Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 45 de 17 de Abril de 1999
- Vigencia desde 17 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2009 hasta 05 de Mayo de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
-
TITULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 1 La Administración local aragonesa
- Artículo 2 Entidades locales aragonesas
- Artículo 3 Potestades
- Artículo 4 Principios de actuación de las Administraciones públicas sobre el territorio
- Artículo 5 Derecho a los servicios públicos esenciales
- Artículo 6 Registro de entidades locales de Aragón
-
TITULO II.
El municipio
-
CAPITULO I.
El territorio
- Artículo 7 El término municipal y sus alteraciones
- Artículo 8 Supuestos de alteración de términos municipales
- Artículo 9 Supuestos de incorporación o fusión de municipios
- Artículo 10 Creación de nuevos municipios
- Artículo 11 Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación
- Artículo 12 Segregación parcial
- Artículo 13 Iniciativa para la alteración de términos municipales
- Artículo 14 Procedimiento de alteración de términos municipales
- Artículo 15 Repercusión de las alteraciones de términos en el gobierno municipal
- Artículo 16 Fomento de la reestructuración municipal
- Artículo 17 Programas de reorganización del territorio
- Artículo 18 Rectificación de límites territoriales
- Artículo 19 Deslinde y amojonamiento
- CAPITULO II. La población
- CAPITULO III. Denominación, capitalidad y símbolos de los municipios
- CAPITULO IV. Organización
-
CAPITULO V.
Competencias
- Artículo 42 Competencias de los municipios
- Artículo 43 Especialidades competenciales de ciertos municipios
- Artículo 44 Servicios municipales obligatorios
- Artículo 45 Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento
- Artículo 46 Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones
-
CAPITULO VI.
Regímenes especiales
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SECCION 1.
Municipios en régimen de Concejo abierto
- Artículo 47 Concejo abierto
- Artículo 48 Gobierno y Administración
- Artículo 49 Competencias del Alcalde y la Asamblea vecinal
- Artículo 50 Tenientes de Alcalde
- Artículo 51 Comisión informativa
- Artículo 52 Funcionamiento de la Asamblea vecinal
- Artículo 53 Representación de los miembros de la Asamblea vecinal
- Artículo 54 Adopción de acuerdos
- Artículo 55 Desempeño de las funciones públicas necesarias
- Artículo 56 Consecuencias del defectuoso funcionamiento de los órganos
- Artículo 57 Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación
- SECCION 2. Pequeños municipios
- SECCION 3. Municipios monumentales
- SECCION 4. Municipios con núcleos de población diferenciados
- SECCION 5. Zaragoza, capital de la Comunidad Autónoma
-
SECCION 1.
Municipios en régimen de Concejo abierto
-
CAPITULO I.
El territorio
-
TITULO III.
De las demás entidades locales
-
CAPITULO I.
La provincia
- SECCION 1. Organización provincial
-
SECCION 2.
Competencias
- Artículo 65 Competencias de las diputaciones provinciales
- Artículo 66 Cooperación a los servicios obligatorios municipales
- Artículo 67 Asistencia y cooperación con los municipios
- Artículo 68 De la asistencia jurídico-administrativa
- Artículo 69 De la asistencia económico-financiera
- Artículo 70 De la asistencia técnica
- Artículo 71 De la prestación de servicios de carácter supramunicipal o supracomarcal
- SECCION 3. Relaciones de la Comunidad Autónoma con las provincias
- CAPITULO II. Las comarcas
- CAPITULO III. La entidad metropolitana de Zaragoza
- CAPITULO IV. Mancomunidades de municipios
-
CAPITULO V.
Entidades locales menores
- Artículo 87 Creación y disolución
- Artículo 88 Potestades
- Artículo 89 Procedimiento de creación y disolución
- Artículo 90 Competencias
- Artículo 91 Organización
- Artículo 92 Funcionamiento
- Artículo 93 Participación en las decisiones municipales
- Artículo 94 Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras
- CAPITULO VI. Otras entidades locales
-
CAPITULO I.
La provincia
- TITULO IV. De la transferencia, delegación y encomienda de gestión de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales
-
TITULO V.
Disposiciones comunes a las entidades locales
- CAPITULO I. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales
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CAPITULO II.
Régimen de funcionamiento
- Artículo 114 Sesiones
- Artículo 115 Sesiones ordinarias y extraordinarias
- Artículo 116 Convocatoria
- Artículo 117 Orden del día
- Artículo 118 Publicidad de las sesiones
- Artículo 119 Quórum de asistencia
- Artículo 120 Informes previos de adecuación a la legalidad
- Artículo 121 Enmiendas, votos particulares
- Artículo 122 Propuestas
- Artículo 123 Debate y votación
- Artículo 124 Forma de expresión del voto
- Artículo 125 Clases de votaciones
- Artículo 126 Quórum de adopción de acuerdos
- Artículo 127 Ruegos y preguntas
- Artículo 128 Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno
- Artículo 129 Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios
- Artículo 130 Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas
- Artículo 131 Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados
- Artículo 132 Actas
- Artículo 133 Libro de Actas
- Artículo 134 Libro de Decretos y Resoluciones
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CAPITULO III.
Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos
- Artículo 135 Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos
- Artículo 136 Revisión de actos y acuerdos
- Artículo 137 Recursos
- Artículo 138 Organos especiales para reclamaciones y recursos
- Artículo 139 Reglamentos y ordenanzas
- Artículo 140 Procedimiento de elaboración de reglamentos y ordenanzas
- Artículo 141 Entrada en vigor
- Artículo 142 Bandos
- Artículo 143 Conflictos de atribuciones
- Artículo 144 Conflictos de competencia
-
CAPITULO IV.
Impugnación de actos y acuerdos locales y ejercicio de acciones
- Artículo 145 Obligación de remisión de información
- Artículo 146 Reacción ante infracciones del ordenamiento jurídico
- Artículo 147 Requerimiento de anulación
- Artículo 148 Impugnación de actos y acuerdos locales
- Artículo 149 Impugnación de actos con extralimitación competencial
- Artículo 150 Suspensión cautelar de los actos locales
- Artículo 151 Impugnación por las entidades locales de actos de otras Administraciones
- CAPITULO V. Información y participación ciudadanas
- CAPITULO VI. Relaciones interadministrativas
-
TITULO VI.
Bienes de las entidades locales
- CAPITULO I. Disposiciones generales
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CAPITULO II.
Régimen de aprovechamiento y disposición
- Artículo 177 Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa
- Artículo 178 Alteración tácita
- Artículo 179 Desafectación de bienes comunales
- Artículo 180 Desafectación de comunales para su posterior cesión
- Artículo 181 Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales
- Artículo 182 Aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público
- Artículo 183 Aprovechamiento de los bienes comunales
- Artículo 184 Utilización de los bienes patrimoniales
- Artículo 185 Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales
- Artículo 186 Tutela sobre los actos de disposición de bienes
- Artículo 187 Cesiones gratuitas
- Artículo 188 Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso
- Artículo 189 Permutas
- Artículo 190 Enajenaciones de bienes históricos o artísticos
- Artículo 191 Montes propiedad de las entidades locales
- Artículo 192 Fomento de la reforestación
-
TITULO VII.
Actividades, obras, servicios y contratación
- CAPITULO I. Intervención administrativa en la actividad privada
-
CAPITULO II.
De los servicios públicos locales
- SECCION 1. Disposiciones generales
- SECCION 2. De los servicios y actividades de carácter económico
-
SECCION 3.
Formas de gestión
- Artículo 206 Gestión directa e indirecta
- Artículo 207 Gestión por la propia entidad
- Artículo 208 Los organismos autónomos locales
- Artículo 209 Gestión directa mediante sociedad mercantil
- Artículo 210 Normas generales de la gestión indirecta
- Artículo 211 La concesión
- Artículo 212 Gestión interesada
- Artículo 213 Concierto
- Artículo 214 Arrendamiento
- Artículo 215 Gestión indirecta mediante sociedad mercantil
- Artículo 216 Gestión indirecta mediante cooperativas
- Artículo 217 Fundaciones
- CAPITULO III. Los consorcios
- CAPITULO IV. La iniciativa socioeconómica
- CAPITULO V. La acción de fomento
- CAPITULO VI. Obras públicas locales
- CAPITULO VII. Contratación
- TITULO VIII. Del personal al servicio de las entidades locales
- TITULO IX. Comunidad Autónoma y Haciendas locales
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Criterios de actuación sobre transferencias de competencias, delegaciones y encomiendas de gestión
- Segunda Estructura de los cuerpos de policía local y bomberos
- Tercera Establecimiento de unidades electorales en las entidades locales
- Cuarta Integración de los Boletines oficiales de las provincias en el "Boletín Oficial de Aragón"
- Quinta Comunidades vecinales de bienes
- Sexta Consejos Comarcales
- Séptima Texto refundido
- Octava
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 26/1/2014
- 25/9/2013
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Disposición adicional 2.ª derogada, en lo relativo a la determinación de las categorías en que se estructuran los Cuerpos de Policía Local, por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ARAGÓN] 8/2013, 12 septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón («B.O.A.» 24 septiembre).
Toda referencia a los cuerpos de bomberos se derogó anteriormente por Ley [ARAGÓN] 30/2002, 17 diciembre («B.O.A.» 30 diciembre).
- 1/1/2013
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Disposición Adicional 5ª redactada por número 1 del artículo 33 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
Disposición Adicional 9ª introducida por número 2 del artículo 33 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
- 20/3/2012
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Número 3 del artículo 160 introducido por el número 1 del artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).
Número 1 del artículo 164 redactado por el número 2 del artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).
- 6/5/2010
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DL 1/2010, de 27 Abr., CA Aragón (modificación de diversas leyes para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior)
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Artículo 193 redactado por el número uno del artículo 1 del D Ley [ARAGÓN] 1/2010, 27 abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.A.» 5 mayo).
Artículo 194 redactado por el número dos del artículo 1 del D Ley [ARAGÓN] 1/2010, 27 abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.A.» 5 mayo).
Artículo 194 bis. introducido por el número tres del artículo 1 del D Ley [ARAGÓN] 1/2010, 27 abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.A.» 5 mayo).
- 31/12/2009
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Sección 1ª del Capítulo VI del Título II derogada por Disposición Derogatoria de Ley [ARAGÓN] 9/2009, 22 diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos («B.O.A.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 91 redactado por la Disposición Adicional 2ª de Ley [ARAGÓN] 9/2009, 22 diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos («B.O.A.» 30 diciembre).
- 30/9/2009
- 29/6/2009
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TC, Sala Primera, S 162/2009, 29 Jun. 2009 (Rec. 5568/2007)
- 31/12/2006
- 10/1/2004
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D 283/2004 de 14 Dic. CA Aragón (modificación del D 317/2003 de 16 Dic.)
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Téngase en cuenta que la publicación impresa en ejemplar único del «Boletín Oficial de Aragón», incluyendo las secciones correspondientes a los distintos Boletines Oficiales de las Provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, se aplaza hasta el 1 de enero de 2006 según lo establecido por el articulo único del D [ARAGÓN] 283/2004, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el D. 317/2003, de 16 de diciembre («B.O.A.» 10 enero 2005).
- 30/12/2003
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D 317/2003 de 16 Dic. CA Aragón (modificación del D 379/2002 de 17 Dic.)
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Téngase en cuenta que la publicación impresa en ejemplar único no se producirá hasta el 1 de enero de 2005 según lo establecido por el articulo único de D [ARAGÓN] 317/2003, 16 diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el D. 379/2002, de 17 de diciembre («B.O.A.» 29 diciembre).
- 30/1/2003
- 31/12/2002
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D 379/2002 de 17 Dic. CA Aragón (modificación del D 334/2001 de 18 Dic.)
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Téngase en cuenta que la publicación impresa en ejemplar único no se producirá hasta el 1 de enero de 2004 según lo establecido por el artículo único del D [ARAGÓN] 379/2002, 17 diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el D. 334/2001, de18 de diciembre («B.O.A.» 30 diciembre).
- 1/7/2002
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Téngase en cuenta que el Informe 13/2000, de 6 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, establece que el artículo 233.2.4 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón, no ha podido ser derogado por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pero debe considerarse inaplicable por la doble preferencia del Derecho estatal y de las Directivas comunitarias, tal como se ha razonado en los últimos apartados de ese informe.
Informe 13/2000, de 6 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Exposición al público de pliegos y anuncios de contratos en el ámbito de la Administración local. Preceptos derogados. Prevalencia de la norma básica estatal sobre la norma autonómica- Ocultar / Mostrar comentarios
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Téngase en cuenta que el Informe 13/2000, de 6 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, establece que el artículo 233.2.4 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón, no ha podido ser derogado por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pero debe considerarse inaplicable por la doble preferencia del Derecho estatal y de las Directivas comunitarias, tal como se ha razonado en los últimos apartados de ese informe.
- 1/1/2002
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Número 8 del artículo 261 introducido por el artículo 21 de la Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 7 del artículo 261 introducido por el artículo 21 de la Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 261 introducido por el artículo 21 de la Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 5 del artículo 261 introducido por el artículo 21 de la Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 261 introducido por el artículo 21 de la Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
- 28/12/2000
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D 59/2000 de 28 Mar. CA Aragón (integración de los boletines oficiales de las provincias como secciones del Boletín Oficial de Aragón)
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Téngase en cuenta que dada la necesidad de completar diversas actuaciones de tipo técnico, la publicación impresa en ejemplar único no se producirá hasta el 1 de enero de 2002 según lo establecido por D [ARAGÓN] 59/2000, 28 marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la integración de los Boletines Oficiales de las Provincias como secciones del "Boletín Oficial de Aragón" («B.O.A.» 31 marzo).
- 1/1/2000
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Disposición Adicional 8.ª introducida por el artículo 15 de la Ley [ARAGON] 15/1999, 29 diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que el artículo 19 de la Ley [ARAGON] 15/1999, 29 diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas, amplía hasta el 1 de abril de 2000 el plazo fijado en esta disposición («B.O.A.» 31 diciembre).
Preámbulo
1.
La organización territorial de Aragón, de acuerdo con el artículo 5 de su Estatuto de Autonomía, se estructura en municipios y provincias, así como en las comarcas que se constituyan en desarrollo de la Ley de comarcalización.
La planta y características de la Administración local de Aragón están determinadas por unos condicionamientos singulares que no pueden ignorarse. La población aragonesa está muy desigualmente repartida en nuestro extenso territorio, como revela el dato de que la mitad de la población total de Aragón reside en el municipio de Zaragoza; la otra mitad está dispersa en pueblos y ciudades que se hallan, frecuentemente, muy distantes entre sí y son de escasa población, sin que resulte un sistema ordenado de asentamientos urbanos, pese a la indiscutible posición vertebradora que tienen algunas ciudades. Actualmente existen setecientos veintinueve municipios, de los cuales, y con la excepción de Zaragoza, sólo dos tienen más de 20.000 habitantes; veinte, más de 5.000; setecientos nueve no alcanzan esa población, entre ellos, seiscientos quince con menos de 1.000 habitantes. A los municipios se suman tres provincias, cuarenta y tres entidades locales menores y organizaciones supramunicipales de diversa naturaleza. Con tan escasa población sobre tan extenso territorio, no ha de extrañar que resulte difícil ordenar racionalmente la estructura territorial de la Administración local.
La percepción de la problemática de la estructura territorial local y los intentos de solución han sido constantes desde la constitución de Aragón en Comunidad Autónoma, como ponen de manifiesto algunas de las leyes aprobadas por las Cortes de Aragón. En 1985, se regularon las relaciones de la Comunidad Autónoma con las diputaciones provinciales, si bien los resultados alcanzados hoy siguen pareciendo insuficientes. En 1987, se aprobó la Ley de mancomunidades de municipios como instrumento asociativo para paliar la débil capacidad de gestión de nuestros municipios, con resultados ciertamente prometedores.
Las leyes de comarcalización y delimitación comarcal de 1993 y 1996, respectivamente, constituyen un ambicioso proyecto de reordenación territorial. En esos mismos años, se aprueban distintas leyes que establecen fórmulas de cooperación financiera con las entidades locales. Constituyen todas ellas, no obstante, regulaciones parciales de la Administración local de Aragón, explicables, sin duda, por la oportunidad de su regulación coyuntural, pero condicionadas por la falta de un título competencial suficiente en materia de régimen local.
La reforma del Estatuto de Autonomía, aprobada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, ha otorgado a Aragón competencias exclusivas en materia de régimen local, como recoge ahora su artículo 35.1.2ª. Las Cortes de Aragón, conscientes de la importancia política que tienen las entidades locales como piezas básicas de la organización territorial aragonesa, aprueban, mediante la presente ley, el marco jurídico general adecuado a las necesidades actuales de la Administración local.
2.
Las características de la presente Ley de Administración local se hallan determinadas por las peculiaridades de la legislación básica estatal de régimen local, circunstancia que merece una breve explicación. En efecto, esta normativa básica resulta tan minuciosa en algunas materias (organización, régimen de funcionamiento, relaciones interadministrativas, incluido el control de las entidades locales) que apenas deja espacio al desarrollo autonómico.
Existen, también, aspectos concretos del régimen local, regulados por legislación básica específica (como la de las haciendas locales) o por la común al resto de las Administraciones públicas (como el procedimiento, régimen jurídico de los actos locales, recursos, contratación y responsabilidad patrimonial). En el conjunto de normas estatales de régimen local, junto a las normas básicas, dispersas en varios textos de diferente rango normativo, incluido el reglamentario, se encuentran, además, otras de naturaleza meramente supletoria de la legislación que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en aquellos ámbitos dejados a su disponibilidad (territorio, organización complementaria, regímenes especiales y otras entidades locales, bienes, actividades, servicios, personal).
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la determinación última de las competencias locales, por la propia lógica institucional del sistema, queda confiada al legislador sectorial -estatal o autonómico- competente por razón de la materia. En resumen, el régimen jurídico de la Administración local es un sector del ordenamiento de extrema complejidad, debido a la yuxtaposición de normas estatales y autonómicas heterogéneas, lo que dificulta su conocimiento y correcta aplicación.
En ese marco jurídico se inserta la presente Ley de Administración local, con la pretensión de convertirse en la norma de referencia para las entidades locales aragonesas, en cuanto que simplifica notablemente la complejidad del marco legal hasta ahora vigente. La fórmula no ha de sorprender, puesto que las características señaladas de la normativa básica estatal la imponen en cierto modo. En efecto, la ley integra, reproduciéndola, la normativa básica estatal de régimen local -operación que resulta inevitable por razones de seguridad jurídica y coherencia interna del texto, como han advertido otros legisladores autonómicos, aunque pudiera considerarse superflua-, junto a las legítimas opciones seguidas en relación con todas aquellas materias que no son básicas y cuya regulación corresponde a Aragón, en el ejercicio de su libre poder de configuración, atendiendo a la realidad y singularidad de su Administración local. Por las mismas razones de simplificación, se ha acudido a la técnica de la remisión respecto de aquellos aspectos del régimen jurídico de las entidades locales cuya regulación es común al resto de Administraciones públicas (así ocurre, entre otros, con el régimen jurídico de los actos locales, el procedimiento, la responsabilidad patrimonial, los contratos, personal y hacienda).
La intención compiladora de la ley es manifiesta en aquellos Títulos que, como el V, relativo a disposiciones comunes a las entidades locales, son de general y constante aplicación, y que no precisan de desarrollo reglamentario general, salvo en las grandes Corporaciones, cuyo Reglamento orgánico debe ser, en ese caso, el instrumento insustituible para establecer las peculiaridades propias. Con ello se facilita notablemente el conocimiento y aplicación del Derecho, sin necesidad de acudir a distintas normas estatales de naturaleza básica o supletoria y de rango legal o reglamentario.
3.
La presente Ley se inspira en el respeto a la autonomía local, que tan interesantes y variados precedentes tiene en la historia de nuestros municipios y sus fueros, y que ha sido reconocida en nuestra Constitución y en la Carta Europea de Autonomía Local, como principio vertebrador del autogobierno local.
Ese principio de autonomía debe ser referido a la concreta estructura local, puesto que no puede tener la misma dimensión en todas las entidades locales. De ahí que la Ley acoja diversas técnicas jurídicas con la intención de que puedan ser utilizadas por los distintos entes locales según sus peculiaridades propias.
En todo caso, se reserva un amplio ámbito a la potestad de autoorganización y se regula un catálogo de técnicas jurídicas para el ejercicio de las competencias inspirado en el principio de que pueda incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos, atendida la amplitud o naturaleza de la competencia y las necesidades de economía y eficacia.
4.
La Ley parte del carácter insustituible que tiene el municipio como ente representativo y cauce de participación de los vecinos en el gobierno y administración de los asuntos comunes de la colectividad.
En él se plasma el principio del autogobierno ciudadano, manifestación del principio democrático aplicado a la gobernación del territorio. Ahí radica la clave de su posición central en la estructura territorial de Aragón. Las demás entidades locales se crean y constituyen por referencia o a partir de la unidad básica del sistema, que es el municipio. Es necesario contar con municipios capaces y suficientes, lo que, en lógica consecuencia, explica que se pongan límites a la creación de municipios que no cumplan determinados requisitos y que dicha máxima constituya el criterio para las alteraciones de términos municipales.
La ley renuncia a poner en marcha por sí una remodelación del mapa municipal, dada la dificultad de plasmarla en su texto y lo delicado del tema por el rechazo que la pérdida de la personalidad propia genera en las colectividades afectadas. No obstante, la necesidad de avanzar en una mejor configuración de ese mapa municipal se plasma, junto con las limitaciones a la creación de nuevos municipios, en la previsión de medidas de fomento de las agrupaciones y fusiones y de la nueva figura de los programas de reorganización, que podrían afrontar con una visión de conjunto las alteraciones de términos en zonas especialmente despobladas y faltas de recursos.
La regulación de la organización municipal, que reproduce la normativa básica, parte del máximo respeto a la autonomía municipal y a su potestad de autoorganización manifestada en el Reglamento orgánico de cada Corporación, renunciando a establecer con carácter general una organización complementaria. Las normas imperativas que se incluyen se dirigen exclusivamente a garantizar el respeto al pluralismo político (grupos políticos, comisiones) y la participación ciudadana.
De otra parte, la virtualidad del autogobierno ciudadano tiene como corolario la admisión de fórmulas de gobierno directo, como la del concejo abierto o el reconocimiento de la gestión descentralizada con personificación de las entidades locales menores, aunque limitado a las que tengan una población de 500 habitantes o la gestión desconcentrada sin personificación, como fórmula alternativa que evite y encauce tensiones segregacionistas, para articular la participación de los vecinos en el gobierno de los núcleos de población separados que no alcancen esa población o, realidad bien distinta, la participación vecinal en los barrios de las grandes ciudades, así como los regímenes especiales establecidos en la Ley.
Igualmente se desarrolla y completa la insuficiente regulación legal del Concejo abierto, como régimen que afecta a más de un centenar de municipios aragoneses; se deja abierta la posibilidad de un régimen simplificado para los pequeños municipios y se reconoce y destaca el importante papel que juegan determinados municipios por sus valores histórico-artísticos, como referente cultural y factor de desarrollo económico, lo que justifica una especial consideración y ayuda; asimismo, se hace referencia a la especial condición del municipio de Zaragoza, como capital de la Comunidad Autónoma.
La provincia, como entidad local, conserva su vocación esencial como instancia de cooperación con los municipios. Esta cooperación se materializa en la aprobación del Plan provincial de cooperación a las obras y servicios municipales obligatorios, sujeto, en todo caso, a los objetivos y prioridades fijados por el Gobierno de Aragón. La dimensión supramunicipal de ciertas tareas públicas tiene su reflejo en un núcleo de intereses de alcance provincial, compatibles con los que corresponden por ley a las comarcas que se han de crear.
La Ley reconoce la realidad del fenómeno metropolitano existente en torno al área de influencia del municipio de Zaragoza, si bien su regulación se hará en una ley específica.
La regulación de las mancomunidades de municipios recoge en su mayor parte la Ley 6/1987, de 15 de abril, que ha demostrado suficientemente sus bondades y que ha sido modelo para otras Comunidades Autónomas, pero que ahora se deroga con el mismo propósito codificador ya mencionado respecto de la legislación básica, llenando algunos vacíos detectados en su aplicación práctica y subrayando el papel de las mancomunidades de interés comarcal, como antecedentes y preparación de futuras comarcas.
En cuanto a las comarcas, la Ley se remite a su legislación específica, puesto que no se considera conveniente modificar las leyes de comarcalización y de delimitación comarcal de reciente aprobación.
5.
El municipio, sin embargo, no es sólo una instancia representativa.
Es, también, fundamentalmente, una Administración prestadora de servicios a los vecinos. Una administración que no presta servicios pierde en buena medida su razón de ser. La dimensión del municipio como Administración no está garantizada, pues, por aquel carácter representativo, aunque es su presupuesto, requiere, además, una capacidad de gestión adecuada a su territorio y población. La escasa dimensión de la mayor parte de nuestros municipios, incapaces de prestar aun los servicios obligatorios, empaña aquella dimensión representativa y convierte en retórica vacía la declaración del principio de autonomía local. Esta realidad justifica la previsión de fórmulas dirigidas a potenciar la capacidad de gestión de los municipios (caso de las mancomunidades de municipios) o a atribuir la gestión de ciertos intereses públicos a entidades locales supramunicipales.
En materia de competencias locales, elemento sustantivo del principio de autonomía, la Ley se refiere exclusivamente a las de los municipios y diputaciones provinciales, puesto que para las comarcas se estará a su legislación propia. La Ley plasma la distinta posición que unos y otras tienen en la estructura organizativa de la Comunidad Autónoma. En relación con los municipios, las reducidas dimensiones de la mayoría de ellos no constituye un obstáculo para que el principio de autonomía local despliegue toda su potencialidad como título habilitante de la actividad municipal. Todo cuanto contribuya a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal puede constituir el objeto de un servicio municipal, con el límite de las competencias atribuidas por ley a otras Administraciones públicas. La Ley plasma, por tanto, la vocación potencialmente universal de la acción municipal. No obstante, por razones ejemplificativas, se enumeran los ámbitos de la acción pública en los que los municipios pueden prestar servicios o ejercer competencias de acuerdo con lo que determinen las leyes del Estado o de las Cortes de Aragón. En coherencia con aquel principio, se han integrado en dicho listado materias competencia de otras Administraciones públicas, pero susceptibles, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, de acción complementaria por los municipios.
La Ley tiene en cuenta la especial capacidad de gestión de algunos de nuestros municipios, en particular los de Huesca, Teruel y Zaragoza y, por razones de ordenación del territorio, aquellos que tienen la consideración de municipios supracomarcales o cabeceras de comarca.
La eficacia del principio de autonomía como título habilitante de la acción municipal queda concretada, desde la consideración de los municipios como Administraciones públicas prestadoras de servicios, en la relación de los servicios obligatorios que los vecinos tienen derecho a exigir a su municipio en función de su población. En su enumeración se han incorporado aquellos tradicionalmente establecidos en la legislación sanitaria, así como los relativos al saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo con la legislación básica estatal de medio ambiente y régimen local, en aplicación de la directiva europea de aguas residuales urbanas. Pero ante la escasa sustantividad de muchos de nuestros municipios, aun esas prestaciones mínimas pueden quedar dispensadas, sin perjuicio de los mecanismos de cooperación y sustitución previstos en la Ley.
Las competencias de las diputaciones provinciales están delimitadas en función de lo que constituye su justificación última como entidades locales supramunicipales, la asistencia a los municipios en sus distintos aspectos y la cooperación a la prestación de los servicios obligatorios municipales. El Plan provincial de cooperación, aprobado de acuerdo con los objetivos y prioridades fijadas por el Gobierno de Aragón, es el instrumento esencial de esa cooperación.
6.
La transferencia, delegación y encomienda de gestión constituyen técnicas que permiten flexibilizar la rigidez del sistema legal de distribución de competencias entre las Administraciones públicas, agravado, en el caso de Aragón, por ser la mayoría pequeños municipios. La Ley establece las garantías jurídicas que deben rodear tales operaciones y, en particular, las entidades locales beneficiarias de las mismas, que son, por razones obvias, las de mayor capacidad de gestión y aquellas que desempeñan una función estructurante en el territorio regional.
La complejidad y singularidades del sistema de Administraciones públicas existentes en Aragón propician que la Ley establezca los adecuados mecanismos de relación interadministrativa. Obviamente, la cooperación voluntaria entre Administraciones públicas constituye el instrumento primordial de relación como expresión de la autonomía constitucionalmente garantizada de los municipios. No obstante, las peculiaridades del municipio aragonés determinan el peso de las técnicas de cooperación unidireccional de las que se benefician la mayoría de nuestros municipios, de reducidas dimensiones.
La Ley no podía ignorar la regulación de instrumentos de coordinación, incluso de carácter vinculante, con el objeto de integrar adecuadamente la actividad de las entidades locales con las de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como otros de subrogación en el ejercicio de competencias locales no atendidas debidamente. Pero junto a estos instrumentos clásicos de relación interadministrativa, la Ley contempla algunos novedosos como la posibilidad de que las leyes sectoriales establezcan procedimientos de gestión integrada de las respectivas competencias, garantizándose en dicho caso la intervención de la entidad local afectada a través del trámite de informe previo, o la posibilidad de establecer dichos procedimientos integrados mediante convenios específicos. Con estos instrumentos se favorece la eficacia y coordinación de las Administraciones, siempre beneficiosa para los ciudadanos.
7.
En materia de bienes de las entidades locales, se efectúa la integración de las normas básicas y se completan en las materias que deben tener rango legal por afectar a su calificación jurídica o actos de disposición. Entre ellas, se hace referencia a las normas sobre desafectación de bienes comunales para intentar su acomodación a los cambios económicos y sociales, y se regulan las aportaciones a organismos y sociedades locales, las permutas de cosa futura y ciertos supuestos especiales de enajenaciones, así como la posibilidad de establecer una regulación específica para ciertos aprovechamientos derivados de sus bienes que en la actualidad han adquirido importancia económica para muchos pequeños municipios En el Título VII se regulan las actividades, obras, servicios y la contratación de las entidades locales. La Ley aborda, con pretensión de globalidad, las reglas aplicables a la concesión de licencias y sus distintas clases, previendo la posibilidad de someter determinadas actuaciones de escasa entidad a la simple comunicación previa; se incluye la regulación de la revocación y anulación de licencias, antes en normas de rango reglamentario.
Por otra parte, se reconoce la capacidad de tipificación de infracciones y sanciones por las ordenanzas locales, ampliando la cuantía de las posibles sanciones para hacerlas operativas y eficaces en la sociedad actual. En materia de servicios y actividad económica, la Ley sigue las orientaciones establecidas en la legislación básica estatal, pero simplifica el régimen de la iniciativa local en materia económica, prescindiendo del equívoco concepto de municipalización y provincialización, que tuvo su razón de ser en un momento histórico y con un marco jurídico, en los que la iniciativa económica local tenía carácter excepcional. No tiene ahora sentido, cuando dicha iniciativa está recogida en el artículo 128.2 de la Constitución y en la legislación básica estatal de régimen local. La distinción que hoy debe mantenerse es la existente entre servicios o actividades en régimen de libre competencia y en régimen de monopolio.
8.
El Título VIII está dedicado al personal al servicio de las entidades locales, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Administración local aragonesa, en los términos del artículo 35.1.3.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, tras su reforma, aprobada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. Su regulación está presidida por el criterio de no inclusión de aquellos aspectos suficientemente cubiertos por la normativa básica estatal de la función pública.
En cuanto a los funcionarios de habilitación de carácter nacional, la Ley se limita a establecer, de acuerdo con la legislación básica estatal, los ámbitos concretos de competencia de Aragón. La Ley contempla además la agrupación para el sostenimiento de personal en común, no limitado a las funciones públicas necesarias.
9.
El Título relativo a la Comunidad Autónoma y las Haciendas locales, tras formular varios principios generales, incluye la regulación de la cooperación económica con las Corporaciones locales a través del Fondo Local de Aragón. A lo largo de los años, la Comunidad Autónoma ha ido incrementando la cuantía global de las transferencias destinadas a las entidades locales, habiéndose experimentado diversos criterios de distribución respecto de las no incluidas en programas sectoriales. La voluntad de permanencia de la presente Ley como norma reguladora de nuestra Administración local aconseja que esa regulación se limite a sentar los principios generales de dicho Fondo, distinguiendo entre los diversos programas que lo integran -de colaboración con las Haciendas locales, sectoriales y de política territorial- y haciendo referencia a los criterios básicos de distribución.
La fijación de la cuantía de los distintos programas del Fondo se deja abierta a la ley de presupuestos de cada año; los demás aspectos de detalle quedan al desarrollo reglamentario y a las diversas convocatorias para permitir su adaptación a las prioridades.