Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
- 觬gano MINISTERIO DE CULTURA
- Publicado en BOE de 22 de Abril de 1996
- Vigencia desde 23 de Abril de 1996. Revisi髇 vigente desde 28 de Julio de 2006 hasta 23 de Junio de 2007
T蚑ULO VII
Programas de ordenador
Art韈ulo 95 R間imen jur韉ico
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regir por los preceptos del presente T韙ulo y, en lo que no est espec韋icamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Art韈ulo 96 Objeto de la protecci髇
1. A los efectos de la presente Ley se entender por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema inform醫ico para realizar una funci髇 o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresi髇 y fijaci髇.
A los mismos efectos, la expresi髇 programas de ordenador comprender tambi閚 su documentaci髇 preparatoria. La documentaci髇 t閏nica y los manuales de uso de un programa gozar醤 de la misma protecci髇 que este T韙ulo dispensa a los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador ser protegido 鷑icamente si fuese original, en el sentido de ser una creaci髇 intelectual propia de su autor.
3. La protecci髇 prevista en la presente Ley se aplicar a cualquier forma de expresi髇 de un programa de ordenador. Asimismo, esta protecci髇 se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa as como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema inform醫ico.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozar醤, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protecci髇 que pudiera corresponderles por aplicaci髇 del r間imen jur韉ico de la propiedad industrial.
4. No estar醤 protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.
Art韈ulo 97 Titularidad de los derechos
1. Ser considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jur韉ica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendr la consideraci髇 de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jur韉ica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboraci髇 entre varios autores ser醤 propiedad com鷑 y corresponder醤 a todos 閟tos en la proporci髇 que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotaci髇 correspondientes al programa de ordenador as creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponder醤, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protecci髇 se conceder a todas las personas naturales y jur韉icas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protecci髇 de los derechos de autor.
Art韈ulo 98 Duraci髇 de la protecci髇
1. Cuando el autor sea una persona natural la duraci髇 de los derechos de explotaci髇 de un programa de ordenador ser, seg鷑 los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el cap韙ulo I del T韙ulo III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jur韉ica la duraci髇 de los derechos a que se refiere el p醨rafo anterior ser de setenta a駉s, computados desde el d韆 1 de enero del a駉 siguiente al de la divulgaci髇 l韈ita del programa o al de su creaci髇 si no se hubiera divulgado.
Art韈ulo 99 Contenido de los derechos de explotaci髇
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotaci髇 de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al art韈ulo 97, incluir醤 el derecho de realizar o de autorizar:
- a) La reproducci髇 total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentaci髇, ejecuci髇, transmisi髇 o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducci髇 deber disponerse de autorizaci髇 para ello, que otorgar el titular del derecho.
- b) La traducci髇, adaptaci髇, arreglo o cualquier otra transformaci髇 de un programa de ordenador y la reproducci髇 de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
- c) Cualquier forma de distribuci髇 p鷅lica incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesi髇 del derecho de uso de un programa de ordenador se entender salvo prueba en contrario, que dicha cesi髇 tiene car醕ter no exclusivo e intransferible, presumi閚dose, asimismo, que lo es para satisfacer 鷑icamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Uni髇 Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotar el derecho de distribuci髇 de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Art韈ulo 100 L韒ites a los derechos de explotaci髇
1. No necesitar醤 autorizaci髇 del titular, salvo disposici髇 contractual en contrario, la reproducci髇 o transformaci髇 de un programa de ordenador incluida la correcci髇 de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilizaci髇 del mismo por parte del usuario leg韙imo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realizaci髇 de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podr impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilizaci髇.
3. El usuario leg韙imo de la copia de un programa estar facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorizaci髇 previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios impl韈itos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualizaci髇, ejecuci髇, transmisi髇 o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podr oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotaci髇 realice o autorice la realizaci髇 de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No ser necesaria la autorizaci髇 del titular del derecho cuando la reproducci髇 del c骴igo y la traducci髇 de su forma en el sentido de los p醨rafos a) y b) del art韈ulo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la informaci髇 necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que tales actos sean realizados por el usuario leg韙imo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
- b) Que la informaci髇 necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera f醕il y r醦ida, a disposici髇 de las personas a que se refiere el p醨rafo anterior.
- c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepci髇 contemplada en el apartado 5 de este art韈ulo ser aplicable siempre que la informaci髇 as obtenida:
- a) Se utilice 鷑icamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
- b) S髄o se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
- c) No se utilice para el desarrollo, producci髇 o comercializaci髇 de un programa sustancialmente similar en su expresi髇, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente art韈ulo no podr醤 interpretarse de manera que permitan que su aplicaci髇 perjudique de forma injustificada los leg韙imos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotaci髇 normal del programa inform醫ico.
Art韈ulo 101 Protecci髇 registral
Los derechos sobre los programas de ordenador, as como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podr醤 ser objeto de inscripci髇 en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinar醤 aquellos elementos de los programas registrados que ser醤 susceptibles de consulta p鷅lica.
Art韈ulo 102 Infracci髇 de los derechos
A efectos del presente T韙ulo y sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 100 tendr醤 la consideraci髇 de infractores de los derechos de autor quienes sin autorizaci髇 del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el art韈ulo 99 y en particular:
- a) Quienes pongan en circulaci髇 una o m醩 copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ileg韙ima.
- b) Quienes tengan con fines comerciales una o m醩 copias de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ileg韙ima.
- c) Quienes pongan en circulaci髇 o tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo 鷑ico uso sea facilitar la supresi髇 o neutralizaci髇 no autorizadas de cualquier dispositivo t閏nico utilizado para proteger un programa de ordenador.
Art韈ulo 103 Medidas de protecci髇
El titular de los derechos reconocidos en el presente T韙ulo podr instar las acciones y procedimientos que, con car醕ter general, se disponen en el T韙ulo I, Libro III de la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art韈ulo 104 Salvaguardia de aplicaci髇 de otras disposiciones legales
Lo dispuesto en el presente T韙ulo se entender sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protecci髇 de productos semiconductores o derecho de obligaciones.