Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇
- 觬gano MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
- Publicado en BOE n鷐. 222 de 16 de Septiembre de 2006
- Vigencia desde 17 de Septiembre de 2006. Revisi髇 vigente desde 08 de Junio de 2010 hasta 20 de Enero de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- INTRODUCCION
- Art韈ulo 1 燨bjeto de la norma
- Art韈ulo 2 燙artera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud
- Art韈ulo 3 燙aracter韘ticas de la cartera de servicios comunes
- Art韈ulo 4 燩ersonal y centros autorizados
- Art韈ulo 5 燙riterios y requisitos
- Art韈ulo 6 燙ontenido de la cartera de servicios comunes
- Art韈ulo 7 燗ctualizaci髇 de la cartera de servicios comunes
- Art韈ulo 8 燩rocedimiento de actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes
- Art韈ulo 9 燙omisi髇 de prestaciones, aseguramiento y financiaci髇
- Art韈ulo 10 燬ervicios de informaci髇 a los usuarios del Sistema Nacional de Salud
- Art韈ulo 11 燙artera de servicios complementaria de las comunidades aut髇omas
- Art韈ulo 12 燬istema de informaci髇 sobre cartera de servicios
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
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ANEXO I
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Cartera de servicios comunes de salud p鷅lica
- INTRODUCCION
- 1. Informaci髇 y vigilancia epidemiol骻ica
- 2. Protecci髇 de la salud dise駉 e implantaci髇 de pol韙icas de salud y ejercicio de la autoridad sanitaria
- 3. Promoci髇 de la salud y prevenci髇 de las enfermedades y de las deficiencias
- 4. Protecci髇 y promoci髇 de la sanidad ambiental
- 5. Promoci髇 de la seguridad alimentaria
- 6. Vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importaci髇, exportaci髇 o tr醤sito de mercanc韆s y del tr醘ico internacional de viajeros, por parte de la administraci髇 sanitaria competente
- 7. Protecci髇 y promoci髇 de la salud laboral
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Cartera de servicios comunes de salud p鷅lica
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ANEXO II
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Cartera de servicios comunes de atenci髇 primaria
- INTRODUCCION
- 1. Atenci髇 sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo
- 2. Indicaci髇 o prescripci髇 y realizaci髇, en su caso, de procedimientos diagn髎ticos y terap閡ticos
- 3. Actividades en materia de prevenci髇, promoci髇 de la salud, atenci髇 familiar y atenci髇 comunitaria
- 4. Actividades de informaci髇 y vigilancia en la protecci髇 de la salud
- 5. Rehabilitaci髇 b醩ica
- 6. Atenciones y servicios espec韋icos relativos a la mujer, la infancia, la adolescencia, los adultos, la tercera edad, los grupos de riesgo y los enfermos cr髇icos
- 7. Atenci髇 paliativa a enfermos terminales
- 8. Atenci髇 a la salud mental en coordinaci髇 con los servicios de atenci髇 especializada
- 9. Atenci髇 a la salud bucodental
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Cartera de servicios comunes de atenci髇 primaria
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ANEXO III
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Cartera de servicios comunes de atenci髇 especializada
- INTRODUCCION
- 1. Asistencia especializada en consultas
- 2. Asistencia especializada en hospital de d韆, m閐ico y quir鷕gico
- 3. Hospitalizaci髇 en r間imen de internamiento
- 4. Apoyo a la atenci髇 primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, hospitalizaci髇 a domicilio
- 5. Indicaci髇 o prescripci髇, y la realizaci髇, en su caso, de procedimientos diagn髎ticos y terap閡ticos
- 6. Atenci髇 paliativa a enfermos terminales
- 7. Atenci髇 a la salud mental
- 8. Rehabilitaci髇 en pacientes con d閒icit funcional recuperable
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Cartera de servicios comunes de atenci髇 especializada
- ANEXO IV . Cartera de servicios comunes de prestaci髇 de atenci髇 de urgencia
- ANEXO V
- ANEXO VI
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ANEXO VII
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Cartera de servicios comunes de prestaci髇 con productos diet閠icos
- 1. Prestaci髇 con productos diet閠icos
- 2. Conceptos
- 3. Responsable de la indicaci髇
- 4. Procedimiento de obtenci髇
- 5. Requisitos para el acceso a la prestaci髇
- 6. Situaciones cl韓icas del paciente que justifican la necesidad de la indicaci髇
- 7. Trastornos metab髄icos cong閚itos susceptibles de tratamientos dietoter醦icos
- 8. Patolog韆s subsidiarias de nutrici髇 enteral domiciliaria
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Cartera de servicios comunes de prestaci髇 con productos diet閠icos
- ANEXO VIII
- ANEXO IX . Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 20 Octubre. Correcci髇 de errores RD 1030/2006 de 15 Sep. (cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y procedimiento para su actualizaci髇)
- Afectaciones recientes
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- 1/7/2019
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OM SCB/45/2019, de 22 Ene. (modificaci髇 del anexo VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇)
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V閍se la Orden SCB/45/2019, de 22 de enero, por la que se modifica el anexo VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, se regula el procedimiento de inclusi髇, alteraci髇 y exclusi髇 de la oferta de productos ortoprot閟icos y se determinan los coeficientes de correcci髇 (獴.O.E. 25 enero).
- 9/7/2015
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OM SSI/1356/2015 de 2 Jul. (modifica el RD 1030/2006 de 15 Sep., cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y procedimiento para su actualizaci髇)
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Apartado 9.5.5 del n鷐ero 9 del anexo II redactado por el apartado uno del art韈ulo 2 de la Orden SSI/1356/2015, de 2 de julio, por la que se modifican los anexos II, III y VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y se regulan los estudios de monitorizaci髇 de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos (獴.O.E. 8 julio).
Apartado 5.1.1 del n鷐ero 5 del anexo III redactado por el apartado dos del art韈ulo 2 de la Orden SSI/1356/2015, de 2 de julio, por la que se modifican los anexos II, III y VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y se regulan los estudios de monitorizaci髇 de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos (獴.O.E. 8 julio).
P醨rafo primero del n鷐ero 1.2 del anexo VI redactado por el apartado tres del art韈ulo 2 de la Orden SSI/1356/2015, de 2 de julio, por la que se modifican los anexos II, III y VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y se regulan los estudios de monitorizaci髇 de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos (獴.O.E. 8 julio).
N鷐ero 4.3 del anexo VI introducido por el apartado cuatro del art韈ulo 2 de la Orden SSI/1356/2015, de 2 de julio, por la que se modifican los anexos II, III y VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y se regulan los estudios de monitorizaci髇 de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos (獴.O.E. 8 julio).
N鷐ero 6 del anexo VI modificado conforme establece el apartado cinco del art韈ulo 2 de la Orden SSI/1356/2015, de 2 de julio, por la que se modifican los anexos II, III y VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y se regulan los estudios de monitorizaci髇 de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos (獴.O.E. 8 julio).
- 7/11/2014
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OM SSI/2065/2014 de 31 Octg. (modifica anexos I, II y III del RD 1030/2006 de 15 Sep, cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇)
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Apartado 3.3 del Anexo I redactado por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
Letra a) del apartado 6.1.6 del Anexo II redactada por el apartado dos del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
Apartado 6.3.1 del Anexo II redactado por el apartado dos del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
Apartado 6.4.6 del Anexo II introducido por el apartado del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
Apartado 5.2.9.3 del Anexo III redactado por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
Apartado 5.3.7.1 del Anexo III redactado por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
Apartado 5.3.8 del Anexo III redactado por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre; correcci髇 de errores 獴.O.E. 20 noviembre).
Apartado 5.3.10 del Anexo III introducido por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre; correcci髇 de errores 獴.O.E. 20 noviembre).
- 16/9/2014
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RD 682/2014, de 1 Ago. (modificaci髇 del RD 191/2011, de 18 Feb., sobre registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, y otros cuatro reglamentos sobre esta materia)
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Letra c) del n鷐ero 2 del art韈ulo 5 redactada por el apartado uno de la disposici髇 final cuarta del R.D. 682/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el R.D. 191/2011, de 18 de febrero, sobre registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, y otros cuatro reglamentos sobre esta materia (獴.O.E. 27 agosto).
Apartado 2.3 del Anexo VII redactado por el apartado dos de la disposici髇 final cuarta del R.D. 682/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el R.D. 191/2011, de 18 de febrero, sobre registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, y otros cuatro reglamentos sobre esta materia (獴.O.E. 27 agosto).
- 26/7/2014
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OM SSI/1329/2014 de 22 Jul. (modificaci髇 de la cartera com鷑 suplementaria de prestaci髇 con productos diet閠icos e inclusi髇 de losmismos para usos m閐icos especiales en la oferta de productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud)
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Apartados A.5.1 y A.5.2 del punto 7. del Anexo VII redactados por el apartado uno del art韈ulo 1 de la Orden SSI/1329/2014, de 22 de julio, por la que se modifican la cartera com鷑 suplementaria de prestaci髇 con productos diet閠icos y las bases para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la oferta de productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de los importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 25 julio).
Apartado B.1.4.3 del punto 7.B del Anexo VII introducido por el apartado dos del art韈ulo 1 de la Orden SSI/1329/2014, de 22 de julio, por la que se modifican la cartera com鷑 suplementaria de prestaci髇 con productos diet閠icos y las bases para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la oferta de productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de los importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 25 julio).
Apartado C.2.1 del punto 8 del Anexo VII redactado por el apartado uno del art韈ulo 1 de la Orden SSI/1329/2014, de 22 de julio, por la que se modifican la cartera com鷑 suplementaria de prestaci髇 con productos diet閠icos y las bases para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la oferta de productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de los importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 25 julio).
- 4/11/2012
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RD 1506/2012 de 2 Nov. (cartera com鷑 suplementaria de prestaci髇 ortoprot閟ica del Sistema Nacional de Salud y bases para el establecimiento de los importes m醲imos de financiaci髇 en prestaci髇 ortoprot閟ica)
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Los aspectos referentes a la aportaci髇 del usuario recogidos en el anexo VI derogados por la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. 1506/2012, de 2 de noviembre, por el que se regula la cartera com鷑 suplementaria de prestaci髇 ortoprot閟ica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes m醲imos de financiaci髇 en prestaci髇 ortoprot閟ica (獴.O.E. 3 noviembre).
- 26/7/2012
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OM SSI/1640/2012 de 18 Jul. (modifica el RD 1030/2006 de 15 Sep. cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y RD 1205/2010 de 24 Sep., bases para la para la inclusi髇 de alimentos diet閠icos para usos m閐icos)
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Punto 06 30 18 000 del apartado 7 del Anexo VI redactado por el apartado uno del art韈ulo primero de la Orden SSI/1640/2012, de 18 de julio, por la que se modifica el Anexo VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y los anexos I y III del R.D. 1205/2010, de 24 de septiembre, por el que se fijan las bases para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la prestaci髇 con productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de sus importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 25 julio).
Clasificaci髇 del punto 04 33 del apartado 10, Ortopr髏esis especiales del Anexo VI redactada por el apartado dos del art韈ulo primero de la Orden SSI/1640/2012, de 18 de julio, por la que se modifica el Anexo VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y los anexos I y III del R.D. 1205/2010, de 24 de septiembre, por el que se fijan las bases para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la prestaci髇 con productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de sus importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 25 julio).
- 27/5/2012
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RDL 16/2012 de 20 Abr. (medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones)
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En tanto no se elabore la normativa de desarrollo de la cartera com鷑 de servicios del Sistema Nacional de Salud, permanecer en vigor el R.D.1030/2006, de 15 de septiembre, en todo lo que no se oponga al R.D.-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones (獴.O.E. 24 abril).
- 18/3/2011
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OM SPI/573/2011 de 11 Mar. (modifica anexos III y VII del RD 1030/2006 de 15 Sep., cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y procedimiento para su actualizaci髇)
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P醨rafo final del apartado 5.2.16 del anexo III introducido por el art韈ulo 1 de la Orden SPI/573/2011, de 11 de marzo, por la que se modifican los Anexos III y VII del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 17 marzo).
Punto B.2.3 del apartado 7.B del anexo VII introducido por el art韈ulo 2 de la Orden SPI/573/2011, de 11 de marzo, por la que se modifican los Anexos III y VII del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 17 marzo).
- 21/1/2011
- 8/6/2010
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OM SAS/1466/2010 de 28 May. (actualizaci髇 Anexo VI del RD 1030/2006 de 15 Sep., por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇.
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Ep韌rafe OR 10 del punto 6. del Anexo VI redactado por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de Orden SAS/1466/2010, de 28 de mayo, que actualiza el Anexo VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 7 junio).
Ep韌rafe 06 18 del apartado 7 del anexo VI redactado por el apartado dos del art韈ulo 鷑ico de la Orden SAS/1466/2010, de 28 de mayo, que actualiza el Anexo VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 7 junio).
- 17/3/2010
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RD 207/2010 de 26 feb. (condiciones del uso tutelado de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos sanitarios)
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Letra h) del n鷐ero 3 del art韈ulo 9 introducida por la disposici髇 final segunda del R.D. 207/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen las condiciones del uso tutelado de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos sanitarios y se modifica el R.D. 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gesti髇 del Fondo de cohesi髇 sanitaria (獴.O.E. 16 marzo).
- 20/2/2010
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RD 109/2010 de 5 Feb. (modifican diversos reales decretos en materia sanitaria para su adaptaci髇 a las Leyes sobre el libre acceso a las actividades de servicios)
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Letra b) del Ep韌rafe 1.1.2 del anexo V redactada por el art韈ulo cuarto del R.D. 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia sanitaria para su adaptaci髇 a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 19 febrero).
- 17/7/2009
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OM SAS/1904/2009 de 8 Jul. (modifica anexo III del RD 1030/2006 de 15 Sep., cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y procedimiento para su actualizaci髇)
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Apartado 5.2.16.2 del anexo III redactado por el art韈ulo 鷑ico de la Orden SAS/1904/2009, de 8 de julio, por la que se modifica el anexo III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 16 julio).
El art韈ulo 43 de la Constituci髇 Espa駉la reconoce el derecho a la protecci髇 de la salud y establece que compete a los poderes p鷅licos organizar y tutelar la salud p鷅lica a trav閟 de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se馻la, en su art韈ulo 3.2, que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizar醤 en condiciones de igualdad efectiva. En el art韈ulo 18 recoge las diferentes actuaciones sanitarias que desarrollar醤 las administraciones p鷅licas, a trav閟 de sus servicios de salud y de los 髍ganos competentes en cada caso. Asimismo, en el art韈ulo 45 indica que el Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes p鷅licos para el debido cumplimiento del derecho a la protecci髇 de la salud.
El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenaci髇 de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, defini los derechos de los usuarios del sistema sanitario a la protecci髇 de la salud al regular, de forma gen閞ica, las prestaciones facilitadas por el sistema sanitario p鷅lico. Desde entonces, se han producido avances e innovaciones en la atenci髇 sanitaria que, aunque se han ido incorporando a la pr醕tica cl韓ica, no han sido objeto de una inclusi髇 formal en el cat醠ogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesi髇 y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su art韈ulo 7.1 establece que el cat醠ogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones b醩icas y comunes para una atenci髇 integral, continuada y en el nivel adecuado de atenci髇; que se consideran prestaciones de atenci髇 sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagn髎ticos, terap閡ticos, de rehabilitaci髇 y de promoci髇 y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos; y se馻la, por 鷏timo, las prestaciones que comprender el cat醠ogo.
El art韈ulo 8 de la citada ley contempla que las prestaciones sanitarias del cat醠ogo se har醤 efectivas mediante la cartera de servicios comunes que, seg鷑 prev el art韈ulo 20, se acordar en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y se aprobar mediante real decreto, teniendo en cuenta en su elaboraci髇 la eficacia, eficiencia, efectividad, seguridad y utilidad terap閡ticas, as como las ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado de grupos menos protegidos o de riesgo, las necesidades sociales, y su impacto econ髆ico y organizativo.
Asimismo, el art韈ulo 4.c) establece que los ciudadanos tendr醤 derecho a recibir, por parte del servicio de salud de la comunidad aut髇oma en la que se encuentre desplazado, la asistencia del cat醠ogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e id閚ticas garant韆s que los ciudadanos residentes en esa comunidad aut髇oma.
Adem醩, en la disposici髇 adicional quinta se馻la que el Fondo de cohesi髇 tiene por finalidad garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria p鷅licos en todo el territorio espa駉l y la atenci髇 a ciudadanos desplazados procedentes de pa韘es de la Uni髇 Europea o con los que Espa馻 tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria rec韕roca.
Por otro lado, el art韈ulo 71.1 determina las funciones esenciales en la configuraci髇 del Sistema Nacional de Salud sobre las que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud debatir y, en su caso, emitir recomendaciones, recogiendo entre esas funciones, el desarrollo de la cartera de servicios comunes y su actualizaci髇, el establecimiento de prestaciones sanitarias complementarias a las comunes por parte de las comunidades aut髇omas y el uso tutelado.
Por otra parte, el art韈ulo 21 de la citada Ley 16/2003 se refiere a la actualizaci髇 de la cartera de servicios mediante un procedimiento que se desarrollar reglamentariamente, se馻lando que las nuevas t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos ser醤 sometidos a evaluaci髇 por el Ministerio de Sanidad y Consumo y recoge los requisitos a verificar en dicha evaluaci髇.
Por tanto, es preciso establecer las bases del procedimiento para actualizar el contenido de esta cartera, de modo que pueda adecuarse a los avances tecnol骻icos y a las necesidades cambiantes de la poblaci髇 cubierta por el Sistema Nacional de Salud. Este procedimiento deber ser suficientemente 醙il para evitar que la intervenci髇 p鷅lica constituya una barrera que dificulte que los usuarios se beneficien de los avances cient韋icos y tecnol骻icos, y habr de garantizar que ninguna nueva t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento cl韓ico relevante se generalice en el sistema sin una previa evaluaci髇 p鷅lica de su seguridad, eficacia, coste y utilidad.
De todo ello se desprende la importancia de esta norma que, recogiendo los principios establecidos en la Constituci髇 Espa駉la y en las citadas leyes, pretende garantizar la protecci髇 de la salud, la equidad y la accesibilidad a una adecuada atenci髇 sanitaria, a la que tienen derecho todos los ciudadanos independientemente de su lugar de residencia, haciendo efectivas las prestaciones a trav閟 de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en la que se recogen las t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos que en estos momentos cubre el citado Sistema.
Esta norma pretende definir las prestaciones que el sistema sanitario p鷅lico actualmente est ofertando a los ciudadanos y garantizar estas prestaciones comunes. Adem醩, tiene tambi閚 como objetivo fijar las bases para la actualizaci髇 de la cartera de servicios.
La cartera de servicios contenida en este real decreto cuenta con el acuerdo previo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 15 de septiembre de 2006,
DISPONGO:
Art韈ulo 1 Objeto de la norma
Los objetivos de este real decreto, con el fin de garantizar la equidad y la accesibilidad a una adecuada atenci髇 sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, son:
- 1. Establecer el contenido de la cartera de servicios comunes de las prestaciones sanitarias de salud p鷅lica, atenci髇 primaria, atenci髇 especializada, atenci髇 de urgencia, prestaci髇 farmac閡tica, ortoprot閟ica, de productos diet閠icos y de transporte sanitario.
- 2. Fijar las bases del procedimiento para la actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
Art韈ulo 2 Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud
1. La cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los m閠odos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentaci髇 cient韋ica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.
2. Son titulares de los derechos a la protecci髇 de la salud y a la atenci髇 sanitaria a trav閟 de la cartera de servicios comunes que se establece en este real decreto, los contemplados en el art韈ulo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesi髇 y calidad del Sistema Nacional de Salud.
3. El procedimiento para el acceso a los servicios que hacen efectivas las prestaciones ser determinado por las administraciones sanitarias en el 醡bito de sus respectivas competencias.
4. Los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendr醤 acceso a la cartera de servicios comunes reconocida en este real decreto, siempre que exista una indicaci髇 cl韓ica y sanitaria para ello, en condiciones de igualdad efectiva, al margen de que se disponga o no de una t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento en el 醡bito geogr醘ico en el que residan. Los servicios de salud que no puedan ofrecer alguna de las t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos contemplados en esta cartera en su 醡bito geogr醘ico establecer醤 los mecanismos necesarios de canalizaci髇 y remisi髇 de los usuarios que lo precisen al centro o servicio donde les pueda ser facilitado, en coordinaci髇 con el servicio de salud que lo proporcione.
5. El acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, detalladas en la cartera de servicios comunes que se establece en este real decreto, se garantizar con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del sistema, atendiendo especialmente a las singularidades de los territorios insulares y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
6. Las prestaciones, cuya cartera de servicios se establece en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, se financiar醤 por las comunidades aut髇omas de conformidad con los acuerdos de transferencias y el sistema de financiaci髇 auton髆ica vigente, sin perjuicio de la existencia de un tercero obligado al pago. Las comunidades aut髇omas deber醤 destinar a la financiaci髇 de dichas prestaciones, como m韓imo, las cantidades previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci髇 de las comunidades aut髇omas de r間imen com鷑 y ciudades con Estatuto de Autonom韆, sin perjuicio de que aquellas cuya provisi髇 sea competencia exclusiva del Estado sigan siendo financiadas con cargo a los presupuestos del Estado.
7. Conforme a lo se馻lado en el art韈ulo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposici髇 adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y dem醩 disposiciones que resulten de aplicaci髇, los servicios de salud reclamar醤 a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX.
Proceder asimismo la reclamaci髇 del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados, conforme a lo establecido en el art韈ulo 16 de la Ley General de Sanidad.
Art韈ulo 3 Caracter韘ticas de la cartera de servicios comunes
1. Los servicios contenidos en esta cartera tienen la consideraci髇 de b醩icos y comunes, entendiendo por tales los necesarios para llevar a cabo una atenci髇 sanitaria adecuada, integral y continuada a todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
2. La cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud debe garantizar la atenci髇 integral y la continuidad de la asistencia prestada a los usuarios, independientemente del nivel asistencial en el que se les atienda en cada momento.
Art韈ulo 4 Personal y centros autorizados
1. Las prestaciones sanitarias, detalladas en la cartera de servicios comunes que se establece en este real decreto, deber醤 ser realizadas, conforme a las normas de organizaci髇, funcionamiento y r間imen de los servicios de salud, por los profesionales sanitarios titulados, regulados por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci髇 de las profesiones sanitarias. Todo ello sin menoscabo de la colaboraci髇 de otros profesionales en el 醡bito de sus respectivas competencias.
2. De acuerdo con lo indicado en el art韈ulo 5 de la mencionada ley, los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos diagn髎ticos y terap閡ticos a su cargo, evitando su inadecuada utilizaci髇. Asimismo, los profesionales tienen el deber de respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas a su cuidado y su participaci髇 en las decisiones que les afecten. En todo caso, deben ofrecer una informaci髇 suficiente y adecuada para que aqu閘las puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas decisiones, de acuerdo con lo regulado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, b醩ica reguladora de la autonom韆 del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci髇 y documentaci髇 cl韓ica, y respetando la Ley Org醤ica 15/1999, de 13 de diciembre, de protecci髇 de datos de car醕ter personal.
3. La cartera de servicios comunes 鷑icamente se facilitar por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aqu閘. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de car醕ter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsar醤 los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aqu閘 y que no constituye una utilizaci髇 desviada o abusiva de esta excepci髇. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que Espa馻 sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestaci髇 de asistencia sanitaria en supuestos de prestaci髇 de servicios en el extranjero.
4. Los centros, establecimientos y servicios a que hace referencia el apartado anterior estar醤 debidamente autorizados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorizaci髇 de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la normativa auton髆ica vigente y, en su caso, la normativa espec韋ica que regule su actividad.
Art韈ulo 5 Criterios y requisitos
1. Para la definici髇, detalle y actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes se tendr en cuenta la seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad y utilidad terap閡ticas de las t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos, as como las ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado de grupos menos protegidos o de riesgo y las necesidades sociales, y su impacto econ髆ico y organizativo, bas醤dose en los criterios y requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Previamente a su inclusi髇 en la cartera, las t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos que para su realizaci髇 precisen utilizar un medicamento, producto sanitario, producto diet閠ico u otro tipo de producto, resulta imprescindible que:
- a) Los medicamentos est閚 autorizados para su comercializaci髇 de acuerdo con la legislaci髇 vigente, y se utilicen conforme a las especificaciones de su ficha t閏nica autorizada.
- b) Los productos sanitarios, incluidos los implantes y los reactivos para diagn髎tico 玦n vitro, cuenten con el marcado CE para la indicaci髇 de que se trate, as como los restantes requisitos que establece el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, y dem醩 normativa de aplicaci髇.
-
c) Los productos diet閠icos est閚 inscritos en el Registro General Sanitario de Alimentos como alimentos diet閠icos destinados a usos m閐icos especiales.A partir de: 16 septiembre 2014Letra c) del n鷐ero 2 del art韈ulo 5 redactada por el apartado uno de la disposici髇 final cuarta del R.D. 682/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el R.D. 191/2011, de 18 de febrero, sobre registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, y otros cuatro reglamentos sobre esta materia (獴.O.E. 27 agosto).
- d) Otros productos sometidos a regulaci髇 espec韋ica cumplan la respectiva normativa vigente que les sea de aplicaci髇.
3. Para ser incluidos como parte de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, las t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos deber醤 reunir todos los requisitos siguientes:
- a) Contribuir de forma eficaz a la prevenci髇, al diagn髎tico o al tratamiento de enfermedades, a la conservaci髇 o mejora de la esperanza de vida, al autovalimiento o a la eliminaci髇 o disminuci髇 del dolor y el sufrimiento.
- b) Aportar una mejora, en t閞minos de seguridad, eficacia, efectividad, eficiencia o utilidad demostrada, respecto a otras alternativas facilitadas actualmente.
- c) Cumplir las exigencias que establezca la legislaci髇 vigente en el caso de que incluyan la utilizaci髇 de medicamentos, productos sanitarios u otros productos.
4. No se incluir醤 en la cartera de servicios comunes:
-
a) Aquellas t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos:
- 1. Cuya contribuci髇 eficaz a la prevenci髇, diagn髎tico, tratamiento, rehabilitaci髇 o curaci髇 de las enfermedades, conservaci髇 o mejora de la esperanza de vida, autonom韆 y eliminaci髇 o disminuci髇 del dolor y el sufrimiento no est suficientemente probada.
- 2. Que se encuentren en fase de investigaci髇 cl韓ica, salvo los autorizados para uso compasivo.
- 3. Que no guarden relaci髇 con enfermedad, accidente o malformaci髇 cong閚ita.
- 4. Que tengan como finalidad meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte o mejora est閠ica o cosm閠ica, uso de aguas, balnearios o centros residenciales u otras similares.
- b) La realizaci髇 de reconocimientos y ex醡enes o pruebas biol骻icas voluntariamente solicitadas o realizadas por inter閟 de terceros.
5. La exclusi髇 de una t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento incluido en la cartera de servicios comunes se llevar a cabo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Evidenciarse su falta de eficacia, efectividad o eficiencia, o que el balance entre beneficio y riesgo sea significativamente desfavorable.
- b) Haber perdido su inter閟 sanitario como consecuencia del desarrollo tecnol骻ico y cient韋ico o no haber demostrado su utilidad sanitaria.
- c) Dejar de cumplir los requisitos establecidos por la legislaci髇 vigente.
Art韈ulo 6 Contenido de la cartera de servicios comunes
El contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud correspondiente a las prestaciones de salud p鷅lica, atenci髇 primaria, atenci髇 especializada, atenci髇 de urgencia, prestaci髇 farmac閡tica, prestaci髇 ortoprot閟ica, de productos diet閠icos y de transporte sanitario se recoge, respectivamente, en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII.
Por orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podr concretarse y detallarse el contenido de los diferentes apartados de la cartera de servicios comunes recogidos en estos anexos.
Art韈ulo 7 Actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes
1. La cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, contenida en los anexos a este real decreto, se actualizar mediante orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2. Para incorporar nuevas t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos a la cartera de servicios comunes o excluir los ya existentes, ser necesaria su evaluaci髇 por el Ministerio de Sanidad y Consumo a trav閟 de la agencia de evaluaci髇 de tecnolog韆s sanitarias del Instituto de Salud Carlos III en colaboraci髇 con otros 髍ganos evaluadores propuestos por las comunidades aut髇omas.
3. El procedimiento de evaluaci髇 para la actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes, se aplicar a las t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos relevantes, que son aquellos que re鷑en, al menos, una de las siguientes caracter韘ticas:
- a) Representar una aportaci髇 sustancialmente novedosa a la prevenci髇, al diagn髎tico, a la terap閡tica, a la rehabilitaci髇, a la mejora de la esperanza de vida o a la eliminaci髇 del dolor y el sufrimiento.
- b) Ser nuevas indicaciones de equipos o productos ya existentes.
- c) Requerir para su aplicaci髇 nuevos equipos espec韋icos.
- d) Modificar de modo significativo las formas o sistemas organizativos de atenci髇 a los pacientes.
- e) Afectar a amplios sectores de poblaci髇 o a grupos de riesgo.
- f) Suponer un impacto econ髆ico significativo en el Sistema Nacional de Salud.
- g) Suponer un riesgo para los usuarios o profesionales sanitarios o el medio ambiente.
4. No se aplicar el r間imen de actualizaci髇 previsto en esta norma a la prestaci髇 farmac閡tica, que se regir por su propia normativa, y con los cauces de participaci髇 de las comunidades aut髇omas que en ella se establezcan. Tampoco se aplicar a las t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos que supongan un cambio menor de otros ya existentes o incorporen dispositivos o productos con modificaciones t閏nicas menores, salvo en el caso de que re鷑an alguna de las caracter韘ticas se馻ladas en el apartado anterior.
5. Para llevar a cabo la actualizaci髇 se deber utilizar el procedimiento de evaluaci髇 m醩 adecuado en cada caso que permita conocer el coste, la eficacia, la eficiencia, la efectividad, la seguridad y la utilidad sanitaria de una t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento, como informes de evaluaci髇, criterio de expertos, registros evaluativos, usos tutelados u otros. Teniendo en cuenta las evidencias cient韋icas y las repercusiones bio閠icas y sociales, el Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el art韈ulo 8, podr limitar la incorporaci髇 de la t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento a la cartera de servicios comunes para indicaciones concretas.
Art韈ulo 8 Procedimiento de actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes
1. Las propuestas de actualizaci髇 se har醤 por iniciativa de las administraciones sanitarias de las comunidades aut髇omas o del propio Ministerio de Sanidad y Consumo, a trav閟 del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2. El r間imen para la tramitaci髇 de los expedientes para la actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes y los criterios para la selecci髇 y priorizaci髇 de las t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos se establecer醤 por orden ministerial, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. La propuesta de inclusi髇 de una nueva t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud se acompa馻r de una memoria t閏nica que recoja los resultados de la evaluaci髇 prevista en el art韈ulo 7.2, las repercusiones bio閠icas y sociales y una memoria econ髆ica que contenga la valoraci髇 del impacto positivo o negativo que pueda suponer. Si de acuerdo con las estimaciones econ髆icas que se realicen, la introducci髇 de una nueva t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento pudiera determinar un incremento del gasto con implicaciones presupuestarias significativas para el Sistema Nacional de Salud, se analizar por la Comisi髇 interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones econ髆icas significativas, creada en el Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, que emitir el preceptivo informe que ser presentado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Econom韆 y Hacienda trasladar este informe al Consejo de Pol韙ica Fiscal y Financiera, el cual propondr, en su caso, las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud.
4. Finalizada la tramitaci髇 de los expedientes, se elevar醤 閟tos a la Comisi髇 de prestaciones, aseguramiento y financiaci髇, contemplada en el art韈ulo 9, la cual acordar la propuesta que corresponda sobre la inclusi髇 o exclusi髇 de la t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento de que se trate.
5. La aprobaci髇 definitiva de las propuestas que se formulen por dicha Comisi髇, corresponder al Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
6. La sistem醫ica para la exclusi髇 de una t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento de la cartera de servicios comunes, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art韈ulo 5.5, ser la misma que la seguida para las inclusiones.
Cuando existan indicios de que una t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento tiene un balance entre beneficio y riesgo significativamente desfavorable, el Ministerio de Sanidad y Consumo proceder a su exclusi髇 cautelar, poni閚dolo en conocimiento de las comunidades aut髇omas de forma inmediata e informando de ello a la Comisi髇 de prestaciones, aseguramiento y financiaci髇, para que adopten las medidas necesarias. Simult醤eamente, se iniciar la tramitaci髇 del expediente que permita ratificar la exclusi髇 cautelar o proponer medidas sobre su utilizaci髇 o sobre el seguimiento de los pacientes. En el caso de que lleve aparejada la utilizaci髇 de un medicamento, producto sanitario u otro tipo de producto sometido a regulaci髇 espec韋ica, se le aplicar el mecanismo de vigilancia y control de los incidentes que pudieran dar lugar a un riesgo para la salud de los pacientes que establezca la normativa que lo regule.
7. El Ministerio de Sanidad y Consumo pondr a disposici髇 de las comunidades aut髇omas y de las agencias evaluadoras del Sistema Nacional de Salud, un sistema de seguimiento informatizado de solicitudes de actualizaci髇 de t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos, en el que se recoger la situaci髇 y las decisiones adoptadas sobre cada una de las solicitudes, incluyendo las peticiones de evaluaci髇 a las agencias u otros 髍ganos evaluadores y dem醩 incidencias de su tramitaci髇. El Ministerio de Sanidad y Consumo mantendr permanentemente actualizada la informaci髇 de este sistema de seguimiento sobre las t閏nicas, tecnolog韆s o procedimientos en fase de evaluaci髇 y sobre aqu閘los que no se ha considerado adecuado incluir, por no reunir los requisitos exigidos en el art韈ulo 5.2 y 5.3.
V閍se Orden SCO/3422/2007, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el procedimiento de actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud (獴.O.E. 28 noviembre).
Art韈ulo 9 Comisi髇 de prestaciones, aseguramiento y financiaci髇
1. La participaci髇 de las comunidades aut髇omas y de otras administraciones sanitarias p鷅licas en la definici髇 y actualizaci髇 de las prestaciones y la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud se articular a trav閟 de la Comisi髇 de prestaciones, aseguramiento y financiaci髇, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, as como de los comit閟 y grupos de trabajo de ella dependientes.
2. La Comisi髇 de prestaciones, aseguramiento y financiaci髇 estar presidida por el Director General de Cohesi髇 del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspecci髇, como 髍gano responsable de la elaboraci髇 y evaluaci髇 de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Se integrar醤 en ella, como vocales, un representante de cada una de las comunidades aut髇omas, de cada una de las mutualidades de funcionarios (MUFACE, MUGEJU e ISFAS), del Instituto Nacional de Gesti髇 Sanitaria, de la Subdirecci髇 General de An醠isis Econ髆ico y Fondo de Cohesi髇, del Instituto de Salud Carlos III, de la Direcci髇 General de Salud P鷅lica, de la Direcci髇 General de Farmacia y Productos Sanitarios y de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Para cada una de las vocal韆s ser designado un titular y un suplente.
La Comisi髇 de prestaciones, aseguramiento y financiaci髇 podr incorporar a sus deliberaciones, con voz pero sin voto, a los expertos en cada una de las materias, que se consideren oportunos, en concepto de asesores, o promover, previo a sus decisiones, el consenso profesional a trav閟 de grupos de trabajo que convoque a tal efecto en supuestos o circunstancias espec韋icas.
Para garantizar el desarrollo de las tareas encomendadas a esta Comisi髇, se establece una secretar韆 que ser ejercida por el titular de la subdirecci髇 general del Ministerio de Sanidad y Consumo responsable de la cartera de servicios.
3. La Comisi髇 de prestaciones, aseguramiento y financiaci髇 asumir las siguientes tareas:
- a) El estudio y elevaci髇 de las correspondientes propuestas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre las cuestiones que expresamente se le encomienden, relacionadas con el aseguramiento, la ordenaci髇 de prestaciones y su financiaci髇.
- b) La valoraci髇 de las repercusiones de una t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento sobre la salud de la poblaci髇, sobre la organizaci髇 del sistema sanitario, de las repercusiones 閠icas, legales y sociales y su impacto econ髆ico, de modo que permita realizar las propuestas sobre su posible inclusi髇 en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en la forma establecida en el art韈ulo 8.3.
- c) La tramitaci髇 de las propuestas sobre actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, as como aquellas otras que en este real decreto se le atribuyen en la tramitaci髇 de los expedientes de actualizaci髇 de dicha cartera.
- d) El establecimiento, en su caso, de plazos m醲imos para cada uno de los tr醡ites de los expedientes de actualizaci髇, que se reflejar醤 en la orden que regule el procedimiento de actualizaci髇 prevista en el art韈ulo 7.1.
- e) El establecimiento de los requisitos de calidad metodol骻ica y el contenido de los informes de evaluaci髇 y los de repercusi髇 econ髆ica.
- f) La regulaci髇 del acceso a la informaci髇 del sistema de seguimiento informatizado de solicitudes de actualizaci髇 indicado en el art韈ulo 8.7.
- g) La elaboraci髇, aprobaci髇 y modificaci髇 del reglamento de r間imen interior de funcionamiento de la Comisi髇.
-
h) La realizaci髇 de las propuestas de uso tutelado, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Pol韙ica Social o de alguna de las comunidades aut髇omas.
Letra h) del n鷐ero 3 del art韈ulo 9 introducida por la disposici髇 final segunda del R.D. 207/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen las condiciones del uso tutelado de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos sanitarios y se modifica el R.D. 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gesti髇 del Fondo de cohesi髇 sanitaria (獴.O.E. 16 marzo).Vigencia: 17 marzo 2010
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a trav閟 de la Direcci髇 General de Cohesi髇 del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspecci髇, pondr a disposici髇 de la Comisi髇 de prestaciones, aseguramiento y financiaci髇 los medios necesarios para garantizar un desarrollo satisfactorio del r間imen establecido en esta norma.
5. La Comisi髇 de Seguimiento del Fondo de cohesi髇 sanitaria, creada por el Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, por el que se regula la gesti髇 del Fondo de cohesi髇 sanitaria, informar de sus actividades relacionadas con la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud a esta Comisi髇.
Por su parte, el Comit Asesor para la Prestaci髇 Ortoprot閟ica, creado por la Orden de 18 de enero de 1996, y el Comit Asesor para Prestaciones con Productos Diet閠icos, creado mediante la Orden de 2 de junio de 1998, elevar醤 sus propuestas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a trav閟 de esta Comisi髇.
Art韈ulo 10 Servicios de informaci髇 a los usuarios del Sistema Nacional de Salud
1. Las personas que reciban las prestaciones cuya cartera de servicios comunes se establece en esta norma, tendr醤 derecho a la informaci髇 y documentaci髇 sanitaria y asistencial, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, b醩ica reguladora de la autonom韆 del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci髇 y documentaci髇 cl韓ica, y la Ley Org醤ica 15/1999, de 13 de diciembre, de protecci髇 de datos de car醕ter personal.
2. Asimismo, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendr醤 derecho a:
- a) La informaci髇 y, en su caso, tramitaci髇 de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la continuidad de la atenci髇 sanitaria.
- b) La expedici髇 de los partes de baja, confirmaci髇, alta y dem醩 informes o documentos cl韓icos para la valoraci髇 de la incapacidad u otros efectos.
- c) La documentaci髇 o certificaci髇 m閐ica de nacimiento, defunci髇 y dem醩 extremos para el Registro Civil.
Art韈ulo 11 Cartera de servicios complementaria de las comunidades aut髇omas
1. Las comunidades aut髇omas, en el 醡bito de sus competencias, podr醤 aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluir醤, cuando menos, la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse a todos los usuarios del mismo.
2. Las comunidades aut髇omas podr醤 incorporar en sus carteras de servicios, una t閏nica, tecnolog韆 o procedimiento no contemplado en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecer醤 los recursos adicionales necesarios. En todo caso, estos servicios complementarios, que deber醤 reunir los mismos requisitos establecidos en el art韈ulo 5, no estar醤 incluidos en la financiaci髇 general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
3. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud conocer, debatir y, en su caso, emitir recomendaciones, sobre el establecimiento por parte de las comunidades aut髇omas de prestaciones sanitarias complementarias a las prestaciones comunes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 71.1.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesi髇 y calidad del Sistema Nacional de Salud.
4. Las comunidades aut髇omas pondr醤 en conocimiento del Ministerio de Sanidad y Consumo los servicios complementarios no contemplados en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud que hubieran sido incorporados a la cartera de servicios espec韋icos de la comunidad aut髇oma, que se recoger醤 en el sistema de informaci髇 contemplado en el art韈ulo 12.
Art韈ulo 12 Sistema de informaci髇 sobre cartera de servicios
En el Ministerio de Sanidad y Consumo existir un sistema de informaci髇 de cartera de servicios en el que se recoger el contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, as como el de las diferentes carteras complementarias de las comunidades aut髇omas y de las mutualidades de funcionarios, al que podr醤 tener acceso los servicios de salud, las mutualidades, los profesionales y los usuarios. Todo ello sin perjuicio de que los servicios de salud informen a los usuarios de sus derechos y deberes, de las prestaciones y servicios del Sistema Nacional de Salud y de los requisitos necesarios para su uso.
Disposici髇 adicional 鷑ica Cartera de servicios de las mutualidades de funcionarios
1. Conforme a lo se馻lado en la disposici髇 adicional cuarta de la Ley 16/2003, de cohesi髇 y calidad del Sistema Nacional de Salud, las mutualidades de funcionarios tendr醤 que garantizar el contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en sus respectivos 醡bitos de aplicaci髇.
2. Las mutualidades de funcionarios, en sus respectivos 醡bitos de competencia, podr醤 aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluir醤, cuando menos, la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
3. La participaci髇 econ髆ica de los usuarios en la prestaci髇 farmac閡tica establecida en el apartado 3 del anexo V ser, en el caso de las recetas de las mutualidades de funcionarios, del 30 % con car醕ter general, salvo lo previsto en los apartados 3.2 y 3.3.b) y c) del citado anexo V.
V閍se Res. 4B0/38276/2009, de 16 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se aprueba la Cartera de Servicios de Asistencia Sanitaria del ISFAS (獴.O.E. 30 diciembre).
Disposici髇 derogatoria 鷑ica Derogaci髇 normativa
Queda derogada cualquier disposici髇 de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en este real decreto y en concreto las siguientes normas:
-
1.
Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenaci髇 de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, excepto la disposici髇 adicional cuarta en tanto se desarrolla el contenido de la cartera de servicios de atenci髇 sociosanitaria.
-
2.
Orden de 18 de enero de 1996 de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulaci髇 de la prestaci髇 ortoprot閟ica, salvo el apartado octavo, actualizado por la Orden de 30 de marzo de 2000 y la
Orden de 19 de julio de 2001 por la que se actualiza la composici髇 del Comit Asesor para la Prestaci髇 Ortoprot閟ica.
-
3.
Orden de 23 de julio de 1999 por la que se modifica la Orden de 18 de enero de 1996 de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulaci髇 de la prestaci髇 ortoprot閟ica.
-
4.
Orden de 30 de marzo de 2000 por la que se modifica parcialmente la Orden de 18 de enero de 1996 de desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulaci髇 de la prestaci髇 ortoprot閟ica, excepto el apartado segundo.
-
5.
Orden de 30 de abril de 1997 por la que se regulan los tratamientos dietoter醦icos complejos.
-
6.
Orden de 2 de junio de 1998 para la regulaci髇 de la nutrici髇 enteral domiciliaria en el Sistema Nacional de Salud, excepto el apartado s閜timo actualizado por la
Orden de 15 de diciembre de 2000 por la que se fijan condiciones de identificaci髇 de los alimentos destinados a usos m閐icos especiales susceptibles de financiaci髇 por el Sistema Nacional de Salud.
-
7.
Orden SCO/585/2002, de 5 de marzo, por la que se actualiza el anexo de la Orden de 30 de abril de 1997, por la que se regulan los tratamientos dietoter醦icos complejos.
-
8.
Orden SCO/710/2004, de 12 de marzo, por la que se autoriza la financiaci髇 de determinados efectos y accesorios con fondos p鷅licos, excepto el apartado 3 y el anexo.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera T韙ulo competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el art韈ulo 149.1.1., 16. y 17. de la Constituci髇 espa駉la.
Disposici髇 final segunda Habilitaci髇 normativa
Se habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones requiera la definici髇, aplicaci髇 y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
V閍se Orden SPI/2958/2010, de 16 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la oferta de productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para la aplicaci髇 de los importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 19 noviembre).

Disposici髇 final tercera R間imen econ髆ico de la Comunidad Aut髇oma del Pa韘 Vasco y la Comunidad Foral de Navarra
Lo dispuesto en este real decreto se entender sin perjuicio de lo establecido en el vigente Concierto Econ髆ico con la Comunidad Aut髇oma del Pa韘 Vasco y el Convenio Econ髆ico con la Comunidad Foral de Navarra.
Disposici髇 final cuarta Entrada en vigor
El presente real decreto entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
ANEXO I
Cartera de servicios comunes de salud p鷅lica
La prestaci髇 de salud p鷅lica es el conjunto de iniciativas organizadas por las administraciones p鷅licas para preservar, proteger y promover la salud de la poblaci髇. Es una combinaci髇 de ciencias, habilidades y actividades dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a trav閟 de acciones colectivas o sociales.
Las prestaciones de salud p鷅lica se ejercer醤 con un car醕ter de integralidad, a partir de las estructuras de salud p鷅lica de las administraciones y de la infraestructura de atenci髇 primaria del Sistema Nacional de Salud. La cartera de servicios de atenci髇 primaria incluye los programas de salud p鷅lica cuya ejecuci髇 se realiza mediante acciones que se aplican a nivel individual por los profesionales de ese nivel asistencial.
Para hacer efectiva esta prestaci髇, la cartera de servicios de salud p鷅lica tiene una doble orientaci髇:
- a) Orientada al dise駉 e implantaci髇 de pol韙icas de salud, que engloba las siguientes funciones de salud p鷅lica: Valoraci髇 del estado de la salud de la poblaci髇 mediante el an醠isis de la informaci髇 obtenida a trav閟 de los sistemas de informaci髇 sanitaria y la vigilancia en salud p鷅lica; desarrollo de pol韙icas de salud; seguimiento y evaluaci髇 de riesgos para la salud; y la verificaci髇, control e intervenci髇 en salud p鷅lica en ejercicio de la autoridad sanitaria.
-
b) Orientada directamente al ciudadano: Definici髇 de programas para la protecci髇 de riesgos para la salud, promoci髇 de la salud y prevenci髇 de enfermedades, deficiencias y lesiones. El 醡bito de ejecuci髇 de estos programas ser definido por el Ministerio de Sanidad y Consumo y las comunidades aut髇omas en funci髇 de sus competencias, modelos organizativos y recursos.
Comprende:
- b.1. Programas intersectoriales, en los que los servicios prestados en el 醡bito de la salud p鷅lica se agrupan en actuaciones sobre estilos de vida y otros determinantes del entorno que comportan un riesgo para la salud.
- b.2. Programas transversales, en los que los servicios prestados en el 醡bito de la salud p鷅lica se agrupan en programas y actividades en las distintas etapas de la vida, programas y actuaciones sobre enfermedades transmisibles, no transmisibles, lesiones y accidentes, o programas para grupos de poblaci髇 con especiales necesidades.
Los programas deben estar basados en el mejor conocimiento cient韋ico, e incluir: Definici髇 de los criterios de poblaci髇 objetivo, estrategias, actividades y m閠odos de actuaci髇, calendarios, est醤dares de calidad, criterios de accesibilidad, efectividad y participaci髇 social, y evaluaci髇 de los mismos.
1
Informaci髇 y vigilancia epidemiol骻ica
1.1. Sistemas de informaci髇 sanitaria.
1.1.1 An醠isis de los sistemas de informaci髇 sanitaria existentes. Desarrollo de mecanismos para establecer y utilizar los sistemas de informaci髇 que se consideren necesarios para llevar a cabo las funciones de la salud p鷅lica.
1.1.2 Identificaci髇, monitorizaci髇 y an醠isis de los determinantes, problemas y necesidades de salud.
1.1.3 Informes peri骴icos sobre el estado de salud de la poblaci髇: Principales enfermedades y sus determinantes.
1.1.4 Informes espec韋icos sobre problemas de salud emergentes o relevantes.
1.2. Vigilancia en salud p鷅lica y sistemas de alerta epidemiol骻ica y respuesta r醦ida ante alertas y emergencias de salud p鷅lica.
1.2.1 Identificaci髇 y evaluaci髇 de riesgos para la salud e identificaci髇 de brotes y situaciones epid閙icas, alertas, crisis y emergencias sanitarias inducidas por agentes transmisibles, f韘icos, qu韒icos o biol骻icos.
1.2.2 Respuesta ante la aparici髇 de brotes y situaciones epid閙icas, alertas, crisis, emergencias y desastres sanitarios inducidos por agentes transmisibles, f韘icos, qu韒icos o biol骻icos.
2
Protecci髇 de la salud dise駉 e implantaci髇 de pol韙icas de salud y ejercicio de la autoridad sanitaria
2.1 Dise駉 e implantaci髇 de pol韙icas de salud para la protecci髇 de riesgos para la salud, prevenci髇 de enfermedades, deficiencias y lesiones, y promoci髇 de la salud, que incluyen:
2.1.1 Identificaci髇 de prioridades sanitarias y l韓eas de actuaci髇.
2.1.2 Promoci髇 y propuesta del desarrollo normativo correspondiente.
2.1.3 Supervisi髇, evaluaci髇 y actualizaci髇 de normas, reglamentos, programas y protocolos.
2.2 Verificaci髇 y control del cumplimiento de la legislaci髇, criterios y est醤dares sanitarios, en ejercicio de la autoridad sanitaria.
3
Promoci髇 de la salud y prevenci髇 de las enfermedades y de las deficiencias
3.1 Programas intersectoriales y transversales de promoci髇 y educaci髇 para la salud orientados a la mejora de los estilos de vida.
3.2 Programas de car醕ter intersectorial de protecci髇 de riesgos para la salud y prevenci髇 de enfermedades, deficiencias y lesiones.
3.3 Programas transversales de protecci髇 de riesgos para la salud, de prevenci髇 de enfermedades, deficiencias y lesiones, y de educaci髇 y promoci髇 de la salud, dirigidos a las diferentes etapas de la vida y a la prevenci髇 de enfermedades transmisibles y no transmisibles, lesiones y accidentes.
3.4 Programas de prevenci髇 y promoci髇 de la salud dirigidos a grupos de poblaci髇 con necesidades especiales y orientados a eliminar o reducir desigualdades en salud.
4
Protecci髇 y promoci髇 de la sanidad ambiental
Programas de intervenci髇 intersectoriales orientados a disminuir o evitar los riesgos para la salud relacionados con aguas de consumo, zonas de ba駉, contaminaci髇 atmosf閞ica, ac鷖tica y del suelo, residuos, productos qu韒icos y zoonosis, incluyendo los an醠isis de muestras en laboratorios de salud p鷅lica.
5
Promoci髇 de la seguridad alimentaria
Programa intersectorial integral de protecci髇 de riesgos que garantice la seguridad en la cadena alimentaria (elaboraci髇, transformaci髇, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribuci髇, transporte, publicidad, venta y consumo), incluyendo los an醠isis de muestras en laboratorios de salud p鷅lica.
6
Vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importaci髇, exportaci髇 o tr醤sito de mercanc韆s y del tr醘ico internacional de viajeros, por parte de la administraci髇 sanitaria competente
Programas intersectoriales de vigilancia de riesgos para la salud en puertos y aeropuertos, puestos fronterizos y medios de transporte nacional e internacional.
7
Protecci髇 y promoci髇 de la salud laboral
Programas intersectoriales de promoci髇 de la salud y prevenci髇 de riesgos y problemas de salud en el entorno laboral.
ANEXO II
Cartera de servicios comunes de atenci髇 primaria
La atenci髇 primaria es el nivel b醩ico e inicial de atenci髇, que garantiza la globalidad y continuidad de la atenci髇 a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos. Comprender actividades de promoci髇 de la salud, educaci髇 sanitaria, prevenci髇 de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperaci髇 de la salud, as como la rehabilitaci髇 f韘ica y el trabajo social.
Todas estas actividades, dirigidas a las personas, a las familias y a la comunidad, bajo un enfoque biopsicosocial, se prestan por equipos interdisciplinares, garantizando la calidad y accesibilidad a las mismas, as como la continuidad entre los diferentes 醡bitos de atenci髇 en la prestaci髇 de servicios sanitarios y la coordinaci髇 entre todos los sectores implicados.
Las administraciones sanitarias con competencias en la gesti髇 de esta prestaci髇 determinar醤 la forma de proporcionarla en su 醡bito.
La atenci髇 primaria tiene como apoyo, conforme a las normas de organizaci髇, funcionamiento y r間imen de los servicios de salud, los servicios contemplados en el apartado 2.
La atenci髇 primaria, que incluye el abordaje de los problemas de salud y los factores y conductas de riesgo, comprende:
1
Atenci髇 sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo
Comprende todas aquellas actividades asistenciales de atenci髇 individual, diagn髎ticas, terap閡ticas y de seguimiento de procesos agudos o cr髇icos, as como aquellas de promoci髇 de la salud, educaci髇 sanitaria y prevenci髇 de la enfermedad que realizan los diferentes profesionales de atenci髇 primaria.
La atenci髇 a los procesos agudos incluye el abordaje de problemas cardiovasculares, respiratorios, del aparato digestivo, infecciosos, metab髄icos y endocrinol骻icos, neurol骻icos, hematol骻icos, de la piel, del aparato urinario, del aparato genital, m鷖culo-esquel閠icos, otorrinolaringol骻icos, oftalmol骻icos, de la conducta y de la relaci髇, conductas de riesgo, traumatismos, accidentes e intoxicaciones.
Los procesos agudos y cr髇icos m醩 prevalentes se han de atender de forma protocolizada.
La actividad asistencial se presta, dentro de los programas establecidos por cada servicio de salud en relaci髇 con las necesidades de salud de la poblaci髇 de su 醡bito geogr醘ico, tanto en el centro sanitario como en el domicilio del paciente, e incluye las siguientes modalidades:
1.1 Consulta a demanda, por iniciativa del paciente, preferentemente organizada a trav閟 de cita previa.
1.2 Consulta programada, realizada por iniciativa de un profesional sanitario.
1.3 Consulta urgente, por motivos no demorables.
2
Indicaci髇 o prescripci髇 y realizaci髇, en su caso, de procedimientos diagn髎ticos y terap閡ticos
Comprende los siguientes procedimientos diagn髎ticos y terap閡ticos accesibles en el nivel de atenci髇 primaria:
2.1 Procedimientos diagn髎ticos.
2.1.1 Procedimientos diagn髎ticos b醩icos realizados en atenci髇 primaria, incluyendo entre otros:
- a) Anamnesis y exploraci髇 f韘ica.
- b) Espirometr韆, medici髇 del flujo espiratorio m醲imo y pulsioximetr韆.
- c) Exploraciones cardiovasculares: electrocardiograf韆, oscilometr韆 y/o doppler.
- d) Exploraciones otorrinolaringol骻icas: otoscopia, laringoscopia indirecta y acumetr韆 cualitativa.
- e) Medici髇 de la agudeza visual y fondo de ojo.
- f) Determinaciones anal韙icas mediante t閏nica seca, incluyendo la reflectometr韆.
- g) Obtenci髇 de muestras biol骻icas.
- h) Tests psicoafectivos y sociales, de morbilidad y de calidad de vida.
2.1.2 Procedimientos diagn髎ticos con acceso desde atenci髇 primaria, conforme a los protocolos establecidos y cuando la organizaci髇 propia de cada servicio de salud lo haga posible:
- a) Pruebas de laboratorio.
- b) Anatom韆 patol骻ica.
- c) Diagn髎tico por imagen, entre otros radiolog韆 general simple y de contraste, ecograf韆, mamograf韆 y tomograf韆 axial computerizada.
- d) Endoscopia digestiva.
2.2 Procedimientos terap閡ticos.
2.2.1 Indicaci髇, prescripci髇 y seguimiento de tratamientos farmacol骻icos y no farmacol骻icos adaptados a los condicionantes f韘icos y fisiol骻icos del paciente. Se incluyen los materiales para la aplicaci髇 de tratamientos con insulina y el seguimiento de los tratamientos con anticoagulantes orales en coordinaci髇 con atenci髇 especializada, conforme a la priorizaci髇 y los protocolos de cada servicio de salud.
2.2.2 Administraci髇 de tratamientos parenterales.
2.2.3 Curas, suturas y tratamiento de 鷏ceras cut醤eas.
2.2.4 Inmovilizaciones.
2.2.5 Infiltraciones.
2.2.6 Aplicaci髇 de aerosoles.
2.2.7 Taponamiento nasal.
2.2.8 Extracci髇 de tapones auditivos.
2.2.9 Extracci髇 de cuerpos extra駉s.
2.2.10 Cuidados de estomas digestivos, urinarios y traqueales.
2.2.11 Aplicaci髇 y reposici髇 de sondajes vesicales y nasog醩tricos.
2.2.12 Resucitaci髇 cardiopulmonar.
2.2.13 Terapias de apoyo y t閏nicas de consejo sanitario estructurado.
2.2.14 Cirug韆 menor, que incluye la realizaci髇 de procedimientos terap閡ticos o diagn髎ticos de baja complejidad y m韓imamente invasivos, con bajo riesgo de hemorragia, que se practican bajo anestesia local y que no requieren cuidados postoperatorios, en pacientes que no precisan ingreso, conforme a los protocolos establecidos y la organizaci髇 propia de cada servicio de salud.
3
Actividades en materia de prevenci髇, promoci髇 de la salud, atenci髇 familiar y atenci髇 comunitaria
Comprende las actividades de promoci髇 de la salud, educaci髇 sanitaria y prevenci髇 de la enfermedad que se realizan en el nivel de atenci髇 primaria, dirigidas al individuo, la familia y la comunidad, en coordinaci髇 con otros niveles o sectores implicados.
Las actividades de prevenci髇 y promoci髇 de la salud se prestan, tanto en el centro sanitario como en el 醡bito domiciliario o comunitario, dentro de los programas establecidos por cada servicio de salud, en relaci髇 con las necesidades de salud de la poblaci髇 de su 醡bito geogr醘ico.
3.1 Prevenci髇 y promoci髇 de la salud.
3.1.1. Promoci髇 y educaci髇 para la salud: Comprende las actividades dirigidas a modificar o potenciar h醔itos y actitudes que conduzcan a formas de vida saludables, as como a promover el cambio de conductas relacionadas con factores de riesgo de problemas de salud espec韋icos y las orientadas al fomento de los autocuidados, incluyendo:
- a) Informaci髇 y asesoramiento sobre conductas o factores de riesgo y sobre estilos de vida saludables.
- b) Actividades de educaci髇 para la salud grupales y en centros educativos.
3.1.2. Actividades preventivas.
Incluye:
- a) Vacunaciones en todos los grupos de edad y, en su caso, grupos de riesgo, seg鷑 el calendario de vacunaci髇 vigente aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y las administraciones sanitarias competentes, as como aquellas que puedan indicarse, en poblaci髇 general o en grupos de riesgo, por situaciones que epidemiol骻icamente lo aconsejen.
- b) Indicaci髇 y administraci髇, en su caso, de quimioprofilaxis antibi髏ica en los contactos con pacientes infecciosos para los problemas infectocontagiosos que as lo requieran.
- c) Actividades para prevenir la aparici髇 de enfermedades actuando sobre los factores de riesgo (prevenci髇 primaria) o para detectarlas en fase presintom醫ica mediante cribado o diagn髎tico precoz (prevenci髇 secundaria).
El resto de actividades preventivas se incluyen de manera m醩 espec韋ica en los correspondientes apartados de este anexo.
3.2 Atenci髇 familiar: Comprende la atenci髇 individual considerando el contexto familiar de los pacientes con problemas en los que se sospecha un componente familiar. Incluye la identificaci髇 de la estructura familiar, la etapa del ciclo vital familiar, los acontecimientos vitales estresantes, los sistemas de interacci髇 en la familia y la detecci髇 de la disfunci髇 familiar.
3.3 Atenci髇 comunitaria: Conjunto de actuaciones con participaci髇 de la comunidad, orientadas a la detecci髇 y priorizaci髇 de sus necesidades y problemas de salud, identificando los recursos comunitarios disponibles, priorizando las intervenciones y elaborando programas orientados a mejorar la salud de la comunidad, en coordinaci髇 con otros dispositivos sociales y educativos.
4
Actividades de informaci髇 y vigilancia en la protecci髇 de la salud
Comprende las siguientes actividades:
4.1 Informaci髇 para el an醠isis y valoraci髇 de la situaci髇 de salud de la comunidad y para la evaluaci髇 de los servicios sanitarios.
4.2 Vigilancia epidemiol骻ica, que incluye:
4.2.1 Participaci髇 en los sistemas de alerta epidemiol骻ica para enfermedades de declaraci髇 obligatoria.
4.2.2 Participaci髇 en redes de m閐icos centinelas para la vigilancia de ciertos problemas de salud, seg鷑 determinen los servicios de salud p鷅lica.
4.2.3 Participaci髇 en el sistema de farmacovigilancia, mediante la comunicaci髇 de efectos adversos.
5
Rehabilitaci髇 b醩ica
Comprende las actividades de educaci髇, prevenci髇 y rehabilitaci髇 que son susceptibles de realizarse en el 醡bito de atenci髇 primaria, en r間imen ambulatorio, previa indicaci髇 m閐ica y de acuerdo con los programas de cada servicio de salud, incluyendo la asistencia domiciliaria si se considera necesaria por circunstancias cl韓icas o por limitaciones en la accesibilidad. Incluye:
5.1 Prevenci髇 del desarrollo o de la progresi髇 de trastornos musculoesquel閠icos.
5.2 Tratamientos fisioterap閡ticos para el control de s韓tomas y mejora funcional en procesos cr髇icos musculoesquel閠icos.
5.3 Recuperaci髇 de procesos agudos musculoesquel閠icos leves.
5.4 Tratamientos fisioterap閡ticos en trastornos neurol骻icos.
5.5 Fisioterapia respiratoria.
5.6 Orientaci髇/formaci髇 sanitaria al paciente o cuidador/a, en su caso.
6
Atenciones y servicios espec韋icos relativos a la mujer, la infancia, la adolescencia, los adultos, la tercera edad, los grupos de riesgo y los enfermos cr髇icos
Comprende, adem醩 de lo ya indicado con car醕ter general, las actividades asistenciales, diagn髎ticas, terap閡ticas y de rehabilitaci髇, as como aquellas de promoci髇 de la salud, educaci髇 sanitaria y prevenci髇 de la enfermedad, que se realizan en el nivel de atenci髇 primaria, en aplicaci髇 de los protocolos y programas de atenci髇 espec韋icos de los distintos grupos de edad, sexo y grupos de riesgo.
Las actividades dirigidas a grupos de riesgo se prestan tanto en el centro sanitario como en el 醡bito domiciliario o comunitario, dentro de los programas establecidos por cada servicio de salud, en relaci髇 con las necesidades de salud de la poblaci髇 a la que atienden.
6.1 Servicios de atenci髇 a la infancia.
6.1.1 Valoraci髇 del estado nutricional, del desarrollo pondo-estatural y del desarrollo psicomotor.
6.1.2 Prevenci髇 de la muerte s鷅ita infantil.
6.1.3 Consejos generales sobre desarrollo del ni駉, h醔itos nocivos y estilos de vida saludables.
6.1.4 Educaci髇 sanitaria y prevenci髇 de accidentes infantiles.
6.1.5 Orientaci髇 anticipada para la prevenci髇 y detecci髇 de los problemas de sue駉 y de esf韓teres.
6.1.6 Detecci髇 de los problemas de salud, con presentaci髇 de inicio en las distintas edades, que puedan beneficiarse de una detecci髇 temprana en coordinaci髇 con atenci髇 especializada, a trav閟 de las actividades encaminadas a:
-
a) Detecci髇 precoz de metabolopat韆s.A partir de: 7 noviembre 2014Letra a) del apartado 6.1.6 del Anexo II redactada por el apartado dos del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
- b) Detecci髇 de hipoacusia, displasia de articulaci髇 de cadera, criptorquidia, estrabismo, problemas de visi髇, problemas del desarrollo puberal, obesidad, autismo, trastornos por d閒icit de atenci髇 e hiperactividad.
- c) Detecci髇 y seguimiento del ni駉 con discapacidades f韘icas y ps韖uicas.
- d) Detecci髇 y seguimiento del ni駉 con patolog韆s cr髇icas.
6.2 Servicios de atenci髇 a la adolescencia.
6.2.1 Anamnesis y consejo sobre h醔itos que comporten riesgos para la salud, como el uso de tabaco, alcohol y sustancias adictivas, incluyendo la prevenci髇 de los accidentes.
6.2.2 Valoraci髇 y consejo en relaci髇 a la conducta alimentaria y a la imagen corporal.
6.2.3 Promoci髇 de conductas saludables en relaci髇 a la sexualidad, evitaci髇 de embarazos no deseados y enfermedades de transmisi髇 sexual.
6.3 Servicios de atenci髇 a la mujer.
6.3.1 Detecci髇 de grupos de riesgo y diagn髎tico precoz de c醤cer ginecol骻ico y de mama de manera coordinada y protocolizada con atenci髇 especializada, seg鷑 la organizaci髇 del correspondiente servicio de salud.
6.3.2 Indicaci髇 y seguimiento de m閠odos anticonceptivos no quir鷕gicos y asesoramiento sobre otros m閠odos anticonceptivos e interrupci髇 voluntaria del embarazo.
6.3.3 Atenci髇 al embarazo y puerperio:
- a) Captaci髇 de la mujer embarazada en el primer trimestre de gestaci髇 y detecci髇 de los embarazos de riesgo.
- b) Seguimiento del embarazo normal, de manera coordinada y protocolizada con atenci髇 especializada, seg鷑 la organizaci髇 del correspondiente servicio de salud.
- c) Educaci髇 maternal, incluyendo el fomento de la lactancia materna, la prevenci髇 de incontinencia urinaria y la preparaci髇 al parto.
- d) Visita puerperal en el primer mes del posparto para valoraci髇 del estado de salud de la mujer y del reci閚 nacido.
6.3.4 Prevenci髇, detecci髇 y atenci髇 a los problemas de la mujer en el climaterio.
6.4 Atenci髇 al adulto, grupos de riesgo y enfermos cr髇icos: Comprende, en general, la valoraci髇 del estado de salud y de factores de riesgo, los consejos sobre estilos de vida saludables, la detecci髇 de los problemas de salud y valoraci髇 de su estadio cl韓ico, la captaci髇 del paciente para el seguimiento cl韓ico adecuado a su situaci髇, la atenci髇 y seguimiento de personas polimedicadas y con pluripatolog韆 y la informaci髇 y consejo sanitario sobre su enfermedad y los cuidados precisos al paciente y cuidador/a, en su caso.
Y en particular
6.4.1 Atenci髇 sanitaria protocolizada de pacientes con problemas de salud cr髇icos y prevalentes:
- a) Diabetes mellitus, incluyendo el suministro al paciente diab閠ico del material necesario para el control de su enfermedad.
- b) Enfermedad pulmonar obstructiva cr髇ica y asma bronquial.
- c) Hipercolesterolemia.
- d) Hipertensi髇 arterial.
- e) Insuficiencia cardiaca cr髇ica.
- f) Cardiopat韆 isqu閙ica.
- g) Obesidad.
- h) Problemas osteoarticulares cr髇icos o dolor cr髇ico musculoesquel閠ico.
6.4.2 Atenci髇 de personas con VIH+ y enfermedades de transmisi髇 sexual con el objeto de contribuir al seguimiento cl韓ico y mejora de su calidad de vida y evitar las pr醕ticas de riesgo.
6.4.3 Atenci髇 domiciliaria a pacientes inmovilizados, que comprende:
- a) Valoraci髇 integral de las necesidades del paciente, incluyendo las causas de su inmovilizaci髇.
- b) Establecimiento de un plan de cuidados, m閐icos y de enfermer韆, que incluya medidas preventivas, instrucciones para el correcto seguimiento del tratamiento, recomendaciones higi閚ico-diet閠icas, control de los s韓tomas y cuidados generales, as como la coordinaci髇 con los servicios sociales.
- c) Acceso a los ex醡enes y procedimientos diagn髎ticos no realizables en el domicilio del paciente.
- d) Realizaci髇 y seguimiento de los tratamientos o procedimientos terap閡ticos que necesite el paciente.
- e) Informaci髇 y asesoramiento a las personas vinculadas al paciente, especialmente al cuidador/a principal.
6.4.4 Atenci髇 a personas con conductas de riesgo:
- a) Atenci髇 a fumadores y apoyo a la deshabituaci髇 de tabaco. Incluye la valoraci髇 del fumador, la informaci髇 sobre riesgos, el consejo de abandono y el apoyo sanitario y, en su caso, la intervenci髇 con ayuda conductual individualizada.
- b) Atenci髇 al consumidor excesivo de alcohol. Incluye la detecci髇 y cuantificaci髇 del consumo y frecuencia de la ingesta, la valoraci髇 de la dependencia, el consejo de limitaci髇 o eliminaci髇 de consumo, la valoraci髇 de patolog韆s provocadas por el consumo y la oferta de asistencia sanitaria para abandono en caso necesario.
- c) Atenci髇 a otras conductas adictivas. Incluye la detecci髇, la oferta de apoyo sanitario especializado, si se precisa, para abandono de la dependencia y la prevenci髇 de enfermedades asociadas.
6.4.5 Detecci髇 precoz y abordaje integrado de los problemas de salud derivados de las situaciones de riesgo o exclusi髇 social, como menores en acogida, minor韆s 閠nicas, inmigrantes u otros.
6.5 Atenci髇 a las personas mayores.
6.5.1 Actividades de promoci髇 y prevenci髇 en relaci髇 a:
- a) Alimentaci髇 saludable y ejercicio f韘ico.
- b) Identificaci髇 de conductas de riesgo.
- c) Prevenci髇 de ca韉as y otros accidentes.
- d) Detecci髇 precoz del deterioro cognitivo y funcional.
- e) Detecci髇 precoz del deterioro f韘ico, con especial 閚fasis en el cribado de hipoacusia, d閒icit visual e incontinencia urinaria.
- f) Consejo y seguimiento del paciente polimedicado y con pluripatolog韆.
6.5.2 Detecci髇 y seguimiento del anciano de riesgo, seg鷑 sus caracter韘ticas de edad, salud y situaci髇 sociofamiliar.
6.5.3 Atenci髇 al anciano de riesgo: Valoraci髇 cl韓ica, sociofamiliar y del grado de dependencia para las actividades de la vida diaria. Esta valoraci髇 conlleva la elaboraci髇 de un plan integrado de cuidados sanitarios y la coordinaci髇 con atenci髇 especializada y los servicios sociales, con la finalidad de prevenir y atender la discapacidad y la comorbilidad asociada.
6.5.4 Atenci髇 domiciliaria a personas mayores inmovilizadas, incluyendo informaci髇, consejo sanitario, asesoramiento y apoyo a las personas vinculadas al paciente, especialmente al cuidador/a principal.
6.6 Detecci髇 y atenci髇 a la violencia de g閚ero y malos tratos en todas las edades, especialmente en menores, ancianos y personas con discapacidad.
6.6.1 Detecci髇 de situaciones de riesgo.
6.6.2 Anamnesis, y en su caso exploraci髇, orientada al problema en las situaciones de riesgo y ante sospecha de malos tratos.
6.6.3 Comunicaci髇 a las autoridades competentes de aquellas situaciones que lo requieran, especialmente en el caso de sospecha de violencia de g閚ero o de malos tratos en menores, ancianos y personas con discapacidad y, si procede, a los servicios sociales.
6.6.4 Establecimiento de un plan de intervenci髇 adaptado a cada caso.
7
Atenci髇 paliativa a enfermos terminales
Comprende la atenci髇 integral, individualizada y continuada de personas con enfermedad en situaci髇 avanzada, no susceptible de recibir tratamientos con finalidad curativa y con una esperanza de vida limitada (en general, inferior a 6 meses), as como de las personas a ellas vinculadas. Su objetivo terap閡tico es la mejora de su calidad de vida, con respeto a su sistema de creencias, preferencias y valores.
Esta atenci髇, especialmente humanizada y personalizada, se presta en el domicilio del paciente o en el centro sanitario, si fuera preciso, estableciendo los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad asistencial y la coordinaci髇 con otros recursos y de acuerdo con los protocolos establecidos por el correspondiente servicio de salud. Incluye
7.1 Identificaci髇 de los enfermos en situaci髇 terminal seg鷑 los criterios diagn髎ticos y la historia natural de la enfermedad.
7.2 Valoraci髇 integral de las necesidades de pacientes y cuidadores/as y establecimiento de un plan de cuidados escrito que incluya medidas preventivas, recomendaciones higi閚ico-diet閠icas, control de los s韓tomas y cuidados generales.
7.3 Valoraci髇 frecuente y control de s韓tomas f韘icos y ps韖uicos, indicando el tratamiento farmacol骻ico y no farmacol骻ico del dolor y de otros s韓tomas. Informaci髇 y apoyo al paciente en las distintas fases del proceso.
7.4 Informaci髇, consejo sanitario, asesoramiento y apoyo a las personas vinculadas al paciente, especialmente al cuidador/a principal.
7.5 En las situaciones que lo precisen, y particularmente en los casos complejos, se facilita la atenci髇 por estructuras de apoyo sanitario y/o social o por servicios especializados, tanto en consultas como en el domicilio del paciente o mediante internamiento, en su caso.
8
Atenci髇 a la salud mental en coordinaci髇 con los servicios de atenci髇 especializada
Incluye:
8.1 Actividades de prevenci髇 y promoci髇, consejo y apoyo para el mantenimiento de la salud mental en las distintas etapas del ciclo vital.
8.2 Detecci髇, diagn髎tico y tratamiento de trastornos adaptativos, por ansiedad y depresivos, con derivaci髇 a los servicios de salud mental en caso de quedar superada la capacidad de resoluci髇 del nivel de atenci髇 primaria.
8.3 Detecci髇 de conductas adictivas, de trastornos del comportamiento y de otros trastornos mentales y de reagudizaciones en trastornos ya conocidos, y, en su caso, su derivaci髇 a los servicios de salud mental.
8.4 Detecci髇 de psicopatolog韆s de la infancia/adolescencia, incluidos los trastornos de conducta en general y alimentaria en particular, y derivaci髇 en su caso al servicio especializado correspondiente.
8.5 Seguimiento de forma coordinada con los servicios de salud mental y servicios sociales de las personas con trastorno mental grave y prolongado.
9
Atenci髇 a la salud bucodental
Comprende las actividades asistenciales, diagn髎ticas y terap閡ticas, as como aquellas de promoci髇 de la salud, educaci髇 sanitaria y preventivas dirigidas a la atenci髇 a la salud bucodental.
La indicaci髇 de esta prestaci髇 se realiza por los odont髄ogos y especialistas en estomatolog韆.
La atenci髇 bucodental en atenci髇 primaria tiene el siguiente contenido
9.1 Informaci髇, educaci髇 para la salud y, en su caso, adiestramiento en materia de higiene y salud bucodental.
9.2 Tratamiento de procesos agudos odontol骻icos, entendiendo por tales los procesos infecciosos y/o inflamatorios que afectan al 醨ea bucodental, traumatismos oseodentarios, heridas y lesiones en la mucosa oral, as como la patolog韆 aguda de la articulaci髇 t閙poro-mandibular. Incluye consejo bucodental, tratamiento farmacol骻ico de la patolog韆 bucal que lo requiera, exodoncias, exodoncias quir鷕gicas, cirug韆 menor de la cavidad oral, revisi髇 oral para la detecci髇 precoz de lesiones premalignas y, en su caso, biopsia de lesiones mucosas.
9.3 Exploraci髇 preventiva de la cavidad oral a mujeres embarazadas: Incluye instrucciones sanitarias en materia de dieta y salud bucodental, acompa馻das de adiestramiento en higiene bucodental, y aplicaci髇 de fl鷒r t髉ico de acuerdo a las necesidades individuales de cada mujer embarazada.
9.4 Medidas preventivas y asistenciales para la poblaci髇 infantil de acuerdo con los programas establecidos por las administraciones sanitarias competentes: Aplicaci髇 de fl鷒r t髉ico, obturaciones, sellados de fisuras u otras.
9.5
Se consideran excluidos de la atenci髇 bucodental b醩ica los siguientes tratamientos:
9.5.1 Tratamiento reparador de la dentici髇 temporal.
9.5.2 Tratamientos ortod髇cicos.
9.5.3 Exodoncias de piezas sanas.
9.5.4 Tratamientos con finalidad exclusivamente est閠ica.
9.5.5 Implantes dentarios.
9.5.6 Realizaci髇 de pruebas complementarias para fines distintos de las prestaciones contempladas como financiables por el Sistema Nacional de Salud en esta norma.
9.6 En el caso de personas con discapacidad que, a causa de su deficiencia, no son capaces de mantener, sin ayuda de tratamientos sedativos, el necesario autocontrol que permita una adecuada atenci髇 a su salud bucodental, para facilitarles los anteriores servicios ser醤 remitidas a aquellos 醡bitos asistenciales donde se les pueda garantizar su correcta realizaci髇.
ANEXO III
Cartera de servicios comunes de atenci髇 especializada
La atenci髇 especializada comprende las actividades asistenciales, diagn髎ticas, terap閡ticas y de rehabilitaci髇 y cuidados, as como aquellas de promoci髇 de la salud, educaci髇 sanitaria y prevenci髇 de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atenci髇 especializada garantizar la continuidad de la atenci髇 integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atenci髇 primaria y hasta que aqu閘 pueda reintegrarse en dicho nivel.
Estas actividades, realizadas por equipos interdisciplinares, tienen como apoyo, conforme a las normas de organizaci髇, funcionamiento y r間imen de los servicios de salud, los servicios comprendidos en el apartado 5.
La atenci髇 de urgencia que se presta en los hospitales durante las veinticuatro horas del d韆, a pacientes que sufran una situaci髇 cl韓ica aguda que obligue a una atenci髇 inmediata de los servicios del hospital, se lleva a cabo de acuerdo con lo establecido en el anexo IV. El acceso del paciente a la atenci髇 de urgencia hospitalaria se realiza por remisi髇 del m閐ico de atenci髇 primaria o especializada o por razones de urgencia o riesgo vital que puedan requerir medidas terap閡ticas exclusivas del medio hospitalario.
La atenci髇 especializada se presta, siempre que las condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de d韆.
La atenci髇 sanitaria especializada comprende:
1
Asistencia especializada en consultas
Comprende las actividades asistenciales, diagn髎ticas, terap閡ticas y de rehabilitaci髇, as como aquellas de promoci髇 de la salud, educaci髇 sanitaria y prevenci髇 de la enfermedad, que se prestan en el nivel de atenci髇 especializada en r間imen ambulatorio, incluyendo:
- 1.1. Valoraci髇 inicial del paciente.
- 1.2. Indicaci髇 y realizaci髇 de ex醡enes y procedimientos diagn髎ticos.
- 1.3. Indicaci髇, realizaci髇 y seguimiento de los tratamientos o procedimientos terap閡ticos que necesite el paciente.
- 1.4. Indicaci髇 y, en su caso, administraci髇 de medicaci髇, nutrici髇 parenteral o enteral, curas, material fungible y otros productos sanitarios que sean precisos.
- 1.5. Indicaci髇 de ortopr髏esis y su oportuna renovaci髇, de acuerdo con lo establecido en el anexo VI de cartera de servicios comunes de prestaci髇 ortoprot閟ica.
- 1.6. Informaci髇 al alta conteniendo informaci髇 diagn髎tica y de los procedimientos realizados para facilitar el correcto seguimiento del paciente y la continuidad y la seguridad de la atenci髇 y de los cuidados.
2
Asistencia especializada en hospital de d韆, m閐ico y quir鷕gico
Comprende las actividades asistenciales, diagn髎ticas, terap閡ticas y de rehabilitaci髇, destinadas a pacientes que requieren cuidados especializados continuados, incluida la cirug韆 mayor ambulatoria, que no precisan que el paciente pernocte en el hospital, incluyendo:
- 2.1. Indicaci髇 y realizaci髇 de ex醡enes y procedimientos diagn髎ticos.
- 2.2. Indicaci髇, realizaci髇 y seguimiento de los tratamientos o procedimientos terap閡ticos o de rehabilitaci髇 que necesite el paciente, incluida la cirug韆 ambulatoria y los tratamientos quimioter醦icos a pacientes oncol骻icos.
- 2.3. Cuidados de enfermer韆 necesarios para la adecuada atenci髇 del paciente.
- 2.4. Implantes y otras ortopr髏esis y su oportuna renovaci髇.
- 2.5. Medicaci髇, gases medicinales, transfusiones, curas, material fungible y otros productos sanitarios que sean precisos.
- 2.6. Reanimaci髇 postquir鷕gica y si procede, tras procedimientos diagn髎ticos invasivos.
- 2.7. Nutrici髇 parenteral o enteral.
- 2.8. Si procede, alimentaci髇, seg鷑 la dieta prescrita.
-
2.9. Informaci髇 al alta con instrucciones para el correcto seguimiento del tratamiento y establecimiento de los mecanismos que aseguren la continuidad y la seguridad de la atenci髇 y de los cuidados.
La indicaci髇 para la utilizaci髇 de este recurso corresponde al facultativo especialista responsable de la asistencia al paciente.
3
Hospitalizaci髇 en r間imen de internamiento
Comprende la asistencia m閐ica, quir鷕gica, obst閠rica y pedi醫rica o la realizaci髇 de tratamientos o procedimientos diagn髎ticos, a pacientes que requieren cuidados continuados que precisan su internamiento, incluyendo:
- 3.1. Indicaci髇 y realizaci髇 de ex醡enes y procedimientos diagn髎ticos, incluido el examen neonatal.
- 3.2. Indicaci髇, realizaci髇 y seguimiento de los tratamientos o procedimientos terap閡ticos o intervenciones quir鷕gicas que necesite el paciente, independientemente de que su necesidad venga o no causada por el motivo de su internamiento.
- 3.3. Medicaci髇, gases medicinales, transfusiones, curas, material fungible y otros productos sanitarios que sean precisos.
- 3.4. Cuidados de enfermer韆 necesarios para la adecuada atenci髇 del paciente.
- 3.5. Implantes y otras ortopr髏esis y su oportuna renovaci髇.
- 3.6. Cuidados intensivos o de reanimaci髇, seg鷑 proceda.
- 3.7. Tratamiento de las posibles complicaciones que puedan presentarse durante el proceso asistencial.
- 3.8. Tratamientos de rehabilitaci髇, cuando proceda.
- 3.9. Nutrici髇 parenteral o enteral.
- 3.10. Alimentaci髇, seg鷑 la dieta prescrita.
- 3.11. Servicios hoteleros b醩icos directamente relacionados con la propia hospitalizaci髇.
- 3.12. Informaci髇 al alta con instrucciones para el correcto seguimiento del tratamiento y establecimiento de los mecanismos que aseguren la continuidad y la seguridad de la atenci髇 y de los cuidados.
El acceso a la asistencia especializada en r間imen de hospitalizaci髇 se realiza por indicaci髇 del facultativo especialista o a trav閟 de los servicios de urgencia hospitalaria, cuando el paciente necesite previsiblemente cuidados especiales y continuados, no susceptibles de ser prestados de forma ambulatoria o a domicilio.
4
Apoyo a la atenci髇 primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, hospitalizaci髇 a domicilio
Comprende las actividades diagn髎ticas y terap閡ticas que han de ser llevadas a cabo de forma coordinada por atenci髇 primaria y especializada como consecuencia de procedimientos iniciados en el nivel de atenci髇 especializada y que ambos niveles, de forma consensuada, acuerden que pueden ser facilitadas a nivel domiciliario, de forma que se garantice la continuidad en la atenci髇 prestada al usuario tras el alta hospitalaria, conforme a los programas especiales establecidos y la organizaci髇 propia de cada servicio de salud. En los casos en que el paciente se encuentre en una situaci髇 cl韓ica que requiera de atenci髇 continuada y no presente una inestabilidad cl韓ica que pudiera suponer un riesgo en su evoluci髇, el servicio de salud podr optar por la hospitalizaci髇 a domicilio. Incluye:
- 4.1. Valoraci髇 integral de las necesidades del paciente, previa al alta, que asegure la continuidad de la atenci髇 tras el alta.
- 4.2. Establecimiento de un plan de cuidados que incluya medidas preventivas, instrucciones para el correcto seguimiento del tratamiento, recomendaciones higi閚ico-diet閠icas, control de los s韓tomas y cuidados generales. Asimismo se deben establecer los mecanismos que aseguren la continuidad y seguridad de la atenci髇.
- 4.3. Acceso a los ex醡enes y procedimientos diagn髎ticos no realizables en el domicilio del paciente.
- 4.4. Realizaci髇 y seguimiento de los tratamientos o procedimientos terap閡ticos que necesite el paciente.
- 4.5. Indicaci髇 y, en su caso, administraci髇 de medicaci髇, nutrici髇 enteral o parenteral, curas, material fungible, ortopr髏esis y otros productos sanitarios que sean precisos.
- 4.6. Informaci髇 y asesoramiento a las personas vinculadas al paciente, especialmente al cuidador/a principal.
5
Indicaci髇 o prescripci髇, y la realizaci髇, en su caso, de procedimientos diagn髎ticos y terap閡ticos
En las modalidades descritas en apartados anteriores, la atenci髇 especializada comprende los procedimientos diagn髎ticos y terap閡ticos que se recogen en los apartados 5.1, 5.2 y 5.3, indicados por el facultativo responsable de la atenci髇 del paciente en el Sistema Nacional de Salud, seg鷑 la organizaci髇 de los servicios de salud.
Los implantes quir鷕gicos necesarios para llevar a cabo las actividades de atenci髇 especializada est醤 incluidos en el anexo VI de cartera de servicios comunes de prestaci髇 ortoprot閟ica.
Se excluyen todos los procedimientos diagn髎ticos y terap閡ticos con finalidad est閠ica, que no guarden relaci髇 con accidente, enfermedad o malformaci髇 cong閚ita, los tratamientos en balnearios y las curas de reposo.
5.1 T閏nicas y procedimientos precisos para el diagn髎tico y tratamiento m閐ico y quir鷕gico de las siguientes patolog韆s clasificadas seg鷑 la Clasificaci髇 Internacional de Enfermedades:
-
1. Enfermedades infecciosas y parasitarias: Enfermedades infecciosas intestinales, tuberculosis, enfermedades bacterianas zoon髎icas, otras enfermedades bacterianas, infecci髇 del virus de la inmunodeficiencia humana, poliomielitis y otras enfermedades virales del sistema nervioso central no transmitidas por artr髉odos, enfermedades virales acompa馻das de exantema, enfermedades virales portadas por artr髉odos, otras enfermedades debidas a virus y chlamydiae, rickettsiosis y otras enfermedades portadas por artr髉odos, s韋ilis y otras enfermedades ven閞eas, otras enfermedades espiroquetales, micosis, helmintiasis, otras enfermedades infecciosas y parasitarias y efectos tard韔s de las enfermedades infecciosas y parasitarias.A partir de: 9 julio 2015Apartado 5.1.1 del n鷐ero 5 del anexo III redactado por el apartado dos del art韈ulo 2 de la Orden SSI/1356/2015, de 2 de julio, por la que se modifican los anexos II, III y VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y se regulan los estudios de monitorizaci髇 de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos (獴.O.E. 8 julio).
- 2. Neoplasias: Neoplasia maligna de labio, cavidad oral y faringe, neoplasias malignas de los 髍ganos digestivos y del peritoneo, neoplasia maligna de los 髍ganos respiratorios e intrator醕icos, neoplasia maligna de hueso, tejido conectivo, piel y mama, neoplasia maligna de 髍ganos genitourinarios, neoplasia maligna de otras localizaciones y de localizaciones no especificadas, neoplasia maligna de tejidos linf醫icos y hematopoy閠icos, neoplasias benignas, carcinoma in situ, neoplasias de evoluci髇 incierta y neoplasias de naturaleza no especificada.
- 3. Enfermedades endocrinas, de la nutrici髇 y metab髄icas y trastornos de la inmunidad: Trastornos de la gl醤dula tiroidea, enfermedades de otras gl醤dulas endocrinas, deficiencias nutritivas, otros trastornos metab髄icos y de inmunidad (incluyendo los tratamientos de la obesidad m髍bida y las bombas port醫iles de infusi髇 subcut醤ea continua de insulina reguladas en el apartado 3 y el anexo de la Orden SCO/710/2004, de 12 de marzo).
- 4. Enfermedades de la sangre y de los 髍ganos hematopoy閠icos: Anemias, defectos de coagulaci髇, p鷕pura y otras condiciones hemorr醙icas, enfermedades de gl骲ulos blancos y otras enfermedades de la sangre y los 髍ganos hematopoy閠icos.
- 5. Trastornos mentales, cuya atenci髇 se contempla en el apartado 7 de atenci髇 a la salud mental, incluyendo psicosis org醤icas, otras psicosis, trastornos neur髏icos, trastornos de la personalidad y otros trastornos mentales no psic髏icos y retraso mental.
- 6. Enfermedades del sistema nervioso y de los 髍ganos de los sentidos: Enfermedades inflamatorias del sistema nervioso central, enfermedades hereditarias y degenerativas del sistema nervioso central, otros trastornos del sistema nervioso central, trastornos del sistema nervioso perif閞ico, trastornos del ojo y de los anexos (incluida la terapia fotodin醡ica para prevenir la p閞dida visual en pacientes con neovascularizaci髇 coroidea subfoveal predominantemente cl醩ica secundaria a degeneraci髇 macular asociada a la edad o a miop韆 patol骻ica, de acuerdo con los protocolos de los servicios de salud y excluida la correcci髇 de los defectos de refracci髇 por medios optom閠ricos y quir鷕gicos) y enfermedades del o韉o y proceso mastoideo.
- 7. Enfermedades del sistema circulatorio: Fiebre reum醫ica aguda, enfermedad cardiaca reum醫ica cr髇ica, enfermedad hipertensiva, cardiopat韆 isqu閙ica, enfermedades de la circulaci髇 pulmomar, otras formas de enfermedad cardiaca, enfermedad cerebrovascular, enfermedades de las arterias, arteriolas y capilares y enfermedades de venas y linf醫icos y otras enfermedades del aparato circulatorio.
- 8. Enfermedades del aparato respiratorio: Infecciones respiratorias agudas, otras enfermedades del tracto respiratorio superior (excluida la cirug韆 del ronquido salvo que se confirme s韓drome de apnea obstructiva del sue駉 asociado a deformidades anat髆icas en v韆s a閞eas superiores o con alteraciones maxilofaciales), neumon韆 y gripe, enfermedad pulmonar obstructiva cr髇ica y enfermedades asociadas, neumoconiosis y otras enfermedades pulmonares ocasionadas por agentes externos y otras enfermedades del aparato respiratorio.
- 9. Enfermedades del aparato digestivo: Enfermedades de la cavidad oral, gl醤dulas salivares y maxilares en las que se requieran medios propios de la atenci髇 especializada, enfermedades del es骹ago, est髆ago y duodeno, apendicitis, hernia de la cavidad abdominal, enteritis y colitis no infecciosa, otras enfermedades del intestino y del peritoneo y otras enfermedades del aparato digestivo.
- 10. Enfermedades del aparato genitourinario: Nefritis, s韓drome nefr髏ico y nefrosis, otras enfermedades del aparato urinario, enfermedades de los 髍ganos genitales masculinos, trastornos de mama, enfermedad inflamatoria de los 髍ganos p閘vicos femeninos y otros trastornos del tracto genital femenino.
- 11. Complicaciones del embarazo; parto y puerperio: Embarazo ect髉ico y molar, otro embarazo con resultado abortivo (incluida la interrupci髇 voluntaria del embarazo en los supuestos previstos en la legislaci髇 vigente), complicaciones principalmente relacionadas con el embarazo, parto normal (incluida la anestesia epidural, de acuerdo con los protocolos de los servicios de salud) y otras indicaciones para cuidados durante el embarazo, trabajo de parto y parto, complicaciones que se presentan principalmente durante el curso del parto y complicaciones del puerperio.
- 12. Enfermedades de la piel y del tejido subcut醤eo: Infecciones de la piel y del tejido celular subcut醤eo, otros estados inflamatorios de la piel y de los tejidos subcut醤eos y otras enfermedades de la piel y del tejido subcut醤eo.
- 13. Enfermedades del sistema osteo-mioarticular y tejido conectivo: Artropat韆s y trastornos relacionados, dorsopat韆s, reumatismo, osteopat韆s, condropat韆s y deformidades musculoesquel閠icas adquiridas.
- 14. Anomal韆s cong閚itas: Anencefalia y anomal韆s similares, espina b韋ida, otras anomal韆s cong閚itas del sistema nervioso, anomal韆s cong閚itas del ojo, anomal韆s cong閚itas de o韉o, cara y cuello, anomal韆s del bulbo arterioso y del cierre septal cardiaco, otras anomal韆s cong閚itas cardiacas y del aparato circulatorio, anomal韆s cong閚itas del aparato respiratorio, fisura del paladar y labio leporino, otras anomal韆s cong閚itas del aparato digestivo, anomal韆s cong閚itas de 髍ganos genitales, anomal韆s cong閚itas del aparato urinario, deformidades musculoesquel閠icas cong閚itas, otras anomal韆s cong閚itas de miembro, anomal韆s cong閚itas del tegumento, anomal韆s cromos髆icas y otras anomal韆s cong閚itas.
- 15. Enfermedades con origen en el periodo perinatal: Causas maternas de morbilidad y mortalidad perinatales y otras enfermedades con origen en el periodo perinatal.
- 16. Lesiones y envenenamientos: Fracturas, luxaciones, esguinces y torceduras de articulaciones y m鷖culos adyacentes, lesi髇 intracraneal, lesi髇 interna de t髍ax, abdomen y pelvis, heridas abiertas, lesi髇 de vasos sangu韓eos, efectos tard韔s de lesiones, envenenamientos, efectos t髕icos y otras causas externas, lesi髇 superficial, contusi髇 con superficie cut醤ea intacta, lesi髇 por aplastamiento, efectos de cuerpo extra駉 que entra a trav閟 de orificio, quemaduras, lesi髇 de nervios y m閐ula espinal, otras complicaciones traum醫icas y lesiones no especificadas, envenenamiento por drogas, sustancias medicamentosas y sustancias biol骻icas, efectos t髕icos de sustancias primordialmente no medicamentosas con respecto a su origen, otros efectos y efectos no especificados de causas externas y complicaciones de cuidados quir鷕gicos y m閐icos no clasificados bajo otro concepto.
5.2 Otros procedimientos diagn髎ticos y terap閡ticos.
5.2.1 Diagn髎tico prenatal en grupos de riesgo.
5.2.2 Diagn髎tico por imagen:
- 5.2.2.1. Radiolog韆 simple:
- 5.2.2.2. Mama:
- 5.2.2.3. Radiolog韆 convencional con contraste.
- 5.2.2.4. Ultrasonidos:
- 5.2.2.5. Tomograf韆 computarizada (TC).
- 5.2.2.6. Resonancia magn閠ica (RM).
5.2.3 Radiolog韆 intervencionista diagn髎tica y terap閡tica.
5.2.4 Hemodinamia diagn髎tica y terap閡tica.
5.2.5 Medicina nuclear diagn髎tica y terap閡tica, incluida la tomograf韆 por emisi髇 de positrones (PET), y combinada con el TC (PET-TC), en indicaciones oncol骻icas de acuerdo con las especificaciones de la ficha t閏nica autorizada del correspondiente radiof醨maco.
5.2.6 Neurofisiolog韆.
5.2.7 Endoscopias. La c醦suloendoscopia se incluye s髄o en la hemorragia digestiva de origen oscuro que persiste o recurre despu閟 de un estudio inicial de endoscopia negativo (colonoscopia y/o endoscopia alta) y previsiblemente localizada en el intestino delgado.
5.2.8 Pruebas funcionales.
5.2.9 Laboratorio:
- 5.2.9.1. Anatom韆 patol骻ica.
- 5.2.9.2. Bioqu韒ica.
-
5.2.9.3. Gen閠ica.A partir de: 7 noviembre 2014Apartado 5.2.9.3 del Anexo III redactado por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
- 5.2.9.4. Hematolog韆.
- 5.2.9.5. Inmunolog韆.
- 5.2.9.6. Microbiolog韆 y parasitolog韆.
5.2.10 Biopsias y punciones.
5.2.11 Radioterapia.
5.2.12 Radiocirug韆.
5.2.13 Litotricia renal.
5.2.14 Di醠isis.
5.2.15 T閏nicas de terapia respiratoria, incluyendo las t閏nicas de terapia respiratoria a domicilio, reguladas por la Orden de 3 de marzo de 1999.
5.2.16 Trasplantes de 髍ganos, tejidos y c閘ulas de origen humano:
- 5.2.16.1. 觬ganos: Ri耋n, coraz髇, pulm髇, h韌ado, p醤creas, intestino, ri耋n-p醤creas, coraz髇-pulm髇 y cualquier otra combinaci髇 de dos o m醩 de estos 髍ganos para la que exista una indicaci髇 cl韓ica establecida.
-
5.2.16.2. Tejidos y c閘ulas: C閘ulas progenitoras hematopoy閠icas procedentes de m閐ula 髎ea, sangre perif閞ica y sangre de cord髇 umbilical, en aquellos procesos en los que exista una indicaci髇 cl韓ica establecida; tejidos del globo ocular (c髍nea, esclera y limbo corneal); membrana amni髏ica; homoinjertos valvulares; homoinjertos vasculares; tejidos musculoesquel閠icos y piel; trasplante aut髄ogo de condrocitos como tratamiento de segunda elecci髇 cuando haya fracasado una opci髇 terap閡tica previa en lesiones condrales de la articulaci髇 de la rodilla y en osteocondritis disecante; cultivos de queratinocitos y cultivos celulares para los que exista una indicaci髇 cl韓ica establecida, de acuerdo al procedimiento contemplado para la actualizaci髇 de la cartera de servicios comunes.
Apartado 5.2.16.2 del anexo III redactado por el art韈ulo 鷑ico de la Orden SAS/1904/2009, de 8 de julio, por la que se modifica el anexo III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 16 julio).Vigencia: 17 julio 2009
5.3 Otros servicios.
5.3.1 Cuidados intensivos, incluyendo los neonatales.
5.3.2 Anestesia y reanimaci髇.
5.3.3 Hemoterapia.
5.3.4 Rehabilitaci髇 en pacientes con d閒icit funcional recuperable, recogida en el apartado 8 de este anexo.
5.3.5 Nutrici髇 y diet閠ica, incluyendo los tratamientos con dietoter醦icos complejos y la nutrici髇 enteral domiciliaria, regulados en el anexo VII de cartera de servicios de prestaci髇 con productos diet閠icos.
5.3.6 Seguimiento del embarazo, de manera coordinada y protocolizada con la atenci髇 primaria, seg鷑 la organizaci髇 del correspondiente servicio de salud.
5.3.7 Planificaci髇 familiar, que incluye:
-
5.3.7.1 Consejo gen閠ico en grupos de riesgo.A partir de: 7 noviembre 2014Apartado 5.3.7.1 del Anexo III redactado por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
- 5.3.7.2 Informaci髇, indicaci髇 y seguimiento de m閠odos anticonceptivos, incluidos los dispositivos intrauterinos.
- 5.3.7.3 Realizaci髇 de ligaduras de trompas y de vasectom韆s, de acuerdo con los protocolos de los servicios de salud, excluida la reversi髇 de ambas.
5.3.8 Reproducci髇 humana asistida cuando haya un diagn髎tico de esterilidad o una indicaci髇 cl韓ica establecida, de acuerdo con los programas de cada servicio de salud: Inseminaci髇 artificial; fecundaci髇 in vitro e inyecci髇 intracitoplasm醫ica de espermatozoides, con gametos propios o de donante y con transferencia de embriones; transferencia intratub醨ica de gametos.
5.3.9 Servicios de prevenci髇.
Todos estos servicios son prestados por las correspondientes unidades asistenciales, recogidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorizaci髇 de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizadas por las respectivas comunidades aut髇omas.
6
Atenci髇 paliativa a enfermos terminales
Comprende la atenci髇 integral, individualizada y continuada, de personas con enfermedad en situaci髇 avanzada no susceptible de recibir tratamientos con finalidad curativa y con una esperanza de vida limitada (en general, inferior a 6 meses), as como de las personas a ellas vinculadas. Su objetivo terap閡tico es la mejora de la calidad de vida, con respeto a su sistema de creencias, preferencias y valores.
Esta atenci髇, especialmente humanizada y personalizada, se presta en el domicilio del paciente o en el centro sanitario, si fuera preciso, estableciendo los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad asistencial y la coordinaci髇 con otros recursos y de acuerdo con los protocolos establecidos por el correspondiente servicio de salud. Incluye:
- 6.1 Identificaci髇 de los enfermos en situaci髇 terminal seg鷑 los criterios diagn髎ticos y la historia natural de la enfermedad.
- 6.2 Valoraci髇 integral de las necesidades de pacientes y cuidadores/as y establecimiento de un plan de cuidados escrito que incluya medidas preventivas, recomendaciones higi閚ico-diet閠icas, control de los s韓tomas y cuidados generales.
- 6.3 Valoraci髇 frecuente y control de s韓tomas f韘icos y ps韖uicos, realizando los ex醡enes y procedimientos diagn髎ticos necesarios e indicando el tratamiento farmacol骻ico y no farmacol骻ico del dolor y de otros s韓tomas. Informaci髇 y apoyo al paciente en las distintas fases del proceso.
- 6.4 Informaci髇, consejo sanitario, asesoramiento y apoyo a las personas vinculadas al paciente, especialmente al cuidador/a principal.
7
Atenci髇 a la salud mental
Comprende el diagn髎tico y seguimiento cl韓ico de los trastornos mentales, la psicofarmacoterapia, las psicoterapias individuales, de grupo o familiares (excluyendo el psicoan醠isis y la hipnosis), la terapia electroconvulsiva y, en su caso, la hospitalizaci髇. La atenci髇 a la salud mental, que garantizar la necesaria continuidad asistencial, incluye:
- 7.1 Actuaciones preventivas y de promoci髇 de la salud mental en coordinaci髇 con otros recursos sanitarios y no sanitarios.
- 7.2 Diagn髎tico y tratamiento de trastornos mentales agudos y de las reagudizaciones de trastornos mentales cr髇icos, comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones individuales o familiares y la hospitalizaci髇 cuando se precise.
- 7.3 Diagn髎tico y tratamiento de trastornos mentales cr髇icos, incluida la atenci髇 integral a la esquizofrenia, abarcando el tratamiento ambulatorio, las intervenciones individuales y familiares y la rehabilitaci髇.
- 7.4 Diagn髎tico y tratamiento de conductas adictivas, incluidos alcoholismo y ludopat韆s.
- 7.5 Diagn髎tico y tratamiento de los trastornos psicopatol骻icos de la infancia/adolescencia, incluida la atenci髇 a los ni駉s con psicosis, autismo y con trastornos de conducta en general y alimentaria en particular (anorexia/bulimia), comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterap閡ticas en hospital de d韆, la hospitalizaci髇 cuando se precise y el refuerzo de las conductas saludables.
- 7.6 Atenci髇 a los trastornos de salud mental derivados de las situaciones de riesgo o exclusi髇 social.
- 7.7 Informaci髇 y asesoramiento a las personas vinculadas al paciente, especialmente al cuidador/a principal.
8
Rehabilitaci髇 en pacientes con d閒icit funcional recuperable
Comprende los procedimientos de diagn髎tico, evaluaci髇, prevenci髇 y tratamiento de pacientes con d閒icit funcional, encaminados a facilitar, mantener o devolver el mayor grado de capacidad funcional e independencia posible al paciente, con el fin de reintegrarlo en su medio habitual.
Se incluye la rehabilitaci髇 de las afecciones del sistema musculoesquel閠ico, del sistema nervioso, del sistema cardiovascular y del sistema respiratorio, a trav閟 de fisioterapia, terapia ocupacional, logopedia que tenga relaci髇 directa con un proceso patol骻ico que est siendo tratado en el Sistema Nacional de Salud y m閠odos t閏nicos (ortopr髏esis, reguladas en el anexo VI de cartera de servicios comunes de prestaci髇 ortoprot閟ica).
ANEXO IV
Cartera de servicios comunes de prestaci髇 de atenci髇 de urgencia
La atenci髇 de urgencia es aquella que se presta al paciente en los casos en que su situaci髇 cl韓ica obliga a una atenci髇 sanitaria inmediata. Se dispensar tanto en centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente y la atenci髇 in situ, durante las 24 horas del d韆, mediante la atenci髇 m閐ica y de enfermer韆, y con la colaboraci髇 de otros profesionales.
1. Acceso a la atenci髇 de urgencia
El procedimiento y el modelo organizativo para la atenci髇 de urgencia ser醤 establecidos por las administraciones sanitarias competentes, de manera que el acceso a la prestaci髇 se realice en el tiempo y lugar adecuados para facilitar una atenci髇 adaptada a las necesidades de cada paciente. La atenci髇 de urgencia se entiende como una atenci髇 integral y continua que se presta por atenci髇 primaria y especializada, y por los servicios espec韋icamente dedicados a la atenci髇 urgente.
La coordinaci髇 de los diferentes intervinientes en la atenci髇 de urgencia se realizar, a trav閟 de los tel閒onos 112, 061 u otros, por los centros coordinadores de urgencias y emergencias sanitarias, que garantizar醤, las 24 horas, la accesibilidad y la coordinaci髇 de los recursos disponibles para este tipo de atenci髇.
Asimismo se potenciar la coordinaci髇 de los servicios sanitarios en los planes de cat醩trofes y la colaboraci髇 con los servicios de urgencias y emergencias dependientes de distintas administraciones e instituciones, como Protecci髇 Civil, Cuerpos de Prevenci髇 y Extinci髇 de Incendios, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado u otras, en las situaciones que se precise.
2. Contenido
La cartera de servicios comunes de la prestaci髇 de atenci髇 de urgencia comprende
2.1 La atenci髇 telef髇ica, a trav閟 de los centros coordinadores de urgencias sanitarias, que incluye la regulaci髇 m閐ica de la demanda asistencial asignando la respuesta m醩 adecuada a cada urgencia sanitaria; la informaci髇 y la orientaci髇 o consejo sanitario.
2.2 La evaluaci髇 inicial e inmediata de los pacientes para determinar los riesgos para su salud y su vida y, en caso de ser necesaria, la clasificaci髇 de los mismos para priorizar la asistencia sanitaria que precisen. La evaluaci髇 puede completarse derivando a los pacientes a un centro asistencial si fuera necesario, para la realizaci髇 de las exploraciones y procedimientos diagn髎ticos precisos para establecer la naturaleza y el alcance del proceso y determinar las actuaciones inmediatas a seguir para atender la situaci髇 de urgencia.
2.3 La realizaci髇 de los procedimientos diagn髎ticos precisos y de los procedimientos terap閡ticos m閐ico-quir鷕gicos necesarios para atender adecuadamente cada situaci髇 de urgencia sanitaria.
2.4 La monitorizaci髇, la observaci髇 y la reevaluaci髇 de los pacientes, cuando su situaci髇 as lo requiera.
2.5 El transporte sanitario, terrestre, a閞eo o mar韙imo, asistido o no asistido, seg鷑 lo requiera la situaci髇 cl韓ica de los pacientes, en los casos en que sea preciso para su adecuado traslado al centro sanitario que pueda atender de forma 髉tima la situaci髇 de urgencia.
2.6 La informaci髇 y asesoramiento a los pacientes o, en su caso, acompa馻ntes, sobre la atenci髇 prestada y las medidas a adoptar al finalizar dicha atenci髇, de acuerdo con la legislaci髇 vigente.
2.7 Una vez atendida la situaci髇 de urgencia, se proceder al alta de los pacientes o a su derivaci髇 al nivel asistencial m醩 adecuado y, cuando la gravedad de la situaci髇 as lo requiera, al internamiento hospitalario, con los informes cl韓icos pertinentes para garantizar la continuidad asistencial.
2.8 La comunicaci髇 a las autoridades competentes de aquellas situaciones que lo requieran, especialmente en el caso de sospecha de violencia de g閚ero o de malos tratos en menores, ancianos y personas con discapacidad.
ANEXO V
Cartera de servicios comunes de prestaci髇 farmac閡tica
La prestaci髇 farmac閡tica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades cl韓icas, en las dosis precisas seg鷑 sus requerimientos individuales, durante el per韔do de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y para la comunidad.
Esta prestaci髇 se regir por lo dispuesto en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garant韆s y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y dem醩 disposiciones aplicables.
1
Contenido
1.1 En el caso de pacientes no hospitalizados, la prestaci髇 farmac閡tica
1.1.1 Comprende la indicaci髇, prescripci髇 y dispensaci髇 de los siguientes productos:
- a) Los medicamentos para los que, de acuerdo con la normativa vigente, se resuelva su financiaci髇 y condiciones de dispensaci髇 en el Sistema Nacional de Salud y que hayan sido autorizados y registrados por la Agencia Espa駉la de Medicamentos y Productos Sanitarios o de acuerdo con lo dispuesto por las normas europeas que establecen los procedimientos comunitarios para la autorizaci髇 y control de los medicamentos de uso humano.
- b) Los efectos y accesorios que dispongan del correspondiente marcado CE y para los que, de acuerdo con la normativa vigente, se resuelva su financiaci髇 y condiciones de dispensaci髇 en el Sistema Nacional de Salud.
- c) Las f髍mulas magistrales y los preparados oficinales elaborados por las oficinas de farmacia de acuerdo con lo establecido en el Formulario Nacional y que cumplan las normas de la Real Farmacopea Espa駉la, as como la normativa vigente sobre las normas para su correcta elaboraci髇 y control de calidad, en las condiciones pactadas en los correspondientes conciertos suscritos entre las administraciones sanitarias auton髆icas y las oficinas de farmacia.
- d) Las vacunas individualizadas antial閞gicas y las vacunas individualizadas bacterianas, preparadas con agentes inmunizantes, a concentraci髇 y diluci髇 espec韋ica en base a la correspondiente prescripci髇 facultativa para un paciente determinado, de acuerdo con la normativa vigente.
1.1.2 Excluye:
- a) Los productos de utilizaci髇 cosm閠ica, diet閠icos, aguas minerales, elixires, dent韋ricos y otros productos similares.
-
b) Los medicamentos objeto de publicidad dirigida al p鷅lico.
Letra b) del Ep韌rafe 1.1.2 del anexo V redactada por el art韈ulo cuarto del R.D. 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia sanitaria para su adaptaci髇 a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci髇 de diversas leyes para su adaptaci髇 a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (獴.O.E. 19 febrero).Vigencia: 20 febrero 2010
- c) Los medicamentos adscritos a los grupos o subgrupos terap閡ticos excluidos de la financiaci髇 por la normativa vigente.
- d) Los medicamentos homeop醫icos.
- e) Los efectos y accesorios de los que se realice publicidad dirigida al p鷅lico en general.
1.2 En el caso de pacientes hospitalizados, la prestaci髇 farmac閡tica comprende los productos farmac閡ticos que necesiten los pacientes conforme se recoge en el anexo III correspondiente a la cartera de servicios comunes de atenci髇 especializada.
2
Indicaci髇, prescripci髇 y dispensaci髇
La prestaci髇 farmac閡tica se ha de proporcionar de acuerdo con criterios que promuevan el uso racional de los medicamentos.
De conformidad con la legislaci髇 vigente, los m閐icos, farmac閡ticos y dem醩 profesionales sanitarios legalmente capacitados son los responsables, en el ejercicio de su correspondiente actuaci髇 profesional vinculada al Sistema Nacional de Salud, de la indicaci髇, prescripci髇, dispensaci髇 o del seguimiento de los tratamientos, en las dosis precisas y durante el periodo de tiempo adecuado, de acuerdo con la situaci髇 cl韓ica de cada paciente.
La prescripci髇 de los medicamentos y dem醩 productos incluidos en la prestaci髇 farmac閡tica, en el caso de su dispensaci髇 a trav閟 de oficinas de farmacia, se ha de realizar en el correspondiente modelo oficial de receta m閐ica del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. A partir de: 21 enero 2011 P醨rafo tercero del apartado 2 del anexo v redactado por el n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional sexta del R.D. 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta m閐ica y 髍denes de dispensaci髇 (獴.O.E. 20 enero 2011).
3
Participaci髇 econ髆ica de los usuarios
La participaci髇 en el pago a satisfacer por los usuarios por los medicamentos y productos sanitarios que les proporcione el Sistema Nacional de Salud se regula de conformidad con los criterios recogidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garant韆s y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
3.1 Aportaci髇 normal: Con car醕ter general, la participaci髇 econ髆ica que corresponde satisfacer a los usuarios en el momento de la dispensaci髇 en oficina de farmacia es del 40% sobre el precio de venta al p鷅lico.
3.2 Aportaci髇 reducida: Un 10% sobre el precio de venta al p鷅lico, sin que el importe total de la aportaci髇 pueda exceder de 2,64 euros por envase, importe que puede ser actualizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, seg鷑 lo dispuesto en la normativa vigente. Corresponde abonar este tipo de aportaci髇 en los siguientes supuestos:
- a) Medicamentos para el tratamiento de enfermedades cr髇icas o graves, clasificados en los grupos o subgrupos terap閡ticos recogidos en la normativa vigente y de acuerdo con las condiciones establecidas.
- b) Efectos y accesorios pertenecientes a los grupos reglamentariamente establecidos.
- c) Medicamentos que proporciona el Sistema Nacional de Salud a trav閟 de receta oficial a los enfermos de SIDA.
3.3 Exentos de aportaci髇: En los siguientes supuestos:
- a) Pensionistas y colectivos asimilados, afectados de s韓drome t髕ico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa espec韋ica.
- b) Tratamientos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
- c) Productos cuya dispensaci髇 al usuario se realice en los centros o servicios asistenciales sanitarios.
ANEXO VI
Cartera de servicios comunes de prestaci髇 ortoprot閟ica
La prestaci髇 ortoprot閟ica consiste en la utilizaci髇 de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal, o bien modificar, corregir o facilitar su funci髇. Comprender los elementos precisos para mejorar la calidad de vida y autonom韆 del paciente.
Esta prestaci髇 se facilitar por los servicios de salud o dar lugar a ayudas econ髆icas, en los casos y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las administraciones sanitarias competentes.
1
Contenido
1.1 La prestaci髇 ortoprot閟ica comprende los implantes quir鷕gicos, las pr髏esis externas, las sillas de ruedas, las ortesis y las ortopr髏esis especiales.
1.2 Los grupos y subgrupos de implantes quir鷕gicos, pr髏esis externas, sillas de ruedas, ortesis y ortopr髏esis especiales incluidos en la prestaci髇 ortoprot閟ica figuran respectivamente en los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 de este anexo, en los que constan las denominaciones de los mismos, su c骴igo identificativo y, en su caso, el tipo de discapacidad o indicaci髇 cl韓ica que justifica la prescripci髇. Los c骴igos homologados (codificaci髇 de 9 d韌itos) que se recogen en dichos apartados se utilizar醤 para el sistema de informaci髇 de la prestaci髇 ortoprot閟ica. A partir de: 9 julio 2015 P醨rafo primero del n鷐ero 1.2 del anexo VI redactado por el apartado tres del art韈ulo 2 de la Orden SSI/1356/2015, de 2 de julio, por la que se modifican los anexos II, III y VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y se regulan los estudios de monitorizaci髇 de t閏nicas, tecnolog韆s y procedimientos (獴.O.E. 8 julio).
En el caso de las ortesis y ortopr髏esis especiales se reflejan asimismo ayudas econ髆icas consistentes en la diferencia entre las tarifas de los correspondientes art韈ulos que figuran en los cat醠ogos de cada administraci髇 sanitaria competente y las aportaciones del usuario que figuran en los apartados 9 y 10.
1.3 En el 醡bito de cada administraci髇 sanitaria competente en la gesti髇 de la prestaci髇 ortoprot閟ica, el contenido de la misma estar determinado por aquellos art韈ulos que expresamente se recojan en los cat醠ogos que elaboren en desarrollo de lo establecido en los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 de este anexo.
1.4 No constituyen parte de esta prestaci髇 los efectos y accesorios, ni los art韈ulos ortoprot閟icos destinados a uso deportivo, ni los utilizados con finalidad est閠ica, ni aquellos de los que se realice publicidad dirigida al p鷅lico en general.
2
Conceptos
2.1 Implante quir鷕gico: Producto sanitario dise馻do para ser implantado total o parcialmente en el cuerpo humano mediante intervenci髇 quir鷕gica y destinado a permanecer all despu閟 de dicha intervenci髇.
A efectos de lo dispuesto en esta norma se entiende por implante quir鷕gico aquel producto sanitario implantable con finalidad terap閡tica que sustituye total o parcialmente una estructura corporal o una funci髇 fisiol骻ica que presenta alg鷑 defecto o anomal韆, o que tiene finalidad diagn髎tica.
2.2 Pr髏esis externa: Producto sanitario que requiere una elaboraci髇 y/o adaptaci髇 individualizada y que, dirigido a sustituir total o parcialmente un 髍gano o una estructura corporal o su funci髇, no precisa de implantaci髇 quir鷕gica en el paciente.
2.3 Silla de ruedas: Veh韈ulo individual para favorecer el traslado de personas que han perdido, de forma permanente, total o parcialmente, la capacidad de deambulaci髇 y que sea adecuado a su grado de discapacidad.
2.4 Ortesis: Producto sanitario de uso externo, no implantable que, adaptado individualmente al paciente, se destina a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema neuromuscular o del esqueleto.
2.5 Ortopr髏esis especial: Producto sanitario no implantable que sustituye una estructura corporal o su funci髇 o facilita la deambulaci髇 sin que pueda considerarse incluido en los apartados anteriores.
3
Acceso a la prestaci髇 ortoprot閟ica
El acceso a la prestaci髇 ortoprot閟ica se har, garantizando las necesidades sanitarias de los pacientes, en la forma que establezca al efecto la administraci髇 sanitaria competente en la gesti髇 de la prestaci髇.
4
Procedimiento de obtenci髇
4.1 La prescripci髇 de los productos incluidos en la prestaci髇 ortoprot閟ica debe ser llevada a cabo por un m閐ico de atenci髇 especializada, especialista en la materia correspondiente a la cl韓ica que justifique la prescripci髇.
4.2 El procedimiento para la elaboraci髇 de los correspondientes cat醠ogos en cada 醡bito de gesti髇, adaptados en su contenido a lo establecido en los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 de este anexo, as como las condiciones de acceso, de prescripci髇, de gesti髇, de aplicaci髇 del cat醠ogo y, si procede, de recuperaci髇 de los art韈ulos, ser醤 determinados por la administraci髇 sanitaria competente en la gesti髇 de esta prestaci髇.
5
Requisitos generales
5.1 Los productos sanitarios incluidos como prestaci髇 ortoprot閟ica, para poder ser suministrados y utilizados, deben cumplir los requisitos contemplados en la legislaci髇 vigente que les resulte de aplicaci髇.
5.2 Los establecimientos sanitarios elaboradores de ortopr髏esis a medida y los que las adaptan individualizadamente deben reunir los requisitos que en cada momento establezca la administraci髇 sanitaria competente, a fin de que se salvaguarde una correcta elaboraci髇 y adecuaci髇 de la prestaci髇 prescrita al paciente.
5.3 Para las pr髏esis externas, las sillas de ruedas, ortesis y ortopr髏esis especiales, son de aplicaci髇 los siguientes aspectos:
5.3.1 La entrega de uno de estos productos al usuario ha de ir acompa馻da del certificado de garant韆 y una hoja informativa con las recomendaciones precisas para la mejor conservaci髇 del mismo en condiciones de utilizaci髇 normal y las advertencias para evitar su mal uso, de acuerdo con lo que establezca en cada caso la administraci髇 sanitaria competente.
5.3.2 Cuando se trate de productos que requieren una adaptaci髇 espec韋ica al paciente:
- a) Correr醤 a cargo del establecimiento cuantas rectificaciones imputables a la elaboraci髇 y adaptaci髇 sean precisas.
- b) En la elaboraci髇 de los productos, el establecimiento se ajustar siempre a las indicaciones consignadas por el especialista prescriptor.
- c) En los casos que se determine, una vez obtenida la prestaci髇 por el usuario, el especialista prescriptor comprobar que el art韈ulo se ajusta rigurosamente a sus indicaciones y se adapta perfectamente al paciente.
5.3.3 En el caso de art韈ulos susceptibles de renovaci髇, 閟ta puede concederse, cuando no sea debida al mal trato del usuario, en las condiciones que al efecto se determinen por la administraci髇 sanitaria competente en la gesti髇 de la prestaci髇. Adem醩 para aquellos productos susceptibles de renovaci髇 que requieren una elaboraci髇 y/o adaptaci髇 individualizada, se debe tener en cuenta la edad del paciente para fijar el periodo de renovaci髇, de modo que se adecue a la etapa de crecimiento de los ni駉s y a los cambios morfol骻icos derivados de la evoluci髇 de la patolog韆.
5.4 En el caso de los implantes quir鷕gicos se ha de facilitar a los pacientes una hoja informativa con las instrucciones as como las recomendaciones, contraindicaciones y precauciones que deben tomarse en su caso.
6
Implantes quir鷕gicos
6.1. Implantes quir鷕gicos terap閡ticos
CA Cardiacos.
CA 0 Implantes para cardioestimulaci髇.
CA 0 0 Marcapasos:
CA 0 0 0 Monocamerales SSI.
CA 0 0 1 Monocamerales SSIR con respuesta en frecuencia.
CA 0 0 2 Bicamerales VDD.
CA 0 0 3 Bicamerales VDDR con respuesta en frecuencia.
CA 0 0 4 Bicamerales DDD.
CA 0 0 5 Bicamerales DDDR con respuesta en frecuencia.
CA 0 0 6 Bicamerales DDD con tratamiento para la fibrilaci髇 auricular.
CA 0 0 7 Resincronizadores para insuficiencia cardiaca.
CA 0 1 Desfibriladores:
CA 0 1 0 Monocamerales SSI.
CA 0 1 1 Bicamerales VDD.
CA 0 1 2 Bicamerales DDD.
CA 0 1 3 Resincronizadoes para insuficiencia cardiaca.
CA 0 1 4 Monocamerales SSIR con respuesta en frecuencia.
CA 0 1 5 Bicamerales DDDR con respuesta en frecuencia.
CA 0 1 6 Resincronizadores para insuficiencia cardiaca con respuesta en frecuencia.
CA 0 1 7 Bicamerales con terapia de la fibrilaci髇 auricular.
CA 0 2 Electrodos:
CA 0 2 0 Para estimulaci髇.
CA 0 2 1 Para seno coronario.
CA 0 2 2 Para desfibrilaci髇.
CA 1 Implantes cardiacos.
CA 1 0 V醠vulas:
CA 1 0 0 Mec醤icas:
CA 1 0 0 0 De disco.
CA 1 0 0 1 Bivalvas.
CA 1 0 1 Biol骻icas xen髄ogas (las aut髄ogas se contemplan en el apartado 5.2.16 de trasplantes del anexo III).
CA 1 1 Anillos para valvuloplastia:
CA 1 1 0 R韌idos.
CA 1 1 1 Flexibles.
CA 1 2 Conductos valvulados:
CA 1 2 0 Con v醠vula mec醤ica:
CA 1 2 0 0 De disco.
CA 1 2 0 1 Bivalva.
CA 1 2 1 Con v醠vula biol骻ica xen髄oga (las aut髄ogas se contemplan en el apartado 5.2.16 de trasplantes del anexo III).
CA 1 2 1 0 Con soporte.
CA 1 2 1 1 Sin soporte.
CA 1 3 Sustitutos de pericardio:
CA 1 3 0 Sint閠icos.
CA 1 3 1 Biol骻icos xen髄ogos (los aut髄ogos se contemplan en el apartado 5.2.16 de trasplantes del anexo III).
CA 1 4 Dispositivos oclusores cardiacos y vasculares:
CA 1 4 0 Sistemas para cierre de comunicaci髇 interauricular y foramen oval.
CA 1 4 1 Sistemas para cierre de comunicaci髇 interventricular.
CA 1 4 2 Sistemas de cierre del ductus arterioso.
CA 1 5 Dispositivos de asistencia ventricular:
VA Vasculares:
VA 0 Sustitutos vasculares:
VA 0 0 Sint閠icos:
VA 0 0 0 Tubulares bifurcados.
VA 0 0 1 Tubulares rectos.
VA 0 0 2 Parches.
VA 0 1 Biol骻icos xen髄ogos (los aut髄ogos se contemplan en el apartado 5.2.16 de trasplantes del anexo III):
VA 0 1 0 Tubulares.
VA 0 1 1 Parches.
VA 0 2 Accesos vasculares (f韘tulas):
VA 0 2 0 Sint閠icos.
VA 0 2 1 Biol骻icos xen髄ogos (los aut髄ogos se contemplan en el apartado 5.2.16 de trasplantes del anexo III).
VA 1 Implantes endovasculares (conforme a los protocolos de cada administraci髇 sanitaria competente):
VA 1 0 Endovasculares cerebrales.
VA 1 1 Endovasculares coronarios.
VA 1 2 Endovasculares a髍ticos:
VA 1 2 0 Tor醕icos.
VA 1 2 1 Abdominales.
VA 1 3 Endovasculares carot韉eos.
VA 1 4 Endovasculares perif閞icos.
VA 1 5 Filtros vena cava.
VA 1 6 Espirales (coils).
VA 2 Sistemas de oclusi髇 vascular:
VA 2 0 Clips hemost醫icos.
CD Digestivos:
CD 0 Esofagog醩tricos.
CD 1 Gastrointestinales.
CD 2 Biliopancre醫icos.
CD 3 Recto-anales (incluido el esf韓ter anal artificial como procedimiento de segunda elecci髇 en el tratamiento de la incontinencia fecal cuando hayan fracasado o resulten inaplicables otros procedimientos alternativos, m閐icos o quir鷕gicos y se practique por equipos suficientemente experimentados).
CD 4 Otros abdominales:
CD 4 0 Derivaci髇 peritoneoyugular.
NQ Neurol骻icos:
NQ 0 Sistemas de derivaci髇, incluyendo sus reservorios.
NQ 1 Neuroestimuladores (conforme a los protocolos de cada administraci髇 sanitaria competente).
NQ 1 0 Generadores.
NQ 1 1 Electrodos:
NQ 1 1 0 Para estimulaci髇 medular.
NQ 1 1 1 Para estimulaci髇 cerebral.
NQ 1 1 2 Para estimulaci髇 perif閞ica.
OF Oftalmol骻icos:
OF 0 Lentes intraoculares para la correcci髇 de la afaquia:
OF 0 0 De c醡ara anterior.
OF 0 1 De c醡ara posterior:
OF 0 1 0 R韌idas.
OF 0 1 1 Plegables:
OF 0 1 1 0 Silicona.
OF 0 1 1 1 Acr韑icas.
OF 0 2 Otros dispositivos para ser implantados con lentes intraoculares:
OF 0 2 0 Anillos de tensi髇 capsular.
OF 0 2 1 Segmentos iridianos.
OF 1 Dispositivos de drenaje de glaucoma.
OF 1 0 V醠vulas.
OF 1 1 Implantes.
OF 2 Pr髏esis de enucleaci髇 y evisceraci髇.
OF 3 Implantes palpebrales.
OF 4 Implantes de v韆s lacrimales.
OF 5 Implantes de cirug韆 retinov韙rea.
OF 6 Queratopr髏esis transcorneales de material sint閠ico.
OF 7 Anillos intraestromales para la correcci髇 del queratocono y de las ectasias corneales.
TR Osteoarticulares.
TR 0 Pr髏esis de cadera.
TR 0 0 Primarias:
TR 0 0 0 Parciales.
TR 0 0 0 0 Cementadas.
TR 0 0 0 1 No cementadas.
TR 0 0 1 Totales:
TR 0 0 1 0 Cementadas.
TR 0 0 1 1 No cementadas.
TR 0 0 1 2 H韇ridas.
TR 0 1 De revisi髇:
TR 0 1 0 Parciales:
TR 0 1 0 0 Cementadas.
TR 0 1 0 1 No cementadas.
TR 0 1 1 Totales:
TR 0 1 1 0 Cementadas.
TR 0 1 1 1 No cementadas.
TR 0 1 1 2 H韇ridas.
TR 0 2 Tumorales (especiales).
TR 1 Pr髏esis de rodilla.
TR 1 0 Primarias.
TR 1 0 0 Unicompartimentales.
TR 1 0 0 0 Cementadas.
TR 1 0 0 1 No cementadas.
TR 1 0 1 Totales.
TR 1 0 1 0 Cementadas.
TR 1 0 1 1 No cementadas.
TR 1 0 1 2 H韇ridas.
TR 1 1 De revisi髇.
TR 1 1 0 Totales:
TR 1 1 0 0 Cementadas.
TR 1 1 0 1 No cementadas.
TR 1 1 0 2 H韇ridas.
TR 1 2 Tumorales (especiales).
TR 2 Pr髏esis de tobillo.
TR 2 0 Totales.
TR 2 1 Parciales.
TR 3 Pr髏esis de pie.
TR 4 Pr髏esis de columna:
TR 4 0 De cuerpo vertebral:
TR 4 0 0 Cervicales.
TR 4 0 1 Dorsales.
TR 4 0 2 Lumbares.
TR 4 1 Intervertebrales:
TR 4 1 0 Discales:
TR 4 1 0 0 Anteriores.
TR 4 1 0 1 Posteriores.
TR 4 1 0 2 Laterales.
TR 4 1 1 Espaciadores intersom醫icos:
TR 4 1 1 0 Cervicales.
TR 4 1 1 1 Toracolumbares.
TR 4 2 Fijaciones vertebrales.
TR 4 2 0 Cervicales.
TR 4 2 1 Dorsales.
TR 4 2 2 Lumbares.
TR 5 Pr髏esis de hombro.
TR 5 0 Parciales:
TR 5 0 0 Cementadas.
TR 5 0 1 No cementadas.
TR 5 1 Totales:
TR 5 1 0 Cementadas.
TR 5 1 1 No cementadas.
TR 5 1 2 H韇ridas.
TR 5 2 De revisi髇.
TR 5 3 Tumorales (especiales).
TR 6 Pr髏esis de codo.
TR 6 0 Parciales.
TR 6 1 Totales.
TR 7 Pr髏esis de mu馿ca.
TR 7 0 Parciales.
TR 7 1 Totales.
TR 8 Pr髏esis de mano.
TR 8 0 Huesos del carpo.
TR 8 1 Trapezometacarpianas.
TR 8 2 Metacarpofal醤gicas.
TR 8 3 Interfal醤gicas.
TR 9 Ligamentos y tendones.
TR 9 0 Intervertebrales.
TR 9 1 Articulares.
OR Otorrino-laringol骻icos y del aparato respiratorio.
OR 0 Pr髏esis de o韉o medio.
OR 0 0 Pr髏esis de reconstrucci髇 de la cadena osicular.
OR 0 0 0 Parciales (PORP).
OR 0 0 1 Totales (TORP).
OR 0 1 Pr髏esis de estapedectom韆.
OR 0 2 Pr髏esis de estapedotom韆.
OR 0 3 Tubos de drenaje transtimp醤icos.
OR 0 4 Drenaje de sacos endolinf醫icos.
OR 1 Implantes auditivos.
OR 1 0 Implantes cocleares (incluida la renovaci髇 de los componentes externos: procesador externo, micr骹ono y antena).
Ep韌rafe OR 10 del punto 6. del Anexo VI redactado por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de Orden SAS/1466/2010, de 28 de mayo, que actualiza el Anexo VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 7 junio).Vigencia: 8 junio 2010
OR 1 1 Implantes osteointegrados.
OR 1 2 Implantes nucleares (tronco del enc閒alo).
OR 2 Pr髏esis fonatorias.
OR 3 Pr髏esis traqueobronquiales.
RP Reparadores.
RP 0 Pr髏esis mamarias (No se consideran incluidas cuando se utilicen en intervenciones de cirug韆 est閠ica que no guarden relaci髇 con accidente, enfermedad o malformaci髇 cong閚ita).
RP 1 Cirug韆 craneofacial (No se consideran incluidas cuando se utilicen en intervenciones de cirug韆 est閠ica que no guarden relaci髇 con accidente, enfermedad o malformaci髇 cong閚ita).
RP 1 0 Implantes faciales:
RP 1 0 0 Malares, submalares y medio faciales.
RP 1 0 1 Mandibulares.
RP 1 0 2 Orbitarios.
RP 1 0 3 Nasales.
RP 1 1 Pr髏esis de articulaci髇 t閙poro-mandibular:
RP 1 1 0 Parciales.
RP 1 1 1 Totales.
RP 1 2 Pr髏esis para la reconstrucci髇 de cavidades mastoideas.
RP 1 3 Plastias craneales.
RP 1 3 0 Para sustituci髇 髎ea:
RP 1 3 0 0 Sint閠icas.
RP 1 3 0 1 Met醠icas.
RP 1 3 0 2 Biol骻icas xen髄ogas.
RP 1 3 1 Para sustituci髇 de la duramadre.
RP 1 3 1 0 Sint閠icas.
RP 1 3 1 1 Biol骻icas xen髄ogas.
RP 2 Sustitutos musculares.
RP 3 Mallas de contenci髇 de eventraciones y hernias.
RP 4 Expansores cut醤eos.
GU Genitourinarios.
GU 0 Urol骻icos.
GU 0 0 Renales y ureterales.
GU 0 1 Uretrales.
GU 0 2 De incontinencia urinaria:
GU 0 2 0 Bandas de fijaci髇.
GU 0 2 1 Esf韓ter urinario artificial.
GU 0 2 2 Implantes inyectables para incontinencia.
GU 1 Genitales.
GU 1 0 Peneanos:
GU 1 0 0 Inactivos.
GU 1 0 1 Activos.
GU 1 1 Testiculares.
OT Dispositivos implantables para administraci髇 de f醨macos.
OT 1 Bombas de infusi髇 implantables para el tratamiento de la espasticidad de diferentes etiolog韆s y el tratamiento del dolor cuando han fallado las formas convencionales de administraci髇 de f醨macos.
OT 2 Reservorios implantables (ports).
6.2 Implantes quir鷕gicos diagn髎ticos.
DC 0 Holters implantables.
7
Pr髏esis externas
(No se consideran incluidas las estructuras y articulaciones elaboradas en titanio y/o fibra de carbono y/o con control por microprocesador).
06 18 Pr髏esis de miembro superior, incluidas las mioel閏tricas para pacientes mayores de dos a駉s amputados unilaterales o bilaterales, prescritas exclusivamente por los servicios de Rehabilitaci髇 de los hospitales en la forma en que determinen las Comunidades Aut髇omas, Instituto Nacional de Gesti髇 Sanitaria y las Mutualidades de Funcionarios en su respectivo 醡bito de gesti髇, a los pacientes que cumplan todos los requisitos siguientes:
- 1. Tener suficiente capacidad mental y de control mioel閏trico que les permita el manejo de la pr髏esis de forma segura y eficaz.
- 2. Desarrollar actividades de la vida diaria o laborales en las que la utilizaci髇 de la pr髏esis mioel閏trica les supondr韆 una ventaja respecto al uso de una pr髏esis funcional o pasiva.
- 3. Participar en un programa de rehabilitaci髇 para su adiestramiento.
-
4.
Disponer de un entorno familiar o supervisi髇 externa que favorezca un uso adecuado y continuado de la pr髏esis en los ni駉s y personas dependientes.
Para la prescripci髇 de pr髏esis mioel閏tricas se seguir醤 los protocolos que al efecto establezcan las administraciones sanitarias competentes.

06 18 03 Pr髏esis parciales de mano, incluyendo las pr髏esis de dedo:
06 18 03 000 Pr髏esis para amputaci髇 parcial de mano, incluido el pulgar.
06 18 03 100 Pr髏esis para amputaci髇 parcial de mano y de varios dedos (excluido el pulgar).
06 18 03 200 Pr髏esis no funcional para amputaci髇 de mano.
06 18 06 Pr髏esis de desarticulaci髇 de mu馿ca:
06 18 06 000 Pr髏esis pasiva de desarticulaci髇 de mu馿ca con encaje infracondilar de antebrazo y mano.
06 18 06 001 Pr髏esis pasiva de desarticulaci髇 de mu馿ca con encaje supracondilar de antebrazo y mano.
06 18 06 100 Pr髏esis funcional de desarticulaci髇 de mu馿ca con encaje infracondilar de antebrazo y terminal a elecci髇.
06 18 06 101 Pr髏esis funcional de desarticulaci髇 de mu馿ca con encaje supracondilar de antebrazo y terminal a elecci髇.
06 18 06 200 Pr髏esis el閏trica de desarticulaci髇 de mu馿ca con encaje infracondilar de antebrazo, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 06 201 Pr髏esis el閏trica de desarticulaci髇 de mu馿ca con encaje supracondilar de antebrazo, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 09 Pr髏esis transradial (por debajo del codo):
06 18 09 000 Pr髏esis pasiva transradial con encaje infracondilar, estructura endoesquel閠ica, mu馿ca y mano.
06 18 09 001 Pr髏esis pasiva transradial con encaje supracondilar, estructura endosquel閠ica, mu馿ca y mano.
06 18 09 010 Pr髏esis pasiva transradial con encaje infracondilar, estructura exoesquel閠ica, mu馿ca y mano.
06 18 09 011 Pr髏esis pasiva transradial con encaje supracondilar, estructura exoesquel閠ica, mu馿ca y mano.
06 18 09 100 Pr髏esis funcional transradial con encaje infracondilar, estructura exoesquel閠ica, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 09 101 Pr髏esis funcional transradial con encaje supracondilar, estructura exoesquel閠ica, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 09 200 Pr髏esis el閏trica transradial con encaje infracondilar, estructura exoesquel閠ica, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 09 201 Pr髏esis el閏trica transradial con encaje supracondilar, estructura exoesquel閠ica, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 12 Pr髏esis de desarticulaci髇 de codo:
06 18 12 000 Pr髏esis pasiva de desarticulaci髇 de codo con encaje, estructura endoesquel閠ica, codo de desarticulaci髇, mu馿ca y mano.
06 18 12 001 Pr髏esis pasiva de desarticulaci髇 de codo con encaje, estructura exoesquel閠ica, codo de desarticulaci髇, mu馿ca y mano.
06 18 12 100 Pr髏esis funcional de desarticulaci髇 de codo con encaje, estructura exoesquel閠ica, codo de desarticulaci髇, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 12 200 Pr髏esis el閏trica de desarticulaci髇 de codo con encaje, estructura exoesquel閠ica, codo de desarticulaci髇, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 15 Pr髏esis transhumeral (por encima del codo):
06 18 15 000 Pr髏esis pasiva transhumeral con encaje, estructura endoesquel閠ica, suspensi髇, codo, mu馿ca y mano.
06 18 15 001 Pr髏esis pasiva transhumeral con encaje, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇, codo, mu馿ca y mano.
06 18 15 100 Pr髏esis funcional transhumeral con encaje, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇, codo, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 15 200 Pr髏esis el閏trica transhumeral con encaje, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇, codo, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 18 Pr髏esis de desarticulaci髇 del hombro (PDH):
06 18 18 000 Pr髏esis pasiva de desarticulaci髇 del hombro con encaje, estructura endoesquel閠ica, suspensi髇, hombro, codo, mu馿ca y mano.
06 18 18 001 Pr髏esis pasiva de desarticulaci髇 del hombro con encaje, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇, hombro, codo, mu馿ca y mano.
06 18 18 100 Pr髏esis funcional de desarticulaci髇 del hombro con encaje, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇, hombro, codo, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 18 200 Pr髏esis el閏trica de desarticulaci髇 del hombro con encaje, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇, hombro, codo, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 21 Pr髏esis de amputaci髇 del cuarto superior (interescapulotor醕icas) (PACS):
06 18 21 000 Pr髏esis pasiva interescapulotor醕ica con encaje, estructura endoesquel閠ica, suspensi髇, hombro, codo, mu馿ca y mano.
06 18 21 001 Pr髏esis pasiva interescapulotor醕ica con encaje, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇, hombro, codo, mu馿ca y mano.
06 18 21 100 Pr髏esis funcional interescapulotor醕ica con encaje, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇, hombro, codo, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 21 200 Pr髏esis el閏trica interescapulotor醕ica con encaje, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇, hombro, codo, mu馿ca y terminal a elecci髇.
06 18 24 Pr髏esis de mano:
06 18 24 000 Pr髏esis de mano pasiva.
06 18 24 100 Pr髏esis de mano funcional.
06 18 24 200 Pr髏esis de mano el閏trica.
06 18 27 Pinzas y dispositivos funcionales:
06 18 27 000 Pinza funcional.
06 18 27 100 Pinza el閏trica.
06 18 30 Articulaciones de mu馿ca:
06 18 30 000 Articulaci髇 de mu馿ca para terminal pasivo.
06 18 30 100 Articulaci髇 de mu馿ca para terminal funcional.
06 18 30 200 Articulaci髇 de mu馿ca para terminal el閏trico.
06 18 33 Articulaciones de codo:
06 18 33 000 Articulaci髇 de codo pasiva.
06 18 33 100 Articulaci髇 de codo funcional.
06 18 33 200 Articulaci髇 de codo el閏trica.
06 18 36 Articulaciones de hombro:
06 18 36 000 Articulaci髇 de hombro.
06 24 Pr髏esis de miembro inferior:
06 24 03 Pr髏esis parciales de pie, incluyendo pr髏esis de dedos:
06 24 03 000 Pr髏esis para amputaci髇 parcial o total de dedos del pie.
06 24 03 100 Pr髏esis para amputaci髇 transmetatarsiana o de desarticulaci髇 de Lisfranc.
06 24 03 200 Pr髏esis para la amputaci髇 de Chopart.
06 24 03 300 Pr髏esis para la amputaci髇 de Pirogoff.
06 24 06 Pr髏esis de desarticulaci髇 del tobillo:
06 24 06 000 Pr髏esis de desarticulaci髇 del tobillo tipo Syme.
06 24 09 Pr髏esis transtibiales (por debajo de la rodilla):
06 24 09 000 Pr髏esis transtibial con encaje PTB, estructura endoesquel閠ica, suspensi髇 y pie.
06 24 09 001 Pr髏esis transtibial con encaje PTB, estructura exoesquel閠ica, suspensi髇 y pie.
06 24 09 100 Pr髏esis transtibial con encaje PTS, estructura endoesquel閠ica y pie.
06 24 09 101 Pr髏esis transtibial con encaje PTS, estructura exoesquel閠ica y pie.
06 24 09 200 Pr髏esis transtibial con encaje KBM, estructura endoesquel閠ica y pie.
06 24 09 201 Pr髏esis transtibial con encaje KBM, estructura exoesquel閠ica y pie.
06 24 09 300 Pr髏esis transtibial con encaje 3S, estructura endoesquel閠ica y pie.
06 24 09 301 Pr髏esis transtibial con encaje 3S, estructura exoesquel閠ica y pie.
06 24 12 Pr髏esis de desarticulaci髇 de rodilla:
06 24 12 000 Pr髏esis de desarticulaci髇 de rodilla con apoyo distal, estructura endoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 12 001 Pr髏esis de desarticulaci髇 de rodilla con apoyo distal, estructura exoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 12 100 Pr髏esis de desarticulaci髇 de rodilla con apoyo isqui醫ico, estructura endoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 12 101 Pr髏esis de desarticulaci髇 de rodilla con apoyo isqui醫ico, estructura exoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 15 Pr髏esis transfemorales (por encima de la rodilla):
06 24 15 000 Pr髏esis transfemoral con encaje cuadrangular laminado o termoconformado al vac韔, estructura endoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 15 001 Pr髏esis transfemoral con encaje cuadrangular laminado o termoconformado al vac韔, estructura exoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 15 100 Pr髏esis transfemoral con encaje cuadrangular ISNY, estructura endoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 15 101 Pr髏esis transfemoral con encaje cuadrangular ISNY, estructura exoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 15 200 Pr髏esis transfemoral con encaje CATCAM, estructura endoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 15 201 Pr髏esis transfemoral con encaje CATCAM, estructura exoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 15 300 Pr髏esis transfemoral con encaje de contacto total de silicona, estructura endoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 15 301 Pr髏esis transfemoral con encaje de contacto total de silicona, estructura exoesquel閠ica, rodilla y pie.
06 24 18 Pr髏esis de desarticulaci髇 de cadera:
06 24 18 000 Pr髏esis de desarticulaci髇 de cadera con encaje p閘vico laminado o termoconformado al vac韔, estructura endoesquel閠ica, cadera, rodilla y pie.
06 24 21 Pr髏esis de hemipelvectom韆:
06 24 21 000 Pr髏esis de hemipelvectom韆 con encaje p閘vico laminado o termoconformado al vac韔, estructura endoesquel閠ica, cadera, rodilla y pie.
06 24 27 Pies prot閟icos, excepto pies de 玤ran almacenamiento de energ韆 y similares:
06 24 27 000 Pie no articulado.
06 24 27 100 Pie articulado.
06 24 27 200 Pie din醡ico.
06 24 30 Rotadores:
06 24 30 000 Rotador.
06 24 33 Articulaciones de rodilla:
06 24 33 000 Articulaci髇 de rodilla monoc閚trica.
06 24 33 100 Articulaci髇 de rodilla polic閚trica.
06 24 33 200 Articulaci髇 de rodilla con control neum醫ico.
06 24 33 300 Articulaci髇 de rodilla con control hidr醬lico.
06 24 33 400 Articulaci髇 de rodilla por barras externas.
06 24 33 500 Articulaci髇 de rodilla para desarticulaci髇.
06 24 36 Articulaciones de cadera:
06 24 36 000 Articulaci髇 de cadera endoesquel閠ica.
06 24 39 Encajes tibiales:
06 24 39 000 Encaje tibial.
06 24 42 Encajes femorales:
06 24 42 000 Encaje femoral.
06 24 48 Pr髏esis provisionales para movilizaci髇 temprana en amputaci髇 de miembro inferior:
06 24 48 000 Pr髏esis provisional de desarticulaci髇 de tobillo.
06 24 48 100 Pr髏esis provisional para amputaci髇 de tibia.
06 24 48 200 Pr髏esis provisional de desarticulaci髇 de rodilla.
06 24 48 300 Pr髏esis provisional para amputaci髇 femoral.
06 24 48 400 Pr髏esis provisional de desarticulaci髇 de cadera.
06 90 Ortopr髏esis para agenesias:
06 90 00 Ortopr髏esis para agenesias:
06 90 00 000 Ortopr髏esis para agenesias de miembro superior.
06 90 00 100 Ortopr髏esis para agenesias de miembro inferior.
06 30 Pr髏esis distintas a las pr髏esis de miembros:
06 30 18 Pr髏esis de mama (No se considera incluido el sujetador post-operatorio):
06 30 18 000 Pr髏esis de mama ex骻ena, en silicona s髄ida, con funda. A partir de: 26 julio 2012 Punto 06 30 18 000 del apartado 7 del Anexo VI redactado por el apartado uno del art韈ulo primero de la Orden SSI/1640/2012, de 18 de julio, por la que se modifica el Anexo VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y los anexos I y III del R.D. 1205/2010, de 24 de septiembre, por el que se fijan las bases para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la prestaci髇 con productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de sus importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 25 julio).
06 30 30 Pr髏esis de restauraci髇 facial, incluyendo las de nariz y/o los pabellones auriculares y/o globos oculares en casos de traumatismo, enfermedad o malformaci髇 cong閚ita:
06 30 30 000 Pr髏esis ocular a medida.
06 30 30 001 Pr髏esis esclerocorneal a medida.
06 30 30 002 Pr髏esis de restauraci髇 de 髍bita a medida.
06 30 30 003 Pr髏esis corneal a medida.
06 30 30 100 Pabell髇 auricular a medida.
06 30 30 200 Pr髏esis de restauraci髇 de la nariz a medida.
06 30 33 Pr髏esis del paladar para malformaciones cong閚itas, traumatismos y procesos oncol骻icos del paladar:
06 30 33 000 Pr髏esis del paladar.
21 45 Ayudas para la audici髇 para pacientes hipoac鷖icos, de cero a diecis閕s a駉s de edad, afectados de hipoacusia bilateral neurosensorial, transmisiva o mixta, permanente, no susceptible de otros tratamientos, con una p閞dida de audici髇 superior a 40 dB en el mejor de los o韉os (valor obtenido promediando las frecuencias de 500, 1000 y 2000 Hz).
Las administraciones sanitarias competentes vincular醤 la financiaci髇 de los aud韋onos y de los moldes adaptadores a programas de detecci髇 precoz, tratamiento completo y seguimiento de la hipoacusia.
21 45 00 Aud韋onos:
21 45 00 000 Aud韋ono.
21 45 90 Moldes adaptadores para aud韋onos:
21 45 90 000 Molde adaptador para aud韋ono.
8
Sillas de ruedas
12 21 Sillas de ruedas (No se consideran incluidas las sillas de ruedas manuales con ruedas grandes delanteras maniobradas por los dos brazos, las sillas de ruedas propulsadas con el pie, las sillas de ruedas de fibra de carbono y/o titanio y las sillas de ruedas con motor, salvo las incluidas en el grupo 12 21 27).
12 21 00 Sillas de ruedas manuales:
12 21 00 000 Silla de ruedas manual no autopropulsable no plegable o r韌ida.
12 21 00 010 Silla de ruedas manual no autopropulsable plegable.
12 21 00 011 Silla de ruedas manual no autopropulsable plegable para alteraciones funcionales infantiles.
12 21 00 100 Silla de ruedas manual autopropulsable no plegable o r韌ida.
12 21 00 110 Silla de ruedas manual autopropulsable plegable.
12 21 27 Sillas de ruedas con motor el閏trico y direcci髇 el閏trica para pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformaci髇 o accidente que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
- a) Incapacidad permanente para la marcha independiente.
- b) Incapacidad funcional permanente para la propulsi髇 de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores.
- c) Suficiente capacidad visual, mental y de control que les permita el manejo de sillas de ruedas el閏tricas y ello no suponga un riesgo a馻dido para su integridad y la de otras personas.
Para la prescripci髇 de las sillas de ruedas el閏tricas se han de tener en cuenta los criterios que se recogen en los protocolos que se establezcan al efecto por la administraci髇 sanitaria competente..
12 21 27 000 Silla de ruedas el閏trica.
12 24 Accesorios para sillas de ruedas:
12 24 15 Mesas o bandejas port醫iles.
12 24 15 000 Bandeja desmontable especial.
12 24 18 Frenos:
12 24 18 000 Freno.
12 24 21 Neum醫icos y ruedas:
12 24 21 000 Rueda delantera o peque馻.
12 24 21 001 Rueda trasera grande.
12 24 24 Bater韆s:
12 24 24 000 Bater韆 para silla de ruedas el閏trica.
12 24 89 Otros accesorios para sillas de ruedas:
12 24 89 000 Apoyos posturales para la silla de ruedas, incluidos tacos y correas.
12 24 89 001 Reposacabeza.
12 24 89 002 Doble aro para autopropulsi髇 con un solo brazo.
12 24 90 Recambios y componentes para sillas de ruedas:
12 24 90 000 Reposabrazos.
12 24 90 001 Reposapi閟.
12 24 90 002 Chasis.
12 24 90 003 Asiento-respaldo postural a medida.
12 24 90 004 Asiento-respaldo postural modular.
12 24 90 089 Otros recambios.
9
Ortesis
(No se consideran incluidas las ortesis elaboradas en fibra de carbono).
06 03 Ortesis de columna vertebral (No se consideran incluidas las fajas preventivas):
06 03 06 Ortesis lumbo-sacras (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 03 06 000 Ortesis lumbo-sacra semirr韌ida.
06 03 06 100 Ortesis lumbo-sacra r韌ida, est醤dar.
06 03 06 101 Ortesis lumbo-sacra tipo Knight.
06 03 06 110 Ortesis lumbo-sacra r韌ida, a medida.
06 03 09 Ortesis toraco-lumbo-sacras (dorso-lumbares) (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 03 09 000 Ortesis toraco-lumbar semirr韌ida.
06 03 09 020 Ortesis para pectus carinatum o t髍ax en quilla.
06 03 09 100 Ortesis toraco-lumbar r韌ida para inmovilizaci髇.
06 03 09 101 Ortesis toraco-lumbar tipo Taylor, est醤dar.
06 03 09 110 Ortesis toraco-lumbar r韌ida para cifolordosis.
06 03 09 120 Cors de Stagnara o Lyones.
06 03 09 121 Cors de Michel.
06 03 09 122 Cors de Cheneau.
06 03 09 123 Cors de Boston.
06 03 09 124 Ortesis de inclinaci髇 lateral de uso nocturno.
06 03 09 125 Ortesis de Kallabis.
06 03 09 200 Ortesis de hiperextensi髇 de Jewett.
06 03 09 300 Lecho postural de Dennis-Brown.
06 03 09 310 Lecho postural a medida.
06 03 12 Ortesis cervicales (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 03 12 000 Ortesis cervical con apoyo occipital y mentoniano.
06 03 15 Ortesis c閞vico-tor醕icas (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 03 15 000 Ortesis cervical tipo Somy.
06 03 15 100 Minerva larga sobre molde.
06 03 15 110 Minerva larga prefabricada.
06 03 15 200 Chaleco para halo.
06 03 18 Ortesis c閞vico-toraco-lumbo-sacras (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 03 18 000 Cors de Milwaukee con cesta p閘vica en cuero.
06 03 18 001 Cors de Milwaukee con cesta p閘vica en termopl醩tico.
06 03 18 100 Supraestructura.
06 03 18 200 Cesta p閘vica en cuero.
06 03 18 201 Cesta p閘vica en termopl醩tico.
06 06 Ortesis de miembro superior.
06 06 03 Ortesis de dedo (Aportaci髇 del usuario: 12 euros):
06 06 03 000 F閞ula pasiva para dedo pulgar.
06 06 03 010 F閞ula pasiva para dedo.
06 06 03 100 F閞ula activa para dedo pulgar.
06 06 03 110 F閞ula activa extensora para dedo.
06 06 03 111 F閞ula activa flexora para dedo.
06 06 06 Ortesis de mano (Aportaci髇 del usuario: 12 euros):
06 06 06 000 F閞ula pasiva para mantener las articulaciones metacarpofal醤gicas en una posici髇 determinada.
06 06 06 100 F閞ula activa extensora de articulaciones metacarpofal醤gicas.
06 06 06 110 F閞ula activa flexora de articulaciones metacarpofal醤gicas.
06 06 06 120 F閞ula activa flexora de articulaciones metacarpofal醤gicas y aditamento extensor de dedo/s.
06 06 06 130 F閞ula activa extensora de articulaciones metacarpofal醤gicas y aditamento extensor/abductor de pulgar.
06 06 06 131 F閞ula activa flexora de articulaciones metacarpofal醤gicas y aditamento extensor/abductor de pulgar.
06 06 12 Ortesis de mu馿ca y mano (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 06 12 000 Ortesis pasiva de mu馿ca.
06 06 12 100 Ortesis activa de mu馿ca.
06 06 12 110 Ortesis activa flexora de las articulaciones metacarpofal醤gicas con estabilizaci髇 de la articulaci髇 de la mu馿ca.
06 06 12 111 Ortesis activa extensora de las articulaciones metacarpofal醤gicas con estabilizaci髇 de la articulaci髇 de la mu馿ca.
06 06 13 Ortesis de mu馿ca, mano y dedos (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 06 13 000 F閞ula pasiva de mu馿ca, mano y dedo/s.
06 06 13 100 F閞ula activa extensora de articulaciones metacarpofal醤gicas y aditamento extensor de dedo/s.
06 06 13 101 F閞ula activa flexora de articulaciones metacarpofal醤gicas y aditamento flexor de dedo/s.
06 06 13 102 F閞ula activa flexora de articulaciones metacarpofal醤gicas y aditamento extensor de dedo/s.
06 06 15 Ortesis de codo (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 06 15 000 F閞ula pasiva de antebrazo.
06 06 15 010 F閞ula pasiva de codo sin articulaci髇.
06 06 15 100 F閞ula activa de codo con articulaci髇.
06 06 15 200 Sistema de control de codo mediante tensor longitudinal.
06 06 24 Ortesis de hombro y codo (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 06 24 000 F閞ula pasiva de brazo.
06 06 27 Ortesis de hombro, codo y mu馿ca (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 06 27 000 F閞ula pasiva de hombro, codo y mu馿ca, sin articulaci髇.
06 06 27 010 F閞ula para par醠isis del plexo braquial, obst閠rica o infantil, a medida.
06 06 27 100 F閞ula de hombro, codo y mu馿ca, con articulaciones.
06 06 27 110 F閞ula para par醠isis del plexo braquial del adulto.
06 06 36 Articulaciones de codo (Aportaci髇 del usuario: 0 euros):
06 06 36 000 Articulaci髇 de codo monoc閚trica (par).
06 06 36 001 Articulaci髇 de codo tipo tornillo sin fin.
06 06 36 002 Articulaci髇 de codo tipo cremallera o rueda dentada.
06 06 36 003 Sistema de control de codo mediante semic韗culo graduable.
06 12 Ortesis de miembro inferior (No se consideran incluidas las ortesis de pie ni las rodilleras en tejido el醩tico sin flejes):
06 12 06 Ortesis de tobillo y pie (tibiales) (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 12 06 000 F閞ula posterior pasiva tibial.
06 12 06 001 F閞ula postural antidec鷅ito de tal髇.
06 12 06 002 F閞ula de Denis Browne.
06 12 06 005 Bot韓 multiarticulado.
06 12 06 010 Ortesis para inmovilizaci髇 de la articulaci髇 tibio-tarsiana.
06 12 06 020 Polaina desde el tobillo hasta debajo de la rodilla.
06 12 06 100 F閞ula posterior antiequino din醡ica.
06 12 06 101 F閞ula posterior antiequino, Rancho Los Amigos.
06 12 06 110 Ortesis funcional tipo PTB (Patelar Tendon Bearing).
06 12 06 111 Ortesis tibial de marcha en descarga con suela de balanc韓.
06 12 06 112 Ortesis de control medio-lateral de la articulaci髇 tibio-tarsiana.
06 12 06 113 Ortesis de control medio-lateral de la articulaci髇 del tobillo.
06 12 06 114 Ortesis din醡ica para ligamentos laterales del tobillo.
06 12 06 120 Bitutor corto.
06 12 06 122 Bitutor de Klenzack.
06 12 06 123 Ortesis din醡ica antiequino.
06 12 06 124 Ortesis para la descarga del pie, con apoyo de tend髇 rotuliano.
06 12 06 200 Bot韓 de cuero moldeado con articulaci髇 en tobillo.
06 12 09 Ortesis de rodilla (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 12 09 000 Ortesis pasiva para la inmovilizaci髇 de la rodilla.
06 12 09 001 Ortesis de rodilla articulada para estabilidad medio-lateral y control de la flexo-extensi髇, con articulaci髇 de cierre de anillas.
06 12 09 100 Ortesis para el control de la rodilla.
06 12 09 101 Ortesis para la extensi髇 asistida de la rodilla, con articulaci髇 de rodilla libre.
06 12 09 102 Ortesis para la flexi髇 o extensi髇 progresiva de la rodilla, mediante tornillo sin fin.
06 12 09 103 Ortesis para la flexi髇 o extensi髇 progresiva de la rodilla, mediante semic韗culo graduable a voluntad.
06 12 09 104 Soporte anat髆ico para la articulaci髇 de la rodilla, con rodete rotuliano de compresi髇 intermitente.
06 12 12 Ortesis de rodilla, tobillo y pie (femorales) (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 12 12 000 F閞ula con forma de cola de sirena.
06 12 12 001 Polaina de pie a muslo.
06 12 12 003 Ortesis de valva posterior de muslo y pierna r韌ida.
06 12 12 010 F閞ula de abducci髇.
06 12 12 011 Muslera conformada en termopl醩tico.
06 12 12 100 Ortesis estabilizadora de rodilla.
06 12 12 101 Ortesis correctora din醡ica genu-valgo o varo.
06 12 12 110 Ortesis de Grenier.
06 12 12 111 Ortesis femoral QTB (Quadriteral Thigh Bearing).
06 12 15 Ortesis de cadera, incluyendo ortesis de abducci髇 (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 12 15 000 Ortesis de inmovilizaci髇 de cadera sin articulaci髇.
06 12 15 001 Ortesis para la displasia cong閚ita de cadera (Coj韓 o almohadilla de Frejka/Ortesis de Mignon).
06 12 15 002 Ortesis para la displasia cong閚ita de cadera (F閞ula de Von Rosen).
06 12 15 004 Ortesis para la displasia cong閚ita de cadera (Arn閟 de Pavlik).
06 12 15 005 Ortesis modular inmovilizadora de cadera.
06 12 15 100 Ortesis de Atlanta (o del Hospital Scottish Rite en Atlanta).
06 12 18 Ortesis de cadera, rodilla, tobillo y pie (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
06 12 18 000 Bitutor femoral met醠ico, con articulaci髇 de rodilla de cierre de anillas.
06 12 18 001 Bitutor femoral met醠ico, con articulaci髇 de rodilla de cierre suizo.
06 12 18 002 Bitutor femoral met醠ico, con encaje cuadrangular y articulaci髇 de rodilla de cierre de anillas..
06 12 18 003 Bitutor femoral met醠ico, con encaje cuadrangular y articulaci髇 de rodilla de cierre suizo.
06 12 18 004 Ortesis femoral TPV.
06 12 18 005 F閞ula de Thomas articulada.
06 12 18 006 Ortesis femoral de abducci髇 en acero de Tachdjian.
06 12 18 007 Dispositivo estabilizador y reciprocador adaptado a ortesis de marcha bilateral.
06 12 18 010 Bitutor femoral met醠ico, con articulaci髇 de rodilla, articulaci髇 de cadera y cintur髇 p閘vico.
06 12 18 011 Bitutor femoral met醠ico, con encaje cuadrangular, articulaci髇 de rodilla de cierre de anillas, articulaci髇 de cadera y cintur髇 p閘vico.
06 12 18 012 Bitutor femoral met醠ico, con encaje cuadrangular, articulaci髇 de rodilla de cierre suizo, articulaci髇 de cadera y cintur髇 p閘vico.
06 12 18 013 Ortesis desrotadora femoral (Twister).
06 12 18 020 Bitutor femoral met醠ico, con articulaci髇 de rodilla de cierre de anillas, articulaci髇 de cadera y cors p閘vico.
06 12 18 021 Bitutor femoral met醠ico, con articulaci髇 de rodilla de cierre suizo, articulaci髇 de cadera y cors p閘vico.
06 12 18 100 Cintur髇 p閘vico para ortesis de miembro inferior.
06 1 218 101 Barra para ortesis de miembro inferior.
06 12 18 102 Estribo de miembro inferior.
06 12 21 Articulaciones de tobillo (Aportaci髇 del usuario: 0 euros):
06 12 21 000 Articulaci髇 de tobillo.
06 12 24 Articulaciones de rodilla (Aportaci髇 del usuario: 0 euros):
06 12 24 000 Articulaci髇 de rodilla libre.
06 12 24 001 Articulaci髇 de rodilla libre con eje atrasado.
06 12 24 002 Articulaci髇 de rodilla con cierre de anillas.
06 12 24 003 Articulaci髇 de rodilla con cierre suizo.
06 12 24 004 Articulaci髇 de rodilla polic閚trica.
06 12 27 Articulaciones de cadera (Aportaci髇 del usuario: 0 euros):
06 12 27 000 Articulaci髇 de cadera libre.
06 12 27 001 Articulaci髇 de cadera libre con movimiento de abducci髇.
06 12 27 002 Articulaci髇 de cadera libre de polipropileno.
06 12 27 003 Articulaci髇 de cadera con cierre de anillas.
06 12 27 004 Articulaci髇 de cadera con cierre de anillas y movimiento de abducci髇.
06 12 27 005 Articulaci髇 con cierre suizo (u oculto).
06 33 Calzados ortop閐icos:
06 33 90 Calzados ortop閐icos para grandes deformidades (Aportaci髇 del usuario: 36 euros):
06 33 90 000 Calzado de plastazote o similar (par).
06 33 90 001 Calzado a medida.
10
Ortopr髏esis especiales
12 03 Ayudas para caminar manejadas por un brazo.
12 03 06 Muletas de codo con apoyo de antebrazo (Aportaci髇 del usuario: 12 euros):
12 03 06 000 Muleta con apoyo de antebrazo (unidad).
12 03 06 001 Muleta con apoyo de antebrazo, con abrazadera basculante (unidad).
12 03 09 Muletas de codo con soporte en antebrazo (Aportaci髇 del usuario: 12 euros):
12 03 09 000 Muleta con soporte en antebrazo y empu馻dura anat髆ica (unidad).
12 03 16 Muletas con tres o m醩 patas (Aportaci髇 del usuario: 12 euros):
12 03 16 000 Muleta con tres o m醩 patas.
12 06 Ayudas para caminar manejadas por los dos brazos:
12 06 00 Andadores (Aportaci髇 del usuario: 30 euros).
12 06 00 000 Andad or fijo.
12 06 00 001 Andador articulado.
04 06 Ayudas para la terapia circulatoria.
04 06 06 Prendas de compresi髇 para brazos, piernas, y otras partes del cuerpo para quemados, linfedemas de miembros superiores, linfedemas graves de miembros inferiores y grandes queloides (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
04 06 06 000 Soporte de cuello.
04 06 06 001 Soporte para el ment髇.
04 06 06 002 Soporte de cuello y ment髇.
04 06 06 010 M醩cara abierta.
04 06 06 011 M醩cara con banda labial.
04 06 06 012 M醩cara con banda labial, nariz y boca.
04 06 06 013 M醩cara de termopl醩tico.
04 06 06 100 Tronco sin mangas.
04 06 06 101 Tronco con mangas cortas.
04 06 06 102 Tronco con mangas largas.
04 06 06 110 Camiseta sin mangas.
04 06 06 111 Camiseta con mangas cortas.
04 06 06 112 Camiseta con mangas largas.
04 06 06 200 Manga.
04 06 06 201 Manga con guantelete.
04 06 06 202 Manga abarcando el hombro.
04 06 06 203 Manga abarcando el hombro con guantelete.
04 06 06 210 Guante con protecci髇 distal.
04 06 06 211 Guante sin protecci髇 distal.
04 06 06 212 Guante hasta el codo.
04 06 06 300 Media hasta la rodilla, a medida.
04 06 06 301 Media entera, a medida.
04 06 06 302 Panty, a medida.
04 06 06 310 Calz髇 de pernera corta.
04 06 06 311 Pantal髇.
04 06 06 320 Tobillera, a medida.
04 33 Ayudas para la prevenci髇 de las 鷏ceras por presi髇 (ayudas antidec鷅itos):
04 33 00 Cojines para prevenir las 鷏ceras por presi髇 para pacientes lesionados medulares (Aportaci髇 del usuario: 30 euros):
04 33 00 000 Coj韓 antiescaras de silicona.
04 33 00 001 Coj韓 antiescaras de flotaci髇 l韖uida.
04 33 00 002 Coj韓 antiescaras de flotaci髇 por aire o de fluido. A partir de: 26 julio 2012 Clasificaci髇 del punto 04 33 del apartado 10, Ortopr髏esis especiales del Anexo VI redactada por el apartado dos del art韈ulo primero de la Orden SSI/1640/2012, de 18 de julio, por la que se modifica el Anexo VI del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇, y los anexos I y III del R.D. 1205/2010, de 24 de septiembre, por el que se fijan las bases para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la prestaci髇 con productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de sus importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 25 julio).
04 48 Equipamiento para el entrenamiento del movimiento, la fuerza y el equilibrio para pacientes lesionados medulares, par醠isis cerebral, traumatismos craneoencef醠icos, mielomeningocele, distrofias musculares progresivas y enfermedades neurodegenerativas..
04 48 06 Aparatos de bipedestaci髇 (Aportaci髇 del usuario: 30 euros).
04 48 06 000 Parapodium.
04 48 21 Planos inclinables (Aportaci髇 del usuario: 30 euros).
04 48 21 000 Plano inclinable.
ANEXO VII
Cartera de servicios comunes de prestaci髇 con productos diet閠icos
1
Prestaci髇 con productos diet閠icos
La prestaci髇 con productos diet閠icos comprende la dispensaci髇 de los tratamientos dietoter醦icos a las personas que padezcan determinados trastornos metab髄icos cong閚itos y la nutrici髇 enteral domiciliaria para pacientes a los que no es posible cubrir sus necesidades nutricionales, a causa de su situaci髇 cl韓ica, con alimentos de consumo ordinario.
Esta prestaci髇 se facilitar por los servicios de salud o dar lugar a ayudas econ髆icas, en los casos y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.
2
Conceptos
2.1 Tratamientos dietoter醦icos: Son aquellos que se llevan a cabo con alimentos diet閠icos destinados a usos m閐icos especiales para los usuarios del Sistema Nacional de Salud que padezcan determinados trastornos metab髄icos cong閚itos.
2.2 Nutrici髇 enteral domiciliaria.
2.2.1 La nutrici髇 enteral domiciliaria comprende la administraci髇 de f髍mulas enterales por v韆 digestiva, habitualmente mediante sonda (ya sea nasoent閞ica o de ostom韆), con el fin de evitar o corregir la desnutrici髇 de los pacientes atendidos en su domicilio cuyas necesidades nutricionales no pueden ser cubiertas con alimentos de consumo ordinario.
2.2.2 Las f髍mulas enterales son aquellos alimentos diet閠icos destinados a usos m閐icos especiales constituidos por una mezcla definida de macro y micronutrientes. Con car醕ter general, se entiende que se trata de f髍mulas nutricionalmente completas, incluy閚dose 鷑icamente m骴ulos o complementos en el tratamiento de situaciones metab髄icas con requerimientos especiales de energ韆 o nutrientes, recogidas en el punto 6.2.c. de este anexo.
2.2.3 El objetivo de la nutrici髇 enteral domiciliaria es el mantenimiento de un correcto estado nutricional en aquellos enfermos que presenten trastornos de la degluci髇, tr醤sito, digesti髇 o absorci髇 de los alimentos en su forma natural, o cuando existan requerimientos especiales de energ韆 y/o nutrientes que no pueden cubrirse con alimentos de consumo ordinario.
2.3 Productos diet閠icos financiables: Son aquellos productos inscritos en el Registro General Sanitario de Alimentos como alimentos diet閠icos destinados a usos m閐icos especiales e incluidos en la oferta (nomencl醫or) de productos diet閠icos. El procedimiento para la inclusi髇 de productos en la oferta se establecer por orden ministerial. En ning鷑 caso se incluir醤 los productos que efect鷈n publicidad dirigida al p鷅lico en general.


3
Responsable de la indicaci髇
3.1 Tratamientos dietoter醦icos: La indicaci髇 de estos tratamientos se realiza por m閐icos especialistas de unidades hospitalarias, expresamente autorizadas para este fin por los servicios de salud de las comunidades aut髇omas.
3.2 Nutrici髇 enteral domiciliaria: La indicaci髇 de los tratamientos de nutrici髇 enteral domiciliaria se realiza por los facultativos especialistas adscritos a la unidad de nutrici髇 de los hospitales o por los que determinen los servicios de salud de las comunidades aut髇omas en sus respectivos 醡bitos de gesti髇 y competencias, de acuerdo con los protocolos que establezcan al efecto.
4
Procedimiento de obtenci髇
El procedimiento para proporcionar los tratamientos dietoter醦icos y la nutrici髇 enteral domiciliaria, incluido el material fungible preciso para su administraci髇, ser establecido por las administraciones sanitarias con competencias en la gesti髇 de esta prestaci髇.
5
Requisitos para el acceso a la prestaci髇
Para que los tratamientos con productos diet閠icos sean financiados por el Sistema Nacional de Salud, se precisa el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos siguientes:
- a) Las necesidades nutricionales del paciente no puedan ser cubiertas con alimentos de consumo ordinario.
- b) La administraci髇 de estos productos permita lograr una mejora en la calidad de vida del paciente o una posible recuperaci髇 de un proceso que amenace su vida.
- c) La indicaci髇 se base en criterios sanitarios y no sociales.
- d) Los beneficios superen a los riesgos.
- e) El tratamiento se valore peri骴icamente.
6
Situaciones cl韓icas del paciente que justifican la necesidad de la indicaci髇
Se considera que las siguientes situaciones cl韓icas justificar韆n la necesidad de la prestaci髇 con productos diet閠icos, siempre que se cumplan los requisitos se馻lados en el apartado 5:
6.1 Tratamientos dietoter醦icos: Para pacientes con:
- a) Trastornos del metabolismo de los hidratos de carbono.
- b) Trastornos del metabolismo de los amino醕idos.
-
c) Trastornos del metabolismo de los l韕idos.
En el apartado 7 se incluye la relaci髇 de trastornos metab髄icos cong閚itos incluidos en alguno de los tres apartados anteriores.
6.2 Nutrici髇 enteral domiciliaria: Para pacientes:
- a) Con alteraciones mec醤icas de la degluci髇 o del tr醤sito, que cursan con afagia y disfagia severa y precisan sonda. Excepcionalmente, en casos de disfagia severa y si la sonda est contraindicada, puede utilizarse nutrici髇 enteral sin sonda, previo informe justificativo del facultativo responsable de la indicaci髇 del tratamiento.
- b) Con trastornos neuromotores que impiden la degluci髇 o el tr醤sito y precisan sonda.
- c) Con requerimientos especiales de energ韆 y/o nutrientes.
- d) En situaciones cl韓icas cuando cursan con desnutrici髇 severa.
En el caso de pacientes con disfagia neurol骻ica o excepcionalmente motora, que tienen posibilidad de ingerir alimentos s髄idos sin riesgo de aspiraci髇, pero que sufren aspiraci髇 o riesgo de aspiraci髇 para alimentos l韖uidos cuando 閟tos no pueden ser espesados con alternativas de consumo ordinario, se les pueden indicar m骴ulos espesantes, con el fin de tratar de evitar o retrasar el empleo de sonda o gastrostom韆.
En el apartado 8 se incluye la relaci髇 de patolog韆s susceptibles de recibir nutrici髇 enteral domiciliaria, incluidas en alguna de las cuatro situaciones cl韓icas anteriores.
7
Trastornos metab髄icos cong閚itos susceptibles de tratamientos dietoter醦icos
A. Trastornos del metabolismo de los hidratos de carbono.
A.1 Deficiencia primaria de la lactasa intestinal de debut neonatal: Deficiencia de la actividad de la lactasa del borde en cepillo del enterocito:
F髍mulas sin lactosa para lactantes.
A.2 Deficiencia transitoria de la lactasa intestinal secundaria a atrofia de vellosidades intestinales debida a celiaqu韆:
F髍mulas sin lactosa para lactantes, mientras persista la deficiencia de la lactasa.
A.3 Trastornos del metabolismo de la galactosa. Galactosemia:
- A.3.1 Deficiencia de la galactoquinasa hep醫ica
- A.3.2 Deficiencia de la galactosa-1-fosfato-uridiltransferasa hep醫ica
-
A.3.3 Deficiencia de la epimerasa
F髍mulas sin lactosa ni galactosa para lactantes.
A.4 Trastornos del transporte celular de monosac醨idos: Deficiencia del transportador de membrana de las piranosas (intolerancia a glucosa y galactosa):
F髍mulas con/sin fructosa, sin glucosa, ni galactosa, ni disac醨idos y polisac醨idos que las contengan. M骴ulos de fructosa.
A.5 Trastornos del metabolismo del gluc骻eno. Glucogenosis:
-
A.5.1 Glucogenosis tipo I. Deficiencia de la glucosa-6-fosfatasa:
M骴ulos de dextrinomaltosa de cadena muy larga.
-
A.5.2 Glucogenosis tipo III. Deficiencia de la amilo-1-6-glucosidasa:
M骴ulos de dextrinomaltosa de cadena muy larga cuando presentan hipoglucemias.
-
A.5.3 Glucogenosis tipo VI. Deficiencia de la fosforilasa-A y la fosforilasa-B-quinasa:
M骴ulos de dextrinomaltosa de cadena muy larga cuando presentan hipoglucemias.
A.6 Trastornos de la glucosilaci髇 de prote韓as tipo 1b: Deficiencia de la fosfo-manosa-isomerasa:
M骴ulos de D-manosa.
B. Trastornos del metabolismo de los amino醕idos.
B.1 Trastornos del metabolismo de los amino醕idos esenciales:
-
B.1.1 Hiperfenilalaninemias:
-
B.1.1.1 Fenilcetonuria: Deficiencia de la fenilalanina-hidroxilasa:
F髍mulas exentas de fenilalanina, especialmente en mujeres embarazadas. Si hay riesgo de d閒icit de 醕idos grasos esenciales, m骴ulos de 醕idos grasos esenciales.
-
B.1.1.2 Hiperfenilalaninemia benigna: Deficiencia parcial de la fenilalanina-hidroxilasa:
Si la fenilalaninemia es superior a 6 mg %, f髍mulas exentas de fenilalanina, especialmente en mujeres embarazadas. Si hay riesgo de d閒icit de 醕idos grasos esenciales, m骴ulos de 醕idos grasos esenciales.
-
B.1.1.3
Primapterinuria: Deficiencia de la carbinolamina-deshidratasa:
F髍mulas exentas de fenilalanina para toda la vida, especialmente en mujeres embarazadas. Si hay riesgo de d閒icit de 醕idos grasos esenciales, m骴ulos de 醕idos grasos esenciales.
-
B.1.1.4 Deficiencia de la dihidro-biopterin-reductasa:
F髍mulas exentas de fenilalanina, especialmente en mujeres embarazadas. Si hay riesgo de d閒icit de 醕idos grasos esenciales, m骴ulos de 醕idos grasos esenciales.
-
B.1.2 Trastornos del metabolismo de la metionina y amino醕idos sulfurados:
-
B.1.2.1 Homocistinuria: Deficiencia de la cistationina--sintetasa:
F髍mulas exentas de metionina. M骴ulos de L-cistina. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media.
-
B.1.2.2 Alteraciones en la 5-tetrahidrofolato-transferasa o trastornos del metabolismo de la cobalamina. Todos con aciduria metilmal髇ica: Varias deficiencias enzim醫icas:
Dependiendo de la deficiencia, pueden precisar limitaci髇 de cuatro amino醕idos esenciales (metionina, treonina, valina e isoleucina). Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media. En los casos con niveles plasm醫icos de isoleucina en rango limitante o cl韓ica compatible, m骴ulos de L-isoleucina.
-
B.1.2.3 Cistationinuria: Varias alteraciones:
Si la cistationinuria o cistationinemia es secundaria a deficiencia de γ-cistationinasa, pueden precisar f髍mulas exentas de metionina. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media.
-
B.1.3 Trastornos en el metabolismo de los amino醕idos ramificados.
-
B.1.3.1 Jarabe de Arce: Deficiencia de la α-ceto-descarboxilasa:
F髍mulas exentas de leucina, isoleucina y valina. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media. En los casos con niveles plasm醫icos de isoleucina y/o valina en rango limitante o cl韓ica compatible, m骴ulos de L-isoleucina y/o L-valina.
-
B.1.3.2 Acidemias org醤icas del metabolismo de la leucina: Varios defectos enzim醫icos
Acidemia isoval閞ica.
Acidemia metilcrot髇ica.
Acidemia 3-hidroxi-metil-glut醨ica.
F髍mulas exentas de leucina. M骴ulos de glicina en la acidemia isoval閞ica. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media.
-
B.1.3.3 Acidemias org醤icas del metabolismo de la isoleucina y la valina:
Acidemia propi髇ica: Deficiencia de la propionil-CoAcarboxilasa:
F髍mulas exentas de isoleucina, valina, metionina y treonina. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de L-alanina, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media. En los casos con niveles plasm醫icos de isoleucina en rango limitante o cl韓ica compatible, m骴ulos de L-isoleucina.
Acidemia metilmal髇ica: Deficiencia de la metilmalonil-CoA-mutasa:
F髍mulas exentas de isoleucina, valina, metionina y treonina. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de L-alanina, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media. En los casos con niveles plasm醫icos de isoleucina en rango limitante o cl韓ica compatible, m骴ulos de L-isoleucina.
Hipercetosis: Deficiencia de la -cetotiolasa:
F髍mulas exentas de isoleucina. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media. En los casos con niveles plasm醫icos de isoleucina en rango limitante o cl韓ica compatible, m骴ulos de L-isoleucina.
-
B.1.4 Trastornos del metabolismo de la lisina.
-
B.1.4.1 Aciduria glut醨ica tipo I: Deficiencia de la glutaril-CoA-deshidrogenasa:
F髍mulas exentas de lisina y de bajo contenido en tript骹ano. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media. En los casos con niveles plasm醫icos de tript骹ano en rango limitante o cl韓ica compatible, m骴ulos de L-tript骹ano.
-
B.1.4.2 Hiperlisinemia: Deficiencia de la prote韓a bifuncional 2-aminoad韕ico-semialdehido-sintasa con aumento de lisina en sangre y en orina:
F髍mulas exentas de lisina. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y de triglic閞idos de cadena larga y/o media. En caso de hiperamonemia, m骴ulos de L-citrulina. Si no hay mejora neurol骻ica y bioqu韒ica en dos a駉s, se suspender el tratamiento.
-
A partir de: 26 julio 2014Apartado B.1.4.3 del punto 7.B del Anexo VII introducido por el apartado dos del art韈ulo 1 de la Orden SSI/1329/2014, de 22 de julio, por la que se modifican la cartera com鷑 suplementaria de prestaci髇 con productos diet閠icos y las bases para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la oferta de productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de los importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 25 julio).
B.2 Trastornos del metabolismo de los amino醕idos no esenciales.
-
B.2.1 Trastornos del metabolismo de la tirosina:
-
B.2.1.1 Tirosinemia II: Deficiencia de la tirosin-aminotransferasa:
F髍mulas exentas de tirosina y fenilalanina.
-
B.2.1.2 Hawkinsinuria: Deficiencia de la dioxigenasa:
F髍mulas exentas de tirosina y fenilalanina.
-
B.2.1.3 Tirosinemia I: Deficiencia de la fumaril-acetoacetasa:
F髍mulas exentas de tirosina y fenilalanina, hasta trasplante hep醫ico.
- B.2.2 Trastornos del metabolismo de la ornitina: Hiperornitinemias:
-
A partir de: 18 marzo 2011Punto B.2.3 del apartado 7.B del anexo VII introducido por el art韈ulo 2 de la Orden SPI/573/2011, de 11 de marzo, por la que se modifican los Anexos III y VII del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualizaci髇 (獴.O.E. 17 marzo).
Adem醩, en todos estos trastornos del metabolismo de amino醕idos no esenciales, en los casos con aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y m骴ulos de triglic閞idos de cadena larga o media.
B.3 Trastornos del ciclo de la urea: Deficiencias de la:
- B.3.1 N-acetil-glutamato-sintetasa (m骴ulos de L-arginina y L-citrulina).
- B.3.2 Carbamil-P-sintetasa (m骴ulos de L-arginina y L-citrulina).
- B.3.3 Ornitin-transcarbamilasa (m骴ulos de L-arginina y L-citrulina).
- B.3.4 Argininosuccinil-liasa (m骴ulos de L-arginina).
- B.3.5 Argininosuccinil-sintetasa (m骴ulos de L-arginina).
- B.3.6. Arginasa.
En todos estos trastornos f髍mulas con amino醕idos esenciales, hasta trasplante hep醫ico. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa y de triglic閞idos de cadena larga o media.
C. Trastornos del metabolismo de los l韕idos.
C.1 Trastornos del metabolismo de los 醕idos grasos de cadena larga y/o muy larga:
- C.1.1 Trastornos en la absorci髇 intestinal de 醕idos grasos de cadena larga y/o muy larga:
- C.1.2 Defectos de la hidr髄isis intravascular de triglic閞idos de cadena larga y/o muy larga (Hiperlipoproteinemia I de Friedrickson):
-
C.1.3 Deficiencias en la -oxidaci髇 mitocondrial de los 醕idos grasos de cadena larga y/o muy larga:
- C.1.3.1 Defectos del transportador de la carnitina.
- C.1.3.2 Deficiencia de la carnitin-palmitoil-transferasa (CPT) I y II.
- C.1.3.3 Deficiencia de la carnitin-acil-carnitin-translocasa.
- C.1.3.4 Deficiencia de la acil-CoA-deshidrogenasa de 醕idos grasos de cadena larga y/o muy larga.
- C.1.3.5 Deficiencia de la 3-hidroxi-acil-CoA-deshidrogenasa de 醕idos grasos de cadena larga y/o muy larga, incluyendo la deficiencia de la enzima trifuncional.
Todos ellos precisan: F髍mulas hipograsas con triglic閞idos de cadena media (MCT) o f髍mulas sin grasa. M骴ulos de triglic閞idos de cadena media sin/con 醕idos grasos esenciales. Si existe riesgo o documentaci髇 de un d閒icit de 醕idos grasos esenciales, m骴ulos de 醕idos grasos esenciales. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de prote韓as y de dextrinomaltosa.
C.2 Trastornos del metabolismo de los 醕idos grasos de cadena media y/o corta:
- C.2.1 Deficiencia de la acil-CoA-deshidrogenasa de 醕idos grasos de cadena media.
- C.2.2 Deficiencia de la acil-CoA-deshidrogenasa de 醕idos grasos de cadena corta.
- C.2.3 Deficiencia de la 3-hidroxi-acil-deshidrogenasa de 醕idos grasos de cadena corta.
Todos ellos precisan: F髍mulas hipograsas sin MCT o f髍mulas sin grasa. M骴ulos de triglic閞idos de cadena larga, incluidos 醕idos grasos esenciales. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de prote韓as y de dextrinomaltosa.
C.3 Trastornos del metabolismo de los 醕idos grasos de cadena muy larga, larga, media y corta:
- C.3.1 Deficiencia del complejo electrotransfer-flavoproteina (ETFQoDH).
- C.3.2 Deficiencia del complejo II de la cadena respiratoria mitocondrial.
- C.3.3 Aciduria glut醨ica tipo II, en la que se afecta la -oxidaci髇 mitocondrial de cualquier 醕ido graso de diferentes longitudes de cadena (muy larga, larga, media y corta).
En las formas graves, f髍mulas limitadas en prote韓as y grasas sin MCT o f髍mulas hipograsas sin MCT o f髍mulas sin grasa. M骴ulos de triglic閞idos de cadena larga, incluidos 醕idos grasos esenciales. Si hay desnutrici髇 o aumento de las necesidades de energ韆, m骴ulos de dextrinomaltosa. Si hay aciduria isoval閞ica grave, m骴ulos de glicina.
C.4 Defectos de la s韓tesis del colesterol: S韓drome de Smith-Lemli-Opitz:
M骴ulos de colesterol.
8
Patolog韆s subsidiarias de nutrici髇 enteral domiciliaria
A. Alteraciones mec醤icas de la degluci髇 o del tr醤sito, que cursan con afagia o disfagia severa y precisan sonda:
- A.1 Tumores de cabeza y cuello.
- A.2 Tumores de aparato digestivo (es骹ago, est髆ago).
- A.3 Cirug韆 otorrinolaringol骻ica (ORL) y maxilofacial.
- A.4 Estenosis esof醙ica no tumoral.
Excepcionalmente, en caso de disfagia severa y si la sonda est contraindicada, puede utilizarse nutrici髇 enteral sin sonda, previo informe justificativo del facultativo responsable de la indicaci髇 del tratamiento.
B. Trastornos neuromotores que impidan la degluci髇 o el tr醤sito y que precisan sonda.
-
B.1 Enfermedades neurol骻icas que cursan con afagia o disfagia severa:
- B.1.1 Esclerosis m鷏tiple.
- B.1.2 Esclerosis lateral amiotr骹ica.
- B.1.3 S韓dromes miasteniformes.
- B.1.4 S韓drome de Guillain-Barr.
- B.1.5 Secuelas de enfermedades infecciosas o traum醫icas del sistema nervioso central.
- B.1.6 Retraso mental severo.
- B.1.7 Procesos degenerativos severos del sistema nervioso central.
- B.2 Accidentes cerebrovasculares.
- B.3 Tumores cerebrales.
- B.4 Par醠isis cerebral.
- B.5 Coma neurol骻ico.
- B.6 Trastornos severos de la motilidad intestinal: pseudoobstrucci髇 intestinal, gastroparesia diab閠ica.
C. Requerimientos especiales de energ韆 y/o nutrientes.
-
C.1 S韓dromes de malabsorci髇 severa:
- C.1.1 S韓drome de intestino corto severo.
- C.1.2 Diarrea intratable de origen autoinmune.
- C.1.3 Linfoma.
- C.1.4 Esteatorrea posgastrectom韆.
- C.1.5 Carcinoma de p醤creas.
- C.1.6 Resecci髇 amplia pancre醫ica.
- C.1.7 Insuficiencia vascular mesent閞ica.
- C.1.8 Amiloidosis.
- C.1.9 Esclerodermia.
- C.1.10 Enteritis eosinof韑ica.
-
C.2 Enfermedades neurol骻icas subsidiarias de ser tratadas con dietas cetog閚icas:
-
C.2.1 Epilepsia refractaria en ni駉s.A partir de: 26 julio 2014Apartado C.2.1 del punto 8 del Anexo VII redactado por el apartado uno del art韈ulo 1 de la Orden SSI/1329/2014, de 22 de julio, por la que se modifican la cartera com鷑 suplementaria de prestaci髇 con productos diet閠icos y las bases para la inclusi髇 de los alimentos diet閠icos para usos m閐icos especiales en la oferta de productos diet閠icos del Sistema Nacional de Salud y para el establecimiento de los importes m醲imos de financiaci髇 (獴.O.E. 25 julio).
- C.2.2 Deficiencia del transportador tipo I de la glucosa.
- C.2.3 Deficiencia del complejo de la piruvato-deshidrogenasa.
- C.3 Alergia o intolerancia diagnosticada a las prote韓as de leche de vaca en lactantes, hasta dos a駉s si existe compromiso nutricional.
- C.4 Pacientes desnutridos que van a ser sometidos a cirug韆 mayor programada o trasplantes.
- C.5 Pacientes con encefalopat韆 hep醫ica cr髇ica con intolerancia a las prote韓as de la dieta.
- C.6 Pacientes con adrenoleucodistrofia ligada al cromosoma X, neurol骻icamente asintom醫icos.
D. Situaciones cl韓icas cuando cursan con desnutrici髇 severa.
- D.1 Enfermedad inflamatoria intestinal: colitis ulcerosa y enfermedad de Crohn.
- D.2 Caquexia cancerosa por enteritis cr髇ica por tratamiento quimio y/o radioter醦ico.
- D.3 Patolog韆 m閐ica infecciosa que comporta malabsorci髇 severa: SIDA.
- D.4 Fibrosis qu韘tica.
- D.5 F韘tulas enterocut醤eas de bajo d閎ito.
- D.6 Insuficiencia renal infantil que compromete el crecimiento del paciente.
ANEXO VIII
Cartera de servicios comunes de prestaci髇 de transporte sanitario
El transporte sanitario, que deber ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente cl韓icas, cuya situaci髇 les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.
Esta prestaci髇 se facilitar de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las administraciones sanitarias competentes.
1
Acceso a la prestaci髇 de transporte sanitario
Tienen derecho a la financiaci髇 de esta prestaci髇 las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que, por imposibilidad f韘ica u otras causas exclusivamente cl韓icas, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atenci髇 sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad. Pueden ir acompa馻dos cuando la edad o situaci髇 cl韓ica del paciente lo requiere.
Cuando existe un tercero obligado al pago, la correspondiente administraci髇 sanitaria ha de proceder a reclamar el importe de los servicios realizados.
2
Contenido
La cartera de servicios comunes de transporte sanitario incluye el transporte sanitario no asistido, que es el indicado para el traslado especial de enfermos o accidentados que no requieren asistencia t閏nico-sanitaria en ruta, y el transporte sanitario asistido, para el traslado de enfermos o accidentados que requieren asistencia t閏nico-sanitaria en ruta.
3
Requisitos generales
3.1 El transporte sanitario, que puede ser terrestre, a閞eo o mar韙imo, se llevar a cabo por el medio m醩 id髇eo en raz髇 de la necesidad y oportunidad, en el menor tiempo posible y por la ruta m醩 apropiada para realizar el adecuado traslado.
3.2 Los veh韈ulos de transporte sanitario por carretera deben cumplir los requisitos se馻lados en el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen sus caracter韘ticas t閏nicas, el equipamiento sanitario y la dotaci髇 de personal, as como los de la normativa de la correspondiente comunidad aut髇oma en la que tengan su base de actuaci髇.
3.3 El transporte sanitario no asistido o asistido ser solicitado, de acuerdo con la normativa de cada comunidad aut髇oma, por el facultativo responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente, atendiendo a causas estrictamente cl韓icas y siempre que no suponga un riesgo a馻dido para la salud del paciente. Asimismo el facultativo debe justificar, en su caso, el requerimiento de acompa馻nte que se recoge en el punto 1 y cuando se trate de tratamientos de larga duraci髇, ha de evaluar peri骴icamente la necesidad del transporte sanitario.
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Traslado de pacientes entre comunidades aut髇omas
4.1 Cuando una comunidad aut髇oma decida trasladar a un paciente a otra comunidad con el fin de prestarle asistencia sanitaria que no es posible facilitar con sus propios medios, proporcionar el transporte sanitario al paciente que lo precise, tanto para su desplazamiento al centro sanitario, como para el regreso a su domicilio si persisten las causas que justifican la necesidad de esta prestaci髇. En caso de utilizarse transporte a閞eo o mar韙imo, la comunidad receptora se har cargo del traslado del paciente desde el aeropuerto, helipuerto o puerto hasta el centro sanitario, as como del regreso desde 閟te hasta el aeropuerto, helipuerto o puerto si persisten las causas que motivan la necesidad de transporte sanitario.
4.2 En el caso de pacientes sometidos a tratamientos peri骴icos, como di醠isis o rehabilitaci髇, que se desplazan a otra comunidad aut髇oma durante un periodo de tiempo, es esta comunidad la que, aplicando los criterios que utiliza para autorizar el uso de transporte sanitario en su 醡bito, se hace cargo de facilitar esta prestaci髇 para recibir dichos tratamientos a los usuarios que lo requieran por causas estrictamente m閐icas.
4.3 Cuando un paciente desplazado transitoriamente a otra comunidad aut髇oma ha recibido asistencia sanitaria urgente, la comunidad de origen del paciente es la que se hace cargo del transporte sanitario que precise por causas estrictamente m閐icas para su traslado a la comunidad de origen, bien a su domicilio o a otro centro sanitario.
ANEXO IX
Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago
Conforme a lo previsto en el art韈ulo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposici髇 adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el art韈ulo 2.7 del presente real decreto y dem醩 disposiciones que resulten de aplicaci髇, los servicios p鷅licos de salud reclamar醤 a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atenci髇 de urgencia, la atenci髇 especializada, la atenci髇 primaria, la prestaci髇 farmac閡tica, la prestaci髇 ortoprot閟ica, las prestaciones con productos diet閠icos y la rehabilitaci髇, en los siguientes supuestos
1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a trav閟 del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
2. Asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en aquellas prestaciones cuya atenci髇 corresponda a la empresa colaboradora conforme al convenio o concierto suscrito.
3. Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.
4. Seguros obligatorios:
- a) Seguro obligatorio de los deportistas federados y profesionales.
- b) Seguro obligatorio de veh韈ulos de motor.
- c) Seguro obligatorio de viajeros.
- d) Seguro obligatorio de caza.
- e) Cualquier otro seguro obligatorio.
5. Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.
Se reclamar el importe de la asistencia prestada, de acuerdo con los t閞minos del convenio o concierto correspondiente.
6. Ciudadanos extranjeros:
- a) Asegurados o beneficiarios en un Estado miembro de la Uni髇 Europea, del Espacio Econ髆ico Europeo y Suiza, no residentes en Espa馻, en los supuestos y condiciones establecidos en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.
- b) Asegurados o beneficiarios de otros pa韘es extranjeros, no residentes en Espa馻, en los supuestos y condiciones establecidos en los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social suscritos por Espa馻.
7. Otros obligados al pago.
- a) Accidentes acaecidos con ocasi髇 de eventos festivos, actividades recreativas y espect醕ulos p鷅licos en caso de que se haya suscrito contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas de estas actividades.
- b) Seguro escolar.
- c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes.