Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas (Vigente hasta el 28 de Marzo de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 33 de 15 de Marzo de 2002 y BOE núm. 104 de 01 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 16 de Marzo de 2002. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 28 de Marzo de 2011
TÍTULO IV
Aspectos jurídicos de la actuación en infraestructuras agrícolas
CAPÍTULO I
Acta de reorganización e inscripción de las fincas de reemplazo
Artículo 56 Acta de Reorganización de la Propiedad
1. Firme el Acuerdo de concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación extenderá y autorizará el Acta de Reorganización de la Propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad y, en particular, se determinarán las fincas que hayan constituido, al amparo de esta Ley Foral, explotaciones viables y, si se ha llevado a cabo la transformación en regadío, la naturaleza de fincas regables por transformación, las limitaciones para su transmisión y los derechos de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Foral, así como otras garantías establecidas en esta Ley Foral.
2. Se consignarán también en este documento los derechos distintos del dominio existentes sobre las antiguas parcelas o parcelas de procedencia, que impliquen posesión de las mismas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada por los interesados o, en su defecto, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, relacionándose, asimismo, los demás derechos reales y situaciones jurídicas que hayan podido ser obtenidos en el período de determinación de la situación jurídica de las parcelas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de establecerse, así como las cargas jurídicas provenientes de las disposiciones de esta Ley Foral, en particular el valor asignado a la unidad mínima de cultivo.
3. El Acta de Reorganización de la Propiedad se protocolizará por el Notario que designe el Colegio Notarial y las copias parciales que expida servirán de título de dominio a los partícipes en la concentración, correspondiendo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación promover la inscripción de dichos títulos en el Registro de la Propiedad. Para su protocolización, con el Acta se remitirá al Notario un plano de la zona concentrada autorizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
Artículo 57 Coordinación Registro de la Riqueza Territorial de Navarra
La nueva ordenación definitiva de la propiedad resultante será reflejada en el Registro de la Riqueza territorial conforme a las coordenadas UTM de los puntos replanteados en el terreno para la toma de posesión, que se comunicarán al efecto a la Hacienda Tributaria por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, conjuntamente con la copia de los planos de concentración autorizados por el mismo, y por cuantos datos complementarios fueran necesarios.

Artículo 58 Fincas de desconocidos
1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante el período normal de investigación, se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en la Ley 304 del Fuero Nuevo.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación estará facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la protocolización del Acta de Reorganización, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las correspondientes Actas complementarias de Reorganización de la propiedad de la zona, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.
3. Igualmente podrá ceder en precario a la Entidad Local o a las Comunidades de Regantes, Sindicato de Riego u otra Asociación que corresponda, el cultivo de las fincas sin dueño conocido.
Artículo 59 Fincas sobrantes
1. Las tierras sobrantes, durante un plazo de tres años contados desde la fecha de protocolización del Acta de Reorganización, podrán ser utilizadas para los fines que estime oportunos el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
2. Transcurrido dicho plazo, se adjudicarán como bienes comunales a la Entidad Local correspondiente, con el compromiso de mantener la conservación de las obras de interés general, como caminos, redes de saneamiento y medidas medioambientales, realizadas con motivo de la concentración parcelaria.
3. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de transformación en regadío o modernización del existente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá atribuir las tierras sobrantes y ubicadas dentro de la zona transformada a las Comunidades de Regantes, Sindicatos de Riegos u otras Asociaciones legalmente constituidas en la misma, previo el correspondiente compromiso de conservación de todas las obras de interés general realizadas en la zona.
4. Transcurridos los tres años, se reflejará en un Acta complementaria de la de Reorganización de la Propiedad la adjudicación de dichas fincas, inscribiéndolas en el Registro de la Propiedad a favor del nuevo propietario. Durante los indicados tres años, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ceder en precario el cultivo de las tierras sobrantes a la Entidad Local o a la Comunidad de Regantes, Sindicato de Riegos u otra Asociación, en su caso, que corresponda.
Artículo 60 Derechos de Notarios y Registradores
1. Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen por los trabajos realizados para llevar a cabo la concentración o como consecuencia de ella y para la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo, serán abonados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Los mismos honorarios que se devenguen por actos o contratos posteriores serán satisfechos por el particular interesado a quien corresponda, según las disposiciones vigentes, siempre que los mismos no se deriven de rectificaciones hechas como consecuencia del proceso de concentración. Unos y otros se aplicarán según el arancel especial para las zonas de concentración.
CAPÍTULO II
Garantías
Artículo 61 Traslado de derechos y situaciones jurídicas
1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivas por la vía judicial ordinaria sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración.
2. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas, que sean de características análogas y valor proporcional a las parcelas de procedencia. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones a que se refiere este artículo, sólo tendrá derecho a justa indemnización.
3. La determinación de las fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas, sobre las que recaerán los derechos o situaciones, corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que lo llevará a cabo: