Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (Vigente hasta el 22 de Julio de 2010).
- Órgano CONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA
- Publicado en DOCV núm. 5264 de 23 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 24 de Mayo de 2006. Esta revisión vigente desde 31 de Mayo de 2010 hasta 22 de Julio de 2010
TÍTULO I
Calidad de vida de los ciudadanos
CAPÍTULO I
Mejora de entornos urbanos
Artículo 4 Entorno urbano (en referencia al artículo 5.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
Se entenderá por entorno urbano aquellas áreas urbanas consolidadas en un término municipal donde exista implantación de población o se realicen actividades sociales.
Artículo 5 Intervención en áreas urbanas (en referencia al artículo 5.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
1. La intervención de los poderes públicos en áreas urbanas, especialmente en núcleos históricos o degradados, tendrá como objeto revitalizarlas, regenerar la morfología urbana tradicional o conseguir una mejor integración urbanística o social en el conjunto del municipio, respetando en su caso, la trama y casalicio que tenga un valor patrimonial.
2. Para conseguir los anteriores objetivos las políticas públicas adoptarán medidas tendentes a:
-
a) Potenciar la edificación en solares vacantes ubicados en núcleos históricos o zonas degradadas, para lo cual los Ayuntamientos, una vez transcurrido el plazo de un año desde que fuera posible solicitar la licencia, dictarán y notificarán orden individualizada de ejecución de la edificación. Transcurrido el plazo de un año desde que se dictó la orden individualizada de ejecución de la edificación sin que el propietario solicite licencia e iniciase la edificación o se procediese a la Modificación del planeamiento vigente, la parcela quedará incluida de forma automática en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar.
Esa inclusión comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación del inmueble a efectos expropiatorios. En tanto la Administración, municipal o autonómica, no inicia la expropiación, cualquier persona podrá formular un Programa de Actuaciones Aisladas.
- b) Generar espacios libres, rehabilitar y construir edificios con destino a equipamientos públicos o a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Con tal fin, en el planeamiento municipal, tanto general como de desarrollo, se calificarán con cualquiera de los destinos indicados aquellos solares vacantes donde pudiendo solicitarse la licencia de obras no se haya solicitado en el plazo expresado en el punto anterior, procurando en cualquier caso incrementar las dotaciones públicas en las zonas urbanas infradotadas.
Artículo 6 Integración del paisaje periférico en la ciudad (en referencia al artículo 5.1.b) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
Con el objeto de integrar el paisaje periférico en la ciudad, articulando la transición entre éste y el entorno rural, los instrumentos de planeamiento que incorporen un estudio sobre el paisaje harán especial incidencia en el tratamiento dado al borde urbano, definiendo las tipologías edificatorias adecuadas al entorno, potenciando las perspectivas y vistas del núcleo urbano, resaltando los elementos valiosos del entorno en la escena urbana y la visualización desde los espacios construidos. Se entenderá por borde urbano la zona de transición de lo urbano a lo rural y/o natural, acotado por límites definidos por edificaciones o construcciones urbanas que permiten consolidar la imagen urbana de una ciudad o municipio.
Artículo 7 Implantación y mejora de los servicios urbanos (en referencia al artículo 5.1.c) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
Toda actuación urbanística a llevar a cabo en los entornos urbanos tendrá como objetivo implantar y mejorar la calidad de los servicios urbanos exigibles para que una parcela obtenga la condición de solar.
Artículo 8 Contaminación acústica y lumínica (en referencia al artículo 5.1.d) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
1. Con el fin de mejorar la calidad del ambiente urbano y con relación a las medidas de disminución de la contaminación lumínica y acústica a que se refiere el artículo 5.1.d de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, se preverá la implantación de pantallas antirruido en las zonas colindantes a carreteras y otras vías de transporte, así como cualquier medida que derive de la aplicación de la legislación específica sobre la materia y tienda a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
2. La definición de los usos en las zonas de ordenación tendrá en consideración los efectos de la contaminación lumínica y de los ruidos generados por distintas actividades puede tener en otros usos, adoptando medidas para eliminar las posibles molestias, tales como restringir aquellos usos y actividades generadores de ruidos y que produzcan molestias a los vecinos.
Artículo 9 Compatibilidad de usos (en referencia al artículo 5.1.e) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
El planeamiento urbanístico dividirá el territorio en zonas diferenciadas por su uso global o dominante. Cuando sean colindantes dos o más zonas con usos dominantes incompatibles entre sí se arbitrarán medidas de diseño que garanticen una transición que elimine las molestias que pudieran generarse, tales como el establecimiento de zonas verdes públicas en las zonas de contacto.
Artículo 10 Arquitectura de calidad (en referencia al artículo 5.1.e) de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
1. Los poderes públicos vigilarán para que se desarrollen construcciones de arquitectura de calidad que mejore el paisaje urbano, incremente el valor estético del patrimonio, y refuerce su valor cultural.
2. A fin de mejorar el entorno urbano y su aspecto de impacto visual, la Administración autonómica colaborará con la Administración local en la elaboración de criterios, instrucciones o medidas normativas aptas para la adopción de disposiciones jurídicas vinculantes en materia de estética en las ciudades, que aporten criterios objetivos de adecuación de las construcciones a los parámetros edificatorios, tanto en zonas de marcado interés cultural o arquitectónico como en urbanizaciones de nueva planta, o en las distintas partes de la ciudad.
Artículo 11 Gestión de la mejora de entornos urbanos (en referencia al artículo 5.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
1. A los efectos del artículo 13.2 de Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP) el modelo de ciudad compacta se caracteriza por los siguientes factores:
- a) Funcionalmente, por la mezcla de usos de forma compleja tanto a nivel de edificio, como de manzana y sector. A tal fin el régimen de usos establecido por los Planes contendrá un régimen de compatibilidad no excluyente, limitando los incompatibles exclusivamente a aquellos que generen molestias sobre el principal que menoscaben la calidad del ambiente urbano -ruido, contaminación atmosférica, generación de tráfico y similares-.
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b) Morfológicamente vendrá definida por:
- - La clara diferenciación entre el espacio público y el edificado, de forma que éste se perciba como un todo continuo, no segmentado y el espacio público delimitado por la edificación y con formas tradicionales reconocibles por la población tales como calles, avenidas, bulevares, plazas, plazuelas, jardines o parques urbanos. El modelo de ciudad compacta responde, generalmente, a modelos de media y alta densidad coherentes con las ya consolidadas.
- - Dispondrán de límites claramente perceptibles tanto en planta como en perfil. A tal fin, además de cumplir con los criterios de sectorización previstos en la Ley Urbanística Valenciana y en este Reglamento, establecerá un régimen de usos que limite al máximo las posibilidades de edificación sobre los suelos no urbanizables que la circunden, y regulará el régimen de alturas y volúmenes edificables con arreglo a lo que establecido en las normas de aplicación directa del Título II de la LOTPP y al desarrollo reglamentario de dicha Ley en materia de paisaje.
- - La incompatibilidad con los núcleos aislados del principal monofuncionales dependientes de los servicios básicos ofrecidos por el principal.
- c) Desde el punto de vista de la movilidad el modelo de ciudad compacta permite el predominio del desplazamiento sin medios motorizados o la rentabilidad en términos económico-sociales para la implantación de transporte público.
2. Con el fin de asegurar el modelo de ciudad compacta y de poner en valor los activos inmobiliarios y de infraestructuras ya existentes, se establece la prevalencia de la gestión urbana. Por ello antes de la eventual reclasificación del suelo o la implantación de nuevos desarrollos urbanísticos, deberá ponderarse si es posible antes realizar actuaciones sobre suelo urbano consolidado que permitan un mayor aprovechamiento de las zonas residenciales ya existentes, y una ordenación de la ciudad mediante procesos de rehabilitación integral y mejora de los entornos urbanos.
3. Sin perjuicio de las competencias de la Generalitat, la mejora de los entornos urbanos se gestionará directamente por los propios Ayuntamientos, o por los agentes rehabilitadores que mediante gestión indirecta ejecuten esas funciones.
4. A los efectos previstos en el apartado anterior, y según proceda en virtud del planeamiento de rehabilitación integral a ejecutar, el agente rehabilitador podrá actuar para la mejora de los núcleos históricos o para la rehabilitación de espacios degradados mediante operaciones de conservación o sustitución.
CAPÍTULO II
Accesibilidad del ciudadano. Movilidad urbana y Transporte público
Artículo 12 Accesibilidad del ciudadano en el entorno urbano (en referencia a los artículos 6 y 7.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
1. Los poderes públicos procurarán un diseño de los espacios y edificios de uso público que garantice su efectiva utilización por los ciudadanos y su accesibilidad, especialmente mediante la eliminación de barreras arquitectónicas.
2. Los instrumentos de ordenación establecerán las condiciones que deben reunir los espacios públicos y los edificios de pública concurrencia de forma que se garantice a todas las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, la accesibilidad y el uso libre y seguro de su entorno.
3. Los proyectos de urbanización definirán los detalles técnicos para garantizar la accesibilidad a todas las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, tanto en lo que respecta a la obra de urbanización como a las instalaciones a ejecutar.
Artículo 13 Recorridos peatonales (en referencia al artículo 7.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
1. En el planeamiento urbanístico se preverán recorridos peatonales o no motorizados siempre que los desarrollos urbanísticos den lugar a núcleos desagregados, los cuales deberán ejecutarse con cargo a la actuación urbanística que los genere.
2. Los equipamientos y dotaciones públicas más significativos de la red estructural deberán estar conectados entre ellos mediante una red de recorridos peatonales o no motorizados prevista en el planeamiento urbanístico, cuyo diseño concreto tenderá a evitar los peligros que pueda generar el tránsito rodado.
3. Cuando la intensidad del tráfico sea escasa y así se demuestre en el planeamiento, o bien la movilidad y el transporte quede garantizada por la existencia efectiva de servicios públicos, podrá eximirse de la obligación de prever recorridos peatonales o no motorizados que conecten los equipamientos y dotaciones de la red estructural.
CAPÍTULO III
Acceso a la vivienda
Artículo 14 Reserva de vivienda sometida a protección pública (en referencia al artículo 9.1, 2 y 3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje)
En las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio se fijarán objetivos de política de vivienda y, en especial, de atención a la demanda de la sometida a protección pública, que materialicen cuantitativa y temporalmente, de forma vinculante, las conclusiones incluidas en la memoria justificativa de los planes de acción territorial y los planes generales, fijando el porcentaje de suelo destinado a tal fin que debe preverse en los planes parciales y de reforma interior que desarrollen el planeamiento general.
Artículo 15 Vivienda en alquiler
El plan general deberá prever como elemento integrante de la red primaria de reserva de suelo dotacional público suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para persona mayores, discapacitadas o menores de 35 años.
Artículo 16 Promoción de viviendas protegidas como criterio para la Adjudicación de Programas
Las Administraciones públicas valorarán entre los criterios para la adjudicación de Programas de Actuaciones Integradas el mayor compromiso razonable del urbanizador de destinar los terrenos en que se concrete su retribución en especie a la promoción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.