Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA
- Publicado en BOE núm. 310 de 27 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 16 de Enero de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 12 de Mayo de 2007
TITULO V
Actividad de comercialización y consumidores cualificados
CAPITULO I
Actividad de comercialización
Artículo 70 Definición
La actividad de comercialización será desarrollada por las empresas comercializadoras debidamente autorizadas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros sujetos cualificados según la normativa vigente.
Artículo 71 Derechos y obligaciones de los comercializadores
1. Las empresas comercializadoras, además de los derechos que les son reconocidos en relación con el suministro en el artículo 45.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán los siguientes derechos:
- a) Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en el presente Real Decreto.
- b) Actuar como agentes del mercado en el mercado de producción de electricidad.
- c) Contratar libremente el suministro de energía eléctrica con aquellos consumidores que tengan la condición de cualificados y con otros sujetos cualificados según la normativa vigente.
2. Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Estar inscritas en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.
- b) Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras.
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c) Presentar ante el operador del mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía eléctrica en el mercado de producción de electricidad.A partir de: 5 abril 2009Letra c) del apartado 2 del artículo 71 redactada por el apartado uno de la disposición final segunda del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
- d) Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores cualificados, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.
- e) Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores cualificados y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Economía y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.
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f) Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE, sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas comercializadoras remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, la información que establece la Orden de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información estadística sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo, que se determine por el Ministerio de Economía.A partir de: 5 abril 2009Letra f) del apartado 2 del artículo 71 redactada por el apartado dos de la disposición final segunda del R.D. 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica («B.O.E.» 4 abril).
Artículo 72 Competencia para la autorización de la actividad de comercialización
La autorización de la actividad de comercialización corresponde otorgarla:
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a) Cuando se vaya a desarrollar en todo el territorio nacional o en más de una Comunidad Autónoma, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, previa solicitud del interesado.
La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
- b) Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma, al órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma correspondiente, previa solicitud del interesado. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes remitirá copia de la autorización y del expediente completo a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. La resolución en este caso será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» correspondiente.
Artículo 73 Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización
1. En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, el interesado lo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguiente documentación:
- a) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil que acredite el cumplimiento de las condiciones legales y económicas a que se refiere el presente artículo. Inciso «mercantil» de la letra a) del número 1 del artículo 73 anulado por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª) de 16 de octubre de 2003 («B.O.E.» 8 diciembre).
- b) Certificación de que la empresa está dada de alta en el impuesto de actividades económicas.
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c) Acreditación de la capacidad técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.
2. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser personas jurídicas que tengan la condición legal de comerciantes en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas en todo o en parte del ejercicio de dicha actividad de nacionalidad española o en su caso de otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España, no pudiendo desarrollar directamente actividades reguladas de transporte o distribución.
3. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.


4. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán contar con un capital social desembolsado mínimo de 500.000 euros y deberán haber presentado ante el Operador del Mercado y el Operador del Sistema las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad, que se establecerán en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado y Procedimientos de Operación Técnica respectivamente.


Artículo 74 Caducidad de la autorización
Si en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la autorización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado organizado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la caducidad de la autorización procediendo a dar de baja a la empresa en el correspondiente registro. A estos efectos el operador del mercado deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadas autorizadas en las que se dé tal circunstancia.
Para proceder a la caducidad de oficio de la autorización será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
CAPITULO II
Consumidores cualificados
Artículo 75 Definición
1. Tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores de energía eléctrica, cuyas características de consumo por instalación o por punto de suministro sean iguales o superiores a las que se establezcan por el Gobierno.
En todo caso, tendrán la consideración de consumidores cualificados los titulares de instalaciones de transporte por ferrocarril, incluido el ferrocarril metropolitano.
2. En el caso de que el consumidor cualificado pretenda adquirir energía eléctrica en el mercado de producción organizado para su propio consumo deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Artículo 76 Punto de suministro e instalación
A los efectos de la consideración de consumidor cualificado las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Que su titular sea una única persona física o jurídica.
- b) Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.
-
c) Que la energía eléctrica se destine a su propio uso.
Así mismo los puntos de suministro a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los requisitos a) y c) del párrafo anterior.
Artículo 77 Consumo de energía eléctrica
1. Para acreditar, en su caso, el cumplimiento del volumen de consumo anual, los valores de los consumos realizados deberán expresarse en GWh con una cifra decimal, efectuándose el redondeo por defecto o por exceso, según que la segunda cifra decimal sea o no menor que 5. Esto se entenderá sin perjuicio de que la información que se deba remitir al registro se exprese en unidades distintas.
2. Se entenderá en su caso que un nuevo consumidor reúne el requisito de volumen de consumo anual si la utilización prevista de su potencia instalada permite alcanzar, al cabo de un año, el volumen de consumo anual que se exija con carácter general. A este fin, el consumidor deberá aportar una certificación de previsión anual de consumo, emitida por la empresa distribuidora a cuyas redes se conecta, sobre base a la potencia instalada y régimen de funcionamiento previsto. Una vez transcurrido el primer año natural desde la puesta en marcha de la instalación o punto de suministro, los consumidores a que se refiere este párrafo deberán remitir al órgano competente de la administración certificado de los consumos efectivamente realizados. En el caso que los consumos realmente efectuados sean inferiores a los reglamentariamente exigidos para acreditar su cualificación, se entenderá revocada la acreditación, procediendo a su baja en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores cualificados, sección tercera.
3. Para que los autoproductores puedan ser considerados consumidores cualificados, deberá atenderse a su consumo efectivo, teniendo en cuenta tanto la energía suministrada por terceros como la procedente de la producción propia.
Artículo 78 Acreditación de la condición de consumidor cualificado
Para la acreditación de la condición de consumidor cualificado se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 20 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.