Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013).
- rgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV nm. 3468 de 07 de Abril de 1999
- Vigencia desde 08 de Abril de 1999. Esta revisin vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 01 de Enero de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer ndice sistemtico
- PREAMBULO
- CAPITULO I. Disposiciones generales
- CAPITULO II. Tarifa G-2 Buques
- CAPITULO III. Tarifa G-3 Pasajeros y mercancas
- CAPITULO IV. Tarifa G-4 Servicios a la pesca fresca y acuicultura marina
- CAPITULO V. Tarifa G-5 Embarcaciones deportivas y de recreo
- CAPITULO VI. Tarifa E-1 Equipos
- CAPITULO VII. Tarifa E-2 Superficies y locales
- CAPITULO VIII. Tarifa E-3 Suministros
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I .Definiciones Tcnicas
- ANEXO II .Repertorio de clasificacin de mercancas para la aplicacin de la tarifa G-3 Mercancas
- Norma afectada por
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- Corregido por
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DOCV 19 Abril. Correccin de errores L 1/1999 de 31 Mar. (de tarifas portuarias)
- Afectaciones recientes
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- 1/1/2017
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L 13/2016, de 29 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestin administrativa y financiera, y de organizacin de la Generalitat)
- 1/1/2014
- 1/1/2013
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L 10/2012 de 21 Dic. CA Valenciana (Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat)
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Apartado uno del artculo 33 redactado por el artculo 59 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat (D.O.C.V. 27 diciembre).
Apartado tres del artculo 34 redactado por el artculo 60 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat (D.O.C.V. 27 diciembre).
- 1/1/2006
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L 14/2005 de 23 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestin financiera y administrativa, y de organizacin de la Generalitat)
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Nmero 3 del artculo 6 redactado por el artculo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 14/2005, 23 diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestin Financiera y Administrativa, y de Organizacin de la Generalitat (D.O.G.V. 30 diciembre).
Artculo 42 redactado por el artculo 29 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 14/2005, 23 diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestin Financiera y Administrativa, y de Organizacin de la Generalitat (D.O.G.V. 30 diciembre).
- 1/1/2005
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L 12/2004 de 27 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestin administrativa y financiera, y de organizacin de la Generalitat)
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Artculo 6 redactado por el artculo 29 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 8 redactado por el artculo 30 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 15 redactado por el artculo 31 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 22 redactado por el artculo 32 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 23 redactado por el artculo 33 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 31 redactado por el artculo 34 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 32 redactado por el artculo 35 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 34 redactado por el artculo 36 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 35 redactado por el artculo 37 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Nmero cinco del artculo 36 introducido por el artculo 38 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Nmero seis del artculo 36 introducido por el artculo 38 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Nmero siete del artculo 36 introducido por el artculo 38 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Nmero dos del artculo 37 redactado por el artculo 39 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 39 redactado por el artculo 40 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Disposicin Adicional 3. introducida por el artculo 41 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
- 1/1/2004
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L 16/2003 de 17 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestin administrativa y financiera, y de organizacin de la Generalitat)
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Artculo 9 redactado por el artculo 21 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 16 redactado por el artculo 22 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 18 redactado por el artculo 23 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Rbrica del Captulo IV redactada por el artculo 24 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 21 redactado por el artculo 25 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 22 redactado por el artculo 26 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 24 redactado por el artculo 27 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 25 redactado por el artculo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 28 redactado por el artculo 29 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 29 redactado por el artculo 30 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 31 redactado por el artculo 31 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 34 redactado por el artculo 32 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
Artculo 37 redactado por el artculo 33 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 19 diciembre).
- 1/1/2002
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L 9/2001 de 27 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestin administrativa y financiera, y de organizacin de la Generalitat)
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Todas las referencias que se realizan en la presente norma a importes/s monetario/s expresado/s en peseta/s se entendern hechas en euro/s, segn dispone el Captulo XV -De la introduccin al euro- de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 31 diciembre /B.O.E. 7 febrero 2002), en aplicacin de lo dispuesto en Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introduccin del euro.
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Todas las referencias que se realizan en la presente norma a importes/s monetario/s expresado/s en peseta/s se entendern hechas en euro/s, segn dispone el Captulo XV -De la introduccin al euro- de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 31 diciembre /B.O.E. 7 febrero 2002), en aplicacin de lo dispuesto en Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introduccin del euro.
- 1/1/2001
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L 11/2000 de 28 Dic. CA Valenciana (medidas fiscales, de gestin administrativa y financiera, y de organizacin de la Generalitat)
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Artculo 34 redactado por el artculo 20 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 37 redactado por el artculo 21 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 46 redactado por el artculo 22 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 48 redactado por el artculo 23 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).
Artculo 49 redactado por el artculo 24 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. 29 diciembre).


PREAMBULO
I
Bajo la denominacin de tarifas portuarias se engloba un conjunto de contraprestaciones exigidas por la Autoridad Portuaria de la Generalitat que encuentran su fundamento en la utilizacin por los particulares del dominio pblico portuario, as como de las instalaciones del mismo, y en la prestacin por dicha autoridad de una serie de servicios complementarios, bien directamente, bien a travs de concesionario.
El campo formado por los recursos de derecho pblico al que dichas tarifas pertenecen ha tenido tradicionalmente unos contornos confusos, habindose ido configurando anrquicamente a lo largo del tiempo mediante la utilizacin de instrumentos jurdicos de muy diverso rango normativo que acabaron quedando obsoletos. Se haca necesaria, pues, una reestructuracin del mismo, a cuyo objeto se promulg la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, la cual, no obstante, deja fuera de su mbito de aplicacin las tarifas portuarias, en relacin con las cuales se limita a sealar, a travs de su Disposicin Adicional Cuarta, que se regirn por su normativa especfica. Dicha normativa est constituida actualmente por la Orden de 9 de diciembre de 1993, del Conseller de Obras Pblicas, Urbanismo y Transportes.
II
Con la promulgacin, pues, de la presente Ley de Tarifas Portuarias culmina el ambicioso proyecto de reordenacin, racionalizacin, actualizacin y sometimiento a la Ley de las tasas de la Generalitat Valenciana, que inici la anteriormente mencionada Ley 12/1997, adecundolas a la ms moderna jurisprudencia sobre la materia y a los criterios hacendsticos ms avanzados.
Las lneas maestras de los cambios que la presente Ley introduce en la regulacin de las Tarifas Portuarias, respecto a la normacin anterior, contenida en la mencionada Orden de 9 de diciembre de 1993, del Conseller de Obras Pblicas, Urbanismo y Transportes, son las siguientes:
- 1. En primer lugar, se eleva el rango jerrquico de la norma que las ampara, en contraste con la anterior regulacin mediante simple Orden, con lo que nos aproximamos a los criterios seguidos por la propia Administracin del Estado, as como a la reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Con ello se les dota de un marco ms estable, lo cual redunda en una mayor seguridad jurdica, tanto para el contribuyente como para la Administracin, al mismo tiempo que se les somete al control directo de la representacin popular valenciana.
- 2. En segundo lugar, se racionaliza la anterior normativa. La Orden de 1993 provena, a su vez, de sucesivas modificaciones, realizadas sin sistematizacin y, en la mayora de los casos, mediante simple superposicin de preceptos, de la originaria regulacin proveniente del Estado. Se haca necesario, por lo tanto, un proceso de ordenacin de la misma, de eliminacin de disposiciones obsoletas o reiterativas, y de sistematizacin, que la presente Ley acomete.
-
3. En tercer lugar, se actualiza el marco normativo, adecundolo a las actuales exigencias del trfico martimo, para lo cual, entre otras novedades, ha quedado fuera del mbito de aplicacin de esta Ley aquellos presupuestos de hecho que resultaba preferible regular por las ms flexibles relaciones derivadas de su inclusin en el mbito de las concesiones administrativas. Se produce tambin una actualizacin de tarifas en algunos casos, aproximndonos a las establecidas por el Estado para los puertos no transferidos, as como la inclusin de nuevos preceptos que tienen en cuenta los avances jurdicos y tecnolgicos ms recientes.
En este contexto hay que entender la refundicin de las anteriores tarifas G-1, "entrada y estancia de buques", la cual haba quedado prcticamente inoperante, y G-2, "atraque", en la nueva tarifa G-2, "buques", que engloba los hechos imponibles subsistentes de las dos anteriores tarifas, conservando la codificacin G-2 para mantener las denominaciones tradicionales utilizadas de forma generalizada por el sector.
- 4. Por ltimo, la consideracin de las Tarifas Portuarias como tasas ha llevado a la necesidad de adecuarlas a la terminologa y a las instituciones tributarias. As, ha sido necesario definir ex novo los elementos de la relacin tributaria que se producen: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, exenciones, etc., as como someter su gestin y recaudacin a las normas que regulan estos aspectos en los tributos de la Generalitat. No obstante, debido a sus especiales caractersticas, al mismo tiempo que se establece, en su artculo 5, el procedimiento de declaracin-liquidacin o autoliquidacin, que es el previsto con carcter general para los tributos de la Generalitat, como el de normal aplicacin, se permite que, cuando razones de eficacia lo aconsejen, se siga utilizando el sistema de declaracin del sujeto pasivo y posterior liquidacin a cargo de la Administracin.
III
La Ley consta de ocho Captulos y dos Anexos. El Captulo I contiene un conjunto de disposiciones generales comunes a todas las tarifas, efectundose a travs del mismo una remisin, en materia de fuentes normativas, al sistema de fuentes de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, establecido en el artculo 1 de esta ltima, que resultar aplicable en todo lo no previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Los siete Captulos restantes estn dedicados, cada uno de ellos, a la regulacin de una de las tarifas.
Los Captulos II, III, IV y V se refieren, sucesivamente, a las tarifas G-2, G-3, G-4 y G-5, llamadas generales por la anterior normativa, debido a que su devengo se produce automticamente siempre que se realice la actividad que define el respectivo hecho imponible: la entrada o estancia de embarcaciones no deportivas para la tarifa G-2, el trfico de mercancas y pasajeros en el caso de la G-3, la pesca para la G-4 y la entrada y estancia en el puerto de embarcaciones deportivas en el caso de la tarifa G-5.
Los restantes Captulos, VI, VII y VIII regulan, respectivamente, las tarifas especiales: la E-1, cuyo hecho imponible lo constituye la utilizacin de gras y otros equipos mecnicos propiedad de la autoridad portuaria, la E-2, que se devenga por la ocupacin de superficies y locales dentro de los puertos de la Generalitat y la tarifa E-3, cuyo hecho imponible lo constituyen determinados consumos suministrados por la Administracin. En todos estos casos los devengos se producen previa solicitud de los respectivos servicios. Por otra parte, ha quedado fuera de la regulacin de la presente Ley la anterior tarifa E-4, "Servicios diversos", debido a que no tiene naturaleza tributaria, de forma que seguir regulndose por la Orden de 9 de diciembre de 1993, cuya regla III.IV. del Captulo III, de su Anexo I, ser el nico apartado de la misma que continuar vigente tras la entrada en vigor de la presente Ley.
En cuanto a los Anexos, el primero de ellos contiene una serie de definiciones necesarias para entender el significado y alcance tcnico de los diversos conceptos que, procedentes del mbito portuario, se utilizan a lo largo del articulado. El segundo, recoge una clasificacin de mercancas estructurada en grupos, siguiendo la codificacin establecida en el mbito aduanero a nivel internacional por el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas (SA), a efectos de la aplicacin de la tarifa G-3, en lo referente a mercancas, cuya modificacin se reserva, no obstante, por razones de una mayor flexibilidad, a normas de carcter reglamentario.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artculo 1 Objeto
Uno. La presente Ley tiene por objeto regular las Tarifas Portuarias.
Estas comprenden un conjunto de tasas exigidas en contraprestacin por la utilizacin del dominio pblico de las aguas del puerto, instalaciones terrestres y servicios, en el mbito de los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana.
Dos. Las tasas a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
Artculo 2 Fuentes
Uno. Las Tarifas Portuarias se regirn por lo dispuesto en la presente Ley, y, en su caso, en sus normas de desarrollo.
Dos. Subsidiariamente, se aplicarn las normas tributarias de carcter general. En concreto, les ser de aplicacin el Ttulo Preliminar, "Disposiciones generales" de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana y el sistema de fuentes establecido en su artculo 1.
Artculo 3 Competencia
Corresponde la gestin de las Tarifas Portuarias a la Conselleria de Obras Pblicas, Urbanismo y Transportes, en su calidad de Autoridad Portuaria de la Generalitat, sin perjuicio de las facultades de inspeccin, control, y coparticipacin en el establecimiento de normas y directrices para su aplicacin que tiene atribuida la Direccin General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economa, Hacienda y Administracin Pblica.
Artculo 4 Exenciones comunes
Quedan exentos del pago de las Tarifas Portuarias:
- Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente, los extranjeros que, en rgimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carcter oficial o de arribada forzosa.
- Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Espaola dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institucin.
- Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administracin dedicadas a labores de vigilancia, represin del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminacin martima y, en general, el material de la Administracin pblica o de sus Organismos Autnomos en misiones oficiales de su competencia.
- Cuatro. El Conseller de Obras Pblicas, Urbanismo y Transportes podr establecer exenciones o bonificaciones en las tarifas para actividades sin nimo de lucro, de relevante inters humanitario o social.
Artculo 4 redactado por el artculo 22 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA]13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestin administrativa y financiera, y de organizacin de la Generalitat (D.O.C.V. 31 diciembre).
Artculo 5 Determinacin y pago de la deuda tributaria
Uno. El procedimiento normal para la determinacin y pago de la deuda tributaria en las Tarifas Portuarias ser el de declaracin-liquidacin o autoliquidacin del sujeto pasivo, tal y como se prev con carcter general para el resto de tributos y precios pblicos de la Generalitat, en los trminos y plazos establecidos reglamentariamente.
Dos. No obstante, se podr utilizar el sistema de declaracin del sujeto pasivo y posterior liquidacin a cargo de la Administracin cuando de ello se derive una mejora evidente en la gestin tributaria. Reglamentariamente se establecer la forma y plazos de presentacin de la declaracin, as como la forma de pago, que necesariamente deber realizarse en el plazo de un mes desde la notificacin de la liquidacin.
Tres. La no presentacin de la autoliquidacin o la declaracin en su caso, la presentacin fuera de plazo o con errores u omisiones y, en general, la comisin de infracciones tributarias, consideradas as por la normativa derivada del sistema de fuentes establecido en el artculo 2 anterior, dar lugar a la sancin establecida en dicho sistema de fuentes, excepto en los supuestos para los que esta Ley prevea tarifas incrementadas.
Artculo 6 Prerrogativas de la administracin
Uno. Los actos de la administracin Pblica Portuaria son inmediatamente ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.
Dos. El abono de las tarifas no releva de la obligacin de remover la mercanca o elemento, de desatracar la embarcacin, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto, si as fuere ordenado por la administracin Pblica Portuaria. En estos supuestos, se tendr derecho a la devolucin del importe de los servicios abonados por adelantado y no consumidos, sin perjuicio del derecho a la indemnizacin por daos y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudieran irrogar a los afectados.
Tres. La falta de pago en perodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilizacin haya sido autorizada, faculta a la administracin de Puertos para proceder, de forma inmediata, a la suspensin del servicio, la retirada, inmovilizacin o puesta en seco de la embarcacin, el corte del suministro, la baja de oficio y la adopcin de cualquier otra medida derivada de la aplicacin de la normativa de explotacin, debindose notificar con carcter previo al interesado las medidas a adoptar.
El concesionario o autorizado est obligado a colaborar con la administracin en la ejecucin de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada.

Cuatro. La Administracin est facultada para comprobar los elementos en que se basan las declaraciones del sujeto pasivo, as como para solicitar de stos y de los concesionarios y autorizados aquellos datos que considere necesarios en relacin con la prestacin de los servicios o la ocupacin del dominio pblico, estando todos ellos obligados a facilitrselos con prontitud. Idntica obligacin tendrn los sujetos pasivos cuando sean los concesionarios y autorizados quienes les soliciten los datos anteriores.
Cinco. Los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones previstas en los tres nmeros anteriores sern a cargo del sujeto pasivo.
Seis. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artculo ser constitutivo de una infraccin administrativa de las previstas en la legislacin de puertos aplicable.
Siete. El impago de cualquiera de las tasas previstas en esta Ley podr motivar, previo apercibimiento al interesado y, en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibicin o prdida del derecho a la utilizacin o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicacin al Capitn Martimo si afectase a la navegacin, la suspensin de la actividad y, en su caso, la extincin del ttulo administrativo correspondiente.
Ocho. A los efectos previstos en este artculo, se entender que se ha producido impago de las tasas cuando no se efecte el ingreso de la deuda tributaria en perodo voluntario.
Nueve. Las embarcaciones, mercancas, y dems bienes y elementos de cualquier clase y naturaleza existentes en los puertos e instalaciones portuarias de la Generalitat quedan afectos al pago de las tasas reguladas en esta Ley.
Diez. La afeccin real prevista en el prrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la administracin pueda emplear cualesquiera otros medios admitidos en Derecho para el mejor cumplimiento de las competencias que las leyes le atribuyen y, en particular, para el cobro de los tributos, y sin perjuicio de las garantas de la deuda tributaria que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPITULO II
Tarifa G-2 Buques
Artculo 7 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilizacin por los buques de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso martimo al mismo, as como su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.
Artculo 8 Sujetos pasivos
Uno. Son sujetos pasivos contribuyentes, con carcter solidario, los navieros, armadores o consignatarios de los buques que utilicen los servicios a que se refiere el artculo anterior. Cuando un buque no estuviera consignado y no fuera de lnea regular, ser sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el capitn del mismo.
Dos. En las zonas en concesin o autorizacin, el concesionario o el autorizado ser el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aqul, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligacin tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarn en los trminos establecidos en el artculo 11.Dos.6) de la presente Ley.
Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarn solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligacin tributaria, sin perjuicio de que la administracin se pueda dirigir en primer lugar al titular de la concesin o de la autorizacin. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, y sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, la administracin podr exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

Artculo 9 Exenciones
Estn exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca y las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.

Artculo 10 Base imponible
La presente tasa se calcular tomando como base el tiempo de estancia en mltiplos de tres horas o fraccin, con un mximo de cuatro perodos por cada veinticuatro horas, y las unidades de arqueo bruto (GT).
Artculo 11 Tarifas generales y normas de aplicacin
Uno. La presente tasa se exigir conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Tarifa baremo | Importe en pesetas | |
Por cada unidad de arqueo bruto (GT) y perodo de tres horas o fraccin que permanezca en el puerto de buque: | ||
Barcos de hasta 200 GT: 37 | ||
Barcos comprendidos entre 200 y 900 GT: 25 | ||
Barcos que excedan de 900 GT: 4'5 | ||
2. Tarifas reducidas | ||
2.1. Buques de bandera de un pas de la Unin Europea registrados en territorio de la misma que realicen navegacin de cabotaje entre puertos pertenecientes igualmente a la Unin Europea | 50 por cien de la tarifa baremo | |
2.2. Reduccin por nmero de escalas | ||
2.2.1. Barcos que efecten ms de 12 escalas en las aguas del puerto durante el ao natural | ||
2.2.1.1. Entre la 13 y la 24 entradas | 80 por cien de la tarifa baremo | |
2.2.1.2. Entre la 25 y la 40 entradas | 55 por cien de la tarifa baremo | |
2.2.1.3. De la 41 entrada en adelante | 30 por cien de la tarifa baremo | |
2.2.2. Barcos de lneas de navegacin regulares que efecten ms de 12 escalas en el puerto durante el ao natural | ||
2.2.2.1. Entre la 13 y la 24 entradas | 95 por cien de la tarifa baremo | |
2.2.2.2. Entre la 25 y la 50 entradas | 85 por cien de la tarifa baremo | |
2.2.2.3. De la 51 a la 100 entradas | 75 por cien de la tarifa baremo | |
2.2.2.4. De la 101 entrada en adelante | 65 por cien de la tarifa baremo | |
2.3. Barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados | 50 por cien de la tarifa baremo | |
2.4. Barcos atracados de punta a los muelles | 50 por cien de la tarifa baremo | |
3. Barcos dedicados a trfico interior en el puerto que atraquen habitualmente y as lo solicitasen | 15 por cien de la tarifa baremo |
Dos. A los efectos de determinacin de las cuantas a que se refiere el apartado Uno anterior, se aplicarn las siguientes reglas:
- 1. Para que los buques que se incorporen a una lnea puedan optar a la aplicacin de las tarifas reducidas, ser condicin necesaria que antes de su entrada en el puerto se justifique documentalmente esta circunstancia ante la Autoridad portuaria. En ningn caso las tarifas reducidas tendrn carcter retroactivo.
- 2. A los efectos del cmputo de las escalas, se acumularn en cada puerto todas las entradas de los barcos pertenecientes a una misma compaa naviera o lnea regular.
- 3. Las tarifas reducidas a que se refieren los epgrafes 2.2.1 y 2.2.2 del apartado Uno anterior sern excluyentes entre s, as como con cualquier otra reduccin de la presente tasa, salvo la establecida en el epgrafe 2.1 del apartado Uno anterior.
- 4. Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo perodo de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerar como una operacin nica.
- 5. La tarifa reducida a que se refiere el epgrafe 2.3 del apartado Uno anterior ser de aplicacin siempre y cuando la eslora del barco sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a aqul.
- 6. En las zonas en concesin, la cuanta a abonar por el concesionario ser la establecida en la respectiva Orden de otorgamiento. En ningn caso dichas cuantas podrn reducirse respecto a las establecidas en el presente artculo en proporcin superior al 80 por cien cuando las instalaciones se ubiquen en zona I de las aguas del puerto o del 70 por cien cuando lo sean en zona II.
Artculo 12 Tarifas incrementadas y normas de aplicacin
Uno. No sern de aplicacin a las estancias prolongadas de embarcaciones en el puerto las tarifas reducidas a que se refiere el apartado Uno. 2) del artculo anterior durante el tiempo de prolongacin de la estancia.
Dos. Si algn barco prolongase su estancia en puerto por encima del tiempo autorizado sin causa que lo justifique, se le fijar un plazo para abandonar el atraque, transcurrido el cual quedar obligado a desatracar. En caso contrario, deber abonar, a partir de la orden de desatraque, las tarifas siguientes:
-
1. Por cada una de las tres primeras horas o fraccin
Tarifa baremo correspondiente a 24 horas
-
2. Por cada una de las horas restantes
Quntuplo de la tarifa baremo correspondiente a 24 horas
A los efectos de lo dispuesto en los dos puntos anteriores, se entiende por estancia prolongada la permanencia por tiempo superior al inicialmente autorizado o la declarada expresamente as por la Autoridad Portuaria en la autorizacin correspondiente.
Tres. Los barcos que, por cualquier circunstancia, atracasen en puerto sin autorizacin debern abonar el importe equivalente a la tarifa sealada en el punto anterior.
Artculo 13 Devengo
Uno. La presente tasa se devengar en el momento en que el barco entre en el puerto.
Dos. El tiempo de estancia o atraque de las embarcaciones se computar desde la hora para la que se haya autorizado su entrada hasta el momento de la salida definitiva de las mismas del puerto.
CAPITULO III
Tarifa G-3 Pasajeros y mercancas
Artculo 14 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupacin o utilizacin, por parte de las mercancas y pasajeros, y, en su caso, por los vehculos que stos embarquen o desembarquen en rgimen de pasaje, de las aguas del puerto y drsenas, accesos terrestres, vas de circulacin, zonas de manipulacin (excluidos los espacios de almacenamiento o depsito), estaciones martimas y servicios generales de polica.
La tarifa se aplicar a:
- - Los pasajeros que embarquen o desembarquen.
- - Los vehculos que embarquen o desembarquen.
- - Los pasajeros en rgimen de pasaje. No se aplicar a los que siguen en trnsito.
- - Las mercancas embarcadas, desembarcadas o transbordadas.
- - Las mercancas que entren o salgan por tierra a las zonas portuarias sin ser embarcadas.
Artculo 15 Sujetos pasivos
Uno. Son sujetos pasivos obligados solidariamente al pago de esta tasa, en calidad de contribuyentes, los navieros, los consignatarios de los buques, los capitanes de los buques y los propietarios, consignatarios, transitarios u operadores logsticos representantes de la mercanca que ocupen el dominio pblico o utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercanca entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.
Dos. En las zonas en concesin o autorizacin, el concesionario o autorizado ser el sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aqul, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligacin tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarn en los trminos establecidos en el artculo 19.B de la presente Ley.
Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarn solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligacin tributaria, sin perjuicio de que la administracin se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la administracin, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podr exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

Artculo 16 Exenciones
Quedan exentos de la aplicacin de la presente tarifa:
- Uno. La utilizacin de maquinaria y elementos mviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operacin gravada por la Tarifa E-1 de la presente ley.
- Dos. Tratndose de buques de pasaje a los que no sea de aplicacin la condicin de crucero turstico, los pasajeros en trnsito no abonarn la tarifa G-3.
- Tres. Respecto a la aplicacin de la tarifa G-3 de mercancas, el trnsito martimo entre puertos dependientes de la Generalitat, debindose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho trnsito martimo.
- Cuatro. Las mercancas y combustibles embarcados para el avituallamiento de buques directamente desde tierra, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.
- Cinco. Las mercancas cuya entrada en el espacio portuario tenga como nico objeto la tramitacin de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean pases miembros de la UE.
- Seis. Las especies provenientes de acuicultura marina que se carguen o descarguen en puerto por embarcaciones autorizadas para este fin que quedan sujetas a la tarifa G-4.

Artculo 17 Base imponible
Uno. La base imponible, para los pasajeros y los vehculos que, en su caso, embarquen o desembarquen en rgimen de pasaje, ser:
- - Para los primeros, el nmero de pasajeros, segn la modalidad del pasaje y la clase de navegacin.
- - Para los vehculos, su nmero, segn el tipo de vehculo y clase de navegacin.
Dos. Para las mercancas, la base imponible estar constituida por su clase, segn el repertorio que se establezca por la Administracin, peso, rgimen de navegacin, modalidad de transporte y tipo de operacin.
Artculo 18 Tarifas de pasajeros y sus vehculos y reglas de aplicacin
a) Tarifa general.
Uno. Pasajeros: La cuanta de la tarifa general de pasajeros ser la expresada en la siguiente tabla baremo:
Clase de navegacin | Modalidad de pasaje | |
Bloque I: camarote (euros) | Bloque II: resto (euros) | |
Interior a la UE | 2,52 | 0,60 |
Exterior a la UE | 5,11 | 3,31 |
Entre puertos de la Generalitat Valenciana | 0,06 | 0,06 |
Se aplicar la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier nmero de plazas. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicar la tarifa del bloque II.
A los pasajeros en rgimen de pasaje por puesta a disposicin de estacin martima gestionada por la administracin para su trnsito en embarque o desembarque se incrementar la tarifa de la tabla baremo en 3 euros/pasajero.
Dos. Vehculos en rgimen de pasaje: la cuanta de la tarifa general de los vehculos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en rgimen de pasaje, ser la expresada en la siguiente tabla baremo:
Tipo de vehculo | Navegacin | |
Interior a la Unin Europea (euros) | Exterior a la Unin Europea (euros) | |
Motocicletas y vehculos o remolques de dos ruedas | 1,32 | 2,10 |
Coches turismo y dems vehculos automviles | 3,91 | 6,61 |
Autocares y dems vehculos proyectados para el transporte colectivo | 18,03 | 30,05 |
b) Tarifas especiales.
Uno. En la navegacin entre puertos dependientes de la Generalitat, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podr establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por perodos anuales, con una reduccin del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicacin de la tabla baremo anterior.
Dos. Crucero turstico. Los pasajeros que realicen un crucero turstico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalitat, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entender que descienden del buque al menos una vez al da, abonando slo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.
c) Tarifas incrementadas.
En caso de inexactitud u ocultacin de los datos en que se basa la declaracin tributaria, se aplicar una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.
d) Reglas de aplicacin
Uno. En la navegacin entre puertos de la Generalitat se abonar la tarifa slo al embarque en cada uno de los puertos.
Dos. El abono de esta tarifa da derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancas, el equipaje de camarote.

Artculo 19 Tarifas de mercancas y reglas de aplicacin
A. Tarifa general.
Para la determinacin de la cuanta de esta tarifa aplicable a las mercancas, se establecen dos modalidades que se consideran excluyentes entre s:
-
a.
Rgimen General por partidas.
- 1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carcter de desechables o efmeros y se utilicen para contener las mercancas en su transporte, as como los camiones, autobuses, coches y otros vehculos automviles en rgimen de carga, incluso sus remolques y semirremolques, que como tales medios de transporte terrestre se embarquen o desembarquen, vacos o no de mercancas, se les aplicar una tarifa nica de 200 ptas./tonelada o fraccin, sin que les sea aplicable ninguna otra reduccin o recargo.
-
2. Al resto de la carga se le aplicarn las tarifas establecidas en la tabla baremo siguiente, donde los grupos de mercancas se corresponden con los establecidos en el Anexo II de la presente Ley. En dicho Anexo las mercancas se identifican por su denominacin y el cdigo de cuatro dgitos utilizado por el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de las Mercancas (SA). Las dudas que se susciten sobre la clasificacin de las mercancas se resolvern por la Administracin.
Tabla baremo Grupo de mercanca Pesetas/Tonelada Primero 65 Segundo 125 Tercero 150 Cuarto 350 Quinto 450 Las mercancas que, exclusivamente, se embarquen tendrn una reduccin del 23 por cien y las que, exclusivamente, se desembarquen un incremento del 23 por cien.
A las mercancas que sean transbordadas o realicen trnsito martimo o terrestre, no se les aplicar ni la reduccin ni el incremento anteriores. La tarifa a aplicar, en este caso, corresponder en un 50 por cien a la descarga y en el otro 50 por cien a la carga.
-
b.
Rgimen Simplificado. En el trfico de mercancas en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con normas ISO, se le podr aplicar a la totalidad de la carga de esas caractersticas transportada por buques de un mismo naviero, en lugar del rgimen general por partidas, y, en los trminos que reglamentariamente se determinen, el siguiente rgimen simplificado aplicado a la unidad de carga:
Pesetas/Unidad de carga Con carga Vaca Unidad de carga Embarque Desembarque Contenedor ≤ 20 pies 4.350 6.650 500 Contenedor > 20 pies 7.160 10.840 1.000 Plataforma con Contenedor ≤ 20 pies 4.650 6.950 800 Plataforma con Contenedor > 20 pies 7.760 11.440 1.600 Semirremolque 7.760 11.440 1.600 Camin con caja de hasta 6 metros 4.850 7.150 1.000 Camin con caja de hasta 12 metros 8.160 11.840 2.000
B. Tarifas especiales.
Uno. En las zonas en concesin, la cuanta a abonar por el concesionario ser la establecida en la respectiva Orden de otorgamiento. En ningn caso dichas cuantas podrn reducirse respecto a las establecidas en el presente artculo en proporcin superior al 50 por cien cuando las instalaciones se ubiquen en la zona I de las aguas del puerto o del 70 por cien cuando estn en la zona II.
Dos. La tarifa correspondiente al agua para abastecimiento de poblaciones ser el 10 por cien de la que en otro caso le correspondera.
C. Tarifas incrementadas.
En caso de retraso en la presentacin de la declaracin o manifiesto, ocultacin, inexactitud o falseamiento en la clase de mercancas, procedencias o destino de las mismas, o disminucin del peso en ms de un 10 por cien, se aplicar tarifa doble a todas las partidas del conocimiento o manifiesto de la que formen parte, independientemente de la sancin que, en su caso, pudiere corresponder.
D. Reglas de aplicacin.
Uno. Cuando un bulto, caja o contenedor contenga mercancas a las que correspondan diferentes cuantas, se aplicar a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aqullas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicar a cada una la cuanta que le corresponda.
Dos. El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, satisfar la tarifa general.
Artculo 20 Devengo
La tarifa se devengar cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancas, pasajeros y, en su caso, vehculos que stos embarquen o desembarquen en rgimen de pasaje por el puerto.
CAPITULO IV
Tarifa G-4 Servicios a la pesca fresca y acuicultura marina

Artculo 21 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupacin o utilizacin, por los buques pesqueros en actividad o los afectos a explotacin de instalaciones de acuicultura marina autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso martimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulacin y servicios generales del puerto.

Artculo 22 Sujetos pasivos
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa, con carcter solidario, el armador del buque y, en su caso, su consignatario, el propietario de la pesca fresca o quien, en representacin de ste, realice la primera venta, y el propietario de los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar. En caso de entrar por tierra, tambin ser sujeto pasivo con carcter solidario el transportista.
Dos. En lonjas otorgadas en concesin o autorizacin, sern sujetos pasivos sustitutos del contribuyente el concesionario o autorizado y el primer comprador de la pesca. Cuando los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina entren en puerto por tierra, ser sujeto pasivo sustituto del contribuyente el transportista.
Tres. Tambin ser sujeto pasivo sustituto del contribuyente el primer comprador de la pesca fresca o de las especies de acuicultura marina.
Cuatro. Los sustitutos designados en este precepto quedarn solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligacin tributaria, sin perjuicio de que la administracin se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la administracin, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, podr exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

Artculo 23 Repercusin
Uno. El sujeto pasivo podr repercutir el importe de la tarifa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando ste obligado a soportar dicha repercusin, lo que se har constar de manera expresa y separada en la correspondiente factura. En caso de subasta, habr de hacerse pblica la repercusin del importe de la tarifa.
Dos. No proceder la repercusin de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidacin que sean consecuencia de actas de inspeccin.

Artculo 24 Exenciones
Uno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero o afecto a explotacin de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo mximo de un mes a partir de la fecha de iniciacin de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los perodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente.
En cada caso de inactividad forzosa prolongada, la administracin fijar los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotacin portuaria.
Transcurrido el plazo de un mes de exencin sin que se haya justificado ante la administracin Portuaria la causa de inactividad, devengarn a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondr que concurre esta condicin cuando, a lo largo de un mes, el buque pesquero o afecto a explotacin de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.
Dos. Las embarcaciones pesqueras o afectas a explotacin de instalaciones de acuicultura marina autorizadas para ello, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condicin anterior, estarn exentas del abono de la tarifa G-3, Mercancas y pasajeros, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, piensos, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Artculo 25 Base imponible
Las bases para la liquidacin de esta tarifa sern:
- a) El valor obtenido en la subasta si la pesca o las especies provenientes de acuicultura marina se subastan en lonja.
- b) Si no llegara a subastarse, constituir la base imponible el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie en el da o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o ao anteriores.
- c) Cuando el valor de la pesca o especies provenientes de acuicultura marina no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos enunciados en los prrafos anteriores, se fijar por la administracin, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.

Artculo 26 Tarifa general
La tarifa queda establecida en el 2 por cien de la base fijada en el artculo anterior.
Artculo 27 Tarifas especiales
Uno. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonar el 75 por cien de la tarifa general.
Dos. Los productos frescos de la pesca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarn el 25 por cien de la tarifa general.
Tres. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administracin a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilizacin de las instalaciones portuarias, abonarn el 50 por cien de la tarifa.
Artculo 28 Tarifas incrementadas
La tarifa aplicable a los productos de la pesca fresca y proveniente de instalaciones de acuicultura marina ser el 4 por 100 de la base imponible en los siguientes casos:
- a) Ocultacin de cantidades en la declaracin o manifiesto, o retraso en su presentacin.
- b) Inexactitud, falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
- c) Ocultacin o inexactitud en la identificacin de los compradores.
El recargo que as sufre sobre la tarifa general no ser repercutible en el comprador.

Artculo 29 Devengo
Esta tarifa se devengar cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o trasbordo, o entrada por tierra de productos de pesca, o acuicultura marina aunque la hayan devengado con anterioridad por desembarco en otro puerto.

CAPITULO V
Tarifa G-5 Embarcaciones deportivas y de recreo
Artculo 30 Hecho imponible
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
- La utilizacin, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias en los puertos de gestin directa, incluyendo canales de acceso fluviales y martimos, que permiten el acceso martimo al puerto, su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y de los servicios especficos disponibles, independientemente de su posterior facturacin por consumo de los mismos mediante la tarifa E-3
- La utilizacin, por sus tripulantes y pasajeros, de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vas de circulacin y de los centros de estancia y recepcin de titularidad de la Administracin Portuaria, si los hubiere.
Se entender, a efectos de lo establecido en este artculo, por puertos de gestin directa aquellos cuya titularidad ostente la Generalitat y no hayan sido entregados en su totalidad en concesin. Dentro de los mismos puede haber instalaciones deportivas en concesin, las cuales estn tambin sujetas a la presente tarifa en los trminos establecidos en el artculo 33 de la presente Ley.
Dos. La presente tasa est compuesta por los siguientes tramos:
- Tramo A). Por utilizacin de las aguas del puerto, tanto en las zonas deportivas en concesin dentro de un puerto de la Generalitat, como fuera de ellas.
- Tramo B). Por servicios utilizados de atraque, fondeo, o estancia en seco de embarcaciones fuera de las zonas deportivas en concesin.
- Tramo C). Por disponibilidad, fuera de las zonas deportivas en concesin, de servicios, en la proximidad del punto de atraque a muelle o pantaln, de toma de agua, toma de energa elctrica, recipiente de basura, varada y botadura y vigilancia general de la zona, con independencia del pago de los consumos efectuados.
Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de la aplicacin del Tramo C) anterior, aquella que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignacin especfica de personal o medios a la zona natico-deportiva, ni garanta respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
La tarifa G-5 total aplicable a las embarcaciones vendr constituida, en su caso, por la suma de los importes parciales de las tarifas A), B) y C) establecidos en el artculo 33.
Tres. Estn sujetas a esta tarifa, adems de las embarcaciones propiamente deportivas o de recreo, todas aquellas que, como las embarcaciones auxiliares de pesca, atraquen o fondeen en las reas portuarias destinadas a embarcaciones deportivas.
Cuatro. Es condicin indispensable para la aplicacin de esta tarifa que la embarcacin no realice transporte de mercancas y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones tursticas, en cuyo caso seran de aplicacin las tarifas G-2 y G-3.
Artculo 31 Sujetos pasivos
Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes y con carcter solidario, el titular de la embarcacin, el consignatario, el capitn o patrn de la misma y el arrendatario o titular, por cualquier concepto, del derecho de uso preferente de amarre.
Dos. En las zonas en concesin o autorizacin, el concesionario o autorizado tendr la condicin de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aqul, las obligaciones materiales y formales de la obligacin tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la administracin, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podr exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

Artculo 32 Base imponible
Uno. La base para la liquidacin de la tarifa ser la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora mximas, y el tiempo, en das o fraccin, de estancia de la embarcacin en el puerto. Sobre dicha base se aplicar la tarifa en euros por metro cuadrado y das de estancia.
Dos. La base para la liquidacin de la tarifa en las embarcaciones matriculadas en la lista 6, por tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo que por definicin se explotan con fines lucrativos, ser la resultante de multiplicar el producto del prrafo anterior por 1,8.

Artculo 33 Tarifa general
Uno. La cuanta de esta tasa, expresada en pesetas, por metro cuadrado o fraccin y por da natural o fraccin, ser la siguiente:
- I. En los puertos no exclusivamente deportivos (existan o no instalaciones deportivas).
- II. En los puertos exclusivamente deportivos (gestionados directamente por la Administracin).
Dos. A los efectos del punto Uno anterior:
Se entiende por fondeo la disponibilidad de espacio en el espejo de agua, sin muertos ni otros elementos de fondeo que se reducen a los propios del barco.
Se entiende por muerto y tren de amarre la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar uno o los dos extremos del barco.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantaln, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) del barco.
Artculo 34 Tarifas especiales
Uno. El tramo A de la tasa podr exigirse en rgimen de estimacin simplificada en los supuestos en que exista concesin o autorizacin. La cuota tributaria se establecer para cada concesin o autorizacin teniendo en cuenta los datos estadsticos de trfico de la concesin o autorizacin disponibles, efectundose peridicamente liquidaciones globales por el importe que corresponda a la ocupacin, composicin y porte de la flota usuaria, y ser la resultante de aplicar una bonificacin del 20 por 100 para el conjunto de las embarcaciones de base y del 10 por ciento para el conjunto de las embarcaciones transentes.
Dos. En los casos del prrafo anterior, el concesionario o autorizado podr repetir de cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago hasta el 90 por 100 de la cuota ntegra correspondiente a las embarcaciones de base y hasta el 100 por 100 de la cuota ntegra correspondiente a las embarcaciones transentes, calculadas para cada sujeto pasivo con arreglo a lo dispuesto en el artculo 32 de esta Ley.
Tres. La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesin en puertos que hayan sido construidos ntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, ser, en su tramo A, por utilizacin de las aguas del puerto, de 0,01 euros por metro cuadrado o fraccin y por da natural o fraccin.

Artculo 35 Tarifas incrementadas
Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la administracin de Puertos, aplicndose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorizacin, independientemente de la sancin que proceda por infraccin del Reglamento de Servicio, Polica y Rgimen del Puerto o de la legislacin de puertos aplicable.
Dos. La presencia de una embarcacin dentro de las aguas del puerto que no rena los requisitos para ser considerada de base o transente en los trminos establecidos en el artculo 37 siguiente, devengar tarifa doble de la correspondiente a cien das de estancia, sin perjuicio de la posible sancin que se establezca en la legislacin de puertos aplicable.

Artculo 36 Normas especiales de gestin
Uno. El importe de la tarifa aplicable ser independiente de las entradas, salidas o das de ausencia de la embarcacin, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Dos. La baja como embarcacin de base surtir efectos frente a la Administracin de Puertos desde el semestre natural siguiente al de su solicitud.
Tres. Las embarcaciones de base en puertos de la Generalitat que hubiesen formulado la declaracin correspondiente y se hallasen al corriente del pago, no abonarn el tramo A) de la tarifa cuando se hallen de paso en cualquiera de los puertos dependientes de la Generalitat, sin perjuicio del abono de los servicios correspondientes a los tramos B) y C).
Cuatro. Cuando una embarcacin cambie su base a otro puerto dependiente de la Generalitat, o de otra Administracin pblica, deber comunicarlo a la Administracin de Puertos para la modificacin o baja correspondiente. El incumplimiento de esta prescripcin obligar al sujeto pasivo a abonar la tarifa como si la embarcacin no hubiera cambiado su base hasta que formule la correspondiente declaracin.
Cinco. La puesta a disposicin del atraque por el concesionario o autorizado del dominio pblico portuario o por la administracin de Puertos implicar la autorizacin al usuario para utilizar el atraque conforme a su destino.

Seis. La falta de pago en periodo voluntario de la Tarifa G-5 faculta a la administracin de Puertos, previa comunicacin al interesado, para extinguir la autorizacin del prrafo anterior e inmovilizar la embarcacin en la forma prevista en el artculo 6 de esta Ley.

Siete. En defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los concesionarios y los autorizados debern hacer constar expresamente en su publicidad y cartas de servicios la inclusin o no de las tarifas portuarias en los precios ofertados.
Artculo 37 Devengo y pago
Uno. Esta tarifa se devengar cuando tenga lugar la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilizacin de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la puesta a disposicin del atraque por parte de la administracin.
Dos. Las cantidades adeudadas sern exigibles:
- a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas sern exigibles por adelantado y por los das de estancia que se autoricen, contados desde las 12.00 horas del medioda hasta las 12 horas del medioda siguiente. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deber formular nueva peticin y abonar nuevamente por adelantado el importe en das o fraccin correspondiente al plazo prorrogado.
-
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crdito, se podr conceder una bonificacin del 10 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efecten. Esta bonificacin ser incompatible con las tarifas especiales previstas en el artculo 34 de la presente Ley.
La devolucin por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondr la prdida del derecho de bonificacin del 10 por 100 de la liquidacin impagada, as como de las sucesivas, procedindose a anular la liquidacin devuelta y a practicar otra nueva sin bonificacin, que se notificar en el domicilio del interesado o en el lugar que ste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago.
La prdida del derecho a la bonificacin a que se refiere el prrafo anterior se mantendr para sucesivas liquidaciones en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliacin, que tendr efectos para la liquidacin del semestre siguiente al de la recepcin por la administracin de Puertos de dicha solicitud.

Tres. A efectos del punto Dos anterior:
Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o ms semestres naturales. Se entender que tienen autorizada su estancia como embarcacin de base aquellas que, en tal concepto hayan sido dadas de alta por la administracin Portuaria.
Son embarcaciones de paso (transentes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un perodo limitado. Las embarcaciones de paso tendrn autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y stas hayan sido entregadas a la administracin.
Cuatro. Es obligacin del concesionario comunicar a la administracin de Puertos las altas, bajas, variaciones, cambios de titularidad e incidencias relativas a las embarcaciones con base en los puertos de la Generalitat y sus titulares, en el plazo mximo de diez das desde que hayan tenido lugar.
Igualmente es obligacin de todos los concesionarios llevar en un libro todos los datos relevantes a efectos estadsticos y, cuando proceda, a los efectos tributarios pertinentes relativos a la exaccin de las tarifas portuarias y custodiar la documentacin actualizada acreditativa de la veracidad de su contenido.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones es constitutivo de infraccin administrativa de las previstas en la legislacin de puertos aplicable.
Cinco. Para lo dispuesto en el presente captulo slo surtirn efectos frente a la administracin Autonmica de Puertos las comunicaciones recibidas en sta de los concesionarios del dominio pblico portuario utilizando los modelos habilitados al efecto. Si contuvieran algn defecto, slo surtirn efecto desde que la subsanacin se haya comunicado a la administracin Autonmica de Puertos.

CAPITULO VI
Tarifa E-1 Equipos
Artculo 38 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilizacin de las gras de prtico, gras fijas, elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecnico de manipulacin y transporte, bsculas, carretillas y otro utillaje portuario.
Artculo 39 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, con carcter solidario, los peticionarios y usuarios de los correspondientes servicios y los propietarios de los elementos manipulados.

Artculo 40 Base y tipos. Normas de aplicacin
Uno. La base para la liquidacin de esta tasa ser el tiempo de disponibilidad del equipo y la clase y dimensiones de los elementos manipulados.
Dos. La cuanta de esta tasa se determinar conforme al siguiente cuadro de tarifas:
- 1. Manipulacin de mercanca 7.460 ptas./hora o fraccin.
-
2. Manipulacin de embarcaciones
Varada o botadura 400 ptas./m. eslora
Suspensin 5.000 ptas./hora o fraccin.
Tres. A los efectos de determinacin de esta tasa se estar a lo dispuesto en las siguientes reglas:
- Primera. Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en das laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Administracin de Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria en das laborables se facturarn con un recargo del 25 por cien, y del 50 por cien en los das festivos, facturndose en este ltimo caso un mnimo de dos horas.
- Segunda. El tiempo de utilizacin de la gra a efectos de facturacin ser el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposicin del peticionario y la de terminacin del servicio.
- Tercera. La facturacin se har por horas completas. Se descontarn del tiempo de utilizacin, exclusivamente, las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averas de la maquinaria o falta de fluido elctrico.
Artculo 41 Devengo
La tarifa se devengar en el momento de la puesta a disposicin del equipo mecnico, de manipulacin o de transporte correspondiente
CAPITULO VII
Tarifa E-2 Superficies y locales
Artculo 42 Hecho imponible
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilizacin de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depsitos, locales, edificios e instalaciones, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en rgimen de autorizacin o concesin, situados en la zona portuaria.
Dos. A los efectos del apartado anterior, se clasifica la zona portuaria en zonas de trnsito y zonas de almacenamiento.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no se considerar zona de depsito de mercancas, salvo que medie autorizacin expresa de la Direccin Tcnica del puerto.
La definicin y extensin de cada una de las zonas portuarias en los distintos muelles y partes de las mismas son las que se especifican en cada puerto.

Artculo 43 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los correspondientes servicios.
Artculo 44 Base y tipos. Normas de aplicacin
Uno. Las bases para la liquidacin de esta tasa sern la superficie ocupada, el tiempo de utilizacin y el destino de la ocupacin realizada.
Dos. La tasa se exigir conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
-
Tarifa I. Ocupacin destinada a la realizacin de actividades industriales y comerciales:
Das de ocupacin Ptas/m/da 1. Zona de trnsito o de almacenamiento 1.1. Superficie descubierta 1 a 30 15 1.2. Almacenes industriales, tinglados y cobertizos 1 a 30 20 1.3. Locales comerciales, oficinas y despachos 1 a 30 25 - Tarifa II. Ocupacin destinada a almacenes de pertrechos de pesca: 200 ptas./m2/mes.
- Tarifa III. Ocupacin de instalaciones bajo tierra que no impidan la libre circulacin por la superficie: 50 por cien de la Tarifa I
-
Tarifa IV. Ocupacin destinada a usos propiamente portuarios, tales como carga, descarga y manipulacin de mercancas, atencin al pasaje o prestacin de servicios portuarios:
Das de ocupacin Ptas/m/da 1. Zona de trnsito 1.1. Superficie descubierta 1 a 2 0 3 a 10 3 11 a 30 12 1.2. Superficie cubierta 1 a 10 4 11 a 30 16 1.3. Superficie cerrada 1 a 10 4'5 11 a 30 18 2. Zona de almacenamiento 2.1. Superficie descubierta 1 a 2 0 3 a 10 1 11 a 30 5 2.2. Superficie cubierta 1 a 10 1 11 a 30 9 2.3. Superficie cerrada 1 a 10 3 11 a 30 13 -
Tarifa V. Utilizacin de pantalanes, muelles o campos de fondeo para usos no previstos en las tarifas I, II, III y IV del presente artculo:
Instalacin Cuanta Pantalanes 80 pesetas/ml/da Muelles 40 pesetas/ml/da Campo de fondeo 4 pesetas/m/da
Tres. A los efectos de cuantificacin de las tarifas a que se refiere el apartado Dos anterior, se estar a lo dispuesto en las siguientes reglas:
- Primera La forma de medir los espacios ocupados ser por el rectngulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancas o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el nmero de metros cuadrados que resulte para obtener el nmero inmediato sin decimales. De anloga forma se proceder en tinglados y almacenes, locales o instalaciones, sirviendo de referencia los lados de ellos.
-
Segunda
- a) La Administracin Portuaria, atendiendo a la mejor gestin de la tarifa y a la racionalidad de la explotacin, podr optar por contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
- b) Dicha superficie se ir reduciendo al levantar la mercanca a efectos de abono, por cuartas partes, tomndose la totalidad hasta tanto se haya levantado el 25 por cien de la superficie ocupada, el 75 por cien cuando el levante alcance el 25 por cien sin llegar al 50 por cien, el 50 por cien cuando rebase el 50 por cien sin llegar al 75 por cien y el 25 por cien cuando exceda del 75 por cien y hasta la total liberacin de la superficie ocupada. En todo caso, este ltimo cuartil deber contabilizarse siempre por partidas. Si la Administracin Portuaria lo considera necesario podr establecer otro sistema de medicin con distintos escalonamientos, o bien continuo, en funcin del proceso de levante de la mercanca.
- Tercera Para las mercancas desembarcadas el plazo de ocupacin comenzar a contarse desde la reserva del espacio o a partir del da siguiente en el que el barco termin la descarga, siempre que sta se haga ininterrumpidamente. Si se produjera una interrupcin no habitual las mercancas descargadas hasta la interrupcin comenzarn a devengar la tasa por ocupacin de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depsito.
- Cuarta Para las mercancas destinadas al embarque el plazo de ocupacin comenzar a contarse desde la reserva del espacio o desde el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso en que sean embarcadas.
- Quinta Las mercancas desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco devengarn la tasa por ocupacin de superficie segn el criterio correspondiente al caso de mercancas desembarcadas.
- Sexta A los efectos de la aplicacin de esta tasa, slo podr considerarse una superficie libre cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservacin y limpieza en que se ocup y sea accesible y til para otras ocupaciones.
- Sptima La Administracin Portuaria podr exigir fianza bastante para garantizar el pago de esta tasa. El importe de dicha fianza ser el mayor de los siguientes importes: el correspondiente a 30 das de estancia o a tres veces el periodo solicitado.
Cuatro. Tarifas incrementadas.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, ser el quntuplo de la que, con carcter general, le correspondera, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria pueda proceder al removido, girando el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancas de los gastos de transporte y almacenaje.
Artculo 45 Devengo y pago
Uno. Esta tasa se devengar en el momento en que se inicie la prestacin del servicio, entendindose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado a la Administracin Portuaria.
Dos. Las mercancas o elementos que permanezcan al menos un ao sobre las explanadas y depsitos, o aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarn como abandonados por sus propietarios, sin perjuicio de las actuaciones de la Administracin de Aduanas para la determinacin de abandono de las mercancas incursas en procedimientos de despacho aduanero, en relacin a las cuales, para las deudas aduaneras y dems en favor de la Hacienda Pblica, se estar a lo establecido en el Reglamento General de Recaudacin.
CAPITULO VIII
Tarifa E-3 Suministros
Artculo 46 Hecho imponible
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilizacin de agua, energa elctrica u otros suministros, as como de las instalaciones para la prestacin de los mismos, sin perjuicio del recargo de la tarifa G-5 para embarcaciones deportivas y de recreo por disponibilidad de servicios.
Dos. Esta tasa se aplicar exclusivamente a los suministros realizados dentro de la zona de servicio de los puertos.

Artculo 47 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios o destinatarios de los correspondientes suministros.
Artculo 48 Bases y tipos de gravamen
Uno. La base para la aplicacin de la tarifa ser el nmero de unidades suministradas.
Dos. La cuanta de esta tasa ser el importe resultante de multiplicar por 1,5 el precio facturado al puerto por el suministrador de que se trate.
Tres. Para potencias elctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carcter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tarifa se fijar en 1,2 T Ptas/Kwh, siendo T el valor del Kwh. o del metro cbico de agua aplicado en la facturacin que formule el suministrador al puerto.
Cuatro. Para los casos de los suministros de agua y energa elctrica a embarcaciones deportivas y de recreo, la cuanta de la tasa ser de 35 Ptas/kWh y 1 Pta./litro de agua.
Cinco. En ningn caso el importe de la tasa ser superior al coste total que el servicio supone para la administracin.

Artculo 49 Devengo
Esta tasa se devengar en el momento en que se efecte el correspondiente suministro o a la entrega de los medios necesarios para la activacin de los sistemas automticos de suministro.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se autoriza al Conseller de Obras Pblicas, Urbanismo y Transportes a actualizar el repertorio de mercancas establecido en el Anexo II de la presente Ley.
Segunda
Normas comunes de gestin de los servicios afectos a las tasas:
-
Uno. Los usuarios sern responsables de las lesiones, daos y averas que ocasionen a la Administracin de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervencin en la utilizacin del servicio correspondiente.
En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de direccin en la prestacin de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averas, maniobras o paralizacin del servicio no sern imputables a la autoridad portuaria.
- Dos. Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilizacin de los diferentes servicios.
- Tres. La peticin de los servicios implica la aceptacin de las condiciones en que se prestan por la Administracin de Puertos, no siendo sta responsable de los incidentes que puedan producirse por causa de fuerza mayor.
Tercera Exenciones relacionadas con la celebracin de la XXXII Edicin de la Copa Amrica
A partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, las entidades que ostenten los derechos de explotacin, organizacin y direccin de la XXXII Edicin de la Copa Amrica, las entidades que constituyan los equipos participantes y los miembros de cualquiera de ellas estarn exentos, entanto realicen actividades de preparacin, organizacin o celebracin del citado acontecimiento, de la obligacin de pago de las siguientes tarifas:
- Tarifa G-2 Buques
- Tarifa G-3 Pasajeros y mercancas
- Tarifa G-5 Embarcaciones deportivas y de recreo
- Tarifa E-1 Equipos
- Tarifa E-2 Superficies y locales
- Tarifa E-3 Suministros

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En las concesiones ya otorgadas con anterioridad, cuando los importes establecidos en sus respectivas disposiciones de concesin sean inferiores a los que recoge la presente Ley, los concesionarios sujetos pasivos podrn optar por continuar aplicando, durante el tiempo de vigencia de la concesin, las cuantas aprobadas en las mismas o acogerse al rgimen previsto en la presente Ley.
Segunda
En tanto no se aprueben las normas reglamentarias que desarrollen los aspectos formales de la presente Ley, y siempre que no entren en contradiccin con la misma, se seguirn aplicando las existentes en la actualidad.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas legales o reglamentarias, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y, en particular, la Orden de 9 de Diciembre de 1993, del Conseller de Obras Pblicas, Urbanismo y Transportes, excepto la regla III.IV. del Captulo III, Tarifa E-4, de su Anexo I, que continuar en vigor en tanto no se apruebe la norma que la reestructure y actualice.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Anunci, del Consell Comarcal del Montsi, de 18 de novembre de 2011, de les bases particulars reguladores de la convocatria de subvencions per a activitats educatives que complementen les generals aprovades per la Corporaci any 2011.
ANEXO I
Definiciones Tcnicas
Uno. Aguas del puerto
Es el espacio martimo o fluvial, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas o sea apto para la navegacin, delimitado, a los efectos de aplicacin de las correspondientes tarifas, para cada puerto por la Administracin Portuaria de la Generalitat Valenciana. En este espacio pueden realizarse operaciones de fondeo, transbordo, varada u otras operaciones comerciales o portuarias.
Las aguas del puerto son la superficie de agua incluida en la zona de servicio del mismo dividida en dos zonas: zona l, especficamente portuaria, y una zona lI, aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios que se prestan en el puerto, segn la definicin de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado.
Dos. Clases de navegacin
La navegacin, en funcin de su mbito, ser interior al puerto, interior a la Unin Europea y exterior a la misma.
- - Navegacin interior al puerto es la que transcurre ntegramente dentro del mbito de un determinado puerto.
- - Navegacin interior a la Unin Europea es la que se efecta entre puertos o puntos situados en zonas en las que la Unin Europea ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin.
- - Navegacin exterior a la Unin Europea es la que se efecta entre puertos o puntos situados en zonas en las que la Unin Europea ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
La navegacin, en funcin de sus condiciones de prestacin, puede clasificarse en regular e irregular.
- - Navegacin de lnea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.
- - Navegacin no regular es la que no est incluida en los trminos del apartado anterior.
Tres. Arqueo bruto (GT)
Es el que figura en el certificado internacional, extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletn Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente "GT". Cuando un buque no disponga del mencionado certificado podr recurrirse al valor que como tal figure en el Lloyd's Register of Shipping.
En el caso de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido segn el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o sea ste el que aparece en el Lloyd's Register of Shipping, la Autoridad portuaria asignar un arqueo nuevo a partir de las dimensiones bsicas del buque. Esta asignacin se realizar aplicando la siguiente frmula:
GT (Londres provisional)= 0'4 x E x M x P
donde:
E = eslora mxima o total
M = manga mxima
P = puntal de trazado
Cuatro. Eslora mxima o total.
Es la que figura en el certificado de arqueo, en el Lloyd's Register of Shipping, y, a falta de todo ello, la que resulte de la medicin que la Administracin practique directamente, prevaleciendo esta ltima en caso de discrepancia.
En el caso de embarcaciones deportivas y de recreo se tomar la mxima distancia existente entre los extremos de los elementos ms salientes de proa y popa de la embarcacin y sus medios auxiliares.
Cinco. Cruceros tursticos
a. Se entender que un barco de pasajeros est realizando un crucero turstico cuando rena las siguientes circunstancias:
- - que entre en puerto o sea despachado con este carcter por las autoridades competentes,
- - que el nmero de pasajeros en rgimen de crucero supere el 50 por cien del total de pasajeros.
b. Son pasajeros en rgimen de crucero turstico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, el cual debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.
c. En la declaracin que debe presentarse se indicarn, adems de las caractersticas del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el nmero de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
Seis. Trnsito martimo de mercancas.
Se entiende por trnsito martimo la operacin que se realiza con las mercancas que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto.
Siete. Pasajeros en trnsito.
Son pasajeros en trnsito aquellos cuyo puerto de destino no coincide con el de atraque del barco, continuando el viaje en el mismo barco hasta dicho puerto de destino.
ANEXO II
Repertorio de clasificacin de mercancas para la aplicacin de la tarifa G-3 Mercancas
El cuadro que se relaciona en el apartado II siguiente est compuesto de tres columnas. En la primera estn codificadas todas las mercancas siguiendo el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de las Mercancas (SA), convenido internacionalmente y que sirve de base a la Nomenclatura Combinada Europea (NC), que se utiliza en la Unin Europea para la definicin del Arancel Integrado de aplicacin (TARIC). Las letras o caracteres aadidas al cdigo numrico, cuyo significado se explica en el punto I siguiente, sirven para individualizar mercancas distintas dentro de un mismo cdigo o mercancas que se presentan o son manipuladas de forma distinta. En la segunda columna se seala el grupo de mercancas correspondiente a cada cdigo a efectos exclusivamente de la aplicacin de la tarifa G-3 "Mercancas". La tercera columna comprende la denominacin de las mercancas. Dicha denominacin es orientativa, debindose consultar el mencionado Sistema Armonizado (SA) y las notas explicativas correspondientes.
I. Caracteres aadidos al cdigo numrico del Sistema Armonizado:
- A) Condensados de gas natural (subpartida 2709.0010).
- B) Producidos artificialmente, butano y propano.
- D) (sic) Laminados de espesor inferior a 4'75 milmetros.
- E) Envasada.
- F) Fuel (Subpartidas 2710.0071, 2710.0072, 2710.0074, 2710.0076, 2710.0077 y 2710.0078)
- G) A Granel.
- H) Sin revestir.
- J) Atunes, listados o bonitos de vientre rayado, con exclusin de los hgados, huevas y lechas (subpartidas 0303.41, 0303.42, 0303.43 y 0303.49)
- K) Keroseno, gasolina y petrleo refinado (subpartidas 2710.0021, 2710.0032, 2710.0034, 2710.0036, 2710.0037, 2710.0039, 2710.0041, 2710.0045, 2710. 0051,2710.005 y 2710.0059).
- L) Lubricantes (Subpartidas 2710.0081, 2710.0083, 2710.0085, 2710.0087, 2710.0088, 2710.0089, 2710.0092, 2710.0094, 2710.0096 y 2710.0098).
- N) De procedencia natural.
- ) Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015).
- O) Gasleo (subpartidas 2710.0061, 2710.0065 y 2710.0069).
- Q) Conferas y eucalipto (subpartidas 4403.2000 y 4403.9930).
- R) Revestidos o inoxidable.
- S) Laminados de espesor superior a 4'75 milmetros.
- T) Taras de contenedores y cisternas, vehculos automviles, remolques y semirremolques, matriculados y en rgimen de carga.
- V) Abastecimiento a granel de poblaciones.
- Z) Mineral de hierro de baja calidad: contenido en hierro en estado natural >50 por cien en peso.
- D) Aglomerados, "sinters", pelas ("pllets"), briquetas y similares.
- ) Piritas de hierro tostadas (subpartida 2601.2000).
- !) Coque de petrleo sin calcinar (subpartida 2713.1100).
II. Cuadro de mercancas:
Cdigo designacin mercancas | Grupo de Mercancas | Denominacin |
Animales vivos y productos del reino animal: | ||
0302C/0303J/0410 | 4 | Pescado fresco o refrigerado, con exclusin de los filetes y dems carne de pescado de la partida 0304, en cabotaje, exportacin y trnsito/Atunes/productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
0101 a 0511 | 5 | Resto. |
Productos del reino vegetal: | ||
1003/1213 a 1214 | 2 | Cebada/Paja y forrajes. |
0601 a 0604/0701 a 0714/0801 a 0814/1001 a 1109 | 3 | Plantas vivas y flores/legumbres y hortalizas/Frutas/cereales y sus harinas (salvo cebada). |
1201 a 1212 | 3 | Oleaginosas. |
0901 a 0910/1301 a 1404 | 5 | Caf, t, yerbamate y especias/Gomas, resinas y materias trenzables. |
Grasas y aceites animales y vegetales: | ||
1522 | 2 | Degrs. |
1501G a 1502G | 4 | Aceites a granel. |
1501E a 1520E/1521 | 5 | Aceites envasados/Ceras. |
Industrias alimentarias: | ||
2201V | 1 | Agua a granel para abastecimiento de poblaciones. |
2201G | 1 | Agua a granel. |
1703/2303/2306 | 2 | Melaza/Residuos industria del almidn, pulpa de remolacha y otros/Tortas de otros aceites. |
2009/2201E/Resto desde 2301 a 2309 | 3 | Jugos/Agua envasada/Residuos exgtraccin de aceite de soja y de cacahuete, otros residuos y piensos. |
1701/1902/1903/2001 a 2005/2106/2203G a 2209G | 4 | Azcar/Pastas/Tapioca/conservas de legumbres u hortalizas/Preparaciones alimentarias no expresadas ni comprendidas en otras partidas/Lquidos alcohlicos y vinagre, a granel. |
Minerales: | ||
A) Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos: | ||
Resto desde 1601 a 2403 (incluidos 2203E a 2209E) | 5 | |
2505/2520 | 1 | Arenas naturales/yeso. |
2502/2517/2518 | 1 | Piritas Fe sin tostar/Dolomita. |
2501/2506 a 2510/2513/2516/2521/2522/2523G | 1 | Sal/cuarzo, caoln, dems arcillas, creta, apatitos/Piedra pmez/Granito/Castinas/Cales/Cemento a granel. |
2503/2504/2511/2512/2514/2515/2523E/2529/2530 | 2 | Azufre/Grafito natural/Sales de bao naturales/Harinas de Si/Pizarra/Mrmol/Cemento ensacado/Feldespatos/Sepiolita. |
2524 a 2527 | 3 | Amianto/Mica/Esteatita/Criolita. |
B) Minerales, escorias y cenizas: | ||
2519/2528 | 4 | Carbonato de Mg/Boratos. |
2601/2618 | 1 | Piritas de Fe tostadas/ Escorias granuladas. |
2601Z | 1 | Mineral de Fe de baja calidad. |
2601/2619/2621 | 1 | Mineral de Fe sin aglomerar (2601.1100)/Escorias (sin granular) siderrgicas/Otras escorias y cenizas. |
2601/2606/2607/2614 | 2 | Mineral de Fe aglomerado (2601.1200) Minerales de Al, Pb y Ti. |
2602/2603/2604/2608/2610/2617 | 3 | Minerales de Mn, Cu, Ni, Zn, Cr y dems. |
2605/2609/2611/2612/2613/2615/2616/2620 | 4 | Minerales de Co, Sn, W, U, Th, Mo, Ta, V, Zr, metales preciosos y cenizas y residuos metlicos. |
C) Combustibles: | ||
2701 a 2705/2706/2709/2710F/2713/2714 | 1 | Carbones, sus coques y gas de agua/Alquitrnhulla/Crudos/Fuel/Coque de petrleo sin calcina/Betunes y asfaltos naturales. |
2708/2709A/2710L/2710/2711N/2713/2715 | 2 | Brea y coque de brea, alquitrn hulla/Condensados/Gasleos/Naftas/Gas natural/Betn de petrleo/Mastiques y cut-backs. |
2707/2710k/2711B | 3 | Aceites destilados,alquitranes hulla/Keroseno, gasolina y petrleo refinado/Butano y propano. |
2710/2712 | 5 | Lubricantes/Vaselina/parafina, etc. |
Industrias qumicas: | ||
2807/2815/2836/3101 a 3105 | 2 | Acido sulfrico/Hidrxido Na y K/Oxido e hidrxido Fe/Carbonatos y percarbonatos/Abonos. |
2804/2809/2806/2814/2833/2832 | 3 | Gases nobles/Acidos fosfricos/CLH/Nh40h/Sulfatos/Nitritos y nitratos. |
Restos desde 2801 a 2851/2851/2901 a 2902/2915 a 2918 | 4 | Resto de productos inorgnicos/Hidrocarburos/Acidos carboxlicos y sus derivados. |
Resto desde 2903 a 2942/3001 a 3006/3201 a 3824 | 5 | Resto de productos orgnicos/Productos farmacuticos/Otros derivados qumicos. |
3901 a 4304 | 5 | Plsticos y pieles y sus manufacturas. |
Madera, carbn vegetal, corcho y sus manufacturas: | ||
4401/4402G | 1 | Lea y aserrn/Carbn vegetal a granel. |
4402E/4403O/4406 | 2 | Carbn vegetal envasado/Madera en bruto de conferas y eucalipto/Traviesas. |
4403 | 3 | Madera en bruto. |
4404 a 4410 | 4 | Madera aserrada y tableros. |
4411 a 4602 | 5 | Resto de madera, corcho, cestera y sus manufacturas. |
Pasta de madera, cartn-papel y aplicaciones: | ||
4707 | 3 | Desperdicios y desechos de papel o cartn. |
4701 a 4706 | 4 | Pasta de madera y de otras materias fibrosas celulsicas. |
4801 a 4911 | 5 | Papel y aplicaciones. |
5001 a 6704 | 4 | Materias textiles y manufacturas. |
Manufacturas de piedra, cermica y vidrio: | ||
6904/7001 | 1 | Ladrillos cermicos/Desperdicios y desechos de vidrio. |
6905 a 6908 | 2 | Tejas, tubos, baldosas y losas. |
6809 a 6903 | 3 | Manufacturas de otros elementos de construccin. |
6801 a 6808/6909 a 6914/7002 a 7118 | 5 | Manufacturas de piedra/Cermica de uso domstico y sanitario/Vidrio y perlas. |
Metales comunes y manufacturas de estos metales y resto de secciones: | ||
7204/8908 | 1 | Chatarra/Barcos y dems artefactos flotantes para desguace. |
7201/7203/7205 | 2 | Fundicin en bruto o especular/Pre-reducidos/Granallas y polvo. |
7206 a 7207/7208S a 7212S/7213 a 7216/7301 a 7302 | 3 | Lingotes y semiproductos/Liminados e<4'75 milmetros/Alambrn, barras, etc/Talestacas y vas frreas. |
7208D a 7212D/7217 a 7229/7303/7304H a 7306H | 4 | Laminados e<4'75 milmetros/Resto de aceros/Tubos y perfiles huecos de fundicin/Tubos y perfiles de hierro y acero sin revestir. |
Resto desde 7201 a 9706 (incluidos 7304R a 7306R/9990 | 5 | Resto de manufacturas de funcin, de hierro o de acero/Paquetera. |
Taras: | ||
8609T | -- | Taras de contenedores y cisternas, matriculados y en rgimen de carga. |
8704T y 8716T | -- | Taras de vehculos automviles, remolques y semirremolques, matriculados y en rgimen de carga. |
Otros: | ||
9920/9990 | 5 | Sacas de Correos/Efectos personales. |