Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 151 de 24 de Junio de 2000
- Vigencia desde 25 de Junio de 2000. Revisión vigente desde 15 de Marzo de 2005 hasta 19 de Noviembre de 2005
TITULO II
Defensa de la competencia
CAPITULO I
Control de concentraciones
Artículo 29 Suspensión de la ejecución de la operación
Se modifica el artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15 Notificación de operaciones de concentración
1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la presente Ley deberá presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia previamente a su realización.
2. La operación de concentración no podrá llevarse a efecto, ni antes de ser notificada, ni antes de que la Administración manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma, o la subordine a la observancia de condiciones determinadas, en los términos establecidos en el artículo 17.
Cuando la operación de concentración se materialice mediante la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores, una vez autorizada la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se publicarán los anuncios relativos a la misma ni comenzará el plazo de aceptación en tanto no recaiga la autorización expresa o presunta de la Administración. En caso de que la suspensión de la ejecución se levante en los términos establecidos en el siguiente párrafo, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
El Ministro de Economía, en la resolución en la que se acuerde la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, podrá levantar la suspensión de la ejecución de la operación prevista en este apartado, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia, y a petición del notificante, que deberá presentarse junto con la notificación. La resolución se dictará previa ponderación de los perjuicios que de la suspensión se puedan derivar para la operación, y de los que de su ejecución se puedan generar para los competidores o para la libre concurrencia. La resolución en la que se levante la suspensión podrá supeditar su efectividad al cumplimiento de determinadas condiciones por parte del notificante. En todo caso, la operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17.
La ejecución de la operación en contravención de lo establecido en el presente apartado será sancionada con la multa establecida en el artículo 18.3 de la presente Ley, y no le será de aplicación a la misma la autorización tácita prevista en los artículos 15 bis, 2, y 17.2 de la presente Ley. La instrucción del expediente corresponderá al Servicio de Defensa de la Competencia y la imposición de la sanción al Ministro de Economía.
3. El hecho de la notificación será público.
4. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la notificación en la cual constarán, en todo caso, los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la operación.
5. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta al Servicio sobre si una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
6. La notificación de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, sea preceptiva la realización de una oferta pública de adquisición, será objeto de procedimiento específico determinado reglamentariamente.»

Artículo 30 Iniciación de oficio
Se modifica el apartado 4 del artículo 15 bis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. En el caso de que un proyecto u operación de concentración entre empresas que supera los umbrales establecidos en el artículo 14 de la presente Ley no hubiese sido notificado al Servicio, éste, de oficio, podrá requerir a las empresas para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin haber sido presentada la notificación, el Director del Servicio, oídas las partes, podrá imponer la sanción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley, así como acordar la iniciación de oficio del expediente de concentración.
No se beneficiarán de la posibilidad de una autorización tácita aquellas operaciones notificadas a requerimiento del Servicio.»

Artículo 31 Devengo de la tasa
Se modifica el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el artículo 15 de esta Ley, por la que se inicia la actividad o el expediente administrativo.»

Artículo 32 Plazo para el dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia
1. Se modifica el primer inciso del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Una vez remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, éste deberá emitir su dictamen sobre la operación antes de dos meses.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 bis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado de la siguiente forma:
«El Ministro de Economía, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia, remitirá al Tribunal de Defensa de la Competencia los expedientes de aquellos proyectos u operaciones de concentración notificados por los interesados que considere pueden obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, para que aquél, previa audiencia, en su caso, de los interesados dictamine al respecto.»

Artículo 33 Plazo para la decisión del Gobierno
Se modifica el artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17 Competencia del Gobierno
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia remitirá su dictamen al Ministro de Economía para que lo eleve al Gobierno, que en el plazo máximo de un mes podrá decidir:
- a) No oponerse a la operación de concentración.
- b) Subordinar su aprobación a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.
-
c) Declararla improcedente, estando facultado para:
- 1. Ordenar que no se proceda a la misma, en caso de que no se hubiera iniciado.
- 2. Ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración.
Si transcurrido el plazo de un mes desde que se reciba el dictamen del Tribunal o desde que finalice el plazo previsto para que éste emita su dictamen, el Consejo de Ministros no hubiere adoptado su decisión, la operación se entenderá tácitamente autorizada.»

CAPITULO II
Participaciones empresariales
Artículo 34 Limitación a la participación en más de un operador principal
Uno. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad.
Ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en un mismo mercado o sector.
Ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente.
Igualmente ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado o sector.
Las prohibiciones establecidas en este número no serán de aplicación cuando se trate de sociedades matrices que tengan la condición de operador principal respecto de sus sociedades dominadas en las que concurra la misma consideración, siempre que dicha estructura venga impuesta por el ordenamiento jurídico o sea consecuencia de una mera redistribución de valores o activos entre sociedades de un mismo grupo.
Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el apartado anterior son los siguientes:
-
a)
Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
A partir de: 6 julio 2007Letra a) del número dos del artículo 34 redactada por el número 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
- b) Producción y distribución de carburantes.
- c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
- d) Producción y suministro de gas natural.
- e) Telefonía portátil.
- f) Telefonía fija.
Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en este apartado.
La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de operadores principales a los que se refiere este artículo.

Tres. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones, participaciones u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:
- a) Entre las personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;
- b) Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;
- c) Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;
- d) Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre los que existan intereses cruzados;
- e) Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que haya concurrido alguna de las anteriores circunstancias en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Cuatro. Las personas físicas o jurídicas a las que se impute el exceso referido en el número primero o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según corresponda por razón de la materia, la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.
Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por una misma persona.
En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tengan la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado o sector.
Cinco. No obstante lo señalado en el número primero, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán autorizar, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones o la designación de miembros de los órganos de administración, siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos.
Reglamentariamente se determinará la forma y el procedimiento a través de los cuales se concederán las autorizaciones previstas en este número.Véase R.D. 1232/2001, 12 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del R.D.-ley 6/2000, 23 junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios («B.O.E.» 23 noviembre).
Seis. El incumplimiento de las restricciones impuestas en el número primero respecto del ejercicio de los derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración, siempre que no esté amparada en la excepción prevista en el número anterior, se considerará infracción muy grave y se sancionará con multa de hasta cincuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la suspensión automática a la que se refiere el número cuatro.
Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que adquieran las participaciones o designen miembros en los órganos de administración en contra de lo dispuesto en el número uno.
La competencia para instruir los expedientes sancionadores corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o la Comisión Nacional de Energía según se trate de conductas relacionadas con operadores en mercados o sectores sujetos a sus respectivos ámbitos de supervisión.
La competencia para imponer las sanciones corresponderá al Ministro de Economía.
Tanto las infracciones como las sanciones prescribirán a los tres años.
En todo lo demás, en especial en lo relativo a la tramitación de los expedientes sancionadores, se observará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas dictadas en su desarrollo.
El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar el importe de la multa prevista en este número.
Siete. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones están legitimadas, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones que se recogen en este artículo.
Ocho. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.



