Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes. (Vigente hasta el 1 de abril de 2006)
- Órgano: Jefatura del Estado.
- Publicado en BOE núm. 267 de 7 de noviembre de 1989
- Vigencia desde 16 de noviembre de 1989. Esta revisión vigente desde 1 de abril de 2005hasta 1 de abril de 2006.
- Notas
PARTE 6.
REGLAS RELATIVAS A VARIOS CAPÍTULOS DEL TRATADO.
REGLA 89 BIS.
PRESENTACIÓN, TRAMITACIÓN Y TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES INTERNACIONALES Y OTROS DOCUMENTOS EN FORMATO ELECTRÓNICO O POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
89 bis 1. Solicitudes internacionales.
Las solicitudes internacionales podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b a e, presentarse y tramitarse en formato electrónico o por medios electrónicos, de conformidad con las Instrucciones Administrativas, siempre y cuando cualquiera de las Oficinas receptoras permita la presentación de solicitudes internacionales en papel.
Este Reglamento se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos, con sujeción a cualquier disposición especial en las Instrucciones Administrativas.
Las Instrucciones Administrativas establecerán las disposiciones y requisitos relativos a la presentación y tramitación de solicitudes internacionales presentadas, en su totalidad o en parte, en formato electrónico o por medios electrónicos, incluyendo, pero no limitado a las disposiciones y requisitos relativos al acuse de recibo, los procedimientos relativos a la concesión de una fecha de presentación internacional, los requisitos materiales y las consecuencias del incumplimiento de dichos requisitos, firma de documentos, medios de autenticación de los documentos y de la identidad de las partes que se comunican con las Oficinas y las administraciones, así como la operación del artículo 12 respecto del ejemplar original, la copia para la Oficina receptora y la copia para la búsqueda, y podrá contener diferentes disposiciones y requisitos respecto de las solicitudes internacionales presentadas en diferentes idiomas.
Ninguna oficina nacional u organización intergubernamental estará obligada a recibir o tramitar solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos a menos que haya notificado a la Oficina Internacional que está dispuesta a hacerlo en cumplimiento con las disposiciones aplicables de las Instrucciones Administrativas. La Oficina Internacional publicará la información que se le notifique en la Gaceta.
Ninguna Oficina receptora que haya dado a la Oficina Internacional una notificación en virtud de lo dispuesto en el párrafo d podrá rehusar la tramitación de una solicitud internacional presentada en formato electrónico o por medios electrónicos que cumpla con los requisitos aplicables según las Instrucciones Administrativas.
89 bis 2. Otros documentos.
La Regla 89 bis.1 se aplicará mutatis mutandis a otros documentos y correspondencia relativos a las solicitudes internacionales.
89 bis 3. Comunicación entre Oficinas.
Cuando el Tratado, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas prevean la comunicación, la notificación o la transmisión (comunicación) de una solicitud internacional, notificación, comunicación, correspondencia u otro documento de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental a otra, esa comunicación podrá efectuarse en forma electrónica o por medios electrónicos, cuando así lo acuerden el remitente y el destinatario.
REGLA 89 TER.
COPIAS EN FORMATO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS PRESENTADOS EN PAPEL.
89 ter 1. Copias en formato electrónico de documentos presentados en papel.
Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá prever que, cuando una solicitud internacional u otro documento relativo a una solicitud internacional sea presentado en papel, el solicitante podrá suministrar una copia del mismo en formato electrónico, de conformidad con las Instrucciones Administrativas.
REGLA 90.
MANDATARIOS Y REPRESENTANTES COMUNES.
90.1. Designación de un mandatario.
El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina Nacional en la que se presente la solicitud internacional o, cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional, a una persona que tenga derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, para representarle como mandatario ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional.
Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a, salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su designación, podrá:
Designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina Nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional o a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, según proceda;
90.2. Representante común.
Cuando haya dos o más solicitantes y no hayan nombrado un mandatario para representarlos a todos ("mandatario común") según la Regla 90.1.a, uno de los solicitantes que esté facultado para presentar una solicitud internacional conforme al artículo 9, podrá ser nombrado por los demás solicitantes como su representante común.
Cuando haya dos o más solicitantes y no hayan nombrado un mandatario común según la Regla 90.1.a o un representante común conforme al párrafo a, se considerará representante común de todos los solicitantes a aquél de ellos que sea mencionado primero en el petitorio y esté facultado conforme a la Regla 19.1 para presentar una solicitud internacional ante la Oficina receptora.
90.3. Designación.
La designación de un mandatario o de un representante común en virtud de la regla 4.8.a, deberá efectuaría cada solicitante, bien firmando el petitorio en el que se designe al mandatario o al representante común, bien mediante un poder específico (es decir, un documento que designe un mandatario o un representante común), a su elección.
El poder podrá presentarse a la Oficina receptora o a la Oficina Internacional. La Oficina que reciba el poder presentado lo notificará inmediatamente a la otra, así como a la Administración encargada de la búsqueda internacional y a la Administración encargada del examen preliminar internacional interesadas.
Si el poder separado no se firmara, si faltara el poder separado exigido, o si la indicación del nombre o dirección de la persona designada no cumpliese con lo dispuesto en la regla 4.4, se considerará inexistente el poder, a menos que se corrija el defecto.
Podrá depositarse un poder general en la Oficina receptora para la tramitación de la solicitud internacional, en la forma definida en la regla 90.2.d. Podrá hacerse referencia al mismo en el petitorio a condición de que se adjunte una copia de ese poder al petitorio.
90.4. Forma de nombramiento de un mandatario o de un representante común.
a. Toda designación podrá ser revocada por las personas que la hayan efectuado o por sus causahabientes.
b. La regla 90.3 se aplicará, mutatis mutandis, al documento que contenga la revocación.
d. Sin perjuicio del párrafo e, cualquier Oficina receptora, Administración encargada de la búsqueda internacional, Administración encargada del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional podrá renunciar al requisito enunciado en el párrafo b, según el cual debe serles entregado un poder separado, en cuyo caso no será aplicable el párrafo e.
e. Si el mandatario o un representante común entrega la declaración de retirada prevista en las Reglas 90 bis.1 a 90 bis.4, el requisito enunciado en el párrafo b relativo a un poder separado no podrá ser objeto de renuncia según el párrafo d.
90.5. Poder general.
a. y b. [Sin cambio].
c. Cualquier Oficina receptora, Administración encargada de la búsqueda internacional, Administración encargada del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional podrá renunciar al requisito enunciado en el párrafo a.ii de que una copia de un poder general sea adjuntada al petitorio, a la solicitud de examen preliminar internacional o a la declaración aparte, según el caso.
d. Sin perjuicio del párrafo c, cuando el mandatario entrega la declaración de retirada prevista en las Reglas 90 bis.1 a 90 bis.4, a una Oficina receptora, a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional, se deberá presentar una copia del poder general a aquella Oficina o Administración.
REGLA 90 BIS.
RETIRADAS.
90 bis.1. Retirada de la solicitud internacional.
El solicitante podrá retirar la solicitud internaiconal en cualquier momento antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.
90 bis.2. Retirada de designaciones.
El solicitante podrá retirar la designación de cualquier Estado designado en todo momento antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad. La retirada de la designación de un Estado que haya sido elegido ocasionará la retirada de la elección correspondiente según lo dispuesto en la regla 90 bis.4.
90 bis.3. Retirada de reivindicaciones de prioridad.
El solicitante podrá retirar una reivindicación de prioridad hecha en el solicitud internacional conforme al artículo 8.1 en cualquier momento antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.
90 bis.5. Firma.
Una declaración de retirada prevista en las Reglas 90 bis.1 a 90 bis.4, sin perjuicio del párrafo b, deberá estar firmada por el solicitante o, si hubiera varios solicitantes, por cada uno de ellos. Un solicitante al que se considere el representante común en virtud de la Regla 90.2.b, sin perjuicio del párrafo b, no estará facultado para firmar tal declaración en nombre de los demás solicitantes.
Cuando dos o más solicitantes presenten una solicitud internacional que designe a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, y los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrar a un solicitante que posea tal calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor, o entrar en contacto con él, no será necesario que la declaración de retirada mencionada en las Reglas 90 bis.1 a 90 bis.4 esté firmada por ese solicitante (el solicitante en cuestión) si lo está al menos por un solicitante y
i. y ii [Sin cambio]
iii. en el caso de una declaración de retirada mencionada en la Regla 90 bis.4.b, si el solicitante en cuestión no ha firmado la solicitud de examen preliminar internacional pero se han cumplido los requisitos de la Regla 53.8.b.
REGLA 91.
ERRORES EVIDENTES CONTENIDOS EN DOCUMENTOS.
91.1. Rectificación.
De la Oficina receptora si el error figura en el petitorio;
De la Administración encargada de la búsqueda internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado a esa Administración;
De la Administración encargada del examen preliminar internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado a esa Administración.
De la Oficina Internacional si el error figura en un documento presentado a la Oficina Internacional que no sea la solicitud internacional o que contenga las modificaciones o correcciones de esa solicitud.
Cuando se conceda por la Oficina receptora o por la Administración encargada de la búsqueda internacional: si la notificación de la autorización destinada a la Oficina Internacional llega a ésta antes de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad;
Cuando se conceda por la Administración encargada del examen preliminar internacional: si se concede antes del establecimiento del informe de examen preliminar internacional;
Cuando se conceda por la Oficina Internacional: si se concede antes de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad.
a. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b a g quater, podrán rectificarse los errores evidentes contenidos en la solicitud internacional o en otros documentos presentados por el solicitante.
b. Se considerarán errores evidentes los debidos al hecho de que en la solicitud internacional o en los demás documentos figure escrito algo distinto de lo que, con toda evidencia, se tenía intención de escribir. La rectificación en sí misma deberá ser evidente, en el sentido de que cualquiera pueda comprender inmediatamente que no se hubiera podido tener la intención de nada distinto del texto propuesto como rectificación.
c. No se podrán rectificar las omisiones de elementos o de hojas enteros de la solicitud internacional, aun cuando fuesen resultado evidente de un descuido en la fase de copia o de ensamblaje de las hojas, por ejemplo.
d. Se podrán hacer rectificaciones a petición del solicitante. La Administración que descubra lo que parezca constituir un error evidente podrá invitar al solicitante a presentar una petición de rectificación, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos e a g-quáter. La Regla 26.4 será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento que ha de seguirse para pedir rectificaciones.
e. Toda rectificación requerirá la autorización expresa:
f. Toda Administración que autorice o deniegue una rectificación lo notificará lo antes posible al solicitante, motivando su decisión si se trata de una denegación. La Administración que autorice una rectificación lo notificará lo antes posible a la Oficina Internacional. Cuando se haya denegado la autorización de rectificar, la Oficina Internacional publicará la petición de rectificación con la solicitud internacional, si la petición ha sido hecha por el solicitante antes del momento pertinente según el párrafo g bis, g ter, o g quater y a reserva del pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas. Se insertará una copia de la petición de rectificación en la comunicación según el artículo 20, cuando no se haya utilizado un ejemplar del folleto para esa comunicación o cuando, en virtud del artículo 64.3, no se haya publicado la solicitud internacional.
g. La autorización de rectificación mencionada en el párrafo e surtirá efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos g bis, g ter o g quater:
g bis. Si la notificación efectuada en virtud del párrafo g.I llega a la Oficina Internacional, o, si la rectificación efectuada en virtud del párrafo g.III es autorizada por la Oficina Internacional después de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad, pero antes de la finalización de la preparación técnica de la publicación internacional, la autorización surtirá efectos y la rectificación se incorporará en dicha publicación.
g ter. Cuando el solicitante haya pedido a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional antes de la expiración de 18 meses a partir de la fecha de prioridad, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g.I deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en virtud del párrafo g, deberá ser autorizada por la Oficina Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional.
g quater. Cuando en virtud del artículo 64.3, no se publique la solicitud internacional, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g.I deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en virtud del párrafo g.III deberá ser autorizada por la Oficina Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en el momento de la comunicación de la solicitud internacional de conformidad con el artículo 20.
REGLA 92.
CORRESPONDENCIA.
92.1. Carta y firma necesarias.
Todo documento distinto de la solicitud internacional propiamente dicha presentado por el solicitante durante el procedimiento internacional previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste en sí mismo la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que identifique la solicitud internacional a la que se refiere. La carta deberá estar firmada por el solicitante.
Si no se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo a, se avisará al solicitante y se le invitará a subsanar la omisión en el plazo fijado en la invitación. El plazo así fijado deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias del caso; aun cuando el plazo así fijado expire después del plazo aplicable a la entrega del documento (o incluso si este último plazo ya ha expirado no podrá ser inferior a diez días ni superior a un mes a partir del envío de la invitación); si se subsanase la omisión en el plazo fijado en la invitación; no se tendrá en cuenta esta omisión; en caso contrario, se avisará al solicitante de que el documento no se ha tomado en consideración.
Si la inobservancia de las condiciones previstas en el párrafo a hubiera pasado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en consideración en el procedimiento internacional, la inobservancia de esas condiciones no tendrá efectos para la continuación de ese procedimiento.
92.2. Idiomas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas 55.1 y 66.9 y en el párrafo b de la presente regla, toda carta o documento presentado por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional deberá redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se refiera. No obstante, cuando haya sido transmitida una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la regla 23.1.b o entregada en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2, deberá utilizarse el idioma de esa traducción.
Cualquier carta dirigida por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá redactarse en un idioma distinto del de la solicitud internacional, a condición de que dicha Administración autorice el uso de ese idioma.
Suprimida.
Toda carta que el solicitante dirija a la Oficina Internacional deberá redactarse en francés o en inglés.
Toda carta o notificación que la Oficina Internacional dirija al solicitante o a cualquier Oficina nacional deberá redactarse en francés o en inglés.
92.3. Envíos postales efectuados por las Oficinas nacionales y las organizaciones intergubernamentales.
Cualquier documento o carta procedente de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental o transmitido por ellos y que constituya un hecho a partir del cual comience a correr un plazo en virtud del Tratado o del presente Reglamento, deberá enviarse por correo aéreo certificado; en lugar del correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o marítima en los casos en que este último llegue normalmente a su destino dentro de los dos días siguientes a su expedición o cuando no haya correo aéreo.
92.4. Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.14 y 92.1.a, pero a reserva de lo que se establece en el párrafo h, un documento que constituya la solicitud internacional y todo documento o correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado, en la medida de lo posible por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por cualquier otro medio de comunicación que dé por resultado la presentación de un documento impreso o escrito.
Cada Oficina nacional u organización intergubernamental deberá notificar lo antes posible a la Oficina Internacional qué medio de los previstos en el párrafo a puede utilizarse para enviarle los documentos mencionados en dicho párrafo. La Oficina Internacional publicará la información así recibida en la Gaceta, así como la información relativa a los medios mencionados en el párrafo a de que disponga la Oficina Internacional para recibir tal documento. El párrafo a sólo se aplicará respecto de cualquier Oficina u Organización intergubernamental en la medida en que dicha información haya sido publicada en lo que les concierne. La Oficina Internacional publicará periódicamente en la Gaceta los cambios de la información previamente publicada.
REGLA 92 BIS.
REGISTRO DE CAMBIOS RELATIVOS A CIERTAS INDICACIONES DEL PETITORIO O DE LA SOLICITUD DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL.
92 bis.1. Registro de cambios por la Oficina Internacional.
A petición del solicitante o de la Oficina receptora, la Oficina Internacional registrará los cambios relativos a las siguientes indicaciones que figuren en el petitorio o en la solicitud:
Persona, nombre, domicilio, nacionalidad o dirección del solicitante;
Persona, nombre o dirección del mandatario, del representante común o del inventor.
La Oficina Internacional no registrará el cambio solicitado si la petición de registro llega después del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.
REGLA 93.
CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS Y EXPEDIENTES.
93.1. Oficina receptora.
Cada Oficina receptora conservará los archivos relativos a cada solicitud internacional o pretendida solicitud internacional, con inclusión de la copia para la Oficina receptora, durante 10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacional, o desde la fecha de recepción, cuando se haya asignado una fecha de presentación internacional.
93.2. Oficina Internacional.
La Oficina Internacional conservará el expediente de toda solicitud internacional, con inclusión del ejemplar original, durante 30 años por lo menos desde la fecha de recepción del ejemplar original.
Los archivos básicos de la Oficina Internacional se conservarán indefinidamente.
93.3. Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional.
Cada Administración encargada de la búsqueda internacional y cada Administración encargada del examen preliminar internacional conservarán el expediente de cada solicitud internacional que hayan recibido, durante 10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacional.
93.4. Reproducciones.
A los efectos de la presente regla, los archivos, copias y expedientes podrán conservarse como reproducciones fotográficas, electrónicas o de otro tipo, siempre que las reproducciones satisfagan las obligaciones de mantener archivos, copias y expedientes según las reglas 93.1 a 93.3.
REGLA 93 BIS.
MODO DE COMUNICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.
93 bis.1. Comunicación previa petición; comunicación por conducto de una biblioteca digital.
Cuando el Tratado, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas prevean la comunicación, la notificación o la transmisión (comunicación) de una solicitud internacional, notificación, comunicación, correspondencia u otro documento (documento) de la Oficina Internacional a cualquier Oficina designada o elegida, esa comunicación se efectuará únicamente a petición de la Oficina interesada y en el momento indicado por esa Oficina. La petición podrá presentarse respecto de cualquier documento o respecto de una o varias categorías de documentos.
Toda comunicación prevista en el párrafo a, si la Oficina Internacional y la Oficina designada o elegida lo acuerdan, se considerará efectuada en el momento en que la Oficina Internacional haga accesible el documento para esa Oficina en forma electrónica, conforme a las Instrucciones Administrativas, en una biblioteca digital en la que dicha Oficina esté facultada para procurarse ese documento.
REGLA 94.
ACCESO A EXPEDIENTES.
94.1. Acceso al expediente conservado por la Oficina Internacional.
A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la Oficina Internacional suministrará copias de cualquier documento contenido en su expediente, contra reembolso del costo del servicio.
A petición de cualquier persona, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, y sin perjuicio del Artículo 38 y de la Regla 44 ter.1, la Oficina Internacional entregará copias de cualquier documento contenido en su expediente, contra reembolso del costo del servicio.
A petición de una Oficina elegida, la Oficina Internacional entregará en nombre de esa Oficina copias del informe de examen preliminar internacional en virtud del párrafo b. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones relativas a cualquier petición de ese tipo.
94.2. Acceso al expediente en poder de la Administración encargada del examen preliminar internacional.
A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, o una vez que se ha establecido el informe de búsqueda preliminar internacional, de cualquier Oficina elegida, la Administración encargada del examen preliminar internacional suministrará copias de cualquier documento contenido en su expediente contra reembolso del costo del servicio.
94.3. Acceso al expediente en poder de la oficina elegida.
Si la legislación nacional aplicable de cualquier Oficina elegida permite el acceso de terceros al expediente de una solicitud nacional, esa Oficina podrá permitir el acceso a cualquier documentos relativo a la solicitud internacional, incluido todo documento relativo al examen preliminar internacional, contenido en su expediente, en la misma medida que se prevea por la legislación nacional para el acceso a los expedientes de una solicitud nacional, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del costo del servicio.
REGLA 95.
OBTENCIÓN DE TRADUCCIONES.
95.1. Suministro de copias de traducciones.
A petición de la Oficina Internacional, toda Oficina designada o elegida proporcionará a dicha Oficina Internacional una copia de la traducción de la solicitud internacional suministrada por el solicitante a esa Oficina.
Previa petición y contra reembolso de su costo, la Oficina Internacional podrá suministrar a cualquier persona copias de las traducciones recibidas de conformidad con el párrafo a.
REGLA 96.
TABLA DE TASAS.
96.1. Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento.
El importe de las tasas establecidas en las reglas 15 y 57 se expresará en moneda suiza, y se indicará en la tabla de tasas anexa al presente Reglamento del que forma parte integrante.
ANEXO.
TABLA DE TASAS.
Importes | |
Tasas: | |
1. Tasa de presentación internacional (Regla 15.2) | 1.400 francos suizos más 15 francos suizos por cada hoja de la solicitud internacional que exceda de 30 |
2. Tasa de tramitación (Regla 57.2) | 200 francos suizos |
Reducciones: | |
3. La tasa de presentación internacional se reducirá en los importes enumerados abajo si se presenta la solicitud internacional de conformidad con las Instrucciones Administrativas y en la medida en que ellas lo prevean: | |
a. en papel con una copia en formato electrónico. | 100 francos suizos |
b. en formato electrónico, cuando el texto de la descripción, las reivindicaciones y el resumen no esté en formato codificado | 200 francos suizos |
c. en formato electrónico cuando el texto de la descripción, las reivindicaciones y el resumen esté en formato codificado | 300 francos suizos |
4. La tasa de presentación internacional y la de tramitación [habida cuenta, en su caso, de la reducción prevista en el punto 3], se reducirán el 75% si la solicitud internacional se presenta por un solicitante que sea:
persona física nacional y domiciliada en un Estado cuya renta nacional per cápita (determinada según la renta nacional media per cápita fijada por las Naciones Unidas para establecer su baremo de contribuciones para los años 1995, 1996 y 1997) sea inferior a 3.000 dólares de los EE.UU.; o
persona física o no, nacional de y domiciliado en un Estado que sea considerado como país menos desarrollado por las Naciones Unidas;
si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos deberá satisfacer los criterios descritos en los párrafos a y b.
ESTADOS PARTE
Estados parte | Fecha de entrada en vigor |
Alemania (República Federal de) Australia Austria Barbados Bélgica Benin Brasil Bulgaria (1) Burkina Faso Canadá Congo Chad Dinamarca (2) España Estados Unidos de América (3) Finlandia (4) Francia (5) Gabón Hungría (6) Italia Japón (7) Liechtenstein (8) Luxemburgo Madagascar (9) Malawi Mali Mauritania Mónaco Noruega (10) Países Bajos (11) Reino Unido (12) República Centroafricana República de Corea (13) Rep. Oop. Democrática de Corea República Unida de Camerún Rumania (14) Senegal Sri Lanka Sudán Suecia (15) Suiza (16) Togo URSS (17) |
24-1-1978 31-3-1980 23-4-1979 12-3-1985 14-12-1981 26-2-1987 9-4-1978 21-5-1984 21-3-1989 2-1-1990 24-1-1978 24-1-1978 1-12-1978 16-11-1989 24-1-1978 1-10-1980 25-2-1978 24-1-1978 27-6-1980 28-3-1985 1-10-1978 19-3-1980 30-4-1978 24-1-1978 24-1-1978 19-10-1984 13-4-1983 22-6-1979 1-1-1980 10-7-1979 24-1-1978 24-1-1978 10-8-1984 8-7-1980 24-1-1978 23-7-1979 24-1-1978 26-2-1982 16-4-1984 17-5-1978 24-1-1978 24-1-1978 29-3-1978 |
RESERVAS Y DECLARACIONES
1. Bulgaria. Con la declaración prevista en el artículo 64.5.
2. Dinamarca. Con la declaración prevista en el artículo 64.1.a. Dicha declaración fue retirada por Dinamarca con efectos desde el 1 de noviembre de 1988.
3. Estados Unidos de América. Con la declaración prevista en el artículo 64.1.a. Dicha declaración fue retirada por los Estados Unidos de América el 1 de julio de 1987.
Con las declaraciones previstas en los artículos 64.3.a y 64.4.a.
Se hace extensivo a todas las zonas de las que los Estados Unidos de América sean responsables a nivel internacional.
4. Finlandia. Con la declaración prevista en el artículo 64.2.a.II
5. Francia. Con la declaración prevista en el artículo 64.5. Incluidos todos los departamentos y territorios de ultramar.
6. Hungría. Con la declaración prevista en el artículo 64.5.
7. Japón. Con la declaración prevista en el artículo 64.2.a.I y II. Dicha declaración fue retirada por Japón con efectos desde el 8 de diciembre de 1987.
8. Liechtenstein. Con la declaración prevista en el artículo 64.1.a.
9. Madagascar. Conforme a la información recibida del Ministerio de Asuntos Exteriores de Madagascar relativa a las solicitudes internacionales en las que se designe a Madagascar, en el proyecto sobre propiedad industrial presentado a las autoridades competentes se establece, entre otras cosas, la prolongación de los límites temporales en virtud de los artículos 22 y 39 hasta que la nueva legislación sobre patentes, tras su entrada en vigor, permita la tramitación de solicitudes de patentes en Madagascar. Tras la publicación de la nueva Ley, dichos limites temporales prorrogados se determinarán por las autoridades competentes. El Gobierno de Madagascar ha expresado el deseo de que esta información se transmita a los solicitantes que utilicen el sistema del TCP y que designen o elijan a Madagascar o tengan la intención de hacerlo, para que éstos tengan en cuenta la posibilidad que se les ofrece de designar o elegir válidamente a Madagascar y aplazar los trámites necesarios para iniciar la fase nacional, en virtud de los artículos 22 y 39, hasta la entrada en vigor de la nueva legislación y hasta que se hayan establecido los límites temporales que deberán aplicarse conforme a dicha legislación.
10. Noruega. Con la declaración prevista en el artículo 64.1.a. Dicha declaración fue retirada por Noruega con efectos desde el 1 de enero de 1989.
Con la declaración prevista en el artículo 64.2.a.II. En lo que se refiere a Noruega, dicha declaración surtirá efectos a partir del 1 de abril de 1989.
11. Países Bajos. Ratificación respecto del Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba.
12. Reino Unido. El Reino Unido ha hecho extensiva la aplicación del TCP al territorio de Hong Kong con efectos desde el 15 de abril de 1981, y a la isla de Man con efectos desde el 29 de octubre de 1983.
13. República de Corea. Con la declaración prevista en el artículo 64.1.a.
14. Rumania. Con la declaración prevista en el artículo 64.5.
15. Suecia. Con la declaración prevista en el artículo 64.2.a.II.
16. Suiza. Con la declaración prevista en el artículo 64.1.a.
17. URSS. Con la declaración prevista en el artículo 64.5.