Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestaci髇 de servicios de comunicaciones electr髇icas, el servicio universal y la protecci髇 de los usuarios
- 觬gano MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
- Publicado en BOE n鷐. 102 de 29 de Abril de 2005
- Vigencia desde 30 de Abril de 2005. Revisi髇 vigente desde 07 de Abril de 2009 hasta 29 de Agosto de 2009
T蚑ULO V
Obligaciones de car醕ter p鷅lico. Secreto de las comunicaciones y protecci髇 de los datos personales

CAP蚑ULO I
Protecci髇 de los datos personales en la explotaci髇 de redes y en la prestaci髇 de los servicios de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico
SECCI覰 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art韈ulo 61 羗bito de aplicaci髇
1. Este cap韙ulo tiene por objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de car醕ter t閏nico de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en relaci髇 con la protecci髇 de los datos personales en la explotaci髇 de redes y en la prestaci髇 de los servicios de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico. Lo regulado en este cap韙ulo es de aplicaci髇 al tratamiento de los datos personales en la prestaci髇 de servicios de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico y en la explotaci髇 de redes p鷅licas de comunicaciones electr髇icas, as como en las actividades que realicen los sujetos a los que se refiere el art韈ulo 51.c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en los supuestos en que este resulte de aplicaci髇.
2. Las disposiciones sobre visualizaci髇 y limitaci髇 de la identificaci髇 de la l韓ea de origen y de la l韓ea conectada y sobre el desv韔 autom醫ico de llamadas se aplicar醤, en los t閞minos establecidos en la secci髇 3. de este cap韙ulo, a las l韓eas de abonados conectadas a centrales digitales y, cuando sea t閏nicamente posible y no exija una inversi髇 desproporcionada por el operador, a las l韓eas de abonados conectadas a centrales anal骻icas. Los operadores deber醤 obtener del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la autorizaci髇 correspondiente para quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre visualizaci髇 y limitaci髇 de la identificaci髇 de la l韓ea de origen y conectada y sobre desv韔 autom醫ico de llamadas.
3. No ser de aplicaci髇 lo establecido en este cap韙ulo cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario adoptar medidas para la protecci髇 de la seguridad p鷅lica, la seguridad del Estado, la aplicaci髇 del derecho penal y la interceptaci髇 legal de las comunicaciones electr髇icas para cualesquiera de estos fines.
Art韈ulo 62 Protecci髇 y seguridad de los datos personales
1. Los sujetos obligados a los que se refiere el art韈ulo 51 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, deber醤 garantizar la protecci髇 de los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los t閞minos establecidos en este reglamento y en la legislaci髇 vigente.
2. Los operadores deber醤 adoptar las medidas t閏nicas y de gesti髇 adecuadas para preservar la seguridad en la explotaci髇 de su red o en la prestaci髇 de sus servicios, para garantizar los niveles de protecci髇 de los datos de car醕ter personal establecidos en este reglamento y dem醩 normativa aplicable.
En caso de que exista un riesgo particular de violaci髇 de la seguridad de la red p鷅lica de comunicaciones electr髇icas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electr髇icas informar a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del 醡bito de las medidas que deber tomar el prestador del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicaci髇 de los posibles costes.
Art韈ulo 63 R間imen jur韉ico
La protecci髇 de los datos personales vinculados a las redes y servicios de comunicaciones electr髇icas se regir por lo dispuesto en el art韈ulo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, por este t韙ulo V y, en lo no previsto por aquellas normas, por lo dispuesto en legislaci髇 vigente sobre protecci髇 de los datos de car醕ter personal.
Art韈ulo 64 Definiciones
A los efectos de este t韙ulo, se entiende por:
- a) Datos de tr醘ico: cualquier dato tratado a efectos de la conducci髇 de una comunicaci髇 a trav閟 de una red de comunicaciones electr髇icas o a efectos de su facturaci髇.
- b) Datos de localizaci髇: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electr髇icas que indique la posici髇 geogr醘ica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electr髇icas disponible para el p鷅lico.
- c) Comunicaci髇: cualquier informaci髇 intercambiada o conducida entre un n鷐ero finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electr髇icas disponible para el p鷅lico. No se incluye en la presente definici髇 la informaci髇 conducida, como parte de un servicio de radiodifusi髇 al p鷅lico, a trav閟 de una red de comunicaciones electr髇icas, excepto en la medida en que la informaci髇 pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la informaci髇.
- d) Llamada: una conexi髇 establecida por medio de un servicio telef髇ico disponible para el p鷅lico que permita la comunicaci髇 bidireccional en tiempo real.
- e) Servicio con valor a馻dido: todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tr醘ico o datos de localizaci髇 distintos de los de tr醘ico que vaya m醩 all de lo necesario para la transmisi髇 de una comunicaci髇 o su facturaci髇.
- f) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos t閏nicos de car醕ter automatizado o no, que permitan la recogida, grabaci髇, conservaci髇, elaboraci髇, modificaci髇, bloqueo y cancelaci髇, as como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- g) Facilidad de identificaci髇 de la l韓ea de origen: la prestaci髇 que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la informaci髇 del n鷐ero telef髇ico de la l韓ea desde donde se origina esa comunicaci髇.
- h) Facilidad de identificaci髇 de l韓ea conectada: la prestaci髇 que permite que el usuario que origina la llamada obtenga informaci髇 del n鷐ero telef髇ico de la l韓ea a la que ha sido conectada su llamada.
SECCI覰 2
LOS DATOS DE CAR罜TER PERSONAL EN RELACI覰 CON DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTR覰ICAS
Art韈ulo 65 Datos personales sobre el tr醘ico y la facturaci髇
1. Los operadores deber醤 eliminar o hacer an髇imos los datos de car醕ter personal sobre el tr醘ico referidos a una comunicaci髇 y relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicaci髇, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisi髇, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los datos de tr醘ico que fueran necesarios para realizar la facturaci髇 y los pagos de las interconexiones podr醤 ser tratados 鷑icamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislaci髇 aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deber醤 eliminar o hacer an髇imos los datos de car醕ter personal, en los t閞minos del apartado 1.
3. Asimismo, los operadores podr醤 tratar los datos de tr醘ico con fines de promoci髇 comercial de servicios de comunicaciones electr髇icas o para la prestaci髇 de servicios con valor a馻dido, en la medida y durante el tiempo necesarios para la prestaci髇 de tales servicios o su promoci髇 comercial, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento informado.
A estos efectos, los sujetos obligados deber醤 dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelaci髇 al inicio de la promoci髇 o de la prestaci髇 del servicio con valor a馻dido, informarles del tipo de servicios para los que se efectuar el tratamiento, los tipos de datos que ser醤 objeto de tratamiento y la duraci髇 que tendr y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de los datos. Esta comunicaci髇, que deber efectuarse a trav閟 de un medio que garantice su recepci髇 por parte del abonado, podr llevarse a cabo de forma conjunta a la facturaci髇 del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.
Deber facilitarse al interesado un medio sencillo y que no implique ingreso alguno para el sujeto obligado para manifestar su negativa al tratamiento de los datos. En particular, se considerar ajustado a este reglamento el procedimiento en el que tal negativa pueda efectuarse mediante un env韔 prefranqueado al sujeto obligado o la llamada a un n鷐ero telef髇ico gratuito o a los servicios de atenci髇 al cliente que aquel hubiera establecido.
Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud este no se hubiese pronunciado al respecto, se entender que consiente el tratamiento de los datos de tr醘ico para esta finalidad, siempre que as se hubiera hecho constar en la informaci髇 dirigida al abonado.
En todo caso, los abonados dispondr醤 de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de tr醘ico al que se refiere este apartado.
4. El operador deber informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tr醘ico que son tratados y de la duraci髇 de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos previstos en el apartado 3.
5. El tratamiento de los datos de tr醘ico, de conformidad con los apartados anteriores, s髄o podr realizarse por las personas que act鷈n bajo la autoridad del operador prestador del servicio o explotador de la red que se ocupen de la facturaci髇 o de la gesti髇 del tr醘ico, de las solicitudes de informaci髇 de los clientes, de la detecci髇 de fraudes, de la promoci髇 comercial de los servicios de comunicaciones electr髇icas, de la prestaci髇 de un servicio con valor a馻dido o de suministrar la informaci髇 requerida por los jueces y tribunales, por el Ministerio Fiscal o por los 髍ganos o entidades que pudieran reclamarla en virtud de las competencias atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
En todo caso, dicho tratamiento deber limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
Art韈ulo 66 Protecci髇 de los datos personales en la facturaci髇 desglosada
Los abonados tendr醤 derecho a recibir facturas no desglosadas cuando as lo soliciten a los operadores que, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, tengan la obligaci髇 de prestar dicho servicio.
Asimismo, por resoluci髇 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇, se fijar醤 las distintas modalidades de presentaci髇 de la facturaci髇 desglosada que los abonados pueden solicitar a los operadores, tales como la supresi髇 de un determinado n鷐ero de cifras en la factura de los n鷐eros a los que se ha llamado o la no aparici髇 en la factura de los n鷐eros a los que se llama cuando el pago se haga con tarjeta de cr閐ito, como mecanismos de garant韆 de la utilizaci髇 an髇ima o estrictamente privada del servicio.
Las llamadas que tengan car醕ter gratuito para el abonado que efect鷄 la llamada, incluidas las llamadas a los n鷐eros de asistencia, no figurar醤 en las facturas detalladas del abonado que efect鷄 la llamada.
Art韈ulo 67 Gu韆s de servicios de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico
1. Los sujetos obligados deber醤 informar gratuitamente a sus abonados antes de incluir o facilitar sus datos a otra entidad con destino a su inclusi髇 en cualquier tipo de gu韆 de abonados, impresa o electr髇ica, disponible al p鷅lico o accesible a trav閟 de servicios de informaci髇 o de consulta sobre ella, de la finalidad de dicha gu韆, as como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de b鷖queda incorporadas en sus versiones electr髇icas. Dicha informaci髇 a los abonados deber producirse al menos con un mes de antelaci髇 a que los datos sean incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusi髇, y se les deber solicitar su consentimiento, en los t閞minos establecidos en los apartados siguientes.
2. Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el art韈ulo 30.4 sean incluidos por primera vez en alg鷑 tipo de gu韆 o facilitados a otra entidad para su inclusi髇 en ella o para la prestaci髇 de servicios de informaci髇 o de consulta sobre ella, ser preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entender que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusi髇 de tales datos, con indicaci髇 expresa de cu醠es ser醤 estos, el modo en que ser醤 incluidos en la gu韆 y su finalidad, y este le responda dando su aceptaci髇. Tambi閚 se producir cuando este se dirija por escrito a su operador solicit醤dole que sus datos figuren en la gu韆.
Si el abonado no hubiese dado su consentimiento expreso, se entender que no acepta que se publiquen en la gu韆 correspondiente sus datos.
Una vez otorgado el consentimiento conforme al p醨rafo anterior, para las sucesivas inclusiones de dichos datos en la gu韆 o su entrega a otra entidad para su inclusi髇 en ella o para la prestaci髇 de servicios de informaci髇 o de consulta sobre ella, bastar con que, en el plazo de un mes, en la comunicaci髇 en la que se solicita el consentimiento, el abonado no se oponga expresamente a dicha inclusi髇.
3. La inclusi髇 en una gu韆, impresa o electr髇ica, de cualquier dato distinto de los previstos en el art韈ulo 30.4 exigir el consentimiento expreso del abonado para ello, tanto la primera vez como las sucesivas inclusiones.
A estos efectos, se entender que existe consentimiento expreso de un abonado cuando este se dirija por escrito a quien elabora la gu韆 o a quien facilita sus datos personales a otra entidad con esa finalidad y le solicite que ampl韊 sus datos personales que figuran en la gu韆. Tambi閚 se producir cuando quien elabora la gu韆 o a quien facilita sus datos personales a otra entidad con esa finalidad solicite al abonado su consentimiento para la inclusi髇 de tales datos, indicando expresamente cu醠es ser醤 estos, el modo en que ser醤 incluidos en la gu韆 y su finalidad, y este le responda dando su aceptaci髇.
Si el abonado no hubiese dado su consentimiento expreso, se entender que no acepta que se publiquen en la gu韆 correspondiente otros datos que no sean los que se establecen en el p醨rafo primero de este apartado.
4. Los abonados tendr醤 derecho a que sus datos que aparezcan en la gu韆 no sean utilizados con fines de publicidad o prospecci髇 comercial y a que as conste de forma clara en la gu韆. Del mismo modo tendr醤 derecho a que se omita parcialmente su direcci髇 o alg鷑 otro dato, en los t閞minos que haya estipulado su proveedor. Asimismo, podr醤 ejercer los derechos de acceso, rectificaci髇, cancelaci髇 y oposici髇, en los t閞minos previstos en la legislaci髇 vigente en materia de protecci髇 de datos de car醕ter personal.
El ejercicio de los derechos a los que se refiere este apartado no deber implicar ingreso alguno para el sujeto obligado.
Los abonados que hayan ejercido su derecho a no figurar en las gu韆s tendr醤 derecho a recibir la informaci髇 adicional a la que se refiere el p醨rafo primero del apartado 2 del art韈ulo 71.
5. La gu韆 a la que se refiere el art韈ulo 30 dejar de tener el car醕ter de fuente accesible al p鷅lico cuando se publique la siguiente actualizaci髇. El resto de gu韆s perder醤 dicho car醕ter con la siguiente actualizaci髇 o, en su defecto, tras el transcurso del plazo de un a駉 desde su 鷏tima publicaci髇, con independencia del formato en que se hayan elaborado.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores en relaci髇 con las gu韆s de abonados ser de aplicaci髇 a los datos utilizados para la prestaci髇 de servicios de consulta sobre n鷐eros de abonado.
Art韈ulo 68 Prestaci髇 de los servicios de elaboraci髇 de gu韆s de abonados y de consulta telef髇ica sobre n鷐eros de abonado
1. La elaboraci髇 y comercializaci髇 de las gu韆s de abonados a los servicios de comunicaciones electr髇icas y la prestaci髇 de servicios de consulta telef髇ica sobre n鷐eros de abonado se realizar en r間imen de libre competencia.
2. La Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones deber suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar gu韆s telef髇icas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telef髇ica sobre n鷐eros de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con lo establecido en este reglamento, con las instrucciones que, en su caso, dicte la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones y con lo que a tal efecto se establezca por orden ministerial.
Los datos referentes a los abonados que hubieran ejercido su derecho a no figurar en las gu韆s accesibles al p鷅lico 鷑icamente se proporcionar醤 a las entidades titulares del servicio de atenci髇 de llamadas de emergencia. A estos efectos, se entender que los servicios de llamadas de emergencia son los prestados a trav閟 del n鷐ero 112 y aquellos otros que determine la Secretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇.
El suministro se realizar a solicitud expresa de la entidad interesada y previa resoluci髇 motivada de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe de la Agencia Espa駉la de Protecci髇 de Datos, en la que se reconozca que la entidad re鷑e los requisitos para acceder a los datos y se establezcan las condiciones de suministro y de utilizaci髇 de los datos suministrados.

3. Las entidades que reciban los datos de la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones estar醤 obligadas a la prestaci髇 de los servicios que motivan la comunicaci髇 de los datos, a la utilizaci髇 de los datos comunicados 鷑ica y exclusivamente para dicha prestaci髇 y a la utilizaci髇 para ello de la 鷏tima versi髇 actualizada de los datos que se encuentre disponible.
En caso de que en el plazo de seis meses desde el reconocimiento del derecho de la entidad solicitante al acceso a los datos del abonado esta no hubiera iniciado la prestaci髇 de los servicios en virtud de los cuales se acord el suministro de la informaci髇, o se comprobase que con posterioridad al reconocimiento del derecho los datos se utilizan para otras finalidades distintas o son empleados de forma distinta a la establecida por la Comisi髇 del Mercado de las Telecomunicaciones, esta, previo informe de la Agencia Espa駉la de Protecci髇 de Datos, dictar una resoluci髇 motivada que revoque, en su caso, la resoluci髇 por la que se reconoci el derecho de acceso a los datos.
Si se acordase la revocaci髇 de la resoluci髇 por la que se reconoci el derecho de acceso a los datos, la entidad interesada deber proceder a la supresi髇 inmediata de los datos que le hubieran sido comunicados, as como cualquier copia de estos.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Espa駉la de Protecci髇 de Datos por la legislaci髇 vigente en materia de protecci髇 de datos de car醕ter personal.
Art韈ulo 69 Llamadas no solicitadas para fines de venta directa
1. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efect鷈n mediante sistemas de llamada autom醫ica, a trav閟 de servicios de comunicaciones electr髇icas, sin intervenci髇 humana (aparatos de llamada autom醫ica) o facs韒il (fax), s髄o podr醤 realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento previo, expreso e informado.
El incumplimiento de lo establecido en el p醨rafo anterior ser sancionado de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 38.3.c), o en el art韈ulo 38.4.d) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci髇 y de comercio electr髇ico.
2. Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efect鷈n mediante sistemas distintos de los establecidos en el apartado anterior podr醤 efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, para realizar las llamadas a las que este se refiere a quienes hubiesen decidido no figurar en las gu韆s de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico o a los que hubiesen ejercido su derecho a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o prospecci髇 comercial, ser preciso contar con el consentimiento expreso de aqu閘los.
Art韈ulo 70 Datos de localizaci髇 distintos de los datos de tr醘ico
1. En el caso de que puedan tratarse datos de localizaci髇, distintos de los datos de tr醘ico, relativos a los usuarios o abonados de redes p鷅licas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico, s髄o podr醤 tratarse estos datos si se hacen an髇imos, o previo consentimiento expreso de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestaci髇 de un servicio con valor a馻dido.
A estos efectos, los sujetos obligados deber醤 dirigirse a los usuarios o abonados, al menos, con un mes de antelaci髇 al inicio de la prestaci髇 del servicio con valor a馻dido, e informarles del tipo de datos de localizaci髇 distintos de los datos de tr醘ico que ser醤 tratados, de la finalidad y duraci髇 del tratamiento y de si los datos se transmitir醤 a un tercero a los efectos de la prestaci髇 del servicio con valor a馻dido, y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de los datos. Esta comunicaci髇, que deber efectuarse por un medio que garantice su recepci髇 por el usuario o abonado, podr llevarse a cabo de forma conjunta a la facturaci髇 del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.
Se entender que existe consentimiento expreso cuando el usuario o el abonado se dirijan al sujeto obligado y le soliciten la prestaci髇 de los servicios con valor a馻dido que exijan el tratamiento de sus datos de localizaci髇.
En todo caso, los usuarios o abonados deber醤 contar con la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de localizaci髇 distintos de los de tr醘ico al que se refiere este apartado, as como de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para cada conexi髇 a la red o para cada transmisi髇 de una comunicaci髇.
2. Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localizaci髇 distintos de los datos de tr醘ico, el usuario o abonado deber seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexi髇 a la red o para cada transmisi髇 de una comunicaci髇.
3. S髄o podr醤 encargarse del tratamiento de datos de localizaci髇 distintos de los datos de tr醘ico de conformidad con los apartados 1 y 2 las personas que act鷈n bajo la autoridad del operador de las redes p鷅licas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico o del tercero que preste el servicio con valor a馻dido, y dicho tratamiento deber limitarse a lo necesario a efectos de la prestaci髇 del servicio con valor a馻dido.
4. No obstante lo dispuesto en este art韈ulo, los operadores facilitar醤 los datos de localizaci髇 distintos a los datos de tr醘ico a las entidades autorizadas para la atenci髇 de las de urgencia, cuando el destino de las llamadas corresponda a tales entidades.
SECCI覰 3
PROTECCI覰 DE LOS DATOS PERSONALES EN LOS SERVICIOS AVANZADOS DE TELEFON虯
Art韈ulo 71 Visualizaci髇 y restricci髇 de la l韓ea de origen y conectada
1. Lo establecido en este cap韙ulo ser de aplicaci髇 a los operadores que presten servicios telef髇icos disponibles al p鷅lico con las facilidades de identificaci髇 de la l韓ea de origen e identificaci髇 de la l韓ea conectada.
2. Los operadores citados en el apartado 1 informar醤 individualmente a cada uno de sus abonados, con 15 d韆s de antelaci髇 al inicio de la prestaci髇 de las facilidades de identificaci髇 de la l韓ea de origen y de la l韓ea conectada, de las caracter韘ticas de dichas facilidades. En particular, en la informaci髇 dirigida a los abonados que hubieran decidido no aparecer en las gu韆s, poni閚dose de manifiesto la especial situaci髇 del abonado, deber detallarse el modo en que la utilizaci髇 de las mencionadas facilidades puede afectar a la protecci髇 de su intimidad y a su derecho a la protecci髇 de sus datos de car醕ter personal.
Los operadores deber醤 someter la comunicaci髇 que vayan a utilizar para informar a los abonados a informe de la Agencia Espa駉la de Protecci髇 de Datos.
Los operadores ofrecer醤 a los abonados un servicio de atenci髇 r醦ido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que comuniquen, en su caso, la configuraci髇 y opciones elegidas para 閟tas.
Los operadores que vayan a prestar las facilidades de identificaci髇 de la l韓ea de origen o de la l韓ea conectada deber醤 remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Agencia Espa駉la de Protecci髇 de Datos, con car醕ter previo a la prestaci髇 de estas facilidades, un documento que recoja las caracter韘ticas y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendr醤 obligaci髇 de comunicar, de manera previa a su aplicaci髇, las posteriores variaciones de las caracter韘ticas de sus ofertas.
Art韈ulo 72 Supresi髇 en origen, llamada a llamada, de la identificaci髇 de la l韓ea de origen
Los operadores citados en el apartado 1 del art韈ulo anterior que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificaci髇 de la l韓ea de origen deber醤, necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificaci髇 de la l韓ea de origen.
La supresi髇 en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificaci髇 de la l韓ea de origen en las redes telef髇icas p鷅licas fijas se realizar mediante la marcaci髇 de un c骴igo en los accesos telef髇icos que se realicen a trav閟 de estas redes.
A los efectos de lo establecido en el p醨rafo anterior, la Secretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇 atribuir un n鷐ero corto como c骴igo para la supresi髇 en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificaci髇 de la l韓ea de origen.
La supresi髇 en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificaci髇 de la l韓ea de origen en las redes de telefon韆 m髒il, en su modalidad GSM y en la red digital de servicios integrados deber realizarse mediante la marcaci髇 de c骴igos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa t閏nica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones t閏nicas nacionales.
La marcaci髇 de los c骴igos mencionados en los p醨rafos anteriores deber realizarse de manera previa al de selecci髇 de operador, en su caso, y al n鷐ero del abonado destinatario de la llamada.
No obstante lo anterior, la prestaci髇 de la telefon韆 rural de acceso celular basada en tecnolog韆 anal骻ica no estar sujeta a la obligaci髇 establecida en este art韈ulo.
Art韈ulo 73 Supresi髇 en origen por l韓ea de la identificaci髇 de la l韓ea de origen
Los operadores citados en el apartado 1 del art韈ulo 71, que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificaci髇 de la l韓ea de origen, deber醤 necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir de forma autom醫ica en todas sus llamadas la identificaci髇 de su l韓ea.
Los abonados podr醤, de manera gratuita, activar o desactivar dicha supresi髇 autom醫ica dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de informaci髇 referida en el apartado 3 del art韈ulo 71. Posteriormente, el abonado podr, de manera gratuita, realizar dicha operaci髇 una vez por cada per韔do de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones m醩 frecuentes, los operadores podr醤 establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podr醤 establecer cuotas peri骴icas o precios por otros conceptos distintos de este 鷏timo en la prestaci髇 de la supresi髇 autom醫ica de la identificaci髇 de la l韓ea de origen.
Art韈ulo 74 C骴igo de selecci髇 de operador
Cuando en el establecimiento de una comunicaci髇 se haya realizado una selecci髇 de operador mediante la marcaci髇 de c骴igo, 閟te no deber visualizarse en destino.
Art韈ulo 75 Supresi髇 en destino de la identificaci髇 de la l韓ea de origen
Cuando los operadores citados en el apartado 1 del art韈ulo 71 ofrezcan en destino la identificaci髇 de la l韓ea de origen, deber醤 ofrecer al abonado que recibe la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la visualizaci髇 de la identificaci髇 de la l韓ea de origen en las llamadas recibidas.
Los abonados podr醤, de manera gratuita, activar o desactivar la supresi髇 de la visualizaci髇 en destino de la l韓ea de origen dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de informaci髇 referida en el apartado 3 del art韈ulo 71. Posteriormente, el abonado podr, de manera gratuita, realizar dicha operaci髇 una vez por cada per韔do de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones m醩 frecuentes, los operadores podr醤 establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podr醤 establecer cuotas peri骴icas o precios por otros conceptos distintos de este 鷏timo en la prestaci髇 de la supresi髇 autom醫ica de la identificaci髇 en destino de la l韓ea de origen.
Art韈ulo 76 Filtrado en destino de llamadas sin identificaci髇
Cuando los operadores citados en el apartado 1 del art韈ulo 71 ofrezcan en destino la identificaci髇 de la l韓ea de origen y 閟ta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, deber醤 ofrecer al abonado que recibe la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualizaci髇 de la identificaci髇 de la l韓ea de origen.
Art韈ulo 77 Eliminaci髇 de la supresi髇 en origen de la identificaci髇 de l韓ea de origen
Los operadores citados en el apartado 1 del art韈ulo 71 eliminar醤 las marcas de supresi髇 en origen de la identificaci髇 de la l韓ea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a trav閟 del n鷐ero 112 y otras autorizadas para la atenci髇 de las de emergencia o a las relacionadas con la seguridad p鷅lica o la defensa nacional. La aplicaci髇 del mecanismo de eliminaci髇 de marcas de supresi髇 en origen de la identificaci髇 de la l韓ea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a trav閟 del n鷐ero 112 deber ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, mediante resoluci髇 de la Secretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇.
La aplicaci髇 del mecanismo de eliminaci髇 de marcas de supresi髇 en origen de la identificaci髇 de la l韓ea de origen por motivos de seguridad p鷅lica o defensa nacional se realizar cuando as lo establezca por resoluci髇 el Ministerio competente en dichas materias. La resoluci髇 se tramitar y aprobar siguiendo los principios de transparencia y proporcionalidad, y ser comunicada a la Secretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇 y al resto de Autoridades de Reglamentaci髇 a que se refiere el art韈ulo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Asimismo, se podr醤 eliminar por un per韔do de tiempo limitado las marcas de supresi髇 en origen de la identificaci髇 de la l韓ea de origen cuando el abonado haya solicitado la identificaci髇 de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protecci髇 y suspensi髇 de las garant韆s del secreto de las comunicaciones.
Art韈ulo 78 Supresi髇 permanente en destino de la identidad de la l韓ea de origen
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podr establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificaci髇 de la l韓ea de origen.
Art韈ulo 79 Supresi髇 de la identificaci髇 de la l韓ea conectada
Cuando los operadores citados en el apartado 1 del art韈ulo 71 ofrezcan la facilidad de identificaci髇 de la l韓ea conectada, el abonado que recibe la llamada deber tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la visualizaci髇 al usuario que realiza la llamada de la identidad de la l韓ea conectada.
Art韈ulo 80 Caracter韘ticas t閏nicas
Los operadores citados en el apartado 1 del art韈ulo 71 aplicar醤, de manera general y siempre que sea factible, para la implantaci髇 de las facilidades de identificaci髇 de la l韓ea de origen y de la l韓ea conectada, las normas t閏nicas comunitarias que sean de aplicaci髇. En su defecto, aplicar醤 las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a falta de 閟tas, las adoptadas por organismos internacionales de normalizaci髇. En ausencia de todas las anteriores, se tendr醤 en cuenta las normas nacionales.
En cualquier caso, dichos operadores pondr醤 a disposici髇 de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas, de manera neutral, transparente y no discriminatoria, informaci髇 actualizada sobre las caracter韘ticas y normas t閏nicas aplicadas para la implantaci髇 en sus redes de las facilidades de identificaci髇 de la l韓ea de origen y de la l韓ea conectada. En lo que se refiere a la informaci髇 que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales, 閟ta deber contener un nivel de detalle suficiente que permita el dise駉 de equipos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las facilidades de identificaci髇 de la l韓ea de origen y de la l韓ea conectada.
Art韈ulo 81 Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes interconectadas
1. En el caso de que las redes de varios operadores est閚 interconectadas, ser responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada la generaci髇 y entrega en el punto de interconexi髇 de la identidad de la l韓ea de origen y el respeto de la posible marca de supresi髇 que haya sido introducida por el usuario.
El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificaci髇 de la l韓ea de origen deber hacerlo atendiendo a la informaci髇 recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los art韈ulos anteriores.
2. Igualmente, en la prestaci髇 de la facilidad de identificaci髇 de la l韓ea conectada, los operadores de las redes origen o destino de las llamadas ser醤 responsables de la correcta provisi髇 de las funcionalidades espec韋icas que correspondan a su red.
El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tr醤sito de las llamadas deber transmitir en cada caso y de manera transparente la identidad de la l韓ea de origen o de la l韓ea conectada y sus marcas asociadas.
3. El env韔 de la informaci髇 sobre la identidad de la l韓ea de origen en la interconexi髇 internacional con terceros pa韘es s髄o se realizar hacia aquellos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de car醕ter personal. La relaci髇 de pa韘es a los que puede ser enviada informaci髇 sobre la identidad de la l韓ea de origen se establecer por el Director de la Agencia Espa駉la de Protecci髇 de Datos, previo informe de la Secretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇.
Art韈ulo 82 Desv韔 autom醫ico de llamadas
Los operadores a los que se refiere el apartado 1 del art韈ulo 71 deber醤 ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de evitar el desv韔 autom醫ico de llamadas a su terminal por parte de un tercero.
CAP蚑ULO II
La interceptaci髇 legal de las comunicaciones
SECCI覰 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art韈ulo 83 Objeto
Es objeto de este cap韙ulo el establecimiento del procedimiento que debe seguirse y las medidas que deber醤 adoptar, de conformidad con el art韈ulo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores que presten o est閚 en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico o de establecer o explotar redes p鷅licas de comunicaciones electr髇icas.
Las 鷑icas interceptaciones que estar醤 obligados a realizar los sujetos a los que se refiere el art韈ulo 85 son las dispuestas en el art韈ulo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Org醤ica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y en otras normas con rango de ley org醤ica.
Art韈ulo 84 Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en este cap韙ulo, los t閞minos definidos en este art韈ulo tendr醤 el significado siguiente:
- a) Interceptaci髇 legal: medida establecida por ley y adoptada por una autoridad judicial que acuerda o autoriza el acceso o la transmisi髇 de las comunicaciones electr髇icas de una persona, y la informaci髇 relativa a la interceptaci髇, a los agentes facultados, sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- b) Interfaz de interceptaci髇: localizaci髇 f韘ica o l骻ica dentro de las instalaciones de los sujetos obligados en la que se proporcionan las comunicaciones electr髇icas interceptadas y la informaci髇 relativa a la interceptaci髇 a los agentes facultados. La interfaz de interceptaci髇 no es necesariamente un 鷑ico punto fijo.
- c) Orden de interceptaci髇 legal: resoluci髇 acordada por una autoridad judicial por la que se acuerda o autoriza la adopci髇 de una medida de interceptaci髇 legal o se ordena lo necesario para su ejecuci髇 t閏nica a los sujetos obligados o un agente facultado.
- d) Sujeto a la interceptaci髇: la persona o las personas designadas, o bien incluidas de forma individualizadas, en la orden de interceptaci髇 legal cuyas comunicaciones electr髇icas son objeto de la medida.
- e) Agente facultado: polic韆 judicial o personal del Centro Nacional de Inteligencia habilitado por una autoridad judicial para materializar una interceptaci髇 legal.
- f) Autoridad judicial: autoridad a la que la ley faculta para acordar o autorizar la adopci髇 y ordenar la ejecuci髇 t閏nica de una medida de interceptaci髇 legal.
- g) Centro de recepci髇 de las interceptaciones: instalaci髇 de los agentes facultados que recibe las comunicaciones electr髇icas interceptadas y la informaci髇 relativa a la interceptaci髇 de un determinado sujeto sometido a interceptaci髇.
- h) Itinerancia: situaci髇 en la que se presta un servicio de comunicaciones electr髇icas por una red distinta de la local en la que est inscrito el usuario.
- i) Identidad: etiqueta t閏nica que puede representar el origen o el destino de cualquier tr醘ico de comunicaciones electr髇icas, en general identificada mediante un n鷐ero de identidad de comunicaciones electr髇icas f韘ico (tal como un n鷐ero de tel閒ono) o un c骴igo de identidad de comunicaciones electr髇icas l骻ico o virtual (tal como un n鷐ero personal) que el abonado puede asignar a un acceso f韘ico caso a caso.
Art韈ulo 85 Sujetos obligados y obligaci髇 de colaborar
1. Estar醤 obligados a seguir los procedimientos y adoptar las medidas a las que se refiere el art韈ulo 83 los operadores que presten o est閚 en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico o de establecer o explotar redes p鷅licas de comunicaciones en Espa馻, con independencia de la naturaleza, 醡bito territorial y momento en que tuvo efecto su habilitaci髇.
Los operadores a los que se refiere el p醨rafo anterior estar醤 obligados a cumplir lo establecido en este cap韙ulo, aun en el caso de que s髄o presten en Espa馻 acceso a una red p鷅lica de comunicaciones electr髇icas, y todo aquel equipamiento susceptible de emplearse para realizar la interceptaci髇 se encuentre bajo la jurisdicci髇 de otro Estado.
2. Cualquier operador de red que ponga 閟ta a disposici髇 de un proveedor de servicios de comunicaciones electr髇icas deber colaborar con 閘 en el cumplimiento de los requisitos de este cap韙ulo.
Asimismo, cualquier otro proveedor de servicios de comunicaciones electr髇icas disponibles al p鷅lico que acuerde facilitar servicio de itinerancia con un proveedor principal estar obligado a colaborar con 閟te en el cumplimiento de los requisitos de este cap韙ulo.
Art韈ulo 86 Requisitos generales
1. Los sujetos obligados deber醤 tener sus equipos configurados de forma que puedan facilitar el acceso de los agentes facultados a todas las comunicaciones transmitidas, generadas para su transmisi髇 o recibidas por el sujeto de una interceptaci髇 legal y los datos de tr醘ico asociados a dicha comunicaci髇. Junto con las comunicaciones deber醤 poder facilitar la informaci髇 relativa a la interceptaci髇 que se enumera en el art韈ulo 88, aun cuando la comunicaci髇 quede en mero intento por no llegar a establecerse. La correspondencia entre una comunicaci髇 y la informaci髇 relativa a dicha interceptaci髇 se har de tal manera que se pueda establecer entre ambos una correlaci髇 inequ韛oca, siempre que sea t閏nicamente posible.
2. La interceptaci髇 a que se refiere el apartado anterior deber facilitarse para cualquier comunicaci髇 que tenga como origen o destino el punto de terminaci髇 de red o el terminal espec韋ico que se determine a partir de la orden de interceptaci髇 legal, incluso aunque est destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la informaci髇; asimismo, la interceptaci髇 podr realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicaci髇 temporal para comunicaciones desde locales p鷅licos. Cuando no exista una vinculaci髇 fija entre el sujeto de la interceptaci髇 y el terminal utilizado, este podr ser determinado din醡icamente cuando el sujeto de la interceptaci髇 lo active para la comunicaci髇 mediante un c骴igo de identificaci髇 personal.
3. Los sujetos obligados a los que hacen referencia los apartados anteriores deber醤 disponer de los medios t閏nicos y humanos que permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento.
Art韈ulo 87 Acceso a las comunicaciones electr髇icas
1. El acceso a una comunicaci髇 electr髇ica por el sujeto obligado se har excluyendo cualquier otra comunicaci髇 que no se incluya en el 醡bito de aplicaci髇 de la orden de interceptaci髇 legal.
2. El acceso se facilitar para todo tipo de comunicaciones electr髇icas, en particular, por su penetraci髇 y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefon韆 y de transmisi髇 de datos, se trate de comunicaciones de v韉eo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisi髇 de facs韒il.
3. El acceso facilitado servir tanto para la supervisi髇 como para la transmisi髇 a los centros de recepci髇 de las interceptaciones de la comunicaci髇 electr髇ica interceptada y la informaci髇 relativa a la interceptaci髇, y permitir obtener la se馻l con la que se realiza la comunicaci髇.
4. El acceso a las comunicaciones se facilitar aun cuando el sujeto de la interceptaci髇 utilice procedimientos para desviar las llamadas a otros servicios de comunicaciones electr髇icas o a otros puntos de terminaci髇 de red, o a otros terminales, y aun cuando las llamadas sean procesadas por proveedores de servicios de comunicaciones electr髇icas distintos de aquel al que se dirige la orden de interceptaci髇, siempre que se pueda discernir la comunicaci髇 que es objeto de la orden de interceptaci髇.
Art韈ulo 88 Informaci髇 relativa a la interceptaci髇
1. Los sujetos obligados deber醤 facilitar al agente facultado, salvo que por las caracter韘ticas del servicio no est閚 a su disposici髇 y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptaci髇 legal, de entre los que se relacionan a continuaci髇:
- a) Identidad o identidades -en la acepci髇 definida en el art韈ulo 84.i)- del sujeto objeto de la medida de la interceptaci髇.
- b) Identidad o identidades -en la acepci髇 definida en el art韈ulo 84.i)- de las otras partes involucradas en la comunicaci髇 electr髇ica.
- c) Servicios b醩icos utilizados.
- d) Servicios suplementarios utilizados.
- e) Direcci髇 de la comunicaci髇.
- f) Indicaci髇 de respuesta.
- g) Causa de finalizaci髇.
- h) Marcas temporales.
- i) Informaci髇 de localizaci髇.
- j) Informaci髇 intercambiada a trav閟 del canal de control o se馻lizaci髇.
2. Adem醩 de la informaci髇 relativa a la interceptaci髇 prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deber醤 facilitar al agente facultado, salvo que por las caracter韘ticas del servicio no est閚 a su disposici髇 y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicaci髇 que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:
- a) Identificaci髇 de la persona f韘ica o jur韉ica.
-
b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.
Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:
- c) N鷐ero de titular de servicio (tanto el n鷐ero de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electr髇icas del abonado).
- d) N鷐ero de identificaci髇 del terminal.
- e) N鷐ero de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.
- f) Direcci髇 de correo electr髇ico.
3. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deber醤 facilitar, salvo que por las caracter韘ticas del servicio no est a su disposici髇, informaci髇 de la situaci髇 geogr醘ica del terminal o punto de terminaci髇 de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios m髒iles, se proporcionar una posici髇 lo m醩 exacta posible del punto de comunicaci髇 y, en todo caso, la identificaci髇, localizaci髇 y tipo de la estaci髇 base afectada.
SECCI覰 2
REQUISITOS OPERACIONALES
Art韈ulo 89 Informaci髇 previa a la interceptaci髇
1. En el marco de la investigaci髇 legal a requerimiento de la autoridad judicial o cuando as lo determine una norma con rango legal, los sujetos obligados conforme al art韈ulo 85 pondr醤 a disposici髇 de la autoridad que lleve a cabo dicha investigaci髇, con car醕ter previo a la interceptaci髇 legal, informaci髇 actualizada relativa a los datos a que hace referencia el art韈ulo 90.
2. Con car醕ter previo a la ejecuci髇 de la orden de interceptaci髇 legal, los sujetos obligados deber醤 facilitar al agente facultado informaci髇 sobre los servicios y caracter韘ticas del sistema de telecomunicaci髇 que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptaci髇 y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus n鷐eros de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas f韘icas, o denominaci髇 y c骴igo de identificaci髇 fiscal en el caso de personas jur韉icas.
3. Los sujetos obligados conforme al art韈ulo 85 deben tener dispuesta la organizaci髇 necesaria que garantice el cumplimiento de la orden de interceptaci髇 legal en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 99. Para ello, deber醤 identificar la unidad habilitada para recibir una orden de interceptaci髇 que les sea notificada y establecer los procedimientos internos para dar soporte a las actuaciones necesarias.
Art韈ulo 90 Informaci髇 para la interceptaci髇
La interceptaci髇 se llevar a efecto si en la orden de interceptaci髇 legal se incluye, al menos, uno de los datos siguientes:
- a) La identificaci髇 del abonado o usuario sujeto a la interceptaci髇.
- b) La ubicaci髇 donde se encuentre un punto de terminaci髇 de red al que el operador da servicio.
- c) Un identificador de punto de terminaci髇 de red (direcci髇), o de terminal, al que el proveedor de servicios de comunicaciones electr髇icas da servicio.
- d) El c骴igo de identificaci髇 en caso de que sea el usuario el que active el terminal para la comunicaci髇.
- e) Cualquier otra identidad -en la acepci髇 definida en el art韈ulo 84.i)- que corresponda al sujeto especificado en la orden de interceptaci髇 legal.
Art韈ulo 91 Lugares para la interceptaci髇
Para delimitar las responsabilidades y asegurar mejor el secreto de las telecomunicaciones frente a terceras partes ajenas, su interceptaci髇 se realizar preferentemente en salas con acceso restringido que garantice la confidencialidad en los t閞minos del art韈ulo 92. En cualquier caso, se deber garantizar el secreto de las comunicaciones, para lo que deber醤 adoptarse las medidas t閏nicas necesarias.
Art韈ulo 92 Personal autorizado
Sin perjuicio de lo establecido en la legislaci髇 sobre protecci髇 de materias clasificadas, el sujeto obligado ser responsable de que s髄o el personal que haya sido expresamente autorizado pueda acceder a los mecanismos de interceptaci髇.
Art韈ulo 93 Confidencialidad
1. Todo documento relativo a las operaciones de interceptaci髇, al igual que cualquier informaci髇 relativa a procedimientos de interceptaci髇, ser de circulaci髇 restringida a las personas autorizadas de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo anterior y sin perjuicio de lo establecido en la legislaci髇 sobre materias clasificadas.
2. La interceptaci髇 se efectuar de manera que ni el sujeto a la interceptaci髇, ni ninguna persona no autorizada, pueda tener conocimiento de ella. En particular, las prestaciones del servicio deben ser las mismas que en ausencia de interceptaci髇, y ninguna alteraci髇 de 閟te puede permitir sospechar que se est realizando una interceptaci髇.
Art韈ulo 94 Acceso en tiempo real
La interceptaci髇 se realizar en tiempo real, sin m醩 retardo que el m韓imo imprescindible para realizar el encaminamiento y transmisi髇, e ininterrumpidamente durante el plazo establecido en la orden de interceptaci髇 legal. Si no se pudiera facilitar la informaci髇 relativa a la interceptaci髇 a la que se refiere el art韈ulo 88 en tiempo real por causa de fuerza mayor, se efectuar al finalizar la conexi髇 y, en todo caso, lo antes posible.
Art韈ulo 95 Interfaces de interceptaci髇
Los sujetos obligados deber醤 tener en todo momento preparadas una o m醩 interfaces a trav閟 de las cuales las comunicaciones electr髇icas interceptadas y la informaci髇 relativa a la interceptaci髇 se transmitir醤 a los centros de recepci髇 de las interceptaciones. Las caracter韘ticas de estas interfaces y el formato para la transmisi髇 de las comunicaciones interceptadas a estos centros estar醤 sujetas a las especificaciones t閏nicas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Art韈ulo 96 Se馻l en claro y calidad de la se馻l entregada
En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptaci髇 legal alg鷑 procedimiento de compresi髇, cifrado, digitalizaci髇 o cualquier otro tipo de codificaci髇, deber醤 entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.
Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepci髇 de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicaci髇.
Art韈ulo 97 Secreto de las comunicaciones
Las comunicaciones y la informaci髇 relativa a la interceptaci髇 s髄o se facilitar醤 al agente facultado. Para ello, los sujetos a los que se refiere el art韈ulo 85 pondr醤 todos los medios necesarios para impedir la manipulaci髇 de los mecanismos de interceptaci髇, y para garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la informaci髇 obtenida con la interceptaci髇.
Art韈ulo 98 Interceptaciones m鷏tiples y simult醤eas
1. Los sujetos obligados garantizar醤 que pueda llevarse a cabo de forma m鷏tiple m醩 de una interceptaci髇 legal en relaci髇 con una l韓ea, un usuario o abonado.
2. El n鷐ero m醲imo de interceptaciones simult醤eas que ha de ser capaz de proveer un operador de red o proveedor de servicio se establecer mediante orden ministerial.
Art韈ulo 99 Plazo de ejecuci髇 de la interceptaci髇
1. El plazo de ejecuci髇 de una orden de interceptaci髇 legal ser el fijado en ella. Cuando no se establezca plazo, las 髍denes se ejecutar醤 antes de las 12:00 horas del d韆 laborable siguiente al que el sujeto obligado reciba la orden de interceptaci髇 legal.
2. Cuando la orden de interceptaci髇 legal establezca la urgencia de su ejecuci髇, los sujetos obligados deber醤 ejecutarla con la mayor brevedad posible teniendo en cuenta lo dispuesto en la orden de interceptaci髇.
3. La activaci髇 del mecanismo de interceptaci髇 ser notificada al agente facultado por el medio que se acuerde entre dicho agente y el sujeto obligado.
Art韈ulo 100 Abono del coste de la interceptaci髇
El operador o proveedor de servicios de comunicaciones electr髇icas que haya realizado una interceptaci髇 legal tendr derecho a que se le abonen las cantidades en que haya incurrido por el uso de canales de comunicaci髇, temporales o permanentes, que establezca de modo espec韋ico para facilitar la transmisi髇 de las comunicaciones electr髇icas interceptadas y la informaci髇 relativa a la interceptaci髇 a los agentes facultados, teniendo en cuenta los precios que se apliquen en cada caso. En ning鷑 caso ser醤 objeto de compensaci髇 los gastos relativos a equipamientos espec韋icos para la interceptaci髇 de que, en su caso, tuviera que dotarse, toda vez que constituyen una carga accesoria a los deberes de la habilitaci髇 correspondiente.
Art韈ulo 101 Infracciones
1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrirse en la ejecuci髇 de las interceptaciones, el incumplimiento de las 髍denes de interceptaci髇 legal ser constitutivo de una infracci髇 sancionable de acuerdo con las previsiones del t韙ulo VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2. En la imposici髇 de la sanci髇 se valorar el retraso en la ejecuci髇 de la interceptaci髇 y otros perjuicios causados por el incumplimiento.