Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edici髇 del C骴igo Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo 鷏timo
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 25 de Julio de 1889
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1889. Revisi髇 vigente desde 12 de Diciembre de 2002 hasta 08 de Enero de 2003
T蚑ULO IV
Del contrato de compra y venta
CAP蚑ULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y FORMA DE ESTE CONTRATO
Art韈ulo 1445
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Art韈ulo 1446
Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa se calificar el contrato por la intenci髇 manifiesta de los contratantes. No constando 閟ta, se tendr por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Art韈ulo 1447
Para que el precio se tenga por cierto bastar que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su se馻lamiento al arbitrio de persona determinada.
Si 閟ta no pudiere o no quisiere se馻larlo, quedar ineficaz el contrato.
Art韈ulo 1448
Tambi閚 se tendr por cierto el precio en la venta de valores, granos, l韖uidos y dem醩 cosas fungibles, cuando se se馻le el que la cosa vendida tuviera en determinado d韆, bolsa, mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del d韆, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Art韈ulo 1449
El se馻lamiento del precio no podr nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Art韈ulo 1450
La venta se perfeccionar entre comprador y vendedor, y ser obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Art韈ulo 1451
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dar derecho a los contratantes para reclamar rec韕rocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regir para vendedor y comprador, seg鷑 los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro.
Art韈ulo 1452
El da駉 o provecho de la cosa vendida, despu閟 de perfeccionado el contrato, se regular por lo dispuesto en los art韈ulos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicar a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un s髄o precio, o sin consideraci髇 a su peso, n鷐ero o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relaci髇 al peso, n鷐ero o medida, no se imputar el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que 閟te se haya constituido en mora.
Art韈ulo 1453
La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumir醤 hechas siempre bajo condici髇 suspensiva.
Art韈ulo 1454
Si hubiesen mediado arras o se馻l en el contrato de compra y venta, podr rescindirse el contrato allan醤dose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
Art韈ulo 1455
Los gastos de otorgamiento de escrituras ser醤 de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los dem醩 posteriores a la venta ser醤 de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.
Art韈ulo 1456
La enajenaci髇 forzosa por causa de utilidad p鷅lica se regir por lo que establezcan las leyes especiales.
CAP蚑ULO II
DE LA CAPACIDAD PARA COMPRAR O VENDER
Art韈ulo 1457
Podr醤 celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este C骴igo autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los art韈ulos siguientes.
Art韈ulo 1458
El marido y la mujer podr醤 venderse bienes rec韕rocamente.
Art韈ulo 1459
No podr醤 adquirir por compra, aunque sea en subasta p鷅lica o judicial, por s ni por persona alguna intermedia:
-
1. Los que desempe馿n alg鷑 cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que est閚 bajo su guarda o protecci髇.Apartado 1. del art韈ulo 1459 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero (獴.O.E. 17 enero), de Protecci髇 Jur韉ica del Menor.V閍nse los art韈ulos 221.3., 267 y 271.2. de este C骴igo.
- 2. Los mandatarios, los bienes de cuya administraci髇 o enajenaci髇 estuviesen encargados.
- 3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
-
4. Los empleados p鷅licos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos tambi閚 p鷅licos, de cuya administraci髇 estuviesen encargados.
Esta disposici髇 regir para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
-
5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicci髇 o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendi閚dose esta prohibici髇 al acto de adquirir por cesi髇.
Se exceptuar de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesi髇 en pago de cr閐itos, o de garant韆 de los bienes que posean.
La prohibici髇 contenida en este n鷐ero 5. comprender a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesi髇 y oficio.
CAP蚑ULO III
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA CUANDO SE HA PERDIDO LA COSA VENDIDA
Art韈ulo 1460
Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedar sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido s髄o en parte, el comprador podr optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporci髇 al total convenido.
CAP蚑ULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
SECCI覰 PRIMERA
Disposici髇 general
Art韈ulo 1461
El vendedor est obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
SECCI覰 SEGUNDA
De la entrega de la cosa vendida
Art韈ulo 1462
Se entender entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesi髇 del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura p鷅lica, el otorgamiento de 閟ta equivaldr a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Art韈ulo 1463
Fuera de los casos que expresa el art韈ulo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuar: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si 閟te la ten韆 ya en su poder por alg鷑 otro motivo.
Art韈ulo 1464
Respecto de los bienes incorporales, regir lo dispuesto en el p醨rafo segundo del art韈ulo 1.462. En cualquier otro caso en que 閟te no tenga aplicaci髇 se entender por entrega el hecho de poner en poder del comprador los t韙ulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consinti閚dolo el vendedor.
Art韈ulo 1465
Los gastos para la entrega de la cosa vendida ser醤 de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslaci髇 de cargo del comprador, salvo el caso de estipulaci髇 especial.
Art韈ulo 1466
El vendedor no estar obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha se馻lado en el contrato un plazo para el pago.
Art韈ulo 1467
Tampoco tendr obligaci髇 el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o t閞mino para el pago, si despu閟 de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.
Se except鷄 de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.
Art韈ulo 1468
El vendedor deber entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
Todos los frutos pertenecer醤 al comprador desde el d韆 en que se perfeccion el contrato.
Art韈ulo 1469
La obligaci髇 de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresi髇 de su cabida, a raz髇 de un precio por unidad de medida o n鷐ero, tendr obligaci髇 el vendedor de entregar al comprador, si 閟te lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podr el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisi髇 del contrato, siempre que, en este 鷏timo caso, no baje de la d閏ima parte de la cabida la disminuci髇 de la que se le atribuyera al inmueble.
Lo mismo se har, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.
La rescisi髇 en este caso, s髄o tendr lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la d閏ima parte del precio convenido.
Art韈ulo 1470
Si, en el caso del art韈ulo precedente, resultare mayor cabida o n鷐ero en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendr la obligaci髇 de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o n鷐ero no pasa de la vig閟ima parte de los se馻lados en el mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vig閟ima parte, el comprador podr optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del contrato.
Art韈ulo 1471
En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a raz髇 de un tanto por unidad de medida o n鷐ero, no tendr lugar el aumento o disminuci髇 del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o n鷐ero de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendr lugar cuando sean dos o m醩 fincas las vendidas por un solo precio pero, si, adem醩 de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenaci髇 de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o n鷐ero, el vendedor estar obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o n鷐ero expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrir una disminuci髇 en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o n鷐ero, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipul.
Art韈ulo 1472
Las acciones que nacen de los tres art韈ulos anteriores prescribir醤 a los seis meses, contados desde el d韆 de la entrega.
Art韈ulo 1473
Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferir a la persona que primero haya tomado posesi髇 de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecer al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripci髇, pertenecer la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesi髇; y faltando 閟ta, a quien presente t韙ulo de fecha m醩 antigua, siempre que haya buena fe.
SECCI覰 TERCERA
Del saneamiento
Art韈ulo 1474
En virtud del saneamiento a que se refiere el art韈ulo 1.461, el vendedor responder al comprador:
1
Del saneamiento en caso de evicci髇
Art韈ulo 1475
Tendr lugar la evicci髇 cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
El vendedor responder de la evicci髇 aunque nada se haya expresado en el contrato.
Los contratantes, sin embargo, podr醤 aumentar, disminuir o suprimir esta obligaci髇 legal del vendedor.
Art韈ulo 1476
Ser nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicci髇, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Art韈ulo 1477
Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicci髇, llegado que sea 閟te, deber el vendedor entregar 鷑icamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicci髇, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicci髇 y someti閚dose a sus consecuencias.
Art韈ulo 1478
Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicci髇 se ha realizado, tendr el comprador derecho a exigir del vendedor:
- 1. La restituci髇 del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicci髇, ya sea mayor o menor que el de la venta.
- 2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
- 3. Las costas del pleito que haya motivado la evicci髇, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
- 4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
- 5. Los da駉s e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendi de mala fe.
Art韈ulo 1479
Si el comprador perdiere, por efecto de la evicci髇, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relaci髇 al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podr exigir la rescisi髇 del contrato; pero con la obligaci髇 de devolver la cosa sin m醩 grav醡enes que los que tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observar cuando se vendiesen dos o m醩 cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habr韆 comprado la una sin la otra.
Art韈ulo 1480
El saneamiento no podr exigirse hasta que haya reca韉o sentencia firme, por la que se condene al comprador a la p閞dida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Art韈ulo 1481
El vendedor estar obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notific la demanda de evicci髇 a instancia del comprador. Faltando la notificaci髇, el vendedor no estar obligado al saneamiento.
Art韈ulo 1482
El comprador demandado solicitar, dentro del t閞mino que la Ley de Enjuiciamiento Civil se馻la para contestar a la demanda, que 閟ta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo m醩 breve posible.
La notificaci髇 se har como la misma ley establece para emplazar a los demandados.
El t閞mino de contestaci髇 para el comprador quedar en suspenso 韓terin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se se馻len al vendedor o vendedores, que ser醤 los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificaci髇 establecida por el p醨rafo primero de este art韈ulo.
Si los citados de evicci髇 no comparecieren en tiempo y forma, continuar, respecto del comprador, el t閞mino para contestar a la demanda.
Art韈ulo 1483
Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habr韆 adquirido el comprador si la hubiera conocido, podr pedir la rescisi髇 del contrato, a no ser que prefiera la indemnizaci髇 correspondiente.
Durante un a駉, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podr el comprador ejercitar la acci髇 rescisoria, o solicitar la indemnizaci髇.
Transcurrido el a駉, s髄o podr reclamar la indemnizaci髇 dentro de un per韔do igual, a contar desde el d韆 en que haya descubierto la carga o servidumbre.
2
Del saneamiento por los defectos o grav醡enes ocultos de la cosa vendida
Art韈ulo 1484
El vendedor estar obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habr韆 adquirido o habr韆 dado menos precio por ella; pero no ser responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo est閚, si el comprador es un perito que, por raz髇 de su oficio o profesi髇, deb韆 f醕ilmente conocerlos.
Art韈ulo 1485
El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposici髇 no regir cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
Art韈ulo 1486
En los casos de los dos art韈ulos anteriores, el comprador podr optar entre desistir del contrato, abon醤dosele los gastos que pag, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conoc韆 los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifest al comprador, tendr 閟te la misma opci髇 y adem醩 se le indemnizar de los da駉s y perjuicios, si optare por la rescisi髇.
Art韈ulo 1487
Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conoci閚dolos el vendedor, sufrir 閟te la p閞dida, y deber restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los da駉s y perjuicios. Si no los conoc韆, debe s髄o restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
Art韈ulo 1488
Si la cosa vendida ten韆 alg鷑 vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde despu閟 por caso fortuito o por culpa del comprador, podr 閟te reclamar del vendedor el precio que pag, con la rebaja del valor que la cosa ten韆 al tiempo de perderse.
Si el vendedor obr de mala fe, deber abonar al comprador los da駉s e intereses.
Art韈ulo 1489
En las ventas judiciales nunca habr lugar a la responsabilidad por da駉s y perjuicios; pero s a todo lo dem醩 dispuesto en los art韈ulos anteriores.
Art韈ulo 1490
Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco art韈ulos precedentes se extinguir醤 a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Art韈ulo 1491
Vendi閚dose dos o m醩 animales juntamente, sea en un precio alzado, sea se馻l醤dolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dar solamente lugar a su redhibici髇, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habr韆 comprado el sano o sanos sin el vicioso.
Se presume esto 鷏timo cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya se馻lado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.
Art韈ulo 1492
Lo dispuesto en el art韈ulo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.
Art韈ulo 1493
El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendr lugar en las ventas hechas en feria o en p鷅lica subasta, ni en la de caballer韆s enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 1494
No ser醤 objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos ser nulo.
Tambi閚 ser nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expres醤dose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren in鷗iles para prestarlo.
Art韈ulo 1495
Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputar redhibitorio.
Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, ser responsable de los da駉s y perjuicios.
Art韈ulo 1496
La acci髇 redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deber interponerse dentro de cuarenta d韆s, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.
Esta acci髇 en las ventas de animales s髄o se podr ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que est醤 determinados por la ley o por los usos locales.
Art韈ulo 1497
Si el animal muriese a los tres d韆s de comprado, ser responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasion la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.
Art韈ulo 1498
Resuelta la venta, el animal deber ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.
Art韈ulo 1499
En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozar tambi閚 el comprador de la facultad expresada en el art韈ulo 1.486; pero deber usar de ella dentro del mismo t閞mino que para el ejercicio de la acci髇 redhibitoria queda, respectivamente, se馻lado.
CAP蚑ULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Art韈ulo 1500
El comprador est obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato.
Si no se hubieren fijado, deber hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Art韈ulo 1501
El comprador deber intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
Art韈ulo 1502
Si el comprador fuere perturbado en la posesi髇 o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acci髇 reivindicatoria o hipotecaria, podr suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbaci髇 o el peligro, a no ser que afiance la devoluci髇 del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estar obligado a verificar el pago.
Art韈ulo 1503
Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la p閞dida de la cosa inmueble vendida y el precio, podr promover inmediatamente la resoluci髇 de la venta.
Si no existiere este motivo, se observar lo dispuesto en el art韈ulo 1.124.
Art韈ulo 1504
En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendr lugar de pleno derecho la resoluci髇 del contrato, el comprador podr pagar, aun despu閟 de expirado el t閞mino, 韓terin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podr concederle nuevo t閞mino.
Art韈ulo 1505
Respecto de los bienes muebles, la resoluci髇 de la venta tendr lugar de pleno derecho, en inter閟 del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el t閞mino fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, present醤dose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de 閟te se hubiese pactado mayor dilaci髇.
CAP蚑ULO VI
DE LA RESOLUCI覰 DE LA VENTA
Art韈ulo 1506
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y adem醩 por las expresadas en los cap韙ulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal.
SECCI覰 PRIMERA
Del retracto convencional
Art韈ulo 1507
Tendr lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligaci髇 de cumplir lo expresado en el art韈ulo 1.518 y lo dem醩 que se hubiese pactado.
Art韈ulo 1508
El derecho de que trata el art韈ulo anterior durar, a falta de pacto expreso, cuatro a駉s contados desde la fecha del contrato.
En caso de estipulaci髇, el plazo no podr exceder de diez a駉s.
Art韈ulo 1509
Si el vendedor no cumple lo prescrito en el art韈ulo 1.518, el comprador adquirir irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
Art韈ulo 1510
El vendedor podr ejercitar su acci髇 contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho menci髇 del retracto convencional; salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros.
Art韈ulo 1511
El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
Art韈ulo 1512
Los acreedores del vendedor no podr醤 hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino despu閟 de haber hecho excusi髇 en los bienes del vendedor.
Art韈ulo 1513
El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad de la misma en el caso del art韈ulo 404, podr obligar al vendedor a redimir el todo, si 閟te quiere hacer uso del retracto.
Art韈ulo 1514
Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podr ejercitar este derecho m醩 que por su parte respectiva.
Lo mismo se observar si el que ha vendido por s solo una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno de 閟tos s髄o podr redimir la parte que hubiese adquirido.
Art韈ulo 1515
En los casos del art韈ulo anterior, el comprador podr exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redenci髇 de la totalidad de la cosa vendida; y, si as no lo hicieren, no se podr obligar al comprador al retracto parcial.
Art韈ulo 1516
Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte, podr ejercitar, con la misma separaci髇, el derecho de retracto por su porci髇 respectiva, y el comprador no podr obligarle a redimir la totalidad de la finca.
Art韈ulo 1517
Si el comprador dejare varios herederos, la acci髇 de retracto no podr ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre ellos.
Pero, si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acci髇 de retracto podr intentarse contra 閘 por el todo.
Art韈ulo 1518
El vendedor no podr hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y adem醩:
- 1. Los gastos del contrato y cualquier otro pago leg韙imo hecho para la venta.
- 2. Los gastos necesarios y 鷗iles hechos en la cosa vendida.
Art韈ulo 1519
Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se har abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto.
Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratear醤 entre el retrayente y el comprador, dando a 閟te la parte correspondiente al tiempo que posey la finca en el 鷏timo a駉, a contar desde la venta.
Art韈ulo 1520
El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibir libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador, pero estar obligado a pasar por los arriendos que 閟te haya hecho de buena fe, y seg鷑 costumbre del lugar en que radique.
SECCI覰 SEGUNDA
Del retracto legal
Art韈ulo 1521
El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o daci髇 en pago.
Art韈ulo 1522
El copropietario de una cosa com鷑 podr usar del retracto en el caso de enajenarse a un extra駉 la parte de todos los dem醩 condue駉s o de alguno de ellos.
Cuando dos o m醩 copropietarios quieran usar del retracto, s髄o podr醤 hacerlo a prorrata de la porci髇 que tengan en la cosa com鷑.
Art韈ulo 1523
Tambi閚 tendr醤 el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca r鷖tica cuya cabida no exceda de una hect醨ea.
El derecho a que se refiere el p醨rafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o m醩 colindantes usan del retracto al mismo tiempo ser preferido el que de ellos sea due駉 de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.
Art韈ulo 1524
No podr ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve d韆s contados desde la inscripci髇 en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
Art韈ulo 1525
En el retracto legal tendr lugar lo dispuesto en los art韈ulos 1.511 y 1.518.
CAP蚑ULO VII
DE LA TRANSMISI覰 DE CR蒁ITOS Y DEM罶 DERECHOS INCORPORALES
Art韈ulo 1526
La cesi髇 de un cr閐ito, derecho o acci髇 no surtir efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los art韈ulos 1.218 y 1.227.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripci髇 en el Registro.
Art韈ulo 1527
El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesi髇 satisfaga al acreedor, quedar libre de la obligaci髇.
Art韈ulo 1528
La venta o cesi髇 de un cr閐ito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
Art韈ulo 1529
El vendedor de buena fe responder de la existencia y legitimidad del cr閐ito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y p鷅lica.
Aun en estos casos s髄o responder del precio recibido y de los gastos expresados en el n鷐ero 1. del art韈ulo 1.518.
El vendedor de mala fe responder siempre del pago de todos los gastos y de los da駉s y perjuicios.
Art韈ulo 1530
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duraci髇 de la responsabilidad, durar 閟ta s髄o un a駉, contado desde la cesi髇 del cr閐ito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el cr閐ito fuere pagadero en t閞mino o plazo todav韆 no vencido, la responsabilidad cesar un a駉 despu閟 del vencimiento.
Si el cr閐ito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguir a los diez a駉s, contados desde la fecha de la cesi髇.
Art韈ulo 1531
El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, s髄o estar obligado a responder de su cualidad de heredero.
Art韈ulo 1532
El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplir con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estar obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicci髇 del todo o de la mayor parte.
Art韈ulo 1533
Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deber abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.
Art韈ulo 1534
El comprador deber, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que 閟te haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los cr閐itos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.
Art韈ulo 1535
Vendi閚dose un cr閐ito litigioso, el deudor tendr derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pag, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el d韆 en que 閟te fue satisfecho.
Se tendr por litigioso un cr閐ito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podr usar de su derecho dentro de nueve d韆s, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Art韈ulo 1536
Se except鷄n de lo dispuesto en el art韈ulo anterior la cesi髇 o ventas hechas:
CAP蚑ULO VIII
DISPOSICI覰 GENERAL
Art韈ulo 1537
Todo lo dispuesto en este t韙ulo se entiende con sujeci髇 a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria.