicará, en su caso, al personal del Instituto Navarro de Bienestar Social.
Disposición Adicional 16 introducida por el artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/1993, 30 diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 7 enero 1994).
Decimoséptima
Las referencias a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra contenidas en el capítulo XI del título II de este Estatuto, deben hacerse extensivas al personal que preste sus servicios en dichas Administraciones Públicas vinculado a las mismas por una relación de carácter administrativo o estatutario, pero no al personal laboral a su servicio, que se regirá en todo caso por la legislación laboral que le resulte de aplicación.
Dispòsición Adicional 17 introducida por el artículo cuarto de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 27/1994, 29 diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 4 enero 1995).
Disposición adicional vigésima segunda introducida por el artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2019, de 7 de febrero, por la que se modifica el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que establece el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 21 febrero).
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Estatuto y, en concreto, las siguientes:
- - Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
- - Ley Foral 9/1985, de 25 de mayo, por la que se regula la provisión de las Jefaturas de Sección y de Negociado en la Administración de la Comunidad Foral.
- - Ley Foral 2/1988, de 24 de marzo, de modificación de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, respecto de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos.
- - Disposición Adicional Decimoséptima, apartado uno, de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988.
- - Ley Foral 10/1989, de 27 de junio, de modificación de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
- - Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, por la que se modifica el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y se regula la integración en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra del personal a transferir de la Administración del Estado, salvo la Disposición Adicional Sexta en lo no modificado por el artículo 12 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991.
- - Apartados 2 y 3 del artículo 13, artículo 18 y Disposición Adicional Vigesimocuarta de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991.
- - Artículo 16 y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Décima de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992.
- - Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1993.