Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo, por la que se regulan las Haciendas Locales
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 36 de 20 de Marzo de 1995 y BOE núm. 161 de 07 de Julio de 1995
- Vigencia desde 01 de Enero de 1996. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 24 de Noviembre de 2004
TÍTULO III
Presupuesto y gasto público
CAPÍTULO PRIMERO
De los presupuestos generales
SECCIÓN 1
Contenido y aprobación de los presupuestos
Artículo 192
Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad local y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente.
Artículo 193
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
Artículo 194
Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General único en el que se integrarán:
- a) El presupuesto de la propia entidad, en el que se incluirán todos los servicios dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica independiente.
- b) Los de los organismos autónomos locales dependientes de la misma.
- c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.
Artículo 195
El presupuesto general contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:
- a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
- b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
Artículo 196
1. El presupuesto general podrá incluir bases de ejecución del mismo, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el presupuesto.
2. Las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los reglamentos o normas de carácter general dictadas por el Pleno.
Artículo 197
Los recursos de las entidades locales y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.
Artículo 198
Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. No tendrán carácter de minoración, a estos efectos, la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 199
1. Al presupuesto general se unirán como anexos, además de los establecidos en el artículo 270.2 de la Ley de la Administración Local de Navarra:
- a) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o participe mayoritario la entidad local.
- b) El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único la entidad local.
- c) Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, puedan formular los municipios y demás entidades locales de ámbito supramunicipal.
2. Las especificaciones relativas a la confección y contenido de dichos anexos se desarrollará por vía reglamentaria.
Artículo 200
1. El Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 272 de la Ley Foral de Administración Local establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes números de este artículo.
2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos de organización.
3. La clasificación funcional y económica de la estructura del presupuesto de gastos responderá a los siguientes criterios:
- a) La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la clasificación por programas, constará de tres niveles. El primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.
- b) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles.
4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica.
En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la partida presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria y el fiscal sobre el nivel de vinculación jurídica tal como se establece en el artículo 209.
Artículo 201
1. El presupuesto de la entidad local será formado por su Presidente asistido del Secretario y del Interventor y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación:
- a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.
- b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referido al menos, a seis meses del mismo, suscritos una y otro por la intervención.
- c) Anexo del personal de la entidad local en el que se incluya el personal funcionario y laboral, temporal y fijo, con indicación de las fechas de inicio y terminación de los contratos y las previsiones de vacantes a cubrir y de nuevas contrataciones, al objeto de poder obtener las oportunas correlaciones con los créditos para personal incluidos en el proyecto de presupuestos.
- d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
- e) Un informe económico-financiero suscrito por la Intervención, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.
En relación con las operaciones de crédito se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la entidad antes y después de su formalización.
2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrante del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el número anterior.
3. Las sociedades mercantiles que pertenezcan íntegra o mayoritariamente a la entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.
4. El presupuesto, así formado, será remitido por el Presidente, previo informe de la Secretaría e Intervención al Pleno de la corporación antes del día 1 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.
5. El acuerdo de aprobación habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, sin que puedan prever déficit inicial.
Artículo 202
1. Aprobado inicialmente el presupuesto por el Pleno, se expondrá en la Secretaría por período de quince días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra»» y en el tablón, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular las reclamaciones que estimen pertinentes.
Si se formularan reclamaciones, el Pleno adoptará acuerdo expreso relativo a la resolución de aquéllas y a la aprobación definitiva del presupuesto.
Si no se hubiesen formulado reclamaciones, el presupuesto se entenderá aprobado definitivamente, una vez transcurrido el período de exposición pública señalado en el párrafo primero.
2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el «Boletín Oficial de la Corporación», si lo tuviere, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de Navarra.
4. El presupuesto entrará en vigor una vez publicado en la forma prevista en el número anterior.
5. Las entidades locales de Navarra deberán remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de quince días siguientes a la aprobación, copia del presupuesto, junto con la documentación complementaria que reglamentariamente se determine.
Artículo 203
1. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluirse en el ejercicio anterior o que estén financiados con créditos u otros ingresos específicos o afectados que exclusivamente fueran a percibirse en dicho ejercicio.
2. En tanto no se apruebe el presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto de cualquiera de las modificaciones previstas por esta Ley.
3. Aprobado el presupuesto definitivo, deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar cobertura, en su caso, a las operaciones efectuadas durante la vigencia del presupuesto prorrogado.
Artículo 204
1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrán interponerse los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 333 de la Ley 6/1990, de 2 de julio.
2. Están legitimados para entablar recursos contra el presupuesto, además de los que lo estén para impugnar los actos o acuerdos de las entidades locales de Navarra:
- a) Los residentes en el territorio de la respectiva entidad local.
- b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos, cuando actúen en defensa de ellos.
3. Unicamente podrán entablarse recursos contra los presupuestos:
- a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a la Ley.
- b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo o consignarse para el de atenciones que no sean de competencia de aquélla.
- c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados, o bien de éstos respecto a las necesidades para las que estén previstos.
Artículo 205
Cuando el objeto de los recursos afecte o haga referencia a la nivelación de los presupuestos de las entidades locales, su resolución deberá ir precedida de un dictamen de la Cámara de Comptos de Navarra, que lo emitirá en el plazo de dos meses conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.
SECCIÓN 2
De los créditos presupuestarios y sus modificaciones
Artículo 206
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.
Artículo 207
1. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante.
2. No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 208
1. El cumplimiento de las limitaciones expresadas en los artículos anteriores deberá verificarse al nivel en que se establezca en cada caso la vinculación jurídica de los créditos.
2. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo funcional, económico y en su caso orgánico que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.
3. Las entidades locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación:
Artículo 209
1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local con exclusión, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo, de los bienes patrimoniales que no se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público, ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.
4. Cuando el cumplimiento de resolución de autoridad o tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá la entidad local acordar el fraccionamiento de su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora al tipo de interés establecido con carácter general para los débitos a la Hacienda Foral de Navarra.
De no acordarse el fraccionamiento de pago por la entidad local, o si acordado se incumpliesen por ésta las condiciones previstas para el mismo en el párrafo anterior, podrá acudirse para el debido cumplimiento de la resolución judicial al embargo de sus bienes patrimoniales que no se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público.

Artículo 210
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante, lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 282 de la Ley Foral de la Administración Local, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:
- a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la entidad local.
- b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
Artículo 211
Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 219 de esta Ley.
Artículo 212
Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto de la Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
Artículo 213
1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
- a) Con cargo al remanente líquido de tesorería.
- b) Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
- c) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el número anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.
3. Siempre que se reconozca por el Pleno de la entidad local la insuficiencia de otros medios de financiación, y mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
Artículo 214
1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados por orden del Presidente de la Corporación y, previo informe de la intervención, sometidos a la aprobación del Pleno de la Corporación.
2. La tramitación y aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que los presupuestos.
3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Artículo 215
1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto o acto de aprobación, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en función de la efectividad de los recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito.
2. En los expedientes de ampliación de crédito habrán de especificarse los medios o recursos que han de financiar el mayor gasto, lo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores derechos sobre los previstos en el presupuesto de ingresos que se encuentren afectados al crédito que se pretende ampliar.
3. Unicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados.
Artículo 216
1. Las bases de ejecución del presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso.
2. La aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función será, en todo caso, competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los artículos 202 y 204.
Artículo 217
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
- b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
- c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.
Artículo 218
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:
- a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
- b) Enajenación de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos.
- c) Prestación de servicios.
- d) Reembolsos de préstamos.
- e) Los importes procedentes de reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a la reposición de crédito en la correspondiente partida presupuestaria.
2. En las bases de ejecución del presupuesto se regulará la tramitación de los expedientes de generación de créditos.
Artículo 219
1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 211, podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros, los remanentes de crédito no utilizados procedentes de:
- a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente en el último trimestre del ejercicio.
- b) Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el artículo 210.2.b) de esta Ley.
- c) Los créditos por operaciones de capital.
- d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
2. No serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.
3. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del presupuesto o acuerdo plenario.
4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el número 1 podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del apartado a) de dicho número, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización.
5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.
CAPÍTULO II
Ejecución y liquidación
SECCIÓN 1
Ejecución de gastos
Artículo 220
1. La gestión de los presupuestos de gastos de las entidades locales y de sus organismos autónomos se realizará en las siguientes fases:
- a) Autorización del gasto. b) Disposición o compromiso del gasto. c) Reconocimiento y liquidación de la obligación. d) Ordenación del pago.
2. Las entidades locales establecerán en las bases de ejecución del presupuesto las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los presupuestos de gastos en el marco definido por las Leyes.
Artículo 221
1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.
2. Corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos.
3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos en la legislación general.
4. Competen al Presidente de la entidad local, o al órgano que tenga estatutariamente atribuida la función en los organismos autónomos dependientes, las funciones de la ordenación de pagos.
Artículo 222
1. Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos enumeradas en el artículo 220.
2. Las entidades locales deberán establecer en las bases de ejecución del presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo acto administrativo.
Artículo 223
1. Las órdenes de pago cuyos documentos justificativos no puedan acompañarse en el momento de su expedición, tendrán el carácter de «a justificar» y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituya el anticipo, y en todo caso, antes del cierre del ejercicio presupuestario, quedando sujetos al régimen de responsabilidades que establece esta Ley Foral.
3. Las bases de ejecución del presupuesto establecerán, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a que sean aplicables.
SECCIÓN 2
Gastos de carácter plurianual
Artículo 224
1. La autorización y el compromiso de los gastos de carácter plurianual se subordinarán al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos presupuestos.
2. Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales al Pleno de la entidad.
Artículo 225
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos con carácter plurianual siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:
- a) Inversiones y transferencias de capital.
- b) Contratos de suministros de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.
- c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior no será superior a cuatro.
3. En casos excepcionales el Pleno de la entidad podrá ampliar el número de anualidades señaladas en el punto anterior.
Artículo 226
Previamente a la autorización de gastos con imputación a ejercicios futuros, la Intervención deberá emitir un informe comprensivo de las repercusiones económico-financieras del gasto plurianual a autorizar así como, en su caso, la correlación del mismo con los planes de inversión y programas de financiación señalados en el artículo 199.1.c).
SECCIÓN 3
Liquidación de los presupuestos
Artículo 227
1. El cierre y liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural.
2. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención, la aprobación antes del 1 de marzo de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes, previa aprobación en este último caso por el órgano competente.
Artículo 228
Los derechos liquidados pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago quedarán a cargo de la Tesorería de la entidad local.
Artículo 229
1. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería de la entidad local.
2. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.
Artículo 230
1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.
2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de una operación de crédito por su importe, siempre que la cancelación de la misma quede establecida para antes de la renovación de la Corporación.
3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos números anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit virtual de cuantía no inferior al mencionado déficit.
CAPÍTULO III
De la tesorería de las entidades locales
Artículo 231
1. Constituyen la tesorería de las entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en este capítulo serán de aplicación, asimismo, a los organismos autónomos.
3. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
4. Las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades de crédito y ahorro.
5. Las entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo para los fondos de las operaciones diarias. El funcionamiento de estas cajas deberán regularse mediante normas que apruebe la Corporación.
Artículo 232
Son funciones encomendadas a la tesorería de las entidades locales:
- a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.
- b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
- c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
- d) Responder de los avales contraídos.
- e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
CAPÍTULO IV
De la contabilidad
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 233
1. Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley Foral.
2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del Código de Comercio y restante legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.
3. La sujeción al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Cámara de Comptos.
Artículo 234
El ejercicio contable se ajustará al ejercicio presupuestario.
Artículo 235
1. Corresponderá al Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Administración Local:
- a) Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de las entidades locales y sus organismos autónomos.
- b) Aprobar el Plan General de Cuentas para las entidades locales, conforme al Plan General de Contabilidad Pública.
- c) Establecer los libros o registros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.
- d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá regímenes simplificados para aquellas entidades locales que por sus características así lo requieran.
Artículo 236
1. A la intervención de las entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad y el seguimiento de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.
2. Asimismo, competerá a la intervención el control y supervisión de la contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.
Artículo 237
La contabilidad de las entidades locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:
- a) Establecer el balance de la entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.
- b) Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.
- c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.
- d) Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.
- e) Registrar los movimientos y situación de la tesorería local.
- f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la cuenta general de la entidad.
- g) Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras por la Administración de la Comunidad Foral y de las Administraciones Públicas competentes.
- h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.
- i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones.
- j) Hacer posible el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.
- k) Posibilitar el inventario y el control de inmovilizado material inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la entidad local.
- l) Facilitar la información que sea necesaria para el ejercicio de la función fiscalizadora de la Cámara de Comptos.
Artículo 238
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
Artículo 239
La intervención de la entidad local remitirá al Pleno de la misma, por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los presupuestos y demás aspectos contables que el Pleno demande, en los plazos y con la periodicidad que aquél establezca.
SECCIÓN 2
Estados y cuentas anuales de las entidades locales
Artículo 240
Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en esta sección, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.
Artículo 241
1. Las entidades locales formarán una Cuenta General que estará integrada por:
- a) La de la propia entidad.
- b) La de los organismos autónomos.
- c) Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.
2. La estructura y contenido de los estados y cuentas a que se refiere el artículo anterior, así como la de los anexos que hayan de acompañarlos, se establecerá reglamentariamente.
3. Podrán establecerse modelos de cuenta general simplificada para aquellas entidades locales que por sus características así lo requieran.
Artículo 242
1. Los estados y cuentas de la entidad local serán formados por su Presidente antes del día 31 de marzo del ejercicio siguiente al que correspondan. Los de los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a aquélla, rendidos y propuestos inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidos a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la intervención, será sometida por el Presidente de la corporación antes del día 1 de junio a informe de la Comisión especial de cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.
3. La cuenta general con el informe de la Comisión especial a que se refiere el número anterior será expuesta al público en el tablón de anuncios de la Corporación por plazo de quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas. Examinadas éstas por la Comisión especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la Corporación para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de septiembre.
5. Las entidades locales remitirán la cuenta general debidamente aprobada a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de quince días siguientes a la aprobación.
CAPÍTULO V
Control y fiscalización
Artículo 243
Se ejercerán en las entidades locales, con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes, las funciones de control interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.
Artículo 244
1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los cobros y pagos que de aquéllos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
- a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
- b) La intervención formal de la ordenación del pago.
- c) La intervención material del pago.
- d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.
Artículo 245
1. Si en el ejercicio de su función interventora el órgano interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las entidades locales o sus organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.
3. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
- a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
- b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las mismas.
- c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales del expediente.
- d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 246
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.
2. No obstante, lo dispuesto en el número anterior, corresponderá al Pleno la resolución de la discrepancia cuando los reparos:
- a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
- b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.
3. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.
4. En las bases de ejecución o, a falta de éstas, en el acuerdo del Pleno que se adoptará en el momento de aprobación del Presupuesto, se establecerá el procedimiento de presentación al pleno de los informes de reparos señalados en los números 2 y 3 de este artículo.
Artículo 247
Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.
Artículo 248
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
2. En los municipios con una población superior a 50.000 habitantes el Pleno podrá acordar a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
- a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 231 en los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.
- b) Que las obligaciones o gastos se proponen por órgano competente.
- c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. El Presidente de la corporación remitirá al Pleno estos informes, así como las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las entidades locales podrán determinar mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.
Artículo 249
1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes.
2. Dicho control tendrá por objeto enjuiciar la adecuada presentación de la información financiera, el cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y el grado de eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público.
4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.
Artículo 250
El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.
Artículo 251
Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora, los controles financieros y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que estimen necesarios.
Artículo 252
La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las entidades locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes se realizará por la Cámara de Comptos, de conformidad con lo dispuesto en el título noveno, capítulo II, sección cuarta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, sin perjuicio de las actuaciones a que haya lugar en relación con la materia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO VI
De las responsabilidades
Artículo 253
1. En los procedimientos para el reintegro a las Haciendas locales en los casos de alcance, desfalcos y malversaciones de fondos y efectos o faltas en los mismos, cualquiera que sea su denominación, será de aplicación lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, correspondiendo al Presidente de la corporación la instrucción de las diligencias previas, adopción de medidas de aseguramiento y la comunicación a través de la Cámara de Comptos al Tribunal de Cuentas.
2. Cuando en tales procedimientos los bienes embargados al funcionario o al responsable no bastaran a cubrir el desfalco o alcance y se observase que al aprobarse la fianza se valoró por cuantía superior a la que le correspondiera con arreglo a los tipos establecidos o por menor cantidad de la señalada para la garantía, se procederá solamente por la diferencia de valores que resulte de menos contra los miembros de la corporación que hubieran calificado y aprobado la fianza.
3. El acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad administrativa que sea procedente, así como el nombramiento de Instructor se adoptará por el Presidente de la entidad local respectiva.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En aquellos municipios en los que se fijen, revisen o modifiquen sucesiva y no simultáneamente los valores catastrales, los Ayuntamientos respectivos podrán establecer, en los términos señalados en el artículo 139 de esta Ley Foral, tipos de gravamen de la Contribución Territorial diferenciados según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Segunda
Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refieren los artículos 78 y 86 de esta Ley Foral, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aún en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización del carácter general.
Disposición Adicional 2.ª redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/1999, 2 marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad («B.O.N.» 12 marzo).
Tercera
Se da una nueva redacción al artículo 2 de la Ley Foral 11/1987, de 29 de diciembre, por la que se establece el Régimen Tributario de la Companía Telefónica Nacional de España en la Comunidad Foral de Navarra, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 2
En los tributos de carácter local y en los precios públicos establecidos por las entidades locales, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Companía Telefónica Nacional de España, se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual, salvo por los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad gravados por la Contribución Territorial, que estarán sujetos a las normas específicas reguladoras de dicho impuesto y a la normativa general tributaria de Navarra.»
Cuarta
A partir del 31 de diciembre de 1995 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en esta Ley Foral; lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el número 1 de la disposición transitoria segunda, en el número 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta.
Quinta
Además de en los supuestos expresamente recogidos en el texto articulado de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentas, en todo caso, de las tasas por licencias de obras de la Contribución Territorial y de los impuestos que se exaccionen por las entidades locales de Navarra por las actividades, construcciones, instalaciones y obras de aquéllas, afectas a un uso o servicio público.
Sexta
Las mancomunidades y agrupaciones, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines y los distritos administrativos estarán exentos de los tributos que exaccionen los municipios y concejos integrados en ellas.
Disposición adicional sexta redactada por el número siete del artículo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
Séptima
El Gobierno de Navarra modificará tanto la estructura de los presupuestos de las entidades locales como los criterios de clasificación con objeto de adaptarlos a los establecidos para la Administración de la Comunidad Foral en cada momento.
Octava
El fondo de participación de las entidades locales en los impuestos de Navarra para el ejercicio de 1996, en su parte de transferencias corrientes, contendrá una línea especial, por importe de 500 millones de pesetas, que se distribuirá en relación directa a la presión fiscal municipal ejercida por los Ayuntamientos y en proporción a su población de derecho. No participarán en este reparto aquellos Ayuntamientos cuya presión fiscal, según liquidación de las cuentas municipales correspondientes al ejercicio de 1994, sea inferior a la media obtenida en los Ayuntamientos de Navarra.
Novena
El Gobierno de Navarra contribuirá a la financiación de los Montepíos municipales a través de las partidas que a tal efecto figuren en los Presupuestos Generales de Navarra.
Asimismo, el Gobierno de Navarra llevará a cabo las actuaciones y gestiones necesarias tendentes a conseguir la integración del sistema de Montepíos municipales de Navarra en el Sistema de la Seguridad Social.
Disposición adicional novena redactada por el número ocho del artículo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
Décima
El Gobierno de Navarra antes del 31 de enero de 1996 deberá remitir al Parlamento el proyecto de Ley Foral al que se refiere el artículo 153.
Undécima
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral el Gobierno de Navarra, previos los estudios pertinentes acerca de los resultados globales obtenidos de la aplicación de la Ley Foral 15/1989, de 13 de noviembre, reguladora de la cooperación económica del Gobierno de Navarra para el Saneamiento de las Haciendas Locales, de la incidencia en el conjunto de la financiación de las Haciendas Locales de Navarra derivada de esta Ley Foral, así como de la implantación del Plan General de Contabilidad Pública, elevará al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley para la adecuación de la cooperación económica del Gobierno con los entes locales adaptado a la nueva situación de financiación pública local que ahora se establece.
Disposición adicional undécima bis introducida, con efectos a partir del 7 de febrero de 2019, por el número seis del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2019, de 24 enero, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
Disposición adicional decimotercera introducida, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el número siete del artículo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra («B.O.N.» 30 diciembre).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Antes del día 1 de enero de 1997, las entidades locales habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en esta Ley Foral. Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas Corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las normas contenidas en esta Ley Foral. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las disposiciones contenidas en la Norma sobre la Reforma de las Haciendas Locales de Navarra y en el Reglamento que la desarrolla.
Segunda
1. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación de la contribución territorial gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución sobre las actividades agrícola y pecuaria o en la contribución territorial urbana, continuarán disfrutando de los mismos en aquel impuesto hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1996.
Los edificios construidos hasta el 31 de diciembre de 1996, al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial, gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuota de contribución territorial, durante cinco años contados a partir de la fecha de terminación de la construcción.
2. El plazo de disfrute de la bonificación establecida en el artículo 140 de esta Ley, cuando las obras de urbanización y construcción a que se refiere el número 3 de dicho artículo se hubiesen iniciado con anterioridad al comienzo de la aplicación de la contribución territorial, se reducirá en el número de años transcurridos entre la fecha de inicio de dichas obras y la de entrada en vigor del referido impuesto.
Tercera
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1997.
No obstante, la Administración Tributaria de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra podrá iniciar, con anterioridad a esa fecha, la formación del Registro de Actividades Económicas, y a tal fin, quienes en el momento de formación del Registro ejerzan actividades gravadas por el impuesto de referencia, vendrán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.
En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los Ayuntamientos deberán fijar, antes de esta fecha, los índices a aplicar sobre las cuotas mínimas contenidas en las tarifas del impuesto.
Hasta el día 31 de diciembre de 1996, continuarán vigentes las normas para la exacción de la licencia fiscal y el Reglamento y tarifas de la contribución sobre actividades diversas, y licencia fiscal de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artísticas y deportivas, así como los recargos existentes sobre las mismas.
2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artísticas y deportivas continuarán disfrutando de los mismos en aquel impuesto hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1997 inclusive.
Cuarta
El Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1996.
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre Circulación, continuarán disfrutándolo hasta el 31 de diciembre de 1996 inclusive.
Quinta
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1997.
Hasta el 31 de diciembre de 1996, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A estos efectos, el período impositivo de la modalidad b) del artículo 74.1 de la norma sobre las Haciendas Locales de Navarra, aprobado por Acuerdo del Parlamento Foral de 2 de junio de 1981, finalizará en todo caso el día 31 de diciembre de 1996 aunque no se hubieran cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso.
Sexta
La supresión de los actuales recursos de las entidades locales a consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos recursos se entiende sin perjuicio del derecho de aquéllas a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.
Séptima
Hasta que el Gobierno de Navarra establezca la estructura presupuestaria y realice el desarrollo normativo previsto en el título tercero de esta Ley Foral, las entidades locales continuarán rigiéndose por la normativa actual.
El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la normativa a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá tener lugar en el plazo máximo de un año.
Octava
Las entidades locales deberán adecuar sus presupuestos y contabilidad a lo preceptuado en esta Ley en el plazo de dos años contados a partir del momento de su completo desarrollo en materia presupuestaria y contable. La adecuación tendrá lugar por ejercicios completos y como máximo en el que comience el 1 de enero de 1998.
Novena
En tanto no se adscriban a términos municipales, en los territorios que no pertenezcan a ninguno de ellos, las competencias de los Ayuntamientos previstas en esta Ley corresponderán a la Administración de la Comunidad Foral, que podrá atribuirlas a sus respectivas entidades o agrupaciones tradicionales, en cuyo caso podrán ejercerlas en los mismos términos contemplados para los Ayuntamientos.
Décima
En tanto no entre en vigor la Ley Foral reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, las referencias que en esta Ley se hacen al concepto de unidades inmobiliarias o al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se entenderán realizadas a las unidades valorativas y a los Registros Fiscales de la Riqueza Rústica y Urbana, implantados y conservados conforme a la normativa vigente.
Undécima
El Registro de Ordenanzas Fiscales, a que se refiere el artículo 13, se creará en el Departamento de Administración Local en el plazo de diez meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, quedan derogadas las disposiciones siguientes:
- a) La norma sobre reforma de las Haciendas Locales, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 2 de junio de 1981.
- b) La norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 24 de mayo de 1982.
- c) La norma para la exacción de la Licencia Fiscal, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 24 de mayo de 1982.
- d) La Ley Foral 10/1983, de 25 de febrero, reguladora de la Contribución sobre Actividades Agrícola y Pecuaria.
- e) De la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los artículos 273, párrafo segundo; 283, número 3, desde la expresión «asimismo, el gasto ....» in fine hasta la expresión «el 50 por 100»; 290; 291; 293, número 2, en lo referido al límite del número de habitantes; 304, números 2, 3 y 5, y del número 6 la expresión que hace referencia a los números anteriores.
Asimismo, quedarán derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se opongan o resulten incompatibles con los preceptos de esta Ley Foral.
Segunda
Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de rango reglamentario regulen, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, las disposiciones comprendidas en el número anterior.
Tercera
Lo establecido en las dos disposiciones anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera a séptima, ambas inclusive, de esta Ley Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Segunda
Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1996, con excepción del apartado 5 del artículo 123 que entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.