Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 179 Ext de 29 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Revisión vigente desde 28 de Abril de 2007 hasta 24 de Abril de 2008
TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Capítulo I
Tributos cedidos
Artículo 1 Impuesto sobre la renta de las personas físicas
...

Artículo 2 Impuesto sobre sucesiones y donaciones
...

Artículo 3 Tasa fiscal sobre el juego
...

Capítulo II
Tributos propios
Artículo 4 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo IV
Tasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 22 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa la primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985

3. Se añaden dos nuevas letras, las letras C y C1, al artículo 24 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
-
«C. Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985.
- C1. Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta: 22,00 euros».

4. Se suprime el punto 2.3.1 y se modifica el punto 2.3 del artículo 124 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.3. AIA Simplificada: 176,98 euros».

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años».

6. Se modifica la denominación del artículo 132 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

7. Se añade un nuevo párrafo final al artículo 132 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Bonificaciones
Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza».

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 135 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años».

9. Se modifica la denominación del capítulo IX del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo IX
Tasa por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección regulada en la legislación de costas

10. Se modifica la forma de determinación de la cuantía de la tasa, t, a que se refiere la letra a) del artículo 141 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
Fórmula

11. Se modifica el apartado 3 del artículo 343 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Cuantía
La tasa por inscripción a INLABAG será de 70,00 euros por muestra».

12. Se modifica el punto 3 del artículo 407 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Autorizaciones y ampliaciones. Inscripción de nuevas industrias, ampliaciones y traslados. Sustituciones de maquinaria. Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión. Estaciones transformadoras. Aparatos elevadores. Instalaciones de baja tensión. Instalaciones de combustible, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones frigoríficas. Almacenajes de productos químicos, gases combustibles, receptores de gas. Producción de energía eléctrica en régimen especial (energías fotovoltaicas o eólicas de cogeneración). Contra-incendios».

13. Se modifica el punto 3.16 del artículo 407 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.16. Comunicación de datos no confidenciales».

14. Se suprime la tasa por la prestación de servicios docentes por parte de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears correspondiente a la convocatoria extraordinaria del Plan de 1966 contenido en la letra A) del artículo 86 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

15. Se añade un artículo al capítulo XXXII «Tasa G-3: Mercancías y pasajeros» de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. Las exenciones y bonificaciones que el Estado aplique a las tasas que graven el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular por razón de circunstancias de alejamiento y de insularidad en los puertos de interés general, se aplicarán también a la tasa G-3 prevista en este capítulo para los puertos de competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Se faculta al Gobierno para que fije porcentualmente las exenciones y bonificaciones fiscales de la tasa G-3 hasta un máximo de un 100 por cien, de manera que se adapten a la regulación estatal que apruebe el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que se refiere al tráfico marítimo interinsular».

Capítulo III
Normas de gestión tributaria
Artículo 5 Cuestiones de competencia y otras normas de gestión en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, las declaraciones o autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones deben presentarse ante los órganos competentes que determine la normativa vigente de aplicación.
Cuando el órgano o la oficina liquidadora donde se presente la declaración o autoliquidación de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se considere incompetente, dicho órgano u oficina deberá remitir la documentación correspondiente al órgano u oficina que considere competente. La remisión se hará de oficio y sin necesidad de notificación personal al presentador de los documentos.
2. A los efectos de mejorar el control de los hechos imponibles, cuyo rendimiento deba corresponder a la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los puntos de conexión territoriales previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, los registradores de la propiedad radicados en el ámbito territorial de las Illes Balears deben poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda los actos y contratos que se presenten a inscripción en los correspondientes registros y que hayan dado lugar a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o del impuesto sobre sucesiones y donaciones en otras comunidades autónomas. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se deberá regular el procedimiento, y, en particular, los plazos y los modelos para hacer efectiva dicha obligación de comunicación.
3. De acuerdo con lo que prevén los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y con la finalidad de comprobar que efectivamente se ha llevado a cabo el pago y la presentación de los documentos a liquidar por cualquiera de estos impuestos ante los órganos competentes de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el consejero competente en materia de hacienda deberá establecer, mediante orden, la forma de justificación del pago y de la presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores de la propiedad radicados dentro del ámbito territorial de las Illes Balears puedan verificar por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos.
Artículo 6 Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego
1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de las máquinas recreativas se realizará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas tipo «B» o con premio y tipo «C» de azar que hayan sido autorizadas en años anteriores, así como de los sujetos pasivos y de las cuotas exigibles. Asimismo, se incluirá en dicho censo anual, en su caso, el juego de promoción del trote. El procedimiento relativo a la gestión censal de esta tasa se desarrollará por orden del consejero competente en materia de hacienda.
2. El ingreso de las cuotas trimestrales de esta tasa lo realizará el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración de acuerdo con los datos que consten en el censo anual. Por orden del consejero competente en materia de hacienda deberá regularse el procedimiento de gestión del ingreso, y, en particular, los plazos y los modelos.
Artículo 7 Pago telemático preceptivo de determinados tributos
...

Capítulo IV
Normas de gestión recaudatoria
Artículo 8 De la gestión recaudatoria
1. La recaudación de los recursos cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a sus entidades autónomas o a los organismos o a las entidades de derecho público dependientes, deberá ejercerse por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de hacienda.
2. La recaudación en período voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de las consejerías, de las entidades autónomas, de los organismos o de las entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.
En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías o la creación, modificación o supresión de entidades instrumentales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a recursos de derecho público establecidos por ley o reglamento implicará la transferencia en la titularidad de dichos recursos y, en su caso, en la competencia para la gestión recaudatoria en período voluntario de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

3. La recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.
No obstante lo anterior, la recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los demás organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda cuando así lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Administración de la comunidad autónoma. En todo caso, sin perjuicio de lo que pueda disponer la ley en virtud de la cual se atribuya la recaudación ejecutiva a los órganos correspondientes de la consejería competente en materia de hacienda, la participación a favor de la comunidad autónoma por la realización de las funciones de recaudación en vía ejecutiva se determinará en el correspondiente convenio y será aplicada directamente al titular de la recaudación de la zona.
4. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderán a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda

Artículo 9 Órganos competentes para la gestión recaudatoria
1. Las competencias de cada uno de los órganos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tengan atribuida la gestión recaudatoria, serán las que se establezcan en las leyes, en los decretos y en las órdenes que a tales efectos pueda dictar el consejero competente en materia de hacienda.
2. Reglamentariamente, podrán crearse unas o más recaudaciones de zona para el ejercicio de cualquier competencia de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección, liquidación y revisión, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponda en la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 10 Recaudador titular
1. En todo caso, las recaudaciones de zona a que se refiere el artículo anterior serán órganos unipersonales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscritos a la consejería competente en materia de hacienda, al frente de las cuales se situará un recaudador titular con los derechos y obligaciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En particular, los recaudadores titulares tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en los términos que se establezcan reglamentariamente, y que podrán consistir en una cuantía fija, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa, o en una combinación de ambos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza y las características de cada una de las funciones que deban realizar en ejecución de las competencias atribuidas a las recaudaciones de zona correspondientes.
En todo caso, las retribuciones se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas de recaudación, con inclusión de la retribución personal del recaudador titular y de las retribuciones del personal colaborador a que se refiere el artículo siguiente, y quedarán afectadas a la cobertura directa de dichos gastos.
3. La selección y el nombramiento de los recaudadores titulares corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, mediante una convocatoria pública entre funcionarios en los cuales concurran las condiciones que se determinan reglamentariamente.
4. Los recaudadores titulares tendrán el carácter de agente de la hacienda pública autonómica, y, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los derechos y de las prerrogativas inherentes a la condición de autoridad. Asimismo, podrán solicitar la cooperación y el auxilio de las autoridades en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación.
Artículo 11 Personal colaborador del recaudador titular
1. Los recaudadores titulares contratarán a su personal colaborador de acuerdo con la normativa laboral vigente que resulte de aplicación y con sujeción a la plantilla que, para cada recaudación de zona, establezca el consejero competente en materia de hacienda.
2. Las personas contratadas como personal colaborador de los recaudadores titulares no tendrán ninguna vinculación laboral o administrativa con la Administración de la comunidad autónoma, y se regirán, únicamente, por la relación laboral correspondiente con cada recaudador titular.