Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE núm. 126 de 27 de Mayo de 1987
- Vigencia desde 28 de Mayo de 1987. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 31 de Diciembre de 2003
Sumario
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- PREÁMBULO
- Artículo único.
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ANEXO
. Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
- TÍTULO PRELIMINAR. Normas generales
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TÍTULO PRIMERO.
Derechos pasivos del personal comprendidos en el número 1 del artículo 3º de este número
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SUBTÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales
- CAPÍTULO PRIMERO. Derechos pasivos
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CAPÍTULO II.
Competencia y procedimiento en materia de Clases Pasivas de Estado
- Artículo 11 Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado
- Artículo 12 Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado
- Artículo 13 Competencia para el reconocimiento de servicios
- Artículo 14 Revisión de actos administrativos por vía de recurso
- Artículo 15 Revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas
- Artículo 16 Reintegro al Tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas
- Artículo 17 Interdicción de declaraciones preventivas
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SUBTÍTULO SEGUNDO.
Prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado en favor del personal comprendido en el artículo 3º, número 1, de este texto
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CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales
- Artículo 18 Prestaciones de Clases Pasivas
- Artículo 19 Clases de pensiones
- Artículo 20 Devengo de las pensiones
- Artículo 21 Embargo de las pensiones y suspensión de su pago
- Artículo 22 Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas
- Artículo 23 Cuota de derechos pasivos
- Artículo 24 Reglas sobre nacionalidad
- Artículo 25 Incompatibilidad interna de pensiones
- Artículo 26 Principio de no duplicidad de cobertura
- Artículo 27 Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas
- CAPÍTULO II. Pensiones ordinarias de jubilación y retiro en favor del personal mencionado en la letra a) del número 1 del artículo 3º de este texto
- CAPÍTULO III. Pensiones ordinarias en favor de los familiares del personal mencionado en la letra a) del número 1 del artículo 3 de este texto
- CAPÍTULO IV. Pensiones extraordinarias en favor del personal comprendido en la letra a) del número 1 del artículo 3ª de este texto
- CAPÍTULO V. Pensiones causadas por personal mencionado en la letra c) del número 1 del artículo 3ª de este texto
- CAPÍTULO VI. Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras d) y f) del número 1 del artículo 3º de este texto
- CAPÍTULO VII. Pensiones causadas por personal mencionado en la letras b) y e) del número 1 del artículo 3ª de este texto
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CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales
-
SUBTÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales
-
TÍTULO II.
Derechos pasivos del personal comprendido en el número 2 del artículo 3.º de este Texto
- Artículo 54 Modificaciones en la legislación aplicable al personal comprendido en el número 2 del artículo 3.º de este texto
- Artículo 55 Revalorización, complementos y limitación del crecimiento de pensiones
- Artículo 56 Nacionalidad
- Artículo 57 Incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público
- Artículo 58 Incompatibilidad con haberes por trabajo activo
- Artículo 59 Extinción de pensiones
- Artículo 60 No duplicidad de cobertura
- Artículo 61 Igualdad jurídica
- Artículo 62 Pagas extraordinarias
- Artículo 63 Suspensión de las prestaciones
- Artículo 64 Competencias
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 18 Julio. Corrección de errores RD Legislativo 670/1987, de 30 Abr. (se aprueba el TR la Ley de Clases Pasivas del Estado)
- Afectaciones recientes
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- 3/3/2019
- 1/1/2019
- 5/7/2018
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Artículo 14 redactado por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Número 3 del artículo 39 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Número 3 del artículo 48 redactado por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Disposición adicional decimonovena introducida por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
- 29/6/2017
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Número 1 del artículo 33 redactado por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 («B.O.E.» 28 junio).
Artículo 43 redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 («B.O.E.» 28 junio).
Título del artículo 57 modificado por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 («B.O.E.» 28 junio).
Disposición transitoria décima tercera introducida por el apartado cuatro de la disposición final primera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 («B.O.E.» 28 junio).
- 1/1/2016
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Disposición adicional decimoséptima introducida, con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 («B.O.E.» 30 octubre).
Disposición adicional decimoctava introducida, con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 («B.O.E.» 30 octubre; Corrección de errores «B.O.E.» 19 enero 2016).
- 18/8/2015
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Número 3 del artículo 15 introducido por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la ley de Clases Pasivas del Estado serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Artículo 37 bis introducido por el apartado dos de la disposición final undécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la ley de Clases Pasivas del Estado serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Artículo 37 ter introducido por el apartado tres de la disposición final undécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la ley de Clases Pasivas del Estado serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Artículo 37 quáter introducido por el apartado cuatro de la disposición final undécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la ley de Clases Pasivas del Estado serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Disposición adicional undécima redactada por el apartado cinco de la disposición final undécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la ley de Clases Pasivas del Estado serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
- 1/1/2015
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Artículo 9 redactado, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo final del número 4 del artículo 38 suprimido, con efectos del 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 2 del artículo 43 redactado, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).
- 1/1/2014
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Artículo 7 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Número 2 del artículo 38 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Disposición adicional decimoquinta introducida, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Disposición adicional decimosexta introducida, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
- 27/12/2013
- 17/3/2013
- 1/1/2013
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Número 1 del artículo 7 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 2 del artículo 7 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 3 del artículo 21 introducido, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 2 del artículo 27 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Párrafo primero del número 2 del artículo 38 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 58 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposición final primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Disposición adicional decimocuarta introducida, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposición final primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
El requisito de residencia en territorio español y la limitación de la cuantía del complemento para mínimos a los que hace referencia el artículo 27.2 no se exigirá ni será de aplicación, respectivamente, a las pensiones cuyo hecho causante sea anterior a 1 de enero de 2013, conforme establece la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
- 1/7/2012
- 1/1/2011
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Disposición adicional undécima redactada, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el número uno de la disposición final primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Disposición adicional duodécima introducida, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el número dos de la disposición final primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
La disposición adicional 9.ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre), establece que: "con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, en la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el artículo 28.2,b), el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Esta disposición no será de aplicación al personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulados en la normativa general de función pública, cambie de régimen de protección social. A efectos de acceder a la jubilación voluntaria regulada en el citado artículo 28.2,b) a este personal le será de aplicación la normativa vigente a 31 de diciembre de 2010.
- 1/1/2010
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Párrafo 1.º del número 2 del artículo 38 redactado por el apartado uno de la disposición final décima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Disposición transitoria duodécima introducida por el apartado dos de la disposición final décima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
- 1/1/2009
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Letra c) del número 2 del artículo 28 redactada por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 2 del artículo 43 redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 58 redactado por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 2 del artículo 33 introducido, en su actual redacción, por el número uno de la disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre), con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida.
Número 3 del artículo 33 redactado por el número uno de la disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre), con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida. Se corresponde con el anterior número 2 del mismo artículo.
Número 4 del artículo 33 introducido por el número uno de la disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre), con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida. Se corresponde con el anterior número 3 del mismo artículo.
- 1/1/2008
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Artículo 12 redactado por el número uno de la disposición final tercera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre). Téngase en cuenta que lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 12 entrará en vigor paulatinamente a medida que los medios y recursos disponibles lo permitan, debiendo en todo caso estar plenamente vigente el 1 de enero del 2010.
Artículo 38 redactado por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 41 redactado por el número cuatro de la disposición final tercera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Disposición adicional undécima redactada por el número cinco de la disposición final tercera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
- 1/1/2006
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Último inciso del párrafo 1.º del número 2 del artículo 41 introducido, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).
- 1/1/2004
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Número 2 del artículo 7 redactado por el número uno del artículo 59 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre). Téngase en cuenta que el nuevo plazo de caducidad contenido en el presente artículo, no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004, conforme se establece en el apartado dos del citado artículo 59.
Número 3 del artículo 7 redactado por el número uno del artículo 59 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre). Téngase en cuenta que el nuevo plazo de caducidad contenido en el presente artículo, no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004, conforme se establece en el apartado dos del citado artículo 59.
- 1/1/2003
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Véase el artículo 62 de Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), sobre pensiones extraordinarias de Clases Pasivas por actos de terrorismo.
Artículo 48 redactado por el número uno del artículo 61 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que el límite de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el presente párrafo, será también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes de 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos económicos y de edad allí establecidos, conforme se establece en el número dos del artículo 61 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/1/2002
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Número 2 del 38 redactado por el número 1 del artículo 55 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del 41 redactado por el número 4 del artículo 55 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 59 introducido por el número 2 del artículo 55 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 9ª redactada por el número 5 del artículo 55 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/1/2001
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Párrafo primero del número 1 del 41 redactado por el número 1 del artículo 40 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo segundo del número 2 del 41 redactado por el número 2 del artículo 40 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 4 del 47 introducido por el número 4 del artículo 40 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Véase número 3 del artículo 40 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
- 1/1/2000
- 20/5/1999
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Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el párrafo 2.º del número 1 del artículo 27, conforme establece el número uno del artículo segundo del R.D.-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social («B.O.E.» 1 diciembre).
Se suspende para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el párrafo 1.º del apartado 1 del artículo 27, conforme establece el número dos del artículo segundo del R.D.-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social («B.O.E.» 1 diciembre).
RDL 13/2010 de 3 Dic. (actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo)
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Véase el artículo 20 del R.D.-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 diciembre), sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011.
R Defensa 430/38216/2005 de 19 Sep. (delega la competencia para el reconocimiento de servicios prestados en las Fuerzas Armadas)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Véase Res. 430/38216/2005, de 19 de septiembre, de la Dirección General de Personal, por la que se delega la competencia para el reconocimiento de servicios prestados en las Fuerzas Armadas («B.O.E.» 27 septiembre).
R Defensa 68/2003 de 13 May. (delega la competencia para el reconocimiento de servicios prestados al Estado en las Fuerzas Armadas a efectos de cómputo en el régimen de clases pasivas)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Véase Res. 68/2003, 13 mayo, de la Dirección General de Personal, por la que se delega la competencia para el reconocimiento de servicios prestados al Estado en las Fuerzas Armadas a efectos de cómputo en el Régimen de Clases Pasivas («B.O.E.» 28 mayo).
R 17/2000 de 26 Ene. (prestaciones de clases pasivas en el subdirector general de personal militar. Delegación de competencias)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el número 4 de la RES. 17/2000, 26 enero, por la que se delegan determinadas competencias en materia de prestaciones de Clases Pasivas en el Subdirector general de Personal Militar («B.O.E.» 31 enero), quedan delegadas en el Subdirector general de Personal Militar las competencias atribuidas al Director general de Personal del Ministerio de Defensa.
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Téngase en cuenta que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 del presente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, no será de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley hubieran cumplido la edad máxima establecida para el reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad, de acuerdo con su legislación reguladora, conforme establece el número 2 del artículo 49 de la Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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Rúbrica del Capítulo VI, del Subtítulo II del Título I redactada por el número Cinco del artículo 60 de Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
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Artículo 41 redactado por el número cinco del artículo 129 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 125 de la Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que: "Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de Su Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares los mismos derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y asimilados en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril".
RDL 12/1995 de 28 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Disposición transitoria 4.ª redactada, con efectos de 1 de enero de 1996, por R.D-Ley 12/1995, 28 diciembre («B.O.E.» 30 diciembre), de medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera.
L 4/1990 de 29 Jun. (presupuestos generales para 1990)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Téngase en cuenta que el número 7 del artículo 47 de la Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990, establece que: "Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1989 por el personal comprendido en las letras a) y e) del número 1 del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se revisarán de oficio, con efectos económicos de 1 de enero de 1990, a fin de adaptar su importe al que resultaría por aplicación de la escala de porcentajes, a que se refiere el anterior número 6, a los reguladores que en cada caso procedan.Las revisiones practicadas en virtud de lo antes dispuesto, así como las realizadas en cumplimiento de lo que establecio el apartado siete del artículo 52 de la Ley 37/1988, en ningún caso podrá dar lugar a que los beneficiarios de dichas revisiones y, por tal causa, vieran reducida la cuantía de la pensión que con anterioridad venián disfrutando".
- Otras afectaciones anteriores
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- Disposición Adicional 3.ª derogada por Ley 17/1999, 18 mayo («B.O.E.» 19 mayo), de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
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- Párrafo 3.º del número 1 del artículo 27 derogado por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 41 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 4 del artículo 49 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición adicional 11.ª introducida por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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- Letra b) del número 1 del artículo 2 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra k) del número 1 del artículo 2 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra f) del número 1 del artículo 3 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra d) del número 2 del artículo 3 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 27 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Adminitrativas y del Orden Social. Artículo 52 bis introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Adminitrativas y del Orden Social. Número 1 de la Disposición Adicional 10ª redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Adminitrativas y del Orden Social. Artículo 27 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Adminitrativas y del Orden Social.
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- Artículo 10 derogado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 2.º del número 1 del artículo 16 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 4 del artículo 31 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 2.º del número 1 del artículo 39 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 44 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 59 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 1 de la disposición adicional 3.ª redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición adicional 10.ª introducida por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra a) del número 1 del artículo 3 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Disposición transitoria 1.º redactada, con efectos de 1 de enero de 1995, por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
L 31/1991 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1992)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Número 6 del artículo 31 introducido, con efectos económicos de 1 de enero de 1992, por Ley 31/1991, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1992. Artículo 37 redactado por Ley 31/1991, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
L 4/1990 de 29 Jun. (presupuestos generales para 1990)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Número 2 del artículo 8 redactado por Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Número 3 del artículo 12 redactado por Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Número 4 del artículo 23 introducido por Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Letra b) del número 2 del artículo 28 redactada por Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Escala de porcentajes de cálculo contenida en el número 1 del artículo 31 fijada, con efectos a partir del 1 de enero de 1990, por Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio) de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Letra g) del número 1 del artículo 32 introducida por Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio) de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Párrafos 3º y 4º del número 2º del artículo 34 introducidos por Ley 4/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
L 5/1990 de 29 Jun. (medidas fiscales urgentes)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Letra a) del número 2 del artículo 28 redactada por R.D.-ley 7/1989, 29 diciembre («B.O.E.» 30 diciembre), de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria. Se reitera la redacción por Ley 5/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria. Disposición transitoria 11 introducida por R.D.-ley 7/1989, 29 diciembre («B.O.E.» 30 diciembre), de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria. Se reitera la introducción por Ley 5/1990, 29 junio («B.O.E.» 30 junio), de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.
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- Artículo 52 redactado por Ley 17/1989, 19 julio («B.O.E.» 20 julio), reguladora del Régimen Militar Profesional. Téngase en cuenta asimismo que el número 2 de la disposición adicional 14 de la citada Ley establece que: "Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, se aplicará con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1985, para todos aquellos casos en los que desde esa fecha se haya instruido o resuelto el correspondiente expediente de inutilidad física, y para el reconocimiento de la pensión o indemnización a que haya lugar no serán exigibles los periodos de carencia vigentes en cada momento en los sistemas públicos de Previsión Social".
L 37/1988 de 28 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para 1989)- Ocultar / Mostrar comentarios
- La referencia al Consejo Supremo de Justicia Militar debe entenderse efectuada a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, conforme establece la Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para l989. La referencia al Consejo Supremo de Justicia Militar debe entenderse efectuada a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, conforme establece la Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para l989. Artículo 12 redactado por Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para l989. La referencia al Consejo Supremo de Justicia Militar debe entenderse efectuada a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, conforme establece la Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1989. La referencia al Consejo Supremo de Justicia Militar debe entenderse efectuada a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, conforme establece la Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para l989. Número 2 del artículo 14 redactado por Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para l989. Número 1 del artículo 23 redactado por Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para l989. Artículo 29 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 1989, por Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para l989. La referencia al Consejo Supremo de Justicia Militar debe entenderse efectuada a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, conforme establece la Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para l989. Disposición transitoria 10.ª introducida, con efectos de 1 de enero de 1989, por Ley 37/1988, 28 diciembre («B.O.E. 29 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
L 33/1987 de 23 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para 1988)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Letra a) del número 2 del artículo 22 redactada por Ley 33/1987, 23 diciembre («B.O.E.» 24 diciembre) de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Letra c) del número 2º del artículo 22 redactada por Ley 33/1987, 23 diciembre («B.O.E.» 24 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Artículo 40 derogado por Ley 33/1987, 23 diciembre («B.O.E.» 24 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Artículo 46 derogado por Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 («B.O.E.» 24 diciembre).
RDL 12/1995 de 28 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera)RDL 7/1989 de 29 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria)
Preámbulo
La Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su disposición final quinta, autorizó al Gobierno para que procediera a dictar, durante 1985, un texto refundido «regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado».
En virtud de ello, durante 1985, se elaboró un proyecto de texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que fue enviado al Consejo de Estado para su preceptivo informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Dicho Alto Organismo Consultivo, a la vista de las modificaciones en materia de Clases Pasivas previstas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y a fin de poder efectuar la incorporación de tales modificaciones al citado texto, dictaminó la conveniencia de una prórroga del mandato legislativo conferido al Gobierno en la mencionada disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. La prórroga fue otorgada por las Cortes Generales en la disposición final duodécima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, extendiendo la autorización inicial concedida durante 1985 para la promulgación del citado texto refundido al año 1986.
La complejidad técnica del texto, el ajuste de las modificaciones introducidas por la Ley 46/1985 y el amplio examen que del mismo ha realizado el Consejo de Estado, aconsejaron, por razones de calendario, a las Cortes Generales la concesión de una nueva prórroga de la autorización inicialmente concedida. Esta prórroga se incluyó en la disposición final séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
De este modo se produce el presente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
En el mismo se refunde la «nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado» que contiene la sección primera del capítulo II del título II de la mencionada Ley 50/1984, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado por la Constitución Española de 1978, las Leyes de reforma del Código Civil en materia de derecho de familia; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. De este modo se forma un texto único comprensivo de toda la legislación aplicable a los funcionarios del Estado comprendidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que a 31 de diciembre de 1984 no hubieran sido ya jubilados o retirados y a los derechos que éstos causen a su fallecimiento en favor de sus familiares.
Junto a esta parte fundamental del texto, aún se contienen en el mismo normas que modifican el régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos de los funcionarios que a la indicada fecha de 31 de diciembre de 1984 ya estuvieran jubilados o retirados y de los familiares de éstos. Estas normas cumplen así la función de regularización y armonización a que se refiere la disposición final quinta de la Ley 50/1984, ya citada, y el presente texto refundido se convierte así en la norma básica para el manejo, consulta y aplicación de la profusa legislación de Clases Pasivas promulgada con anterioridad a 1985.
No se ha refundido esta legislación anterior a 1985 con la promulgada con posterioridad, formando así un texto único y universal en la materia, puesto que un cuerpo normativo de estas características, dadas la extensión y dispersión de la normativa de Clases Pasivas que entrara en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1985 y su reducido ámbito de aplicación (funcionarios ya jubilados o retirados y familiares de éstos), sería escasamente práctico y de muy difícil manejo y su importancia iría restringiéndose en función del decrecimiento vegetativo del personal a que sería de aplicación.
Es de destacar, finalmente, que en el presente texto no se contiene normativa alguna en relación con las pensiones especiales de la guerra civil 1936-1939, que si bien son abonables con cargo a crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del presupuesto de Gastos del Estado, no pueden legalmente considerarse integradas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en la acción protectora de éste.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 1987, dispongo:
Artículo único
Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que se inserta a continuación: