Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Aut髇oma de Arag髇 (Vigente hasta el 06 de Mayo de 2010).
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA n鷐. 80 de 07 de Julio de 2000 y BOE n鷐. 179 de 27 de Julio de 2000
- Vigencia desde 08 de Julio de 2000. Esta revisi髇 vigente desde 10 de Agosto de 2004 hasta 06 de Mayo de 2010
TITULO VII
De la Tasa por prestaci髇 de servicios administrativos y t閏nicos en materia de juego
CAPITULO I
Constituci髇 y elementos objetivos y subjetivos
Art韈ulo 52 Creaci髇
...

Art韈ulo 53 Hecho imponible
...

Art韈ulo 54 Sujetos pasivos
...

CAPITULO II
Elementos cuantificadores y temporales
Art韈ulo 55 Par醡etros y tarifas
...

Art韈ulo 56 Actualizaci髇
...

Art韈ulo 57 Devengo
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Hasta tanto no exista una regulaci髇 unitaria del procedimiento sancionador aplicable de la Comunidad Aut髇oma de Arag髇, el mismo se instruir conforme a lo se馻lado en el art韈ulo 49 de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y conforme a lo se馻lado en el art韈ulo 149.3 de la Constituci髇, ser醤 de aplicaci髇 supletoria las disposiciones contenidas en el derecho estatal.
Segunda
En lo no regulado en esta Ley o en sus normas de desarrollo, respecto de las autorizaciones administrativas en materia de juego, podr醤 ser de aplicaci髇 las disposiciones reguladoras de las concesiones administrativas de servicios p鷅licos de la Comunidad Aut髇oma de Arag髇.
Tercera
Mediante Ley de Cortes de Arag髇, se podr reservar a la Comunidad Aut髇oma de Arag髇, u organismo p鷅lico dependiente de la misma, la organizaci髇 o explotaci髇 econ髆ica en exclusiva en el territorio de Arag髇 de algunos de los juegos comprendidos en esta Ley.
Cuarta
El Gobierno podr revisar la cuant韆 de las sanciones pecuniarias para adaptarla a la evoluci髇 del 韓dice de precios al consumo en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Aut髇oma.
Quinta
El Gobierno de Arag髇, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Juego, constituir la Comisi髇 del Juego de la Comunidad Aut髇oma de Arag髇.
Sexta Prevenci髇 de la ludopat韆
1. El Gobierno de Arag髇 desarrollar actividades de prevenci髇 de la ludopat韆 dirigidas a la poblaci髇 en general y adoptar medidas para desincentivar los h醔itos y conductas patol骻icas relacionadas con el juego, con especial atenci髇 a los sectores sociales m醩 vulnerables.
2. Al objeto de dar tratamiento unitario y coordinado a las distintas medidas a aplicar, el Gobierno de Arag髇 elaborar un programa para la prevenci髇 de la ludopat韆 en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, que ser remitido a las Cortes de Arag髇 para su debate. En dicho programa se tendr醤 en cuenta las conclusiones que resulten del primer informe anual que emita la Comisi髇 del Juego.
3. Entre las medidas a adoptar figurar醤:
- a) Campa馻s informativas y preventivas dirigidas a la poblaci髇 en general, para desincentivar h醔itos o conductas patol骻icas.
- b) En el desarrollo curricular de todos los niveles educativos de los riesgos del juego y de la ludopat韆.
- c) En los materiales utilizados para el juego se incluir un mensaje advirtiendo de los peligros de su pr醕tica.
- d) Limitaci髇 de la publicidad del juego, en atenci髇 a los riesgos que puedan derivarse de su pr醕tica abusiva.
- e) Especial atenci髇 por parte de la Inspecci髇 del Juego al cumplimiento de las normas sobre limitaci髇 de acceso a los locales de juego.
- f) Previsi髇 de la dotaci髇 econ髆ica adecuada, en los presupuestos de cada ejercicio, para el desarrollo de las funciones de inspecci髇 y las actividades preventivas e informativas frente a la ludopat韆.
4. El Gobierno de Arag髇 colaborar con las asociaciones de afectados en el desarrollo de las actividades de prevenci髇 e informaci髇 mediante los oportunos convenios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguir醤 siendo v醠idas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiese fijado. No obstante, su ulterior renovaci髇 deber realizarse con arreglo a las disposiciones de esta Ley y las reglamentarias que la desarrollen.
Las autorizaciones que no tuvieran se馻lado plazo de vigencia deber醤 renovarse en el plazo de dos a駉s a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda
Con car醕ter general, y hasta tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a las que se refiere la presente Ley, ser醤 de aplicaci髇 las normas estatales vigentes en todo aquello que no se opongan a lo aqu establecido.
Tercera
El r間imen de infracciones y sanciones regulado en esta Ley se aplicar 鷑icamente a las conductas constitutivas de infracci髇 realizadas a partir de su entrada en vigor. No obstante, la presente Ley ser de aplicaci髇 a las infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia cuando a鷑 no exista resoluci髇 firme y sus disposiciones resulten m醩 favorables para el sujeto infractor.
Cuarta
Las referencias que se efect鷄n en esta Ley a la peseta, como unidad monetaria vigente, se entender醤, en su caso, aplicables a su equivalente en euros cuando el mismo entre en vigor.
Quinta
Las autorizaciones administrativas otorgadas a los empleados de las empresas de juego contempladas en esta Ley que se encuentren en plena vigencia temporal en el momento de la publicaci髇 de la misma, ser醤 sustituidas por el organismo administrativo competente, de oficio y de forma gratuita, por la acreditaci髇 prevista en el art韈ulo 31.2, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Segunda
Desde la entrada en vigor de esta Ley, no ser de aplicaci髇 en el territorio de la Comunidad Aut髇oma de Arag髇 el art韈ulo 4 del Real Decreto 1337/1977, de 10 de junio, sobre normas para la instalaci髇 de casinos de Juego.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno de Arag髇 dictar las disposiciones de desarrollo y ejecuci髇 de la presente Ley, as como las que regulen la distribuci髇 entre sus 髍ganos administrativos de las facultades y funciones que en la misma se establecen.
Segunda
La presente Ley entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el "Bolet韓 Oficial de Arag髇".
As lo dispongo a los efectos del art韈ulo 9.1 de la Constituci髇 y los correspondientes del Estatuto de Autonom韆 de Arag髇.