Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 30 de Diciembre de 1988
- Vigencia desde 19 de Enero de 1989. Revisión vigente desde 23 de Marzo de 2007 hasta 02 de Junio de 2007
TITULO II
DE LA PLANTA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
Planta de los Tribunales y Juzgados
Artículo 11
La planta del Tribunal Supremo es la establecida en el Anexo II de esta Ley.
Artículo 12
1. La planta de la Audiencia Nacional es la establecida en el Anexo III de esta Ley.
2. El Presidente de la Sala de lo Penal y el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo lo son también de su respectiva Sección Primera.
Artículo 13
1. La planta de los Tribunales Superiores de Justicia es la establecida en el Anexo IV de esta Ley.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es también de su Sala de lo Civil y Penal. De los demás Magistrados que la componen, uno de ellos, en el caso de ser dos, o dos de ellos, en el caso de ser cuatro, son nombrados a propuesta en terna de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista por el artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, puede ampliar hasta cinco el número de Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal, en todos o en algunos de los Tribunales Superiores de Justicia que tienen asignada para dicha Sala una plantilla de tres Magistrados.
Artículo 14
1. La planta de las Audiencias Provinciales es la establecida en el Anexo V de esta Ley.
2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales, cuando haya varias, se constituyen con tres Magistrados. Los que exceden del múltiplo de tres se integran en las Secciones existentes, a razón de uno por Sección, comenzando por la Primera. La creación de nuevas plazas de Magistrados en una Audiencia Provincial dará lugar, si procede, a la creación de una nueva Sección completa con las plazas de nueva creación y las que resulten de la reducción a tres del número de Magistrados existentes en otra u otras Secciones. Para la designación de los Magistrados de la nueva Sección procedentes de las ya existentes se atiende a los que lo soliciten de entre los ya destinados en las demás Secciones de la misma sede con mejor puesto escalafonal, y no existiendo o siendo insuficiente el número de los solicitantes que reúnan los requisitos legales, al criterio de menor antigüedad en la categoría. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 de esta Ley.
Artículo 15
1. La planta de los Juzgados Centrales de Instrucción, de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados de lo Penal, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgados de Instrucción y de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción es la establecida en los Anexos VI y VII de esta Ley.
2. Son servidos por Magistrados los Juzgados de lo Penal, los que tienen su sede en una capital de provincia y los demás Juzgados en que así se establezca en el Anexo VI.
Artículo 15 bis
1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será la establecida en el anexo XIII de esta Ley.
2. La concreción de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, será realizada mediante Real Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley y se ajustará a los siguientes criterios:
- a) Podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales en los que la carga de trabajo así lo aconseje.
- b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos, no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
- c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es precisa la creación de un órgano judicial específico, se determinará, de existir varios, qué Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género con carácter exclusivo junto con el resto de las correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la naturaleza del órgano en cuestión.
3. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el anexo XIII de esta Ley.

Artículo 16
La planta de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo es la establecida en el anexo VIII de esta Ley.
Artículo 16 redactado por el artículo 3 de la Ley 37/1999, 28 octubre, por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial («B.O.E.» 29 octubre). Vigencia: 30 octubre 1999Artículo 17
La planta de los Juzgados de lo Social es la establecida en el Anexo IX de esta Ley.
Artículo 18
1. La planta de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de exclusividad de funciones, o compatibilizando con las del orden de jurisdicción penal, es la establecida en el anexo X de esta ley.

2. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son servidos por Magistrados. En el caso del artículo 94.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la categoría de sus titulares es la que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en el partido de su sede.
Artículo 19
1. La planta del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores es la establecida en el anexo XI de esta Ley.
2. El Juzgado Central de Menores y los Juzgados de Menores deberán ser servidos por Magistrados.
3. La provisión del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores se hace mediante concurso, que se resuelve a favor de quienes acrediten la especialización correspondiente en la Escuela Judicial y tengan mejor puesto en el escalafón y, en su defecto, a favor de los Magistrados con mejor puesto en el escalafón.


Artículo 19 bis
1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII de esta ley.
Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, se ajustará a los siguientes criterios:
-
a) Creación de Juzgados de lo Mercantil.
- 1.º) Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando las cargas de trabajo así lo aconsejen.
- 2.º) Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos judiciales.
-
b) Transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.
En aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.
-
c) Compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.
En aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.
2. Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.
3. La provisión de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante concurso, que se resolverá a favor de quienes, acreditando la especialización correspondiente en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirá con los Magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPITULO II
Modificación de la planta judicial
Artículo 20
1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta Ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada.
Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.Párrafo 2.º del número 1 del artículo 20 redactado por Ley 2/1999, 11 enero («B.O.E.» 13 enero), de modificación de la Ley 38/1988, 28 diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
Cuando el juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.
2. En la creación de Secciones y Juzgados se tendrá en cuenta, preferentemente, el volumen de litigiosidad de la circunscripción.
3. El Gobierno, conforme a los mismos requisitos, podrá acordar el aumento de plazas de Magistrados cuando no se estime necesario crear una Sección completa.
4. El Real Decreto de creación de Secciones, Juzgados o plazas de Magistrado dispondrá la modificación que proceda de los Anexos de esta Ley relativos a la planta judicial.
5. La fecha de puesta en funcionamiento e inicio de actividades de las Secciones y Juzgados de nueva creación será fijada por el Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
6. Para el ejercicio de las facultades que se reconocen en los apartados anteriores al Gobierno y al Ministerio de Justicia, será necesaria la previa inclusión de las dotaciones de gastos especificadas en la Ley Presupuestaria del ejercicio correspondiente.
Artículo 21
1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje.

2. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.

3. En los casos previstos en el presente artículo se dispondrá la modificación que proceda de los Anexos de esta Ley relativos a la planta judicial.
CAPITULO III
Destinos de carácter técnico o con funciones exclusivas de Decanato y de Registro Civil
Artículo 22
En el Consejo General del Poder Judicial prestarán servicio los miembros de la Carrera Judicial que se determinen en su plantilla, con independencia de los que integran la planta prevista en esta Ley.
Artículo 23
1. El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo estará integrado por la plantilla de Magistrados que se establezca por el Ministerio de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de ellos desempeñará su jefatura.

2. Estos destinos se proveerán por el Consejo General del Poder Judicial mediante libre designación, con convocatoria pública y a propuesta vinculante del Presidente del Tribunal Supremo.
3. Podrán ser removidos libremente por el Presidente del Tribunal Supremo. Al cesar, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñado. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.

4. En el Gabinete Técnico de Información y Documentación prestarán servicio Letrados al servicio del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos Letrados desempeñarán funciones de documentación y asistencia técnica a los Magistrados del Tribunal y serán adscritos a las diferentes Salas por acuerdo de la Sala de Gobierno.

5. Los Letrados al servicio del Tribunal Supremo serán nombrados por un período de tres años, prorrogables por otros tres, por el Consejo General del Poder Judicial, mediante convocatoria pública de concurso de méritos entre funcionarios de las Administraciones Públicas y de la Administración de Justicia pertenecientes a Cuerpos en los que hubieren ingresado en razón de su titulación como Licenciados en Derecho, resuelto a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
6. Los Letrados al servicio del Tribunal Supremo continuarán en servicio activo en sus respectivos Cuerpos. Estarán sometidos al régimen estatutario de los Secretarios Judiciales, en cuanto fuere aplicable, y sus retribuciones serán las correspondientes a un Secretario de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 24
La Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial será cubierta por Magistrado del Tribunal Supremo o por quien sea promovido a dicha categoría. El Jefe del Servicio de Inspección, cuando cese en su cargo, quedará adscrito al Tribunal Supremo hasta que obtenga destino definitivo.
Artículo 25
En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento Orgánico podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales y 2 por Médicos Forenses. Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.
Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.

Artículo 26
1. La liberación total del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, que corresponde al titular del Decanato de los Juzgados, a que se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se efectuará en aquellos partidos judiciales que cuenten con cuarenta o más Juzgados de los diversos órdenes jurisdiccionales.
2. En las demás circunscripciones en que fuere necesario, el Decanato estará dotado de una oficina independiente para el ejercicio de las funciones que como tal le correspondan.
Artículo 27
1. Las plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil serán las del Registro Civil Central de Madrid y las demás previstas en el Anexo VI. En las poblaciones que cuenten con más de 500.000 habitantes y en aquellas otras en que se juzgue conveniente en atención al volumen de población y al alto número de actuaciones de esta naturaleza, podrán establecerse mediante Orden Ministerial otras plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil.
2. En las demás poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, ejercerán las funciones de Registro Civil los Juzgados procedentes de la conversión prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las vinieren ejerciendo en el momento de producirse la misma y, en su defecto, el Juzgado número 1. Por Orden Ministerial podrá disponerse que asuma las funciones de Registro Civil el Juzgado único que se determine.
Números 1 y 2 del artículo 27 derogados por el apartado 2.º de la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil («B.O.E.» 22 julio). Téngase en cuenta que la disposición final décima de la citada Ley ha sido modificada por el apartado cuatro del artículo único de la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 29 junio).