Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Julio de 1987
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1987. Revisión vigente desde 22 de Mayo de 2003 hasta 28 de Octubre de 2003
TITULO V
Régimen sancionador y de control de los transportes por carretera, y de las actividades auxiliares y complementarios de los mismos

CAPITULO PRIMERO
Régimen sancionador
Artículo 138
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá:
- a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
- b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo.
- c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 139
Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.
Se consideran infracciones muy graves:
-
a) La realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del transporte o de la actividad de que se trate.
La prestación de servicios para los que se requieran conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta Ley, y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, regulada en el Título III faltando esta última, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 142.
- b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
- c) El exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, superior a los porcentajes comprendidos entre el 15 y el 25 por 100 del mismo que reglamentariamente se determinen en relación con los distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas y con las instalaciones de carga utilizadas. La responsabilidad de dicha infracción, así como de las previstas en el apartado i) del artículo 141, y en el apartado e) del artículo 142, corresponderá tanto al transportista, como al cargador y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
- d) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
- e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
- f) La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, incumpliendo los requisitos exigidos en el punto 1 del artículo 42. No se apreciará dicha falta cuando la misma concurrra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso será únicamente esta última la que será objeto de la correspondiente sanción.
- g) La utilización de títulos habilitantes, expedidos a nombre de otras personas sin realizar previamente la transmisión de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La responsabilidad por esta infracción corresponderá, tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
-
h) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.
No obstante lo anterior, en la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo que se dispone en el artículo 144 de la presente Ley.
- i) El abandono de la concesión o paralización de los servicios, sin que haya tenido lugar la finalización del plazo de la concesión, sin el consentimiento de la Administración y su puesta en conocimiento.
Artículo 141
Se consideran infracciones graves:
- a) La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo anterior. En idéntica infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o colaboradores, incumpliendo las condiciones que les afecten.
- b) La realización de transportes privados para los que se exija un título administrativo específico careciendo del mismo.
-
c) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, salvo que deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
A tal efecto, se considerarán condiciones esenciales de la concesión o autorización aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate, y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, según lo que reglamentariamente se determine.
- d) La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 140 de la presente Ley.
- e) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicios al que esté destinado el local.
- f) La venta de billetes para servicios clandestinos, y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
- g) El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá, en todo caso, al transportista y al intermediario, y asimismo, en el transporte de mercancías a la otra parte contratante, cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento, y en todo caso, cuando se trate de la percepción de tarifas inferiores a las mínimas establecidas.
-
h) La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista o manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y formas legalmente establecidos.Último inciso «o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos» de la letra h) del artículo 141 introducido por el apartado uno del artículo 105 de Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
- i) El exceso sobre el peso máximo autorizado superior a los porcentajes comprendidos entre el 6 y el 15 por 100 del mismo que reglamentariamente se determine en relación con los distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas e instalaciones de carga utilizadas, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo anterior.
- j) El falseamiento de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.
- k) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.
- l) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte Terrestre, de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
- m) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa alcance las magnitudes que reglamentariamente se determinen.
- n) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado 3) del artículo anterior.
-
ñ) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar según lo
previsto en el artículo 21.
- o) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
- p) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo anterior.
- q) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido en el presente Capítulo.
- r) Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo 142 de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones contenidas en el apartado h) del mismo, que tengan distinta naturaleza.
No obstante lo anterior, en la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo que se dispone en el artículo 144 de la presente Ley.
Artículo 142
Se consideran infracciones leves:
- a) La realización de transportes o actividades auxiliares, para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.
- b) Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
- c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 140 de la presente Ley.
- d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 140 de la presente Ley.
- e) El exceso sobre el peso máximo autorizado, superior a los porcentajes comprendidos entre el 2,5 y el 6 por 100, que reglamentariamente se determinen en relación con los distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas y con las instalaciones de carga utilizadas, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 141,i) y 140,c).
- f) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
-
g) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y
vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
- h) El trato desconsiderado con los usuarios en el transporte de viajeros. La infracción a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.
- i) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en el punto 2 del artículo 40, y en el punto 1 del artículo 41, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como falta grave.
- j) La no comunicación de los datos esenciales que reglamentariamente se determinen y que deban ser inscritos en el Registro regulado en el artículo 53, o puestos por otra causa en conocimiento de la Administración. Cuando dicha falta de comunicación fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.
- k) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave.
-
l) La carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.Téngase en cuenta el artículo 163 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), que establece: "Declaración de porte.-Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para el desarrollo o aplicación de la referida Ley".
- m) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave.
- n) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley.Letra n) del artículo 142 declarada inconstitucional, en lo que respecta a la inclusión, en su texto, del inciso «o reglamentarias» por Sentencia del Tribunal Constitucional 60/2000, 2 marzo («B.O.E.» 29 marzo). TC, Pleno, S 60/2000, 2 Mar. 2000 (Proc. 596/1996) Sentencia TC 60/2000 de 2 Mar. (Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 596/96, 2.127/96, 3.729/98 y 3.938/98, en relación con el art. 142 n),inciso "o reglamentarias", de la L 16/1987 de 30 Jul., de ordenación de los transportes terrestres)
Artículo 143
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 40.000 pesetas; las graves, con multa de 40.001 a 200.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 200.001 a 400.000 pesetas. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.
2. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 140 podrá implicar independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte, y la retirada conjunta de la correspondiente autorización, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
La infracción prevista en el apartado g) del artículo 140, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización, y, asimismo, cuando ésta estuviera otorgada en la modalidad prevista en el apartado c) del punto 1 del artículo 92, la anulación al titular administrativo de dicha autorización, de otra del mismo ámbito territorial, o subsidiariamente dos, del ámbito territorial inmediatamente inferior.
3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 140 de la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad, o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.
Cuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el Título III, la retirada a la que se refiere este apartado se producirá únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso de producirá la retirada de ambas.
4. Cuando sean detectadas en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados a), b) o c) del artículo 140, e), i) o p) del artículo 141, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.
5. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas podrá dar lugar a la caducidad de la concesión, o a la revocación de la autorización, en ambos casos con pérdida de la fianza.

Artículo 144
1. Las agravaciones previstas en el apartado h) del artículo 140, en el apartado r) del artículo 141 y en el punto 3 del artículo 143 de la presente Ley, únicamente serán de aplicación en cada uno de los supuestos siguientes:
- a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa especial. Cuando para la prestación del servicio sean conjuntamente necesarias una concesión o autorización especial y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulado en el Título III, se entenderán prestados, a estos efectos, al amparo de la correspondiente concesión o autorización especial.
-
b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con motivo de la realización material por el mismo responsable de servicios de transporte discrecional sujetos a autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran a un mismo tipo de transporte. Se entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte:
- 1.º Los transportes privados.
- 2.º Los transportes de viajeros realizados con vehículos con una capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor.
- 3.º Los transportes de viajeros realizados con vehículos de capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor.
- 4.º Los transportes de mercancías en vehículos con un peso máximo autorizado de seis toneladas, o una capacidad de carga inferior a 3,5 toneladas salvo que reglamentariamente se establezcan límites distintos a los señalados para los vehículos ligeros.
- 5.º Los transportes de mercancías en vehículos pesados, con un peso máximo autorizado o una capacidad de carga igual o superior a la establecida para el subapartado 4.º anterior.
- 6.º Los vehículos de servicio mixto.
- c) Cuando las infracciones se hayan cometido al realizar actividades que no consistan en la prestación material de servicios de transporte, pero que efectúe la misma empresa, como complementarias a dicha prestación material, aun cuando los servicios estén sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de transportes, según lo que se dispone en el apartado b) de este punto.
- d) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante, único, o la prestación material de un mismo tipo de transporte, según lo que se dispone en el apartado b) de este punto.
- e) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquéllos a que se refiere el apartado c) del punto 1 del artículo 138 de la presente Ley.
2. No procederá la agravación prevista en el apartado h) del artículo 140, en el apartado r) del artículo 141 y en el punto 3 del artículo 143, cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior a cualquiera de dichos preceptos como responsable administrativo, según el artículo 138.1, a) de la presente Ley, acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona, según el supuesto previsto en el punto 2 del último artículo citado.
Artículo 145
1. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.
Artículo 146
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.
En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre procedimiento ordinario y revisión de actos en vía administrativa.
3. En la imposición y ejecución de las sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español, serán de aplicación las reglas específicas que reglamentariamente se determinen, las cuales se basarán en las normas establecidas para similares supuestos en el Código de Circulación.
4. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.
El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva, será requisito necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa a la transmisión de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del mismo.
Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
CAPITULO II
Documentos de control
Artículo 147
1. Durante la realización de los servicios de transporte por carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos habilitantes previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.
Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.
2. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 33.2, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente.

Artículo 148
Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato tacógrafo u otros mecanismos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable a la Unión Europea.

Artículo 149
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