Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4455 de 07 de Marzo de 2003 y BOE núm. 81 de 04 de Abril de 2003
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2013 hasta 31 de Diciembre de 2014
TÍTULO IV
La producción ganadera
CAPÍTULO I
Las instalaciones y otros medios
Artículo 52 Condiciones generales de las instalaciones
Las instalaciones dedicadas al alojamiento y albergue de los animales, que formen parte de explotaciones ganaderas, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal exigidas por la presente ley, sus disposiciones complementarias y todas aquellas normas legales que les sean de aplicación.

Artículo 53 Emplazamiento
...

Artículo 54 Distancias de seguridad sanitaria
1. Las distancias de seguridad sanitaria serán aquellas determinadas mediante normativa de ordenación nacional para cada uno de los sectores productivos.
2. En el caso de que no exista la normativa específica referida en el apartado anterior las distancias de seguridad sanitaria serán las siguientes:
-
a)
Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 600 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto.
Letra a) del número 2 del artículo 54 redactada por el artículo 107 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- b) La distancia de las instalaciones ganaderas respecto de otros establecimientos en los que se concentren animales, o se almacenen, o transformen residuos de origen animal, será como mínimo de 1.000 metros con carácter general, si bien reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, por razones de riesgo sanitario asociado al movimiento del ganado o de sus productos, la distancia mínima será de 2.000 metros.
3. Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.


Artículo 55 Condiciones técnicas
Las instalaciones ganaderas deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Deberán situarse en un área cercada en la que se puedan aplicar medidas de protección contra agentes transmisores de enfermedades.
- b) Contarán con construcciones y equipos sobre los que se pueda realizar una eficaz limpieza y desinfección.
- c) Las construcciones, equipos y materiales utilizados no deberán ser perjudiciales para los animales.
-
d)
Contarán con estercoleros y fosas de purines estancas, o cualquier otro sistema equivalente, con capacidad suficiente para almacenar y estabilizar las deyecciones antes de su aprovechamiento posterior.
Letra d) del artículo 55 redactada por el artículo 109 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
- e) Deberán disponer de un sistema de eliminación de animales muertos, del que podrá dispensarse con la condición de tener contratado externamente el servicio.
- f) Las demás que establezca el Gobierno Valenciano mediante decreto, dirigidas a garantizar la salud alimentaria y la sanidad y bienestar animales.
Artículo 56 Vehículos de transporte
1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la autorización de transporte de ganado, expedida por la conselleria competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales.

2. La expedición de la autorización estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, así como su vigencia y en particular a las condiciones de bienestar animal, pudiendo ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones.

3. En los vehículos de transporte de ganado se llevará un libro de transporte de ganado en el que se anotará, para la realización de cada traslado de animales, la identificación, origen y destino del ganado y la fecha del movimiento.
4. Los vehículos deberán ser limpiados, desinfectados y, si procede, desinsectados después de cada transporte, lo que en el caso de transporte de vertebrados deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios.
Artículo 57 Medidas correctoras
Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones, vehículos de transporte y otros medios de producción, los servicios veterinarios oficiales dictarán requerimiento de subsanación de las deficiencias, concediendo para ello el plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras.
CAPÍTULO II
Alimentación animal
Artículo 58 Registro de Alimentación Animal
1. Todos los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen, directa o indirectamente, en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales deberán inscribirse en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, registro administrativo único adscrito a la conselleria competente.
2. De la obligación prevista en el párrafo anterior quedarán exoneradas todas las actividades de producción agrícola que tengan por objeto la obtención y puesta en el mercado de materias primas destinadas a la alimentación animal, la producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio y de animales no destinados a la producción de alimentos, asi como la venta al por menor de piensos para animales de compañía.
Artículo 59 Regímenes de inscripción
1. El régimen de inscripción para cada categoría o sector de actividad será el que derive del régimen de autorización o control administrativo previo que establezcan la reglamentación comunitaria o estatal o la que pueda dictarse por el Gobierno Valenciano.
2. En los casos en los que no esté establecido un régimen de autorización o control administrativo previo será en todo caso preceptiva la comunicación previa al Registro de Alimentación Animal, por parte de sus titulares, del ejercicio de las actividades relacionadas con la alimentación animal.
Artículo 60 Ingredientes y etiquetado
1. Los fabricantes e intermediarios de aditivos, premezclas de aditivos y otras materias primas de uso en la alimentación animal, así como los fabricantes y comercializadores de piensos y los ganaderos que los elaboren para autoabastecimiento, radicados en la Comunidad Valenciana, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal las materias primas utilizadas y de los productos finales obtenidos, con la lista de ingredientes y su composición en cada caso.
2. La comercialización de estos productos deberá cumplir las condiciones de etiquetado establecidas reglamentariamente.
Artículo 61 Control de calidad
1. Los establecimientos referidos en el artículo anterior aplicarán a lo largo de todo su proceso productivo un método de autocontrol de calidad, identificando los puntos críticos y adoptando normas y procedimientos que tengan por objeto minimizar el riesgo derivado del empleo de componentes que tengan establecido un límite máximo de residuos en productos de origen animal.
2. El método de control interno deberá ser aprobado por la conselleria competente, como condición de la inscripción del establecimiento en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 62 Incumplimientos
1. La comprobación de la existencia de un establecimiento u operador comercial no inscrito en el Registro de Alimentación Animal, cuando esta inscripción se requiera legalmente con carácter previo al ejercicio de la actividad, determinará la inmovilización por los servicios veterinarios oficiales de las materias primas y de los productos elaborados que se encuentren en sus almacenes e instalaciones, hasta tanto por su titular se proceda a su legalización.
2. Igualmente se acordará la inmovilización cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización, hasta que se adopten las medidas y actuaciones dirigidas a su pleno cumplimiento.
3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, quedarán inmovilizados hasta que se acredite su composición y sus condiciones de producción y comercialización.
4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones el director o directora general en materia de producción animal ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal
CAPÍTULO III
Medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios

Artículo 63 Definiciones
1. Es medicamento veterinario toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales, en los términos establecidos en la normativa aplicable. También se consideran medicamentos las sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser administradas a los animales con cualquiera de estos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.
2. Son productos zoosanitarios las sustancias o mezclas de sustancias destinadas al diagnóstico de las enfermedades de los animales, o al manejo, higiene y cuidado de éstos; o aquéllas destinadas a la desinfección, desratización o desinsectación de locales o instalaciones ganaderas, o de los medios de transporte; o aquellos productos de uso específico en el ámbito ganadero en los términos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en todo caso los medicamentos veterinarios, incluidos los homeopáticos.
Artículo 64 Productos clandestinos
1. Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cuenten con las autorizaciones preceptivas para su fabricación, comercialización y utilización.
2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal.
Artículo 65 Producción y distribución de medicamentos veterinarios
1. Los establecimientos dedicados a la elaboración, fabricación, almacenamiento, distribución, venta y dispensación de medicamentos veterinarios deberá estar debidamente autorizados u homologados en las condiciones legalmente establecidas.
2. Se prohibe la producción, almacenamiento, distribución y venta de medicamentos veterinarios clandestinos.
3. La elaboración, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, y cualquier tenencia con dichas finalidades, se realizarán garantizando y acreditando el origen de los productos mediante los correspondientes albaranes, facturas o prescripciones facultativas.
4. Las competencias de la Generalitat en las materias reguladas en este artículo corresponderán a su administración farmacéutica, salvo en lo relativo a los piensos medicamentosos y su régimen especial, respecto de los que se ejercerán por la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal.
Artículo 66 Utilización de medicamentos veterinarios
1. Se prohibe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su aplicación a los animales, de medicamentos veterinarios clandestinos.
2. La aplicación o suministro a los animales de las explotaciones ganaderas de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos deberá realizarse bajo prescripción facultativa y de acuerdo con la pauta que ésta indique, así como anotarse por el titular y el veterinario o veterinaria que haya efectuado aquélla en el libro registro de tratamientos medicamentosos, que deberán llevarse actualizado, en cada una de las unidades productivas, en las condiciones establecidas reglamentariamente.
3. El titular de la explotación ganadera será en todo caso responsable del respeto de los plazos de espera para la comercialización de las carnes o productos destinados a consumo humano procedentes de animales sometidos a tratamientos medicamentosos, de acuerdo con las condiciones de autorización de los mismos.
4. Las competencias de la Generalitat en lo relativo a la utilización de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos en las explotaciones ganaderas corresponderán a la conselleria competente en producción y sanidad animal.
Artículo 67 Control de productos zoosanitarios
1. Sólo podrán ser puestos en el mercado y utilizados en las explotaciones ganaderas los productos zoosanitarios que dispongan de las autorizaciones legalmente establecidas.
2. Se prohibe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su utilización en las mismas, de productos zoosanitarios clandestinos.
CAPÍTULO IV
Residuos de origen animal
Artículo 68 Destrucción de cadáveres y subproductos
1. Los titulares de las explotaciones ganaderas y los propietarios o tenedores por cualquier otra condición de animales muertos o de cualesquiera subproductos y decomisos de origen animal generados en el proceso de sacrificio, estarán obligados a su destrucción higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado y mediante los sistemas establecidos por la normativa vigente.
2. Se prohibe el abandono de animales muertos o moribundos, así como de los referidos subproductos y residuos de origen animal, sin perjuicio de su utilización en buitreras o muladares en las condiciones establecidas por la administración medioambiental, teniendo en cuenta las exigibles por razones de sanidad animal.
3. Se establecerá una normativa específica para el tratamiento de los cadáveres de las distintas especies ganaderas.
Artículo 69 Centros de transformación
1. Los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y estatal, sin perjuicio de su desarrollo por el Gobierno Valenciano.
2. Para su funcionamiento requerirán, con carácter previo, autorización concedida con arreglo a dicho régimen por la conselleria competente.
3. En todo caso los titulares de los centros deberán cumplir las siguientes obligaciones:
- a) Aplicar las medidas de bioseguridad reglamentariamente exigidas.
- b) Llevar y mantener diariamente actualizado un registro de proveedores de materias primas y de destino de los productos finales de su actividad.
- c) Comunicar a la referida conselleria las redes de recogida de subproductos y cadáveres que tengan establecidas.
Artículo 70 Centros de transformación no autorizados
1. El funcionamiento sin su autorización preceptiva de los centros de transformación a que se refiere el artículo anterior determinará:
- a) La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de las materias primas transformadas y de tratamiento inmediato de los cadáveres y residuos en otros centros autorizados.
- b) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del centro de transformación, le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de dos meses proceda a su legalización.
Estas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.
2. La concesión de la autorización comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los productos transformados y el tratamiento de las materias primas.
3. En el caso de no solicitarse en plazo la autorización, o cuando sea denegada la misma, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente.
Artículo 71 Deficiencias de los centros de transformación
1. Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los centros de transformación, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de éstas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento:
- a) La paralización del proceso de producción, de alguna de sus fases o del empleo de alguno de los medios.
- b) La prohibición de comercialización del producto acabado, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido.
2. Cuando se acredite el cumplimiento del requerimiento de subsanación los servicios veterinarios oficiales podrán exigir el reprocesado de los productos transformados.
Artículo 72 Estiércoles y purines
1. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las mismas, cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
2. Con el objeto de posibilitar el mayor, y de forma racional, aprovechamiento de estiércoles y purines, la Generalitat regulará su utilización directa como fertilizantes en las explotaciones agrarias, como supuesto expresamente excluido de la legislación de residuos.
3. Las actividades de recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas deberán ser comunicadas a la conselleria competente en producción y sanidad animal. Dicha comunicación incluirá la información de las explotaciones suministradoras, los vehículos utilizados, las redes de recogida y las medidas de bioseguridad adoptadas. La conselleria, en función de la situación epidemiológica en el área de actuación del establecimiento, podrá exigir la adopción de otras medidas.
4. Se declara como actuaciones de interés público la gestión, tratamiento o valorización de estiércoles y purines en las áreas de interior de elevada concentración ganadera en las cuales la capacidad de abonado agrícola de estiércoles y purines supere los límites normativos. Reglamentariamente se determinarán las zonas de actuación y las condiciones conforme la carga ganadera, el exceso de nitrógeno, el tipo y viabilidad de las actuaciones.
CAPÍTULO V
La comercialización de los productos de origen animal
Artículo 73 Puesta en el mercado
La salida de los animales o de los productos de origen animal desde las explotaciones ganaderas se realizará, en todo caso, bajo la responsabilidad de una de las siguientes personas, físicas o jurídicas:
- a) El titular de la explotación ganadera, cuando tras la salida de los animales de la explotación realice por si mismo la comercialización.
- b) El titular del establecimiento de primera transformación de productos de origen animal cuando realice la compra de los animales directamente en las explotaciones ganaderas.
- c) Cualquier otra persona que realice el proceso de comercialización.
Artículo 74 Operadores comerciales o tratantes
Tendrán la consideración de operadores comerciales pecuarios o tratantes:
- a) Los titulares de centros de concentración, sin perjuicio de la consideración de estos centros asimismo como unidades de producción de explotaciones ganaderas a los efectos de la aplicación de esta ley.
- b) Las empresas integradoras.
- c) Las personas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior que no sean titulares de explotaciones ganaderas ni de establecimientos de primera transformación.
- d) Aquellos otros que sean considerados operadores comerciales pecuarios por la normativa comunitaria y estatal.
Artículo 75 Registro de Operadores Comerciales
1. Los operadores comerciales que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana dependiente de la conselleria competente.
2. Para esta inscripción se comunicarán la titularidad de la actividad, el domicilio personal o social, los centros de concentración vinculados y los vehículos dedicados a la actividad.
3. Los operadores comerciales deberán registrar todos los animales y productos de origen animal sobre los que ejerzan una posesión física o financiera, con indicación de su explotación de origen y de la fecha de salida, y del centro de destino y de la fecha de llegada y de las actuaciones e incidencias sanitarias. Estas anotaciones deberán realizarse en el Libro de Operador Comercial Pecuario, que en el caso de los centros de concentración sustituirá al Libro de Explotación Ganadera o al ejemplar correspondiente del mismo.
Artículo 76 Establecimientos de primera transformación
1. Tendrán la consideración de establecimientos de primera transformación los mataderos, las centrales lecheras e industrias lácteas, los centros de procesado y envasado de miel, los centros de clasificación de huevos y los establecimientos de manipulación de cueros, plumas, lanas y pelos, así como cualquier otro que utilice como materia prima productos obtenidos en las explotaciones ganaderas.
2. Todos estos establecimientos, con independencia de la normativa específica que les sea de aplicación, deberán:
- a) Anotar en un registro cada entrada de animales o productos de origen animal con la identificación individual en su caso, haciendo referencia a la explotación de origen, al operador comercial, en su caso, y a la fecha de admisión.
- b) Aplicar las medidas de normalización y tipificación de productos de origen animal establecidas por la Unión Europea para la consecución del mercado único.
- c) Transmitir a los operadores comerciales los requerimientos de calidad de los productos demandados en la cadena de distribución y consumo de productos de origen animal.
Artículo 77 Autocontrol en la producción
La conselleria competente favorecerá, en especial mediante medidas de apoyo económico a la contratación de servicios técnicos externos de control, la implantación de protocolos de producción para la mejora de la calidad técnica y sanitaria de los productos de origen animal. Estos protocolos deberán incluir las medidas de autocontrol y de supervisión externa que garanticen su cumplimiento. Se cumplirán en todo caso los requisitos establecidos por la reglamentación vigente en materia de seguridad alimentaria.
Artículo 78 Elaboración artesanal
La manipulación, transformación y elaboración de productos artesanales en las explotaciones ganaderas, o en instalaciones anejas a las mismas, estarán sometidos a las exigencias impuestas a cualesquiera operadores comerciales y establecimientos de primera transformación.
Artículo 79 Promoción y protección de la calidad
La conselleria competente en materia de protección de la calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en coordinación con la administración pecuaria valenciana y con el sector ganadero, estudiará y promoverá las posibilidades de la protección de los productos de origen animal producidos en la Comunidad Valenciana diferenciados por su calidad, al amparo del régimen comunitario y estatal de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y fomentará su inscripción, si procede, en los registros de etiquetas ecológicas.
Artículo 80 Mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones
1. Las concentraciones en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas y en todo caso de animales de compañía, se celebrarán bajo la responsabilidad de su promotor u organizador, que deberá contar con la asistencia, debidamente formalizada, de un servicio veterinario que garantice la sanidad y el bienestar de los animales.
2. Sin perjuicio de las autorizaciones legalmente exigibles, el promotor u organizador de la concentración deberá comunicar su celebración a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal con una antelación mínima de 15 días, expresando el lugar, fecha y hora de la celebración e identificando el servicio veterinario responsable del evento.
3. Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, la conselleria competente, por razones sanitarias, podrá prohibir la celebración de la concentración o condicionarla a la adopción de determinadas medidas.
4. El Gobierno Valenciano desarrollará reglamentariamente las determinaciones de este artículo.
Véase D [COMUNIDAD VALENCIANA] 77/2010, 30 abril, sobre regulación de la comunicación a la Generalitat de la celebración de mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 mayo).
CAPÍTULO VI
Programas sanitarios de las explotaciones
Artículo 81 Obligatoriedad
Las explotaciones ganaderas desarrollarán de modo permanente un programa sanitario, elaborado y aplicado bajo la supervisión de un veterinario o veterinaria en el ejercicio de su profesión, que en aquella función recibirá la calificación de veterinario o veterinaria de la explotación.
Artículo 82 Concepto
1. El programa sanitario de una explotación ganadera es el conjunto de medidas que tienen por objeto mejorar su nivel sanitario:
- a) medidas de bioseguridad;
- b) estrategias de desinsectación, desinfectación y desratización;
- c) acciones de mejora de condiciones higiénicas; y
- d) planes de prevención y lucha frente a las enfermedades de los animales.
2. Asimismo, en el marco de la aplicación del programa sanitario, el titular y el veterinario de la explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso en el Libro de Explotación Ganadera.
Artículo 82 redactado por el artículo 33 de la L [COMUNIDAD VALENCIANA] 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 30 diciembre).
Artículo 83 Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera
1. La conselleria competente reconocerá como agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADS) a las entidades asociativas, dotadas de personalidad jurídica, constituidas por titulares de explotaciones ganaderas que manejen animales de la misma especie o de especies afines y que tengan por objeto el desarrollo de un programa sanitario en común dirigido a mejorar su nivel productivo y sanitario.
2. El programa sanitario en común de la agrupación de defensa sanitaria podrá ser específico para una o varias enfermedades o integral, para el conjunto sanitario de las explotaciones que la integren.
3. El programa sanitario común se someterá a aprobación de los servicios veterinarios oficiales, y la acreditación de su desarrollo y cumplimiento será condición para la obtención y el mantenimiento del reconocimiento de la agrupación de defensa sanitaria.
4. Las agrupaciones de defensa sanitaria deben contar con la permanente dirección técnica de al menos un veterinario o veterinaria que desarrolle el programa sanitario común.
5. Para el reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria podrán establecerse reglamentariamente otras condiciones, incluso la limitación del número de agrupaciones existentes en un mismo ámbito territorial.
6. El programa sanitario común de la agrupación de defensa sanitaria, cuando sea integral, podrá suplir a los programas sanitarios de las explotaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.
Artículo 84 Fomento de las ADS
1. Las agrupaciones de defensa sanitaria se beneficiarán prioritariamente del apoyo técnico prestado por la administración pecuaria de la Generalitat.
2. Asimismo las agrupaciones de defensa sanitaria tendrán prioridad en el acceso a las subvenciones públicas de la Generalitat que se establezcan para el desarrollo de programas sanitarios que tengan por objeto reducir la incidencia o prevalencia de las enfermedades del ganado, o para la implantación de redes de vigilancia epidemiológica.