Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 45 de 17 de Abril de 1999
- Vigencia desde 17 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2009 hasta 05 de Mayo de 2010
TITULO IV
De la transferencia, delegación y encomienda de gestión de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 96 Transferencia, delegación y encomienda de competencias
1. La Comunidad Autónoma, mediante ley, podrá transferir a las entidades locales facultades correspondientes a materias de su competencia cuando con ello se garantice su mejor ejercicio o una más eficaz prestación de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de los ciudadanos.
2. Asimismo, por idénticas razones o cuando la Administración de la Comunidad carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, la Diputación General de Aragón podrá delegar el ejercicio de sus competencias o encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales.
Artículo 97 Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento
1. La transferencia o delegación de competencias podrá realizarse a favor de:
- a) Los municipios capitales de provincia y los que sean cabeceras supracomarcales o comarcales, de acuerdo con las leyes y directrices generales de ordenación territorial.
- b) En relación con los demás municipios, la transferencia o delegación se hará preferentemente a favor de las mancomunidades de interés comarcal en las que estén integrados o, en su caso, a favor de sus respectivas comarcas.
2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán siempre de oficio por la Diputación General de Aragón, bien por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las entidades locales interesadas.
3. Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.
Artículo 98 Prohibición de subdelegación y sus excepciones
1. La competencias transferidas o delegadas no podrán ser, a su vez, objeto de delegación.
2. No obstante, las mancomunidades de interés comarcal o, en su caso, las comarcas, previo informe favorable de la Diputación General de Aragón, podrán delegar el ejercicio de competencias transferidas o delegadas en favor del municipio cabecera de las mismas, aunque limitadas a su respectivo término municipal, siempre que tenga capacidad de gestión suficiente y redunde en una más eficaz prestación de los servicios.
CAPITULO II
La transferencia de competencias
Artículo 99 Régimen jurídico de la transferencia de competencias
1. La transferencia de la titularidad de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales deberá realizarse mediante ley, que necesariamente deberá establecer los recursos económicos que sean precisos para su ejercicio, así como la correspondiente transferencia de medios.
2. La transferencia de recursos económicos o el traspaso de medios personales o materiales a los que se refiere el apartado anterior se realizará, salvo lo que disponga la propia ley de transferencia, mediante decreto de la Diputación General de Aragón, adoptado a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
3. Dicho decreto concretará además, de acuerdo con la ley, las normas legales por las que se regirá el ejercicio de las competencias transferidas; las facultades y servicios que se transfieran, así como los que se reserva la Comunidad Autónoma; la fecha en que se haga efectiva la transferencia y cuantos otros aspectos sean necesarios para el eficaz desarrollo de las funciones y competencias transferidas.
CAPITULO III
La delegación de competencias
Artículo 100 Competencias susceptibles de delegación
1. La Diputación General de Aragón podrá delegar el ejercicio de sus propias competencias en las entidades locales enumeradas en el artículo 97, siempre que con ello mejore la eficacia de la gestión de los servicios públicos correspondientes y se trate de actividades o funciones relacionados con el ámbito territorial de la entidad local delegada.
2. La delegación puede referirse al ejercicio de una competencia considerada en su totalidad, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas y específicas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio a los ciudadanos. Sea cual fuere su alcance, el ejercicio de la delegación se realizará en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad de la entidad local, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse en el decreto de delegación.
3. Podrá delegarse, en particular, el ejercicio de aquellas competencias relacionadas con la intervención administrativa en la actividad de los particulares sujeta a procedimientos de autorización, licencia o informe previo que no tengan incidencia supraterritorial. Asimismo, podrá delegarse el ejercicio de su potestad sancionadora en relación con la tutela de intereses competencia de la Comunidad Autónoma, pero de trascendencia exclusivamente local.
Artículo 101 Aprobación de la delegación
1. La delegación del ejercicio de funciones en las entidades locales será aprobada por decreto de la Diputación General de Aragón, adoptado a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
2. Sin perjuicio de la aprobación del correspondiente decreto y de su necesaria publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", la delegación podrá formalizarse, además, mediante la firma de un convenio entre las Administraciones interesadas, donde queden determinadas expresamente sus respectivas obligaciones y derechos.
3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada de la dotación o incremento de medios económicos suficientes para desempeñarlos.
4. El decreto a que se refiere el apartado primero deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
- a) Normas legales por las que se regirá el ejercicio de la delegación.
- b) Funciones cuya ejecución se delega.
- c) Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, así como su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.
- d) Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o genere ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. A estos efectos, se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas si las hubiere.
- e) Documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se delega.
- f) Fecha de efectividad de la delegación y su duración, si no fuera indefinida.
- g) Los medios de control de la actividad delegada.
Artículo 102 Control de las competencias delegadas
En el decreto de delegación se determinarán las facultades de dirección y control que se reserva la Comunidad Autónoma y que podrán ser:
- a) Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.
- b) Resolver los recursos ordinarios contra los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales, incluida la revisión de oficio de dichos actos, en los términos establecidos por la legislación vigente.
- c) Elaborar programas de acción y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.
- d) Recabar información sobre la gestión.
- e) Formular los requerimientos pertinentes al presidente de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.
- f) Revocar la delegación o, en su caso, ejercer la competencia en sustitución de la entidad local en los supuestos de incumplimiento de los programas y directrices, denegación de la información solicitada o inobservancia de los requerimientos formulados. En caso de sustitución, las órdenes de la Administración de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.
CAPITULO IV
La encomienda de gestión
Artículo 103 Régimen jurídico de la encomienda de gestión
1. Para garantizar un mejor ejercicio de las competencias o una más eficaz prestación de los servicios o cuando la Administración de la Comunidad Autónoma carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, la Diputación General de Aragón podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales enumeradas en el artículo 97, actuando éstas con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que a tal efecto apruebe la Diputación General de Aragón.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico legitimen las concretas actividades materiales objeto de la encomienda.
3. La encomienda de gestión se aprobará por decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento competente por razón de la materia, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón" y deberá formalizarse mediante el correspondiente convenio suscrito entre las Administraciones interesadas.
4. El referido decreto deberá determinar, al menos, la actividad o actividades que afecte, la duración de la encomienda o si ésta es indefinida, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve para sí la Administración de la Comunidad Autónoma.
5. La efectividad de la encomienda requerirá que vaya acompañada de la dotación, a favor de las entidades locales receptoras, de los medios económicos precisos para llevarla a cabo.
6. La encomienda podrá ser suspendida o dejada sin efecto en caso de incumplimiento de las directrices y medidas a las que se refiere el apartado cuarto de este artículo.