Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
- 觬gano MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Publicado en BOE n鷐. 154 de 29 de Junio de 1994
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 1994. Revisi髇 vigente desde 25 de Mayo de 2010 hasta 17 de Junio de 2010
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
T蚑ULO PRIMERO
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAP蚑ULO PRIMERO
NORMAS PRELIMINARES
Art韈ulo 1 Derecho de los espa駉les a la Seguridad Social
El derecho de los espa駉les a la Seguridad Social establecido en el art韈ulo 41 de la Constituci髇, se ajustar a lo dispuesto en la presente Ley.
Art韈ulo 2 Principios y fines de la Seguridad Social
1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acci髇 protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicaci髇 de 閟ta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, as como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protecci髇 adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.

Art韈ulo 3 Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social
Ser nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.
Art韈ulo 4 Delimitaci髇 de funciones
1. Corresponde al Estado la ordenaci髇, jurisdicci髇 e inspecci髇 de la Seguridad Social.
2. Los trabajadores y empresarios colaborar醤 en la gesti髇 de la Seguridad Social en los t閞minos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participaci髇 de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el art韈ulo 129.1 de la Constituci髇.
3. En ning鷑 caso, la ordenaci髇 de la Seguridad Social podr servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Art韈ulo 5 Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales
1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercer醤 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el 醡bito espec韋ico de sus respectivas 醨eas, a otros Departamentos ministeriales.
2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relaci髇 con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades:
- a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicaci髇.
- b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
-
c) El desarrollo de las funciones econ髆ico-financieras de la Seguridad Social, a excepci髇 de las encomendadas en la
Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros 髍ganos a los que dicha ley otorgue competencias espec韋icas en la materia, y de direcci髇 y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, as como de las entidades que colaboren en la gesti髇 de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
Letra c) del n鷐ero 2 del art韈ulo 5 redactada por el art韈ulo 2 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones espec韋icas en materia de Seguridad Social (獴.O.E. 11 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
- d) La inspecci髇 de la Seguridad Social a trav閟 de la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social.
-
A partir de: 6 noviembre 2010Letra e) del n鷐ero 2 del art韈ulo 5 introducida por la disposici髇 final cuarta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema espec韋ico de protecci髇 por cese de actividad de los trabajadores aut髇omos (獴.O.E. 6 agosto).
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizar醤 en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jur韉icos, sociol骻icos, econ髆icos y estad韘ticos de la Seguridad Social, as como los de simplificaci髇 y racionalizaci髇 de las operaciones y tr醡ites administrativos que exijan su desarrollo y aplicaci髇.
4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relaci髇 con la Seguridad Social corresponder a los 髍ganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicaci髇 y desarrollo o en las org醤icas del Ministerio.
Art韈ulo 6 Coordinaci髇 de funciones afines
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acci髇 de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsi髇 Social, Sanidad, Educaci髇 y Asistencia Social.
CAP蚑ULO II
CAMPO DE APLICACI覰 Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art韈ulo 7 Extensi髇 del campo de aplicaci髇
1. Estar醤 comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesi髇, los espa駉les que residan en Espa馻 y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en Espa馻, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y est閚 incluidos en alguno de los apartados siguientes:P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 7 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
-
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art韈ulo 1.1 del
Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad econ髆ica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categor韆 profesional del trabajador, de la forma y cuant韆 de la remuneraci髇 que perciba y de la naturaleza com鷑 o especial de su relaci髇 laboral.A partir de: 8 julio 2012Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 7 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 7 redactada por el n鷐ero 1 de la disposici髇 final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (獴.O.E. 7 julio).
- b) Trabajadores por cuenta propia o aut髇omos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho a駉s, que re鷑an los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
- c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
- d) Estudiantes.
- e) Funcionarios p鷅licos, civiles y militares.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendr醤 la consideraci髇 de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el c髇yuge, los descendientes, ascendientes y dem醩 parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopci髇, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y est閚 a su cargo.
3. Asimismo, estar醤 comprendidos en el campo de aplicaci髇 del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los espa駉les residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protecci髇 social p鷅lica, podr establecer medidas de protecci髇 social en favor de los espa駉les no residentes en Espa馻, de acuerdo con las caracter韘ticas de los pa韘es de residencia.
5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasile駉s, andorranos y filipinos que residan en territorio espa駉l se equiparan a los espa駉les a efectos de lo dispuesto en el n鷐ero 3 de este art韈ulo. Con respecto a los nacionales de otros pa韘es se estar a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad t醕ita o expresamente reconocida.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente art韈ulo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y o韉os los Sindicatos m醩 representativos o el Colegio Oficial competente, podr, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicaci髇 del R間imen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atenci髇 a su jornada o a su retribuci髇, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
Art韈ulo 8 Prohibici髇 de inclusi髇 m鷏tiple obligatoria
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicaci髇 del sistema de la Seguridad Social no podr醤 estar incluidas por el mismo trabajo, con car醕ter obligatorio, en otros reg韒enes de previsi髇 distintos de los que integran dicho sistema.
2. Los sistemas de previsi髇 obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrar醤 en el R間imen General o en los Reg韒enes Especiales, seg鷑 proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusi髇 de los grupos mencionados en el campo de aplicaci髇 de dichos Reg韒enes.
Art韈ulo 9 Estructura del sistema de la Seguridad Social
1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Reg韒enes:
- a) El R間imen General, que se regula en el T韙ulo II de la presente Ley.
- b) Los Reg韒enes Especiales a que se refiere el art韈ulo siguiente.
2. A medida que los Reg韒enes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del art韈ulo 10, se dictar醤 las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservaci髇 de los derechos en curso de adquisici髇 de las personas que pasen de unos a otros Reg韒enes, mediante la totalizaci髇 de los per韔dos de permanencia en cada uno de dichos Reg韒enes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustar醤 a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el R間imen a que hayan de afectar, y tendr醤 en cuenta la extensi髇 y contenido alcanzado por la acci髇 protectora de cada uno de ellos.
Art韈ulo 10 Reg韒enes Especiales
1. Se establecer醤 Reg韒enes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la 韓dole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicaci髇 de los beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerar醤 Reg韒enes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
- a) Trabajadores dedicados a las actividades agr韈olas, forestales y pecuarias, as como los titulares de peque馻s explotaciones que las cultiven directa y personalmente.
- b) Trabajadores del mar.
- c) Trabajadores por cuenta propia o aut髇omos.
- d) Funcionarios p鷅licos, civiles y militares.
- e) Empleados de hogar.
- f) Estudiantes.
- g) Los dem醩 grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un R間imen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este art韈ulo.
3. El R間imen Especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regir por la Ley o Leyes espec韋icas que se dicten al efecto. Asimismo se regir醤 por Leyes espec韋icas los Reg韒enes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado apartado, debiendo tenderse en su regulaci髇 a la homogeneidad con el R間imen General, en los t閞minos que se se馻lan en el apartado siguiente del presente art韈ulo.
4. En las normas reglamentarias de los Reg韒enes Especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinar para cada uno de ellos su campo de aplicaci髇 y se regular醤 las distintas materias relativas a los mismos, ateni閚dose a las disposiciones del presente T韙ulo y tendiendo a la m醲ima homogeneidad con el R間imen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las caracter韘ticas de los distintos grupos afectados por dichos Reg韒enes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenaci髇 del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podr disponer la integraci髇 en el R間imen General de cualquiera de los Reg韒enes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente art韈ulo, a excepci髇 de los que han de regirse por Leyes espec韋icas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares caracter韘ticas de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el R間imen General alcanzado en la regulaci髇 del R間imen Especial de que se trate.
De igual forma, podr disponerse que la integraci髇 prevista en el p醨rafo anterior tenga lugar en otro R間imen Especial cuando as lo aconsejen las caracter韘ticas de ambos Reg韒enes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el R間imen General.
Art韈ulo 11 Sistemas especiales
En aquellos Reg韒enes de la Seguridad Social en que as resulte necesario, podr醤 establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliaci髇, forma de cotizaci髇 o recaudaci髇. En la regulaci髇 de tales sistemas informar el Ministerio competente por raz髇 de la actividad o condici髇 de las personas en ellos incluidos.
CAP蚑ULO III
AFILIACION, COTIZACI覰 Y RECAUDACI覰
Secci髇 1
Afiliaci髇 al sistema y altas y bajas en los reg韒enes que lo integran
Art韈ulo 12 Obligatoriedad y alcance de la afiliaci髇
La afiliaci髇 a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 del art韈ulo 7 de la presente Ley, y 鷑ica para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Reg韒enes que lo integran, as como de las dem醩 variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliaci髇.
Art韈ulo 13 Formas de practicarse la afiliaci髇 y las altas y bajas
1. La afiliaci髇 podr practicarse a petici髇 de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administraci髇 de la Seguridad Social.
2. Corresponder a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliaci髇 y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administraci髇 de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y dem醩 alteraciones a que se refiere el art韈ulo anterior.
3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podr醤 los interesados instar directamente su afiliaci髇, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aqu閘las hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.
4. Tanto la afiliaci髇 como los tr醡ites determinados por las altas, bajas y dem醩 variaciones a que se refiere el art韈ulo anterior, podr醤 ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administraci髇 de la Seguridad Social cuando, a ra韟 de las actuaciones de los Servicios de Inspecci髇 o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
Art韈ulo 14 Obligaciones de la Administraci髇 de la Seguridad Social y derecho a la informaci髇
1. Los correspondientes organismos de la Administraci髇 de la Seguridad Social competentes en la materia mantendr醤 al d韆 los datos relativos a las personas afiliadas, as como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente secci髇.
2. Los empresarios y los trabajadores tendr醤 derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administraci髇 de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozar醤 las personas que acrediten un inter閟 personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Secci髇 2
Cotizaci髇
Art韈ulo 15 Obligatoriedad
1. La cotizaci髇 es obligatoria en los Reg韒enes General y Especiales.
2. La obligaci髇 de cotizar nacer desde el momento de iniciaci髇 de la actividad correspondiente, determin醤dose en las normas reguladoras de cada R間imen las personas que hayan de cumplirla.
3. Son responsables del cumplimiento de la obligaci髇 de cotizar y del pago de los dem醩 recursos de la Seguridad Social las personas f韘icas o jur韉icas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada r間imen y recurso impongan directamente la obligaci髇 de su ingreso y, adem醩, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aqu閘los, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jur韉icos que determinen esas responsabilidades, en aplicaci髇 de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarar y exigir mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.

4. En caso de que la responsabilidad por la obligaci髇 de cotizar corresponda al empresario, podr dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestaci髇 de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros p鷅licos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.
Art韈ulo 16 Bases y tipos de cotizaci髇
1. Las bases y tipos de cotizaci髇 a la Seguridad Social ser醤 los que establezca cada a駉 la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las bases de cotizaci髇 a la Seguridad Social en cada uno de sus Reg韒enes, tendr醤 como tope m韓imo las cuant韆s del salario m韓imo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposici髇 expresa en contrario.
Art韈ulo 17 Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendr醤, a todos los efectos, la condici髇 de cuotas de la Seguridad Social.
Secci髇 3
Recaudaci髇
Subsecci髇 1
Disposiciones generales
Art韈ulo 18 Competencia
1. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social, como caja 鷑ica del sistema de la Seguridad Social, llevar a efecto la gesti髇 recaudatoria de los recursos de 閟ta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la direcci髇, vigilancia y tutela del Estado.
2. Para realizar la funci髇 recaudatoria, la Tesorer韆 General de la Seguridad Social podr concertar los servicios que considere convenientes con las Administraciones estatal, institucional, aut髇oma, local o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
3. Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el apartado anterior tendr醤, en todo caso, car醕ter temporal. Los conciertos con tales entidades habr醤 de ser autorizados por el Consejo de Ministros.
Art韈ulo 19 Plazo, lugar y forma de liquidaci髇 de las cuotas y dem醩 recursos
1. Los sujetos obligados ingresar醤 las cuotas y dem醩 recursos en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicaci髇 y desarrollo o en las disposiciones espec韋icas aplicables a los distintos Reg韒enes y a los sistemas especiales.
2. El ingreso de las cuotas y dem醩 recursos se realizar directamente en la Tesorer韆 General de la Seguridad Social o a trav閟 de las entidades concertadas conforme al art韈ulo 18 de esta Ley.
3. Tambi閚 se podr醤 ingresar las cuotas y dem醩 recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dictar las normas para el ejercicio de esta funci髇 y podr revocar la autorizaci髇 concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.
4. El ingreso de las cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtir, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorer韆 General de la Seguridad Social.
Art韈ulo 20 Aplazamiento de pago
1. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los t閞minos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podr conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspender el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.
2. El aplazamiento no podr comprender las cuotas correspondientes a la aportaci髇 de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resoluci髇 administrativa de concesi髇 quedar supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo m醲imo de un mes desde su notificaci髇.
3. El aplazamiento comprender el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesi髇 puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.
4. El cumplimiento del aplazamiento deber asegurarse mediante garant韆s suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, consider醤dose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garant韆 que establezca la resoluci髇 de concesi髇, en el plazo que 閟ta determine.
No ser exigible dicha obligaci髇 en los supuestos que, en raz髇 a la cuant韆 de la deuda aplazada o de la condici髇 del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podr eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el p醨rafo anterior cuando concurran causas de car醕ter extraordinario que as lo aconsejen.
5. El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengar醤 inter閟, que ser exigible desde su concesi髇 hasta la fecha de pago, conforme al tipo de inter閟 legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante la duraci髇 del aplazamiento. Dicho inter閟 ser el de demora si el deudor fuera eximido de la obligaci髇 de constituir garant韆s por causas de car醕ter extraordinario.
6. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguir, sin m醩 tr醡ite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesi髇. Se dictar, asimismo, sin m醩 tr醡ite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicar el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotizaci髇 dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan ser醤 los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
7. Se considerar incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesi髇.

Art韈ulo 21 Prescripci髇
1. Prescribir醤 a los cuatro a駉s los siguientes derechos y acciones:
- a) El derecho de la Administraci髇 de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto est constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
- b) La acci髇 para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
- c) La acci髇 para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripci髇 ser el establecido en las normas que sean aplicables en raz髇 de la naturaleza jur韉ica de aqu閘las.
3. La prescripci髇 quedar interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuaci髇 administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidaci髇 o recaudaci髇 de la deuda y, especialmente, por su reclamaci髇 administrativa mediante reclamaci髇 de deuda o acta de liquidaci髇.

Art韈ulo 22 Prelaci髇 de cr閐itos
Los cr閐itos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci髇 conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aqu閘los procedan gozar醤, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los cr閐itos a que se refiere el apartado 1. del art韈ulo 1.924 del C骴igo Civil. Los dem醩 cr閐itos de la Seguridad Social gozar醤 del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2., p醨rafo E), del referido precepto.
En caso de concurso, los cr閐itos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci髇 conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aqu閘los procedan, as como los dem醩 cr閐itos de Seguridad Social, quedar醤 sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.
Sin perjuicio del orden de prelaci髇 para el cobro de los cr閐itos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecuci髇 singular, de naturaleza administrativa o judicial, ser preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.

Art韈ulo 23 Devoluci髇 de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garant韆s y pago de cantidades declaradas por sentencia
1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gesti髇 recaudatoria por la Administraci髇 de la Seguridad Social tendr醤 derecho, en los t閞minos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devoluci髇 total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
1.1. El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido est constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efect鷈 su pago.
Tambi閚 formar醤 parte de la cantidad a devolver:
- a) Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por v韆 de apremio.
-
b) El inter閟 de demora previsto en el art韈ulo 28.3 de esta ley, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorer韆 General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.
En todo caso, el tipo de inter閟 de demora aplicable ser el vigente a lo largo del periodo en que dicho inter閟 se devengue.
Letra b) del apartado 1.1 del art韈ulo 23 redactada por el art韈ulo 4 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones espec韋icas en materia de Seguridad Social (獴.O.E. 11 diciembre).Vigencia: 1 junio 2004
1.2. No proceder la devoluci髇 de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.
1.3. El derecho a la devoluci髇 de ingresos indebidos prescribir a los cuatro a駉s, a contar del d韆 siguiente al ingreso de los mismos.
2. La Administraci髇 de la Seguridad Social reembolsar, previa acreditaci髇 de su importe, el coste de las garant韆s aportadas para suspender la ejecuci髇 de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto 閟ta sea declarada improcedente por sentencia o resoluci髇 administrativa y dicha declaraci髇 adquiera firmeza.
Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzar a la parte correspondiente del coste de las referidas garant韆s.
Asimismo, en los supuestos de estimaci髇 parcial del recurso o la reclamaci髇 interpuestos, tendr derecho el obligado a la reducci髇 proporcional de la garant韆 aportada en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los ingresos que, en virtud de resoluci髇 judicial firme, resulten o se declaren objeto de devoluci髇 a los interesados, tendr醤 la consideraci髇 de ingresos indebidos y ser醤 objeto de devoluci髇 en los t閞minos fijados en dicha resoluci髇, con aplicaci髇 de lo establecido en el art韈ulo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa, cuando la Administraci髇 de la Seguridad Social fuere condenada al pago de una cantidad l韖uida, o de lo dispuesto en el art韈ulo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en otro caso.

Art韈ulo 24 Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
No se podr transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, si el deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorer韆 General de la Seguridad Social podr suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursal, sometiendo su cr閐ito a condiciones que no podr醤 ser m醩 favorables para el deudor que las convenidas con el resto de los acreedores.

Subsecci髇 2
Recaudaci髇 en per韔do voluntario
Art韈ulo 25 Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario
La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinar la aplicaci髇 del recargo y el devengo de los intereses de demora en los t閞minos fijados en esta ley.
El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresar醤 conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administraci髇, sin que la misma act鷈 en calidad de empresario, no se aplicar recargo ni se devengar醤 intereses.

Art韈ulo 26 Presentaci髇 de los documentos de cotizaci髇 y compensaci髇
1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligaci髇 de cotizar deber醤 efectuar su liquidaci髇 y pago con sujeci髇 a las formalidades o por los medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisi髇 de las respectivas liquidaciones o la presentaci髇 de los documentos de cotizaci髇 dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportaci髇 del trabajador. Dicha presentaci髇 o transmisi髇 o su falta producir醤 los efectos se馻lados en esta ley y en sus disposiciones de aplicaci髇 y desarrollo.
No ser exigible, sin embargo, la presentaci髇 de documentos de cotizaci髇 en plazo reglamentario respecto de las cuotas de los Reg韒enes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del R間imen Especial Agrario y del R間imen Especial del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, ser aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligaci髇, se hubieran presentado los documentos de cotizaci髇 en plazo reglamentario.

2. La transmisi髇 de las liquidaciones o la presentaci髇 de los documentos de cotizaci髇 en plazo reglamentario permitir a los sujetos responsables compensar su cr閐ito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboraci髇 obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo per韔do a que se refieren los documentos de cotizaci髇 o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.
P醨rafo 1. del n鷐ero 2 del art韈ulo 26 redactado por el n鷐ero 2 del art韈ulo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
Fuera del supuesto regulado en este n鷐ero, los sujetos responsables del pago de cuotas no podr醤 compensar sus cr閐itos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en r間imen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualesquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en per韔do voluntario o en v韆 de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos cr閐itos frente a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.P醨rafo 2 del n鷐ero 2 del art韈ulo 26 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Art韈ulo 27 Recargos por ingreso fuera de plazo
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengar醤 los siguientes recargos:
-
1.1Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotizaci髇 dentro del plazo reglamentario:
- a) Recargo del tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
- b) Recargo del cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
- c) Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
- d) Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
A partir de: 15 julio 2012Apartado 1.1 del n鷐ero 1 del art韈ulo 27 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (獴.O.E. 14 julio). -
1.2Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotizaci髇 dentro del plazo reglamentario:
- a) Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminaci髇 del plazo de ingreso establecido en la reclamaci髇 de deuda o acta de liquidaci髇.
- b) Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminaci髇 de dicho plazo de ingreso.
2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan car醕ter de ingresos de derecho p鷅lico y cuyo objeto est constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementar醤 con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.1 anterior, seg鷑 la fecha del pago de la deuda.

Art韈ulo 28 Inter閟 de demora
1. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social ser醤 exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince d韆s desde la notificaci髇 de la providencia de apremio o desde la comunicaci髇 del inicio del procedimiento de deducci髇.
Asimismo, ser醤 exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidaci髇, si la ejecuci髇 de dichas resoluciones fuese suspendida en los tr醡ites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.
2. Los intereses de demora exigibles ser醤 los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, adem醩, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, seg鷑 el apartado anterior, sean exigibles.
3. El tipo de inter閟 de demora ser el inter閟 legal del dinero vigente en cada momento del per韔do de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

Art韈ulo 29 Imputaci髇 de pagos
Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jur韉ico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputar, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garant韆 cuya ejecuci髇 haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicar primero a las costas y, luego, a los t韙ulos m醩 antiguos, distribuy閚dose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses.

Art韈ulo 30 Reclamaciones de deudas
1. Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorer韆 General de la Seguridad Social reclamar su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 27 de esta ley, en los siguientes supuestos:
- a) Falta de cotizaci髇 respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los documentos de cotizaci髇 en plazo reglamentario o cuando, habi閚dose presentado, contengan errores aritm閠icos o de c醠culo que resulten directamente de tales documentos. Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicar a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidaci髇 que proceda.
- b) Falta de cotizaci髇 en relaci髇 con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos de cotizaci髇 presentados en plazo reglamentario, respecto de los que se considerar que no han sido presentados dichos documentos.
- c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritm閠icos o de c醠culo que resulten directamente de los documentos de cotizaci髇 presentados.
- d) Deudas por cuotas cuya liquidaci髇 no corresponda a la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social.
2. Proceder tambi閚 reclamaci髇 de deuda cuando, en atenci髇 a los datos obrantes en la Tesorer韆 General de la Seguridad Social y por aplicaci髇 de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
- a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamaci髇 comprender el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamaci髇.
- b) Al responsable subsidiario, por no haber ingresado 閟te el principal adeudado por el deudor inicial en el plazo reglamentario se馻lado en la comunicaci髇 que, en este caso, se libre a tal efecto.
- c) A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario, en cuyo caso, la reclamaci髇 comprender el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita.
3. Los importes exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deber醤 hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:
- a) Las notificadas entre los d韆s 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificaci髇 hasta el d韆 5 del mes siguiente o el inmediato h醔il posterior.
- b) Las notificadas entre los d韆s 16 y 鷏timo de cada mes, desde la fecha de notificaci髇 hasta el d韆 20 del mes siguiente o el inmediato h醔il posterior.
4. Las deudas con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas, ser醤 objeto igualmente de reclamaci髇 de deuda, en la que se indicar el importe de la misma, as como los plazos reglamentarios de ingreso.
5. La interposici髇 de recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda s髄o suspender el procedimiento recaudatorio cuando se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo en que se hubiere incurrido.
En caso de resoluci髇 desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de 15 d韆s desde su notificaci髇 sin pago de la deuda, se iniciar el procedimiento de apremio mediante la expedici髇 de la providencia de apremio o el procedimiento de deducci髇, seg鷑 proceda.

Art韈ulo 31 Actas de liquidaci髇 de cuotas
1. Proceder la formulaci髇 de actas de liquidaci髇 en las deudas por cuotas originadas por:
- a) Falta de afiliaci髇 o de alta de trabajadores en cualquiera de los Reg韒enes del Sistema de la Seguridad Social.
-
b) Diferencias de cotizaci髇 por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotizaci髇 presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.A partir de: 28 diciembre 2014Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactada por el apartado siete del art韈ulo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidaci髇 e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (獴.O.E. 27 diciembre).
- c) Por derivaci髇 de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y r間imen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspecci髇 podr extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidaci髇 comprender el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
- d) Aplicaci髇 indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiaci髇 de las acciones formativas del subsistema de formaci髇 profesional para el empleo.
En los casos a los que se refieren los p醨rafos anteriores a), b) y c), la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social podr formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aqu閘los ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento ser hecho efectivo en el plazo que determine la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, que no ser inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se proceder a extender acta de liquidaci髇 y de infracci髇 por impago de cuotas.
Las actas de liquidaci髇 de cuotas se extender醤 por la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, notific醤dose en todos los casos a trav閟 de los 髍ganos de dicha Inspecci髇 que, asimismo, notificar醤 las actas de infracci髇 practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las actas de liquidaci髇 extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendr醤 el car醕ter de liquidaciones provisionales y se elevar醤 a definitivas mediante acto administrativo de la Direcci髇 General o de la respectiva Direcci髇 provincial de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social, a propuesta del 髍gano competente de la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el tr醡ite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabr recurso de alzada ante el 髍gano superior jer醨quico del que los dict. De las actas de liquidaci髇 se dar traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamaci髇 respecto del per韔do de tiempo o la base de cotizaci髇 a que la liquidaci髇 se contrae.
3. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidaci髇 ser醤 hechos efectivos hasta el 鷏timo d韆 del mes siguiente al de su notificaci髇, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidaci髇, inici醤dose en otro caso el procedimiento de deducci髇 o el procedimiento de apremio en los t閞minos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.
4. Las actas de liquidaci髇 y las de infracci髇 que se refieran a los mismos hechos se practicar醤 simult醤eamente por la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resoluci髇 son los se馻lados en el apartado 2 de este art韈ulo.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracci髇 se reducir醤 autom醫icamente al 50 por ciento de su cuant韆, si el infractor diese su conformidad a la liquidaci髇 practicada ingresando su importe en el plazo se馻lado en el apartado 3.
Art韈ulo 32 Determinaci髇 de las deudas por cuotas
1. Las reclamaciones de deudas por cuotas se extender醤 en funci髇 de las bases declaradas por el sujeto responsable. Si no existiese declaraci髇, se tomar como base de cotizaci髇 la media entre la base m韓ima y m醲ima correspondiente al 鷏timo grupo de cotizaci髇 conocido en que estuviese encuadrada la categor韆 de los trabajadores a que se refiera la reclamaci髇.
2. Las actas de liquidaci髇 se extender醤 en base a la remuneraci髇 total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser 閟ta superior en raz髇 del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotizaci髇 en los t閞minos establecidos en la ley o en las normas de desarrollo.
Cuando la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimar como base de cotizaci髇 la media entre la base m韓ima y m醲ima correspondiente al 鷏timo grupo de cotizaci髇 conocido en que estuviese encuadrada la categor韆 de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidaci髇.

Subsecci髇 3
Recaudaci髇 en v韆 ejecutiva
Art韈ulo 33 Medidas cautelares
Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorer韆 General de la misma podr adoptar medidas cautelares de car醕ter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se ver frustrado o gravemente dificultado.
-
a) Las medidas habr醤 de ser proporcionadas al da駉 que se pretenda evitar. En ning鷑 caso se adoptar醤 aquellas que puedan producir un perjuicio de dif韈il o imposible reparaci髇.
La medida cautelar podr consistir en alguna de las siguientes:
-
1. Retenci髇 del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorer韆 General de la Seguridad Social, en la cuant韆 estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retenci髇 cautelar total o parcial de una devoluci髇 de ingresos indebidos deber ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devoluci髇.
- 2. Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurar mediante su anotaci髇 en los registros p鷅licos correspondientes o mediante el dep髎ito de los bienes muebles embargados.
- 3. Cualquiera otra legalmente prevista.
- b) Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicaci髇 de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra m醲ima de responsabilidad, la Tesorer韆 General de la Seguridad Social podr adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorizaci髇, en su respectivo 醡bito, del Director Provincial de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director General de la misma o autoridad en quien deleguen.
-
c) Las medidas cautelares as adoptadas se levantar醤, aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopci髇 o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustituci髇 por otra garant韆 que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podr醤 convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantar醤 de oficio, sin que puedan prorrogarse m醩 all del plazo de seis meses desde su adopci髇.
-
d) Se podr acordar el embargo preventivo de dinero y mercanc韆s en cuant韆 suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social.
Asimismo, podr醤 intervenirse los ingresos de los espect醕ulos p鷅licos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.

Art韈ulo 34 Providencia de apremio, impugnaci髇 de la misma, ejecuci髇 patrimonial y otros actos del procedimiento ejecutivo
1. Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran firmeza en v韆 administrativa la reclamaci髇 de deuda o el acta de liquidaci髇 en los casos en que 閟tas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciar el procedimiento de apremio mediante la emisi髇 de providencia de apremio, en la que se identificar la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente.
2. La providencia de apremio, emitida por el 髍gano competente, constituye el t韙ulo ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorer韆 General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los sujetos obligados al pago de la deuda.
En la notificaci髇 de la providencia de apremio se advertir al sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de los 15 d韆s siguientes a su recepci髇 o publicaci髇 ser醤 exigibles los intereses de demora devengados y se proceder al embargo de sus bienes.
3. El recurso de alzada contra la providencia de apremio s髄o ser admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:
- a) Pago.
- b) Prescripci髇.
- c) Error material o aritm閠ico en la determinaci髇 de la deuda.
- d) Condonaci髇, aplazamiento de la deuda o suspensi髇 del procedimiento.
- e) Falta de notificaci髇 de la reclamaci髇 de deuda, cuando 閟ta proceda, del acta de liquidaci髇 o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.
La interposici髇 del recurso suspender el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentaci髇 de la garant韆, hasta la resoluci髇 de la impugnaci髇.
4. Si los interesados formularan recurso de alzada o contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se suspender si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses devengados y un tres por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposici髇 de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social.
5. La ejecuci髇 contra el patrimonio del deudor se efectuar mediante el embargo y la realizaci髇 del valor o, en su caso, la adjudicaci髇 de bienes del deudor a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social. El embargo se efectuar en cuant韆 suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicaci髇 a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.
Si el cumplimiento de la obligaci髇 con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garant韆 personal o real, se proceder en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizar en todo caso por los 髍ganos de recaudaci髇 de la Administraci髇 de la Seguridad Social, a trav閟 del procedimiento administrativo de apremio.
6. Si el deudor fuese una Administraci髇 p鷅lica, organismo aut髇omo, entidad p鷅lica empresarial o, en general, cualquier entidad de derecho p鷅lico, el 髍gano competente de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo, iniciar el procedimiento de deducci髇, acordando, previa audiencia de la entidad afectada, la retenci髇 a favor de la Seguridad Social en la cuant韆 que corresponda por principal, recargo e intereses, sobre el importe total que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado deba transferirse a la entidad deudora, quedando extinguida total o parcialmente la deuda desde que la Tesorer韆 General de la Seguridad Social aplique el importe retenido al pago de la misma.
S髄o se iniciar la v韆 de apremio sobre el patrimonio de estas entidades, en los t閞minos establecidos en el apartado 2 de este art韈ulo, cuando la ley prevea que puedan ostentar la titularidad de bienes embargables. En este caso, y una vez definitiva en v韆 administrativa la providencia de apremio, el 髍gano competente de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social acordar la retenci髇 prevista en el p醨rafo anterior, sin perjuicio de la continuaci髇 del procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta completar el cobro de los d閎itos.
7. Las costas y gastos que origine la recaudaci髇 en v韆 ejecutiva ser醤 siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
8. El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, aprobar el oportuno procedimiento para la cobranza de los d閎itos a la Seguridad Social en v韆 de apremio.
9. Lo dispuesto en los n鷐eros precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el art韈ulo 35 de esta ley y en la normativa reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-Administrativa.

Art韈ulo 35 Tercer韆s
1. Corresponde a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social la resoluci髇 de las tercer韆s que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposici髇 ante dicho 髍gano ser requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicci髇 ordinaria.
2. La tercer韆 s髄o podr fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su cr閐ito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
3. Si la tercer韆 fuese de dominio, se suspender el procedimiento de apremio hasta que aqu閘la se resuelva, y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, seg鷑 la naturaleza de los bienes. Si fuera de mejor derecho, proseguir el procedimiento hasta la realizaci髇 de los bienes, y el producto obtenido se consignar en dep髎ito a resultas de la tercer韆. No ser admitida la tercer韆 de dominio despu閟 de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicaci髇 en pago a la Seguridad Social. La tercer韆 de mejor derecho no se admitir despu閟 de haber recibido el recaudador el precio de la venta.
Art韈ulo 36 Deber de informaci髇 por entidades financieras, funcionarios p鷅licos y profesionales oficiales
1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situaci髇 de apremio, est醤 obligadas a informar a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.
2. Las obligaciones a que se refiere el n鷐ero anterior deber cumplirse bien con car醕ter general o bien a requerimiento individualizado de los 髍ganos competentes de la Administraci髇 de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los n鷐eros anteriores de este art韈ulo no podr ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, dep髎itos de ahorro y a plazo, cuentas de pr閟tamos y cr閐itos y dem醩 operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Cr閐ito y cuantas personas f韘icas o jur韉icas se dediquen al tr醘ico bancario o crediticio, se efectuar醤 previa autorizaci髇 del Director general de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social competente, y deber醤 precisar las operaciones objeto de investigaci髇, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al per韔do de tiempo a que se refieren.
4. Los funcionarios p鷅licos, incluidos los profesionales oficiales, est醤 obligados a colaborar con la Administraci髇 de la Seguridad Social para suministrar toda clase de informaci髇, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea 鷗il para la recaudaci髇 de recursos de Seguridad Social y dem醩 conceptos de recaudaci髇 conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:
- a) El secreto del contenido de la correspondencia.
- b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administraci髇 P鷅lica para una finalidad exclusivamente estad韘tica.
El secreto del protocolo notarial abarcar los instrumentos p鷅licos a que se refieren los art韈ulos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepci髇 de los referentes al r間imen econ髆ico de la sociedad conyugal.
5. La obligaci髇 de los profesionales de facilitar informaci髇 de transcendencia recaudatoria a la Administraci髇 de la Seguridad Social no alcanzar a los datos privados no patrimoniales que conozcan por raz髇 del ejercicio de su actividad, cuya revelaci髇 atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzar a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestaci髇 de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podr醤 invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobaci髇 de su propia cotizaci髇 a la Seguridad Social.
A efectos del art韈ulo 8, apartado 1, de la Ley Org醤ica 1/1982, de 5 de mayo, de protecci髇 civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerar autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los 髍ganos y centros directivos de la Secretar韆 General para la Seguridad Social y de la Direcci髇 General de la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, as como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorer韆 General de la Seguridad social.
6. La cesi髇 de aquellos datos de car醕ter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administraci髇 de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este art韈ulo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudaci髇 de los recursos de la Seguridad Social, no requerir el consentimiento del afectado. En este 醡bito, tampoco ser de aplicaci髇 lo que, respecto a las Administraciones P鷅licas, establece el apartado 1 del art韈ulo 21 de la Ley Org醤ica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci髇 de Datos de Car醕ter Personal.
En los casos en que la cesi髇 de datos se efect鷈 por parte de la Agencia Estatal de la Administraci髇 Tributaria, 閟tos se instrumentar醤 preferentemente por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos.

7. ...

Art韈ulo 37 Levantamiento de bienes embargables
Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, ser醤 responsables solidarios de la deuda hasta el l韒ite del importe levantado.
CAP蚑ULO IV
ACCI覰 PROTECTORA
Secci髇 1
Disposiciones generales
Art韈ulo 38 Acci髇 protectora del sistema de la Seguridad Social
1. La acci髇 protectora del sistema de la Seguridad Social comprender:
- a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad com鷑 o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
- b) La recuperaci髇 profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
-
c)
Prestaciones econ髆icas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilaci髇, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; as como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
P醨rafo 1. de la letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 38 redactado por el apartado uno de la disposici髇 adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).Vigencia: 24 marzo 2007 A partir de: 1 enero 2011 P醨rafo 1. de la letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 38 redactado, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposici髇 final vig閟ima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011 (獴.O.E. 23 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2011
Las prestaciones econ髆icas por invalidez y jubilaci髇, en sus modalidades no contributivas, se otorgar醤 de acuerdo con la regulaci髇 que de las mismas se contiene en el T韙ulo II de la presente Ley.
Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgar醤 de acuerdo con la regulaci髇 que de las mismas se contiene en el T韙ulo III de esta Ley.
-
d) Prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
Las prestaciones familiares, en su modalidad no contributiva, se otorgar醤 de acuerdo con la regulaci髇 que de las mismas se contiene en el t韙ulo II de esta ley.
Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 38 redactada por el n鷐ero uno del art韈ulo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones espec韋icas en materia de Seguridad Social (獴.O.E. 11 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
- e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducaci髇 y rehabilitaci髇 de inv醠idos y de asistencia a la tercera edad, as como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podr醤 otorgarse los beneficios de la asistencia social.
3. La acci髇 protectora comprendida en los n鷐eros anteriores establece y limita el 醡bito de extensi髇 posible del R間imen General y de los Especiales de la Seguridad Social, as como de la modalidad no contributiva de las prestaciones.
4. Cualquier prestaci髇 de car醕ter p鷅lico que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y est sujeto a los principios regulados en el art韈ulo 2 de esta Ley.
Lo previsto en el p醨rafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Aut髇omas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.
Art韈ulo 39 Mejoras voluntarias
1. La modalidad contributiva de la acci髇 protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del art韈ulo 7 de la presente Ley, podr ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del R間imen General y de los Reg韒enes Especiales.
2. Sin otra excepci髇 que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el n鷐ero anterior, la Seguridad Social no podr ser objeto de contrataci髇 colectiva.
Art韈ulo 40 Caracteres de las prestaciones
1. Las prestaciones de la Seguridad Social, as como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podr醤 ser objeto de retenci髇, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo art韈ulo, cesi髇 total o parcial, compensaci髇 o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
- a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del c髇yuge e hijos.
- b) Cuando se trate de obligaciones contra韉as por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
En materia de embargo se estar a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las percepciones derivadas de la acci髇 protectora de la Seguridad Social estar醤 sujetas a tributaci髇 en los t閞minos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
3. No podr ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administraci髇 de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relaci髇 con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo.
Art韈ulo 41 Responsabilidad en orden a las prestaciones
1. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social ser醤 responsables de las prestaciones cuya gesti髇 les est atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el T韙ulo II de la presente Ley, por lo que respecta al R間imen General y a la modalidad no contributiva de las prestaciones, y en las espec韋icas que sean aplicables a los distintos Reg韒enes Especiales.
2. Para la imputaci髇 de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estar a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicaci髇 o en las normas reguladoras de los Reg韒enes Especiales.
Art韈ulo 42 Pago de las pensiones contributivas derivadas de riesgos comunes, y de las pensiones no contributivas
1. Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Reg韒enes que integran el sistema de la Seguridad Social ser醤 satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del a駉 y dos pagas extraordinarias que se devengar醤 en los meses de junio y noviembre.
2. Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez y jubilaci髇, en sus modalidades no contributivas, se fraccionar en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del a駉 y dos pagas extraordinarias que se devengar醤 en los meses de junio y noviembre.
Secci髇 2
Prescripci髇, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas
Art韈ulo 43 Prescripci髇
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribir a los cinco a駉s, contados desde el d韆 siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestaci髇 de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido econ髆ico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasi髇 de solicitudes de revisi髇 de las mismas, los efectos econ髆icos de la nueva cuant韆 tendr醤 una retroactividad m醲ima de tres meses desde la fecha de presentaci髇 de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad m醲ima no operar en los supuestos de rectificaci髇 de errores materiales, de hecho o aritm閠icos ni cuando de la revisi髇 derive la obligaci髇 de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art韈ulo 45.
P醨rafo 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 43 introducido, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, por el n鷐ero uno de la disposici髇 final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2007 (獴.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2007
2. La prescripci髇 se interrumpir por las causas ordinarias del art韈ulo 1.973 del C骴igo Civil y, adem醩, por la reclamaci髇 ante la Administraci髇 de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, as como en virtud de expediente que tramite la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social en relaci髇 con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acci髇 judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripci髇 quedar en suspenso mientras aqu閘la se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Art韈ulo 44 Caducidad
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducar al a駉, a contar desde el d韆 siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesi髇.
2. Cuando se trate de prestaciones peri骴icas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducar al a駉 de su respectivo vencimiento.
Art韈ulo 45 Reintegro de prestaciones indebidas
1. Los trabajadores y las dem醩 personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendr醤 obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acci髇 u omisi髇, hayan contribuido a hacer posible la percepci髇 indebida de una prestaci髇 responder醤 subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligaci髇 de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligaci髇 de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribir a los cuatro a駉s, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acci髇 para exigir su devoluci髇, con independencia de la causa que origin la percepci髇 indebida, incluidos los supuestos de revisi髇 de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
Secci髇 3
Revalorizaci髇 e importes m醲imos y m韓imos de pensiones
Subsecci髇 1
Disposiciones comunes
Art韈ulo 46 Consideraci髇 como pensiones p鷅licas
Las pensiones abonadas por el R間imen General y los Reg韒enes Especiales, as como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social, tendr醤, a efectos de lo previsto en la presente secci髇, la consideraci髇 de pensiones p鷅licas, a tenor de lo establecido en el art韈ulo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Subsecci髇 2
Pensiones contributivas
Art韈ulo 47 Limitaci髇 de la cuant韆 inicial de las pensiones
El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podr superar la cuant韆 韓tegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Art韈ulo 48 Revalorizaci髇
1.
1.1 Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensi髇 m韓ima, ser醤 revalorizadas al comienzo de cada a駉, en funci髇 del correspondiente 韓dice de precios al consumo previsto para dicho a駉.
1.2 Si el 韓dice de precios al consumo acumulado, correspondiente al per韔do comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio econ髆ico a que se refiere la revalorizaci髇, fuese superior al 韓dice previsto, y en funci髇 del cual se calcul dicha revalorizaci髇, se proceder a la correspondiente actualizaci髇 de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorizaci髇 en el ejercicio anterior, se les abonar la diferencia en un pago 鷑ico, antes del 1 de abril del ejercicio posterior.
1.3 ...


2. El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social ser醤 revalorizadas peri骴icamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevaci髇 del nivel medio de los salarios, el 韓dice de Precios al Consumo y la evoluci髇 general de la econom韆, as como las posibilidades econ髆icas del sistema de la Seguridad Social.
3. ...N鷐ero 3 del art韈ulo 48 suprimido por Ley 24/1997, 15 julio (獴.O.E. 16 julio), de Consolidaci髇 y Racionalizaci髇 del Sistema de Seguridad Social.
Art韈ulo 49 Limitaci髇 del importe de la revalorizaci髇 anual
El importe de la revalorizaci髇 anual de las pensiones de la Seguridad Social no podr determinar para 閟tas, una vez revalorizadas, un valor 韓tegro anual superior a la cuant韆 establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual 韓tegro ya revalorizado de las otras pensiones p鷅licas percibidas por su titular.
Art韈ulo 50 Complementos para pensiones inferiores a la m韓ima
Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibi閚dolas, no excedan de la cuant韆 que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendr醤 derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuant韆 m韓ima de las pensiones, en los t閞minos que legal o reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garant韆 de complementos por m韓imos, se equiparar醤 a rentas de trabajo las pensiones p鷅licas que no est閚 a cargo de cualquiera de los reg韒enes p鷅licos b醩icos de previsi髇 social.
Art韈ulo 51 Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo
Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estar醤 sujetas a los l韒ites de reconocimiento inicial y de revalorizaci髇 de pensiones previstos en esta Ley.
Subsecci髇 3
Pensiones no contributivas
Art韈ulo 52 Revalorizaci髇
Las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, ser醤 actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
CAP蚑ULO V
SERVICIOS SOCIALES
Art韈ulo 53 Objeto
Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones espec韋icamente protegidas por la Seguridad Social, 閟ta, con sujeci髇 a lo dispuesto por el Departamento ministerial que corresponda y en conexi髇 con sus respectivos 髍ganos y servicios, extender su acci髇 a las prestaciones de servicios sociales previstas en la presente Ley, reglamentariamente o que en el futuro se puedan establecer de conformidad con lo previsto en el apartado 1.e) del art韈ulo 38 de la presente Ley.
Art韈ulo 54 Derecho a la reeducaci髇 y rehabilitaci髇
1. Los derechos de quienes re鷑an la condici髇 de beneficiario de la prestaci髇 de recuperaci髇 profesional de inv醠idos son los regulados en el t韙ulo II de la presente Ley para los incluidos en el R間imen General, y los que, en su caso, se prevean en las normas reguladoras de los Reg韒enes Especiales para los comprendidos dentro del 醡bito de cada uno de ellos.
2. Los minusv醠idos en edad laboral tendr醤 derecho a beneficiarse de la prestaci髇 de recuperaci髇 profesional de inv醠idos a que se refiere el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
CAP蚑ULO VI
ASISTENCIA SOCIAL
Art韈ulo 55 Concepto
1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podr dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicaci髇 y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios econ髆icos que, en atenci髇 a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostraci髇, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
En las mismas condiciones, en los casos de separaci髇 judicial o divorcio, tendr醤 derecho a las prestaciones de asistencia social el c髇yuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por raz髇 de matrimonio o filiaci髇.
Reglamentariamente se determinar醤 las condiciones de la prestaci髇 de asistencia social al c髇yuge e hijos, en los casos de separaci髇 de hecho, de las personas incluidas en el campo de aplicaci髇 de la Seguridad Social.
2. La asistencia social podr ser concedida por las entidades gestoras con el l韒ite de los recursos consignados a este fin en los Presupuestos correspondientes, sin que los servicios o auxilios econ髆icos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio econ髆ico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesi髇.
Art韈ulo 56 Contenido de las ayudas asistenciales
Las ayudas asistenciales comprender醤, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de car醕ter excepcional, por un determinado facultativo o en determinada instituci髇; por p閞dida de ingresos como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de pr髏esis, y cualesquiera otras an醠ogas cuya percepci髇 no est regulada en esta Ley ni en las normas espec韋icas aplicables a los Reg韒enes Especiales.
CAP蚑ULO VII
GESTI覰 DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Secci髇 1
Entidades gestoras
Art韈ulo 57 Enumeraci髇
1. La gesti髇 y administraci髇 de la Seguridad Social se efectuar, bajo la direcci髇 y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeci髇 a principios de simplificaci髇, racionalizaci髇, econom韆 de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralizaci髇, por las siguientes entidades gestoras:
- a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gesti髇 y administraci髇 de las prestaciones econ髆icas del sistema de la Seguridad Social, con excepci髇 de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.
- b) El Instituto Nacional de la Salud, para la administraci髇 y gesti髇 de servicios sanitarios.
- c) El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gesti髇 de las pensiones de invalidez y de jubilaci髇, en sus modalidades no contributivas, as como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneizaci髇 y racionalizaci髇 de los servicios, coordinar醤 su actuaci髇 en orden a la utilizaci髇 de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.
Art韈ulo 58 Estructura y competencias
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento ministerial de tutela, reglamentar la estructura y competencias de las entidades a que se refiere el art韈ulo anterior.
2. Las entidades gestoras desarrollar醤 su actividad en r間imen descentralizado, en los diferentes 醡bitos territoriales.
3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras podr醤 ser gestionados y administrados por las entidades locales.
Art韈ulo 59 Naturaleza jur韉ica
1. Las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho p鷅lico y capacidad jur韉ica para el cumplimiento de los fines que les est醤 encomendados.
2. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del art韈ulo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no ser醤 de aplicaci髇 a dichas entidades las disposiciones de la referida Ley.
3. ...
Art韈ulo 60 Participaci髇 en la gesti髇
Se faculta al Gobierno para regular la participaci髇 en el control y vigilancia de la gesti髇 de las entidades gestoras, que se efectuar gradualmente, desde el nivel estatal al local, por 髍ganos en los que figurar醤, fundamentalmente, por partes iguales, representantes de los distintos sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administraci髇 P鷅lica.
Art韈ulo 61 Relaciones y servicios internacionales
Las entidades gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial de tutela, podr醤 pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de an醠ogo car醕ter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecuci髇 de los Convenios internacionales de Seguridad Social.
Secci髇 2
Servicios comunes
Art韈ulo 62 Creaci髇
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el establecimiento de Servicios comunes, as como la reglamentaci髇 de su estructura y competencias.
Art韈ulo 63 Tesorer韆 General de la Seguridad Social
1. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social es un Servicio com鷑 con personalidad jur韉ica propia, en el que, por aplicaci髇 de los principios de solidaridad financiera y caja 鷑ica, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendr a su cargo la custodia de los fondos, valores y cr閐itos y las atenciones generales y de los servicios de recaudaci髇 de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social gozar del beneficio a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 59. Asimismo le ser de aplicaci髇 lo previsto para las entidades gestoras en el art韈ulo 61.
Secci髇 3
Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes
Art韈ulo 64 Reserva de nombre
Ninguna entidad p鷅lica o privada podr usar en Espa馻 el t韙ulo o los nombres de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, ni los que puedan resultar de la adici髇 a los mismos de algunas palabras o de la mera combinaci髇, en otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco podr醤 incluir en su denominaci髇 la expresi髇 Seguridad Social, salvo expresa autorizaci髇 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art韈ulo 65 Exenciones tributarias y otros beneficios
1. Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutar醤 en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislaci髇 fiscal vigente, de exenci髇 tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslaci髇 de la carga tributaria a otras personas.
2. Tambi閚 gozar醤, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegr醘ica.
3. Las exenciones y dem醩 privilegios contemplados en el presente art韈ulo y en el apartado 3 del art韈ulo 59 de esta Ley alcanzar醤 tambi閚 a las entidades gestoras en cuanto afecten a la gesti髇 de las mejoras voluntarias previstas en el art韈ulo 39 de la presente Ley.
Art韈ulo 66 Reserva de datos y r間imen de personal
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administraci髇 de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen car醕ter reservado y s髄o podr醤 utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesi髇 o comunicaci髇 tenga por objeto:
- a) La investigaci髇 o persecuci髇 de delitos p鷅licos por los 髍ganos jurisdiccionales, el Ministerio P鷅lico o la Administraci髇 de la Seguridad Social.
- b) La colaboraci髇 con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el 醡bito de sus competencias.
-
c) La colaboraci髇 con la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la funci髇 inspectora o con las dem醩 entidades gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y dem醩 髍ganos de la Administraci髇 de la Seguridad Social.A partir de: 2 agosto 2011Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 66 redactada por el n鷐ero uno de la disposici髇 final s閜tima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizaci髇, adecuaci髇 y modernizaci髇 del sistema de Seguridad Social (獴.O.E. 2 agosto).
- d) La colaboraci髇 con cualesquiera otras Administraciones p鷅licas para la lucha contra el fraude en la obtenci髇 o percepci髇 de ayudas o subvenciones a cargo de fondos p鷅licos, incluidos los de la Uni髇 Europea, as como en la obtenci髇 o percepci髇 de prestaciones incompatibles en los distintos reg韒enes del sistema de la Seguridad Social.
- e) La colaboraci髇 con las comisiones parlamentarias de investigaci髇 en el marco legalmente establecido.
- f) La protecci髇 de los derechos e intereses de los menores o incapacitados por los 髍ganos jurisdiccionales o el Ministerio P鷅lico.
- g) La colaboraci髇 con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci髇 de la Administraci髇 de la Seguridad Social.
- h) La colaboraci髇 con los jueces y tribunales en el curso del proceso y para la ejecuci髇 de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de informaci髇 exigir resoluci髇 expresa, en la que, por haberse agotado los dem醩 medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administraci髇 de la Seguridad Social.
1.1 El acceso a los datos, informes o antecedentes de todo tipo obtenidos por la Administraci髇 de la Seguridad Social sobre personas f韘icas o jur韉icas, cualquiera que sea su soporte, por el personal al servicio de aqu閘la y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerar siempre falta disciplinaria grave.
1.2 Cuantas autoridades y personal al servicio de la Administraci髇 de la Seguridad Social tengan conocimiento de estos datos o informes estar醤 obligados al m醩 estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitar醤 a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relaci髇 circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracci髇 de este particular deber de sigilo se considerar siempre falta disciplinaria muy grave.

2. Los funcionarios de la Administraci髇 de la Seguridad Social se regir醤 por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica, y dem醩 disposiciones que les sean de aplicaci髇.

3. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro competente, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categor韆 de Director general o asimilada.

Art韈ulo 66 bis Suministro de informaci髇 a las entidades gestoras de las prestaciones econ髆icas de la Seguridad Social
1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Econom韆 y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Aut髇omas o de las Diputaciones Forales se facilitar醤, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gesti髇 de las prestaciones econ髆icas, y, a petici髇 de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y dem醩 ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, as como de los beneficiarios c髇yuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuant韆 de dichas prestaciones a fin de verificar si aqu閘los cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepci髇 de las prestaciones y en la cuant韆 legalmente establecida.
Tambi閚 se facilitar por los mismos organismos, a petici髇 de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un n鷐ero de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca la prestaci髇, a su abono.
2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitar a las entidades gestoras de la Seguridad Social la informaci髇 que 閟tas soliciten acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relaci髇 con el nacimiento, modificaci髇, conservaci髇 o extinci髇 del derecho a las prestaciones econ髆icas de la Seguridad Social.
3. Los empresarios facilitar醤 a las entidades gestoras de la Seguridad Social, los datos que 閟tas les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a trav閟 de sistemas inform醫icos, electr髇icos y/o telem醫icos, que garanticen un procedimiento de comunicaci髇 醙il en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.
Los datos que se faciliten en relaci髇 con los trabajadores deber醤 identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad o n鷐ero de identificaci髇 de extranjero y domicilio.
Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones econ髆icas del Sistema de Seguridad Social, que obren en poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros organismos p鷅licos o por empresas mediante transmisi髇 telem醫ica o cuando aqu閘los se consoliden en las bases de datos corporativas del Sistema de la Seguridad Social como consecuencia del acceso inform醫ico directo a las bases de datos corporativas de otros organismos o empresas, surtir醤 plenos efectos y tendr醤 la misma validez que si hubieran sido notificados, por dichos organismos o empresas mediante certificaci髇 en soporte papel.

Secci髇 4
Colaboraci髇 en la gesti髇 de la Seguridad Social
Subsecci髇 1
Disposici髇 General
Art韈ulo 67 Entidades colaboradoras
1. La colaboraci髇 en la gesti髇 del sistema de la Seguridad Social se llevar a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente secci髇.
2. La colaboraci髇 en la gesti髇 se podr realizar tambi閚 por asociaciones, fundaciones y entidades p鷅licas y privadas, previa su inscripci髇 en un registro p鷅lico.
Subsecci髇 2
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Art韈ulo 68 Definici髇
1. Se considerar醤 mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominaci髇 se constituyan, sin 醤imo de lucro y con sujeci髇 a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gesti髇 de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realizaci髇 de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.

2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboraci髇 en la gesti髇 de la Seguridad Social comprender las siguientes actividades:
- a) La colaboraci髇 en la gesti髇 de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- b) La realizaci髇 de actividades de prevenci髇, recuperaci髇 y dem醩 previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevenci髇 ajeno se regir醤 por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci髇 de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
- c) La colaboraci髇 en la gesti髇 de la prestaci髇 econ髆ica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
- d) Las dem醩 actividades, prestaciones y servicios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.

3. En la colaboraci髇 en la gesti髇 de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, as como en las actividades de prevenci髇 reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducir醤 a repartir entre sus asociados:
- a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados.
-
b) El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas con las prestaciones previstas en este n鷐ero, as como la contribuci髇 a los servicios de prevenci髇, recuperaci髇 y dem醩 previstos en la presente Ley, en favor de las v韈timas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.
Letra b) del n鷐ero 3 del art韈ulo 68 renombrada por el n鷐ero dos de la disposici髇 final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2008 (獴.O.E. 27 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c) del mismo art韈ulo.Vigencia: 1 enero 2008 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2008
-
c) Los gastos de administraci髇 de la propia entidad.
Letra d) del n鷐ero 3 del art韈ulo 68 renombrada por el n鷐ero dos de la disposici髇 final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2008 (獴.O.E. 27 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c).Vigencia: 1 enero 2008 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2008
La colaboraci髇 en la gesti髇 de la prestaci髇 econ髆ica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevar a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opci髇. Asimismo, tendr醤 que formalizar dicha cobertura con una mutua los trabajadores del r間imen especial de trabajadores por cuenta propia o aut髇omos y los trabajadores por cuenta propia del r間imen especial agrario de la Seguridad Social, siempre que opten previamente por incluir, dentro de la acci髇 protectora del r間imen de Seguridad Social correspondiente, dicha prestaci髇.
Dicha colaboraci髇 se llevar a cabo en los t閞minos y condiciones establecidos en la disposici髇 adicional und閏ima de esta ley y en el art韈ulo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y dem醩 normas reglamentarias de desarrollo.
P醨rafo 3. del n鷐ero 3 del art韈ulo 68 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 7 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones espec韋icas en materia de Seguridad Social (獴.O.E. 11 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboraci髇 forman parte de la acci髇 protectora de la Seguridad Social y est醤 sujetas al r間imen establecido en esta ley y en sus normas de aplicaci髇 y desarrollo.
趌timo p醨rafo del n鷐ero 3 del art韈ulo 68 introducido por el n鷐ero uno del art韈ulo 7 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones espec韋icas en materia de Seguridad Social (獴.O.E. 11 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004

4. Conforme a lo establecido en el art韈ulo 17 y en el apartado 1 del art韈ulo 80, los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, as como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y est醤 afectados al cumplimiento de los fines de 閟ta.
Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el per韔do comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este 鷏timo caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, as como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio hist髍ico de las mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociaci髇 de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el art韈ulo 71 de esta Ley.
Este patrimonio hist髍ico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicaci髇 a los fines sociales de la mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio 鷑ico de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido con car醕ter general en el p醨rafo anterior, las mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio hist髍ico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboraci髇 con la Seguridad Social que tienen encomendada, podr醤 cargar en sus respectivas cuentas de gesti髇 un canon o coste de compensaci髇 por la utilizaci髇 de tales inmuebles, previa autorizaci髇 y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social gozar醤 de exenci髇 tributaria, en los t閞minos que se establecen para las entidades gestoras, en el apartado 1 del art韈ulo 65 de la presente Ley.
6 La inspecci髇 y control de estas entidades colaboradoras de la Seguridad Social est atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los t閞minos y con el alcance previstos en el art韈ulo 5.2, letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 151.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Art韈ulo 69 Requisitos para su constituci髇 y funcionamiento
Para constituirse y desarrollar la colaboraci髇 en la gesti髇 a que se refiere el art韈ulo anterior, las mutuas habr醤 de reunir los siguientes requisitos:
- a) Que concurran, como m韓imo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores cotizando un volumen de cuotas no inferior al l韒ite que reglamentariamente se establezca.
- b) Que limiten su actividad, sin perjuicio de lo establecido en la disposici髇 adicional und閏ima de esta Ley, a la protecci髇, en r間imen de colaboraci髇, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
- c) Que presten fianza, en la cuant韆 que se馻lan las disposiciones de aplicaci髇 y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Art韈ulo 70 Empresarios asociados
1. Para formalizar la protecci髇 respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios podr醤 optar entre hacerlo en la entidad gestora competente o asoci醤dose a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2. Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes normas, habr醤 de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que 閟ta se encuentre comprendida en el 醡bito territorial de la Mutua. A estos efectos se entender por centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.


3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales habr醤 de aceptar toda proposici髇 de asociaci髇 y consiguiente protecci髇 que se formule, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su 醡bito de actuaci髇, en los mismos t閞minos y con igual alcance que las entidades gestoras en relaci髇 con los empresarios y trabajadores que tengan concertada esta contingencia con las mismas.
La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una mutua no podr dar lugar a la resoluci髇 del convenio de asociaci髇.
4. Los Estatutos establecer醤, necesariamente, la responsabilidad de los asociados que desempe馿n funciones directivas, as como del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recoger expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el da駉 que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los Estatutos, as como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempe馻r el cargo. Asimismo deber consignarse la responsabilidad solidaria de los mismos de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopci髇 y ejecuci髇, desconoc韆n su existencia o conoci閚dola hicieron todo lo conveniente para evitar el da駉 o, al menos, se opusieron expresamente a 閘. De igual forma deber se馻larse que en ning鷑 caso exonerar de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.
Art韈ulo 71 Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las facultades de direcci髇 y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del art韈ulo 5.
2. Las mutuas ser醤 objeto, anualmente, de una auditor韆 de cuentas, que ser realizada por la Intervenci髇 General de la Seguridad Social.
Para la realizaci髇 de dicha auditor韆, la Intervenci髇 General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podr solicitar la colaboraci髇 de entidades privadas, las cuales deber醤 ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo, quien podr, asimismo, efectuar a 閟tas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes. Dicha colaboraci髇 requerir de la autorizaci髇 ministerial correspondiente, a tenor de lo previsto en el art韈ulo 93.
3. Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el art韈ulo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr acordar, cuando se den los supuestos previstos en las letras a) y b) del n鷐ero 1 del mencionado art韈ulo 74, y as se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensaci髇 de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposici髇 de las reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecuci髇 parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gesti髇 de la Mutua.
4. La declaraci髇 de los cr閐itos del Sistema de la Seguridad Social que resulten de la derrama prevista en el n鷐ero anterior y, en general, de la aplicaci髇 de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el n鷐ero 1 del art韈ulo 68 de esta Ley se realizar por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinar el importe l韖uido de los mismos, as como los t閞minos y condiciones aplicables hasta su extinci髇.
La gesti髇 recaudatoria de los referidos cr閐itos, que tienen el car醕ter de recursos de derecho p鷅lico, se llevar a efecto por la Tesorer韆 General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicaci髇 y desarrollo.

5. Los cr閐itos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aqu閘las y tienen el car醕ter de recursos de derecho p鷅lico.
El importe de estos cr閐itos ser liquidado por la Mutua, que instar su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligaci髇. La falta de pago de la deuda dar lugar a su recaudaci髇 por la Tesorer韆 General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicaci髇 y desarrollo.
La extinci髇 de la deuda en forma distinta a la de su pago en efectivo, as como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen, requerir la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Art韈ulo 72 Autorizaci髇 y cese
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobar los Estatutos y autorizar la constituci髇 y actuaci髇 de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas de la presente Ley y de sus disposiciones de aplicaci髇 y desarrollo.
2. Las mutuas podr醤 cesar en la colaboraci髇 prevista en la presente secci髇 por su propia voluntad, comunic醤dolo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con tres meses de antelaci髇, como m韓imo, para que por 閟te se practique la oportuna liquidaci髇. Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr retirar la autorizaci髇 que se menciona en el apartado 1 de este art韈ulo, cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para la constituci髇 de estas entidades, y en los dem醩 supuestos que se se馻len en las disposiciones de aplicaci髇 y desarrollo de esta Ley.
3. En los supuestos se馻lados en el n鷐ero anterior, se proceder a la liquidaci髇 de la mutua, y los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinar醤 a los fines espec韋icos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.
Art韈ulo 73 Excedentes
1. Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gesti髇 habr醤 de afectarse, en primer lugar, a la constituci髇 de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecer reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas.
2. En todo caso, el 80 por 100 del exceso de excedentes deber adscribirse a los fines generales de prevenci髇 y rehabilitaci髇, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevenci髇 de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dicha adscripci髇 se efectuar mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de Prevenci髇 y Rehabilitaci髇 abierta en el Banco de Espa馻 a disposici髇 del Ministerio de Trabajo e Inmigraci髇 y cuya titularidad corresponde a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social.
La Tesorer韆 General de la Seguridad Social podr materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevenci髇 y Rehabilitaci髇, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jur韉icas p鷅licas, en las cantidades, plazos y dem醩 condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigraci髇.
Los rendimientos y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado el Fondo, as como los de la propia cuenta, se abonar醤 y cargar醤 respectivamente en 閟ta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigraci髇 disponga otra cosa.
3. Las Mutuas podr醤 dedicar un porcentaje de las dotaciones constituidas por cada una de ellas en el Fondo de Prevenci髇 y Rehabilitaci髇 a incentivar la adopci髇 de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducci髇 de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de "bonus-malus", todo ello en los t閞minos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos, el Ministerio de Trabajo e Inmigraci髇 determinar anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.

Art韈ulo 74 Adopci髇 de medidas cautelares
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr adoptar las medidas cautelares contenidas en el n鷐ero siguiente cuando la mutua se halle en alguna de las siguientes situaciones:
-
a) D閒icit acumulado en cuant韆 superior al 25 por 100 del importe te髍ico de las reservas de obligaciones inmediatas.
Dicho d閒icit ser considerado una vez se haya dispuesto de las reservas de estabilizaci髇 y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad.
- b) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuant韆 m醲ima, una vez agotada la reserva de estabilizaci髇.
- c) Dificultades de liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en el pago de las prestaciones.
- d) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administraci髇, que determinen desequilibrio econ髆ico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contra韉as, as como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administraci髇, en t閞minos que impidan conocer la situaci髇 de la entidad.
2. Con independencia de las sanciones que, por los hechos anteriores y conforme a la presente Ley procedan, las medidas cautelares a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con las caracter韘ticas de la situaci髇, podr醤 consistir en:
-
a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes presente un plan de viabilidad, rehabilitaci髇 o saneamiento a corto o medio plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras administrativas o de otro orden, formule previsi髇 de los resultados y fije los plazos para su ejecuci髇, a fin de superar la situaci髇 que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso los derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad Social.
La duraci髇 del plan no ser superior a tres a駉s, seg鷑 las circunstancias, y concretar en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo aprobar o denegar en el plazo de un mes y, en su caso, fijar la periodicidad con que la entidad deber informar de su desarrollo.
- b) Convocar los 髍ganos de gobierno de la entidad, designando la persona que deba presidir la reuni髇 y dar cuenta de la situaci髇.
- c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los directivos de la entidad, debiendo 閟ta designar las personas que, aceptadas previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podr dicho Ministerio proceder a su designaci髇.
- d) Ordenar la ejecuci髇 de medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo econ髆ico y en el cumplimiento de sus fines sociales durante los 鷏timos ejercicios analizados.
- e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de 髍denes concretas emanadas del citado Ministerio cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales 髍denes y de ello derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos y la Seguridad Social.
3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior, se instruir el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la entidad interesada. Tales medidas cesar醤 por acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.
Art韈ulo 75 Incompatibilidades
1. No podr醤 ostentar el Cargo de Director-Gerente, Gerente o llevar bajo cualquier otro t韙ulo la direcci髇 ejecutiva de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social:
- a) Quienes pertenezcan al Consejo de Administraci髇 o desempe馿n cualquier actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la mutua.
- b) Quienes, ellos mismos, sus c髇yuges o hijos sometidos a patria potestad, ostenten la titularidad de una participaci髇 igual o superior al 25 por 100 del capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la mutua.
- c) Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido suspendidos de sus funciones, hasta el tiempo que dure la suspensi髇.
2. No podr醤 formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condici髇 de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitaci髇 por cuenta de la Mutua, de convenios de asociaci髇 para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podr formar parte de la Junta Directiva, ni por s mismo ni en representaci髇 de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la Mutua relaci髇 laboral, de prestaci髇 de servicios de car醕ter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones econ髆icas, a excepci髇 del representante de los trabajadores a que se refiere el art韈ulo 34.1 del Reglamento General sobre colaboraci髇 de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la gesti髇 de la Seguridad Social.
No podr醤 formar parte de la Junta Directiva ni desempe馻r la direcci髇 ejecutiva ni formar parte de la Comisi髇 de Control y Seguimiento ni de la Comisi髇 de Prestaciones Especiales aquellas empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra Mutua.
No podr recaer en una misma persona y simult醤eamente m醩 de un cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por s mismos, como mutualistas o en representaci髇 de otras empresas asociadas.

3. El incumplimiento de lo previsto en los n鷐eros anteriores se considera falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Art韈ulo 76 Prohibiciones
1. Los miembros de la Junta Directiva, los Directores-Gerentes, Gerentes o asimilados, o cualquier otra persona que ejerza funciones de direcci髇 ejecutiva en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no podr醤 comprar ni vender para s mismos, ni directamente ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
A estos efectos, se entender que la operaci髇 se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por v韓culo de parentesco en l韓ea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que las personas citadas en el p醨rafo anterior, tengan directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o ejerzan en ellas funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisi髇.
2. La inobservancia de lo previsto en el apartado anterior ser considerada falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
3. Con cargo a recursos p鷅licos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social no podr醤 satisfacer indemnizaciones por extinci髇 de la relaci髇 laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relaci髇 y la causa de su extinci髇, que superen las establecidas para la relaci髇 laboral com鷑 regulada en el Estatuto de los Trabajadores.
4. La cauci髇 o garant韆 que, en su caso, deban constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como consecuencia de las reclamaciones previas y de los recursos que las mismas planteen, tanto en v韆 administrativa como en v韆 judicial, contra las resoluciones de la Secretar韆 de Estado o de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, as como los gastos de cualquier orden que puedan derivarse de la impugnaci髇 de tales resoluciones, en ning鷑 caso podr醤 ser financiados con cargo a recursos que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social. Igual limitaci髇 ser de aplicaci髇 respecto del abono del importe de las sanciones impuestas a las Mutuas por infracciones derivadas de su colaboraci髇 en la gesti髇 de la Seguridad Social.

Subsecci髇 3
Empresas
Art韈ulo 77 Colaboraci髇 de las empresas
1. Las empresas, individualmente consideradas y en relaci髇 con su propio personal, podr醤 colaborar en la gesti髇 de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:
- a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperaci髇 profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situaci髇.
- b) ...
-
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 77 derogada, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por la letra a) del apartado dos de la disposici髇 final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2009 (獴.O.E. 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009 Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2009
- c) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones econ髆icas por incapacidad laboral transitoria, as como las dem醩 que puedan determinarse reglamentariamente.
- d) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones econ髆icas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad com鷑 o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas que se acojan a esta forma de colaboraci髇 tendr醤 derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicaci髇 del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr establecer, con car醕ter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas caracter韘ticas, la colaboraci髇 en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinar las condiciones por las que ha de regirse la colaboraci髇 prevista en los n鷐eros anteriores del presente art韈ulo.
4. La modalidad de colaboraci髇 de las empresas en la gesti髇 de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo podr ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este 鷑ico efecto, siempre que re鷑an las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. En la regulaci髇 de las modalidades de colaboraci髇 establecidas en las letras a) y d) del apartado 1 y en el apartado 4 del presente art韈ulo se armonizar el inter閟 particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.

Secci髇 5
Inspecci髇
Art韈ulo 78 Competencias de la Inspecci髇
1. La inspecci髇 en materia de Seguridad Social se ejercer a trav閟 de la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley 39/1962, de 21 de julio, la presente Ley y normas concordantes.
2. Espec韋icamente corresponder a la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social:
-
a) La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente Ley y, en especial, de los fraudes y morosidad en el ingreso y recaudaci髇 de cuotas de la Seguridad Social.Letra a) del n鷐ero 2 del art韈ulo 78 redactada por Ley 42/1997, 14 noviembre (獴.O.E. 15 noviembre), Ordenadora de la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social.
- b) La inspecci髇 de la gesti髇, funcionamiento y cumplimiento de la legislaci髇 que les sea de aplicaci髇 a las entidades colaboradoras en la gesti髇.
- c) La asistencia t閏nica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.
3. Las competencias transcritas ser醤 ejercidas de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.
Art韈ulo 79 Colaboraci髇 con la Inspecci髇
Los servicios de la Seguridad Social prestar醤 su colaboraci髇 a la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que 閟ta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la presente Ley.
CAP蚑ULO VIII
REGIMEN ECONOMICO
Secci髇 1
Patrimonio de la Seguridad Social
Art韈ulo 80 Patrimonio
1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro g閚ero de la Seguridad Social constituyen un patrimonio 鷑ico afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.
2. La regulaci髇 del patrimonio de la Seguridad Social se regir por las disposiciones espec韋icas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicaci髇 y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la Ley del Patrimonio del Estado. Las referencias que en la Ley del Patrimonio del Estado se efect鷄n a las Delegaciones de Hacienda, a la Direcci髇 General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Econom韆 y Hacienda se entender醤 hechas, respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la Tesorer韆 de la Seguridad Social, a la Direcci髇 General de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art韈ulo 81 Titularidad, adscripci髇, administraci髇 y custodia
1. La titularidad del patrimonio 鷑ico de la Seguridad Social corresponde a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, as como la adscripci髇, administraci髇 y custodia del referido patrimonio, se regir por lo establecido en esta Ley y dem醩 disposiciones reglamentarias.
En todo caso, en relaci髇 con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones p鷅licas o a entidades de derecho p鷅lico con personalidad jur韉ica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a 閟tas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:
- a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservaci髇.
- b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.
- c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.
- d) Asumir, por subrogaci髇, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho p鷅lico, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertir醤 a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislaci髇 reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administraci髇 o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservaci髇 y mantenimiento, as como la subrogaci髇 en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalizaci髇 del ejercicio econ髆ico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso.

2. Los certificados que se libren con relaci髇 a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en la Administraci髇 de la Seguridad Social ser醤 suficientes para su titulaci髇 e inscripci髇 en los Registros oficiales correspondientes.
Art韈ulo 82 Adquisici髇 de bienes inmuebles
1. La adquisici髇 a t韙ulo oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines, se efectuar por la Tesorer韆 General de la Seguridad Social mediante concurso publico, salvo que, en atenci髇 a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o a la urgencia de la adquisici髇 a efectuar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisici髇 directa.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisici髇 de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social. Ser necesaria la autorizaci髇 del Ministro de Sanidad y Consumo, seg鷑 la cuant韆 que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinar el procedimiento aplicable para la adquisici髇 de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboraci髇 en la gesti髇 de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Art韈ulo 83 Enajenaci髇 de bienes inmuebles y de t韙ulos valores
1. La enajenaci髇 de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social requerir la oportuna autorizaci髇 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, seg鷑 tasaci髇 pericial, no exceda de las cuant韆s fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o del Gobierno en los restantes casos.
La enajenaci髇 de los bienes se馻lados en el p醨rafo anterior se realizar mediante subasta p鷅lica, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice la enajenaci髇 directa. Esta podr ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley del Patrimonio del Estado.
2. La enajenaci髇 de t韙ulos valores, ya sean 閟tos de renta variable o fija, se efectuar previa autorizaci髇 en los t閞minos establecidos en el n鷐ero anterior del presente art韈ulo. Por excepci髇, los t韙ulos de cotizaci髇 oficial en Bolsa se enajenar醤 necesariamente en esta instituci髇, seg鷑 la legislaci髇 vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera autorizaci髇 previa para su venta cuando 閟ta venga exigida para atender al pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de la venta no exceda el montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. De las enajenaciones de tales t韙ulos se dar cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art韈ulo 84 Arrendamiento y cesi髇 de bienes inmuebles
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertar醤 mediante concurso p鷅lico, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines. Ser necesaria la autorizaci髇 del Ministro de Sanidad y Consumo cuando su importe supere la cuant韆 de renta anual establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinar el procedimiento aplicable para el arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboraci髇 en la gesti髇 de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
4. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales no se considere conveniente su enajenaci髇 o explotaci髇, podr醤 ser cedidos gratuitamente para fines de utilidad p鷅lica o de inter閟 de la Seguridad Social por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social previa comunicaci髇 a la Direcci髇 General de Patrimonio del Estado.
Art韈ulo 85 Inembargabilidad
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ning鷑 Tribunal ni autoridad administrativa podr dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecuci髇 contra los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicaci髇, en su caso, lo dispuesto sobre esta materia en los art韈ulos 44, 45 y 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Secci髇 2
Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social
Art韈ulo 86 Recursos generales
1. Los recursos para la financiaci髇 de la Seguridad Social estar醤 constituidos por:
- a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignar醤 con car醕ter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.
- b) Las cuotas de las personas obligadas.
- c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza an醠oga.
- d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
- e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposici髇 adicional vig閟ima segunda de esta Ley.
2. La acci髇 protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiar mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 10.3, primer inciso, de esta Ley, con excepci髇 de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios sociales cuya gesti髇 se halle transferida a las Comunidades Aut髇omas, en cuyo caso, la financiaci髇 se efectuar de conformidad con el sistema de financiaci髇 auton髆ica vigente en cada momento. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gesti髇 y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliaci髇, recaudaci髇 y gesti髇 econ髆ico-financiera y patrimonial ser醤 financiadas b醩icamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, as como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones espec韋icas.
A los efectos previstos en el p醨rafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social ser la siguiente:
-
a) Tienen naturaleza contributiva:
Las prestaciones econ髆icas de la Seguridad Social, con excepci髇 de las se馻ladas en la letra b) siguiente.
La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
-
b) Tienen naturaleza no contributiva:
Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acci髇 protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilaci髇.
Los complementos a m韓imos de las pensiones de la Seguridad Social.
Las prestaciones familiares reguladas en la secci髇 segunda del cap韙ulo IX del t韙ulo II de esta Ley.
趌timo p醨rafo de la letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 86 redactado por el n鷐ero dos del art韈ulo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones espec韋icas en materia de Seguridad Social (獴.O.E. 11 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004

Art韈ulo 87 Sistema financiero
1. El sistema financiero de todos los Reg韒enes que integran el sistema de la Seguridad Social ser el de reparto, para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada una de ellos, sin perjuicio de la excepci髇 prevista en el apartado 3 de este art韈ulo.
2. En la Tesorer韆 General se constituir un fondo de estabilizaci髇 鷑ico para todo el sistema de la Seguridad Social, que tendr por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos.
3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se proceder a la capitalizaci髇 del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades se馻ladas constituir en la Tesorer韆 General de la Seguridad Social, hasta el l韒ite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes.
P醨rafo 1. del n鷐ero 3 del art韈ulo 87 redactado por el n鷐ero tres de la disposici髇 final octava de Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2008 (獴.O.E. 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
Por capital coste se entender el valor actual de dichas prestaciones, que se determinar en funci髇 de las caracter韘ticas de cada pensi髇 y aplicando los criterios t閏nicos-actuariales m醩 apropiados, de forma que los importes que se obtengan garanticen la cobertura de las prestaciones con el grado de aproximaci髇 m醩 adecuado y a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobar las tablas de mortalidad y la tasa de inter閟 aplicables.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podr establecer la obligaci髇 de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de reasegurar los riesgos asumidos que se determinen, a trav閟 de un r間imen de reaseguro proporcional obligatorio y no proporcional facultativo o mediante cualquier otro sistema de compensaci髇 de resultados.

4. Las materias a que se refiere el presente art韈ulo ser醤 reguladas por los Reglamentos a que alude el apartado 2.a) del art韈ulo 5 de la presente Ley.
Art韈ulo 88 Inversiones
Las reservas de estabilizaci髇 que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias ser醤 invertidas de forma que se coordinen las finalidades de car醕ter social con la obtenci髇 del grado de liquidez, rentabilidad y seguridad t閏nicamente preciso.
Secci髇 3
Presupuesto, intervenci髇 y contabilidad de la Seguridad Social
Art韈ulo 89 Disposici髇 general y normas reguladoras de la intervenci髇
1. El Presupuesto de la Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, as como la intervenci髇 y contabilidad de la Seguridad Social, se regir醤 por lo previsto en el t韙ulo VIII del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y por las normas de la presente secci髇.
2. A efectos de procurar una mejor y m醩 eficaz ejecuci髇 y control presupuestario, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Econom韆 y Hacienda, aprobar las normas para el ejercicio de la funci髇 interventora en las entidades gestoras de la Seguridad Social.
En los hospitales y dem醩 centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, la funci髇 interventora podr ser sustituida por el control financiero de car醕ter permanente a cargo de la Intervenci髇 General de la Seguridad Social. La entrada en vigor se producir de forma gradual a propuesta del Ministro de Econom韆 y Hacienda.
La Intervenci髇 General de la Administraci髇 del Estado podr delegar en los interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la funci髇 interventora respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administraci髇 del Estado.
Art韈ulo 90 Modificaci髇 de cr閐itos en el Instituto Nacional de la Salud
No obstante lo establecido en el art韈ulo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, todo incremento del gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepci髇 del que pueda resultar de las generaciones de cr閐ito, que no pueda financiarse con redistribuci髇 interna de sus cr閐itos ni con cargo al remanente afecto a la entidad, se financiar durante el ejercicio por aportaci髇 del Estado.
Art韈ulo 91 Remanentes e insuficiencias presupuestarias
1. En la Tesorer韆 General de la Seguridad Social se constituir un Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones contributivas, en la forma y dem醩 condiciones que determine la ley reguladora del mismo.


2. Los remanentes derivados de una menor realizaci髇 en el Presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos por asistencia sanitaria ser醤 utilizados para la financiaci髇 de los gastos de la citada entidad.
3. Se autoriza al Ministerio de Econom韆 y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de cr閐ito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportaci髇 del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Econom韆 y Hacienda la autorizaci髇 de las modificaciones de cr閐ito que se financien con cargo al remanente de dicha entidad.
Art韈ulo 92 Amortizaciones del inmovilizado
El inmovilizado de la Seguridad Social deber ser objeto de la amortizaci髇 anual, dentro de los l韒ites que fije el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos establecidos en el Plan General de la Contabilidad P鷅lica.
Art韈ulo 92 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Art韈ulo 93 Plan anual de auditor韆s
1. El Plan anual de auditor韆s de la Intervenci髇 General de la Administraci髇 del Estado incluir el elaborado por la Intervenci髇 General de la Seguridad Social, en el que progresivamente se ir醤 incluyendo las entidades gestoras, servicios comunes, as como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 71 de la presente Ley.
Para la ejecuci髇 del Plan de auditor韆s de la Seguridad Social se podr recabar la colaboraci髇 de empresas privadas, en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervenci髇 General de la Seguridad Social, que deber醤 ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podr efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.
2. Para recabar la colaboraci髇 de las empresas privadas, ser necesaria la inclusi髇 de la autorizaci髇 correspondiente en la Orden a que se refiere la disposici髇 adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Ser necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiaci髇 de la indicada colaboraci髇 se realice con cargo a cr閐itos de los presupuestos de las entidades y servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u otro Departamento.
Art韈ulo 94 Cuentas de la Seguridad Social
1. Las cuentas de las Entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se formar醤 y rendir醤 de acuerdo con los principios y normas establecidos en el cap韙ulo I del T韙ulo VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, seg鷑 la redacci髇 dada al mismo por el art韈ulo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que pueda disponer la no liquidaci髇 o, en su caso, la anulaci髇 y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuant韆 que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacci髇 y recaudaci髇 representen.


Secci髇 4
Contrataci髇 en la Seguridad Social
Art韈ulo 95 Contrataci髇
El r間imen de contrataci髇 de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustar a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, en el Reglamento General de Contrataci髇 del Estado y en sus normas complementarias, con las especialidades siguientes:
- a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes, pero necesitar醤 autorizaci髇 para aquellos cuya cuant韆 sea superior al l韒ite fijado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. La autorizaci髇 ser adoptada, a propuesta de dichas entidades y servicios, por los titulares de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros, seg鷑 las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado.
- b) Los Directores de las entidades gestoras y servicios comunes no podr醤 delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos, sin previa autorizaci髇 del titular del Ministerio al que se hallen adscritos.
- c) Los proyectos de obras que elaboren las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social deber醤 ser supervisados por la oficina de supervisi髇 de proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias, en cuyo caso ser醤 閟tas las supervisoras de los mismos.
- d) Los informes jur韉icos o t閏nicos que preceptivamente se exijan en la legislaci髇 del Estado se podr醤 emitir por los 髍ganos competentes en el 醡bito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.
- e) ...
CAP蚑ULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Art韈ulo 96 Infracciones y sanciones
1. En materia de infracciones y sanciones se estar a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.

2. Las resoluciones relativas a las sanciones que las Entidades de las prestaciones impongan a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones, conforme a lo establecido en el art韈ulo 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, ser醤 recurribles ante los 髍ganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamaci髇 ante la Entidad Gestora competente en la forma prevista en el art韈ulo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/1995, de 7 de abril.