Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 156 de 27 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 13 de 15 de Enero de 2003
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 05 de Abril de 2008 hasta 14 de Junio de 2009
TÍTULO II
Ordenación territorial y urbanística
CAPÍTULO I
Ordenación territorial
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 27 Concepto
1. Se entiende por ordenación del territorio, a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, el conjunto de criterios expresamente formulados, normas y planes que orienten y regulen las actuaciones y asentamientos sobre el territorio, en función del objetivo de conseguir una adecuada relación entre territorio, medio ambiente, población, actividades, servicios e infraestructuras.
2. Sus objetivos son los de definir la estructura territorial, perseguir la utilización racional y equilibrada del territorio, vertebrar el territorio mediante el establecimiento de infraestructuras y conexiones de comunicación, e insertar el desarrollo equilibrado y sostenible de sus diferentes partes en un conjunto coordinado y armónico que incida en el mejor desarrollo de toda la Comunidad Foral.
Artículo 28 Instrumentos de ordenación territorial
1. Los instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Foral de Navarra son:
- a) La Estrategia Territorial de Navarra.
- b) Los Planes de Ordenación Territorial.
- c) Los Planes Directores de Acción Territorial.
- d) Los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
2. Además, tendrán la consideración de instrumentos de ordenación territorial los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, tales como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, el Plan Director de Carreteras de Navarra, y otros similares así declarados expresamente, que se regirán por su legislación específica.
Artículo 29 Naturaleza y primacía de las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial
1. Los instrumentos de ordenación territorial tendrán carácter orientativo o contendrán determinaciones vinculantes sobre el territorio o para la planificación conforme a lo establecido en esta Ley Foral para cada uno de ellos. A estos efectos, las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial se adscribirán a alguno de los siguientes tipos:
- a) Determinaciones vinculantes sobre el territorio, en orden a la ratificación o la modificación del régimen jurídico directa e inmediatamente aplicable a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento local.
- b) Determinaciones vinculantes para la planificación, que no tendrán aplicación directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al elaborar, aprobar y modificar la planificación urbanística local, bien sea cuando se decida su elaboración, bien sea en el plazo previsto en la propia determinación.
- c) Determinaciones orientativas, que constituirán criterios, directrices y guías de actuación de carácter no vinculante, informadores de las pautas que el Gobierno de Navarra considera adecuadas para la actuación territorial y urbanística de los poderes públicos.
2. La ejecutividad de las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial comenzará a partir de la publicación de su aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, que recogerá asimismo las normas contenidas en estos instrumentos, sin perjuicio del carácter público de su completo contenido.
3. Los Planes, programas y proyectos que elaboren las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral que tengan incidencia en la ordenación del territorio y uso del suelo, deberán justificar su coherencia con los instrumentos de ordenación del territorio de carácter general que les afecten.
Artículo 30 Evaluación de los instrumentos de ordenación territorial
Los instrumentos de ordenación territorial serán sometidos a los procedimientos de evaluación ambiental y territorial a los que estén obligados por la normativa que a tal efecto sea aplicable.
SECCIÓN 2
Estrategia Territorial de Navarra
Artículo 31 Concepto y características
1. La Estrategia Territorial de Navarra es un instrumento de planificación estratégica del territorio de la Comunidad Foral. Comprende el conjunto de criterios, directrices y guías de actuación sobre la ordenación física del territorio, sus recursos naturales, sus grandes infraestructuras, el desarrollo espacial y urbano, las actividades económicas, residenciales, los grandes equipamientos y la protección del patrimonio cultural.
2. La Estrategia Territorial de Navarra tiene por objeto y finalidad:
- a) La cohesión económica y social del territorio de Navarra, la utilización racional de sus recursos naturales, la conservación de su patrimonio cultural y la mejora de la competitividad para el desarrollo económico y de calidad de vida.
- b) La integración coordinada de la política de desarrollo territorial con la referida a las regiones de la Unión Europea, conforme a la estrategia territorial común de ésta última.
- c) La coordinación y cooperación con las regiones del entorno geopolítico próximo y con las pertenecientes a los mismos organismos comunes de ámbito europeo.
- d) La cooperación con y entre las entidades locales, los organismos representativos de las mismas y las entidades representativas de intereses económicos, sociales, vecinales y sectoriales para diseñar políticas de carácter sectorial en interés común.
3. Las determinaciones de la Estrategia Territorial de Navarra tendrán carácter orientativo.
Artículo 32 Contenido de la Estrategia Territorial de Navarra
La Estrategia Territorial de Navarra podrá incluir los siguientes contenidos:
- 1. Descripción e interpretación de las características propias de la Comunidad Foral de Navarra, formulando un diagnóstico de su situación presente y potencial, y la definición de un modelo de desarrollo territorial de futuro.
-
2. Estrategias, directrices y medidas para:
- a) La ordenación del medio físico y de los recursos naturales, la protección y recuperación del paisaje y el tratamiento adecuado del medio rural.
- b) La ordenación del sistema de asentamientos humanos, las áreas de localización de actividades económicas y sus desarrollos en el territorio.
- c) La articulación territorial de Navarra, integrando su sistema de núcleos de población y áreas de influencia, los principales ejes de comunicación y las mejoras de accesibilidad, las infraestructuras esenciales del sistema de transportes, hidráulicas, de gestión ambiental, energéticas, de telecomunicación y cualesquiera otras análogas.
- d) El equipamiento del territorio en materia sanitaria, asistencial, educativa, de investigación, cultural y cívica, deportiva y de esparcimiento, comercial y de ocio, administrativa, judicial y cualquier otra análoga.
- e) La protección y aprovechamiento del patrimonio cultural.
- 3. Configuración de áreas para la ordenación territorial a escala intermedia, así como los criterios y directrices generales de dicha ordenación.
- 4. Orientaciones para el desarrollo de convenios y acciones de cooperación y coordinación territorial y urbanística entre la Comunidad Foral de Navarra y las regiones de su entorno y entre sus núcleos de población.
- 5. Propuesta de indicadores para el seguimiento de la evolución territorial de Navarra.
- 6. Cualesquiera otras previsiones encaminadas al cumplimiento del objeto y finalidad de este instrumento territorial.
Artículo 33 Procedimiento de elaboración y aprobación de la Estrategia Territorial de Navarra
1. La Estrategia Territorial de Navarra será elaborada por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en colaboración con los demás Departamentos del Gobierno de Navarra, y tras un proceso de participación social sobre el modelo de desarrollo territorial elegido por la Estrategia.
2. El proyecto de Estrategia Territorial de Navarra se someterá a información pública y a audiencia de las entidades locales de la Comunidad Foral, así como de las mancomunidades y asociaciones o federaciones de municipios y concejos en que estén representadas, por plazo de al menos dos meses.
3. La Comisión de Ordenación del Territorio y el Consejo Social de Política Territorial informarán, previamente a su aprobación, el proyecto de Estrategia Territorial de Navarra.
4. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, propondrá al Gobierno de Navarra la remisión al Parlamento de Navarra del proyecto de Estrategia Territorial de Navarra.
5. La Estrategia Territorial de Navarra se aprobará por el Parlamento de Navarra.
6. Aprobada la Estrategia Territorial de Navarra, el Gobierno de Navarra remitirá al Consejo Social de Política Territorial y al Parlamento, cada dos años, una memoria sobre su aplicación y sobre el grado de cumplimiento de sus previsiones.
7. Transcurridos cuatro años desde la aprobación de la Estrategia Territorial de Navarra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará informe sobre su vigencia y propondrá, en caso de considerarlo necesario, su revisión.
SECCIÓN 3
Planes de ordenación territorial
Artículo 34 Concepto y ámbito
1. Los Planes de Ordenación Territorial tienen por objeto la ordenación del territorio de áreas o zonas de Navarra de ámbito supramunicipal.
2. Son funciones de los Planes de Ordenación Territorial:
- a) Propiciar en su ámbito la utilización adecuada, racional y equilibrada del territorio, en cuanto recurso natural no renovable y soporte obligado de las actividades con incidencia en el mismo, tanto por parte de las Administraciones y Entidades Públicas como por los agentes privados.
- b) Establecer los elementos básicos para la organización y articulación del territorio comprendido en su ámbito.
- c) Constituir el marco de referencia territorial para la formulación, desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de las Administraciones y Entidades Públicas, así como para el desarrollo de las actividades de los particulares con incidencia en el territorio.
3. El ámbito de los Planes de Ordenación Territorial estará constituido por áreas geográficas diferenciadas por su homogeneidad territorial, o por áreas que, por su dimensión y características funcionales, precisen de una consideración conjunta y coordinada de su problemática territorial y de una planificación de carácter integrado.
Los Planes de Ordenación Territorial incluirán, en general, términos municipales completos.
4. Las determinaciones de los planes de ordenación territorial tendrán carácter vinculante salvo que en ellos se establezca expresamente su carácter orientativo.
Artículo 35 Contenido y documentación
1. Los Planes de Ordenación Territorial podrán contener las siguientes determinaciones:
- a) Ámbito geográfico objeto de ordenación, con indicación de los municipios cuyos términos se incluyan total o parcialmente.
- b) Estructura funcional básica del territorio objeto de ordenación, configurada en torno a los elementos sectoriales que globalmente la integran.
-
c) Determinaciones relativas al medio físico y sus recursos naturales, incluyendo:
- c.1) Criterios y normas de uso y protección de suelos no urbanizables, con delimitación de las áreas de especial protección, atendiendo a los valores naturales y paisajísticos, a los recursos forestales, agrícolas y ganaderos, a los recursos hídricos y a otros recursos naturales de interés que se presenten en el ámbito del plan.
- c.2) Indicación de las zonas susceptibles de riesgos naturales o de otro tipo, y criterios y normas referidos a estos suelos.
- d) Determinaciones relativas al sistema urbano, incluyendo:
- e) Determinaciones territoriales relativas al sistema económico y productivo, comprensivas, entre otras, de esquemas de distribución espacial de las grandes áreas de actividad, y, en su caso, criterios de implantación de las mismas.
-
f) Determinaciones relativas al sistema de transportes y comunicaciones y a las demás infraestructuras territoriales, incluyendo:
- f.1) Esquema de la red viaria y, en su caso, de otras redes de transporte y comunicación, y previsiones y criterios de implantación relativos al servicio de transporte de pasajeros y mercancías.
- f.2) Previsiones y criterios de localización e implantación relativos a las infraestructuras de abastecimiento de agua y saneamiento, tratamiento y eliminación de residuos, hidráulicas, de telecomunicación, energéticas, o cualesquiera otras análogas.
- g) Criterios y normas para el uso y protección del patrimonio arquitectónico y arqueológico y de otros bienes inmuebles de interés cultural, tales como elementos singulares del medio rural, conjuntos urbanos de interés, arquitectura popular e industrial e itinerarios de interés.
- h) Criterios y medidas para la integración ambiental de los planes programas y proyectos que se desarrollen en el ámbito del Plan.
- i) Principios y criterios generales que constituyan el referente para la ordenación urbanística municipal, con señalamiento, en su caso, de los ámbitos, integrados por dos o más municipios, para los que se considere conveniente el planeamiento urbanístico conjunto.
- j) Previsiones para el desarrollo, seguimiento y actualización del Plan y supuestos de revisión del mismo.
2. Los Planes de Ordenación Territorial contendrán los documentos gráficos y escritos necesarios para expresar adecuadamente las determinaciones que en ellos se recojan, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 36 Procedimiento de elaboración y aprobación
1. El Plan de Ordenación Territorial será elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en coordinación con los demás Departamentos del Gobierno de Navarra, de oficio o a propuesta de los Ayuntamientos interesados.
2. La elaboración del Plan incluirá las fases de avance y de proyecto. Tanto el avance como el proyecto de Plan de Ordenación territorial se someterán a información pública, anunciada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, y a audiencia de las entidades locales incluidas en su ámbito de incidencia, por plazo mínimo de un mes.
3. Una Comisión de Seguimiento designada y presidida por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en la que tendrán participación representantes de la Administración de la Comunidad Foral, de las entidades locales y de los sectores económico y social del ámbito propuesto, emitirá informes sobre el avance y sobre el proyecto, así como sobre las alegaciones y sugerencias presentadas a los mismos. Los representantes de las entidades locales presentes en la Comisión de seguimiento serán nombrados por las entidades locales afectadas por el Plan de Ordenación correspondiente.
4. La Comisión de Ordenación del Territorio de Navarra y el Consejo Social de Política Territorial, emitirán informe sobre el proyecto de Plan de Ordenación Territorial.
5. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda propondrá al Gobierno de Navarra la aprobación del proyecto de Plan de Ordenación Territorial.
6. El Plan de Ordenación Territorial se aprobará por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral.
Artículo 37 Vigencia, revisión y modificación
1. Los Planes de Ordenación Territorial tendrán vigencia indefinida, mientras no se aprueba su revisión o modificación, que podrán ser propuestas por al menos un tercio de las entidades locales incluidas en su ámbito.
2. Se considerará revisión del Plan Territorial la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio, motivada por la elección de un modelo territorial sustancialmente distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan decisivamente sobre la ordenación territorial.
3. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Territorial se considerará como modificación del mismo.
4. La revisión de los Planes de Ordenación Territorial se ajustará a las mismas disposiciones enunciadas para su elaboración y aprobación.
5. La modificación de los Planes de Ordenación Territorial se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no siendo necesaria la fase de Avance.
SECCIÓN 4
Planes Directores de Acción Territorial
Artículo 38 Concepto y ámbito
1. Los Planes Directores de Acción Territorial tienen por objeto la concreción, coordinación y programación de las actuaciones sectoriales en el territorio derivadas de un Plan de Ordenación Territorial. Dichas actuaciones sectoriales se corresponden con el desarrollo de grandes áreas residenciales o de actividad económica, los equipamientos y servicios de carácter supramunicipal, el sistema de transportes y comunicaciones, y el resto de infraestructuras territoriales tales como las de abastecimiento y saneamiento, tratamiento y eliminación de residuos, hidráulicas, de telecomunicación, energéticas o cualesquiera otras análogas.
2. Los Planes Directores de Acción Territorial podrán establecer reservas de suelo con destino a las previsiones que definan con la finalidad de preservar dichos suelos de acciones que puedan dificultar o impedir su desarrollo, y, asimismo, para adquirir tales suelos con antelación a su urbanización o construcción. Tales determinaciones vincularán al planeamiento del ente o entes locales a los que afecte. El Gobierno de Navarra podrá promover, en su caso, la modificación del planeamiento urbanístico afectado para adaptarlo a dichas previsiones.
3. Los Planes Directores de Acción Territorial podrán ser desarrollados a través de Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, el Planeamiento Urbanístico Municipal o Proyectos de obras, según sus previsiones, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras o las características de los terrenos sobre los que operan.
4. El ámbito de los Planes Directores de Acción Territorial comprenderá el del Plan de Ordenación Territorial al que desarrolla.
Artículo 39 Contenido y documentación
1. Los Planes de Acción Territorial contendrán al menos las siguientes determinaciones:
- a) Ambito objeto del mismo, Plan de Ordenación Territorial al que desarrollan, identificación de las actuaciones sectoriales previstas en el mismo que son objeto de su concreción y programación, y aquellas otras cuyo desarrollo se deriva a un Plan de Acción Territorial posterior o a una ampliación del mismo.
- b) Descripción individualizada de dichas actuaciones, instrucciones para su diseño, estimación de sus costes, fórmulas para su desarrollo, coordinación con otras, y programación de tales actuaciones a ocho años.
- c) Evaluación ambiental de dichas actuaciones al nivel de concreción que puedan establecerse.
- d) Referencias al planeamiento urbanístico vigente en los términos municipales en los que se desarrollen las actuaciones.
- e) Reservas de suelo que se establecen para aseguran la materialización de sus previsiones.
2. Los Planes de Acción Territorial contendrán los documentos gráficos y escritos necesarios para expresar adecuadamente las determinaciones que en ellos se recojan, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 40 Procedimiento de elaboración y aprobación
1. El Plan de Acción Territorial será elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en coordinación y con la participación de los demás Departamentos del Gobierno de Navarra a cuyas competencias afecte.
2. El proyecto del Plan de Acción Territorial será sometido a información pública, anunciada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, y a audiencia de las entidades locales incluidas en su ámbito de incidencia, por plazo mínimo de dos meses.
3. La Comisión de Ordenación del Territorio de Navarra y el Consejo Social de Política Territorial emitirán informe sobre el proyecto de Plan de Acción Territorial.
4. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda propondrá al Gobierno de Navarra la aprobación del proyecto de Plan de Acción Territorial.
5. El Plan de Acción Territorial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto Foral. En dicha aprobación se podrá acordar, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social, así como la urgencia, a efectos expropiatorios, de las reservas de suelo que se determinen.
Artículo 41 Vigencia, revisión, ampliación y modificación
1. Los Planes de Acción Territorial tendrán vigencia indefinida, mientras no se apruebe su revisión, ampliación o modificación.
2. Procederá la revisión de un Plan de Acción Territorial cuando se apruebe una revisión del Plan de Ordenación del Territorio que le dio origen.
3. La alteración de las determinaciones de los Planes de Acción Territorial se considerarán ampliaciones o modificaciones del mismo según afecten al contenido del plan que alteran.
4. Las revisiones, ampliaciones o modificaciones de los Planes de Acción Territorial se ajustarán a las mismas disposiciones enunciadas para su elaboración y aprobación.
SECCIÓN 5
Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal
Artículo 42 Objeto
1. Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto la ordenación de actuaciones residenciales, de actividad económica o dotacionales, cuya incidencia trascienda, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten, el municipio o municipios sobre los que se asienten.
2. Los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de infraestructuras o instalaciones del sistema de transportes, hidráulicas, de gestión ambiental, energéticas, de telecomunicación y cualesquiera otras análogas, cuya incidencia trascienda, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten, al municipio o municipios sobre los que se asienten.
3. Las determinaciones contenidas en los Planes o Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal vincularán al planeamiento del ente o entes locales a los que afecte. Además el ente o entes locales afectados deberán adaptar el planeamiento urbanístico a aquellas determinaciones relativas al mismo con ocasión de su revisión o su modificación, siempre y cuando el objeto de ésta se viera directamente afectado por dichas determinaciones.
4. Corresponde al Gobierno de Navarra declarar, a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, un Plan o Proyecto Sectorial como de Incidencia Supramunicipal.
Artículo 43 Contenido de los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal
1. Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal contendrán las siguientes determinaciones:
-
a) Ambito objeto de ordenación, con indicación de los términos municipales afectados, y descripción del espacio abarcado por el mismo, haciendo referencia, a su vez, al contexto geográfico en el que se inserta la actuación y a las infraestructuras generales existentes que interesen a la misma. A partir de: 16 junio 2015Letra a) del número 1 del artículo 43, redactada por el número nueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
- b) Justificación de las circunstancias que motivan su declaración como de incidencia supramunicipal.
-
c) Descripción con la especificación suficiente de la actuación objeto del Plan Sectorial incluyendo las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación. A partir de: 16 junio 2015Letra c) del número 1 del artículo 43, redactada por el número nueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
- d) Clasificación y calificación del suelo, así como las determinaciones de carácter estructurante y pormenorizado que sean precisas para la urbanización de cualquier clase de suelo. No obstante la fijación de determinaciones pormenorizadas podrá dejarse total o parcialmente a su desarrollo a través de Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle, pudiendo llevarse a cabo su ejecución a través de Proyectos de Urbanización y de los correspondientes instrumentos de gestión urbanística necesarios según el sistema de actuación por el que se desarrolle el Plan, que serán aprobados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia de los Municipios afectados, o por el Ayuntamiento correspondiente, si así lo autoriza el citado Departamento y con sujeción a las directrices que emanen del mismo.
- e) Cumplimiento de las determinaciones establecidas en el artículo 53 de esta Ley Foral.
- f) Incidencia sobre el territorio, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas, o, siempre que sea legalmente necesaria, Evaluación de Impacto Ambiental.
- g) Análisis de las propuestas que realicen con examen de la viabilidad económica de las mismas, así como las garantías que se establezcan reglamentariamente.
- h) Referencia al planeamiento urbanístico vigente en el término o términos municipales en los que se desarrolle la actuación.
-
A partir de: 16 junio 2015Letra i) del número 1 del artículo 43, introducida por el número diez del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
2. El desarrollo de Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal deberá prever la cesión a los Ayuntamientos afectados del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo susceptible de tráfico inmobiliario, libre de cargas de urbanización y de cualesquiera otras. La cesión a las entidades locales se realizará por medio de los instrumentos de gestión correspondientes en proporción a la superficie de su término municipal que esté incluida en el área de actuación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. No se computarán como aprovechamiento lucrativo los equipamientos y dotaciones públicas que se destinen al uso o al servicio públicos.
3. Los Planes Sectoriales de iniciativa particular deberán además contener:
- a) Estudio de la viabilidad económica de la actuación y duración temporal estimada para su ejecución.
-
b) Los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la misma, que será obligatorio garantizar. A partir de: 16 junio 2015Letra b) del número 3 del artículo 43, redactada por el número once del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
-
c) Las garantías que deban prestarse para el cumplimiento de las obligaciones de la letra anterior que, no podrán ser inferiores a un importe del 6 por 100 del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Sectorial. A partir de: 16 junio 2015Letra c) del número 3 del artículo 43, suprimida por el número ocho del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
4. Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal constarán de los documentos necesarios para reflejar con claridad y suficiencia sus determinaciones.
Artículo 44 Contenido de los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal
1. Los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tendrán el contenido suficiente y preciso como para poder describir adecuadamente su implantación en el territorio y poder analizar sus interacciones e impactos sobre el mismo. Asimismo podrán prever procedimientos para autorizar adaptaciones de su contenido que puedan ser exigidas por la ejecución de las obras.
2. A tal fin, los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal contendrán las siguientes determinaciones:
-
a) Descripción del espacio en que se asienta la infraestructura o instalación objeto del Proyecto y ámbito territorial de incidencia del mismo. A partir de: 16 junio 2015Letra a) del número 2 del artículo 44, redactada por el número doce del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
- b) Justificación de las circunstancias que motivan la declaración como de incidencia supramunicipal de la infraestructura o instalación.
- c) Descripción, con la especificación suficiente, de las características de la infraestructura o instalación objeto del Proyecto.
- d) Incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas, y, siempre que sea legalmente necesaria, Evaluación de Impacto Ambiental.
- e) Referencia al planeamiento urbanístico vigente en el término o términos municipales en los que se asiente la infraestructura o instalación.
-
A partir de: 16 junio 2015Letra f) del número 2 del artículo 44, introducida por el número trece del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
-
A partir de: 16 junio 2015Letra g) del número 2 del artículo 44, introducida por el número trece del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo) y su corrección de errores («B.O.N.» 14 mayo).
3. Los Proyectos Sectoriales de iniciativa particular deberán además contener:
- a) Estudio de la viabilidad económica de la infraestructura o instalación y duración temporal estimada para su ejecución.
-
b) Los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del proyecto, que será obligatorio garantizar. A partir de: 16 junio 2015Letra b) del número 3 del artículo 44, redactada por el número catorce del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
-
c) Las garantías que deban prestarse para el cumplimiento de las obligaciones de la letra anterior que, no podrán ser inferiores a un importe del 6 por 100 del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Proyecto. A partir de: 16 junio 2015Letra c) del número 3 del artículo 44, suprimida por el número quince del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar las adaptaciones que exigiera la ejecución material de las obras incluidas en un Proyecto Sectorial, en los términos previstos en el propio Proyecto Sectorial.
5. Los Proyectos Sectoriales constarán de los documentos necesarios para reflejar con claridad y suficiencia sus determinaciones.
Artículo 45 Procedimiento de elaboración y aprobación
1. Los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal podrán ser promovidos por la iniciativa pública o privada.
2. La formulación y aprobación de los Planes o Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal se ajustarán al siguiente procedimiento:
- a) El organismo, entidad, persona jurídica o física que promueva un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal lo someterá a la consideración del Gobierno de Navarra.
- b) El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en coordinación con los Departamentos afectados y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, elevará propuesta de aprobación o desestimación de la declaración de incidencia supramunicipal al Gobierno de Navarra.
- c) El Gobierno de Navarra declarará, si así lo estima conveniente, dicho Plan o Proyecto como de Incidencia Supramunicipal, a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral.
- d) El Acuerdo del Gobierno de Navarra declarando el Plan o Proyecto como de Incidencia Supramunicipal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, y se someterá el expediente por plazo mínimo de un mes a los trámites simultáneos de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos sobre los que incida el Plan o Proyecto.
- e) Informadas las alegaciones por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio.
- f) El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, acordará, si procede, la aprobación, pudiendo establecer las condiciones que sean precisas o las medidas correctoras necesarias para una mejor ordenación.
3. Se entenderán desestimadas las solicitudes de aprobación de Planes y Proyectos Sectoriales promovidos por la iniciativa privada, cuando, transcurrido el plazo de seis meses desde el ingreso del expediente completo en el registro, no haya recaído resolución expresa.
4. En la aprobación definitiva por el Gobierno de Navarra se podrá acordar, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social, así como la urgencia, a efectos expropiatorios.
Artículo 46 Vigencia
1. Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen una vigencia indefinida. No obstante, el Gobierno de Navarra podrá acordar su extinción en los siguientes supuestos:
- a) Que transcurrieren dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución.
- b) Que posteriores modificaciones de las determinaciones del Plan desnaturalicen el carácter que inicialmente tenía su promoción en la parte que quede afectada por las mismas. Para ello será precisa la conformidad de la entidad local en cuyo término municipal se produzca este supuesto, que podrá proceder, previa autorización del Gobierno de Navarra, a la incorporación, en esos términos, de la nueva ordenación propuesta a su Plan General Municipal a través de una modificación del mismo.
- c) Que lo soliciten las entidades locales en cuyo término se localicen las actuaciones para su incorporación al planeamiento municipal, sin que de dicha incorporación se pueda derivar una alteración sustancial del contenido del Plan Sectorial. Dicha incorporación podrá realizarse bien a través de una modificación del Plan General Municipal, con autorización del Gobierno de Navarra, o en el marco de una revisión de dicho Plan General Municipal.
2. Los Proyectos Sectoriales tendrán una vigencia indefinida. No obstante el Gobierno de Navarra podrá acordar su extinción en los siguientes supuestos:
- a) Cuando hayan transcurrido dos años desde su aprobación definitiva sin que se haya iniciado su ejecución, o el promotor renuncie a la misma.
- b) Cuando iniciada ésta se interrumpiera, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de dos años.
- c) Que lo soliciten las entidades locales en cuyo término se localicen las actuaciones para su incorporación al planeamiento municipal, sin que de dicha incorporación se pueda derivar una alteración sustancial del contenido del Proyecto Sectorial. Dicha incorporación podrá realizarse bien a través de una modificación del Plan General Municipal, con autorización del Gobierno de Navarra, o en el marco de una revisión de dicho Plan General Municipal.
Artículo 47 Exención de controles locales
Las obras previstas en un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan ante las entidades locales, no estarán sujetas a licencia o cualquier otro control preventivo local cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- 1. Se trate de la construcción y reparación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones, así como su puesta en funcionamiento, que sean declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra. La declaración de interés general podrá efectuarse de forma simultánea con la aprobación definitiva del Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal o con posterioridad mediante Decreto Foral del Gobierno de Navarra.
- 2. Se comunique por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dicha declaración a las entidades locales afectadas.
- 3. Con carácter previo al inicio de las obras o a su puesta en funcionamiento el promotor deberá acreditar ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la sujeción del proyecto de ejecución a las determinaciones del Plan o Proyecto Sectorial y a la normativa protectora del medio ambiente.
- 4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia de las entidades locales afectadas, autorizará la ejecución de las obras, con las determinaciones que resultaran necesarias.
- 5. Por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se comunique el cumplimiento de todos estos requisitos a las entidades locales afectadas, pudiendo, a partir de dicha notificación, el promotor iniciar directamente las obras o la puesta en funcionamiento de la actividad.
- 6. Una vez finalizadas la ejecución de las obras o instalaciones o la puesta en funcionamiento de la actividad, el promotor presentará ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda certificación, expedida por técnico competente, acreditativa de tal extremo, así como de que las mismas se han llevado a cabo conforme al proyecto de ejecución, de la cual el citado Departamento dará traslado a las Entidades Locales afectadas.
- 7. Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones de la autorización, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, autorizará el inicio de la actividad.
CAPÍTULO II
Planeamiento urbanístico municipal
SECCIÓN 1
Determinaciones de ordenación urbanística
Artículo 48 Instrumentos de ordenación urbanística
1. La ordenación urbanística viene constituida por el conjunto de determinaciones que establezcan los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, de acuerdo con esta Ley Foral.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal en la Comunidad Foral de Navarra son los siguientes:
- a) El Plan General Municipal, sobre la extensión completa de cada término municipal.
-
b) Los Planes que desarrollan, según los casos, la ordenación de los Planes Generales Municipales: Planes de Sectorización, Planes Parciales, Planes Especiales, y Estudios de Detalle. Asimismo, podrán formularse directamente Planes Especiales sin necesidad de que desarrollen el Plan General Municipal, en los términos previstos en esta Ley Foral. A partir de: 16 junio 2015Letra b) del número 2 del artículo 48, redactada por el número diecisiete del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
3. Asimismo tendrán la consideración de instrumentos de ordenación urbanística los Catálogos y las Ordenanzas de Edificación y de Urbanización.
4. Cuando así proceda, los instrumentos de ordenación urbanística municipal vendrán obligados a incorporar con el carácter de determinaciones urbanísticas aquellas que hubieran sido establecidas por los instrumentos de ordenación territorial.
Artículo 49 Determinaciones que constituyen la ordenación urbanística
1. Las determinaciones de la ordenación urbanística municipal se dividen en estructurantes y pormenorizadas:
- a) Son determinaciones estructurantes aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del conjunto de cada municipio, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.
- b) Son determinaciones de ordenación pormenorizada las que precisan las anteriores hasta el grado suficiente para posibilitar la realización de actos concretos de ejecución material.
2. Se entenderán como determinaciones de ordenación urbanística estructurantes las siguientes:
-
a) El señalamiento sobre cada terreno de las clases y categorías de suelo definidas en esta Ley Foral. A partir de: 16 junio 2015Letra a) del número 2 del artículo 49, redactada por el número dieciocho del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
- b) La delimitación de los distintos sectores en que proceda dividir el territorio, con el señalamiento sobre cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación.
- c) La definición de los sistemas generales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos públicos o privados, o conjuntos de dotaciones públicas al servicio de toda la población.
- d) Las condiciones, cuando proceda, para la aprobación de Planes de Sectorización, indicando los criterios para delimitar los sectores y la conexión con los sistemas generales existentes.
-
e) En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sectorizado, indicación del aprovechamiento máximo, los usos globales, la fijación del porcentaje obligatorio de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública y, en su caso, las áreas de reparto continuas o discontinuas, sus aprovechamientos tipo y los coeficientes de homogeneización para el conjunto de las mismas. A partir de: 16 junio 2015Letra e) del número 2 del artículo 49, redactada por el número dieciocho del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
- f) Establecimiento de normas de protección en el suelo no urbanizable para, según cada categoría, mantener su naturaleza rústica, proteger el medio natural y asegurar el carácter aislado de las construcciones.
- g) La delimitación, cuando proceda, de áreas de reserva para la constitución de patrimonio municipal de suelo.
3. Se entenderán como determinaciones de ordenación urbanística pormenorizadas, al menos, las siguientes:
-
a) La definición detallada de las tramas urbanas, especialmente mediante las alineaciones y rasantes de las edificaciones y de los elementos viarios. A partir de: 16 junio 2015Letra a) del número 3 del artículo 49, redactada por el número diecinueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
- b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para ser ámbito de ejecución material.
- c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, así como su morfología y tipología.
- d) El régimen normativo de usos pormenorizados e intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.
- e) La definición de los sistemas locales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos públicos o privados, o conjuntos de dotaciones públicas necesarios para completar los servicios de los sistemas generales, pero sin considerarse de tal carácter.
- f) La relación de los usos del suelo y en especial las construcciones e instalaciones que se declaren fuera de ordenación por su disconformidad con los objetivos y criterios del planeamiento.
- g) La delimitación de unidades de ejecución y la fijación de los sistemas de actuación.
- h) El señalamiento de plazos para el cumplimiento de deberes urbanísticos.
- i) La identificación y catálogo de los elementos que por sus valores naturales o culturales, o por su relación con el dominio público, deban ser conservados o recuperados, con las medidas de protección que procedan.
- j) Determinaciones que garanticen a las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial, la accesibilidad y utilización, con carácter general, de los espacios libres de uso público, viales, edificios, locales y medios de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la normativa sobre barreras físicas y sensoriales.
-
A partir de: 16 junio 2015Letra k) del número 3 del artículo 49, introducida por el número diecinueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
-
A partir de: 16 junio 2015Letra l) del número 3 del artículo 49, introducida por el número diecinueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo) y su corrección de errores («B.O.N.» 14 mayo).
-
A partir de: 16 junio 2015Letra m) del número 3 del artículo 49, introducida por el número diecinueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2015, 5 marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 16 marzo).
Artículo 50 División del territorio ordenado en sectores
1. La determinación consistente en dividir el ámbito territorial objeto de ordenación en sectores tiene por objeto delimitar unidades espaciales de dimensión significativa a los efectos del análisis y ordenación urbanística estructurante. Cada sector cumple dos funciones básicas que habrán de ser observadas en su delimitación:
- a) Ser el ámbito espacial respecto al cual se establecen las condiciones básicas de ordenación estructurante y los criterios para el desarrollo de la ordenación urbanística pormenorizada.
- b) Ser, cuando proceda, el ámbito territorial para el desarrollo de la ordenación pormenorizada a través de Plan Parcial o de Plan Especial. En los suelos en que la ordenación pormenorizada estuviera establecida también deberán delimitarse los correspondientes sectores que serán, en todo caso, las referencias espaciales sobre las cuales justificar cualquier eventual modificación.
2. Cada sector deberá delimitarse de acuerdo a criterios de coherencia urbanística, tanto internos como respecto al conjunto del núcleo urbano y del territorio municipal. A tales efectos, se procurará que las divisiones entre ellos coincidan con elementos estructurantes de la realidad territorial o de la ordenación.
3. Los sectores que abarquen suelos con diferentes clasificaciones urbanísticas, y/o, dentro de éstas, diferentes usos globales, deberán establecer subsectores a efectos de la verificación de las determinaciones sobre vivienda o sobre espacios dotacionales y de servicios que se recogen en los artículos 52 y 53 de la presente Ley Foral.
Artículo 51 Criterios para el desarrollo del Plan General Municipal
1. El Plan General Municipal tendrá como objetivo la mejora de la calidad de vida de los habitantes del municipio. A tal efecto, planteará sus propias medidas y colaborará con otras políticas para evitar problemas de escasez e inadecuación de los espacios públicos, carencia de equipamientos, de accesibilidad a personas con minusvalías, deficiencias del transporte público, degradación del patrimonio cultural y de los espacios naturales, de ruido, deterioro de la calidad del aire, del agua, del paisaje, suciedad, desarraigo, segregación y marginación social.
El Plan General Municipal responderá a los objetivos y principios generales enunciados en el Título Preliminar de la presente Ley Foral y en concreto tendrá como objetivo la definición de una Estrategia y Modelo municipal de ocupación del territorio, el desarrollo sostenible del municipio y la mejora de la calidad de vida.
2. El Plan General Municipal contendrá en su propia normativa las determinaciones que aseguren el mantenimiento y mejora de los tejidos urbanos existentes y la protección del patrimonio cultural, en particular de sus cascos históricos, así como su correcto engarce con las nuevas extensiones.
3. El Plan General Municipal tendrá además como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional y de actividades económicas que se deriven del estudio de necesidades y de la justificación del modelo de desarrollo urbanístico propuesto. A estos efectos justificará que las dimensiones del crecimiento que derive de los suelos urbanos y urbanizables sectorizados que delimite son las adecuadas para completar sus tramas urbanas y dar satisfacción a la demanda previsible de suelo, así como la idoneidad o conveniencia de los suelos elegidos para dichos desarrollos con relación a otros disponibles.
4. El Plan General Municipal determinará la intensidad y tipología edificatoria de cada sector o subsector de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable, en atención a las características urbanas o rurales propias del municipio. Las modificaciones del Plan General Municipal que comporten la ampliación de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable deberán limitar tales parámetros a los máximos valores establecidos a estos efectos en el ámbito más próximo.
5. El Plan General Municipal preverá los sistemas generales y locales adecuados para el servicio de su población, y en particular los espacios libres y zonas verdes, los equipamientos sanitarios, educativos y de bienestar social, los socioculturales, deportivos y ambientales, ubicándolos en los lugares más apropiados y acordes con el servicio a prestar.
6. Asimismo, el Plan General Municipal deberá prever y justificar la adecuación de las conexiones previstas con la red viaria general, y la suficiencia de infraestructuras y servicios urbanísticos existentes o previstos.
Artículo 52 Determinaciones sobre vivienda
1. Los Planes Generales Municipales deberán incluir determinaciones para asegurar que, como mínimo, el 50 por 100 de la nueva capacidad residencial, prevista para un período de al menos ocho años a partir de la aprobación definitiva del planeamiento, se destine a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, debiendo dedicarse la mitad de esta previsión, como mínimo, a viviendas de protección oficial. La fijación de estos usos residenciales se deberá concretar en la sectorización derivada de la ordenación estructurante, y se mantendrá con carácter de mínima en posteriores modificaciones del planeamiento municipal. El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada del suelo o los instrumentos de gestión urbanística fijarán en cada caso las parcelas concretas que se adscriben a tales usos residenciales.
2. Aquellos Ayuntamientos de menos de 3.000 habitantes que justifiquen adecuadamente la no conveniencia de materializar dichas previsiones, siempre y cuando no exista determinación vinculante de un instrumento de planificación territorial que lo establezca, podrán obtener autorización del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para reducir o eliminar dicha obligación.
3. A efectos de cumplimiento del estándar mínimo de vivienda protegida, se considera incremento de capacidad residencial cualquier aumento del número máximo de viviendas conforme al planeamiento vigente con anterioridad a cualquier modificación o revisión del mismo.

4. La distribución interna del estándar mínimo de vivienda protegida a que se refiere el presente artículo será la siguiente:
- a) Al menos un 25 por 100 del total de las viviendas deberán ser de protección oficial.
- b) El resto que no sea de protección oficial deberá ser de precio tasado, hasta alcanzar al menos el 50 por 100 de vivienda protegida, sobre el total, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) siguiente.
- c) Cada vivienda de precio tasado podrá ser sustituida por dos viviendas de precio pactado, con el siguiente límite: de la aplicación de esta regla no podrá derivarse un número de viviendas de protección oficial y de precio tasado inferior al 43 por 100 del total.
Además, a estos efectos, se podrán establecer por vía reglamentaria relaciones máximas entre superficies construidas para los distintos tipos de vivienda protegida.

5. El Departamento competente del Gobierno de Navarra podrá exceptuar total o parcialmente la exigencia del estándar mínimo del 50 por 100 de nueva capacidad residencial destinada a vivienda protegida en aquellos núcleos de menos de 500 habitantes pertenecientes al Ayuntamiento del Valle del Baztán, así como a los municipios compuestos distintos de los incluidos en el ámbito del planeamiento supramunicipal de la comarca de Pamplona y de los limítrofes con estos últimos, cuando se presuma de forma motivada una demanda insuficiente de estos tipos de vivienda.

6. El cumplimiento del estándar de porcentaje mínimo obligatorio de vivienda protegida deberá garantizarse en la misma o en otras zonas, áreas de reparto o unidades de ejecución, siempre que se cumpla el requisito de aprobación de las determinaciones que garanticen dicho porcentaje con carácter previo o simultáneo al de vivienda libre. A tal fin, será preciso prever, como mínimo, lo relativo a la delimitación de los sectores, el número máximo de viviendas, el aprovechamiento tipo, el aprovechamiento asignado a cada tipología y los coeficientes de homogeneización. Además, el Departamento competente del Gobierno de Navarra podrá requerir un estudio o análisis de viabilidad económica de la ordenación de vivienda protegida como condición previa a su aprobación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de transformar usos dotacionales en residenciales, en cuyo caso los estándares de porcentaje mínimo obligatorio de viviendas protegidas y equipamientos deberán hacerse efectivos, preferentemente, en el mismo ámbito de dicha transformación, salvo que el planeamiento local habilite expresa y motivadamente otras fórmulas para garantizar el porcentaje de viviendas protegidas según lo dispuesto en el citado párrafo. En este caso se deberá justificar suficientemente por motivos de ordenación y gestión urbanística la supresión, traslado o sustitución de los usos dotacionales, y su compatibilidad con el mantenimiento de los servicios que para el conjunto de la población se deban prestar por las dotaciones y equipamientos.
A tal fin se otorgará entre las partes afectadas y todas las Administraciones públicas actuantes un convenio urbanístico sobre planeamiento y gestión conforme a lo dispuesto por los artículos 23 a 26 de esta Ley Foral. En el convenio urbanístico se establecerá, en todo caso, el modo de garantizar el cumplimiento de las exigencias anteriores sobre porcentaje mínimo obligatorio de viviendas protegidas y mantenimiento de dotaciones y equipamiento, así como la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas que se afectarán a atender los costes producidos por los nuevos servicios y dotaciones públicos.

7. Las determinaciones relativas a la fijación del porcentaje mínimo obligatorio de vivienda protegida en suelos urbanos consolidados en los que se incremente la capacidad residencial anteriormente prevista en el planeamiento no se consideran estructurantes y, en consecuencia, pueden incluirse en el planeamiento de desarrollo.

Artículo 53 Determinaciones sobre espacios dotacionales y de servicios
1. El instrumento de planeamiento correspondiente definirá los espacios que han de destinarse a equipamientos comunitarios, parques, jardines y espacios públicos singulares, así como a instalaciones para la depuración de aguas urbanas, y el resto de infraestructuras necesarias para garantizar los adecuados servicios del conjunto de la población.
2. Respecto a cada categoría y tipo de equipamiento e infraestructura, el planeamiento calculará las reservas necesarias para el total de población según la capacidad máxima de la ordenación, diferenciando según el nivel jerárquico o de servicio de cada elemento y considerándolos articulados en la correspondiente red de servicios públicos. Dicha distinción se concretará en la calificación diferenciada según se trate de sistemas generales o de aquellos otros cuyo nivel de servicio sea local.
3. En todo caso, las reservas de suelos con destino dotacional no podrán ser inferiores a las resultantes de aplicar los módulos que se establecen en este artículo. Tales módulos tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser ampliados por el planeamiento municipal, para todo el municipio o parte de él, en atención a las necesidades colectivas que se detecten. Reglamentariamente podrán precisarse y completarse los módulos de reservas dotacionales.
4. El planeamiento deberá definir la red de espacios libres públicos de cada municipio conformada por parques, jardines y zonas verdes adecuadamente distribuidos en el conjunto de los sectores urbanos y urbanizables del municipio, de modo que se garantice el máximo equilibrio de servicio y de complementariedad. Los terrenos que integren esta red de espacios libres deberán ser de dominio y uso público, sin perjuicio de las fórmulas concertadas que se fijen con los particulares para su mantenimiento y conservación. Los módulos mínimos sobre este tipo de dotaciones serán los siguientes:
- a) Los espacios libres públicos con carácter de sistema general deberán tener una superficie conjunta útil no inferior a cinco metros cuadrados por habitante o de quince metros cuadrados por vivienda, referido a la capacidad total máxima de los suelos urbanos y urbanizables sectorizados. Quedan exceptuados de esta obligación los núcleos de población inferior a 500 habitantes, incluida la población potencial derivada del crecimiento previsto.
- b) En todos los sectores que incluyan suelo urbanizable y/o urbano no consolidado de uso residencial, con el carácter de dotaciones locales y, por tanto, con independencia de los elementos de sistema general que se sitúen en su interior, se deberán definir las reservas de terrenos para parques y jardines, zonas deportivas y de recreo y expansión públicas con una superficie conjunta no inferior a la mayor de las dos siguientes: 35 metros cuadrados por vivienda o por cada 100 metros cuadrados construidos de uso residencial, no pudiendo ser inferior en ningún caso al 10 por 100 de la superficie del sector. Quedan exceptuados de esta obligación los núcleos de población inferior a 500 habitantes, incluida la población potencial derivada del crecimiento previsto. Las ampliaciones de suelo que puedan producirse tras la aprobación del Plan General Municipal deberán mantener esta proporción mínima de reservas.
- c) En polígonos industriales o de servicios, al menos el 10 por 100 del total del sector se destinará a grandes zonas verdes, cuya ubicación será coherente con el conjunto de la ordenación, evitándose su acumulación en zonas residuales y marginales.
5. Las reservas que establezca el planeamiento para equipamientos y dotaciones comunitarias deberán consistir, como mínimo, en los siguientes módulos:
-
a) La superficie destinada para equipamiento comunitario polivalente en suelo urbanizable sectorizado y/o urbano no consolidado de uso residencial, a excepción del educativo y del de salud, será como mínimo la mayor de las dos siguientes: 15 metros cuadrados por vivienda o por cada 100 metros cuadrados construidos de uso residencial. Las ampliaciones de suelo que puedan producirse tras la aprobación del Plan General Municipal deberán mantener esta proporción mínima de reservas.
Dicho suelo se localizará de la forma más adecuada para prestar servicio a la población a la que debe atender.
Reglamentariamente podrán fijarse módulos inferiores atendiendo a la entidad poblacional de los núcleos de población o a la magnitud de la calificación del suelo residencial y al carácter turístico o residencial permanente de las urbanizaciones.
- b) La previsión de aparcamientos para vehículos en suelo urbanizable sectorizado y/o urbano no consolidado de uso residencial será, como mínimo, de dos plazas por cada cien metros cuadrados de edificación de cualquier uso sobre rasante, descontando los espacios destinados a garajes, debiendo contenerse en espacios de uso público como mínimo una plaza por cada vivienda y una plaza por cada cien metros cuadrados de usos comerciales o terciarios.
- c) La previsión de aparcamientos para vehículos en suelo urbanizable sectorizado y/o urbano no consolidado de uso industrial o de servicios dependerá de las tipologías de las parcelas y actividades que se prevean emplazar en dichos suelos. En el caso de grandes establecimientos comerciales la fijación concreta de las plazas deberá tener en cuenta el funcionamiento combinado de las actividades de distinta naturaleza que se integren en los mismos, en condiciones de máxima intensidad de uso simultáneo. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, podrá establecer, con carácter general, módulos de aparcamientos en función de las distintas tipologías industriales o de servicios, y de las necesidades que generen los usos concretos que se contengan en la ordenación urbanística.
- d) La superficie destinada para equipamiento polivalente en suelo urbanizable sectorizado y/o urbano no consolidado de uso industrial o de servicios será de un 4 por 100 de las superficie total ordenada.
6. La superficie destinada a equipamiento educativo o de salud se concretará en cada caso en función de las necesidades de la política educativa o sanitaria de la Administración de la Comunidad Foral a través de informe de los órganos correspondientes, previo a la aprobación provisional del Plan General Municipal. En el caso de que se determine la necesidad de prever suelo para alguno de estos equipamientos, y cuando estos tengan el carácter de sistema local, podrá reducirse la reserva destinada a equipamiento comunitario polivalente hasta 10 metros cuadrados por vivienda o por cada 100 metros cuadrados construidos de uso residencial. En ningún caso, el conjunto de la superficie destinada a sistemas locales de equipamiento educativo, de salud y de equipamiento comunitario polivalente podrá ser inferior a 15 metros cuadrados por vivienda o por cada 100 metros cuadrados construidos de uso residencial.
7. El Planeamiento deberá definir en los sectores de suelo urbanizable, una reserva de terrenos con el carácter de dotación supramunicipal, en cuantía de 10 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos de uso residencial destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, la cual se calificará para la construcción de viviendas u otros usos residenciales de titularidad pública.
Los terrenos del Banco Foral de Suelo Público que se califiquen para la construcción de viviendas u otros usos residenciales de titularidad pública mediante la cesión dotacional supramunicipal prevista en esta Ley Foral, se ordenarán con arreglo a los siguientes criterios:
- - Si el Departamento competente del Gobierno de Navarra así lo autoriza, el planeamiento urbanístico municipal podrá habilitar como espacios libres los terrenos que no sean efectivamente utilizados para la construcción de viviendas u otros usos residenciales de titularidad pública, previa cesión al Ayuntamiento de derechos de uso sobre dichos terrenos.
- - En ese caso, la ordenación municipal tendrá carácter provisional, manteniendo su vigencia en tanto el Departamento competente no decida disponer de nuevo de los terrenos para el uso residencial. Los correspondientes gastos de urbanización y mantenimiento correrán a cargo del Ayuntamiento, salvo pacto en contrario.

Los terrenos provisionalmente utilizados como espacios libres podrán computar a efectos de cumplimiento provisional de los estándares previstos por la presente Ley Foral, cuando así lo autorice el Departamento competente y el planeamiento prevea el modo de hacer efectivos dichos estándares en el supuesto de que se decidiera ampliar la superficie efectivamente destinada al uso residencial.
Párrafo 3.º del número 7 del artículo 53 introducido por la Disposición Final segunda de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra («B.O.N.» 2 julio).Vigencia: 3 julio 2004
8. En suelo urbano no consolidado al que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del número 1 del artículo 92 será el Plan General Municipal, o, en su caso, el planeamiento de desarrollo, el que fije las previsiones de reservas con el objetivo de aproximar éstas a las señaladas en el presente artículo.
Artículo 54 Evaluación de los instrumentos de ordenación urbanística
Los Planes Generales Municipales, los Planes de Sectorización, y los Planes Especiales independientes serán sometidos a los procedimientos de evaluación ambiental y territorial a los que estén obligados por la normativa que a tal efecto sea aplicable.
SECCIÓN 2
Plan General Municipal
Artículo 55 Objeto
1. El Plan General Municipal es el instrumento básico a través del cual se establece la ordenación urbanística de un término municipal completo mediante una regulación integrada y global.
2. El Plan General Municipal tiene por objeto definir la estrategia y modelo municipal de ocupación del territorio y establecer la ordenación estructurante para todo el término municipal, salvo en los terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado en los que se limitará a las determinaciones estructurantes de la letra d) del apartado 2 del Artículo 49.
3. El Plan General Municipal establecerá la ordenación pormenorizada para todo el suelo urbano consolidado, así como en los ámbitos o sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado en los que se considere oportuno habilitar su ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
Artículo 56 Plan General Municipal de municipios de más de tres mil habitantes
1. El Plan General Municipal de municipios de más de tres mil habitantes estará compuesto por:
2. La Estrategia y Modelo Municipal de Ocupación del territorio, que tendrá carácter previo a la formulación del Plan Urbanístico Municipal, consistirá en la definición de la estrategia de desarrollo del municipio, sus prioridades, modelo de crecimiento, aprovechamiento de sus recursos y superación de sus debilidades, a los efectos de garantizar la adecuación del modelo municipal de ocupación del territorio al modelo de ordenación del territorio de su ámbito definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes, así como con las políticas territoriales y ambientales de la Comunidad Foral.
3. El Plan Urbanístico Municipal es el documento urbanístico que define los aspectos propios de la ordenación y régimen del suelo del municipio.
4. La documentación de la Estrategia, que se fijará reglamentariamente, contendrá:
- a) Análisis y diagnóstico territorial.
- b) Evaluación del planeamiento vigente y grado de cumplimiento.
- c) Estrategias y criterios de ordenación territorial alternativos, con indicación de sus ventajas e inconvenientes.
- d) Modelo municipal de ocupación del territorio que deberá justificar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio vigentes.
- e) Esquema de la ordenación estructurante así como la clasificación y calificación del suelo, y justificación de la evolución urbana previsible con cuantificación del modelo propuesto.
5. Las determinaciones de los Planes Urbanísticos Municipales se desarrollarán en los siguientes documentos, cuyo contenido se fijará reglamentariamente:
- a) Memoria, que incluirá, como mínimo, el análisis y las conclusiones de la información urbanística, los objetivos concretos del Plan General Municipal, la justificación del modelo urbano propuesto y de las determinaciones estructurantes, el estudio de las necesidades y la justificación de las propuestas en relación con la vivienda, el espacio para actividades económicas, las actuaciones y equipamientos, el transporte y las vías urbanas, las propuestas sobre accesibilidad para personas con minusvalías, así como las valoraciones de impacto ambiental y territorial.
- b) Incidencia sobre el territorio, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas, y siempre que sea legalmente necesario, Estudio de Impacto Ambiental.
- c) Planos de información y de ordenación del territorio y del núcleo urbano con definición expresa de los elementos estructurantes.
- d) Normativa del Plan General Municipal, con clara distinción entre las determinaciones de carácter estructurante y de carácter pormenorizado.
- e) Programa de desarrollo y ejecución del Plan General Municipal.
- f) Estudio económico y financiero, en el que se concrete la viabilidad económica de las propuestas que se realicen.
Artículo 57 Plan General Municipal de Municipios de población igual o inferior a tres mil habitantes
1. Los Planes Generales Municipales que ordenen municipios con población igual o inferior a tres mil habitantes clasificarán el suelo en urbano y no urbanizable y, en su caso, urbanizable sectorizado.
2. El Plan General Municipal estará compuesto por:
3. La Estrategia y Modelo de Ocupación Territorial consistirá en una Memoria, en la que se recogerán de forma simplificada los aspectos contenidos en el apartado 2 del artículo anterior.
4. Reglamentariamente, se establecerá el contenido mínimo con que deban desarrollarse las determinaciones de ordenación estructurante y pormenorizada establecidas en el artículo 49, así como los requisitos de la documentación que debe formar parte de estos Planes Urbanísticos Municipales.
Artículo 58 Plan General Municipal simplificado de municipios con población inferior a quinientos habitantes
1. Los Municipios con población inferior a quinientos habitantes podrán aprobar un Plan General Municipal simplificado, con los siguientes requisitos:
- a) El Plan General Municipal simplificado estará compuesto solamente por el Plan Urbanístico Municipal.
- b) El Plan clasificará los terrenos en suelo urbano y no urbanizable. Con el carácter de suelo urbano no consolidado podrá incluir la zona periférica en distancia no superior a cien metros a las últimas edificaciones residenciales integradas en el tejido urbano, donde se prevea la necesidad de construcción de un número reducido de viviendas, hasta un máximo de diez, necesarias para el desarrollo del municipio y sin que dicha construcción altere su carácter rural.
- c) La ejecución del Plan en suelo urbano no consolidado podrá realizarse a través de actuaciones asistemáticas en las que, salvando siempre el cumplimiento de los deberes y cargas de urbanización y cesión, se garantice la adecuada conexión de la urbanización y edificación con la trama urbana existente y con las redes generales municipales. Asimismo, podrán delimitarse unidades de ejecución cuando fuera necesario para su desarrollo.
- d) La modificación de la zona periférica, en uno o sucesivos expedientes, que suponga incrementar dicha zona en más de la mitad de su capacidad residencial, exigirá la revisión del Plan.
2. Los Municipios compuestos de varios Concejos, siempre que no superen una población total de más de mil habitantes, podrán asimismo aprobar un Plan General Municipal simplificado.
3. Reglamentariamente, se establecerán para estos Planes Generales Municipales los requisitos particulares respecto del alcance y contenido de sus determinaciones y respecto a la documentación.
SECCIÓN 3
Planeamiento de desarrollo
Artículo 59 Planes de Sectorización
1. Los Planes de Sectorización son los instrumentos mediante los que se completan las determinaciones estructurantes de ordenación urbanística establecidas en el correspondiente Plan General Municipal, de modo que terrenos de suelo urbanizable no sectorizado adquieran el carácter de suelo urbanizable sectorizado.
2. En la formulación de todo Plan de Sectorización se justificará expresamente el cumplimiento de las siguientes finalidades:
- a) Asegurar la coherencia y compatibilidad de la iniciativa con los objetivos generales y determinaciones de la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y las que hubiera establecido sobre su ámbito territorial el Plan General Municipal correspondiente.
- b) Resolver la integración de la actuación en la estructura de ordenación definida por el correspondiente Plan General Municipal, previendo, especialmente, las eventuales soluciones generales de ordenación e integración respecto a los terrenos que no son objeto de la iniciativa de transformación y que, estando clasificados como suelo urbanizable no sectorizado, se localicen en situaciones intermedias respecto a los núcleos urbanos y sus ampliaciones.
3. Los Planes de Sectorización delimitarán el área de suelo urbanizable no sectorizado abarcada, estableciendo su división en uno o varios sectores, y contendrán las determinaciones de ordenación estructurante que completen las recogidas en el Plan General Municipal del mismo nivel que éste determina para el suelo urbanizable sectorizado, incluyendo, si en éste no estuvieren suficientemente definidos, los esquemas de conexión a las redes públicas básicas y generales existentes.
4. Las determinaciones de los Planes de Sectorización serán vinculantes para el resto de instrumentos de desarrollo de su ordenación y de su gestión urbanística.
5. Las determinaciones de los Planes de Sectorización se desarrollarán en los siguientes documentos, cuyo contenido se fijará reglamentariamente:
- a) Memoria, que incluirá, como mínimo, la justificación de lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
- b) Planos de información y de ordenación del ámbito de actuación así como de aquellos otros que pudieran quedar afectados por la iniciativa.
- c) Normativa del Plan de Sectorización.
- d) Programa de desarrollo y ejecución.
- e) Normas e Instrucciones urbanísticas para el desarrollo de la ordenación y de la gestión de los sectores delimitados.
- f) Justificación de la suficiencia de las redes de infraestructuras para garantizar la demanda de los servicios públicos derivados de la propuesta.
- g) Estudio económico-financiero, en el que se concrete la viabilidad económica de las propuestas que se realicen.
Artículo 60 Planes Parciales
1. Los Planes Parciales son los instrumentos de planeamiento urbanístico que tienen como objeto:
- a) En un sector de suelo urbano no consolidado, establecer la ordenación pormenorizada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el Plan General Municipal, en su caso.
- b) En un sector de suelo urbanizable sectorizado, establecer la ordenación pormenorizada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el Plan General Municipal o el Plan de Sectorización, en su caso.
2. No podrán aprobarse Planes Parciales sin que, previa o simultáneamente, se haya aprobado definitivamente el Plan General Municipal o, en su caso, el Plan de Sectorización.
3. En ningún caso, los Planes Parciales podrán modificar las determinaciones de carácter estructurante establecidas en el Plan General Municipal o, en su caso, en el Plan de Sectorización. No obstante los Planes Parciales podrán modificar cualquier determinación de ordenación pormenorizada establecida por el Plan General Municipal o el Plan de Sectorización para el sector, siempre que aquéllos justifiquen su congruencia con la ordenación estructurante del Plan General Municipal o del Plan de Sectorización.
4. Los Planes Parciales establecerán las determinaciones de ordenación pormenorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley Foral, habilitando la ejecución directa sin necesidad de ulteriores planeamientos de desarrollo.
5. Los Planes Parciales comprenderán como documentación la memoria, los planos de información y de ordenación, incluido el catastral, las determinaciones de ordenación pormenorizada con expresión singular de las que modifiquen las establecidas en el Plan General Municipal, y el estudio económico-financiero, así como aquellos otros documentos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 61 Planes Especiales
1. Los Planes Especiales podrán desarrollar directamente las determinaciones de la ordenación estructurante contenidas en los Planes Generales Municipales, así como establecer, modificar o completar su ordenación pormenorizada, con las siguientes finalidades:
- a) Establecer determinaciones de ordenación pormenorizada sobre cualesquiera de los elementos constitutivos de los sistemas generales que hubieran sido definidos por el Plan General Municipal.
- b) Establecer las determinaciones precisas para la ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos.
- c) Desarrollar las propuestas urbanísticas para la protección, reforma interior y rehabilitación urbana de sectores de suelo urbano, así como para el saneamiento de las poblaciones.
- d) Garantizar la protección y la mejora del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo y del subsuelo, del medio urbano, rural y natural.
- e) Desarrollar propuestas urbanísticas para la mejora de la accesibilidad de los espacios libres de uso público, viales, edificios, locales y medios de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la normativa sobre barreras físicas y sensoriales.
- f) Cualesquiera otras finalidades análogas.
2. Los Planes a que se refiere la letra c) del apartado anterior se denominarán Planes Especiales de Reforma Interior y podrán tener por objeto cualesquiera de las siguientes finalidades específicas:
- a) Llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión del suelo urbano, creación de dotaciones urbanísticas, y equipamiento comunitario, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos y otros fines análogos.
- b) Con los fines señalados en el párrafo anterior, realizar asimismo operaciones integradas de reforma interior.
3. En ausencia de un instrumento de ordenación del territorio, de Plan General Municipal, o cuando éstos no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que constituyan una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes Especiales con las siguientes finalidades:
- a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes necesarias para suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial.
- b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural, del medio urbano y de sus vías de comunicación.
4. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias y adecuadas a su naturaleza y finalidad. En todo caso, los Planes Especiales que prevean la ejecución de actuaciones, y en particular los Planes Especiales de Reforma Interior a que se refiere la letra b) del apartado 2, contendrán la delimitación de unidades de ejecución, el señalamiento de los plazos de ejecución y la elección del sistema de actuación.
5. Los Planes Especiales de desarrollo de un Plan General Municipal no podrán modificar ninguna de las determinaciones de ordenación estructurante de éste. No obstante los Planes Especiales podrán modificar cualquier determinación de ordenación pormenorizada establecida por el Plan General Municipal, siempre que aquellos justifiquen su congruencia con determinaciones de ordenación estructurante contenidas en éste.
6. En ningún caso los Planes Especiales, independientemente de su finalidad, podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer.
7. Los Planes Especiales se formalizarán en los estudios, normas y planos adecuados a sus contenidos específicos. La documentación específica de los Planes Especiales de Reforma interior será la misma que la prevista para los Planes Parciales, salvo que alguno de tales documentos fuera innecesario por no guardar relación con la reforma. Reglamentariamente se definirán los requisitos particulares que deben cumplir los Planes Especiales respecto a la documentación.
Artículo 62 Estudios de Detalle
1. Los Estudios de Detalle son los instrumentos de ordenación urbanística cuyo objeto exclusivo se limita a establecer, modificar o reajustar las siguientes determinaciones de ordenación pormenorizada:
- a) El señalamiento de alineaciones y rasantes, salvo las de los elementos viarios que tengan el carácter de sistemas generales.
- b) La ordenación y composición de los volúmenes de acuerdo con las condiciones fijadas en el Plan General Municipal, así como la morfología y tipología de las edificaciones.
- c) La ordenación de fachadas.
2. Los Estudios de Detalle sólo podrán formularse sobre ámbitos espaciales sobre los que esté establecida la ordenación pormenorizada, sea a través de un Plan General Municipal, de un Plan Parcial o de un Plan Especial vigente. Salvo las determinaciones estrictamente derivadas de su objeto, los Estudios de Detalle no podrán introducir ninguna modificación en las determinaciones de ordenación pormenorizada de los instrumentos de planeamiento vigentes y, en particular, no podrán incrementar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito. Asimismo, en ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones urbanísticas de los predios colindantes.
3. Los Estudios de Detalle comprenderán los documentos adecuados para justificar y establecer con precisión las determinaciones que sean su objeto.
Artículo 63 Catálogos
1. A los efectos de establecer las medidas de protección de edificios o elementos históricos, culturales o ambientales, el Plan General Municipal o, en su caso, el Plan Especial podrá incluir un catálogo comprensivo de tales edificios y elementos y las medidas de protección específicas y diferenciadas de los mismos, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial.
2. En todo caso, las determinaciones del planeamiento impedirán en el entorno de tales edificaciones, espacios y elementos, la realización de construcciones e instalaciones que los deterioren, o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración con el resto de la trama urbana.
3. Asimismo podrán aprobarse como instrumento de desarrollo del Plan General Municipal, pero en documento separado del mismo, Catálogos con las finalidades y determinaciones señaladas en los dos apartados anteriores. Su iniciativa, tramitación y aprobación serán las previstas para los Planes Especiales de desarrollo del Plan General Municipal.
Artículo 64 Ordenanzas municipales de edificación y de urbanización
1. Los Municipios podrán aprobar Ordenanzas Urbanísticas con la finalidad de regular los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y las condiciones de las obras de edificación, así como las condiciones de las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble, todo ello sin contradecir las determinaciones del Plan General Municipal.
2. Asimismo podrán aprobar Ordenanzas de Urbanización, para regular todos aquellos aspectos de carácter general que sean precisos para completar la ejecución del planeamiento.
3. La aprobación de las Ordenanzas se efectuará conforme a las normas establecidas en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
SECCIÓN 4
Elaboración, aprobación y efectos de los planes urbanísticos
SUBSECCIÓN 1
Iniciativa y tramitación del planeamiento
Artículo 65 Planes Generales Municipales
1. La iniciativa para elaborar Planes Generales Municipales será, en todo caso, pública. Los municipios serán los entes competentes para acordar la elaboración de su respectivo Plan General Municipal.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá instar de forma justificada la iniciativa municipal para la elaboración de un Plan General Municipal.
3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, deberá prestar su concurso a la elaboración de los planes generales municipales, así como su colaboración tanto en su financiación en la forma que reglamentariamente se establezca, como en el seguimiento de su elaboración.
A tal fin se constituirá entre el Ayuntamiento y el Departamento una Comisión de Seguimiento del Plan hasta su aprobación definitiva. A partir de: 15 junio 2009 Párrafo segundo del número 3 del artículo 65 suprimido por el apartado cinco del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2009, 5 junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda («B.O.N.» 15 junio).
Artículo 66 Planes de desarrollo y Planes Especiales
1. La iniciativa para la elaboración de Planes de desarrollo y de Planes Especiales podrá ser pública y privada.
2. Las Entidades públicas y los particulares podrán redactar y elevar a la Administración competente para su tramitación Planes de Sectorización, Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle.
3. Los particulares podrán presentar ante los Ayuntamientos competentes propuestas de ordenación de los planes de desarrollo y especiales con el contenido de un avance de planeamiento a fin de que la Administración se pronuncie sobre los mismos en el plazo máximo de dos meses desde su presentación y el particular pueda conocer los criterios del Ayuntamiento al respecto. En caso de silencio a la propuesta de ordenación, éste se entenderá positivo.
En caso de que el pronunciamiento municipal sea positivo, el Ayuntamiento aprobará inicialmente y tramitará el plan, una vez que éste sea presentado en legal forma y contenido
Artículo 67 Planes de conjunto
1. Si las necesidades urbanísticas de un municipio, o parte del mismo, aconsejasen la extensión de su zona de influencia a otro u otros, fuera precisa la coordinación de diversos municipios en orden a la planificación o gestión urbanísticas, o existiera la necesidad de compatibilizar intereses urbanísticos de varios municipios, los Ayuntamientos afectados, o en su defecto, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a instancia de un municipio, podrán disponer la formulación de un Plan General Municipal o de Planes de desarrollo de conjunto.
2. En el supuesto de disposición de la ordenación de conjunto por los municipios, éstos podrán acudir a técnicas de cooperación y de delegación y encomienda de gestión a fin de simplificar la tramitación administrativa de los planes de conjunto.
3. En el supuesto de disposición de la ordenación de conjunto por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, éste determinará la extensión territorial de los Planes, el Ayuntamiento u organismo que hubiera de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados deben contribuir a los gastos. Los municipios comprendidos en el planeamiento asumirán las obligaciones que de éste se derivaren.
En este caso, corresponderá al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la tramitación y aprobación en todas sus fases de los instrumentos de planeamiento.
Artículo 68 Los Planes de iniciativa particular
1. Los Planes redactados por particulares deberán contener los documentos que para cada clase se indican en este Capítulo.
2. No obstante cuando los Planes de iniciativa particular estén destinados a la realización de urbanizaciones de carácter privado deberán contener, además, el Convenio suscrito entre el urbanizador y el Ayuntamiento, en orden a la ejecución de las obras de urbanización y conservación de las mismas, así como a la implantación de los servicios y dotaciones comunitarios y las garantías del cumplimiento del Convenio y de los compromisos de ejecución y conservación adquiridos.
3. Los Planes se elevarán al Ayuntamiento y serán tramitados conforme al procedimiento establecido en esta Ley Foral. El acto de aprobación podrá imponer las condiciones, modalidades y plazos que fueren convenientes para una mejor ordenación y gestión urbanística.
Artículo 69 Suspensión del otorgamiento de licencias
1. La Administración competente para la aprobación inicial de los planes urbanísticos podrá acordar con anterioridad a ésta la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición en áreas o para usos determinados, con el fin de estudiar su formación o reforma, y definiendo con claridad suficiente estos ámbitos.
Dicho acuerdo habrá de publicarse en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y, al menos, en los diarios editados en la Comunidad Foral.
2. El acuerdo de aprobación inicial de los planes urbanísticos determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
3. La suspensión a que se refiere el apartado 1, se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración máxima de un año.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.
En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.
4. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de tres años por idéntica finalidad.
5. Acordada la suspensión de licencias o la aprobación inicial del Plan que lleve consigo este efecto suspensivo, la Administración competente ordenará la interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencias y la notificación del acuerdo a quienes tuvieran presentadas solicitudes de licencia con anterioridad a la fecha de su adopción.
A dicho efecto, los Concejos remitirán certificación al Ayuntamiento en la que harán constar las solicitudes de licencia que se les hubiesen presentado con fecha anterior a la de los actos municipales determinantes de los efectos suspensivos.
6. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales.
Artículo 70 Tramitación del Plan General Municipal de los municipios de población superior a tres mil habitantes
1. Los municipios de población superior a tres mil habitantes deberán aprobar en primer lugar la Estrategia y Modelo de Ocupación Territorial. Será sometida a información pública por plazo de un mes, a fin de que los ciudadanos puedan formular sugerencias a la misma. Seguidamente será sometida a una fase de Concertación Previa con el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, quien la remitirá a los Departamentos del Gobierno de Navarra y Organismos públicos de ámbito regional con incidencia territorial para su informe sobre las políticas sectoriales que inciden en el Plan General Municipal. Transcurrido un plazo máximo de dos meses desde su entrada en el Registro del Departamento, éste elevará la Estrategia, los informes recibidos y la propuesta de Concierto Previo a la Comisión de Ordenación del Territorio para su aprobación, si procede.
2. Aprobada por la Comisión de Ordenación del Territorio la Estrategia y el Concierto Previo, se iniciará la redacción y tramitación del Plan Urbanístico Municipal del que se irá dando cuenta a la Comisión de Seguimiento, que a tal efecto se designe en el propio Concierto.
3. Terminada la fase de elaboración del Plan General Municipal, el Municipio procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante dos meses, mediante anuncio inserto en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y publicado en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.
4. Asimismo, y conjuntamente con la información pública, se remitirá el Plan aprobado inicialmente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a fin de que emita informe sobre las materias competencia de los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, y en especial de los siguientes:
- a) Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
- b) Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
- c) Departamento de Educación y Cultura.
- d) Departamento de Salud.
- e) Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
- f) Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará un informe global en el que se refundan las consideraciones sectoriales de los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra. El plazo para la emisión de este informe será de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el mismo en el Ayuntamiento se tendrá por evacuado.
5. El Plan aprobado inicialmente se someterá a informe de los Concejos afectados y de la Mancomunidad a la que pertenezca el municipio, respecto a los servicios municipales mancomunados que resultan afectados por el planeamiento.
6. El Ayuntamiento en vista de la información y, en su caso, de la audiencia, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieran. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial en la estructura orgánica conjunta del Plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública por un mes antes de otorgar la aprobación provisional.
7. Aprobado provisionalmente el Plan, se remitirá el expediente completo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para su aprobación definitiva.
8. Entregado el expediente del Plan, si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda observara la falta de documentos o la existencia de deficiencias de orden técnico, requerirá al municipio para que subsane las deficiencias detectadas.
9. Una vez completo el expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda examinará el Plan, analizando su adecuación al marco legal vigente, al Concierto Previo y a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, así como la coordinación de las soluciones ofrecidas desde el punto de vista municipal con las políticas de vías de comunicación e infraestructuras de carácter general, vivienda, medio ambiente, montes, regadíos, patrimonio histórico y otras políticas sectoriales que sean de la competencia de la Comunidad Foral de Navarra.
10. De conformidad con lo previsto en el apartado precedente, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda adoptará una de las siguientes resoluciones:
- a) Otorgará la aprobación definitiva, si el Plan se ajusta a lo establecido en el apartado precedente.
- b) Denegará la aprobación definitiva, si el Plan contuviera determinaciones manifiestamente contrarias a lo establecido en el apartado precedente.
- c) Requerirá al Ayuntamiento afectado para que modifique el Plan cuando no se ajustara en alguna de sus determinaciones a lo establecido en el apartado precedente. Efectuadas las modificaciones necesarias el Ayuntamiento presentará el Plan al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para su aprobación definitiva.
11. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará sus resoluciones al Ayuntamiento afectado en el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente completo en el Registro de la Administración de la Comunidad Foral. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado resolución alguna al Ayuntamiento, se entenderá aprobado el Plan General Municipal.
Artículo 71 Tramitación del Plan General Municipal de los Municipios de población igual o inferior a tres mil habitantes
A los efectos de aprobación del Plan General Municipal de los Municipios de población igual o inferior a tres mil habitantes se seguirán las reglas fijadas en el artículo anterior con las siguientes salvedades:
- a) La Memoria que recoja la Estrategia y Modelo de Ocupación del territorio, una vez aprobada por el Ayuntamiento, será sometida directamente a la fase de concertación previa con el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
- b) El período de información pública del Plan Urbanístico Municipal se establece en un mes.
Artículo 72 Tramitación del Plan General Municipal simplificado
A los efectos de aprobación del Plan General Municipal simplificado se seguirán las reglas fijadas en el artículo 70, con las siguientes salvedades:
- a) La tramitación se iniciará directamente mediante la aprobación inicial del Plan Urbanístico Municipal por el Ayuntamiento.
- b) El período de información pública se establece en un mes.
Artículo 73 Tramitación de Planes de Sectorización
El Plan de Sectorización se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 71, sin perjuicio de que la tramitación en fase municipal del Plan Parcial de desarrollo pueda efectuarse conjuntamente y, en consecuencia, la aprobación inicial y provisional alcance a todos los documentos tramitados de forma conjunta.
Artículo 74 Tramitación de Planes Parciales y Planes Especiales de desarrollo
1. La tramitación de Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen determinaciones de Planes Generales Municipales se sujetará a las siguientes reglas:
-
a) La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento que lo hubiera formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimo durante un mes, mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y publicado, al menos, en los diarios editados en Navarra.
El plazo para acordar sobre la aprobación inicial, o denegar, en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro Municipal. Transcurrido este plazo, sin que se hubiese adoptado la pertinente resolución, se entenderá aprobado inicialmente el Plan Parcial o Especial. En el plazo de un mes desde la aprobación inicial, el Ayuntamiento procederá a remitir el anuncio referido en el párrafo anterior, actuación que en otro caso podrá ser efectuada directamente por el promotor del instrumento de planeamiento.
No obstante en el caso de haberse presentado propuesta de ordenación, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 66.
- b) A la vista de la información pública, el Ayuntamiento lo aprobará definitivamente con las modificaciones que procediesen. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública antes de otorgar la aprobación definitiva.
2. En los Ayuntamientos de población igual o inferior a tres mil habitantes, conjuntamente con la información pública, se remitirá el Plan aprobado inicialmente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a fin de que éste emita informe sobre el mismo. En el plazo de un mes desde la aprobación inicial, el Ayuntamiento procederá a solicitar el informe referido, actuación que en otro caso podrá ser efectuada directamente por el promotor del instrumento de planeamiento.
El plazo para la emisión de este informe será de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el mismo en el Ayuntamiento se tendrá por evacuado. Este informe será vinculante en lo relativo a la adecuación al marco legal vigente.
3. El Ayuntamiento acordará, en su caso, la aprobación definitiva, con las modificaciones que procedan, en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la finalización del periodo de información pública o de la recepción del informe referido en el apartado anterior. Transcurrido este plazo, sin que se hubiese adoptado la pertinente resolución se entenderá aprobado el Plan Parcial o Especial. En este supuesto, el promotor podrá cumplir directamente las obligaciones de publicidad y comunicación del Plan a las que se refiere el artículo 81.1 de la presente Ley Foral.
Artículo 75 Tramitación de Planes Especiales independientes
La competencia para aprobar inicialmente Planes Especiales que no desarrollen determinaciones del Plan General Municipal corresponde al Ayuntamiento. Se tramitarán conforme a las reglas establecidas para los Planes Generales Municipales simplificados, correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda su aprobación definitiva en el plazo de dos meses.
Artículo 76 Tramitación de Estudios de Detalle
Los Estudios de Detalle se tramitarán conforme a las reglas fijadas en el artículo 74 con las siguientes salvedades:
- a) El periodo de información pública será de veinte días desde la publicación del anuncio de la aprobación inicial en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
- b) No será preceptivo el informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
- c) El plazo máximo para acordar o denegar la aprobación inicial será de dos mes desde la presentación de la documentación completa en el Registro Municipal.
En caso de no producirse alegaciones en el periodo de información pública el documento será elevado para su aprobación definitiva, si procede.
SUBSECCIÓN 2
Vigencia y revisión de los planes
Artículo 77 Vigencia de los Planes
1. Los Planes Urbanísticos tendrán vigencia indefinida.
2. La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno o algunos de los elementos que los constituyan.
Artículo 78 Revisión y modificación del planeamiento
1. Se entiende por revisión del planeamiento la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio, motivada por la elección de un modelo territorial distinto en su mayoría del antiguo, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad. La revisión determinará la sustitución del instrumento de planeamiento revisado por el nuevo.
2. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración lleve consigo cambios en la clasificación o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General Municipal.
Artículo 79 Procedimiento
1. La revisión de los Planes se ajustará a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación.
2. La modificación de las determinaciones de ordenación estructurante de los Planes Generales Municipales y de los Planes de Sectorización se realizará conforme al procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 de esta Ley Foral, con las siguientes salvedades:
- a) No será necesaria la Estrategia y Modelo de Ocupación del Territorio prevista en el artículo 70 ni la Memoria de la letra a) del Artículo 71.
- b) El periodo de información pública será un mes.
- c) La aprobación definitiva por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se producirá en el plazo de dos meses.
3. La modificación de las determinaciones de ordenación pormenorizada de los Planes Generales Municipales y de los Planes de Sectorización se llevará a cabo conforme al procedimiento señalado en el artículo 74, por iniciativa pública o privada, sin perjuicio de las modificaciones de la ordenación pormenorizada que efectúen los Planes Parciales y los Planes Especiales.
4. La modificación de las determinaciones de los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle se efectuará conforme al procedimiento previsto para su aprobación.
Artículo 80 Modificaciones de los Planes Generales Municipales, promovidas por la iniciativa particular
1. Los particulares podrán presentar propuestas de modificaciones puntuales de las determinaciones estructurantes de los Planes Generales Municipales, cuya tramitación se ajustará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Se entenderán desestimadas las solicitudes de tramitación y aprobación de modificaciones de Plan General Municipal del apartado anterior promovidas por la iniciativa particular, cuando, transcurrido el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente completo en el registro, no haya recaído resolución expresa.
SUBSECCIÓN 3
Efectos
Artículo 81 Publicidad del planeamiento
1. El acuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos, así como las normas urbanísticas incluidas en ellos, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. De los Planes que apruebe definitivamente el Ayuntamiento, se remitirá por éste un ejemplar del documento al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en los quince días siguientes a la aprobación definitiva.
2. Los planes urbanísticos serán públicos, y cualquier persona podrá, en todo momento, consultarlos e informarse de los mismos en la Administración donde se tramiten o hayan aprobado definitivamente.
3. A efectos de garantizar la publicidad de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico, y de su normativa, se crea el Registro de planeamiento, dependiente del Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda. En este Registro se centralizarán los instrumentos de ordenación del territorio y planes urbanísticos aprobados definitivamente por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y por los Municipios.
4. El Registro de planeamiento es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido del planeamiento concreto, expedida por funcionario habilitado al efecto, o por simple nota informativa o copia de los documentos obrantes en el Registro, sin que su importe exceda del coste administrativo.
Artículo 82 Prohibición de dispensas
Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes, así como las que, con independencia de ellos, se concedieren.
Artículo 83 Declaración de utilidad pública
La aprobación de planes urbanísticos y de delimitaciones de unidades de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 84 Edificios fuera de ordenación
1. El planeamiento deberá relacionar expresamente los edificios o instalaciones erigidos con anterioridad que quedan clasificados como fuera de ordenación por ser disconformes con el mismo y estar prevista su demolición.
2. No obstante lo señalado en el punto anterior, si algún edificio o instalación resultara disconforme con las previsiones del planeamiento y no apareciera en la relación expresa de edificios calificados fuera de ordenación, el Ayuntamiento resolverá expresamente, de oficio o a instancia de parte, sobre su situación jurídica, previa audiencia al interesado, bien declarando el edificio en régimen de fuera de ordenación o bien ordenando la modificación de las previsiones del planeamiento por el procedimiento correspondiente.
3. Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen, no podrán realizarse en los edificios o instalaciones declarados fuera de ordenación obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las reparaciones que exijan la seguridad e higiene del inmueble, así como las relativas al cumplimiento de otras determinaciones normativas requeridas para el uso de la edificación.
4. Cuando la disconformidad con el planeamiento no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo y reconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento.
SECCIÓN 5
Instrucciones técnicas de planeamiento
Artículo 85 Instrucciones Técnicas de Planeamiento
1. Las Instrucciones Técnicas de Planeamiento tendrán por objeto la fijación de criterios orientativos sobre calidad óptima del planeamiento, objetivos y prioridades de los planes urbanísticos, establecimiento de soluciones-tipo para problemas de planeamiento, pautas para la ejecución de obras de urbanización, modelos de planes urbanísticos, tratamiento de núcleos tradicionales, usos y actividades en suelo no urbanizable, mantenimiento de valores territoriales, y cualesquiera otras cuestiones de interés general en el ámbito técnico de elaboración de los planes
2. Las Instrucciones Técnicas de Planeamiento serán aprobadas por Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previo sometimiento a información pública por plazo no inferior a un mes.