Real Decreto 2685/1976 de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Preparados Alimenticios para Regímenes Dietéticos y/o Especiales
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOE de 26 de Noviembre de 1976
- Vigencia desde 27 de Noviembre de 1976. Revisión vigente desde 09 de Noviembre de 1986 hasta 01 de Diciembre de 1988
TÍTULO SEXTO
Envasado y rotulación
Artículo 19 Envasado
Los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales se expenderán debidamente envasados y rotulados o etiquetados.
Los envases o embalajes podrán ser de hojalata, vidrio, cerámica, papel o material macromolecular, así como cualquier otro material que previamente haya sido autorizado por la Dirección General de Sanidad.
Queda prohibida la venta a granel o el fraccionamiento de los productos envasados.
En consideración al envasado mecánico, se admite una tolerancia sobre el peso neto consignado en el mismo de ± 3 por 100, para los envases de peso neto superior a 100 gramos, y de ± 5 por 100, para envases de 100 gramos o pesos inferiores, sobre muestra representativa.
Artículo 20 Rotulación, etiquetado y publicidad
En los envases de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales será de aplicación lo establecido en el Decreto 336/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la norma general de rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados. A partir de: 2 diciembre 1988 Párrafo introductorio del Artículo 20 redactado por Artículo 1 del R.D. 1426/1988, 25 de noviembre, por el que se modifica la reglamentación tecnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales en lo que se refiere al etiquetado y publicidad de los mismos y a la venta de los productos destinados a los enfermos celiacos («B.O.E.» 1 diciembre).
En lo referente al etiquetado obligatorio y específico, se hará constar en idioma español:
- 1. Marca registrada, o nombre, o razón social y domicilio.
- 2. Las expresiones genéricas «Producto de régimen», «dietético» o «enriquecido», según los casos.
- 3. Las denominaciones genéricas anteriores podrán sustituirse por las denominaciones específicas de los productos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.º y 4.º de esta Reglamentación.
- 4. Relación cualitativa de los ingredientes, en orden decreciente de concentración. Podrán expresarse individualmente o por grupos genéricos.
- 5. Relación centesimal de principios inmediatos y valor energético expresado en calorías por 100 gramos, así como proporción de aniones y cationes, en aquellos casos en que su indicación se considere necesaria a juicio del Organismo competente para la autorización del Registro Sanitario del Producto. Número 5 del artículo 20 redactado por el número Dos del Artículo Único del R.D.2353/1986, 10 octubre, por el que se modifican algunos artículos de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobado por R.D. 2685/1976, de 16 de octubre («B.O.E.» 8 noviembre).Vigencia: 9 noviembre 1986 Número 5 del artículo 20 redactado por el número 2 del artículo único del R.D. 3140/1982, 12 noviembre, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobado por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 14 diciembre 1982
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6. Cuando el producto esté enriquecido con una determinada sustancia, deberá hacerse figurar en la etiqueta la cantidad total de la misma en el producto.
No podrá hacerse ninguna referencia el contenido de vitaminas, sales minerales o sustancias enriquecedoras de otro tipo si no han sido añadidas específicamente, ni aunque éstas lo fueran en sustitución de las destruidas durante el proceso de preparación.
- 7. Fin dietético al que se destina.
- 8. Números de registro sanitario de la industria y del registro sanitario específico del producto.
- 9. Contenido neto, expresado, según los casos, en litros, centilitros, mililitros, kilogramos y gramos. Número 9 del artículo 20 redactado por el número Dos del Artículo Único del R.D.2353/1986, 10 octubre, por el que se modifican algunos artículos de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobado por R.D. 2685/1976, de 16 de octubre («B.O.E.» 8 noviembre).Vigencia: 9 noviembre 1986 Número 9 del artículo 20 redactado por el número 2 del artículo único del R.D. 3140/1982, 12 noviembre, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobado por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 14 diciembre 1982
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10. El trimestre y año de fabricación y el código de identificación del lote. El trimestre se indicará con el número correspondiente del 1 al 4, seguido de la expresión «TRI», a la que acompañarán las dos últimas cifras del año de fabricación.
La Dirección General de Sanidad podrá exigir, en casos específicos, la inclusión en la etiqueta de la fecha de caducidad.
- 11. En los productos de importación se indicará el país de origen y el punto 1 se referirá al importador.
- 12. En aquellos productos que necesitan la acción del frío para su conservación, deberá indicarse esta circunstancia adecuadamente.
- 13. Instrucciones para la conservación, preparación y consumo. Si fuera necesario deberá añadirse un folleto ampliando las explicaciones sobre los fines, composición, dosificación, análisis y cuantos datos puedan ser de interés para el consumidor.
- 14. Se prohíben las denominaciones «Recomendada por la clase médica», «Medicina», «Saludable», «Rejuvenecedor», «Adelgazante», «Sustitutivo de la lactancia materna» y otras que puedan inducir a error.
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15. Dadas las especiales características de estos productos y su destino, la comercialización y publicidad de los mismos no podrá fomentarse con procedimientos que no tengan relación con su composición y utilidad dietética ni con descuentos sobre los precios marcados, ni concesiones ni bonificaciones, siempre que se probare que los mismos se practiquen, con ánimo de deterioro de la calidad del producto, como práctica desleal o que implique confusionismo. En ningún caso podrá desvalorizarse la lactancia materna.
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15.1Dadas las características de los productos reseñados en el artículo 3.º de esta Reglamentación bajo los epígrafes.
- - 3.1.1.1.1. Para lactantes.
- - 3.1.2. Alimentos complementarios o para situaciones de esfuerzo y desgaste.
- - 3.2. Alimentos para regímenes nutricionales específicos.
- - 3.3. Alimentos especiales considerados tradicionalmente como específicos para regímenes dietéticos.
- - 3.4. Alimentos especiales administrados por medio de sonda.
Su comercialización y publicidad deberán ajustarse a las siguientes normas:
- 15.1.1. La rotulación, etiquetado y publicidad de estos productos se redactará de forma que no deje lugar a dudas respecto a su verdadera naturaleza, composición, utilidad dietética, calidad, origen, cantidad, tratamiento general a que ha sido sometido y otras propiedades esenciales de los mismos.
- 15.1.2. Queda prohibido fomentar el consumo de estos productos con procedimientos que no tengan relación con su composición y su utilidad dietética, tales como regalos, viajes, concursos, sorteos, descuentos o cualesquiera otros que supongan una influencia sobre los adquirentes que, motivados por las ventajas ofrecidas, ajenas a las prácticas comerciales normales para estos preparados alimenticios destinados a consumidores tan específicos, puedan comprarlos con posibles perjuicios en su adecuada alimentación.
- 15.1.3. Queda prohibida cualquier forma de declaración de propiedades que directa o indirectamente induzca a las madres a no amamantar a sus hijos o entrañen la sugerencia de que los alimentos que reemplacen o complementen la lactancia materna son superiores a ésta.
- 15.1.4. Se mantendrá el máximo nivel de competencia profesional en lo que respecta a propaganda, información sobre el producto y servicios de asesoramiento relacionados con estos alimentos.
- 15.1.5. Se prohíbe a los fabricantes de estos alimentos, sus concesionarios, distribuidores, almacenistas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración, distribución, promoción información, publicidad y venta de los productos citados dar u ofrecer directa o indirectamente primas u obsequios de cualquier naturaleza con valor intrínseco a aquellas personas relacionadas con la adquisición, prescripción, venta, dispensación o aplicación de dichos preparados o como consecuencia del desempeño de funciones sanitarias específicas, a sus parientes, familiares o personas de su convivencia y a Organismos o Entidades en los que aquéllos presten su colaboración, así como su aceptación por estas personas y Entidades.
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15.1.6. Asimismo queda prohibida toda contribución y subvención directa o indirecta a las Entidades y personas físicas o jurídicas citadas en el punto anterior, para reuniones, congresos y demás actos similares, organizados por facultativos o ayudantes sanitarios y cualesquiera otras personas y Entidades físicas o jurídicas que tuvieran relación con la elaboración, distribución, promoción, información, publicidad y venta de dichos productos, salvo que dichas aportaciones, que lo serán siempre en metálico, se apliquen exclusivamente a las actividades de índole puramente científica, tales como conferencias, lecciones, coloquios, proyecciones y publicaciones, siendo los fabricantes y/o los distribuidores de los productos responsables del destino dado a sus aportaciones, independientemente de la responsabilidad que corresponde a los organizadores de los referidos actos. No se considerarán vulneraciones a esta prohibición aquellas actividades que supongan una labor divulgadora o de promoción y contenido científico, relacionadas con "stands" de información o manifestaciones similares.
Los premios, becas y viajes de estudio serán destinados a profesionales y distribuidos, o, en su caso, adjudicados, por Entidades como el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Reales Academias, Juntas de Facultades, Corporaciones profesionales y otras, de forma que éstos los sometan a las condiciones previstas por sus reglamentos y/o a las decisiones exclusivas de sus tribunales.
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A partir de: 2 diciembre 1988Apartado 16 del Artículo 20 redactado por Artículo 1 del R.D. 1426/1988, 25 de noviembre, por el que se modifica la reglamentación tecnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales en lo que se refiere al etiquetado y publicidad de los mismos y a la venta de los productos destinados a los enfermos celiacos («B.O.E.» 1 diciembre).