Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON n鷐. 145 de 02 de Diciembre de 1992 y BOE n鷐. 30 de 04 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 22 de Diciembre de 1992. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 31 de Diciembre de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- PRE罬BULO
- CAPITULO PRIMERO. R間imen jur韉ico, naturaleza, objeto y 醡bito de aplicaci髇 del Impuesto
- CAPITULO II. Hecho imponible
- CAPITULO III. Sujeto pasivo. Atribuci髇 e imputaci髇 de elementos patrimoniales
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CAPITULO IV.
Base Imponible
- Art韈ulo 9 燙oncepto
- Art韈ulo 10 燘ienes inmuebles
- Art韈ulo 11 燗ctividades empresariales y profesionales
- Art韈ulo 12 燚ep髎itos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
- Art韈ulo 13 燰alores representativos de la cesi髇 a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores
- Art韈ulo 14 燚em醩 valores representativos de la cesi髇 a terceros de capitales propios
- Art韈ulo 15 燰alores representativos de la participaci髇 en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores
- Art韈ulo 16 燚em醩 valores representativos de la participaci髇 en fondos propios de cualquier tipo de entidad
- Art韈ulo 17 燬eguros de vida y rentas temporales o vitalicias
- Art韈ulo 18 燨bjetos de arte, antig黣dades, joyas, pieles de car醕ter suntuario, veh韈ulos, embarcaciones y aeronaves
- Art韈ulo 19 燚erechos reales
- Art韈ulo 20 燙oncesiones administrativas
- Art韈ulo 21 燚erechos derivados de la propiedad intelectual e industrial
- Art韈ulo 22 燨pciones contractuales
- Art韈ulo 23 燚em醩 bienes y derechos de contenido econ髆ico
- Art韈ulo 24 燰aloraci髇 de las deudas
- Art韈ulo 25 燙onceptos no deducibles
- Art韈ulo 26 燚eterminaci髇 de la base imponible
- Art韈ulo 27 燭asaci髇 pericial contradictoria
- CAPITULO V. Base liquidable
- CAPITULO VI. Devengo del Impuesto
- CAPITULO VII. Deuda tributaria
- CAPITULO VIII. Gesti髇 del Impuesto
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 1/1/2019
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N鷐ero 7 del art韈ulo 5. redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019,爌or el n鷐ero爑no del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 30/2018, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Art韈ulo 13 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019,爌or el n鷐ero dos del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 30/2018, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 15 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019,牋por el n鷐ero tres del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 30/2018, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
N鷐ero2 del art韈ulo 15 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el n鷐ero tres del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 30/2018, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
- 9/11/2018
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Segundo p醨rafo del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art韈ulo tercero燿e Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2018, de 30 de octubre, de modificaci髇 de diversos impuestos (獴.O.N. 8 noviembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2018
- 31/12/2017
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Ley Foral 16/2017 de 27 Dic. CF Navarra (modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias.)
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Segundo p醨rafo del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 introducido, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el n鷐ero爑no del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2017, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2018
N鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2017, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2018
N鷐ero2 del art韈ulo 31 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2017, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2018
Primer p醨rafo del n鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el n鷐ero tres del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2017, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2018
- 1/1/2017
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Art韈ulo 11 redactado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, por el n鷐ero爑no del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Art韈ulo 29 redactado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
- 1/1/2016
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N鷐ero 8 del art韈ulo 5. derogado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el n鷐ero uno del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
N鷐ero 9 del art韈ulo 5. derogado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el n鷐ero uno del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
N鷐ero 10 del art韈ulo 5. derogado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el n鷐ero uno del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 28 redactado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 31 redactado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el n鷐ero tres del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Art韈ulo 33 introducido en su actual redacci髇, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el n鷐ero cuatro del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Art韈ulo 36 redactado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el n鷐ero cinco del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
- 1/1/2015
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L Foral 29/2014 de 24 Dic. CF Navarra (reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica)
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N鷐ero 8 del art韈ulo 5 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado uno del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).
N鷐ero 9 del art韈ulo 5 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado uno del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).
N鷐ero 10 del art韈ulo 5 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado uno del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 28 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado dos del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).
Art韈ulo 30 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado tres del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).
P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado cuatro del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 31 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado cinco del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).
Art韈ulo 33 suprimido, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado seis del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).
Art韈ulo 36 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado siete del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).
- 31/12/2013
- 1/1/2013
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LF 23/2012 de 26 Dic. CF Navarra (modificaci髇 de la LF 13/1992 de 19 Nov., del Impuesto sobre el Patrimonio)
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Apartado 7 del art韈ulo 5 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2012, 26 diciembre, de modificaci髇 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2012 Art韈ulo 28 redactado por el n鷐ero dos del art韈ulo 鷑ico de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2012, 26 diciembre, de modificaci髇 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2012 Art韈ulo 36 redactado por el n鷐ero tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2012, 26 diciembre, de modificaci髇 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2012
- 31/12/2011
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Art韈ulo 3 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado uno del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Apartado 4 del art韈ulo 5 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado dos del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Apartado 7 del art韈ulo 5 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado tres del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Art韈ulo 6 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado cuatro del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Art韈ulo 13 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado cinco del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 31/1/2011 N鷐ero 1 del art韈ulo 15 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado seis del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 N鷐ero 2 del art韈ulo 15 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado seis del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Letra b) del apartado 1 del art韈ulo 19 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado siete del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Art韈ulo 28 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado ocho del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Art韈ulo 30 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado nueve del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 N鷐ero 3 del art韈ulo 31 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado diez del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Art韈ulo 33 bis derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado once del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 N鷐ero 2 del art韈ulo 34 introducido en su actual redacci髇, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado doce del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Art韈ulo 36 introducido en su actual redacci髇, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado trece del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Art韈ulo 37 introducido en su actual redacci髇, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado catorce del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Art韈ulo 38 introducido en su actual redacci髇, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado quince del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011 Disposici髇 transitoria segunda redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado diecis閕s del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2011
- 1/1/2009
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LF 22/2008, de 24 Dic. CF Navarra (de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias)
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Art韈ulo 33 bis introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el apartado uno del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2008 P醨rafo segundo del n鷐ero 3 del art韈ulo 6 derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2008 P醨rafo tercero del n鷐ero 3 del art韈ulo 6 derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2008 N鷐ero 2 del art韈ulo 34 derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2008 Art韈ulo 36 derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Art韈ulo 37 derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2008 Art韈ulo 38 derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2008
- 1/1/2007
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N鷐ero 2 del art韈ulo 5 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado uno del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado tres del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
- 31/12/2005
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Art韈ulo 28 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el apartado uno del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2005 Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 36 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2005
- 1/1/2005
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N鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2004 T閚gase en cuenta que, seg鷑 lo establecido en la Disposici髇 Adicional 4. de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre), las referencias al salario m韓imo interprofesional, se entender醤 realizadas al indicador p鷅lico de renta de efectos m鷏tiples (IPREM) creado por el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio.
- 1/1/2004
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N鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactado, con efectos desde el d韆 1 de enero de 2004, por el apartado 1. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Disposici髇 Adicional 5. introducida, con efectos desde el d韆 1 de enero de 2004, por el apartado 2. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
- 29/3/2003
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LF 16/2003 de 17 Mar. CF Navarra (modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias)
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Art韈ulo 13 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado 1. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 28 marzo).
Art韈ulo 15 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado 2. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 28 marzo).
N鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado 3. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 28 marzo).
- 6/12/2001
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Orden Foral Econom韆 y Hacienda 254/2001 de 18 Oct. CF Navarra (conversi髇 a euros las escalas de gravamen de determinados impuestos)
- 1/4/2001
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Inciso final del art韈ulo 27 derogado por la letra c) del n鷐ero 1 de la Disposici髇 Derogatoria de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2000, 14 diciembre, General Tributaria (獴.O.N. 20 diciembre).
Art韈ulo 35 derogado por la letra c) del n鷐ero 1 de la Disposici髇 Derogatoria de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2000, 14 diciembre, General Tributaria (獴.O.N. 20 diciembre).
Disposici髇 Adicional 1. derogada por la letra c) del n鷐ero 1 de la Disposici髇 Derogatoria de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2000, 14 diciembre, General Tributaria (獴.O.N. 20 diciembre).
- 1/1/2001
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LF 20/2000 de 29 Dic. CF Navarra (modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias)
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N鷐ero 4 del art韈ulo 5 redactado, con efectos desde 1 enero 2000, por el apartado 1. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Art韈ulo 25 redactado, con efectos desde 1 enero 2000, por el apartado 3. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
N鷐ero 7 del art韈ulo 5 introducido, con efectos desde 1 enero 2000, por el apartado 2. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
- Otras afectaciones anteriores
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- Art韈ulo 15 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 1999, por el apartado uno del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias (獴.O.E. 31 diciembre). Art韈ulo 16 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 1999, por el apartado 2 del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias (獴.O.E. 31 diciembre) Art韈ulo 28 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 1999, por el apartado 3 del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias (獴.O.E. 31 diciembre). Condiciones Tercera y Cuarta de la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactadas, con efectos a partir de 1 de enero de 1999, por el apartado 4 del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias (獴.O.E. 31 diciembre). N鷐ero 1 del art韈ulo 36 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 1999, por el apartado 5 del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias (獴.O.E. 31 diciembre).
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- Art韈ulo 33 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art韈ulo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/1997, 30 diciembre, por la que se modifican parcialmente los Impuestos sobre la Renta de las Personas F韘icas, sobre el Patrimonio, sobre Sociedades y sobre Sucesiones (獴.O.N. 31 diciembre).
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- P醨rafo final del n鷐ero 1 del art韈ulo 10 introducido, con efectos desde el d韆 1 de enero de 1995, por el art韈ulo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 14/1995, 29 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos (獴.O.N. 30 diciembre).
LF 25/1994 de 29 Dic. CF Navarra (modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias)
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- Art韈ulo 30 redactado, con efectos a partir del d韆 1 de enero de 1995, por el art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/1994, 29 diciembre, de modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Pre醡bulo
En el 醡bito tributario de la Comunidad Foral el Impuesto sobre el Patrimonio fue establecido, con car醕ter de extraordinario, mediante Acuerdo de la Diputaci髇 Foral de 28 de diciembre de 1977.
La regulaci髇 del nuevo Impuesto sobre el Patrimonio pone fin a esta situaci髇, asumiendo los siguientes objetivos b醩icos:
- Primero.- La adaptaci髇 de su estructura al car醕ter individual del tributo, consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, elimin醤dose cualquier pretensi髇 de acumulaci髇 de patrimonios de la unidad familiar.
-
Segundo.- El reforzamiento de la progresividad del sistema tributario a trav閟 del gravamen del capital como manifestaci髇 especifica de capacidad econ髆ica, pemmitiendo asi una discriminaci髇 favorable de las rentas del trabajo respecto de las que provienen del capital.
Esta progresividad del tributo, que le confiere un indudable aspecto redistributivo, tiene una clara manifestaci髇 en el establecimiento de una reducci髇 de la base imponible y en la aplicaci髇 de una tarifa cuyos tipos impositivos van desde el 0,2 por 100 al 2,5 por 100.
- Tercero.- El establecimiento de unas reglas de valoraci髇 de los distintos elementos patrimoniales que permitan una aproximaci髇 a los valores de mercado.
- Cuarto.- La armonizaci髇 del Impuesto con otras figuras tributarias, especialmente con el Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados y con el de Renta de las Personas F韘icas.
El Cap韙ulo I de la Ley Foral recoge, al igual que la Ley Foral 6/1992, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, la exigibilidad del tributo con sujeci髇 a lo dispuesto en el Convenio Econ髆ico.
En relaci髇 con la naturaleza y objeto dei Impuesto se califica al mismo de directo y personal, sin que, a diferencia de lo que sucede en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, se a馻da la nota de 玸ubjetivo, puesto que no van a ser tenidas en cuenta las circunstancias personales y familiares, sino tan s髄o la cuant韆 del patrimonio neto de cada persona f韘ica, patrimonio neto que es definido como el conjunto de bienes y derechos de contenido econ髆ico cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo, con deducci髇 de cargas y grav醡enes que disminuyen su valor, as como de las deudas y obligaciones personales.
Por lo que al hecho imponible se refiere, Cap韙ulo II de la Ley Foral, viene 閟te definido por dos notas, una subjetiva, cual es la titularidad del sujeto pasivo de un patrimonio, y otra de car醕ter temporal, cual es la vinculaci髇 de ese patrimonio al momento del devengo del Impuesto.
Junto a la definici髇 del hecho imponible se establecen los supuestos de exenci髇, que se amplian notablemente respecto de la regulaci髇 precedente.
El Cap韙ulo III al determinar los sujetos pasivos del Impuesto alude al art韈ulo 4. de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, al objeto de respetar escrupulosamente el contenido del art韈ulo 15 del Convenio Econ髆ico que remite al citado Impuesto sobre la Renta.
Se regula la atribuci髇 e imputaci髇 al sujeto pasivo de los distintos elementos patrimoniales, en funci髇 de la titularidad jur韉ica de los mismos.
El Cap韙ulo IV de la Ley Foral relativo a la base imponible recoge la definici髇 de la misma, asi como los diferentes criterios de valoraci髇 de los distintos elementos patrimoniales.
Por lo que se refiere a las reglas concretas de valoraci髇 contenidas en los art韈ulos 10 a 24 de la Ley Foral 閟te no contiene un criterio unitario de valoraci髇, sino que opta por diversas modalidades seg鷑 la naturaleza del elemento patrimonial. Es evidente que desde un plano puramente te髍ico podr韆 pensarse en la conveniencia de acudir a una valoraci髇 de mercado, lo que desde una perspectiva pr醕tica conlleva evidentes dificultades por su problem醫ica estimaci髇 en diversos supuestos, lo que ser韆 fuente de permanentes controversias entre Administraci髇 y contribuyente.
Una vez establecidas las espec韋icas reglas de valoraci髇 de los distintos elementos patrimoniales, y como no pod韆 ser menos, la Ley Foral contlene una regla de cierre para valorar todos los dem醩 bienes y derechos de contenido econ髆ico no recogidos de modo expreso. El criterio acogido es acudir al valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Con referencia al pasivo patrimonial se establece la valoraci髇 las deudas seg鷑 su nominal, a馻di閚dose que su deducibilidad exige que se hallen debidamente justificadas.
El Cap韙ulo V regula la base liquidable del Impuesto, estableciendo su cuantificaci髇 mediante una reducci髇 de la base imponible. Tal reducci髇 supone un incremento en relaci髇 con la cuant韆 establecida en la normativa anterior; por otra parte, de acuerdo con el car醕ter individual del Impuesto, desaparece la reducci髇 por hijos.
En relaci髇 con el l韒ite de la cuota del Impuesto, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, se pretende con su nueva regulaci髇, que fija una cuota m韓ima, evitar que patrimonios Importantes queden sin ser gravados efectivamente, por concurrir con bases imponibles nulas o insignificantes en el Impuesto sobre la Renta.
El Capitulo VIII y 鷏timo regula la gesti髇 del Impuesto.
La competencia para la exacci髇 del tributo queda atribuida al Departamento de Econom韆 y Hacienda.
Por lo que a la obligaci髇 de declarar se refiere se establece un doble l韒ite para los sujetos pasivos residentes en territorio navarro, l韒ite que de ser superado obliga a presentar la declaraci髇.
Trat醤dose de residentes en el extranjero que deban tributar a la Hacienda P鷅lica de Navarra no existe l韒ite m韓imo alguno.
CAPITULO PRIMERO
R間imen jur韉ico, naturaleza, objeto y 醡bito de aplicaci髇 del Impuesto
Art韈ulo 1 R間imen jur韉ico
El Impuesto sobre el Patrimonio se exigir por la Comunidad Foral con sujeci髇 a las normas del Convenio Econ髆ico a que se refiere el art韈ulo 45 de la Ley Org醤ica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci髇 y Amejoramiento del R間imen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y dem醩 disposiciones que sean de aplicaci髇.
Art韈ulo 2 Naturaleza y objeto del Impuesto
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de car醕ter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas f韘icas en los t閞minos previsto esta Ley Foral.
A los efectos de este Impuesto, constituir el patrimonio neto de la persona f韘ica el conjunto de bienes y derechos de contenido econ髆ico de que sea titular, con deducci髇 de las cargas y grav醡enes que disminuyan su valor, as como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Art韈ulo 3 Ambito de aplicaci髇
Corresponde a la Comunidad Foral la exacci髇 del Impuesto en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacci髇 del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
CAPITULO II
Hecho imponible
Art韈ulo. 4 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad del sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el p醨rafo segundo del art韈ulo 2. de esta Ley Foral.
La Administraci髇 podr presumir que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo que 閟te pruebe su transmisi髇 o p閞dida patrimonial.
Art韈ulo 5 Bienes y derechos exentos
Estar醤 exentos del Impuesto:
- 1. El ajuar dom閟tico, entendi閚dose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios dom閟ticos y dem醩 bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el art韈ulo 18 de esta Ley Foral.
-
2. Los derechos consolidados de los participes en un plan de pensiones.A partir de: 1 enero 2007N鷐ero 2 del art韈ulo 5 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado uno del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2007
- 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no est閚 afectos a actividades empresariales.
-
4. Los valores cuyos rendimientos est閚 exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en virtud de lo dispuesto en el
art韈ulo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
N鷐ero 4 del art韈ulo 5 redactado, con efectos desde 1 enero 2000, por el apartado 1. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001
A partir de: 31 diciembre 2011Apartado 4 del art韈ulo 5 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado dos del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2011 -
5. Los bienes integrantes del Patrimonio Hist髍ico de la Comunidad Foral o de Comunidades Aut髇omas, calificados e inscritos de conformidad con las normas espec韋icas sobre la materia, as como los integrantes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, inscritos en el Registro General de Bienes de Inter閟 Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, as como los comprendidos en la Disposici髇 Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este 鷏timo caso hayan sido calificados como Bienes de Inter閟 Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueol骻icas y Sitios o Conjuntos Hist髍icos, la exenci髇 no alcanzar a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perimetro de delimitaci髇, sino, exclusivamente, a los que re鷑an las siguientes condiciones:
- a) En Zonas Arqueol骻icas, los incluidos como objeto de especial protecci髇 en el instrumento de planeamiento urban韘tico a que se refiere el articulo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- b) En Sitios o Conjuntos Hist髍icos los que cuenten con una antig黣dad igual o superior a cincuenta a駉s y est閚 incluidos en el Cat醠ogo previsto en el art韈ulo 86 del Reglamento de Planeamiento Urban韘tico como objeto de protecci髇 integral en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
-
6. Los objetos de arte y antig黣dades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el
art韈ulo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l.
Asimismo gozar醤 de exenci髇:
- a) Los objetos de arte y antig黣dades comprendidos en el art韈ulo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en dep髎ito permanente por un per韔do no inferior a tres a駉s a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposici髇 p鷅lica, mientras se encuentren depositados.
- b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.
-
7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, seg鷑 se define en el
art韈ulo 72 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, hasta una cuant韆 de 25.000.000 de pesetas.
N鷐ero 7 del art韈ulo 5 introducido, con efectos desde 1 enero 2000, por el apartado 2. del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificaci髇 parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001
A partir de: 31 diciembre 2011Apartado 7 del art韈ulo 5 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado tres del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2011 -
A partir de: 1 enero 2015N鷐ero 8 del art韈ulo 5 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado uno del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2015
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A partir de: 1 enero 2015N鷐ero 9 del art韈ulo 5 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado uno del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2015
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A partir de: 1 enero 2015N鷐ero 10 del art韈ulo 5 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado uno del art韈ulo dos de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2015
CAPITULO III
Sujeto pasivo. Atribuci髇 e imputaci髇 de elementos patrimoniales
SECCION 1
Normas generales
Art韈ulo 6 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas f韘icas en quienes concurran las circunstancias previstas en el art韈ulo 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
2. Los sujetos pasivos a los que se refiere la letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas ser醤 gravados por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
3. Los sujetos pasivos referidos en la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 4. de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas que tributen por obligaci髇 real ser醤 gravados por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio espa駉l.
A tal efecto, los citados sujetos pasivos, en el plazo de dos meses desde la adquisici髇 de su condici髇 de taies, vendr醤 obligados a nombrar a una persona f 韘ica o juridica con domicilio en Espa馻, para que les represente ante la Hacienda P鷅lica de Navarra en relaci髇 con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designaci髇 habr de acreditarse ante el Departamento de Economla y Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la misma. A partir de: 1 enero 2009 P醨rafo segundo del n鷐ero 3 del art韈ulo 6 derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2008
El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones anteriores constituir infracci髇 tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de pesetas. A partir de: 1 enero 2009 P醨rafo tercero del n鷐ero 3 del art韈ulo 6 derogado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2008
SECCION 2
Atribuci髇 e imputaci髇 de elementos patrimoniales
Art韈ulo 7 Titularidad de los elementos patrimoniales
Los bienes y derechos se atribuir醤 a los sujetos pasivos seg鷑 las normas sobre titularidad jur韉ica aplicables en cada caso y en funci髇 de las pruebas aportadas por aqu閘los o de las descubiertas por la Administraci髇.
En su caso, ser醤 de aplicaci髇 las normas sobre titularidad jur韉ica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del r間imen de bienes en el matrimonio o del regimen econ髆ico matrimonial, as como en los preceptos de la legislaci髇 civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente r間imen de bienes en el matrimonio o del r間imen econ髆ico matrimonial, sean comunes a ambos c髇yuges, se atribuir por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participacion, en cuyo caso se atender a 閟ta.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administraci髇 Tributaria tendr derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de car醕ter p鷅lico.
Las cargas, grav醡enes, deudas y obligaciones, se atribuir醤 a los sujetos pasivos seg鷑 las reglas y criterios de los p醨rafos anteriores.
Art韈ulo 8 Supuestos particulares
1. En tanto los bienes o derechos no se transmitan al adquirente, 閟te computara la totalidad de las cantidades que, en su caso, hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del transmitente, que ser a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.
2. Trat醤dose de bienes o derechos adquiridos con contraprestaci髇 aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto se imputar integramente al adquirente del mismo, quien incluir entre sus deudas la contraprestaci髇 aplazada.
Por su parte el transmitente incluir entre los derechos de su patrimonio el cr閐ito correspondiente a la contraprestaci髇 aplazada.
CAPITULO IV
Base Imponible
Art韈ulo 9 Concepto
1. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha de devengo del Impuesto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los art韈ulos siguientes.
2. El patrimonio neto se obtendr por diferencia entre:
- a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los art韈ulos siguientes,
- b) Las cargas y grav醡enes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
3. No obstante lo dispuesto en el n鷐ero anterior, no se deducir醤 para la determinaci髇 del patrimonio neto las cargas y grav醡enes que correspondan a los bienes y derechos exentos.
4. Trat醤dose de los sujetos pasivos a que se refiere el n鷐ero 3 del art韈ulo 6 de esta Ley Foral, s髄o ser醤 deducibles las cargas y grav醡enes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio espa駉l o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, as como las deudas originadas por la adquisici髇 de los citados elementos patrimoniales.
Art韈ulo 10 Bienes inmuebles
Los bienes inmuebles se valorar醤 de acuerdo a las siguientes reglas:
-
1. Se tomar el mayor valor de los tres siguientes:
- a) El valor catastral que tengan asignado a efectos de las Contribuciones Territorial Urbana o sobre las Actividades Agr韈ola y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- b) El precio, contraprestaci髇 o valor de adquisici髇.
- c) El comprobado por la Administraci髇 a efectos de cualquier tributo.
No obstante, trat醤dose de inmuebles arrendados con contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, a que se refieren las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el valor del inmueble arrendado se determinar capitalizando al 4 por 100 el importe de la renta devengada durante cada a駉, siempre que el valor as determinado sea inferior al que resultar韆 de la aplicaci髇 de las reglas contenidas en las letras anteriores y trat醤dose de arrendamiento de vivienda el contrato se halle incluido en el censo de arrendamientos urbanos a que se refiere la disposici髇 adicional sexta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.
P醨rafo final del n鷐ero 1 del art韈ulo 10 introducido, con efectos desde el d韆 1 de enero de 1995, por el art韈ulo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 14/1995, 29 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos (獴.O.N. 30 diciembre). - 2. Cuando los bienes inmuebles se hallen en construcci髇, se estimar como valor patrimonial el importe de las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcci髇 hasta la fecha del devengo del Impuesto, adem醩 del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinara seg鷑 el porcentaje fijado en el t韙ulo.
- 3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o formulas similares, se valorar醤 seg鷑 las siguientes reglas:
Art韈ulo 11 Actividades empresariales y profesionales
Los bienes y derechos afectos a actividades empresariaies o profesionales se computar醤 por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aqu閘la se ajuste a lo dispuesto en el C骴igo de Comercio.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales se valorar醤, en todo caso, conforme a lo previsto en el articulo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aqu閘las consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcci髇 o promoci髇 inmobiliaria.
En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C骴igo de Comercio la valoraci髇 sera la que resulte de la aplicaci髇 de las dem醩 normas de este Impuesto.
Para la calificaci髇 de las actividades empresariales o profesionales as como para la consideraci髇 de afectaci髇 a las mismas de los elementos patrimoniales se estara a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
Art韈ulo 11 redactado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, por el n鷐ero爑no del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Art韈ulo 12 Dep髎itos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
Los dep髎itos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, as como las cuentas de gesti髇 de tesoreria y cuentas financieras o similares, se computar醤 por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aqu閘 resultase inferior al saldo medio correspondiente al 鷏timo trimestre del a駉, en cuyo caso se tomar este 鷏timo.
Para el c醠culo de dicho saldo medio habr醤 de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- Primera.- No se computar醤 los fondos retirados para la adquisici髇 de bienes y derechos que integren la base imponible del Impuesto o para la cancelaci髇 o reducci髇 de deudas.
- Segunda.- Cuando el importe de una deuda originada por un pr閟tamo o cr閐ito haya sido objeto de ingreso en el 鷏timo trimestre del a駉 en alguna de las cuentas a que se refiere el p醨rafo primero de este art韈ulo, no se computar para determinar el saldo medio y tampoco se deducir como tal deuda.
Art韈ulo 13 Valores representativos de la cesi髇 a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores
Los valores representativos de la cesi髇 a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cualquiera que sea su denominaci髇, representaci髇 y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computar醤 seg鷑 su valor de negociaci髇 media del cuarto trimestre de cada a駉.

Art韈ulo 14 Dem醩 valores representativos de la cesi髇 a terceros de capitales propios
Los valores representativos de la cesi髇 a terceros de capitales propios, distintos de aquellos a los que se refiere el art韈ulo anterior, se valorar醤 por su nominal, adicion醤dose, en su caso, las primas de amortizaci髇 o reembolso.
No obstante, trat醤dose de valores que, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, generen rendimientos implicitos. podr el sujeto pasivo optar por conmutar el importe del capital cedido m醩 el rendimiento que proporcionalmente le corresponda desde la fecha de la emisi髇, primera colocaci髇 o endoso hasta la del devengo del Impuesto.
Art韈ulo 15 Valores representativos de la participaci髇 en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores
1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jur韉icas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversi髇 Colectiva, se computar醤 seg鷑 su valor de negociaci髇 media del cuarto trimestre de cada a駉.
2. Cuando se trate de suscripci髇 de nuevas acciones no admitidas todav韆 a cotizaci髇 oficial, emitidas por entidades jur韉icas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, se tomar como valor de estas acciones el de la 鷏tima negociaci髇 de los t韙ulos antiguos dentro del per韔do de suscripci髇.
3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoraci髇 de las acciones se har de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

Art韈ulo 16 Dem醩 valores representativos de la participaci髇 en fondos propios de cualquier tipo de entidad
1. Trat醤dose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el art韈ulo anterior, la valoraci髇 de las mismas se realizar por el valor te髍ico resultante del 鷏timo Balance aprobado, siempre que 閟te, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisi髇 y verificaci髇, y el informe de auditor韆 resultara favorable.
En el caso de que el Balance no haya sido auditado o el informe de auditor韆 no resultase favorable, la valoraci髇 se realizar por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor te髍ico resultante del 鷏timo Balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
A este 鷏timo efecto, se computar醤 como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularizaci髇 o de actualizaci髇 de Balances.
2. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversi髇 Colectiva se computar醤 por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en Balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislaci髇 espec韋ica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
3. La valoraci髇 de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinar en funci髇 del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del 鷏timo Balance aprobado, con deducci髇, en su caso, de las p閞didas sociales no reintegradas.
4. A los efectos previstos en este art韈ulo, las entidades deber醤 suministrar a los socios, asociados o part韈ipes certificados con las valoraciones correspondientes.
Art韈ulo 16 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 1999, por el apartado 2 del art韈ulo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias (獴.O.E. 31 diciembre)
Art韈ulo 17 Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias
1. Los seguros de vida se computar醤 por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
Segundo p醨rafo del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 introducido, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el n鷐ero爑no del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2017, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computaran por su valor de capitalizaci髇 en la fecha del devengo del Impuesto, al inter閟 b醩ico del Banco de Espa馻, tomando del capital resultante aquella parte que, seg鷑 las reglas establecidas en el n鷐ero 1 del articulo 19 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duracion de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias el valor del capital resultante se obtendr capitalizando el importe anual del Salario M韓imo Interprofesional.
Art韈ulo 18 Objetos de arte, antig黣dades, joyas, pieles de car醕ter suntuario, veh韈ulos, embarcaciones y aeronaves
1. Los objetos de arte, antig黣dades, joyas, pieles de car醕ter suntuario, autom髒iles, veh韈ulos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 cent韒etros c鷅icos, embarcaciones de recreo o de deportes n醬ticos, aviones, avionetas, veleros y dem醩 aeronaves, se computar醤 por el valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.
Los sujetos pasivos podran utilizar, para determinar el valor de mercado de los vehiculos usados, las tablas aprobadas por el Departamento de Econom韆 y Hacienda, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniaies y Actos Juridicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del Impuesto.
2. Se entender por:
- a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litograf韆s u otros an醠ogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
- b) Antig黣dades: Los bienes muebles, 鷗iles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan m醩 de cien a駉s de antig黣dad y cuyas caracter韘ticas originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien 鷏timos a駉s.
Art韈ulo 19 Derechos reales
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorar醤 tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, con arreglo a los siguientes criterios:
-
1.
Usufructo.
- a) En los usufructos temporales se reputar proporcional al valor total de los bienes, en raz髇 de un 2 por 100 por cada per韔do de un a駉 sin exceder del 70 por 100.
-
b) En los usufructos vitalicios se estimar que es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente veinte o menos de veinte a駉s, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporci髇 de un 1 por 100 por cada a駉 m醩, con el limite m韓imo del 10 por 100 del valor total.A partir de: 31 diciembre 2011Letra b) del apartado 1 del art韈ulo 19 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado siete del art韈ulo segundo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2011
- 2. Uso y habitaci髇. En los derechos reales de uso y habitaci髇 se tomar como valor el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoraci髇 de los usufructos temporales o vitalicios, seg鷑 los casos.
-
3.
Nuda propiedad. El valor del derecho de nuda propiedad se computar por la diferencia entre el valor del bien y los derechos de disfrute a favor de terceros que limiten el dominio de aqu閘.
En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales la nuda propiedad se valorar aplicando, de las reglas contenidas en el n鷐ero 1 anterior, aquella que le atribuya menor valor.
- 4. Los derechos reales no incluidos en los n鷐eros anteriores se computar醤 por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalizaci髇 al inter閟 b醩ico del Banco de Espa馻 de la renta o pensi髇 anual, o 閟te si aqu閘 fuere menor.
Art韈ulo 20 Concesiones administrativas
1. Criterio general.
Las concesiones administrativas para la explotaci髇 de servicios o bienes de dominio o titularidad p鷅lica, cualquiera que sea su duraci髇, se valorar醤:
- a) Si la Administraci髇 se馻lase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
-
b) Si la Administraci髇 se馻lase un canon, precio, participaci髇 o beneficio m韓imo que deba satisfacer el concesionario peri骴icamente y la duraci髇 de la concesion no fuese superior a un a駉, por la suma total de las prestaciones peri骴icas. Si la duraci髇 de la concesi髇 fuese superior al a駉, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicaci髇 de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicaci髇 de clausulas de revisi髇 de precios, que tomen como referencia indices objetivos de su evolucion, se capitalizar la correspondiente al primer a駉. Si la variaci髇 dependiese de otras circunstancias cuya raz髇 matem醫ica se conozca en el momento del otorgamiento de la concesi髇, la cantidad a capitalizar ser la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesi髇.
- c) Cuando el concesionario est obligado a revertir a la Administraci髇 bienes determinados, se computar el valor del Fondo de Reversi髇 que aqu閘 deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
2. Criterios especiales.
En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesi髇, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del n鷐ero anterior, se determinar ajust醤dose a las siguientes reglas:
- a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotaci髇, determinado de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, uso y aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada a駉 de duraci髇 de la concesi髇, con el minimo del 10 por 100 y sin que el m醲imo pueda exceder del valor de los activos.
- b) A falta de la anterior valoraci髇 se tomar la se馻lada por la respectiva Administraci髇 P鷅lica.
- c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administraci髇 para proceder a su comprobaci髇 por los medios del articulo 37 de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados.
Art韈ulo 21 Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial
Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deber醤 incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisici髇.
Art韈ulo 22 Opciones contractuales
Las opciones de contratos se valorar醤 por el precio convenido y a falta de 閟te o si fuere menor, se tomar el 5 por 100 del valor de los bienes sobre los que recaigan, determinado por aplicaci髇 de las reglas contenidas en esta Ley Foral.
Art韈ulo 23 Dem醩 bienes y derechos de contenido econ髆ico
Lo dem醩 bienes y derechos de contenido econ髆ico, atribuibles al sujeto pasivo, se computar醤 por su valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.
Art韈ulo 24 Valoraci髇 de las deudas
Las deudas se valorar醤 por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y s髄o ser醤 deducibles siempre que est閚 debidamente justificadas.
Art韈ulo 25 Conceptos no deducibles
No ser醤 objeto de deducci髇:
- a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista est obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar 閟te fallido. En el caso de aval solidario, las cantidades avaladas no podr醤 deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.
- b) Los derechos reales de garant韆, sin perjuicio de que, en su caso, s lo sea la deuda garantizada.
- c) Las deudas contra韉as para la adquisici髇 de bienes o derechos exentos. Cuando la exenci髇 sea parcial ser deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

Art韈ulo 26 Determinaci髇 de la base imponible
Con car醕ter general la base imponible se determinar en r間imen de estimaci髇 directa.
No obstante, ser aplicable el r間imen de estimaci髇 indirecta de bases tributarias en los supuestos legalmente establecidos.
Art韈ulo 27 Tasaci髇 pericial contradictoria
La tasaci髇 pericial contradictoria s髄o ser de aplicaci髇 a los bienes y derechos mencionados en los art韈ulos 18 y 23, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el p醨rafo segundo del n鷐ero 1 del art韈ulo 18.
...

CAPITULO V
Base liquidable
Art韈ulo 28 Base liquidable
La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el art韈ulo 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas se reducir, en concepto de m韓imo exento, en 25.000.000 de pesetas.
Este m韓imo exento no ser aplicable a los sujetos pasivos que tributen por obligaci髇 real.

CAPITULO VI
Devengo del Impuesto
Art韈ulo 29 Devengo del Impuesto
El Impuestc se devengar el 31 de diciembre de cada a駉 y afectar al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
Art韈ulo 29 redactado, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
CAPITULO VII
Deuda tributaria
Art韈ulo 30 Cuota 韓tegra
La base liquidable del Impuesto ser gravada a los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable - Hasta pesetas | Cuota 韓tegra - (Pesetas) | Resto base liquidable- Hasta pesetas | Tipo aplicable - (Porcen.) |
0 | 0 | 25.875.000 | 0,20 |
25.875.000 | 51.750 | 25.875.000 | 0,30 |
51.750.000 | 129.375 | 51.750.000 | 0,50 |
103.500.000 | 388.125 | 103.500.000 | 0,90 |
207.000.000 | 1.319.625 | 207.000.000 | 1,30 |
414.000.000 | 4.010.625 | 414.000.000 | 1,70 |
828.000.000 | 11.048.625 | 828.000.000 | 2,10 |
1.656.000.000 | 28.436.625 | en adelante | 2,50 |

Art韈ulo 31 L韒ite de la cuota 韓tegra
1. La cuota integra de este Impuesto, conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, no podr exceder del 70 por 100 de la total base imponible de este 鷏timo, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de pro ducir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el l韒ite a que se refiere el n鷐ero 1 anterior, se reducir la cuota de este Impuesto hasta alcanzar dicho l韒ite, sin que tal reducci髇 pueda exceder del 80 por 100.
3. En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el art韈ulo 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, los l韒ites referidos en los numeros anteriores se calcular醤 individualmente, con independencia de la tributaci髇, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
4. Lo dispuesto en este art韈ulo no ser de aplicaci髇 a los sujetos pasivos a que se refiere el n鷐ero 3 del art韈ulo 6.
Art韈ulo 32 Impuestos satisfechos en el extranjero
1. Sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento Interno, de la cuota de este Impuesto se deducir, por raz髇 de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de Espa馻, la cantidad menor de las dos siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por raz髇 de gravamen de car醕ter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.
- b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
Lo dispuesto en este n鷐ero no ser de aplicaci髇 a los sujetos pasivos a que se refiere el n鷐ero 3 del art韈ulo 6.
2. Se entender por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota integra resultante de la aplicaci髇 de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresar con dos decimales.
Art韈ulo 33 Deducciones de la cuota
1. De la cuota del Impuesto se deducir la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:
-
a)
Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que 閟ta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.
A efectos de la determinaci髇 de cual sea la principal fuente de renta, no se computar醤 ni las remuneraciones de las funciones de direcci髇 que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este n鷐ero, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participaci髇 en dichas entidades.
-
b)
La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotizaci髇 en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
- Primera. Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entender que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial o profesional cuando, por aplicaci髇 de lo establecido en el art韈ulo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no re鷑a las condiciones para ser considerada como sociedad patrimonial.
- Segunda. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art韈ulo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades.
- Tercera. Que la participaci髇 del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su c髇yuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci髇.
- Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci髇 en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci髇 que represente m醩 del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A los efectos del c醠culo anterior, no se computar醤 entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere la letra a) de este n鷐ero 1.
Cuando la participaci髇 en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la condici髇 anterior, las funciones de direcci髇 y las remuneraciones derivadas de ella deber醤 cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducci髇.
La deducci髇 s髄o alcanzar al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los art韈ulos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporci髇 existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
A partir de: 1 enero 2007Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 33 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado tres del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2007

2. Si entre los bienes o derechos de contenido econ髆ico figurasen, para la determinaci髇 de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jur韉icas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducir en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados t韙ulos.
3. Reglamentariamente podr醤 determinarse:
- a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducci髇 en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.
- b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

Art韈ulo 34 Responsabilidad patrimonial
1. Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendr醤 la misma consideraci髇 de aquellas otras a las cuales se refieren la Ley 84 de la Compilaci髇 de Derecho Civil Foral de Navarra y el art韈ulo 1365 del C骴igo Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responder醤 directamente frente a la Hacienda P鷅lica de Navarra por estas deudas.
2. El depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos a que se refiere el n鷐ero 3 del art韈ulo 6. responder solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gesti髇 tenga encomendada.
CAPITULO VIII
Gesti髇 del Impuesto
Art韈ulo 35 Competencia
...

Art韈ulo 36 Personas obligadas a presentar declaraci髇
1. Est醤 obligados a presentar declaraci髇:
-
a) Los sujetos pasivos del impuesto cuando su base imponible resulte superior a 25.000.000 de pesetas, o cuando, no d醤dose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.A partir de: 31 diciembre 2005Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 36 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el apartado dos del art韈ulo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2005
- b) Los sujetos pasivos que tributen por obligaci髇 real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

2. No obstante lo dispuesto en el n鷐ero anterior, el Departamento de Econom韆 y Hacienda podr requerir a cualquier sujeto pasivo la presentaci髇 de la correspondiente declaraci髇.
Art韈ulo 37 Autoliquidaci髇
1. Los sujetos pasivos obligados a presentar declaraci髇 deber醤 practicar la correspondiente autoliquidaci髇 y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Econom韆 y Hacienda.
2. El pago de la deuda tributaria podr realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Hist髍ico de la Comunidad Foral, o del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l que est閚 inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Inter閟 Cultural, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El pago de la deuda tributaria podr realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de inter閟 cultural por el Departamento de Educaci髇 y Cultura.
Art韈ulo 38 Presentaci髇 de la declaraci髇
La declaraci髇 se efectuar en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Econom韆 y Hacienda.
El Departamento de Econom韆 y Hacienda podr aprobar modelos de declaraci髇 conjunta del Impuesto para su utilizaci髇 opcional por los sujetos pasivos componentes de las unidades familiares a que se refiere el art韈ulo 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas. Asimismo podr aprobar la utilizaci髇 de modalidades simplificadas o especiales de declaraci髇.
Los sujetos pasivos deber醤 cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompa馻r los documentos y justificantes que se establezcan y suscribirlas y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Econom韆 y Hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
...

Segunda
Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias contenidas en el ordenamiento tributario de la Comunidad Foral al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas F韘icas o al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, se entender醤 efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio regulado en esta Ley Foral.
Tercera
Las referencias a la obligaci髇 real de contribuir que se contienen en esta Ley Foral se entender醤 efectuadas al concepto que como tal se halle definido en cada momento en la normativa de territorio com鷑.
Cuarta
La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podr modificar:
Quinta Equiparaci髇 de las parejas estables a los c髇yuges
A efectos de esta Ley Foral los miembros de una pareja estable ser醤 considerados como c髇yuges.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto en el n鷐ero 1 del art韈ulo 31 ser de aplicaci髇 al ejercicio 1992.
Segunda
Los sujetos pasivos a que se refiere el n鷐ero 3 del art韈ulo 6. de esta Ley Foral dispondr醤 del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma para designar y comunicar la persona que les ha de representar a efectos de este Impuesto ante la Hacienda P鷅lica de Navarra.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposici髇 Transitoria Primera, las disposiciones contenidas en esta Ley Foral comenzar醤 a regir el dia 1 de enero de 1993, quedando derogados a partir de su entrada en vigor los Acuerdos de la Diputaci髇 Foral de 28 de diciembre de 1977 y 9 de febrero de 1978, reguladores del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas F韘icas, y dem醩 disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, sin perjuicio de la exigibilidad por la Administraci髇 de cuantas obligaciones tributarias deriven de la normativa que se deroga.
Segunda
El Gobierno de Navarra y el Consejero de Econom韆 y Hacienda dictar醤 cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci髇 de esta Ley Foral.