Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptaci髇 del derecho vigente en materia de Entidades de Cr閐ito al de las Comunidades Europeas (Vigente hasta el 25 de Marzo de 2012).
- 觬gano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 30 de Junio de 1986
- Vigencia desde 20 de Julio de 1986. Esta revisi髇 vigente desde 28 de Julio de 2011 hasta 25 de Marzo de 2012
Sumario
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 1/1/2014
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RDL 14/2013, de 29 Nov. (medidas urgentes para la adaptaci髇 del derecho espa駉l a la normativa de la UE en materia de supervisi髇 y solvencia de entidades financieras)
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Letra e) del n鷐ero 2 del art韈ulo 1 suprimida por el apartado uno del art韈ulo segundo del R.D.-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptaci髇 del derecho espa駉l a la normativa de la Uni髇 Europea en materia de supervisi髇 y solvencia de entidades financieras (獴.O.E. 30 noviembre).). T閚gase en cuenta que ser exigible a partir del 1 de enero de 2014, conforme establece la letra a) del n鷐ero 2 de su disposici髇 final octava.
- 1/12/2013
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RDL 14/2013, de 29 Nov. (medidas urgentes para la adaptaci髇 del derecho espa駉l a la normativa de la UE en materia de supervisi髇 y solvencia de entidades financieras)
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P醨rafo final del n鷐ero 2 del art韈ulo 6 introducido por el apartado dos del art韈ulo segundo del R.D.-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptaci髇 del derecho espa駉l a la normativa de la Uni髇 Europea en materia de supervisi髇 y solvencia de entidades financieras (獴.O.E. 30 noviembre).
- 1/1/2013
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Letra c) del n鷐ero 1 bis del art韈ulo 6 redactada, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposici髇 final segunda del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuraci髇 y resoluci髇 de entidades de cr閐ito (獴.O.E. 31 agosto). Se reitera la modificaci髇 por la disposici髇 final segunda de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuraci髇 y resoluci髇 de entidades de cr閐ito (獴.O.E. 15 noviembre).
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Letra c) del n鷐ero 1 bis del art韈ulo 6 redactada, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposici髇 final segunda del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuraci髇 y resoluci髇 de entidades de cr閐ito (獴.O.E. 31 agosto). Se reitera la modificaci髇 por la disposici髇 final segunda de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuraci髇 y resoluci髇 de entidades de cr閐ito (獴.O.E. 15 noviembre).
- 23/10/2012
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Letra f) del n鷐ero 4 del art韈ulo 6 redactada por la disposici髇 final tercera de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiaci髇 de los partidos pol韙icos (獴.O.E. 5 julio). T閚gase en cuenta que la citada disposici髇 final tercera ha sido introducida por el art韈ulo decimos閜timo de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiaci髇 de los partidos pol韙icos (獴.O.E. 23 octubre).
- 25/3/2012
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RDL 10/2012 de 23 Mar. (modifica determinadas normas financieras en relaci髇 con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisi髇)
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N鷐ero 1 del art韈ulo 6 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo segundo del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relaci髇 con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisi髇 (獴.O.E. 24 marzo).
Letra m) del n鷐ero 4 del art韈ulo 6 introducida por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relaci髇 con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisi髇 (獴.O.E. 24 marzo).
Letra n) del n鷐ero 4 del art韈ulo 6 introducida por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relaci髇 con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisi髇 (獴.O.E. 24 marzo).
- 28/7/2011
- 13/4/2011
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L 6/2011 de 11 Abr. (modifica L 13/1985 de coeficientes de inversi髇 y recursos propios, L 24/1988 del Mercado de Valores y RDLeg. 1298/1986, adaptaci髇 del derecho vigente en materia de entidades de cr閐ito al de las Comunidades Europeas)
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Letra g) del n鷐ero 4 del art韈ulo 6 redactada por el art韈ulo tercero de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversi髇, recursos propios y obligaciones de informaci髇 de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptaci髇 del derecho vigente en materia de entidades de cr閐ito al de las Comunidades Europeas (獴.O.E. 12 abril).
- 1/1/2008
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L 36/2007 de 16 Nov. (modifica la L 13/1985 de 25 May., de coeficientes de inversi髇, recursos propios y obligaciones de informaci髇 de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero)
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N鷐ero 1 del art韈ulo 6 redactado por el apartado uno de la disposici髇 final primera de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversi髇, recursos propios y obligaciones de informaci髇 de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero (獴.O.E. 17 noviembre).
N鷐ero 1 bis del art韈ulo 6 introducido por el apartado dos de la disposici髇 final primera de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversi髇, recursos propios y obligaciones de informaci髇 de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero (獴.O.E. 17 noviembre).
- Otras afectaciones anteriores
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- Art韈ulo 6 redactado por Ley 37/1998, 16 noviembre (獴.O.E. 17 noviembre), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
L 3/1994 de 14 Abr. (adapta la legislaci髇 espa駉la en materia de entidades de cr閐ito a la segunda Directiva de coordinaci髇 bancaria e introduce otras modificaciones relativas al sistema financiero)
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- Art韈ulo 6 redactado por el apartado segundo del art韈ulo quinto de la Ley 3/1994, 14 abril, de adaptaci髇 de la legislaci髇 espa駉la en materia de entidades de Cr閐ito a la Segunda Directiva de Coordinaci髇 Bancaria, y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, en materia de establecimientos financieros de cr閐ito (獴.O.E. 15 abril).
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- R鷅rica del Cap韙ulo I redactada por Ley 26/1988, 29 julio, sobre disciplina e intervenci髇 de las Entidades de Cr閐ito (獴.O.E. 30 julio). T閚gase en cuenta que el T韙ulo del presente Real Decreto Legislativo ha sido redactado por Ley 26/1988, 29 julio, sobre disciplina e intervenci髇 de las Entidades de Cr閐ito (獴.O.E. 30 julio). Art韈ulo 1 redactado por Ley 26/1988, 29 julio, sobre Disciplina e Intervenci髇 de la Entidades de Cr閐ito (獴.O.E. 30 julio). T閚gase en cuenta que las referencias contenidas en esta norma a los establecimientos de cr閐ito se entender醤 efectuadas a las entidades de cr閐ito, conforme establece el n鷐ero 4 del art韈ulo 39 de la Ley 26/1988, 29 julio, sobre disciplina e intervenci髇 de las Entidades de Cr閐ito (獴.O.E. 30 julio).


Pre醡bulo
El art韈ulo 1. de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegaci髇 al Gobierno para la Aplicaci髇 del Derecho de las Comunidades Europeas, faculta al Gobierno para dictar normas con rango de Ley en el 醡bito de las competencias del Estado sobre las materias reguladas por las leyes incluidas en el anexo, a fin de adecuarlas al ordenamiento jur韉ico comunitario.
Con el presente Real Decreto Legislativo se procede a la adaptaci髇 de las leyes espa駉las que regulan los establecimientos de cr閐ito a las normas en la materia de la Comunidad Econ髆ica Europea, constituidas por las Directivas 73/183, de 28 de junio y 77/780, de 12 de diciembre.T閚gase en cuenta que las referencias contenidas en esta norma a los establecimientos de cr閐ito se entender醤 efectuadas a las entidades de cr閐ito, conforme establece el n鷐ero 4 del art韈ulo 39 de la Ley 26/1988, 29 julio, sobre disciplina e intervenci髇 de las Entidades de Cr閐ito (獴.O.E. 30 julio).
A este fin, se realiza en la presente norma la definici髇 de establecimiento de cr閐ito, incluyendo expresamente como tales las Entidades oficiales de cr閐ito, los Bancos privados, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de cr閐ito, las Sociedades de cr閐ito hipotecario y las Entidades de financiaci髇, inscritas todas ellas en los respectivos Registros reglamentarios.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Econom韆 y Hacienda y previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 28 de junio de 1986, dispongo:
CAPITULO PRIMERO
Entidades de cr閐ito

Art韈ulo 1 Definici髇
1. A efectos de la presente disposici髇, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 , relativa al acceso a la actividad de las entidades de cr閐ito y a su ejercicio, se entiende por 玡ntidad de cr閐ito toda empresa que tenga como actividad t韕ica y habitual recibir fondos del p鷅lico en forma de dep髎ito, pr閟tamo, cesi髇 temporal de activos financieros u otras an醠ogas que lleven aparejada la obligaci髇 de su restituci髇, aplic醤dolos por cuenta propia a la concesi髇 de cr閐itos u operaciones de an醠oga naturaleza.
2. Se concept鷄n entidades de cr閐ito:
- a) El Instituto de Cr閐ito Oficial.
- b) Los Bancos.
- c) Las Cajas de Ahorros y la Confederaci髇 Espa駉la de Cajas de Ahorros.
- d) Las Cooperativas de Cr閐ito.
-
e)
Los Establecimientos Financieros de Cr閐ito.
A partir de: 1 enero 2014Letra e) del n鷐ero 2 del art韈ulo 1 suprimida por el apartado uno del art韈ulo segundo del R.D.-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptaci髇 del derecho espa駉l a la normativa de la Uni髇 Europea en materia de supervisi髇 y solvencia de entidades financieras (獴.O.E. 30 noviembre).). T閚gase en cuenta que ser exigible a partir del 1 de enero de 2014, conforme establece la letra a) del n鷐ero 2 de su disposici髇 final octava.Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2014

CAPITULO II
Uso de denominaciones
Art韈ulo 2 Uso de denominaciones por entidades de cr閐ito extranjeras
Los establecimientos de cr閐ito extranjeros podr醤 usar en Espa馻 sus denominaciones propias, siempre que se trate de las de origen y no dejen lugar a duda en cuanto a su identidad. Si existiera peligro de confusi髇, podr exigirse que se a馻da alguna menci髇 aclaratoria.
CAPITULO III
Autorizaci髇
Art韈ulo 3 Cajas de Ahorro. Requisitos de los Consejeros
El apartado a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de 髍ganos rectores de las Cajas de Ahorro, queda redactado as:
- 玜) Ser persona f韘ica con residencia habitual en la regi髇 o zona de actividad de la Caja.
Art韈ulo 4 Entidades de cr閐ito. Revocaci髇 de la autorizaci髇
1. El n鷐ero 7. del art韈ulo 57 de la Ley de Ordenaci髇 Bancaria de 31 de diciembre de 1946, queda redactado as:
- 7. Revocaci髇 de la autorizaci髇 del establecimiento.
2. Se adiciona un p醨rafo 鷏timo al art韈ulo 57 de la Ley de Ordenaci髇 Bancaria de 1946, con el siguiente texto:
獿as sanciones previstas en los n鷐eros 6. y 7. anteriores y lo dispuesto en el art韈ulo 57 bis ser醤 aplicables a todos los establecimientos de cr閐ito que operen en Espa馻, excepto las Entidades oficiales de cr閐ito.
3. Se a馻de un art韈ulo 57 bis a la Ley de Ordenaci髇 Bancaria, con el siguiente texto:
1. La autorizaci髇 concedida a un establecimiento de cr閐ito solo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
- a) Si no da comienzo a las actividades espec韋icas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificaci髇 de la autorizaci髇 o renuncia de modo expreso de 閟ta.
- b) Si interrumpe de hecho las actividades espec韋icas de su objeto social durante un per韔do superior a seis meses.
- c) Si resulta que obtuvo la autorizaci髇 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
- d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorizaci髇, salvo que se disponga otra cosa con relaci髇 a alguna de dichas condiciones.
- e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garant韆 de poder cumplir sus obligaciones con relaci髇 a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
-
f) Como sanci髇, seg鷑 lo previsto en el n鷐ero 7. del art韈ulo 57 de la presente Ley.
La autorizaci髇 de una sucursal de un establecimiento de cr閐ito extranjero ser revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorizaci髇 del establecimiento de cr閐ito que ha creado la sucursal.
2. El procedimiento previsto en el art韈ulo 57 citado ser igualmente aplicable a la tramitaci髇 de los restantes supuestos de revocaci髇 de la autorizaci髇.
3. Antes de revocar la autorizaci髇 a la sucursal de un establecimiento de cr閐ito cuya sede social se encuentre en un pa韘 miembro de la Comunidad Econ髆ica Europea, la autoridad competente en la materia deber consultar a su hom髄oga en dicho pa韘.
4. La revocaci髇 de la autorizaci髇 llevar impl韈ita la disoluci髇 del establecimiento y la apertura del per韔do de la liquidaci髇, que se desarrollar conforme a las normas y estatutos por los que se rija el establecimiento. Las funciones de los liquidadores ser醤 ejercidas por el Fondo de Garant韆 de Dep髎itos a que perteneciera el establecimiento o, en otro caso, por la persona o personas que designe la autoridad competente.
5. La revocaci髇 de la autorizaci髇 se har constar en todos los Registros p鷅licos correspondientes y, tan pronto sea notificada al establecimiento, conllevar el cese del mismo en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesi髇 de la autorizaci髇 revocada.
4. El art韈ulo 156 del Real Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929, por el que se regula el R間imen del Ahorro Popular y se aprueba el Estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular, queda redactado as:
獿as sanciones aplicables por incumplimiento de las normas de observancia obligatoria por las Cajas de Ahorro ser醤 las establecidas en el art韈ulo 57 de la Ley de Ordenaci髇 Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
Art韈ulo 5 Ejercicio de actividades por entidades de cr閐ito extranjeras
Se adiciona un inciso final al p醨rafo segundo del art韈ulo 40 de la Ley de Ordenaci髇 Bancaria, con el siguiente texto:
玈e except鷄n de estas condiciones los establecimientos de cr閐ito con sede social en un pa韘 miembro de la Comunidad Econ髆ica Europea.
CAPITULO IV
Informaci髇 y secreto profesional
Art韈ulo 6 Colaboraci髇 en la informaci髇 y secreto profesional
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisi髇 e inspecci髇 de las entidades de cr閐ito, el Banco de Espa馻 colaborar con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y podr comunicar informaciones relativas a la direcci髇, gesti髇 y propiedad de estas entidades, as como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar su supervisi髇 o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podr suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboraci髇.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, el suministro de estas informaciones exigir que exista reciprocidad y que las autoridades competentes est閚 sometidas a secreto profesional en condiciones que, como m韓imo, sean equiparables a las establecidas por las leyes espa駉las.
En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, el Banco de Espa馻 facilitar a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier informaci髇 que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisi髇, y, cuando se le solicite, toda informaci髇 pertinente a iguales fines.
La informaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior se considerar esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluaci髇 de la solidez financiera de una entidad de cr閐ito o de una sociedad financiera de otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, e incluir en especial:
- a) La identificaci髇 de la estructura del grupo con filiales o participadas en el correspondiente Estado miembro, y de la estructura accionarial de las principales entidades de cr閐ito de un grupo.
- b) Los procedimientos seguidos para la recogida y verificaci髇 de la informaci髇 solicitada a las entidades del grupo.
- c) Evoluciones adversas en la situaci髇 de solvencia de un grupo o de sus entidades que puedan afectar gravemente a sus entidades de cr閐ito.
- d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas, en particular la solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el art韈ulo 11.3 de la Ley 13/1985 y la imposici髇 de limitaciones al uso de m閠odos internos de medici髇 del riesgo operacional.

1 bis. El Banco de Espa馻 consultar a las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, antes de adoptar las siguientes decisiones, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisi髇 de dichas autoridades:
- a) Las contempladas en el art韈ulo 58 de la Ley 26/1988, sea cual sea el alcance del cambio en el accionariado que deba resolverse en la decisi髇 correspondiente.
- b) Los informes que deba emitir en las operaciones de fusi髇, escisi髇 o cualquier otra modificaci髇 importante en la organizaci髇 o, gesti髇 de una entidad de cr閐ito, y que est sujeta a autorizaci髇 administrativa estatal o auton髆ica.
-
c) Las propuestas de sanci髇 por infracciones muy graves de acuerdo con lo previsto en la
Ley 26/1988, o las sanciones por infracciones graves que lleven aparejada amonestaci髇 p鷅lica o inhabilitaci髇 de administradores o directivos. A partir de: 1 enero 2013Letra c) del n鷐ero 1 bis del art韈ulo 6 redactada, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposici髇 final segunda del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuraci髇 y resoluci髇 de entidades de cr閐ito (獴.O.E. 31 agosto). Se reitera la modificaci髇 por la disposici髇 final segunda de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuraci髇 y resoluci髇 de entidades de cr閐ito (獴.O.E. 15 noviembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2013
- d) Las de intervenci髇 y sustituci髇 recogidas en los art韈ulos 31 a 37 de la Ley 26/1988.
- e) La solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el art韈ulo 11.3 de la Ley 13/1985 y la imposici髇 de limitaciones al uso de m閠odos internos de medici髇 del riesgo operacional.
No obstante, en los casos indicados en las letras c), d), e) siempre se deber consultar a la autoridad de la Uni髇 Europea responsable de la supervisi髇 consolidada del grupo eventualmente afectado.
En cualquier caso, el Banco de Espa馻 podr no llevar a cabo la consulta citada en el p醨rafo anterior en casos de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las propias decisiones. En esos casos informar sin demora a las autoridades interesadas de la decisi髇 final adoptada.

2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de Espa馻 en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendr醤 car醕ter reservado y no podr醤 ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entender levantada desde el momento en que los interesados hagan p鷅licos los hechos a que aqu閘las se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la informaci髇 sometida al deber de secreto se realizar a trav閟 del Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podr solicitar motivadamente de los 髍ganos competentes de la C醡ara la celebraci髇 de sesi髇 secreta o la aplicaci髇 del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
3. Todas las personas que desempe馿n o hayan desempe馻do una actividad para el Banco de Espa馻 y hayan tenido conocimiento de datos de car醕ter reservado est醤 obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligaci髇 determinar las responsabilidades penales y las dem醩 previstas por las leyes. Estas personas no podr醤 prestar declaraci髇 ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera despu閟 de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el 髍gano competente del Banco de Espa馻. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendr el secreto y quedar exenta de la responsabilidad que de ello dimane.
4. Se except鷄n de la obligaci髇 de secreto regulada en el presente art韈ulo:
- a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusi髇, publicaci髇 o comunicaci髇 de los datos.
- b) La publicaci髇 de datos agregados a fines estad韘ticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
- c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
- d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensi髇 de pagos, quiebra o liquidaci髇 forzosa de una entidad de cr閐ito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
- e) Las informaciones que, en el marco de recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenaci髇 y disciplina de las entidades de cr閐ito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
-
f) Las informaciones que el Banco de Espa馻 tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores, a la Direcci髇 General de Seguros, a los Fondos de Garant韆 de Dep髎itos, a los interventores o s韓dicos de una entidad de cr閐ito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las entidades de cr閐ito y sus grupos.A partir de: 23 octubre 2012Letra f) del n鷐ero 4 del art韈ulo 6 redactada por la disposici髇 final tercera de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiaci髇 de los partidos pol韙icos (獴.O.E. 5 julio). T閚gase en cuenta que la citada disposici髇 final tercera ha sido introducida por el art韈ulo decimos閜timo de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiaci髇 de los partidos pol韙icos (獴.O.E. 23 octubre).
-
g) Las informaciones que el Banco de Espa馻 transmita a los Bancos centrales y otros organismos de funci髇 similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la informaci髇 sea pertinente para el desempe駉 de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicaci髇 de la pol韙ica monetaria y la correspondiente provisi髇 de liquidez, la supervisi髇 de los sistemas de pago, de compensaci髇 y liquidaci髇, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero.
Letra g) del n鷐ero 4 del art韈ulo 6 redactada por el art韈ulo tercero de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversi髇, recursos propios y obligaciones de informaci髇 de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptaci髇 del derecho vigente en materia de entidades de cr閐ito al de las Comunidades Europeas (獴.O.E. 12 abril).Vigencia: 13 abril 2011
- h) Las informaciones que el Banco de Espa馻 tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros pa韘es en los que recaiga la funci髇 p鷅lica de supervisi髇 de las empresas de servicios de inversi髇, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, ola gesti髇 de los sistemas de garant韆 de dep髎itos o indemnizaci髇 de los inversores de las entidades de cr閐ito, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades est閚 sometidos a secreto profesional en condiciones que, como m韓imo, sean equiparables a las establecidas por las leyes espa駉las.
- i) Las informaciones que el Banco de Espa馻 decida facilitar a una c醡ara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios de compensaci髇 o liquidaci髇 de los mercados espa駉les, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
- j) Las informaciones que el Banco de Espa馻 tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, as como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los art韈ulos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorizaci髇 indelegable del Ministro de Econom韆 y Hacienda. A estos efectos deber醤 tenerse en cuenta los acuerdos de colaboraci髇 firmados por el Banco de Espa馻 con autoridades supervisoras de otros pa韘es.
- k) Las informaciones que por razones de supervisi髇 prudencial o sanci髇 de las entidades de cr閐ito, el Banco de Espa馻 tenga que dar a conocer al Ministerio de Econom韆 y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Aut髇omas con competencias sobre entidades de cr閐ito.
- l) Las informaciones requeridas por una Comisi髇 Parlamentaria de Investigaci髇 en los t閞minos establecidos en su legislaci髇 espec韋ica.
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A partir de: 25 marzo 2012Letra m) del n鷐ero 4 del art韈ulo 6 introducida por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relaci髇 con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisi髇 (獴.O.E. 24 marzo).
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A partir de: 25 marzo 2012Letra n) del n鷐ero 4 del art韈ulo 6 introducida por el n鷐ero dos del art韈ulo segundo del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relaci髇 con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisi髇 (獴.O.E. 24 marzo).
5. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de Espa馻 informaci髇 de car醕ter reservado vendr醤 obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciaci髇 del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban informaci髇 de car醕ter reservado quedar醤 sujetas al secreto profesional regulado en el presente art韈ulo y no podr醤 utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisi髇 Parlamentaria de Investigaci髇 que reciban informaci髇 de car醕ter reservado vendr醤 obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Las transmisiones de informaci髇 reservada a los organismos y autoridades de pa韘es no pertenecientes al Espacio Econ髆ico Europeo a que se refieren el segundo p醨rafo del apartado 1 y la letra h) del apartado 4 estar condicionada, cuando la informaci髇 se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere revelado, y s髄o podr ser comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual limitaci髇 se aplicar a las informaciones a las c醡aras y organismos mencionados en la letra i) del apartado 4.


CAPITULO V
Afiliaci髇 a organizaciones profesionales
Art韈ulo 7 Consejo Superior Bancario
1. Se adiciona un p醨rafo 8 al apartado 2 del art韈ulo 50 de la Ley de Ordenaci髇 Bancaria, con el siguiente texto:
獿os Vocales elegidos por los Bancos y banqueros extranjeros establecidos en Espa馻 que determine el Ministro de Econom韆 y Hacienda, conforme a los criterios establecidos en la Ley de 17 de julio de 1951.
2. El p醨rafo final del art韈ulo 50 de la Ley de Ordenaci髇 Bancaria queda redactado as:
獿a adscripci髇 de la Banca al Consejo Superior Bancario es obligatoria, incluso para los Bancos extranjeros establecidos en Espa馻.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Limitaciones temporales
Con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 1992, las filiales y sucursales de entidades de cr閐ito extranjeras autorizadas en virtud del Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio, o cuya creaci髇 se autorice a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:
- a) No podr醤, salvo autorizaci髇 expresa de la autoridad competente, obtener financiaci髇 ajena en el mercado interior no interbancario en proporci髇 superior en relaci髇 con sus inversiones en valores y cr閐itos a Entidades espa駉las, p鷅licas y privadas, m醩 los activos de cobertura del coeficiente de caja: Al 40 por 100, hasta el 31 de diciembre de 1987; al 50 por 100, a partir del 1 de enero de 1988; al 60 por 100, a partir del 1 de enero de 1989; al 70 por 100, a partir del 1 de enero de 1990; al 80 por 100, a partir del 1 de enero de 1991, y al 90 por 100, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de este a駉.
- b) Podr醤 abrir hasta tres oficinas, incluida la oficina principal, y, adem醩, una oficina, a partir del 1 de enero de 1990; dos oficinas, a partir del 1 de enero de 1991, y dos oficinas, a partir de 1 de enero de 1992.
Disposici髇 transitoria segunda Establecimientos de cr閐ito existentes
A solicitud expresa formulada por una entidad de cr閐ito a la autoridad competente en el plazo m醲imo de un a駉, a contar de la entrada en vigor de esta Ley, podr dispensarse a aqu閘la de la obligaci髇 de contar con la presencia de, al menos, dos personas responsables de la direcci髇 de la misma, por un plazo no superior, en cualquier caso, a cinco a駉s.
Disposici髇 derogatoria
A la entrada en vigor de la presente Ley quedar醤 derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella establecido y, en particular, las siguientes:
Del Real Decreto-ley, de 21 de noviembre de 1929, por el que se regula el R間imen de Ahorro Popular y se aprueba el Estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular:
Los art韈ulos 147 a 155, 157 y 158.
De la Ley de Ordenaci髇 Bancaria de 31 de diciembre de 1946:
El art韈ulo 39.
Del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, por el que se modifican las facultades del Banco de Espa馻 previstas en la Ley de Ordenaci髇 Bancaria de 31 de diciembre de 1946, y el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio:
El art韈ulo 2.