Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 03 de Agosto de 1984
- Vigencia desde 23 de Agosto de 1984. Revisi髇 vigente desde 11 de Julio de 2001 hasta 31 de Diciembre de 2001
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
- Art韈ulo 1 燗mbito de aplicaci髇
- Art韈ulo 2 燚ependencia org醤ica
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CAP蚑ULO PRIMERO.
觬ganos superiores de la Funci髇 P鷅lica
- Art韈ulo 3 燛l Gobierno
- Art韈ulo 4 燛l Ministro de la Presidencia
- Art韈ulo 5 燛l Ministro de Econom韆 y Hacienda
- Art韈ulo 6 燛l Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica
- Art韈ulo 7 燙omposici髇 del Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica
- Art韈ulo 8 燣a Comisi髇 de Coordinaci髇 de la Funci髇 P鷅lica
- Art韈ulo 9 燣a Comisi髇 Superior de Personal
- Art韈ulo 10 燣os Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles
- CAP蚑ULO II. Ordenaci髇 de la Funci髇 P鷅lica de las Comunidades Aut髇omas y regulaci髇 de la situaci髇 de los funcionarios transferidos
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CAP蚑ULO III.
Registros de personal, programaci髇 y oferta de empleo p鷅lico
- Art韈ulo 13 燣os Registros administrativos de personal
- Art韈ulo 14 燚otaciones presupuestarias de personal
- Art韈ulo 15 燫elaciones de puestos de trabajo de la Administraci髇 del Estado
- Art韈ulo 16 燫elaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Aut髇omas y de la Administraci髇 Local
- Art韈ulo 17 燤ovilidad de funcionarios de las distintas Administraciones P鷅licas
- Art韈ulo 18 燣a oferta de empleo p鷅lico
- CAP蚑ULO IV. Normas para objetivar la selecci髇 del personal, la provisi髇 de puestos de trabajo y la promoci髇 profesional de los funcionarios
- CAP蚑ULO V. Bases del r間imen de retribuciones
- CAP蚑ULO VI. Racionalizaci髇 de la estructura de los Cuerpos y Escalas y otras clasificaciones del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas
- CAP蚑ULO VII. Modificaci髇 en las situaciones, r間imen disciplinario y de Seguridad Social de los funcionarios
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposici髇 adicional primera
- Disposici髇 adicional segunda
- Disposici髇 adicional tercera
- Disposici髇 adicional cuarta
- Disposici髇 adicional quinta
- Disposici髇 adicional sexta
- Disposici髇 adicional s閜tima
- Disposici髇 adicional octava
- Disposici髇 adicional novena
- Disposici髇 adicional d閏ima
- Disposici髇 adicional und閏ima
- Disposici髇 adicional duod閏ima
- Disposici髇 adicional decimotercera
- Disposici髇 adicional decimocuarta
- Disposici髇 adicional decimoquinta
- Disposici髇 adicional decimosexta
- Disposici髇 adicional decimos閜tima
- Disposici髇 adicional decimoctava
- Disposici髇 adicional decimonovena
- Disposici髇 adicional vig閟ima
- Disposici髇 adicional vig閟ima primera
- Disposici髇 adicional vig閟ima segunda
- Disposici髇 adicional vig閟ima tercera
- Disposici髇 adicional vig閟ima cuarta
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposici髇 transitoria primera
- Disposici髇 transitoria segunda
- Disposici髇 transitoria tercera
- Disposici髇 transitoria cuarta
- Disposici髇 transitoria quinta
- Disposici髇 transitoria sexta
- Disposici髇 transitoria s閜tima
- Disposici髇 transitoria octava
- Disposici髇 transitoria novena
- Disposici髇 transitoria d閏ima
- Disposici髇 transitoria und閏ima
- Disposici髇 transitoria duod閏ima
- Disposici髇 transitoria decimotercera
- Disposici髇 transitoria decimocuarta
- Disposici髇 transitoria decimoquinta
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 24 Septiembre. Correcci髇 de errores L 30/1984, de 2 Ago. (ley de medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica)BOE 11 Octubre. Correcci髇 de errores L 30/1984, de 2 Ago. (ley de medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica)
- Afectaciones recientes
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- 1/1/2017
- 1/1/2016
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Art韈ulo 24 suspendido y dejado sin efecto por el n鷐ero tres de la disposici髇 adicional duod閏ima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2016 (獴.O.E. 30 octubre), en lo que resulte estrictamente necesario para la aplicaci髇 de dicha disposici髇.
- 12/9/2015
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RDL 10/2015 de 11 Sep. (conceden cr閐itos extraordinarios y suplementos de cr閐ito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo p鷅lico y de est韒ulo a la econom韆)
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Art韈ulo 24 suspendido y dejado sin efecto por el n鷐ero tres del art韈ulo 1 del R.D.-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden cr閐itos extraordinarios y suplementos de cr閐ito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo p鷅lico y de est韒ulo a la econom韆 (獴.O.E. 12 septiembre).
- 13/7/2007
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R Administraciones P鷅licas 21 Jun. 2007 (Instrucciones aplicaci髇 Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico en la Administraci髇 General del Estado y sus organismos p鷅licos)
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T閚gase en cuenta la Resoluci髇 de 21 de junio de 2007, de la Secretar韆 General para la Administraci髇 P鷅lica, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicaci髇 del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado y sus organismos p鷅licos (獴.O.E 23 junio), en relaci髇, entre otros, con los preceptos de la normativa de funci髇 p鷅lica que permanecen vigentes hasta que se apruebe la Ley de Funci髇 P鷅lica de la Administraci髇 General del Estado y sus Organismos P鷅licos (en adelante Ley de Funci髇 P鷅lica de la AGE), en tanto no se opongan a lo establecido en el citado Estatuto:
Entre dichos preceptos, cabe se馻lar:
3. El art韈ulo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica, relativo a situaciones administrativas, en los t閞minos previstos en el apartado 11 de estas Instrucciones. (...) 5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (art韈ulo 7) a) Funciones que puede desempe馻r el personal laboral: Sigue en vigor el art韈ulo 15.1.c) de la Ley 30/1984, que determina los puestos que puede desempe馻r el personal laboral, incluido el personal con contrato laboral de alta direcci髇. 10. Provisi髇 de puestos de trabajo (art韈ulos 78-84) Contin鷄n vigentes los procedimientos de provisi髇 de puestos, que seguir醤 rigi閚dose por la Ley 30/1984 y el Real Decreto 364/1995, teniendo en cuenta lo siguiente: 11. Situaciones administrativas (art韈ulos 85-92) Sigue vigente la regulaci髇 de las situaciones administrativas contenida en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 365/1995: (...) Los efectos de la situaci髇 de servicios especiales siguen siendo los previstos en el art韈ulo 29 de la Ley 30/1984 y sus normas de desarrollo.T閚gase en cuenta que respecto a las funciones que puede desempe馻r el personal laboral, continua en vigor el art韈ulo 15.1.c), que determina los puestos que puede desempe馻r el personal laboral, incluido el personal con contrato laboral de alta direcci髇, conforme establece la letra a) de la Instrucci髇 5. de la Res. de 21 de junio de 2007, de la Secretar韆 General para la Administraci髇 P鷅lica, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicaci髇 del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado y sus organismos p鷅licos (獴.O.E. 23 junio).
V閍nse los apartados 2. y 3. de la Res. 21 junio 2007, de la Secretar韆 General para la Administraci髇 P鷅lica, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicaci髇 del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado y sus organismos p鷅licos (獴.O.E. 23 junio).
V閍nse los apartados 2. y 3. de la Res. 21 junio 2007, de la Secretar韆 General para la Administraci髇 P鷅lica, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicaci髇 del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado y sus organismos p鷅licos (獴.O.E. 23 junio).
- 13/5/2007
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RDLeg. 5/2015 de 30 Oct. (aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico)
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Letra e) del n鷐ero 2 del art韈ulo 3 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 3 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 6 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 7 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 8 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 11 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 12 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 2 del art韈ulo 13 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 13 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 4 del art韈ulo 13 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 4 del art韈ulo 14 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 5 del art韈ulo 14 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 16 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 17 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 1 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 2 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 4 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 5 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 1 del art韈ulo 19 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 19 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
P醨rafo 1. de la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
T閚gase en cuenta que la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril), deroga literalmente el art韈ulo 20.1 g) en sus p醨rafos primero a cuarto. No obstante entendemos que la derogaci髇 se entiende hecha a la letra g) en su integridad y a los parrafos 1. a 4. de la letra i). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
T閚gase en cuenta que la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril), deroga literalmente el art韈ulo 20.1 g) en sus p醨rafos primero a cuarto, e i). No obstante entendemos que la derogaci髇 se entiende hecha a la letra g) en su integridad y a los parrafos 1. a 4. de la letra i). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 2 del art韈ulo 20 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 20 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 21 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 1 del art韈ulo 22 derogado, a excepci髇 de los dos 鷏timos p醨rafos, por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre(獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 25 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 26 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 30 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 5 del art韈ulo 30 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 31 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 32 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 33 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 adicional tercera, 2 (sic) y 3 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 adicional cuarta derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 adicional duod閏ima derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 adicional decimoquinta derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 transitoria segunda derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 transitoria octava derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 transitoria novena derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
T閚gase en cuenta que no obstante lo dispuesto en la letra b) de la Disposici髇 Derogatoria 趎ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, el presente art韈ulo 29 contin鷄 vigente hasta que se apruebe la Ley de Funci髇 P鷅lica de la Administraci髇 General del Estado, en tanto no se oponga al citado Estatuto, conforme establece el apartado 3. de la Instrucci髇 1. de la Res. de 21 de junio de 2007, de la Secretar韆 General para la Administraci髇 P鷅lica, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicaci髇 del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado y sus organismos p鷅licos (獴.O.E. 23 junio), en los t閞minos previstos en el apartado 11 de estas Instrucciones. V閍se la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 23 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril), con el alcance establecido en la disposici髇 final cuarta de la citada Ley. Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 24 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril), con el alcance establecido en la disposici髇 final cuarta de la citada Ley. Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
R Administraciones P鷅licas 21 Jun. 2007 (Instrucciones aplicaci髇 Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico en la Administraci髇 General del Estado y sus organismos p鷅licos)
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T閚gase en cuenta que no obstante lo dispuesto en la letra b) de la Disposici髇 Derogatoria 趎ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, el presente art韈ulo 29 contin鷄 vigente hasta que se apruebe la Ley de Funci髇 P鷅lica de la Administraci髇 General del Estado, en tanto no se oponga al citado Estatuto, conforme establece el apartado 3. de la Instrucci髇 1. de la Res. de 21 de junio de 2007, de la Secretar韆 General para la Administraci髇 P鷅lica, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicaci髇 del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado y sus organismos p鷅licos (獴.O.E. 23 junio), en los t閞minos previstos en el apartado 11 de estas Instrucciones. V閍se la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
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Letra e) del n鷐ero 2 del art韈ulo 3 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 3 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 6 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 7 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 8 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 11 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 12 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 2 del art韈ulo 13 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 13 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 4 del art韈ulo 13 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 4 del art韈ulo 14 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 5 del art韈ulo 14 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 16 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 17 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 1 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 2 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 4 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 5 del art韈ulo 18 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 1 del art韈ulo 19 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 19 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
P醨rafo 1. de la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
T閚gase en cuenta que la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril), deroga literalmente el art韈ulo 20.1 g) en sus p醨rafos primero a cuarto. No obstante entendemos que la derogaci髇 se entiende hecha a la letra g) en su integridad y a los parrafos 1. a 4. de la letra i). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
T閚gase en cuenta que la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril), deroga literalmente el art韈ulo 20.1 g) en sus p醨rafos primero a cuarto, e i). No obstante entendemos que la derogaci髇 se entiende hecha a la letra g) en su integridad y a los parrafos 1. a 4. de la letra i). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 2 del art韈ulo 20 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 20 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 21 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 1 del art韈ulo 22 derogado, a excepci髇 de los dos 鷏timos p醨rafos, por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre(獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 25 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 26 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 3 del art韈ulo 30 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
N鷐ero 5 del art韈ulo 30 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 31 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 32 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 33 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 adicional tercera, 2 (sic) y 3 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 adicional cuarta derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 adicional duod閏ima derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 adicional decimoquinta derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 transitoria segunda derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 transitoria octava derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Disposici髇 transitoria novena derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
T閚gase en cuenta que no obstante lo dispuesto en la letra b) de la Disposici髇 Derogatoria 趎ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, el presente art韈ulo 29 contin鷄 vigente hasta que se apruebe la Ley de Funci髇 P鷅lica de la Administraci髇 General del Estado, en tanto no se oponga al citado Estatuto, conforme establece el apartado 3. de la Instrucci髇 1. de la Res. de 21 de junio de 2007, de la Secretar韆 General para la Administraci髇 P鷅lica, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicaci髇 del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado y sus organismos p鷅licos (獴.O.E. 23 junio), en los t閞minos previstos en el apartado 11 de estas Instrucciones. V閍se la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 23 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril), con el alcance establecido en la disposici髇 final cuarta de la citada Ley. Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
Art韈ulo 24 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril), con el alcance establecido en la disposici髇 final cuarta de la citada Ley. Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
- 24/3/2007
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P醨rafo segundo del n鷐ero 4 del art韈ulo 29 redactado por el n鷐ero uno de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
P醨rafo quinto y actual p醨rafo sexto del n鷐ero 4 del art韈ulo 29 redactados por el n鷐ero dos de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
P醨rafo final del n鷐ero 4 del art韈ulo 29 suprimido por el n鷐ero tres de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
R鷅rica del n鷐ero 8 del art韈ulo 29 redactada por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
Actual p醨rafo segundo del n鷐ero 8 del art韈ulo 29 introducido por el n鷐ero cinco de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por el n鷐ero seis de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
Letra a) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por el n鷐ero siete de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por el n鷐ero ocho de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
P醨rafo primero de la letra f) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactado por el n鷐ero nueve de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
P醨rafo primero de la letra g) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactado por el n鷐ero diez de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
Letra g) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida por el n鷐ero once de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
Inciso final del n鷐ero 2 del art韈ulo 30 introducido por el n鷐ero doce de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
N鷐ero 3 del art韈ulo 30 redactado por el n鷐ero trece de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
- 22/6/2006
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L 21/2006 de 20 Jun. (modifica L 9/1987 de 12 Jun., 髍ganos de representaci髇, determinaci髇 de las condiciones de trabajo y participaci髇 del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas)
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Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por el apartado uno de la disposici髇 final primera de la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de 髍ganos de representaci髇, determinaci髇 de las condiciones de trabajo y participaci髇 del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas (獴.O.E. 21 junio).
Letra a) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida por el apartado uno de la disposici髇 final primera de la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de 髍ganos de representaci髇, determinaci髇 de las condiciones de trabajo y participaci髇 del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas (獴.O.E. 21 junio).
P醨rafo segundo de la letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducido por el apartado dos de la disposici髇 final primera de la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de 髍ganos de representaci髇, determinaci髇 de las condiciones de trabajo y participaci髇 del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas (獴.O.E. 21 junio).
- 24/5/2006
- 28/1/2005
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N鷐ero 3 del art韈ulo 1 redactado por el n鷐ero uno de la disposici髇 adicional novena de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero (獴.O.E. 29 diciembre; correcci髇 de errores 獴.O.E. 12 abril 2005).
N鷐ero 3 del art韈ulo 17 introducido por el n鷐ero dos de la disposici髇 adicional novena de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero (獴.O.E. 29 diciembre; correcci髇 de errores 獴.O.E. 12 abril 2005).
Letra i) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por el n鷐ero tres de la disposici髇 adicional novena de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero (獴.O.E. 29 diciembre).
N鷐ero 8 del art韈ulo 29 introducido por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 adicional novena de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero (獴.O.E. 29 diciembre).
N鷐ero 5 del art韈ulo 30 introducido por el n鷐ero cinco de la disposici髇 adicional novena de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero (獴.O.E. 29 diciembre).
- 1/1/2005
- 1/1/2004
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Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 redactada por el apartado uno del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
Art韈ulo 16 redactado por el apartado dos del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 22 redactado por el apartado tres del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
P醨rafo primero del n鷐ero 2 del art韈ulo 22 redactado por el apartado tres del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
N鷐ero 3 del art韈ulo 22 redactado por el apartado tres del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
P醨rafo final del n鷐ero 3 del art韈ulo 29 introducido por el apartado cuatro del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
Letra g) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por el apartado cinco del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactada por el apartado seis del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre). V閍se la disposici髇 adicional octava de la citada Ley.
Apartado 5 de la disposici髇 adicional novena introducido por el apartado siete del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
T閚gase en cuenta que lo previsto en este apartado no producir, en ning鷑 caso, efectos econ髆icos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley 62/2003, de 30 de diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), conforme se establece en su disposici髇 final novena.
- 12/12/2003
- 9/12/2003
- 4/12/2003
- 1/1/2003
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Letra h) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por el n鷐ero uno del art韈ulo 50 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
N鷐ero 3 del art韈ulo 22 introducido por el n鷐ero dos del art韈ulo 50 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 24 redactado por el n鷐ero tres del art韈ulo 50 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
Disposici髇 adicional vig閟ima quinta introducida por el n鷐ero cuatro del art韈ulo 50 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre; correcci髇 de errores 獴.O.E. 4 abril 2003).
T閚gase en cuenta que el sueldo de los funcionarios del grupo A no podr exceder en m醩 de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E conforme se establece en el p醨rafo 鷏timo del n鷐ero tres del art韈ulo 50 de la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre; correcci髇 de errores 獴.O.E. 4 abril 2003).
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida en su actual redacci髇, por el n鷐ero dos del art韈ulo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
Letra f) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 renombrada por el n鷐ero dos del art韈ulo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra e) bis del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra g) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 renombrada por el n鷐ero dos del art韈ulo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 renombrada y redactada respectivamente, por el n鷐ero dos y tres del art韈ulo 58 de Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). Se corresponde con la anterior letra e) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 renombrada y redactada respectivamente, por el n鷐ero dos y tres del art韈ulo 58 de Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). Se corresponde con la anterior letra e) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
Actual p醨rafo sexto del n鷐ero 3 del art韈ulo 30 introducido por el n鷐ero cuatro del art韈ulo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por el n鷐ero uno del art韈ulo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
- 13/1/2002
- 1/1/2002
- 11/7/2001
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L 12/2001 de 9 Jul. (medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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Letra e) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida por el n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional octava de la Ley 12/2001, 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (獴.O.E. 10 julio).
P醨rafo 3. del n鷐ero 3 del art韈ulo 30 introducido por el n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional octava de la Ley 12/2001, 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (獴.O.E. 10 julio).
- 1/1/2001
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P醨rafo final de la letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducido por el art韈ulo 36 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre).
Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 suprimida por el art韈ulo 36 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre).
- 29/6/2000
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RDLeg. 4/2000 de 23 Jun. (texto refundido de la Ley sobre S.S. de los funcionarios civiles del Estado)
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T閚gase en cuenta que la Ley 29/1975, 27 junio, as como las disposiciones expresamente modificativas de su texto, han sido derogadas por el n鷐ero 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. Leg. 4/2000, 23 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (獴.O.E. 28 junio).
N鷐ero 1 de la disposici髇 adicional tercera derogado por el apartado a).3 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. Leg. 4/2000, 23 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (獴.O.E. 28 junio).
N鷐ero 6 del art韈ulo 32 derogado, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por el apartado b).2 de la Disposici髇 Derogatoria Unica del R.D. Leg. 4/2000, 23 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (獴.O.E. 28 junio).
N鷐ero 3 de la disposici髇 adicional tercera derogado, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por el apartado b).2 de la Disposici髇 Derogatoria Unica del R.D. Leg. 4/2000, 23 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (獴.O.E. 28 junio).
- 15/6/2000
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N鷐ero 6 del art韈ulo 32 derogado, en lo que se refiere al R間imen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el apartado 1.B) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. Leg. 1/2000, 9 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (獴.O.E. 14 junio).
- 1/1/2000
- 7/11/1999
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N鷐ero 4 del art韈ulo 29 redactado por el art韈ulo 19 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliaci髇 de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (獴.O.E. 6 noviembre).
N鷐ero 3 del art韈ulo 30 redactado por el art韈ulo 20 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliaci髇 de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (獴.O.E. 6 noviembre).
- 30/9/1999
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RD 2826/1998 de 23 Dic. (organizaci髇. Modificaci髇 del RD 1892/1996 de estructura org醤ica b醩ica del M. Administraciones P鷅licas)
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T閚gase en cuenta que la Inspecci髇 General de Servicios de la Administraci髇 P鷅lica ha sido suprimida por R.D. 2826/1998, 23 diciembre, por el que se modifica el R.D. 1892/1996, 2 agosto, de estructura org醤ica del Ministerio de Administraciones P鷅licas, en la redacci髇 dada por el R.D. 1329/1997, 1 agosto, siendo asumidas sus competencias y funciones por la Direcci髇 General de Inspecci髇, Simplificaci髇 y Calidad de los Servicios (獴.O.E. 24 diciembre).
RD 1427/1998 de 3 Jul. (cuerpos y escalas de inspecci髇 sanitaria de la administraci髇 de la S.S. Denominaci髇)
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T閚gase en cuenta que las denominaciones 獷scala de Ayudantes T閏nicos-Sanitarios Visitadores y 獵uerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇 contenidas en el n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional 16 deben entenderse sustituidas, respectivamente, por las de 獷scala de Enfermeros Subinspectores y 獵uerpo de Inspecci髇 Sanitaria de la Administraci髇 de la Seguridad Social, conforme establece el R.D. 1427/1998, 3 julio, por el que se establece la denominaci髇 de los Cuerpos y Escalas de Inspecci髇 Sanitaria de la Administraci髇 de la Seguridad Social (獴.O.E. 15 julio).
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T閚gase en cuenta que la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre), en su art韈ulo 56, por el que se reestructura el Servicio de Vigilancia Aduanera, crea los siguientes Cuerpos: Cuerpo T閏nico del Servicio de Vigilancia Aduanera, Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera y Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
As韒ismo, por el art韈ulo 57 de la misma disposici髇 se separan los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y se crean los siguientes Cuerpos: Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado y Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
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T閚gase en cuenta que la disposici髇 adicional segunda de la Ley 42/1997, 14 noviembre (獴.O.E. 15 noviembre), Ordenadora de la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, establece que el Cuerpo de Controladores Laborales pasar a denominarse Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social como Cuerpo del grupo B, con habilitaci髇 nacional. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales se integrar醤 en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad.
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T閚gase en cuenta que la citada Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su art韈ulo 132 que a efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por los funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su permanencia en la situaci髇 de servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva redacci髇 del art韈ulo 33, se computar醤 los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se produzca el cese en dicha situaci髇 de servicio activo.
Asimismo t閚gase en cuenta que la Ley 13/1996, 30 diciembre, establece en su disposici髇 adicional s閜tima que: "La prolongaci髇 de la permanencia en la situaci髇 de servicio activo hasta que cumplan, como m醲imo, los setenta a駉s de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones P鷅licas conforme a lo establecido en el art韈ulo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica, ser de aplicaci髇 a partir de 1 de enero de 1997. Los funcionarios civiles de la Administraci髇 General del Estado y de las entidades de derecho p鷅lico vinculadas o dependientes de ella podr醤 optar por la prolongaci髇 de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el p醨rafo anterior, mediante escrito dirigido al 髍gano competente para acordar su jubilaci髇 con una anticipaci髇 de dos meses, como m韓imo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco a駉s de edad, entendi閚dose reconocida por la Administraci髇 P鷅lica correspondiente la referida prolongaci髇 si no notificara a los interesados resoluci髇 expresa y motivada en contrario antes de los quince d韆s que precedan a aquella fecha".
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T閚gase en cuenta el contenido de los cuatro guiones del p醨rafo 2. del n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional decimoquinta, se deroga en lo que resulte contrario a la L.O. 1/1990, 3 octubre, de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo (獴.O.E. 4 octubre), conforme establece su disposici髇 final cuarta.
TC, Pleno, S 99/1987, 11 Jun. 1987 (Rec. 763/1984)- Ocultar / Mostrar comentarios
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N鷐ero 4 del art韈ulo 27 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, 11 junio (獴.O.E. 26 junio).
Letra l) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, 11 junio (獴.O.E. 26 junio).
- 14/12/1998
- 30/7/1988
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L 23/1988 de 28 Jul. (modificaci髇 de la Ley de medidas para la reforma de la funci髇 p鷅lica)
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N鷐ero 3 del art韈ulo 1 redactado por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio).
Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducido por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio).
- Otras afectaciones anteriores
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- N鷐ero 7 de la disposici髇 adicional decimoquinta derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre (獴.O.E. 21 noviembre), de la participaci髇, la evaluaci髇 y el gobierno de los centros docentes.
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- Inciso final de la letra n) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 introducido por Ley 50/1998, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. P醨rafo final del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 introducido por Ley 50/1998, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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- La denominaci髇 "Cuerpo Superior de T閏nicos de la Administraci髇 de la Seguridad Social" ha sido introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en sustituci髇 de la anterior "Cuerpo T閏nico de la Administraci髇 de la Seguridad Social". La denominaci髇 "Cuerpo Superior de Letrados de la Administraci髇 de la Seguridad Social" ha sido introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en sustituci髇 de la anterior "Cuerpo Letrados de la Administraci髇 de la Seguridad Social". Disposici髇 adicional vigesimocuarta introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La denominaci髇 "Cuerpo Superior de Actuarios, Estad韘ticos y Economistas de la Seguridad Social" ha sido introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en sustituci髇 de la anterior "Cuerpo de Actuarios, Estad韘ticos y Economistas de la Seguridad Social". La denominaci髇 "Cuerpo Superior de Intervenci髇 y Contabilidad de la Administraci髇 de la Seguridad Social" ha sido introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en sustituci髇 de la anterior "Cuerpo de Intervenci髇 y Contabilidad de la Administraci髇 de la Seguridad Social". La denominaci髇 "Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnolog韆s de la Administraci髇 de la Seguridad Social" ha sido introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en sustituci髇 de la anterior "Cuerpo de Analistas de Inform醫ica de la Administraci髇 de la Seguridad Social".
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- Letra m) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 introducida por Ley 6/1997, 14 abril (獴.O.E. 15 abril), de Organizaci髇 y Funcionamiento de la Administraci髇 General del Estado. Letra n) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 introducida por Ley /1997, 14 abril (獴.O.E. 15 abril), de Organizaci髇 y Funcionamiento de la Administraci髇 General del Estado.
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- Ultimo p醨rafo del n鷐ero 4 del art韈ulo 18 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Pen鷏timo p醨rafo de la letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra c) del n鷐ero 3 del art韈ulo 29 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. P醨rafo 3. del n鷐ero 3 del art韈ulo 30 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Art韈ulo 33 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. P醨rafo 1. del n鷐ero 2 de la disposici髇 transitoria decimoquinta redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Ultimo p醨rafo del n鷐ero 6 del art韈ulo 18 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
L 12/1995 de 11 May. (incompatibilidades de miembros del Gobierno de la Naci髇 y Altos Cargos de la Administraci髇 General del Estado)
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- Letra ) del n鷐ero 1 del art韈ulo 31 introducida por Ley 12/1995, 11 mayo (獴.O.E. 12 mayo), de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Naci髇 y Altos Cargos de la Administraci髇 General del Estado.
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- N鷐ero 4 del art韈ulo 29 redactado por Ley 4/1995, 23 marzo (獴.O.E. 24 marzo), reguladora del permiso parental y por maternidad.
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Ultimo gui髇 de la letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 introducido por Ley 42/1994, 30 Diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. P醨rafo segundo del n鷐ero 1 del art韈ulo 22 introducido por Ley 42/1994, 30 Diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Disposici髇 adicional vigesimosegunda introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Disposici髇 adicional vigesimotercera introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
L 27/1994 de 29 Sep. (modificaci髇 de la edad de jubilaci髇 de la edad de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios)- Ocultar / Mostrar comentarios
- P醨rafo 2. del n鷐ero 5 de la disposici髇 adicional decimoquinta introducido por Ley 27/1994, 29 septiembre (獴.O.E. 30 septiembre), por la que se modifica la edad de jubilaci髇 de los Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios. P醨rafo 3. del n鷐ero 5 de la disposici髇 adicional decimoquinta introducido por Ley 27/1994, 29 septiembre (獴.O.E. 30 septiembre), por la que se modifica la edad de jubilaci髇 de los Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios. P醨rafo 4. del n鷐ero 5 de la disposici髇 adicional decimoquinta introducido por Ley 27/1994, 29 septiembre (獴.O.E. 30 septiembre), por la que se modifica la edad de jubilaci髇 de los Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios.
L 22/1993 de 29 Dic. (medidas fiscales, reforma del r間imen jur韉ico de la funci髇 p鷅lica y protecci髇 por desempleo)
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- N鷐ero 3 del art韈ulo 1 redactado por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de Protecci髇 por Desempleo. P醨rafos sexto y s閜timo del n鷐ero 1 del art韈ulo 22 redactados por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. N鷐ero 1 del art韈ulo 29 redactado por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. Letra e) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 redactada por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. Letra d) del n鷐ero 3 del art韈ulo 29 introducida por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. N鷐ero 5 del art韈ulo 29 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. N鷐ero 6 del art韈ulo 29 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de Protecci髇 por Desempleo. N鷐ero 7 del art韈ulo 29 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. N鷐ero 2 del art韈ulo 29 bis redactado por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. N鷐ero 4 del art韈ulo 30 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. Art韈ulo 34 introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. P醨rafo 2. del n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional decimoquinta introducido por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. Disposici髇 adicional vigesimoprimera introducida por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo. Letra g) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de Protecci髇 por Desempleo. Art韈ulo 18 redactado por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de Protecci髇 por Desempleo.
L 21/1993 de 29 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1994)- Ocultar / Mostrar comentarios
- P醨rafos segundo y tercero de la letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 23 introducidos por Ley 21/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 30 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
L 39/1992 de 29 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1993)L 28/1992 de 24 Nov. (medidas presupuestarias y econ髆icas urgentes)L 8/1992 de 30 Abr. (modificaci髇 del r間imen de permisos concedidos por la L 8/1980 del ET y la L 30/1984 de reforma de la funci髇 p鷅lica, a los adoptantes de un menor de 5 a駉s)
L 31/1991 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1992)- Ocultar / Mostrar comentarios
- N鷐ero 2 del art韈ulo 31 derogado por Ley 31/1991, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Presupuestos generales del Estado para 1992.
L 4/1990 de 29 Jun. (presupuestos generales para 1990)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Art韈ulo 29 bis introducido por Ley 4/1990, 29 junio (獴.O.E. 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990).
L 3/1989 de 3 Mar. (ampliaci髇 del permiso por maternidad y medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo)
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- N鷐ero 4 del art韈ulo 29 introducido por Ley 3/1989, 3 marzo (獴.O.E. 8 marzo), de Medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, se ampl韆 el permiso de maternidad y se regula la excedencia por cuidado de hijos. N鷐ero 3 del art韈ulo 30 introducido por Ley 3/1989, 3 marzo (獴.O.E. 8 marzo), de Medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, se ampl韆 el permiso de maternidad y se regula la excedencia por cuidado de hijos. Letra b) del apartado 3 del art韈ulo 29 derogada por el art韈ulo 2 de la Ley 3/1989, 3 marzo, por la que se amplia a diecis閕s semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo (獴.O.E. 3 marzo).
L 37/1988 de 28 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para 1989)L 23/1988 de 28 Jul. (modificaci髇 de la Ley de medidas para la reforma de la funci髇 p鷅lica)- Ocultar / Mostrar comentarios
- N鷐ero 1 del art韈ulo 15 redactado por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio). Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactada por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio). Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactada por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio). Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio). Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 21 redactada por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 21 redactada por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. N鷐ero 2 del art韈ulo 21 redactado por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. N鷐ero 2 del art韈ulo 22 redactado por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. N鷐ero 4 del apartado 1. de la disposici髇 adicional novena redactado por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Disposici髇 adicional decimoquinta redactada por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Disposici髇 adicional decimos閜tima introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Disposici髇 adicional decimoctava introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Disposici髇 adicional decimonovena introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Disposici髇 adicional vig閟ima introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Disposici髇 transitoria decimoquinta introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio). N鷐ero 2 renumerado y redactado por Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificaci髇 de la Ley de medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio). T閚gase en cuenta que el contenido del n鷐ero 3 del art韈ulo 27 ha pasado a integrar el actual n鷐ero 2 del mismo art韈ulo conforme establece la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificaci髇 de la Ley de medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio).
L 33/1987 de 23 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para 1988)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Disposici髇 adicional decimosexta redactada por Ley 33/1987, 23 diciembre (獴.O.E. 24 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
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- N鷐ero 1 del art韈ulo 32 derogado por R.D. Leg. 670/1987, 30 abril (獴.O.E. 27 mayo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. N鷐ero 2 del art韈ulo 32 derogado por R.D. Leg. 670/1987, 30 abril (獴.O.E. 27 mayo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. N鷐ero 3 del art韈ulo 32 derogado R.D. Leg. 670/1987, 30 abril (獴.O.E. 27 mayo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. N鷐ero 4 del art韈ulo 32 derogado por R.D. Leg. 670/1987, 30 abril (獴.O.E. 27 mayo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. N鷐ero 5 del art韈ulo 32 derogado por R.D. Leg. 670/1987, 30 abril (獴.O.E. 27 mayo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
RDL 5/1992 de 21 Jul. (medidas presupuestarias y econ髆icas urgentes)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos. Las referencias al Ministerio de Medio Ambiente han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al MOPU y al Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo. Las referencias al Ministerio de Medio Ambiente han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al MOPU y al Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo. Las referencias al Ministerio de Medio Ambiente han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al MOPU y al Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo. Las referencias al Ministerio de Fomento han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones. Las referencias al Ministerio de Fomento han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones. Las referencias al Ministerio de Fomento han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.
RD 1519/1986 de 25 Jul. (reestructuraci髇 de departamentos ministeriales)- Ocultar / Mostrar comentarios
- T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril).
El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuaci髇 prioritaria la reforma de la Administraci髇 P鷅lica. Dentro de ella, la reforma de la legislaci髇 de la Funci髇 P鷅lica constituye uno de sus aspectos b醩icos.
El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislaci髇 funcionarial ha de venir establecido por las bases del R間imen Estatutario de los Funcionarios P鷅licos, que, en desarrollo del art韈ulo 149.1.18 de la Constituci髇, es preciso dictar. Tales bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones P鷅licas, constituir醤 el nuevo marco de la Funci髇 P鷅lica derivado de nuestra Constituci髇. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboraci髇 y env韔 a las C醡aras.
No obstante, la construcci髇 del Estado de las Autonom韆s, por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra Funci髇 P鷅lica, dictadas hace cerca de veinte a駉s, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del r間imen funcionarial y, en consecuencia, dar car醕ter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley. Tienen estos aspectos, necesariamente, car醕ter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional.
El objetivo principal de esta Ley es, pues, suprimir los obst醕ulos que una legislaci髇 vieja, anterior a la Constituci髇, opone al desarrollo del Estado Auton髆ico.
As se aborda en esta Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno ser el que, de manera efectiva, decidir la pol韙ica de personal y muy particularmente, en un aspecto espec韋icamente novedoso, cual es el de la negociaci髇 de las condiciones de empleo de los funcionarios p鷅licos.
Congruente con este prop髎ito debe interpretarse la dependencia org醤ica del personal al servicio de la Administraci髇 del Estado de un solo departamento ministerial que se establece en esta Ley por primera vez en la historia de la Administraci髇 P鷅lica espa駉la.
Igualmente, el 醡bito de aplicaci髇 de este Ley hace especial referencia a los denominados funcionarios civiles al servicio de la Administraci髇 Militar, que quedan integrados en los respectivos Cuerpos de la Administraci髇 Civil del Estado.
La regulaci髇 del Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica, como 髍gano de participaci髇 y encuentro entre todas las Administraciones P鷅licas y la representaci髇 aut閚tica del personal, configura otro aspecto significativo de esta Ley; abord醤dose tambi閚, con la regulaci髇 de la Comisi髇 de Coordinaci髇 de la Funci髇 P鷅lica, el problema complejo, pero solucionable, de la coordinaci髇 de las pol韙icas de personal de la Administraci髇 Central y de las Comunidades Aut髇omas.
Se afronta, de otra parte, de una manera realista, el problema de la carrera administrativa, autorizando al Gobierno para reformar profundamente nuestra Funci髇 P鷅lica, sus Cuerpos y Escalas, permitiendo su supresi髇, unificaci髇 o modificaci髇 y ordenando la realizaci髇 de los estudios precisos para la clasificaci髇 de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la aut閚tica carrera administrativa.
La Ley modifica, por ello, al actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primac韆 importante para aquellas que van ligadas al desempe駉 del puesto de trabajo.
La racionalizaci髇 de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administraci髇 P鷅lica constituye un medio necesario para el cumplimiento del objetivo de acercar la Administraci髇 a los ciudadanos. La unificaci髇 de Cuerpos y Escalas, adem醩 de posibilitar el mejor despliegue de las posibilidades de trabajo de los funcionarios, mejorar la eficacia de la Administraci髇 al servicio del inter閟 general de la sociedad. Por ello, sin perjuicio de lo que en este aspecto se dispone en el art韈ulo 27, las disposiciones adicionales de esta Ley introducen importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administraci髇 del Estado, como a la Administraci髇 Institucional y a la de la Seguridad Social. Igualmente se produce una profunda modificaci髇 en la estructura de los Cuerpos docentes no universitarios, cre醤dose los Cuerpos de Profesores de Ense馻nza Secundaria y de Maestros.
Finalmente y en consonancia con este esfuerzo legal para adaptar nuestra Funci髇 P鷅lica a las normas vigentes en los pa韘es de nuestro entorno, se dispone la jubilaci髇 forzosa de todos los funcionarios p鷅licos a los sesenta y cinco a駉s de edad, estableci閚dose un calendario progresivo para su definitiva aplicaci髇.
Art韈ulo 1 Ambito de aplicaci髇
1. Las medidas de esta Ley son de aplicaci髇:
- a) Al personal de la Administraci髇 Civil del Estado y sus Organismos aut髇omos.
- b) Al personal civil al servicio de la Administraci髇 Militar y sus Organismos aut髇omos.
- c) Al personal funcionario de la Administraci髇 de la Seguridad Social.
2. En aplicaci髇 de esta Ley podr醤 dictarse normas espec韋icas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicaci髇 y del personal destinado en el extranjero.
3. Se consideran bases del r間imen estatuario de los funcionarios p鷅licos, dictadas al amparo del art韈ulo 149.1.18 de la Constituci髇, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones P鷅licas, los siguientes preceptos:
Art韈ulos: 3.2, e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a), b) p醨rafo primero, c), e) y g) en sus p醨rafos 1 a 4, 2 y 3; 21; 22.1 a excepci髇 de los dos 鷏timos p醨rafos; 23; 24; 25; 26; 29 a excepci髇 del 鷏timo p醨rafo de sus apartados 5, 6 y 7; 31; 32; 33; Disposiciones Adicionales tercera, 2 y 3; cuarta, decimosegunda y decimoquinta; Disposiciones Transitorias segunda, octava y novena.

4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal de la Administraci髇 del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este art韈ulo.
5. La presente Ley tiene car醕ter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones P鷅licas no incluido en su 醡bito de aplicaci髇.
Art韈ulo 2 Dependencia org醤ica
Todo el personal al servicio de la Administraci髇 del Estado a que se refiere el art韈ulo anterior, sus Cuerpos, Escalas, Categor韆s y Clases, tendr dependencia org醤ica del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.
T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril).CAP蚑ULO PRIMERO
觬ganos superiores de la Funci髇 P鷅lica
Art韈ulo 3 El Gobierno
1. El Gobierno dirige la pol韙ica de personal y ejerce la funci髇 ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de funci髇 p鷅lica de la Administraci髇 del Estado.
2. Corresponde en particular al Gobierno:
- a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercer醤 sus competencias en materia de personal los distintos 髍ganos de la Administraci髇 del Estado.
- b) Determinar las instrucciones a que deber醤 atenerse los representantes de la Administraci髇 del Estado cuando proceda la negociaci髇 con la representaci髇 sindical de los funcionarios p鷅licos de sus condiciones de empleo, as como dar validez y eficacia a los Acuerdos alcanzados mediante su aprobaci髇 expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociaci髇.
- c) Establecer las instrucciones a que deber atenerse la representaci髇 de la Administraci髇 del Estado en la negociaci髇 colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
- d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicaci髇 del r間imen retributivo de los funcionarios p鷅licos y personal al servicio de la Administraci髇 del Estado.
-
e) Aprobar, previa deliberaci髇 del Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica, los criterios para coordinar la programaci髇 de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones P鷅licas.A partir de: 13 mayo 2007Letra e) del n鷐ero 2 del art韈ulo 3 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
-
f) Aprobar, previa deliberaci髇 del Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica, los criterios de coordinaci髇 de los planes de oferta de empleo de las Administraciones P鷅licas.A partir de: 13 mayo 2007Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 3 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
- g) Aprobar la oferta de empleo de la Administraci髇 del Estado.
- h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administraci髇 del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoci髇 profesional de los funcionarios p鷅licos.Letra h) del n鷐ero 2 del art韈ulo 3 declarada constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, 11 junio (獴.O.E. 26 junio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 3., apartado d).
- i) El ejercicio de las otras competencias que le est閚 legalmente atribuidas.
Art韈ulo 4 El Ministro de la Presidencia
1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinaci髇 y el control de la ejecuci髇 de la pol韙ica del gobierno en materia de personal al servicio de la Administraci髇 del Estado.
2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:
- a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del R間imen Estatutario de los Funcionarios P鷅licos y los dem醩 proyectos de normas de general aplicaci髇 a la Funci髇 P鷅lica. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un r間imen singular o especial, la propuesta ser a iniciativa del Ministerio competente.
- b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formaci髇 y la promoci髇 del personal al servicio de la Administraci髇 del Estado.
- c) Cuidar del cumplimiento por los 髍ganos de la Administraci髇 del Estado de las normas de general aplicaci髇 en materia de personal y velar por la observancia en las dem醩 Administraciones P鷅licas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.
- d) Ejercer las dem醩 competencias que en materia de personal le atribuye la legislaci髇 vigente.
Art韈ulo 5 El Ministro de Econom韆 y Hacienda
Corresponde al Ministro de Econom韆 y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la pol韙ica general econ髆ica y presupuestaria, las directrices a que deber醤 ajustarse los gastos de personal de la Administraci髇 del Estado, as como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Art韈ulo 6 El Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica
1. El Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica es el 髍gano superior colegiado de coordinaci髇 y consulta de la pol韙ica de Funci髇 P鷅lica, as como de participaci髇 del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas.
2. En particular, corresponde al Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica:
- a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes al personal al servicio de las Administraciones P鷅licas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos del Gobierno de las Comunidades Aut髇omas.
- b) Informar en el plazo de dos meses sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas o las Corporaciones Locales a trav閟 de sus representantes.
- c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones competentes la adopci髇 de medidas dirigidas a mejorar la organizaci髇, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideraci髇 social del personal de las Administraciones P鷅licas.
- d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinaci髇 de las pol韙icas de personal de las distintas Administraciones P鷅licas, y en especial, en lo referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relaci髇 de puestos de trabajo, retribuciones, homologaci髇 de funcionarios y oferta de empleo.
3. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica, reflejados en las correspondientes actas, se elevar a la consideraci髇 del Gobierno y de los 髍ganos de gobierno de las dem醩 Administraciones P鷅licas, sin que en ning鷑 caso tengan car醕ter vinculante.
Art韈ulo 7 Composici髇 del Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica
1. Integran el Consejo Superior de las Funci髇 P鷅lica:
-
a) Por parte de la Administraci髇 del Estado:
-El Ministro de la Presidencia, que ser el Presidente del Consejo.
-El Secretario de Estado para la Administraci髇 P鷅lica, que ser el Vicepresidente.
-El Secretario de Estado de Hacienda.
-Los Subsecretarios de todos los Ministerios.
-El Secretario general del Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica, que ser nombrado por el Real Decreto con categor韆 de Director general.
- b) Por parte de las Comunidades Aut髇omas un representante de cada una de ellas, recayendo dicha representaci髇 en el miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la direcci髇 superior del personal.
- c) Por parte de las Corporaciones Locales diecisiete representantes de las mismas, designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes, en proporci髇 a su representatividad respectiva.
- d) Por parte del personal diecisiete representantes designados por las Organizaciones Sindicales, en proporci髇 a su representatividad respectiva.
2. El Consejo elaborar sus normas de organizaci髇 y funcionamiento.
Art韈ulo 8 La Comisi髇 de Coordinaci髇 de la Funci髇 P鷅lica
1. La Comisi髇 de Coordinaci髇 de la Funci髇 P鷅lica es el 髍gano encargado de coordinar la pol韙ica de personal de la Administraci髇 del Estado y de las Comunidades Aut髇omas, para formar el plan de oferta de empleo p鷅lico y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del r間imen estatutario de los funcionarios.
2. Integran la Comisi髇:
-
a) Por parte de la Administraci髇 del Estado:
-El Secretario de Estado para la Administraci髇 P鷅lica, que presidir la Comisi髇.
-El Secretario de Estado de Hacienda, que ser su Vicepresidente.
-El Director general de la Funci髇 P鷅lica.
-El Director general de Gastos de Personal.
-El Presidente del Instituto Nacional de Administraci髇 P鷅lica.
-El Interventor General de la Administraci髇 del Estado.
-El Inspector general de Servicios de la Administraci髇 P鷅lica.
-El Director general de Presupuestos.
-Ocho representantes de la Administraci髇 del Estado, designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
-El Secretario general.
- b) Por parte de las Comunidades Aut髇omas, los titulares de los 髍ganos directivos encargados de la Administraci髇 de personal.
3. Podr醤 constituirse grupos de trabajo de la Comisi髇 presididos por el Secretario general del Consejo, para la elaboraci髇 de las propuestas que deban ser elevadas a la consideraci髇 de la misma.
4. Bajo la dependencia inmediata del Secretario general existir un Gabinete T閏nico, al que podr醤 adscribirse funcionarios pertenecientes a la Administraci髇 del Estado y de las Comunidades Aut髇omas.
5. La Comisi髇 elaborar sus normas de organizaci髇 y funcionamiento.
Art韈ulo 9 La Comisi髇 Superior de Personal
La Comisi髇 Superior de Personal se configura como un Organo colegiado de coordinaci髇, documentaci髇 y asesoramiento para la elaboraci髇 de la pol韙ica de personal al servicio de la Administraci髇 del Estado. Ejercer las competencias y funciones que le atribuye la legislaci髇 vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regular su composici髇 y funciones.
V閍se R.D. 349/2001, 4 abril, por el que se regula la composici髇 y funciones de la Comisi髇 Superior de Personal (獴.O.E. 17 abril).
Art韈ulo 10 Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles
Corresponde a los Delegados del Gobierno en relaci髇 al personal que haya sido destinado a los servicios perif閞icos de 醡bito regional, y a los Gobernadores civiles en relaci髇 con el personal destinado a los servicios perif閞icos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislaci髇 vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales, en relaci髇 al personal de los servicios perif閞icos de la Administraci髇 del Estado, sus Organismos Aut髇omos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior direcci髇 que corresponde a los Departamentos ministeriales.
CAP蚑ULO II
Ordenaci髇 de la Funci髇 P鷅lica de las Comunidades Aut髇omas y regulaci髇 de la situaci髇 de los funcionarios transferidos
Art韈ulo 11 Ordenaci髇 de la Funci髇 P鷅lica de las Comunidades Aut髇omas
Las Comunidades Aut髇omas proceder醤 a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Funci髇 P鷅lica propia. A estos efectos, y previa deliberaci髇 del Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica, agrupar醤 a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categor韆s que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el art韈ulo 25 de la Ley.
Art韈ulo 12 Regulaci髇 de la situaci髇 de los funcionarios transferidos
1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Aut髇omas se integran plenamente en la organizaci髇 de la Funci髇 P鷅lica de las mismas.
Las Comunidades Aut髇omas al proceder a esta integraci髇 de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetar醤 el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, as como los derechos econ髆icos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Aut髇omas, con independencia de su Administraci髇 de procedencia.
2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situaci髇 administrativa de servicio activo en la Funci髇 P鷅lica de la Comunidad Aut髇oma en la que se integran.
En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situaci髇 administrativa especial de servicios en Comunidades Aut髇omas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonom韆.
CAP蚑ULO III
Registros de personal, programaci髇 y oferta de empleo p鷅lico
Art韈ulo 13 Los Registros administrativos de personal
1. En la Direcci髇 General de la Funci髇 P鷅lica existir un Registro Central en el que se inscribir a todo el personal al servicio de la Administraci髇 del Estado, y en el que se anotar醤 preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobar las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantaci髇 progresiva.
2. Las Comunidades Aut髇omas y las Entidades Locales constituir醤 tambi閚 Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o t閏nica, las Comunidades Aut髇omas, por s mismas, o por Delegaci髇 en las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperar醤 a la constituci髇 de dichos Registros.
3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones P鷅licas estar醤 coordinados. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberaci髇 del Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica, regular los contenidos m韓imos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimientos para su utilizaci髇 rec韕roca.
4. En ning鷑 caso podr醤 incluirse en n髆ina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal correspondiente la resoluci髇 o acto por el que hubieran sido reconocidas.
5. En la documentaci髇 individual del personal de las diferentes Administraciones P鷅licas no figurar ning鷑 dato relativo a su raza, religi髇 u opini髇.
El personal tendr libre acceso a su expediente individual.
T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril). V閍se R.D. 2073/1999, 30 diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinaci髇 con los de las restantes Administraciones p鷅licas (獴.O.E. 18 enero 2000).
Art韈ulo 14 Dotaciones presupuestarias de personal
1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuir醤 entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.
A estos efectos ser醤 previamente informados por Comisiones de an醠isis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Econom韆 y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los dem醩 Departamentos ministeriales.
2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deber醤 incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.
3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administraci髇 del Estado, as como las del personal laboral, ser醤 las que resulten de los cr閐itos establecidos en la Ley de Presupuestos.
4. Las Comunidades Aut髇omas determinar醤 en sus respectivas Leyes de Presupuestos las plantillas de todo su personal.
5. Las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administraci髇 Local se fijar醤 anualmente a trav閟 de su Presupuesto.
Art韈ulo 15 Relaciones de puestos de trabajo de la Administraci髇 del Estado
1. . Las relaciones de puestos de trabajo de la Administraci髇 del Estado son el instrumento t閏nico a trav閟 del cu醠 se realiza la ordenaci髇 del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempe駉 de cada puesto en los t閞minos siguientes:
- a) Las relaciones comprender醤, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el n鷐ero y las caracter韘ticas de los que puedan ser ocupados por personal eventual as como los de aquellos otros que puedan desempe馻rse por personal laboral.
-
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicar醤 en todo caso, la denominaci髇 y caracter韘ticas esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempe駉; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento espec韋ico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempe馻dos por personal funcionario, o la categor韆 profesional y r間imen jur韉ico aplicable cuando sean desempe馻dos por personal laboral.A partir de: 1 enero 2004Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 redactada por el apartado uno del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
-
c) Con car醕ter general, los puestos de trabajo de la Administraci髇 del Estado y de sus Organismos Aut髇omos as como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, ser醤 desempe馻dos por funcionarios p鷅licos.
Se except鷄n de la regla anterior y podr醤 desempe馻rse por personal laboral:
- - los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de car醕ter peri骴ico y discontinuo;
- - los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, as como los de vigilancia, custodia, porteo y otros an醠ogos;
- - los puestos de car醕ter instrumental correspondientes a las 醨eas de mantenimiento y conservaci髇 de edificios, equipos e instalaciones, artes gr醘icas, encuestas, protecci髇 civil y comunicaci髇 social, as como los puestos de las 醨eas de expresi髇 art韘tica y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protecci髇 de menores;
- - los puestos correspondientes a 醨eas de actividades que requieran conocimientos t閏nicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparaci髇 espec韋ica necesaria para su desempe駉, y
- - los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de tr醡ite y colaboraci髇 y auxiliares que comporten manejo de m醧uinas, archivo y similares.
- - los puestos con funciones auxiliares de car醕ter instrumental y apoyo administrativo.Ultimo gui髇 de la letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 15 introducido por Ley 42/1994, 30 Diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Asimismo, los Organismos P鷅licos de Investigaci髇 podr醤 contratar personal laboral en los t閞minos previstos en el art韈ulo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinaci髇 General de la Investigaci髇 Cient韋ica y T閏nica.
- d) La creaci髇, modificaci髇, refundici髇 y supresi髇 de puestos de trabajo se realizar a trav閟 de las relaciones de puestos de trabajo.
- e) Corresponde a los Ministerios para las Administraciones P鷅licas y de Econom韆 y Hacienda la aprobaci髇 conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignaci髇 inicial de los complementos de destino y espec韋ico, que corresponde al Gobierno.
- f) La provisi髇 de puestos de trabajo a desempe馻r por el personal funcionario, as como la formalizaci髇 de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerir醤 que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no ser preciso cuando se trate de realizar tareas de car醕ter no permanente mediante contratos de trabajo de duraci髇 determinada y con cargo a cr閐itos correspondientes a personal laboral eventual o al cap韙ulo de inversiones.
2. Los puestos de trabajo ser醤 de adscripci髇 indistinta para todos los funcionarios incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de esta Ley. 趎icamente podr醤 adscribirse con car醕ter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripci髇 se derive necesariamente de la naturaleza y de la funci髇 a desempe馻r en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia.
3. Las relaciones de puestos de trabajo ser醤 p鷅licas.
T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril).Art韈ulo 16 Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Aut髇omas y de la Administraci髇 Local
Las Comunidades Aut髇omas y la Administraci髇 Local formar醤 tambi閚 la relaci髇 de los puestos de trabajo existentes en su organizaci髇, que deber醤 incluir en todo caso la denominaci髇 y caracter韘ticas esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que le correspondan y los requisitos exigidos para su desempe駉. Estas relaciones de puestos ser醤 p鷅licas.
Art韈ulo 17 Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones P鷅licas
1. Con el fin de lograr una mejor utilizaci髇 de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administraci髇 del Estado y de las Comunidades Aut髇omas podr醤 ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones P鷅licas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Asimismo, los funcionarios de la Administraci髇 local, cuando as est previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podr醤 desempe馻r puestos de trabajo en otras Corporaciones locales, en las Administraciones de las Comunidades Aut髇omas y en la Administraci髇 General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.

Art韈ulo 18 La oferta de empleo p鷅lico
1. Las Administraciones P鷅licas podr醤 elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendr醤 de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la 髉tima utilizaci髇 de los recursos humanos en el 醡bito a que afecten, dentro de los l韒ites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de pol韙ica de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollar醤 conforme a la normativa espec韋ica del ordenamiento jur韉ico laboral.
2. Los Planes de Empleo podr醤 contener las siguientes previsiones y medidas:
- a) Previsiones sobre modificaci髇 de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
- b) Suspensi髇 de incorporaciones de personal externo al 醡bito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
- c) Reasignaci髇 de efectivos de personal.
- d) Establecimiento de cursos de formaci髇 y capacitaci髇.
- e) Autorizaci髇 de concursos de provisi髇 de puestos limitados al personal de los 醡bitos que se determinen.
- f) Medidas espec韋icas o de promoci髇 interna.
- g) Prestaci髇 de servicios a tiempo parcial.
- h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habr醤 de integrarse en su caso, en la Oferta de Empleo P鷅lico.
- i) Otras medidas que procedan en relaci髇 con los objetivos del Plan de Empleo.
Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendr醤 las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
3. El personal afectado por un Plan de Empleo podr ser reasignado en otras Administraciones P鷅licas en los t閞minos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
4. Las necesidades de recursos humanos con asignaci髇 presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes ser醤 objeto de Oferta de Empleo P鷅lico.
Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisar醤 de la realizaci髇 de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condici髇 de funcionarios.Ultimo p醨rafo del n鷐ero 4 del art韈ulo 18 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
5. Los Tribunales o las Comisiones de Selecci髇 no podr醤 declarar que han superado los procesos selectivos un n鷐ero superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido ser nula de pleno derecho.
6. En el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado los Planes de Empleo podr醤 afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o 醨eas administrativas concretas y ser醤 aprobados por el Ministerio para las Administraciones P鷅licas, previo informe favorable del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
La iniciativa para su elaboraci髇 corresponder al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios para las Administraciones P鷅licas y de Econom韆 y Hacienda.
La Oferta de Empleo P鷅lico ser aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio para las Administraciones P鷅licas.
Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la pol韙ica econ髆ica y las necesidades de la planificaci髇 de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos se馻lar醤 los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector P鷅lico Estatal incluido en el cap韙ulo II del t韙ulo III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el art韈ulo 6.5 de la
Ley General Presupuestaria.Ultimo p醨rafo del n鷐ero 6 del art韈ulo 18 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


CAP蚑ULO IV
Normas para objetivar la selecci髇 del personal, la provisi髇 de puestos de trabajo y la promoci髇 profesional de los funcionarios
Art韈ulo 19 Selecci髇 de personal
1. Las Administraciones P鷅licas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo p鷅lico, mediante convocatoria p鷅lica y a trav閟 del sistema de concurso, oposici髇 o concurso-oposici髇 libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, m閞ito y capacidad, as como el de publicidad.
Los procedimientos de selecci髇 cuidar醤 especialmente la conexi髇 entre el tipo de pruebas a superar y la adecuaci髇 a los puestos de trabajo que se hayan de desempe馻r incluyendo a tal efecto las pruebas pr醕ticas que sean precisas.
En las convocatorias para acceso a la funci髇 p鷅lica, las Administraciones P鷅licas en el respectivo 醡bito de sus competencias deber醤 prever la selecci髇 de funcionarios debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Aut髇omas que gocen de dos lenguas oficiales.
2. El Gobierno regular la composici髇 y funcionamiento de los 髍ganos de selecci髇, garantizando la especializaci髇 de los integrantes de los 髍ganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad. En ning鷑 caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los 髍ganos de selecci髇 podr醤 estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.
3. Corresponde al Instituto Nacional de Administraci髇 P鷅lica la coordinaci髇, control y, en su caso, la realizaci髇 de los cursos de selecci髇, formaci髇 y perfeccionamiento de los funcionarios de la Administraci髇 del Estado, as como las funciones de colaboraci髇 y cooperaci髇 con los Centros que tengan atribuidas dichas competencias en las restantes Administraciones P鷅licas.
Art韈ulo 20 Provisi髇 de puestos de trabajo
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveer醤 de acuerdo con los siguientes procedimientos:
-
a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisi髇 y en 閘 tendr醤 鷑icamente en cuenta los m閞itos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurar醤 los adecuados a las caracter韘ticas de cada puesto de trabajo, as como la posesi髇 de un determinado grado personal, la valoraci髇 del trabajo desarrollado, los cursos de formaci髇 y perfeccionamiento superados y la antig黣dad.A partir de: 13 mayo 2007Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactada por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio).Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
-
b)
Libre designaci髇: Podr醤 cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atenci髇 a la naturaleza de sus funciones.
A partir de: 13 mayo 2007
P醨rafo 1. de la letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogado por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
En la Administraci髇 del Estado sus Organismos Aut髇omos, as como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, s髄o podr醤 cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretar韆s de altos cargos, as como aquellos otros de car醕ter directivo o de especial responsabilidad
para los que as se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactada por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio). -
c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designaci髇, as como sus correspondientes resoluciones, deber醤 hacerse p鷅licas en los 獴oletines o 獶iarios Oficiales respectivos, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deber醤 incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
-Denominaci髇, nivel y localizaci髇 del puesto.
-Requisitos indispensables para desempe馻rlo.
-Baremo para puntuar los m閞itos.
-Puntuaci髇 m韓ima para la adjudicaci髇 de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisi髇 de puestos por libre designaci髇 incluir醤 los datos siguientes:
-Denominaci髇, nivel y localizaci髇 del puesto.
-Requisitos indispensables para desempe馻rlo.
Anunciada la convocatoria se conceder un plazo de quince d韆s h醔iles para la presentaci髇 de solicitudes.
Los nombramientos de libre designaci髇 requerir醤 el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
Excepcionalmente, las Administraciones P鷅licas podr醤 autorizar la convocatoria de concursos de provisi髇 de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las 醨eas, sectores o departamentos que se determinen.Pen鷏timo p醨rafo de la letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Las Administraciones p鷅licas podr醤 trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos p鷅licos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripci髇 de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando el nuevo destino implique cambio del t閞mino municipal de residencia, los funcionarios tendr醤 derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional.
P醨rafo final de la letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducido por el art韈ulo 36 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001
A partir de: 13 mayo 2007Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio).Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta. - d) ...
-
e) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designaci髇 podr醤 ser removidos del mismo con car醕ter discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podr醤 ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteraci髇 en el contenido del puesto de trabajo, realizada a trav閟 de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempe駉 manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibici髇 y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoci髇 se efectuar previo expediente contradictorio mediante resoluci髇 motivada del 髍gano que realiz el nombramiento, o韉a la Junta de Personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el p醨rafo primero del art韈ulo 21.2 b) de la presente Ley.
A partir de: 13 mayo 2007Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por el art韈ulo 1 de la Ley 23/1988, 28 julio, de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio).Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 derogada por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta. - f) Los funcionarios deber醤 permanecer en cada puesto de trabajo un m韓imo de dos a駉s para poder participar en los concursos de provisi髇 de puestos de trabajo, salvo en el 醡bito de una Secretar韆 de Estado, de un Departamento ministerial en defecto de aqu閘la, o en el supuesto previsto en el p醨rafo segundo del apartado e) del n鷐ero 1 de este art韈ulo, as como por supresi髇 del puesto de trabajo.Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica.
-
g) Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresi髇, como consecuencia de un Plan de Empleo, podr醤 ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignaci髇 de efectivos.A partir de: 13 mayo 2007Letra g) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de Protecci髇 por Desempleo.T閚gase en cuenta que la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril), deroga literalmente el art韈ulo 20.1 g) en sus p醨rafos primero a cuarto. No obstante entendemos que la derogaci髇 se entiende hecha a la letra g) en su integridad y a los parrafos 1. a 4. de la letra i). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre (獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
-
A partir de: 1 enero 2003Letra h) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por el n鷐ero uno del art韈ulo 50 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
-
A partir de: 28 enero 2005Letra i) del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por el n鷐ero tres de la disposici髇 adicional novena de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero (獴.O.E. 29 diciembre).
2. El Gobierno, y en el 醡bito de sus competencias los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas y el Pleno de las Corporaciones Locales, determinar醤 el n鷐ero de puestos con sus caracter韘ticas y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los cr閐itos presupuestarios consignados al efecto.
El personal eventual s髄o ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que ser醤 libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesar autom醫icamente cuando cese la autoridad a la que preste su funci髇 de confianza o asesoramiento.
3. En ning鷑 caso el desempe駉 de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituir m閞ito para el acceso a la funci髇 p鷅lica o la promoci髇 interna.
Art韈ulo 21 Promoci髇 profesional
1. El grado personal.
- a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.
- b) El Gobierno y los 觬ganos de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas determinar醤 los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
- c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponder a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
-
d) El grado personal se adquiere por el desempe駉 de uno o m醩 puestos de nivel correspondiente durante dos a駉s continuados o tres con interrupci髇. Si durante el tiempo en que el funcionario desempe馻 un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempe駉 se computar con el nivel m醩 alto que en dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en m醩 de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidar醤 cada dos a駉s de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ning鷑 caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempe馻do.
Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 21 redactada por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. - e) La adquisici髇 y los cambios de grado se inscribir醤 en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y 觬ganos an醠ogos de las dem醩 Administraciones P鷅licas.
- f) El grado personal podr adquirirse tambi閚 mediante la superaci髇 de cursos espec韋icos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el 醡bito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 21 redactada por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijaci髇 de los otros requisitos objetivos se fundar exclusivamente en criterios de m閞ito y capacidad y la selecci髇 deber realizarse mediante concurso.
2. La garant韆 del nivel del puesto de trabajo.
- a) Los funcionarios tendr醤 derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempe馿n, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
-
b)
Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en el art韈ulo anterior, quedar醤 a disposici髇 del Subsecretario, Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil u 髍ganos an醠ogos de las dem醩 Administraciones, que les atribuir醤 el desempe駉 provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, quienes cesen por alteraci髇 del contenido o supresi髇 de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuar醤 percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo m醲imo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
- c) El tiempo de permanencia en la situaci髇 de servicios especiales ser computado, a efectos de consolidaci髇 del grado personal, como prestado en el 鷏timo puesto desempe馻do en la situaci髇 de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
Art韈ulo 22 Fomento de la promoci髇 interna
1. Las Administraciones P鷅licas facilitaran la promoci髇 interna consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de un grupo de titulaci髇 a otros del inmediato superior. Los funcionarios deber醤 para ello poseer la titulaci髇 exigida para el ingreso en los 鷏timos, tener una antig黣dad de al menos dos a駉s en el cuerpo o escala a que pertenezcan, as como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio para las Administraciones P鷅licas o el 髍gano competente de las dem醩 Administraciones P鷅licas. A partir de: 1 enero 2004 P醨rafo primero del n鷐ero 1 del art韈ulo 22 redactado por el apartado tres del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
Dichas pruebas, en las que deber醤 respetarse los principios de igualdad, m閞ito y capacidad, podr醤 llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificaci髇 general de los recursos humanos, as lo autorice el Gobierno o el 髍gano competente de las dem醩 Administraciones P鷅licas.P醨rafo segundo del n鷐ero 1 del art韈ulo 22 introducido por Ley 42/1994, 30 Diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoci髇 interna tendr醤, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservar醤 el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados a aqu閘los ser de aplicaci髇, en su caso, para la consolidaci髇 de grado personal en 閟te.
Lo dispuesto en el presente art韈ulo ser tambi閚 de aplicaci髇 a los funcionarios que accedan por integraci髇 a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo o de Grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta Ley. A partir de: 13 mayo 2007 N鷐ero 1 del art韈ulo 22 derogado, a excepci髇 de los dos 鷏timos p醨rafos, por la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico (獴.O.E. 13 abril). Se reitera la derogaci髇 conforme establece la letra b) de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del Texto Refundido de la Ley del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre(獴.O.E. 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposici髇 final cuarta.
A propuesta del Ministerio u Organismo en el que est閚 destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoci髇 interna podr醤 solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempe馻ndo o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relaci髇 de Puestos de Trabajo. En este caso, quedar醤 excluidos del sistema de adjudicaci髇 de destinos por el orden de puntuaci髇 obtenido en el proceso selectivo.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. A propuesta del Ministerio para las Administraciones P鷅licas, el Gobierno podr determinar los Cuerpos y Escalas de la Administraci髇 del Estado a los que podr醤 acceder los funcionarios pertenecientes a otros de sus mismos Grupos, siempre que desempe馿n funciones sustancialmente coincidentes o an醠ogas en su contenido profesional y en su nivel t閏nico se deriven ventajas para la gesti髇 de los servicios, se encuentren en posesi髇 de la titulaci髇 acad閙ica requerida y superen las correspondientes pruebas. A partir de: 1 enero 2004 P醨rafo primero del n鷐ero 2 del art韈ulo 22 redactado por el apartado tres del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas deber establecerse la exenci髇 de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.
CAP蚑ULO V
Bases del r間imen de retribuciones
Art韈ulo 23 Conceptos retributivos
1. Las retribuciones de los funcionarios son b醩icas y complementarias.
2. Son retribuciones b醩icas:
- a) El sueldo que corresponde al 韓dice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categor韆s.
-
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres a駉s de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categor韆.
En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categor韆s de distinto grupo de clasificaci髇, tendr derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de adscripci髇 a grupo antes de completar un trienio, la fracci髇 de tiempo transcurrido se considerar como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.
P醨rafos segundo y tercero de la letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 23 introducidos por Ley 21/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 30 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1994. - c) Las pagas extraordinarias, que ser醤 de dos al a駉 por un importe m韓imo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengar醤 los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
- a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempe馿.
- b) El complemento espec韋ico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atenci髇 a su especial dificultad t閏nica, dedicaci髇, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ning鷑 caso podr asignarse m醩 de un complemento espec韋ico a cada puesto de trabajo.
-
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el inter閟 o iniciativa con que el funcionario desempe馿 su trabajo.
Su cuant韆 global no podr exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada 髍gano que se determinar en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gesti髇 de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinar, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuant韆 individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto ser醤 de conocimiento p鷅lico de los dem醩 funcionarios del Departamento u Organismo interesado as como de los representantes sindicales.
- d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ning鷑 caso podr醤 ser fijas en su cuant韆 y peri骴icas en su devengo.
4. Los funcionarios percibir醤 las indemnizaciones correspondientes por raz髇 del servicio.
Art韈ulo 24 Determinaci髇 de la cuant韆 de los conceptos retributivos
1. Las cuant韆s de las retribuciones b醩icas ser醤 iguales en todas las Administraciones P鷅licas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categor韆s o Clases de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podr exceder en m醩 de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E.
2. La cuant韆 de las retribuciones b醩icas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos espec韋icos y de productividad, en su caso, deber reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las dem醩 Administraciones P鷅licas.
CAP蚑ULO VI
Racionalizaci髇 de la estructura de los Cuerpos y Escalas y otras clasificaciones del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas
Art韈ulo 25 Grupos de clasificaci髇
Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categor韆s de funcionarios al servicio de las Administraciones P鷅licas se agrupar醤, de acuerdo con la titulaci髇 exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:
- Grupo A. T韙ulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
- Grupo B. T韙ulo de Ingeniero T閏nico, Diplomado Universitario, Arquitecto T閏nico, Formaci髇 Profesional de tercer grado o equivalente.
- Grupo C. T韙ulo de Bachiller, Formaci髇 Profesional de segundo grado o equivalente.
- Grupo D. T韙ulo de Graduado Escolar, Formaci髇 Profesional de primer grado o equivalente.
- Grupo E. Certificado de escolaridad.
Art韈ulo 26 Ordenaci髇 de la adscripci髇 y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones P鷅licas
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podr醤 tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los 髍ganos administrativos. 趎icamente las relaciones de puestos de trabajo podr醤 determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que pueden desempe馻r los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.
La adscripci髇 concreta de los Cuerpos y Escalas a un Departamento u Organismo corresponde al Gobierno, previo informe del Departamento al que figuren adscritos actualmente, y a propuesta del Ministerio de la Presidencia. Esta competencia decisoria ser ejercida en su 醡bito por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas y Plenos de las Corporaciones Locales.
Art韈ulo 27 Racionalizaci髇 de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administraci髇 del Estado
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Presidencia, proceda a:
- 1. Convocar pruebas unitarias de selecci髇 para el ingreso en los distintos Cuerpos o Escalas.
- 2. Unificar, previo dictamen del Consejo de Estado, aquellos Cuerpos y Escalas de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos requisitos de capacidad profesional, e igual titulaci髇 acad閙ica, las pruebas de selecci髇 sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente, interviniendo en su evaluaci髇 Tribunales o Comisiones de composici髇 similares, y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel t閏nico.N鷐ero 2 renumerado y redactado por Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificaci髇 de la Ley de medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio).
- 3. ...T閚gase en cuenta que el contenido del n鷐ero 3 del art韈ulo 27 ha pasado a integrar el actual n鷐ero 2 del mismo art韈ulo conforme establece la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificaci髇 de la Ley de medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 29 julio).
- 4. Declarar a extinguir determinados Cuerpos o Escalas cuando lo exija el proceso general de racionalizaci髇. N鷐ero 4 del art韈ulo 27 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, 11 junio (獴.O.E. 26 junio).
El Gobierno establecer los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de los Cuerpos o Escalas declarados a extinguir se integren en otros Cuerpos o Escalas.
Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas declarados a extinguir, desempe馻r醤 los puestos de trabajo que reglamentariamente se establezcan.
T閚gase en cuenta que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en en la presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro para las Administraciones P鷅licas conforme al R.D. 1519/1986, 25 julio (獴.O.E. 26 julio). En la actualidad v閍se el R.D. 557/2000, 27 abril, de reestructuraci髇 de Departamentos Ministeriales (獴.O.E. 28 abril).Art韈ulo 28 Racionalizaci髇 de las plantillas de personal laboral
El Gobierno proceder tambi閚 a racionalizar las plantillas de personal laboral, a trav閟 de los instrumentos establecidos en el art韈ulo anterior, o de los que resulten precisos, de acuerdo con su naturaleza jur韉ica, y, coherentemente, con el proceso de racionalizaci髇 de los Cuerpos y Escalas de funcionarios.
CAP蚑ULO VII
Modificaci髇 en las situaciones, r間imen disciplinario y de Seguridad Social de los funcionarios
Art韈ulo 29 Situaciones de los funcionarios
1. Quedan suprimidas las situaciones administrativas de excedencia especial y de supernumerario, cre醤dose la de servicios especiales, la excedencia para el cuidado de hijos, la expectativa de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino.

2. Servicios especiales.
Los funcionarios p鷅licos pasar醤 a la situaci髇 de servicios especiales:
- a) Cuando sean autorizados para realizar una misi髇 por per韔do determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades p鷅licas extranjeras o en programas de cooperaci髇 internacional.
- b) Cuando adquieran la condici髇 de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de car醕ter supranacional.
- c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los 髍ganos de gobierno de las Comunidades Aut髇omas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios p鷅licos.
- d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los 觬ganos Constitucionales u otros cuya elecci髇 corresponda a las C醡aras.
-
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los t閞minos previstos en el art韈ulo 93.3 de la
Ley 7/1988, de 5 abril.Letra e) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 redactada por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo.
- f) Cuando accedan a la condici髇 de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
-
g) Cuando accedan a la condici髇 de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut髇omas, si perciben retribuciones peri骴icas por el desempe駉 de la funci髇.
Cuando no perciban dichas retribuciones podr醤 optar entre permanecer en la situaci髇 de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio a la normativa que dicten las Comunidades Aut髇omas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
-
h) Cuando desempe馿n cargos electivos retribuidos y dedicaci髇 exclusiva en las Corporaciones Locales.A partir de: 1 enero 2004Letra h) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 redactada por el art韈ulo segundo de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernizaci髇 del gobierno local (獴.O.E. 17 diciembre).
- i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situaci髇 de servicio activo en su Administraci髇 de origen.
- j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de car醕ter pol韙ico del que se derive incompatibilidad para ejercer la funci髇 p鷅lica.
- k) Cuando cumplan el servicio militar o prestaci髇 sustitutoria equivalente.
- l) Cuando ostenten cargos electivos a nivel provincial, auton髆ico o estatal en las Organizaciones Sindicales m醩 representativas. Letra l) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, 11 junio (獴.O.E. 26 junio).
-
m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios generales t閏nicos o Directores generales.Letra m) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 introducida por Ley 6/1997, 14 abril (獴.O.E. 15 abril), de Organizaci髇 y Funcionamiento de la Administraci髇 General del Estado.
-
n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administraci髇 General del Estado.A partir de: 1 enero 2002Letra n) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 introducida por Ley /1997, 14 abril (獴.O.E. 15 abril), de Organizaci髇 y Funcionamiento de la Administraci髇 General del Estado.Letra n) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 redactada por el art韈ulo 50 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
Inciso final de la letra n) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 introducido por Ley 50/1998, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
-
A partir de: 24 mayo 2006Letra ) del n鷐ero 2 del art韈ulo 29 introducida por la disposici髇 final segunda de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇 (獴.O.E. 4 mayo).
A los funcionarios en situaci髇 de servicios especiales se les computar el tiempo que permanezcan en tal situaci髇 a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendr醤 derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibir醤 las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempe馿n y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepci髇 de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut髇omas que pierdan dicha condici髇 por disoluci髇 de las correspondientes C醡aras o terminaci髇 del mandato de las mismas podr醤 permanecer en la situaci髇 de servicios especiales hasta su nueva constituci髇.
Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al c髆puto del tiempo de permanencia en situaci髇 de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no ser de aplicaci髇 a los funcionarios p鷅licos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el art韈ulo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos econ髆icos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

3. Excedencia voluntaria.
- a) Proceder declarar en situaci髇 de excedencia voluntaria a los funcionarios p鷅licos cuando se encuentren en situaci髇 de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones P鷅licas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector p鷅lico y no les corresponda quedar en otra situaci髇.
-
b)
...Letra b) del apartado 3 del art韈ulo 29 derogada por el art韈ulo 2 de la Ley 3/1989, 3 marzo, por la que se amplia a diecis閕s semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo (獴.O.E. 3 marzo).
-
c)
Podr concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por inter閟 particular.Letra c) del n鷐ero 3 del art韈ulo 29 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Para solicitar el pase a la situaci髇 prevista en esta letra c) ser preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones P鷅licas durante los cinco a駉s inmediatamente anteriores y en ella no se podr permanecer menos de dos a駉s continuados.
Proceder asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios p鷅licos cuando, finalizada la causa que determin el pase a una situaci髇 distinta a la de servicio activo, incumplan la obligaci髇 de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios p鷅licos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideraci髇 de sector p鷅lico a los efectos de la declaraci髇 de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del presente apartado, ser醤 declarados en la situaci髇 de excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicaci髇 los plazos de permanencia en la misma.
-
d) Podr concederse la excedencia voluntaria por agrupaci髇 familiar, con una duraci髇 m韓ima de dos a駉s y m醲ima de quince, a los funcionarios cuyo c髇yuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempe馻ndo un puesto de trabajo de car醕ter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administraci髇 P鷅lica, Organismos aut髇omos, Entidad gestora de la Seguridad Social, as como en 髍ganos constitucionales o del Poder Judicial.
A partir de: 1 enero 2004P醨rafo final del n鷐ero 3 del art韈ulo 29 introducido por el apartado cuatro del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).

4. Los funcionarios tendr醤 derecho a un per韔do de excedencia de duraci髇 no superior a tres a駉s para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopci髇 o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resoluci髇 judicial o administrativa.
Tambi閚 tendr醤 derecho a un per韔do de excedencia, de duraci髇 no superior a un a駉, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por s mismo, y no desempe馿 actividad retribuida. A partir de: 4 diciembre 2003 P醨rafo 2 del n鷐ero 4 del art韈ulo 29 redactado por la disposici髇 adicional segunda de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminaci髇 y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (獴.O.E. 3 diciembre).
El per韔do de excedencia ser 鷑ico por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del per韔do de la misma pondr fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administraci髇 podr limitar su ejercicio simult醤eo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El per韔do de permanencia en esta situaci髇 ser computable a efectos de trienios, consolidaci髇 de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer a駉, los funcionarios tendr醤 derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempe馻ban. Transcurrido este per韔do, dicha reserva lo ser al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribuci髇. A partir de: 24 marzo 2007 P醨rafo quinto y actual p醨rafo sexto del n鷐ero 4 del art韈ulo 29 redactados por el n鷐ero dos de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).

5. Expectativa de destino.
Los funcionarios en expectativa de destino percibir醤 las retribuciones b醩icas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50 por 100 del complemento espec韋ico del puesto que desempe馻ban al pasar a esta situaci髇.
Dichos funcionarios vendr醤 obligados a:
- 1. Aceptar los destinos en puestos de caracter韘ticas similares a los que desempe馻ban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.
- 2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categor韆, situados en la provincia donde estaban destinados.
- 3. Participar en los cursos de capacitaci髇 a que se les convoque.
El per韔do m醲imo de duraci髇 de la situaci髇 de expectativa de destino ser de un a駉, transcurrido el cual se pasar a la situaci髇 de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situaci髇 se equipara a la de servicio activo.
En el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones P鷅licas efectuar la declaraci髇 y cese en esta situaci髇 administrativa y la gesti髇 del personal afectado por la misma.

6. Excedencia forzosa aplicable a los funcionarios en expectativa de destino.
Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasar醤 a la situaci髇 de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:
- a) El transcurso del per韔do m醲imo fijado para la misma.
- b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el p醨rafo segundo del apartado 5 del presente art韈ulo.
Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendr醤 derecho a percibir las retribuciones b醩icas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios vendr醤 obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o categor韆 que les sean notificados, as como a aceptar los destinos que se les se馻len en puestos de caracter韘ticas similares y a participar en los cursos de capacitaci髇 que se les ofrezcan.
No podr醤 desempe馻r puestos de trabajo en el sector p鷅lico bajo ning鷑 tipo de relaci髇 funcionarial o contractual, sea 閟ta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasar醤 a la situaci髇 de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) de este art韈ulo.
Pasar醤 a la situaci髇 de excedencia voluntaria por inter閟 particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.
En el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones P鷅licas acordar la declaraci髇 de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, as como la gesti髇 del personal afectado.

7. Excedencia voluntaria incentivada.
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignaci髇 de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el art韈ulo 20.1.g) de esta Ley podr醤 ser declarados, a su solicitud, en situaci髇 de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicaci髇 de un Plan de Empleo tendr醤 derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situaci髇.
La excedencia voluntaria incentivada tendr una duraci髇 de cinco a駉s e impedir desempe馻r puestos de trabajo en el sector p鷅lico bajo ning鷑 tipo de relaci髇 funcionarial o contractual, sea 閟ta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo se馻lado, se pasar autom醫icamente, si no se solicita el reingreso, a la situaci髇 de excedencia voluntaria por inter閟 particular.
Quienes pasen a la situaci髇 de excedencia voluntaria incentivada tendr醤 derecho a una mensualidad de las retribuciones de car醕ter peri骴ico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el 鷏timo puesto de trabajo desempe馻do, por cada a駉 completo de servicios efectivos y con un m醲imo de doce mensualidades.
En el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, corresponde al Ministerio para las Administraciones P鷅licas acordar el pase a la situaci髇 de excedencia voluntaria incentivada.

Art韈ulo 29 bis Reingreso al servicio activo
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuar mediante su participaci髇 en las convocatorias de concurso o de libre designaci髇 para la provisi髇 de puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podr efectuarse por adscripci髇 a un puesto con car醕ter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se re鷑an los requisitos para el desempe駉 del puesto.

3. El puesto asignado con car醕ter provisional se convocar para su provisi髇 definitiva en el plazo m醲imo de un a駉, y el funcionario reingresado con destino provisional tendr obligaci髇 de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicar lo dispuesto en el art韈ulo 21.2 b), de esta Ley.
Art韈ulo 29 bis introducido por Ley 4/1990, 29 junio (獴.O.E. 30 junio), de Presupuestos Generales del Estado para 1990).Art韈ulo 30 Permisos
1. Se conceder醤 permisos por las siguientes causas justificadas:
-
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos d韆s cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro d韆s cuando sea en distinta localidad.A partir de: 1 enero 2003Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por el n鷐ero uno del art韈ulo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
-
A partir de: 22 junio 2006Letra a) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida por el apartado uno de la disposici髇 final primera de la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de 髍ganos de representaci髇, determinaci髇 de las condiciones de trabajo y participaci髇 del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas (獴.O.E. 21 junio).
- b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un d韆.
- c) Para realizar funciones sindicales, de formaci髇 sindical o de representaci髇 del personal, en los t閞minos que se determine reglamentariamente.
- d) Para concurrir a ex醡enes finales y dem醩 pruebas definitivas de aptitud y evaluaci髇 en Centros Oficiales, durante los d韆s de su celebraci髇.
-
A partir de: 1 enero 2003Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida en su actual redacci髇, por el n鷐ero dos del art韈ulo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
-
e)
El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendr derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este per韔do del tiempo podr dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducci髇 de la jornada en media hora.
A partir de: 1 enero 2003
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 renombrada y redactada respectivamente, por el n鷐ero dos y tres del art韈ulo 58 de Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). Se corresponde con la anterior letra e) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
A partir de: 22 junio 2006P醨rafo segundo de la letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducido por el apartado dos de la disposici髇 final primera de la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de 髍ganos de representaci髇, determinaci髇 de las condiciones de trabajo y participaci髇 del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas (獴.O.E. 21 junio).A partir de: 24 marzo 2007Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por el n鷐ero ocho de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
-
e) bis
En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuaci髇 del parto, la funcionaria o el funcionario tendr醤 derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendr醤 derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un m醲imo de dos horas, con la disminuci髇 proporcional de sus retribuciones.
Reglamentariamente se determinar la disminuci髇 de jornada de trabajo y la reducci髇 proporcional de retribuciones.
Letra e) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida por el n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional octava de la Ley 12/2001, 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (獴.O.E. 10 julio).Vigencia: 11 julio 2001
A partir de: 1 enero 2003Letra f) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 renombrada por el n鷐ero dos del art韈ulo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra e) bis del mismo n鷐ero y art韈ulo. -
f) El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo alg鷑 menor de seis a駉s, anciano que requiera especial dedicaci髇 o a un disminuido ps韖uico o f韘ico que no desempe馿 actividad retribuida, tendr derecho a la disminuci髇 de su jornada de trabajo, con la reducci髇 proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinar la disminuci髇 de jornada de trabajo y la reducci髇 proporcional de retribuciones.A partir de: 1 enero 2003Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.Letra g) del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 renombrada por el n鷐ero dos del art韈ulo 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f) del mismo n鷐ero y art韈ulo.
V閍se el R.D. 2670/1998, 11 diciembre, por el que se desarrolla el art韈ulo 30. 1 f) de la Ley 30/1984, 2 agosto, de Medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica (獴.O.E. 24 diciembre).
-
A partir de: 24 marzo 2007Letra g) bis del n鷐ero 1 del art韈ulo 30 introducida por el n鷐ero once de la disposici髇 adicional decimonovena de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).

2. Podr醤 concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de car醕ter p鷅lico o personal.
3. En el supuesto de parto, la duraci髇 del permiso ser de diecis閕s semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto m鷏tiple en dos semanas m醩 por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuir a opci髇 de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podr hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, 閟ta, al iniciarse el per韔do de descanso por maternidad, podr optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del per韔do de descanso posterior al parto, bien de forma simult醤ea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporaci髇 al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuaci髇 del parto, el permiso, podr computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho c髆puto las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensi髇 obligatoria, del contrato de la madre.
P醨rafo 3. del n鷐ero 3 del art韈ulo 30 introducido por el n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional octava de la Ley 12/2001, 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (獴.O.E. 10 julio).Vigencia: 11 julio 2001
En los supuestos de adopci髇 o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis a駉s, el permiso tendr una duraci髇 de diecis閕s semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopci髇 o acogimiento m鷏tiple en dos semanas m醩 por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elecci髇 del funcionario, bien a partir de la decisi髇 administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resoluci髇 judicial por la que se constituya la adopci髇. La duraci髇 del permiso ser, asimismo, de diecis閕s semanas en los supuestos de adopci髇 o acogimiento de menores, mayores de seis a駉s de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusv醠idos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserci髇 social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuir a opci髇 de los interesados, que podr醤 disfrutarlo de forma simult醤ea o sucesiva, siempre con per韔dos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simult醤eo de per韔dos de descanso, la suma de los mismos no podr exceder de las diecis閕s semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto m鷏tiple.
En los supuestos de adopci髇 internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al pa韘 de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente art韈ulo, podr iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resoluci髇 por la que se constituye la adopci髇.

4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco a駉s para cumplir la edad de jubilaci髇 forzosa, establecida en el art韈ulo 33 de esta Ley, podr醤 obtener a su solicitud, la reducci髇 de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducci髇 de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Dicha reducci髇 de jornada podr ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperaci髇 por raz髇 de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Art韈ulo 31 R間imen disciplinario
1. Se considerar醤 como faltas muy graves:
- a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constituci髇 en el ejercicio de la funci髇 p鷅lica.
-
b) Toda actuaci髇 que suponga discriminaci髇 por raz髇 de raza, sexo, religi髇, lengua, opini髇, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condici髇 o circunstancia personal o social.A partir de: 1 enero 2004Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactada por el apartado seis del art韈ulo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre). V閍se la disposici髇 adicional octava de la citada Ley.
- c) El abandono de servicio.
- d) La adopci髇 de acuerdos manifiestamente ilegales, que causen perjuicio grave a la Administraci髇 o a los ciudadanos.
- e) La publicaci髇 o utilizaci髇 indebida de secretos oficiales, as declarados por Ley o clasificados como tales.
- f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibici髇 en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
- g) La violaci髇 de la neutralidad o independencia pol韙icas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y 醡bito.
- h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
- i) La obstaculizaci髇 al ejercicio de las libertades p鷅licas y derechos sindicales.
- j) La realizaci髇 de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
- k) La participaci髇 en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.
- l) El incumplimiento de la obligaci髇 de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
- m) Los actos limitados de la libre expresi髇 de pensamiento, ideas y opiniones.
- n) Haber sido sancionado por la comisi髇 de tres faltas graves en un per韔do de un a駉.
- ) El quebrantamiento por parte del personal que presta servicios en los Registros de Actividades y Bienes y Derechos Patrimoniales del deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por raz髇 de su trabajo, establecido en la Ley de Incompatibilidades de los Miembros de Gobierno de la Naci髇 y de los altos cargos de la Administraci髇 General del Estado.

2. ...
Art韈ulo 32 Seguridad Social
1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

5. ...

6. La determinaci髇 de la condici髇 de beneficiario de asistencia sanitaria en los Reg韒enes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios p鷅licos se adecuar a lo dispuesto para el R間imen General.


Art韈ulo 33 Jubilaci髇 forzosa
La jubilaci髇 forzosa de los funcionarios p鷅licos se declarar de oficio al cumplir los sesenta y cinco a駉s de edad.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, tal declaraci髇 no se producir hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situaci髇 de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como m醲imo, los setenta a駉s de edad. Las Administraciones P鷅licas dictar醤 las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el p醨rafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas espec韋icas de jubilaci髇.



Art韈ulo 34
1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignaci髇 de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podr醤 solicitar la jubilaci髇 voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el R間imen de Seguridad Social en que est閚 encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta a駉s de edad, acrediten, al menos, treinta a駉s de servicios y re鷑an los requisitos exigidos en dicho r間imen.
2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilaci髇 tendr醤 derecho a percibir, por una sola vez, una indemnizaci髇 cuya cuant韆 ser fijada por el Gobierno seg鷑 su edad y retribuciones 韓tegras correspondientes a la 鷏tima mensualidad completa devengada, con exclusi髇, en su caso, del complemento espec韋ico y de la productividad, referida a doce mensualidades.
3. Corresponde al Ministerio para las Administraciones P鷅licas acordar la jubilaci髇 voluntaria incentivada.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera
1 Se declaran a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios. El Gobierno, mediante Real Decreto, proceder a su reordenaci髇, agrupaci髇 y clasificaci髇 integr醤dolas, en su caso, en los Cuerpos y Escalas que tengan asignados igual titulaci髇 acad閙ica y funciones y retribuciones similares.
2. El personal al servicio de la Administraci髇 del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo en los cr閐itos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deber ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integraci髇, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulaci髇 acad閙ica exigida, con Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.
Disposici髇 adicional segunda
Se crea, con el car醕ter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo de Gesti髇 de la Administraci髇 Civil del Estado. Su plantilla presupuestaria estar inicialmente constituida por 3.000 plazas.
Se financiar sin aumento del gasto p鷅lico, con cargo a las amortizaciones de plazas no escalafonadas y de vacantes de Cuerpos o Escalas con funciones de naturaleza predominantemente burocr醫icas.
Para el ingreso al Cuerpo se exigir estar en posesi髇 del t韙ulo de Diplomado universitario o equivalente.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podr醤 integrarse en el Cuerpo de Gesti髇 quienes, a la entrada en vigor de la misma, sean funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo o de aquellos otros Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, y se encuentren en posesi髇 de la titulaci髇 exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes. Se cubrir醤 por este sistema como m韓imo el 50 por 100 de las plazas de nueva creaci髇.
Disposici髇 adicional tercera
1. ...

2. ...

3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Aut髇omas continuar醤 con el sistema de Seguridad Social o de previsi髇 que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Aut髇omas todas las obligaciones del Estado o de la Corporaci髇 Local correspondiente en relaci髇 con los mismos.

Disposici髇 adicional cuarta
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podr醤 celebrarse por las Administraciones P鷅licas contratos de colaboraci髇 temporal en r間imen de derecho administrativo.
2. Los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones p鷅licas con personal para la realizaci髇 de trabajos espec韋icos y concretos no habituales se someter醤 a la legislaci髇 de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicaci髇 de la normativa civil o mercantil.
Disposici髇 adicional quinta
El Gobierno determinar mediante Real Decreto el c髆puto rec韕roco de cotizaciones entre el R間imen de Seguridad Social de los funcionarios p鷅licos y los distintos Reg韒enes del Sistema de la Seguridad Social.
V閍se R.D. 691/1991, 12 abril, sobre c髆puto rec韕roco de cuotas entre reg韒enes de la Seguridad Social (獴.O.E. 1 mayo).
Disposici髇 adicional sexta
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organizaci髇 de la Administraci髇 Central del Estado, las funciones de inspecci髇 que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de la Administraci髇 del Estado, Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, ser醤 ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinar mediante Real Decreto la superior funci髇 de inspecci髇 de servicios a que se refiere el apartado anterior, y regular las competencias en la materia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Aut髇omas.
Asimismo el Gobierno mediante Real Decreto, determinar y regular las funciones de la Inspecci髇 General de Servicios de la Administraci髇 P鷅lica adscrita a la Secretar韆 de Estado para la Administraci髇 P鷅lica como 髍gano especializado de inspecci髇, direcci髇 y coordinaci髇 de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado 1 de esta disposici髇 adicional.
Igualmente, el Gobierno establecer el r間imen jur韉ico de tales inspecciones.

Disposici髇 adicional s閜tima
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 33, el Gobierno regular la figura del Profesor universitario em閞ito.
Disposici髇 adicional octava
1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados los 韓dices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasar醤 a integrarse respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C, D y E establecidos en el art韈ulo 25.
2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creaci髇 se exigir la titulaci髇 acad閙ica necesaria para el ingreso en los Cuerpos y Escalas que se integran en ellos. En el caso de que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulaci髇 a efectos de nuevos ingresos, el exigido ser el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulaci髇.
Disposici髇 adicional novena
1. Se crean en la Administraci髇 del Estado los siguientes Cuerpos de funcionarios:
- 1. Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos T閏nicos de Informaci髇 y Turismo y T閏nico de la Administraci髇 Civil del Estado.
-
2. Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos T閏nicos de Inspecci髇 de Seguros y Ahorro; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales; Intervenci髇 y Contabilidad de la Administraci髇 Civil del Estado e Inspectores Financieros y Tributarios.T閚gase en cuenta que la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre), en su art韈ulo 56, por el que se reestructura el Servicio de Vigilancia Aduanera, crea los siguientes Cuerpos: Cuerpo T閏nico del Servicio de Vigilancia Aduanera, Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera y Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
As韒ismo, por el art韈ulo 57 de la misma disposici髇 se separan los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y se crean los siguientes Cuerpos: Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado y Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
- 3. Cuerpo Superior de T閏nicos Comerciales y Economistas del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especial Facultativo de T閏nicos Comerciales del Estado y de Economistas del Estado.
- 4. El Cuerpo Superior de Letrados del Estado pasa a denominarse Cuerpo de Abogados del Estado, manteni閚dose en 閘 la integraci髇 de los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos de Abogados del Estado, T閏nico de Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados de la Direcci髇 General de los Registros y del Notariado.N鷐ero 4 del apartado 1. de la disposici髇 adicional novena redactado por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica.
- 5. Cuerpo de M閐icos de la Sanidad Nacional, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de M閐icos de la Sanidad Nacional y de M閐icos de la Beneficencia General (Grupo de M閐icos de N鷐ero).
- 6. Cuerpos de M閐icos Asistenciales de la Sanidad Nacional, en el que integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de M閐icos Especialistas; M閐icos Puericultores y Matern髄ogos; M閐icos de la Lucha Antiven閞ea Nacional, y de la Inspecci髇 M閐ico-Escolar.
- 7. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a la Escala T閏nica del Cuerpo Nacional de Inspecci髇 de Trabajo, y con independencia de lo que se establece en la disposici髇 adicional decimosexta de la presente Ley, el personal funcionario del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que se encuentre en posesi髇 de la titulaci髇 acad閙ica superior correspondiente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
- 8. Cuerpo General Administrativo de la Administraci髇 del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Administrativo de la Administraci髇 Civil del Estado; Administrativo de Seguridad y General Administrativo de la Administraci髇 Militar.
- 9. Cuerpo de Delineantes, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Delineantes del Catastro y delineantes Cartogr醘icos.
- 10. Cuerpo General Auxiliar de la Administraci髇 del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Auxiliar de la Administraci髇 Civil del Estado; Auxiliar de Seguridad y General Auxiliar de la Administraci髇 Militar.
- 11. Cuerpo General Subalterno de la Administraci髇 del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos General Subalterno de la Administraci髇 Civil del Estado y General Subalterno de la Administraci髇 Militar.
- 12. Cuerpo de Mec醤icos Conductores del Ministerio de Defensa, en el que se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Mec醤icos Conductores del Ej閞cito y el Cuerpo de Mec醤icos Conductores de la Armada.
2 Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del art韈ulo 27 de la presente Ley, se procede a la integraci髇 de Escalas de funcionarios de Organismos aut髇omos de la Administraci髇 del Estado, en la forma que a continuaci髇 se espec韋ica:
-
A) DE CARACTER INTERDEPARTAMENTAL
-
a) Escala T閏nica de Gesti髇 de Organismos Aut髇omos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- - T閏nica del Instituto de Cooperaci髇 Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- - T閏nica Administrativa del Instituto de Cooperaci髇 Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- - T閏nica del Instituto Hispano-羠abe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- - Jefe de Servicios del Impuesto de la Obra de Protecci髇 de Menores del Ministerio de Justicia.
- - Subjefe del Impuesto de la Obra de Protecci髇 de Menores del Ministerio de Justicia.
- - Oficial Mayor de la Obra de Protecci髇 de Menores del Ministerio de Justicia.
- - Inspectores del Impuesto de la Obra de Protecci髇 de Menores del Ministerio de Justicia.
- - Liquidadores del Impuesto de la Obra de Protecci髇 de Menores del Ministerio de Justicia.
- - T閏nicos Superiores del Consorcio de Compensaci髇 de Seguros del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - T閏nicos de Gesti髇 del IRESCO del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - T閏nicos del PMM del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Asesores del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Ben閒icas del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - T閏nico de Gesti髇 de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadiana del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - T閏nico de Gesti髇 de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Pirineo Oriental del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - T閏nico de Gesti髇 de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - T閏nico Administrativo de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Oficial Letrado de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Ebro del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Oficial Letrado de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Sur de Espa馻 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - T閏nica Administrativa de COPLACO del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - T閏nico del Instituto para la Promoci髇 P鷅lica de la Vivienda del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - T閏nico Administrativo del INCE del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - T閏nica de Gesti髇 de la Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Secretario general de la Mancomunidad de Canales de Taibilla del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Oficial Letrado del Canal Imperial de Arag髇 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Secretario del Canal Imperial de Arag髇 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes del Departamento del Patronato de Casas del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - T閏nicos de Gesti髇 del Consejo Superior de Investigaciones Cient韋icas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos del Instituto Nacional de Educaci髇 Especial del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nica de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nico Superior del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Titulados Superiores del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Colaboradores T閏nicos del extinguido INCIE del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Alcal de Henares del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad Balear del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de C醖iz del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Le髇 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Polit閏nica de Las Palmas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad Aut髇oma de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad Polit閏nica de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Universidad Aut髇oma de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nicos de Administraci髇 de Ense馻nzas Integradas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - T閏nica de Administraci髇 del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - T閏nicos especializados del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - T閏nica del Instituto Espa駉l de Emigraci髇 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la Organizaci髇 de Trabajos Portuarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - T閏nico del INAS del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Titulados Superiores del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - T閏nica del IMPI del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - T閏nicos administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos administrativos del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos de Gesti髇 del Instituto Espa駉l de Oceanograf韆 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos de Gesti髇 del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos de Gesti髇 del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos de Gesti髇 del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nica de Seguros Agrarios del ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos administrativos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos del Servicio de P髎itos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nica del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentaci髇.
- - T閏nica del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nica Superior de la CAT del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos de Gesti髇 del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nica del Bolet韓 Oficial del Estado del Ministerio de la Presidencia.
- - T閏nicos del INAP del Ministerio de la Presidencia.
- - T閏nicos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- - T閏nico facultativo de Grado Superior del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - T閏nica Superior de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- - T閏nica de Teatros Nacionales y Festivales de Espa馻 del Ministerio de Cultura.
- - T閏nico de Administraci髇 General del Instituto de Estudios de la Administraci髇 Local del Ministerio de Administraci髇 Territorial.
- - T閏nicos de Gesti髇 de la AISNA del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- - T閏nico del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- - T閏nicos de Gesti髇 del Fondo de Atenciones de la Marina, del Ministerio de Defensa.
- - Titulados Superiores Administrativos (primer subgrupo) del Instituto Nacional de T閏nica Aeroespacial 獷steban Terradas del Ministerio de Defensa.
-
b) Escala Administrativa de Organismos aut髇omos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- - Administrativos del Instituto de Cooperaci髇 Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- - Administrativa del Instituto Hispano-羠abe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- - Administrativos de la Obra de Protecci髇 de Menores del Ministerio de Justicia.
- - Oficiales Administrativos del Patronato de Protecci髇 de la Mujer del Ministerio de Justicia.
- - Administrativa de la Junta Central de Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- - Administrativos del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- - Administrativos del Canal de Experiencias Hidrodin醡icas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- - Administrativos del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- - Administrativos del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- - Administrativos de la Caja Aut髇oma, Formaci髇 y Experiencia Comercial del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Administrativa del Consorcio de Compensaci髇 de Seguros del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Administrativos del IRESCO del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Administrativa del PMM del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Oficiales Administrativos del Patronato de Apuestas MDB del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Ejecutivos de la Jefatura Central de Tr醘ico del Ministerio del Interior.
- - Administrativos Contables del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefe y Subjefe de Secci髇 del Canal Imperial de Arag髇 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Administrativos de primera y segunda de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadalquivir del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Oficial Administrativo de primera de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadalquivir del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Administrativo de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Administrativos de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadiana del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Administrativos de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Pirineo Oriental del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Administrativo de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Sur de Espa馻 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefe de Negociado de primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de la Comisi髇 Administrativa de Grupos de Puertos del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Administrativos de COPLACO del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Administrativa del Instituto para la Promoci髇 P鷅lica de la Vivienda del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Administrativos (grupos primero, segundo y tercero) del CEDEX del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Administrativa del INCE del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de la Junta del Puerto de Algeciras-La L韓ea del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de la Junta del Puerto de Alicante del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor de primera y segunda de la Junta del Puerto de Almer韆 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Avil閟 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de C醖iz del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Cartagena del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Castell髇 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Ceuta del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto del Ferrol del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Gij髇 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de La Coru馻 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta Administrativa Obras P鷅licas de Las Palmas del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de M醠aga del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Melilla del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto y R韆 de Pontevedra del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta Administrativa O.P. de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Santander del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Tarragona del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Vigo del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda de la Junta del Puerto de Villagarc韆 de Arosa.
- - Jefes de Secci髇, Subjefes de Secci髇 de la Mancomunidad de Canales del Taibilla del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Jefes Negociado primera y segunda y Oficiales Mayor primera y segunda del Parque de Maquinaria del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Subjefe de Departamento de segunda del Patronato de Casas del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Administrativos del Consejo Superior de Investigaciones Cient韋icas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativa del INAPE del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos del extinguido Instituto Nacional de Ciencias de la Educaci髇 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos del Instituto Nacional de Educaci髇 Especial del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos generales de Ense馻nzas Integradas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos del Instituto de Orientaci髇 Educativa y Profesional (integrados Patronato de Formaci髇 Profesional) del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Oficial Administrativo de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativa del Patronato de Formaci髇 Profesional del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativa de la Universidad de Alcal de Henares del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativa de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad Balear del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad Aut髇oma de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad Polit閏nica de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativa de la Universidad de C醖iz del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de C髍doba del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Granada del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativa de la Universidad Polit閏nica de Las Palmas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativa de la Universidad de Le髇 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad Aut髇oma de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad Polit閏nica de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de M醠aga del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad Nacional de Educaci髇 a Distancia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad del Pa韘 Vasco del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Santander del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad Polit閏nica de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativos de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Administrativa del Instituto Espa駉l de Emigraci髇 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Administrativa del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Administrativa de la Junta Econ髆ica General de Escuelas Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Administrativa de la Organizaci髇 de Trabajos Portuarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Oficiales del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Ejecutivos del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Administrativos del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Administrativa del Instituto de Diversificaci髇 del Ahorro y Energ韆 del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Administrativa del Instituto Geol骻ico y Minero de Espa馻 del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Administrativa del Instituto de la Peque馻 y Mediana Empresa Industrial del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Administrativos de la Junta de Energ韆 Nuclear del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Administrativa del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Administrativa del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Administrativos de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos de la Entidad Nacional de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del Instituto de Denominaciones de Origen del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos Grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del Grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del Patronato de Promoci髇 y Formaci髇 Profesional Mar韙imo-Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇
- - Administrativos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos de la Comisar韆 de Abastecimientos y Transportes (integrados en el SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Oficiales principales del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del Servicio de P髎itos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativa del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Administrativos del Bolet韓 Oficial del Estado del Ministerio de la Presidencia.
- - T閏nicos Contables del Bolet韓 Oficial del Estado del Ministerio de la Presidencia.
- - Administrativos del Instituto Nacional de Administraci髇 P鷅lica del Ministerio de la Presidencia.
- - Administrativos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- - Administrativo de la Administraci髇 Tur韘tica Espa駉la del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Administrativa del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Administrativa de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- - Administrativos del Patronato de La Alhambra y del Generalife del Ministerio de Cultura.
- - Administrativa de Teatros Nacionales y Festivales de Espa馻 del Ministerio de Cultura.
- - Administrativa del Instituto de Estudios de Administraci髇 Local del Ministerio de Administraci髇 Territorial.
- - Administrativos de la Administraci髇 Institucional de la Sanidad Nacional del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- - Administrativa del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- - Administrativa del Instituto Nacional del T閏nica Aeroespacial 獷steban Terradas del Ministerio de Defensa.
-
c) Escala Auxiliar de Organismos Aut髇omos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- - Auxiliar del Instituto de Cooperaci髇 Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- - Auxiliares del Instituto Hispano-羠abe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- - Auxiliares del Patronato Protecci髇 de la Mujer del Ministerio de Justicia.
- - Auxiliares de la Obra de Protecci髇 de Menores del Ministerio de Justicia.
- - Auxiliar de la Junta Central del Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- - Auxiliar del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- - Auxiliar del Canal de Experiencias Hidrodin醡icas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- - Auxiliar del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- - Auxiliar del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- - Auxiliares del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Ben閒icas del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Auxiliares del PMM del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.,
- - Auxiliar del Consorcio de Compensaci髇 de Seguros del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Auxiliares del IRESCO del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Auxiliares de la Jefatura Central de Tr醘ico del Ministerio del Interior.
- - Auxiliares del Patronato Vivienda Guardia Civil del Ministerio del Interior.
- - Oficiales de primera y segunda y Auxiliares del Canal Imperial de Arag髇 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Oficial de primera y segunda de Administraci髇 y Auxiliar Administrativo de la Mancomunidad Canales Taibilla del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares Administrativos de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica Ebro del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares Administrativos de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica Sur de Espa馻 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Oficiales Administrativos de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica Guadalquivir del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica Guadalquivir del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliar Administrativo de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica Tajo del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadiana del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares Administrativos de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica Pirineo Oriental del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliar Administrativo de la Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares Administrativos de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica Norte de Espa馻 del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares y Perforistas del Parque Maquinaria Obras P鷅licas del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares Administrativos de COPLACO del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Oficiales Administrativos primera y segunda del Patronato de Casas del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares Administrativos del Patronato de Casas del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares del IPPV del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliar Administrativa del INCE del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares (grupos primero y segundo) del CEDEX del Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
- - Auxiliares de la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares del Patronato de Casas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares Administrativos del Patronato de Promoci髇 y Formaci髇 Profesional del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares del Patronato de Promoci髇 y Formaci髇 Profesional del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares Administrativos del Instituto de Orientaci髇 Educativa y Profesional del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares Administrativos de Ense馻nzas Integradas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar del Instituto Nacional de Asistencia y Promoci髇 al Estudiante del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares del extinguido Instituto Nacional de Ciencias de la Educaci髇 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares del Instituto Nacional de Educaci髇 Especial del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar Administrativo del Consejo Superior de Investigaciones Cient韋icas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Granada del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad Aut髇oma de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad Polit閏nica de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad Polit閏nica de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad Aut髇oma de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad del Pa韘 Vasco del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de la Universidad Polit閏nica de Catalu馻 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de C髍doba del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de M醠aga del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Santander del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad Nacional de Educaci髇 a Distancia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad Balear del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Le髇 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Alcal de Henares del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad de C醖iz del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliar de la Universidad Polit閏nica de Las Palmas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Auxiliares de la Junta Econ髆ica General de Escuelas Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Auxiliar del Instituto Espa駉l de Emigraci髇 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Auxiliar del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Auxiliares del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Auxiliar Administrativa de la Junta de Energ韆 Nuclear del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Auxiliares del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Auxiliares del Instituto Geol骻ico y Minero de Espa馻 del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Auxiliar del Centro de Estudios de la Energ韆 del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Auxiliares del Instituto de la Peque馻 y Mediana Empresa Industrial del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Auxiliar del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Auxiliares del Servicio Nacional de Productos Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar del Servicio de P髎itos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Administrativos del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspecci髇 Fitopatol骻ica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Administrativos del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura y Aviaci髇.
- - Auxiliares Administrativos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Administrativos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Administrativos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Administrativos primera y segunda del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Taquimecan骻rafos del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Administrativos del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Administrativos del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Administrativos grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Administrativos grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares del Patronato de Formaci髇 Profesional Mar韙imo-Pesquero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares Oficinas del Instituto Espa駉l de Oceanograf韆 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar del ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar de la Comisar韆 de Abastecimientos y Transportes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares del Bolet韓 Oficial del Estado del Ministerio de la Presidencia.
- - Auxiliares del Instituto Nacional para la Administraci髇 P鷅lica del Ministerio de la Presidencia.
- - Auxiliares del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- - Auxiliares del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Auxiliar de la Administraci髇 Tur韘tica Espa駉la del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Auxiliar del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Oficiales de los Servicios Centrales y Provinciales de la Junta de Detasas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Auxiliares de los Servicios Centrales y Provinciales de la Junta de Detasas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Auxiliar de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- - Auxiliar del Patronato Nacional de Museos del Ministerio de Cultura.
- - Auxiliares del Patronato Alhambra-Generalife del Ministerio de Cultura.
- - Auxiliares de la Orquesta y Coros Nacionales de Espa馻 del Ministerio de Cultura.
- - Auxiliares de Teatros Nacionales y Festivales de Espa馻 del Ministerio de Cultura.
- - Auxiliar del Instituto de Estudios de la Administraci髇 Local del Ministerio de Administraci髇 Territorial.
- - Auxiliares de la Administraci髇 Institucional de la Sanidad Nacional del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- - Auxiliares del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- - Auxiliar del Instituto Nacional de T閏nica Aeroespacial 獷steban Terradas del Ministerio de Defensa.
-
d) Escala Subalterna de Organismos Aut髇omos.
Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas:
- - Subalternos del Instituto de Cooperaci髇 Iberoamericana del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- - Subalternos del Instituto Hispano-羠abe de Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- - Ordenanzas del Patronato de Protecci髇 a la Mujer del Ministerio de Justicia.
- - Conserjes Mec醤icos del Patronato de Protecci髇 a la Mujer del Ministerio de Justicia.
- - Subalternos de la Obra de Protecci髇 de Menores del Ministerio de Justicia.
- - Vigilantes de la Obra de Protecci髇 de Menores del Ministerio de Justicia.
- - Subalterno del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- - Subalterno del Canal de Experiencias Hidrodin醡icas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- - Subalterno del Patronato de Casas de Militares del Ministerio de Defensa.
- - Subalterno del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- - Subalternos del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Ben閒icas del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Subalterna del Consorcio Compensaci髇 de Seguros del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Subalternos del IRESCO del Ministerio de Econom韆 y Hacienda.
- - Subalternos de la Jefatura Central de Tr醘ico del Ministerio del Interior.
- - Subalternos Canal Imperial de Arag髇 del MOPU.
- - Subalternos Junta Administrativa Obras P鷅licas de Las Palmas del MOPU.
- - Subalternos Junta Administrativa Obras P鷅licas de Santa Cruz de Tenerife del MOPU.
- - Subalternos Mancomunidad Canales del Taibilla del MOPU.
- - Subalternos Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Ebro del MOPU.
- - Subalternos Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Sur de Espa馻 del MOPU.
- - Subalternos Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo del MOPU.
- - Subalternos de la COPLACO del MOPU.
- - Subalternos del Patronato de Casas del MOPU.
- - Subalternos del Servicio de Publicaciones del MOPU.
- - Subalternos del IPPV del MOPU.
- - Subalternos del INCE del MOPU.
- - Subalternos (grupos primero y segundo) del CEDEX del MOPU.
- - Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos del Patronato de Casas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos del Patronato de Promoci髇 de Formaci髇 Profesional del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos del Instituto de Orientaci髇 Educativa y Profesional (integrados en el Patronato de Promoci髇 de Formaci髇 Profesional) del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos del INAPE del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos del extinguido INCIE del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos del INEE del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos del Consejo Superior de Investigaciones Cient韋icas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Junta de Construcciones Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Granada del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Murcia del Ministerio de Econom韆 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad del Pa韘 Vasco del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad Aut髇oma de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad Aut髇oma de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad Polit閏nica de Catalu馻 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad Polit閏nica de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad Polit閏nica de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de C髍doba del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de M醠aga del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Santander del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad Nacional de Educaci髇 a Distancia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad Balear del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Universidad de Alcal de Henares del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalterna de la Universidad de Le髇 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalterna de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalterna de la Universidad de C醖iz del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalterna de la Universidad Polit閏nica de Las Palmas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos del Instituto Nacional de Ense馻nzas Integradas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Subalternos de la Organizaci髇 de Trabajos Portuarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Subalterna (Ordenanzas) del Instituto Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Mozos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Subalternos de la Junta Econ髆ica General de Escuelas Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Subalterna del Instituto Espa駉l de Emigraci髇 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Subalternos del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Subalternos del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- - Subalternos de la Junta de Energ韆 Nuclear del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Subalternos del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Subalterna del Instituto Geol骻ico y Minero de Espa馻 del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Subalterna del Centro de Estudios de la Energ韆 del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Subalterna del Instituto Nacional de Industria del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Subalternos del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos del Servicio de P髎itos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ordenanzas del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ordenanzas del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos del Instituto de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Conserjes y Ordenanzas del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ordenanzas del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos grupo A del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos grupo D del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos del Patronato de Promoci髇 y Formaci髇 Profesional Mar韙imo-Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos de ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos y Ordenanzas de tercera de la Comisar韆 de Abastecimientos y Transportes (integrados en el SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalterna del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Subalternos del Instituto Nacional de Publicidad del Ministerio de la Presidencia.
- - Subalternos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Subalterna del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Subalterna de los Servicios Centrales y Provinciales de las Juntas de Detasas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- - Ordenanzas de la Editora Nacional del Ministerio de Cultura.
- - Ordenanzas de Teatros Nacionales y Festivales de Espa馻 del Ministerio de Cultura.
- - Ujieres del Instituto Nacional de Administraci髇 Local del Ministerio de Administraci髇 Territorial.
- - Subalternos del AISNA del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- - Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- - Subalterna del Instituto Nacional de T閏nica Aeroespacial 獷steban Terradas del Ministerio de Defensa.
-
B)DE CARACTER DEPARTAMENTAL
- 1. M閐icos OO. AA. Ministerio de Justicia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- 2. ATS de OO. AA. Ministerio de Justicia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- 3. Asistentes Sociales OO. AA. Ministerio de Justicia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- 4. T閏nicos Facultativos Superiores OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- 5. T閏nicos Grado Medio OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- 6. T閏nicos Contables OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
-
7. Delineantes OO. AA. Ministerio de Defensa. Se integran en las mismas los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Delineantes Junta Central Acuartelamiento del Ministerio de Defensa.
- - Delineantes del Fondo de Atenciones de la Marina del Ministerio de Defensa.
- - Delineantes Canal Experiencias Hidrodin醡icas de El Pardo del Ministerio de Defensa.
- - Delineantes del Patronato de Casas Militares del Ministerio de Defensa.
- - Delineante Calcador del Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Defensa.
- 8. Aparejadores OO. AA. Ministerio de Econom韆 y Hacienda. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
-
9.T閏nicos Facultativos Superiores OO. AA. del Ministerio de Medio Ambiente. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Ingenieros Superiores Mancomunidad Canales del Taibilla del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Duero del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Ebro del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Sur de Espa馻 del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadalquivir del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadiana del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Hidrogr醘ica del J鷆ar del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Pirineo Oriental del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Segura del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Confederaci髇 Hidrogr醘ica Norte de Espa馻 del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Junta Puerto de La Luz y Las Palmas del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros Superiores Junta Puerto de Sevilla del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del CEDEX del Ministerio de Medio Ambiente.
- - T閏nicos Facultativos Grado Superior grupo primero del CEDEX del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Arquitecto del INCE del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Facultativa del INCE del Ministerio de Medio Ambiente.
- - T閏nicos Facultativos Grado Superior (grupos 2, 3 y 4) del CEDEX del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros de Caminos Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Facultativa Superior IPPV del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Facultativo COPLACO del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Qu韒icos o Farmac閡ticos Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Duero del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Qu韒icos o Farmac閡ticos Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Ebro del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Qu韒icos o Farmac閡ticos Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Sur de Espa馻 del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Qu韒icos o Farmac閡ticos Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadalquivir del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Licenciados en Ciencias de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadiana del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Qu韒icos o Farmac閡ticos Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo del Ministerio de Medio Ambiente.
-
-
Qu韒icos o Farmac閡ticos Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Norte de Espa馻 del Ministerio de Medio Ambiente.Las referencias al Ministerio de Medio Ambiente han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al MOPU y al Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
-
10. Secretarios Contadores Juntas Administrativas. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Secretario Contador Junta Administrativa OP de Las Palmas.
-
-
Secretario Contador Junta Administrativa OP de Santa Cruz de Tenerife.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
11. Auxiliares Facultativos Juntas Administrativas. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Auxiliares Facultativos Junta Administrativa Obras P鷅licas Las Palmas.
-
-
Auxiliares Facultativos Junta Administrativa Obras P鷅licas Santa Cruz de Tenerife.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
12.Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio OO. AA. del Ministerio de Medio Ambiente. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las escalas de:
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Duero del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Ebro del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Sur de Espa馻 del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadalquivir del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadiana del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del J鷆ar del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Pirineo Oriental del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Segura del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Norte de Espa馻 del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulados Escuelas T閏nicas Grado Medio IPPV del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ingenieros T閏nicos de OP del CEDEX del Ministerio de Medio Ambiente.
- - T閏nicos Facultativos de Grado Medio del CEDEX del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Auxiliar Facultativo del INCE del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Titulado Escuelas T閏nicas de Grado Medio Junta Puerto de Sevilla y R韆 del Guadalquivir del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ayudantes OP Mancomunidad Canales de Taibilla del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Ayudante Facultativo de COPLACO del Ministerio de Medio Ambiente.
- - T閏nico Superior de segunda de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla del Ministerio de Medio Ambiente.
-
-
Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio de la Comisi髇 Administrativa de Grupos de Puertos del Ministerio de Medio Ambiente.Las referencias al Ministerio de Medio Ambiente han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al MOPU y al Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
-
13. Depositarios Pagadores Juntas Administrativas de Obras P鷅licas. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Depositario Pagador Junta Administrativa Obras P鷅licas Las Palmas.
-
-
Depositario Pagador Junta Administrativa Obras P鷅licas Santa Cruz de Tenerife.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
14. Depositarios Pagadores Juntas de Puertos. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Depositario Pagador Junta Puerto Algeciras-La L韓ea.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Alicante.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Almer韆.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Gij髇.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Avil閟.
- - Depositario Pagador Junta Puerto C醖iz.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Cartagena.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Castell髇.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Ceuta del.
- - Depositario Pagador Junta Puerto La Coru馻.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Ferrol.
- - Depositario Pagador Junta Puerto La Luz-Las Palmas.
- - Depositario Pagador Junta Puerto M醠aga.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Melilla.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Palma de Mallorca.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Pasajes.
- - Depositario Pagador Junta Puerto de Santa Cruz de Tenerife.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Santander.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Sevilla.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Tarragona.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Vigo.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Pontevedra.
- - Depositario Pagador Junta Puerto Villagarc韆 de Arosa.
-
-
Depositario Pagador Comisi髇 Administrativa Grupos Puertos.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
15. Comisarios de las Juntas de Puertos. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Comisario Junta del Puerto de Algeciras.
- - Comisario Junta del Puerto de Alicante.
- - Comisario Junta del Puerto de Almer韆.
- - Comisario Junta del Puerto de Gij髇.
- - Comisario Junta del Puerto de Avil閟.
- - Comisario Junta del Puerto de C醖iz.
- - Comisario Junta del Puerto de Cartagena.
- - Comisario Junta del Puerto de Castell髇.
- - Comisario Junta del Puerto de Ceuta.
- - Comisario Junta del Puerto de La Coru馻.
- - Comisario Junta del Puerto de Ferrol.
- - Comisario Junta del Puerto de La Luz-Las Palmas.
- - Comisario Junta del Puerto de M醠aga.
- - Comisario Junta del Puerto de Melilla.
- - Comisario Junta del Puerto de Palma de Mallorca.
- - Comisario Junta del Puerto de Pasajes.
- - Comisario Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife.
- - Comisario Junta del Puerto de Santander.
- - Comisario Junta del Puerto de Sevilla.
- - Comisario Junta del Puerto de Tarragona.
- - Comisario Junta del Puerto y R韆 de Vigo.
-
-
Comisario Comisi髇 Administrativa Grupo Puertos.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
16. Contramaestres Titulados de las Juntas de Puertos. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Contramaestres Titulados Junta Puerto Gij髇.
- - Contramaestres Titulados Junta Puerto Pasajes.
- - Contramaestres Titulados Junta Puerto Santa Cruz de Tenerife.
- - Contramaestres Titulados Junta Puerto Sevilla.
-
-
Contramaestres Titulados Junta Puerto Tarragona.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
17. Capitanes de Marina Mercante de las Juntas de Puertos. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Capit醤 Marina Mercante Junta Puerto Avil閟.
- - Capit醤 Marina Mercante Junta Puerto Melilla.
- - Capit醤 Marina Mercante Junta Puerto Pasajes.
- - Capit醤 Marina Mercante Junta Puerto Santander.
- - Capit醤 Marina Mercante Junta Puerto Sevilla.
-
-
Capit醤 Marina Mercante Comisi髇 Administrativa Grupos Puertos.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
18. Maquinistas Navales de Puertos. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Avil閟.
- - Maquinista Naval de la Junta del Puerto de C醖iz.
- - Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Pasajes.
- - Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Santander.
- - Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Sevilla.
- - Maquinista Naval de la Comisi髇 Administrativa de Grupos de Puertos.
-
-
Maquinista Naval de la Junta del Puerto de Melilla.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
19. T閏nicos de Proyectos y Obras de las Confederaciones Hidrogr醘icas de Obras P鷅licas. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - T閏nico Auxiliar de Proyectos y Obras de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo.
- - T閏nico Auxiliar de Proyectos y Obras de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Norte de Espa馻.
-
-
T閏nico Auxiliar de Proyectos y Obras de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Sur de Espa馻.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
20. Delineantes de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Medio Ambiente. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Auxiliares de Delineaci髇 de la Junta Administrativa de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Algeciras-La L韓ea del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Delineantes Proyectistas de la Junta del Puerto de Almer韆 del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Delineante Calcador Junta del Puerto de Avil閟 del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Cartagena del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Delineantes Proyectistas de la Junta del Puerto de Ceuta del Ministerio de Medio Ambiente.
- - Delineantes de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Melilla del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes Proyectistas de la Junta del Puerto de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineante Calcador de la Junta del Puerto de Santander del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes de la Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineante Calcador de la Junta del Puerto y R韆 de Vigo del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes Proyectistas de la Comisi髇 Administrativa de Grupos de Puertos del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes del Instituto de Promoci髇 P鷅lica de la Vivienda del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes del CEDEX del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes (grupos primero y segundo) del CEDEX del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes Proyectistas de la Mancomunidad de Canales del Taibilla del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes de COPLACO del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes del Servicio de Publicaciones del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Ebro del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Sur de Espa馻 del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes primera de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadalquivir del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineante Superior de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadalquivir del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadiana del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Pirineo Oriental del Ministerio Medio Ambiente.
- - Delineantes de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo del Ministerio Medio Ambiente.
-
-
Delineantes de la Confederaci髇 Hidrogr醘ica del Norte de Espa馻 del Ministerio Medio Ambiente.Las referencias al Ministerio de Medio Ambiente han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al MOPU y al Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo.
-
21. Contramaestres de Puertos. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de Alicante.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de Almer韆.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de Gij髇.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de Avil閟.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de Cartagena.
- - Contramaestres de la Junta del Puerto de Ceuta.
- - Contramaestre del Taller de la Junta del Puerto de La Coru馻.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de M醠aga.
- - Contramaestre de Servicio de la Junta del Puerto de Melilla.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de Pasajes del.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de Santander.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto y R韆 de Vigo.
- - Contramaestre de la Junta del Puerto de Villagarc韆 de Arosa.
-
-
Contramaestre de la Comisi髇 Administrativa de Grupos de Puertos.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
-
22. Patrones de Cabotaje de los Organismos Aut髇omos. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto de Gij髇.
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto de Avil閟.
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto de Castell髇.
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto de La Coru馻.
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto de M醠aga.
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto de Melilla.
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca.
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto de Pasajes.
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto de Santander.
- - Patr髇 de Cabotaje de la Junta del Puerto y R韆 de Vigo.
-
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Patr髇 de Cabotaje de la Comisi髇 Administrativa de Grupos de Puertos.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
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23. Practicantes de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Fomento. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Practicantes de la Junta del Puerto de Alicante del Ministerio de Fomento.
- - Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Almer韆 del Ministerio de Fomento.
- - Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Gij髇 del Ministerio de Fomento.
- - Practicantes de la Junta del Puerto de El Ferrol del Ministerio de Fomento.
- - Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Melilla del Ministerio de Fomento.
- - Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Pasajes del Ministerio de Fomento.
- - Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Santander del Ministerio de Fomento.
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Practicantes Titulados de la Junta del Puerto de Sevilla del Ministerio de Fomento.Las referencias al Ministerio de Fomento han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.
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24. Fogoneros. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Avil閟.
- - Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de La Coru馻.
- - Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Palma de Mallorca.
- - Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Pasajes.
- - Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto de Santander.
- - Fogoneros Habilitados de la Junta del Puerto y R韆 de Vigo.
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Fogoneros Habilitados de la Comisi髇 Administrativa de Grupos de Puertos.Las menciones al extinguido Ministerio de Obras P鷅licas y Urbanismo han sido suprimidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos.
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25. T閏nicos Facultativos Superiores de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Facultativa de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Titulado Superior Especializado de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Escala de Arquitectos de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
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26. Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Titulado Grado Medio del Servicio de Publicaciones, Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Titulados Escuelas T閏nicas de Grado Medio del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Titulados Escuelas T閏nicas de Grado Medio de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Titulados Escuelas T閏nicas de Grado Medio de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Titulado T閏nico Especializado de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
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27. Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Granada del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de La Laguna del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Complutense de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Murcia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Oviedo del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Salamanca del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Santiago de Compostela del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Sevilla del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Valladolid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Zaragoza del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Aut髇oma de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Aut髇oma de Barcelona del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Aut髇oma del Pa韘 Vasco del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Polit閏nica de Catalu馻 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Polit閏nica de Valencia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Polit閏nica de Madrid del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de C髍doba del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de M醠aga del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Santander del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Nacional de Educaci髇 a Distancia del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Extremadura del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Balear del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Alcal de Henares del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Le髇 del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Alicante del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de C醖iz del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- - Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad Polit閏nica de Las Palmas del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia.
- 28. Delineantes de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- 29. Conductores de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- 30. Telefonistas de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
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31. Titulados Superiores de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Industria y Energ韆. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Titulado Superior de la Junta de Energ韆 Nuclear del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Facultativa Superior del INI del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - T閏nicos Superiores del Instituto para la Diversificaci髇 del Ahorro y la Energ韆 del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Asesores T閏nicos del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Letrados del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Escala de Titulados Superiores del Instituto Geol骻ico y Minero de Espa馻 del Ministerio de Industria y Energ韆.
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32. Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Industria y Energ韆. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Titulados Medios de la Junta de Energ韆 Nuclear del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Titulado de Escuela T閏nica de Grado Medio del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Titulados T閏nicos de Grado Medio del Instituto Geol骻ico y Minero de Espa馻 del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - Titulados T閏nicos de Grado Medio del Centro de Estudios de la Energ韆 del Ministerio de Industria y Energ韆.
- - T閏nica de Grado Medio del INI del Ministerio de Industria y Energ韆.
- 33. Delineantes de Organismos Aut髇omos del Ministerio de Industria y Energ韆. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
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34. T閏nicos Facultativos Superiores de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Ingenieros Superiores del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingenieros Superiores del Instituto de Estudios Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingenieros Superiores del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingenieros Superiores del Servicio de Departamento contra Plagas e Inspecci髇 Fitopatol骻ica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingenieros Superiores del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingenieros Superiores de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingenieros Superiores del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nica Agraria Superior de la Entidad Nacional de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingenieros Superiores (Ingenieros Agr髇omos, de Minas y de Caminos) del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingenieros Agr髇omos del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Arquitectos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Arquitectos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Arquitectos del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulado Superior del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico con t韙ulo facultativo del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulado facultativo del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico Entom髄ogo del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspecci髇 Fitopatol骻ica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Licenciado en Ciencias Qu韒icas del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspecci髇 Fitopatol骻ica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Licenciado Facultativo de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulados Superiores del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingeniero Industrial del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Veterinario del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico Superior del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - M閐ico del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Investigador del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Veterinario del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico de nivel Superior del Servicio Agr韈ola del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico de nivel Superior del Servicio Ganadero del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico de nivel Superior del Servicio de Comercio del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nica Agraria Superior de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Economistas del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Economistas del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Qu韒icos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Qu韒icos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ge髄ogos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Bi髄ogos y Ge髄ogos del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulados Superiores del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulados Superiores Especialistas del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos Facultativos del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico Superior del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulados de nivel Superior del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Letrados del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Soci髄ogos del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ocean骻rafos del Instituto Espa駉l de Oceanograf韆 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Profesores titulares del Patronato de Formaci髇 Profesional N醬tico Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Especialistas del Servicio de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Veterinarios del ICONA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Inspectores del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Letrados adjuntos del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
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35. Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Ingeniero T閏nico y Asimilado del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulado de Escuela de Topograf韆 del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingeniero T閏nico Agr韈ola del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingeniero T閏nico Forestal del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingeniero T閏nico de Minas del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Ingeniero T閏nico Top骻rafo del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Arquitecto T閏nico del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos Grado Medio del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio del Servicio Nacional de Defensa Contra Plagas e Inspecci髇 Fitopatol骻ica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio de la Agencia Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos de Grado Medio del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico de Nivel Medio del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulado de Escuela T閏nica de Grado Medio del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulado de Escuela T閏nica de Grado Medio del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulado de Escuela T閏nica de Grado Medio del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos de Grado Medio del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulado de Escuela T閏nica de Grado Medio de ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulado de Escuela T閏nica de Grado Medio del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Titulado de Escuela T閏nica de Grado Medio de la CAT (integrada en SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Diplomado Contable del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Diplomado Contable de ENESA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico Contable del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nico Contable del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar de Laboratorio del Servicio de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Oficiales Mayores del Servicio de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Gesti髇 de Grado Medio del FROM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Inspectores Provinciales del CAT (SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - T閏nicos de Grado Medio de la CAT (SENPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
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36. Delineantes de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Delineantes de la Agencia de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Delineantes del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Delineantes del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Delineantes del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Delineantes del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Delineantes del Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Delineantes del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Dibujante Entom髄ogo del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspecci髇 Fitopatol骻ica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
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37. Auxiliares de Laboratorio de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Auxiliar de Laboratorio del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar de Laboratorio del Instituto de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliares de Laboratorio del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar de Laboratorio sin t韙ulo del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar de Laboratorio del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar de Laboratorio del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Auxiliar Entom髄ogo del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Preparador Entom髄ogo del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspecci髇 Fitopatol骻ica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
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38. Telefonistas de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Telefonistas del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Telefonistas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Telefonistas del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Telefonistas B-1 y B-2 del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Telefonistas del FORPPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Telefonistas del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
-
39. Conductores de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Conductores del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Conductores del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Conductores del IRYDA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Conductores, Grupo D, del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
-
40. Capataces de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Capataces del Servicio de Defensa Contra Plagas e Inspecci髇 Fitopatol骻ica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Capataces del ICONA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Capataces del Instituto de Semillas y Plantas de Vivero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Capataces del IRA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Capataces del Servicio de Extensi髇 Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Capataces del INDO del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
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41. Mozos de Laboratorio de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Mozos de Laboratorio del INIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Mozos de Laboratorio del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentaci髇 del Tabaco del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
- - Mozos de Laboratorio del Instituto Espa駉l de Oceanograf韆 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
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42. T閏nicos Facultativos Superiores de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Fomento. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - Ingenieros de Caminos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
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Ingenieros de Escuela T閏nica Superior del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Fomento.Las referencias al Ministerio de Fomento han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.
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43. Titulados de Escuelas T閏nicas de Grado Medio de los Organismos Aut髇omos del Ministerio de Fomento. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:
- - T閏nico de Grado Medio del Instituto de Estudios de Transportes, Turismo y Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
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T閏nico Facultativo de Grado Medio del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Fomento.Las referencias al Ministerio de Fomento han sido introducidas por R.D. 1563/1997, 10 octubre (獴.O.E. 21 octubre), por el que se procede al cambio de denominaci髇 de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos aut髇omos, en sustituci髇 de las anteriores menciones al Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.
3. Se crea el Cuerpo de Controladores Laborales como Cuerpo de Gesti髇 en materia de Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social. Su plantilla presupuestaria se fija en 2.500 plazas.
Para el ingreso en el Cuerpo se exigir estar en posesi髇 del t韙ulo de Diplomado Universitario.
No obstante lo establecido en la presente Ley y siempre que est閚 en posesi髇 de la titulaci髇 exigida, podr醤 integrarse en el Cuerpo de Controladores Laborales los funcionarios de las Escalas de Gesti髇 de Empleo, Media de Formaci髇 Ocupacional y Administrativa del Instituto Nacional de Empleo, habilitados por dicho Organismo como Controladores de Empleo en 31 de mayo de 1984, as como los Controladores de la Seguridad social no integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, salvo que optasen por su integraci髇 en los Cuerpos de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.
Igualmente podr醤 integrarse en el referido Cuerpo los funcionarios de carrera de aquellos Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, que se encuentren en posesi髇 de la titulaci髇 exigida y superen la pruebas selectivas correspondientes.

4. Se declaran a extinguir los siguientes Cuerpos de funcionarios de la Administraci髇 del Estado adscritos al Ministerio de Cultura:
- 1. Asesores de Gabinete T閏nico.
- 2. Inspectores generales.
- 3. Inspectores de Prensa.
- 4. Traductores del Gabinete de Prensa.
- 5. Ayudantes de Cinematograf韆.
Disposici髇 adicional d閏ima
La integraci髇 del personal funcionarios de las Universidades en las Escalas de car醕ter interdepartamental, T閏nica de Gesti髇, Administrativa, Auxiliar y Subalterna de los Organismos Aut髇omos respetar, en todo caso, lo establecido en el art韈ulo 49 de la Ley Org醤ica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Disposici髇 adicional und閏ima
Las distintas Administraciones P鷅licas fomentar醤 la creaci髇 y desarrollo de servicios destinados al cuidado de los ni駉s con el fin de facilitar el mejor desempe駉 de la funci髇 p鷅lica.
Disposici髇 adicional duod閏ima
Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengar醤 ni percibir醤 las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situaci髇 sin que la deducci髇 de haberes que se efect鷈 tenga, en ning鷑 caso, car醕ter de sanci髇 disciplinaria ni afecte al r間imen respectivo de sus prestaciones sociales.
Disposici髇 adicional decimotercera
Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de esta Ley se integren en otros Cuerpos o Escalas conservar醤 el r間imen de Seguridad social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma.
Disposici髇 adicional decimocuarta
La presente Ley se aplicar a la Comunidad Foral de Navarra, en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 149, 1, 18 y disposici髇 adicional primera de la Constituci髇 y en la Ley Org醤ica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci髇 y Amejoramiento del R間imen Foral de Navarra.
Disposici髇 adicional decimoquinta
1. No ser醤 de aplicaci髇 a los funcionarios de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la funci髇 p鷅lica docente el apartado 1, a) del art韈ulo 20, en lo que se refiere a la exigencia del grado personal; el art韈ulo 21 excepto el apartado 2, b); y el p醨rafo tercero del apartado 1 del art韈ulo 22 de esta Ley en lo que se refiere a la conservaci髇 del grado personal.
Tampoco ser醤 de aplicaci髇 a los citados funcionarios los apartados 1, 2, 3 y 6 del art韈ulo 18; el apartado 1 g) del art韈ulo 20; los dos 鷏timos p醨rafos del apartado 1 del art韈ulo 22; el apartado 1 en lo referente a la situaci髇 de expectativa del destino, y los apartados 5, 6 y 7 del art韈ulo 29, y el art韈ulo 34. En las materias objeto de estos art韈ulos ser醤 de aplicaci髇 las normas espec韋icas dictadas al amparo del apartado 2 del art韈ulo 1 de esta Ley y de lo dispuesto en los restantes apartados de esta disposici髇 adicional. Para la elaboraci髇 de estas normas espec韋icas se tendr醤 en cuenta los criterios establecidos con car醕ter general en la presente Ley.

2. El acceso a la funci髇 p鷅lica docente, excluido el personal regulado en la Ley de Reforma Universitaria y en la Ley de Fomento y Coordinaci髇 General de la Investigaci髇 Cient韋ica y T閏nica, la promoci髇 profesional, la promoci髇 interna y la reordenaci髇 de sus Cuerpos y Escalas se regular por disposici髇 con rango de Ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Hasta la entrada en vigor de la misma, cada uno de dichos Cuerpos y Escalas tendr asignado un nivel de complemento de destino, y les ser醤 de aplicaci髇 las normas contenidas en esta disposici髇 adicional, las que se dicten en aplicaci髇 de lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 1 de esta Ley, y dem醩 disposiciones vigentes en las respectivas materias.
Se integran:
- - En el Cuerpo de Catedr醫icos de Bachillerato, los funcionarios de la Escala de Profesores Numerarios y Psic髄ogos de Ense馻nzas Integradas que est閚 en posesi髇 del t韙ulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposici髇.
- - En el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato, los funcionarios de la Escala T閏nico-Docente de la Instituci髇 玈an Isidoro que est閚 en posesi髇 del t韙ulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
- - En el Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestr韆 Industrial, los funcionarios de la Escala de Materias T閏nico-Profesionales y Educadores de Ense馻nzas Integradas, salvo lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposici髇, as como los funcionarios del cuerpo de Profesores Especiales de Escuelas de Maestr韆 Industrial, y de la Escala docente 獳 de la AISS.
-
-
En el Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestr韆 Industrial, los funcionarios de las Escalas de Profesores de Pr醕ticas y Actividades de Ense馻nzas Integradas y docente 獴 de la AISS.T閚gase en cuenta el contenido de los cuatro guiones del p醨rafo 2. del n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional decimoquinta, se deroga en lo que resulte contrario a la L.O. 1/1990, 3 octubre, de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo (獴.O.E. 4 octubre), conforme establece su disposici髇 final cuarta.
Quienes no se integren en los Cuerpos citados permanecer醤 en sus Escalas de origen, que se declaran a extinguir, sin perjuicio del derecho a ser integrados en su d韆 en otros Cuerpos o Escalas docentes, siempre que re鷑an las condiciones exigidas para ello. Hasta tanto conservar醤 sus actuales derechos, reconoci閚doseles a efectos econ髆icos los mismos que a los funcionarios que, procedentes de estas Escalas, se integran en los Cuerpos citados. A efectos de participaci髇 en concursos de m閞itos, los funcionarios que se integran en los Cuerpos citados se ordenar醤 seg鷑 la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera.
3. Los puestos de trabajo docentes ser醤 desempe馻dos por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo. No obstante, podr醤 desempe馻rse por personal laboral:
- - Los puestos que en raz髇 de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones acad閙icas existentes.
- - Los puestos creados para la realizaci髇 de programas educativos temporales.
- - Los puestos en el extranjero en tanto no sean cubiertos por funcionarios espa駉les de los Cuerpos y Escalas docentes o por funcionarios extranjeros en el marco de Convenios o Acuerdos con otros Estados.
4. El personal docente podr ocupar puestos de trabajo en la Administraci髇 educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo, sin consolidar grado personal.
5. Los funcionarios docentes podr醤 optar por obtener su jubilaci髇 a la terminaci髇 del curso acad閙ico en el que cumplieran los sesenta y cinco a駉s.
No obstante lo indicado en el p醨rafo anterior, los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios se jubilar醤 forzosamente cuando cumplan los setenta a駉s. En atenci髇 a las peculiaridades de la funci髇 docente, dichos funcionarios podr醤 optar por jubilarse a la finalizaci髇 del curso acad閙ico en el que hubieren cumplido los setenta a駉s.P醨rafo 2. del n鷐ero 5 de la disposici髇 adicional decimoquinta introducido por Ley 27/1994, 29 septiembre (獴.O.E. 30 septiembre), por la que se modifica la edad de jubilaci髇 de los Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios.
Los funcionarios a que se refiere el p醨rafo anterior tambi閚 podr醤 jubilarse una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco a駉s, siempre que as lo hubieren solicitado en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En estos supuestos, la efectividad de la jubilaci髇 estar referida, en cada caso, a la finalizaci髇 del curso acad閙ico correspondiente.
Lo indicado en los dos p醨rafos anteriores se entiende sin perjuicio de los dem醩 supuestos de jubilaci髇 voluntaria legalmente previstos.
6. Los funcionarios docentes estar醤 obligados a participar en los sucesivos concursos ordinarios de traslados hasta la obtenci髇 de su primer destino definitivo. Estos concursos no establecer醤 puntuaci髇 m韓ima para la obtenci髇 de un destino. Voluntariamente podr醤 participar en las convocatorias de puestos docentes de car醕ter singular siempre que re鷑an los requisitos exigidos en cada convocatoria.
Los funcionarios docentes que obtengan un puesto por medio de concurso deber醤 permanecer en el mismo un m韓imo de dos a駉s para poder participar en sucesivos concursos de provisi髇 de puestos de trabajo.
7. ...

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de esta disposici髇, se integran en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, los funcionarios de las Escalas de Profesores Numerarios y Psic髄ogos y de Profesores de Materias T閏nico-Profesionales y Educadores de Ense馻nzas Integradas, siempre que sean titulares de materias espec韋icas de dichas Escuelas Universitarias y posean la titulaci髇 exigida para impartir la docencia de estas ense馻nzas universitarias.
9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de N醬tica, que se hallen en posesi髇 del t韙ulo de Doctor, quedar醤 integrados a todos los efectos en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad.
Quedar醤, asimismo, integrados en dicho Cuerpo, quienes no dispongan del mencionado t韙ulo de Doctor y lo obtengan en el plazo de cinco a駉s contados a partir de la publicaci髇 de la presente Ley.
Se declara a extinguir el Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de N醬tica, conservando este personal todos los derechos inherentes al Cuerpo a que pertenece.
Se autoriza al Ministerio de Econom韆 y Hacienda para realizar las transferencias de cr閐ito que sean necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de la integraci髇 del personal docente antes mencionado.
Las Escuelas Superiores de la Marina Civil podr醤 contratar durante el curso 1988/89, Profesores asociados, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 33.3 de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria.
En el plazo de seis meses, el Gobierno a propuesta de los Ministros de Educaci髇 y Ciencia y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, llevar a cabo la integraci髇 de las Ense馻nzas Superiores de la Marina Civil en la Universidad, de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 9 de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria.
10. En el marco de las competencias en materia educativa atribuida por sus respectivos Estatutos de Autonom韆, las Comunidades Aut髇omas ordenar醤 su funci髇 p鷅lica docente, de conformidad con lo que se establezca en las normas b醩icas que regulen los aspectos se馻lados en el punto 2 de esta disposici髇 adicional.
Disposici髇 adicional decimosexta
Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por personal funcionario de la Administraci髇 de la Seguridad Social el comprendido en los siguientes Estatutos de Personal:
- - Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇, aprobado por Orden ministerial de 28 de abril de 1978.
- - Estatuto de Personal del extinguido Mutualismo laboral, aprobado por Orden ministerial de 30 de marzo de 1977.
- - Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas, aprobado por Orden ministerial de 5 de abril de 1974.
- - Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden ministerial de 14 de octubre de 1971.
- - Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos, aprobado por Orden ministerial de 5 de abril de 1974.
- - Estatuto de Personal del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 16 de octubre de 1978.
- - Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden ministerial de 22 de abril de 1971.
- - Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervenci髇 y Contabilidad de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 31 de enero de 1979.
- - Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden ministerial de 30 de diciembre de 1978.
Dos. Asimismo tendr醤 la consideraci髇 de funcionarios de la Administraci髇 de la Seguridad Social el personal de las Escalas de M閐icos Inspectores, Farmac閡ticos Inspectores y Ayudantes T閏nico-Sanitarios Visitadores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇 e Inspectores M閐icos del Cuerpo Especial del Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de la normativa espec韋ica que con respecto al mismo pueda dictarse.

Tres. Los funcionarios de la Seguridad Social se integrar醤 en la forma que a continuaci髇 se establece en los siguientes Cuerpos y Escalas:
-
Tres.1. Cuerpos del Grupo A.
-
Tres.1.1. Cuerpo Superior de T閏nicos de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Se integran en 閘 los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- - Escala de Titulados Superiores del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
- - Cuerpo T閏nico, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo T閏nico, Escala General, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo T閏nico, Escala T閏nico-Administrativa, del extinguido Mutualismo laboral.
- - Cuerpo de Titulados Superiores, Escala de Administraci髇, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social.
- - Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, salvo que proceda la integraci髇 en el Cuerpo de Letrados de la Administraci髇 de la Seguridad Social.
- - Asesor T閏nico del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administraci髇 y de Asistencia, Formaci髇 y Empleo del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Escala T閏nica-Administrativa del Cuerpo T閏nico de la Administraci髇 de la Seguridad Social, referida a la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
- - Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Superiores del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Escalas de Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Superiores del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
-
Tres.1.2. Cuerpo Superior de Letrados de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Se integran en el los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Licenciados en Derecho, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes.
- - Cuerpo de Letrados del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Especial, Escala de Letrados, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguro de
- - Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, siempre que a la entrada en vigor de la presente Ley est閚 desempe馻ndo puestos de trabajo de Letrados, as clasificados en la estructura org醤ica.
- - Escala Unica del Cuerpo de Letrados referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
- - Cuerpo de Letrados a extinguir de la Obra Sindical "18 de Julio", integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
-
Tres.1.3. Cuerpo Superior de Actuarios, Estad韘ticos y Economistas de la Seguridad Social.
-
Tres.1.3.1. Escala de Actuarios. Se integran en ella los funcionarios de la Administraci髇 de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Actuario de Seguros o de Licenciado en Ciencias Econ髆icas y Empresariales, especialidad Actuarial o rama Actuarial y de la Empresa Financiera, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes:
- - Escala de Asesores Actuariales, Asesores Estad韘ticos y Asesores Econ髆icos, del Cuerpo de Asesores Matem醫icos, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Escala de Asesores Actuariales, del Cuerpo de Asesores, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Escala de Asesores Actuariales, del Cuerpo de Asesores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
- Tres.1.3.2. Escala de Estad韘ticos y Economistas. Se integran en ella los funcionarios de la Administraci髇 de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Licenciado en Ciencias Exactas o Licenciado en Ciencias Econ髆icas y Empresariales, salvo la especialidad Actuarial o rama Actuarial y de la Empresa Financiera, pertenezcan al Cuerpo de Asesores Matem醫icos, Escalas de Asesores Actuariales, Asesores Estad韘ticos y Asesores Econ髆icos, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
-
Tres.1.4. Cuerpo Superior de Intervenci髇 y Contabilidad de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Se integran en 閘 los funcionarios de la Administraci髇 de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan al actual Cuerpo de Intervenci髇 y Contabilidad de la Seguridad Social.La denominaci髇 "Cuerpo Superior de Intervenci髇 y Contabilidad de la Administraci髇 de la Seguridad Social" ha sido introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en sustituci髇 de la anterior "Cuerpo de Intervenci髇 y Contabilidad de la Administraci髇 de la Seguridad Social".
-
Tres.1.5. Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnolog韆s de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Se integran en 閘 los funcionarios de la Administraci髇 de la Seguridad Social que, ostentando a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes:
- - Escala de Analistas y Programadores del Cuerpo de Inform醫ica del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Escala de Analistas y Programadores del Cuerpo de Inform醫ica del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Escala de Programadores del Cuerpo de Inform醫ica referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
-
Tres.2. Cuerpos del grupo B.
-
Tres.2.1. Cuerpo de Gesti髇 de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Se integran en 閘 los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Diplomado Universitario, Ingeniero T閏nico, Arquitecto T閏nico o Formaci髇 Profesional de Tercer Grado, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- - Cuerpo de Titulados Medios, Escala de Administraci髇, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Cuerpo de Titulados Medios, Escala de Administraci髇, del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Asistencia, Formaci髇 y Empleo y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
-
Tres.2.2. Escala de Asistentes Sociales de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, t韙ulo espec韋ico de Escuela Oficial de Asistentes Sociales pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes;
- - Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo Especial del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo de Asistentes Sociales del extinguido Mutualismo laboral.
- - Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo de Servicios Especiales del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Medios del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Escalas de Asistencia, Formaci髇 y Empleo y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Medios del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- Tres.2.3. Escala de Programadores de Inform醫ica de la Seguridad Social. Se integran en ella los funcionarios que ostenten en la fecha de entrada en vigor de la Presente Ley titulaci髇 de Diplomado Universitario, Ingeniero T閏nico, Arquitecto T閏nico o Formaci髇 Profesional de Tercer Grado.
-
Tres.3. Cuerpos y Escalas del Grupo C.
-
Tres.3.1. Cuerpo Administrativo de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Se integran en 閘 los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior, Formaci髇 Profesional de Segundo Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- - Escala de Administrativos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
- - Cuerpo Administrativo, Escala Unica, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Administrativo, Escala 鷑ica, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo Administrativo, Escala 鷑ica, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo de Ejecutivos, Escala de Administraci髇, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Cuerpo Administrativo, Escala de Oficiales Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Cuerpo de Ejecutivos, Escala de Administraci髇, del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Escala 鷑ica del Cuerpo Administrativo referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
- - Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Escala de Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos,
-
Tres.3.2. Escala de Operadores de Ordenador de Inform醫ica de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior, Formaci髇 Profesional de Segundo Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:
- - Cuerpo de Inform醫ica, Escala de Operadores de Ordenador, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo de Inform醫ica, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala de Operadores, del extinguido Mutualismo laboral.
- - Cuerpo de Inform醫ica, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala de Operadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
-
Tres.4. Cuerpos y Escalas del Grupo D:
-
Tres.4.1. Cuerpo Auxiliar de la Administraci髇 de la Seguridad Social. Se integran en 閘 los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulaci髇 de Graduado Escolar, Bachiller Elemental, Formaci髇 Profesional de Primer Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- - Escala de Auxiliares del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
- - Cuerpo Auxiliar, Escala 鷑ica, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Auxiliar, Escala 鷑ica, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo Auxiliar, Escala 鷑ica, del extinguido Mutualismo laboral.
- - Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administraci髇, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social.
- - Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administraci髇, del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Escala 鷑ica del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
- - Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Escala de Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar, del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Escala de Operadores, Clase de Operadores de Equipo de Preparaci髇 de Datos, del Cuerpo de Inform醫ica del extinguido Mutualismo Laboral.
-
Tres.5. Cuerpos y Escalas del Grupo E:
-
Tres.5.1. Cuerpo Subalterno de la Administraci髇 de la Seguridad Social.
-
Tres.5.1.1. Escala General. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, Certificado de Escolaridad, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- - Escala de Subalternos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
- - Cuerpo Subalterno, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Subalterno, Escala 鷑ica, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo Subalterno, Escala 鷑ica, del extinguido Mutualismo laboral.
- - Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Cuerpo de Subalternos, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. - Cuerpo de Subalternos, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Escala 鷑ica del Cuerpo Subalterno referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
-
Tres.5.1.2. Escala de Oficios Varios. Se integran en ellas los funcionarios de la Administraci髇 de la Seguridad Social que, ostentando Certificado de Escolaridad en la echa de entrada en vigor de la presente Ley, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes.
- - Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇 a excepci髇 de la Clase de Vigilantes Jurados.
- - Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo laboral.
Asimismo, se integran los funcionarios del Cuerpo Subalterno del Instituto Social de la Marina que, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 12 del Estatuto de dicho Organismo, realizar醤 las funciones de conductor a 31 de diciembre de 1979.
Cuatro. Los funcionarios que, por no reunir los requisitos de titulaci髇 exigidos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no pueden integrarse en los Cuerpos o Escalas de la Administraci髇 de la Seguridad Social relacionados, se integran en las Escalas a extinguir que a continuaci髇 se relacionan:
-
Cuatro.1. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo A:
-
Cuatro.1.1. Escala T閏nica a extinguir de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a algunos de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- - Escala de Titulados Superiores del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
- - Cuerpo T閏nico, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo T閏nico, Escala General, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo T閏nico, Escala T閏nico-Administrativa, del extinguido Mutualismo laboral.
- - Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administraci髇, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Asesor T閏nico del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administraci髇, Asistencia, Formaci髇 y Empleo y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Cuerpo T閏nico, Escala General a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo T閏nico, Escala de Intervenci髇 y Contabilidad a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo T閏nico, Escala de Interventores de Empresa a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo T閏nico a extinguir, Escala General, de la Obra Sindical "18 de Julio", integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo T閏nico a extinguir, Escala de Intervenci髇 y Contabilidad de la Obra Sindical "18 de Julio", integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo T閏nico a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Bibliotecarios a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Interventor Delegado a extinguir del Seguro Obligatorio de Enfermedad del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Inspector General del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Subinspectores del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Subinspectores de Servicios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Jefes de Secci髇 T閏nico-Administrativos del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Delegados de Gesti髇 del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo de Cajeros del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo T閏nico a extinguir de la Industria Textil Algodonera, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo T閏nico a extinguir del Instituto de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Administrador Central de Instituciones Sanitarias a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Grupo Directivo, a extinguir, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo T閏nico, escala de Contabilidad a extinguir, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo T閏nico-Administrativo, a extinguir, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo T閏nico, Escala T閏nico-Contable, a extinguir, del extinguido Mutualismo Laboral:
- - Asesor Tecnico a extinguir del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo Especial, a extinguir, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Delegado Adjunto o Subdirector de Entidad, Categor韆s A o B, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Secretario de Entidad de categor韆 C, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Delegado o Director de categor韆 D, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Secretario de Entidad de categor韆 D, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Secretario de Entidad de categor韆 E, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo T閏nico a extinguir de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo de Contadores T閏nicos a extinguir, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Cuerpo de Titulados Superiores a extinguir, de la Asociaci髇 Nacional de Inv醠idos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Traductores, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- Cuatro.1.2. Escala de Intervenci髇 y Contabilidad a extinguir de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Intervenci髇 y Contabilidad de la Seguridad Social.
-
Cuatro.1.3. Escala de Analistas de Inform醫ica a extinguir de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:
- - Cuerpo de Inform醫ica, Escala de Analistas y Programadores, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo de Inform醫ica, Escala de Analistas y Programadores, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo de Inform醫ica, Escala de Programadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
- Cuatro.1.4. Escala de Controladores a extinguir de la Administraci髇 de la Seguridad Social, en la que se integran los funcionarios que no hubieran ejercido la opci髇 de integrarse en el Cuerpo de Controladores Laborales conforme a lo previsto en el n鷐ero tres de la disposici髇 adicional novena de la Ley 30/1984 y pertenezcan al Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social.
-
Cuatro.2. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo B:
-
Cuatro.2.1. Escala de Titulados Medios, a extinguir, de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a algunos de los Cuerpos y Escalas siguientes:
- - Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Administraci髇, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Administraci髇, Asistencia, Formaci髇 y Empleo y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Enfermeras Centrales de Servicios Sanitarios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Enfermeras Agregadas de Servicios sanitarios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpos de Titulados Medios, a extinguir, de la Asociaci髇 Nacional de Inv醠idos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Grupo de Facultativos, T韙ulo Medio a extinguir, del Instituto Social de la Marina.
- - Jefes Superiores de la Obra Sindical "18 de Julio".
- - Jefes de Primera de la Obra Sindical "18 de Julio".
- - Jefes de Segunda de la Obra Sindical "18 de Julio".
- Cuatro.2.2. Escala de Asistentes Sociales, a extinguir, de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
Asimismo se integran en dicha Escala los funcionarios de la Administraci髇 de la Seguridad Social que pertenezcan al Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, de la Obra Sindical 18 de Julio, integrada en el Instituto Nacional de Previsi髇.
-
Cuatro.3. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo C:
-
Cuatro.3.1. Escala Administrativa, a extinguir, de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- - Escala de Administrativos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
- - Cuerpo Administrativo, Escala 鷑ica, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Administrativo, Escala Unica, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo Administrativo, Escala 鷑ica, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administraci髇, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Cuerpo Administrativo, Escala de Oficiales Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administraci髇 y Servicios Especiales del excluido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Escala 鷑ica del Cuerpo Administrativo, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
- - Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Administrativo, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Obra Sindical "18 de Julio", integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Administrativo, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Administrativo, a extinguir, de Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo laboral.
- - Cuerpo de Ejecutivos, a extinguir, de la Asociaci髇 Nacional de Inv醠idos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Oficiales de Primera de la Obra Sindical "18 de Julio".
- - Oficiales de Segunda de la Obra Sindical "18 de Julio".
-
Cuatro.3.2. Escala de Operadores de Ordenador de Inform醫ica, a extinguir, de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:
- - Cuerpo de Inform醫ica, Escala de Operadores de Ordenador, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo de Inform醫ica, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala de Operadores, del extinguido Mutualismo laboral.
- - Cuerpo de Inform醫ica, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala de Operadores, referida en la Orden Ministerial de 4 de julio de 1981.
- Cuatro.3.3. Escala de Delineantes, a extinguir, de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios del Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Delineantes, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
-
Cuatro.4. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo D:
-
Cuatro.4.1. Escala Auxiliar, a extinguir, de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:
- - Escala de Auxiliares del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
- - Cuerpo Auxiliar, Escala 鷑ica, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Auxiliar, Escala 鷑ica, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo Auxiliar, Escala 鷑ica, del extinguido Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo de Auxiliares, Escalas de Administraci髇 y Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Cuerpo de Auxiliares, Escalas de Administraci髇 y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Escala 鷑ica del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.
- - Cuerpo de Inform醫ica, Escala de Operadores, Clase de Operadores de Equipo de Preparaci髇 de Datos, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇
- - Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Obra Sindical "18 de Julio", integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Auxiliar, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Clase, a extinguir, de Operadores de Equipo de Preparaci髇 de Datos del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo de Auxiliares, a extinguir, de la Asociaci髇 Nacional de Inv醠idos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Grupo de Personal de Oficinas incluido en el 醡bito de aplicaci髇 del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978.
-
Cuatro.4.2. Escala de Telefonistas, a extinguir, de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios de la Administraci髇 de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Plazas siguientes:
- - Escala de Telefonistas del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Escala de Telefonistas del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Escala de Telefonistas del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Escala de Telefonistas del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Escala de Servicios Especiales (Telefonistas) del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Telefonistas a extinguir del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo de Servicios Especiales, a extinguir, Escala de Telefonistas, de la Obra Sindical "18 de Julio", integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
-
Cuatro.5. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo E.
-
Cuatro.5.1. Escala de Subalternos, a extinguir, de la Administraci髇 de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:
- - Escala de Subalternos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.
- - Cuerpo Subalterno, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Subalterno, Escala de oficios Especiales, Clase de Vigilantes Jurados, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Subalterno, Escala 鷑ica, del Instituto Social de la Marina.
- - Cuerpo Subalterno, Escala 鷑ica, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.
- - Cuerpo Subalterno, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Serenos, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Subalterno, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Subalterno, a extinguir, Escala General de la Obra Sindical "18 de Julio", integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad integradas en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral.
- - Cuerpo Subalterno, a extinguir, de la Asociaci髇 Nacional de Inv醠idos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperaci髇 y Rehabilitaci髇 de Minusv醠idos F韘icos y Ps韖uicos.
- - Grupo de Personal Subalterno incluido en el 醡bito de aplicaci髇 del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978.
-
Cuatro.5.2. Escala de Oficios Varios, a extinguir, de la Administraci髇 de la Seguridad Social, en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:
- - Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇, a excepci髇 de la "Clase de Vigilantes Jurados".
- - Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo Laboral.
- - Los funcionarios del Cuerpo Subalterno del Instituto Social de la Marina que, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 12 del Estatuto, realizar醤 las funciones de Conductores en 31 de diciembre de 1979.
- - Mec醤icos-Conductores, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Cuerpo Subalterno, a extinguir, Escala de Mec醤icos-Conductores de la Obra Sindical "18 de Julio", integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Limpiadoras, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Limpiadoras, a extinguir, de la Obra Sindical "18 de Julio", integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsi髇.
- - Limpiadoras, a extinguir, del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
- - Grupo de Personal de Oficios Varios, incluido en el 醡bito de aplicaci髇 del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978
Cinco. Las plazas de personal no docente y titulado no docente incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978, se declaran a extinguir. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos, previstos en el art韈ulo 25 de la presente Ley:
- Grupo A: Plazas de Profesores que ven韆n impartiendo ense馻nzas de Bachiller y Formaci髇 Profesional a la entrada en vigor de la presente Ley y plazas de Titulados Superiores Docentes;
- Grupo B: Plazas de Profesores no incluidos en el grupo A y plazas de Maestros de Taller, Monitores y Titulados Medios no docentes.
Las plazas de funcionarios del Instituto Social de la Marina que, en base al art韈ulo 12.2 de Estatuto de Personal de dicha Entidad, constitu韆n la plantilla de personal de Inform醫ica de la misma, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se declaran a extinguir. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos:
- Grupo A: Plazas que en la fecha indicada en el p醨rafo anterior constitu韆n la plantilla de Analistas y Programadores.
- Grupo C: Plazas que en la misma fecha constitu韆n la plantilla de Operadores de Ordenador.
Seis. Los funcionarios ingresados en Cuerpos o Escalas de la Administraci髇 de la Seguridad Social, en virtud de las convocatorias realizadas al amparo de las Ofertas de Empleo P鷅lico, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, se integrar醤 en los Cuerpos o Escalas correspondientes de los mencionados en la presente disposici髇.
Siete. Se autoriza al Gobierno para asimilar y homologar el r間imen del personal funcionario de la Administraci髇 de la Seguridad Social al de la Administraci髇 del Estado y sus Organismos Aut髇omos.
Ocho. Deber醤 ser informados por la Comisi髇 Superior de Personal las disposiciones que se dicten en materia de personal funcionario de la Administraci髇 de la Seguridad Social.
Nueve. Se incluyen en los grupos de clasificaci髇 del art韈ulo 25 los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas del INEM:
- En el grupo A, los funcionarios pertenecientes a la Escala T閏nica Superior, que se declara a extinguir.
- En el grupo B, los funcionarios pertenecientes a las Escalas Medias de Formaci髇 Ocupacional y de Gesti髇 de Empleo.
- En el grupo C, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Delineaci髇 y Medios Audiovisuales.
Disposici髇 adicional decimos閜tima
Quedan sin efecto las disposiciones que permiten la adscripci髇 de funcionarios a Entes p鷅licos contenidas en sus leyes espec韋icas.
Los funcionarios que presten servicios en los citados Entes a la entrada en vigor de la presente Ley deber醤 optar por integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la situaci髇 administrativa de excedencia voluntaria a que se refiere el art韈ulo 29.3, a), o reintegrarse al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala, al amparo de lo dispuesto en el art韈ulo 21.2, b), de la presente Ley.
El Consejo de Administraci髇 del Patrimonio Nacional y el Consejo de Seguridad Nuclear quedan excluidos de lo previsto en la presente disposici髇, en atenci髇 a su especial naturaleza. Las Universidades se regir醤 por su normativa espec韋ica.
Los funcionarios que presten servicios en los citados Entes a la entrada en vigor de la presente Ley deber醤 optar por integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la situaci髇 administrativa de excedencia voluntaria a que se refiere el art韈ulo 29.3, a), o reintegrarse al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala, al amparo de lo dispuesto en el art韈ulo 21.2, b), de la presente Ley.
El Consejo de Administraci髇 del Patrimonio Nacional y el Consejo de Seguridad Nuclear quedan excluidos de lo previsto en la presente disposici髇, en atenci髇 a su especial naturaleza. Las Universidades se regir醤 por su normativa espec韋ica.
El Consejo de Administraci髇 del Patrimonio Nacional y el Consejo de Seguridad Nuclear quedan excluidos de lo previsto en la presente disposici髇, en atenci髇 a su especial naturaleza. Las Universidades se regir醤 por su normativa espec韋ica.
Disposici髇 adicional decimos閜tima introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica.Disposici髇 adicional decimoctava
A propuesta del Ministro para las Administraciones P鷅licas, el Gobierno establecer los requisitos y condiciones para el acceso de los funcionarios de nacionalidad espa駉la de los Organismos Internacionales a los Cuerpos o Escalas de la Administraci髇 del Estado, siempre que se encuentren en posesi髇 de la titulaci髇 acad閙ica requerida y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas deber establecerse la exenci髇 de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el desempe駉 de sus puestos de origen en el Organismo Internacional.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas deber establecerse la exenci髇 de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el desempe駉 de sus puestos de origen en el Organismo Internacional.
Disposici髇 adicional decimoctava introducida por Ley 23/1988, 28 julio (獴.O.E. 29 julio), de modificaci髇 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica.Disposici髇 adicional decimonovena
En las ofertas de empleo p鷅lico se reservar un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administraci髇 del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempe駉 de las tareas y funciones correspondientes, seg鷑 se determine reglamentariamente.
Disposici髇 adicional vig閟ima
No obstante lo dispuesto en el n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional cuarta, y en funci髇 de las peculiaridades singulares del personal docente a que hace referencia el art韈ulo 1.2 de la presente Ley, los contratos docentes universitarios de Profesores asociados, visitantes y de los ayudantes previstos en los art韈ulos 33.3 y 34 de la Ley Org醤ica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, as como los correspondientes a la figura del Profesor Em閞ito creada en la disposici髇 adicional s閜tima de esta Ley, tendr醤 con car醕ter excepcional naturaleza administrativa y se regir醤 por lo dispuesto en la Ley Org醤ica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de Derecho Administrativo que les sea de aplicaci髇 y por los Estatutos de su Universidad. Los contratos de Profesores asociados previstos en la disposici髇 adicional octava de la Ley Org醤ica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se someter醤 a todos los efectos a la legislaci髇 laboral.
Disposici髇 adicional vig閟ima primera
Las Comunidades Aut髇omas y las Corporaciones Locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganizaci髇, podr醤 adoptar, adem醩 de Planes de Empleo, otros sistemas de racionalizaci髇 de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podr醤 incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 del art韈ulo 18 de la presente Ley, as como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilaci髇 anticipada.
Disposici髇 adicional vigesimoprimera introducida por Ley 22/1993, 29 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del R間imen Jur韉ico de la Funci髇 P鷅lica y de la Protecci髇 por Desempleo.
Disposici髇 adicional vig閟ima segunda
El acceso a cuerpos o escalas del grupo C podr llevarse a trav閟 de la promoci髇 interna desde cuerpos o escalas del grupo D del 醨ea de actividad o funcional correspondiente, cuando 閟tas existan, y se efectuar por el sistema de concurso-oposici髇, con valoraci髇 en la fase de concurso de los m閞itos relacionados con la carrera y los puestos desempe馻dos, el nivel de formaci髇 y la antig黣dad.
A estos efectos se requerir la titulaci髇 establecida en el art韈ulo 25 de esta Ley o una antig黣dad de diez a駉s en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco a駉s y la superaci髇 de un curso espec韋ico de formaci髇 al que se acceder por criterios objetivos.
La presente disposici髇 tiene el car醕ter de base del r間imen estatutario de los funcionarios p鷅licos, dictada al amparo del art韈ulo 149.1.18. de la Constituci髇.
Disposici髇 adicional vigesimosegunda introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.Disposici髇 adicional vig閟ima tercera
Se autoriza al Gobierno para modificar la denominaci髇 de los cuerpos o escalas que contengan el nombre de alg鷑 Ministerio, Organismo o t韙ulo acad閙ico, cuando se haya producido la de 閟tos, a propuesta del Departamento a que estuvieren adscritos y siempre que ello no implique creaci髇, modificaci髇, refundici髇 o supresi髇 de los mismos.
Disposici髇 adicional vigesimotercera introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.Disposici髇 adicional vig閟ima cuarta
El personal de la polic韆 local, de los servicios de extinci髇 de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Aut髇omas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situaci髇 de servicio activo prevista en el art韈ulo 33 de la presente Ley.
La presente disposici髇 adicional se considera base del r間imen estatutario de los funcionarios p鷅licos, dictada al amparo del art韈ulo 149.1.18. de la Constituci髇 y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones P鷅licas.
Disposici髇 adicional vigesimocuarta introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera
En tanto se regulan por el Gobierno los 髍ganos de gobierno y participaci髇 de la MUFACE, se mantendr醤 con su actual composici髇 y atribuciones el Consejo Rector, que asumir las funciones de la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Gerencia.
Disposici髇 transitoria segunda
1. Los funcionarios afectados por el r間imen de situaciones administrativas previsto en la presente Ley, deber醤 solicitar en el plazo de seis meses su regularizaci髇.
Los plazos previstos en el art韈ulo 29.3 comenzar醤 a computarse a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los funcionarios que se encuentren en la situaci髇 administrativa de supernumerario a la entrada en vigor de esta Ley, pasar醤 a las situaciones de servicio activo, o de servicios especiales y, en su caso, a la de servicios en Comunidades Aut髇omas, seg鷑 se determine reglamentariamente.
Cuando deban pasar a la situaci髇 de servicio activo y no existan vacantes en el Cuerpo o Escalas de procedencia, podr醤 optar por pasar a la de excedencia voluntaria o permanecer en la de supernumerario hasta que se produzca vacante.
Disposici髇 transitoria tercera
Los Cuerpos, Escalas, Categor韆s, Clases o situaciones pertenecientes o integradas en las Entidades a que hace referencia el n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional decimosexta, declarados a extinguir con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, permanecer醤 en dicha situaci髇 de 玜 extinguir a su entrada en vigor.
Disposici髇 transitoria cuarta
1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jur韉ico del Personal M閐ico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Cl韓ica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, as como el de los Cuerpos y Escala Sanitarios y de Asesores M閐icos a que se refiere la disposici髇 adicional decimosexta se regir醤 de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 1., 2, de esta Ley, por la legislaci髇 que al respecto se dicte.
2. El personal a que se refiere esta disposici髇 transitoria podr ocupar los puestos de trabajo del 醡bito sanitario de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Disposici髇 transitoria quinta
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerar equivalente al t韙ulo de Diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.
Disposici髇 transitoria sexta
1. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno proceder a realizar la clasificaci髇 de las funciones desempe馻das hasta ese momento por el personal contratado administrativo por la Administraci髇 del Estado.
La clasificaci髇 determinar los puestos a desempe馻r, seg鷑 los casos, por funcionarios p鷅licos, por personal laboral y por personal en r間imen laboral temporal.
De la citada clasificaci髇 podr deducirse la ampliaci髇 o disminuci髇, en su caso, de las plantillas de funcionarios p鷅licos o de personal laboral.
2. Todo el personal que haya prestado servicios como contratado administrativo de colaboraci髇 temporal o como funcionario de empleo interino podr participar en las pruebas de acceso para cubrir las plazas de nueva creaci髇.
En todo caso, estas convocatorias de acceso, deber醤 respetar los criterios de m閞ito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorar醤 los servicios efectivos prestados por este personal.
3. Las Comunidades Aut髇omas aplicar醤 las anteriores normas al personal contratado administrativo de colaboraci髇 temporal dependiente de las mismas para acceso a las respectivas funciones p鷅licas aut髇omas.
4. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas podr醤 convocar pruebas espec韋icas para el personal que, al amparo de lo establecido en disposiciones de car醕ter general promulgadas por las correspondientes Comunidades Aut髇omas tuviesen, con anterioridad al 15 de marzo de 1984, condici髇 de contratados administrativos en expectativa de acceso a su respectiva Funci髇 P鷅lica. Se considerar醤 incluidos en el presente precepto los contratados mediante convocatorias p鷅licas con anterioridad al 15 de marzo de 1984.
5. Excepcionalmente, y hasta el curso acad閙ico 1986-1987, inclusive, las Universidades podr醤 celebrar contratos de colaboraci髇 temporal en r間imen de derecho administrativo para el personal docente en las categor韆s contractuales a que se refiere la disposici髇 transitoria 10., 2, de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Disposici髇 transitoria s閜tima
1. La asignaci髇 de los grados personales previstos en la presente Ley a los funcionarios que presten servicios en el momento de su entrada en vigor, no supondr el cese autom醫ico en el puesto de trabajo que ven韆n desempe馻ndo y comenzar醤 a adquirir su grado personal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, a partir del 1 de enero de 1985.
2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignaci髇 de su grado personal, podr solicitar la revisi髇 de dicha asignaci髇 conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o Escala y en el nivel de los puestos desempe馻dos. Las propuestas de resoluci髇 de asignaci髇 de grado, deber醤 ser informadas en todo caso por la Comisi髇 Superior de Personal.
Disposici髇 transitoria octava
1. Durante el per韔do de transferencias de medios personales a las Comunidades Aut髇omas, queda prohibida la concesi髇 de comisi髇 de servicios al personal destinado en los servicios perif閞icos a los servicios centrales afectados por dichas transferencias.
A efectos de transferencias de funcionarios, el personal que actualmente se encuentre en comisi髇 de servicios se considerar destinado en su puesto de origen.
2. Hasta que se concluyan las transferencias de medios personales a las Comunidades Aut髇omas, no se podr醤 convocar vacantes en los servicios centrales para ser cubiertas por personal con destino en los servicios perif閞icos o de nuevo ingreso, salvo cuando las vacantes correspondan a servicios centrales no afectados por las transferencias y no puedan ser cubiertas por funcionarios con destino en la misma localidad, previo informe de la Comisi髇 Superior de Personal.
3. Durante el per韔do de transferencias de medios personales a las Comunidades Aut髇omas, en los concursos convocados por 閟tas, tendr醤 preferencia entre los funcionarios procedentes de la Administraci髇 del Estado que participen en aqu閘los, los que est閚 destinados en los servicios centrales.
A los funcionarios de la Administraci髇 del Estado que, a trav閟 de estos procedimientos, pasen a las Comunidades Aut髇omas se les aplicar醤 las mismas normas que a los funcionarios transferidos, y los que de ellos procedan de los servicios centrales gozar醤 de las ayudas econ髆icas que el Gobierno establezca para compensar los gastos de traslado y de nueva instalaci髇, sin m醩 excepci髇 que los que provean puestos de la Comunidad Aut髇oma de Madrid.
4. Previa petici髇 de las Comunidades Aut髇omas, la Administraci髇 del Estado podr conceder a su personal de los servicios centrales comisiones de servicio de hasta dos a駉s de duraci髇 con el fin de cooperar, o prestar asistencia t閏nica, a la Administraci髇 de las Comunidades Aut髇omas.
5. Se autoriza a los organismos competentes de la Administraci髇 del Estado a convocar pruebas restringidas de selecci髇 para sus respectivos Cuerpos o Escalas. Podr醤 concurrir a las mismas los funcionarios y el personal contratado asimilado destinados en los servicios centrales. Las plazas convocadas y las vacantes consiguientemente producidas en los servicios centrales se transferir醤 a las Comunidades Aut髇omas.
6. Hasta que el Gobierno, de acuerdo con las previsiones legales, d por concluido el per韔do de transferencias de medios personales a las Comunidades Aut髇omas, se establece un r間imen singular de excedencia voluntaria aplicable a los funcionarios destinados en los servicios centrales. Esta excedencia, que se conceder por un plazo m韓imo de cinco a駉s, comportar el reconocimiento preferente de reingreso y una indemnizaci髇 equivalente a ocho mensualidades completas.
Durante el mismo per韔do de tiempo, podr el Gobierno, a petici髇 del interesado y previo informe de la Comisi髇 Superior de Personal, conceder la jubilaci髇 anticipada al funcionario perteneciente a un Cuerpo o Escala afectado por el proceso de transferencias y acogido al r間imen de derechos pasivos, destinado en los servicios centrales o perif閞icos de Madrid, que tenga m醩 de sesenta a駉s de edad y al menos tres trienios cumplidos, o treinta y cinco a駉s de servicios efectivos.
Dicha jubilaci髇 dar derecho a la percepci髇 del 150 por 100 de las retribuciones b醩icas hasta un m醲imo del 80 por 100 de sus retribuciones en activo y por el per韔do de tiempo que reste hasta el cumplimiento de la edad de jubilaci髇 forzosa.
7. Los efectivos de personal que, procedentes de los servicios centrales, deban ser transferidos a las Comunidades Aut髇omas, y que no puedan ser obtenidos por 閟tas a trav閟 de los procedimientos previstos en la presente disposici髇 transitoria, se procurar醤 mediante el sistema de traslado forzoso.
El personal afectado por dichos traslados que no desee trasladarse, podr optar por pasar a la situaci髇 administrativa de excedencia forzosa sin derecho a retribuci髇 alguna.
Disposici髇 transitoria novena
1. En aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 33, los funcionarios se jubilar醤 de la siguiente forma:
- a) En 1 de enero de 1985 los que tengan cumplidos sesenta y ocho a駉s.
- b) Desde primero de enero de 1985 a 30 de junio de 1985 los que vayan cumpliendo sesenta y ocho a駉s.
- c) El 30 de junio de 1985 los que tengan cumplidos sesenta y siete a駉s.
- d) Desde el primero de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1985 los que vayan cumpliendo sesenta y siete a駉s.
- e) En 31 de diciembre de 1985 los que tengan cumplidos sesenta y seis a駉s.
- f) Durante 1986 los que vayan cumpliendo sesenta y seis a駉s.
- g) En 31 de diciembre de 1986 los que tengan cumplidos sesenta y cinco a駉s.
- h) A partir de primero de enero de 1987 ser de plena aplicaci髇 la jubilaci髇 al cumplir los sesenta y cinco a駉s.
2. En aplicaci髇 de lo previsto en el art韈ulo 33, el personal docente se jubilar de la siguiente forma:
- a) En 30 de septiembre de 1985 los que tengan cumplidos sesenta y ocho y sesenta y nueve a駉s.
- b) En 30 de septiembre de 1986 los que tengan cumplidos sesenta y seis y sesenta y siete a駉s.
- c) En 30 de septiembre de 1987 los que tengan cumplidos los sesenta y cinco a駉s.
- d) A partir de primero de octubre de 1987 ser de plena aplicaci髇 la jubilaci髇 a los sesenta y cinco a駉s.
Disposici髇 transitoria d閏ima
Los funcionarios que como consecuencia de la aplicaci髇 del r間imen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminuci髇 en el total de sus retribuciones anuales, con exclusi髇 del actual concepto retributivo de dedicaci髇 exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las caracter韘ticas de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, tendr醤 derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que ser absorbido por cualquier futura mejora retributiva seg鷑 los criterios que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos.
Disposici髇 transitoria und閏ima
En tanto que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el art韈ulo 15 de esta Ley, se proveer醤 mediante concurso los puestos as calificados en el momento de su entrada en vigor.
Disposici髇 transitoria duod閏ima
Se aplaza la entrada en vigor de los art韈ulos 21, 22 y 23 hasta 1 de enero de 1985.
Disposici髇 transitoria decimotercera
En tanto no se constituya el Consejo Superior de la Funci髇 P鷅lica, las funciones del mismo ser醤 desempe馻das por la Comisi髇 de Coordinaci髇 de la Funci髇 P鷅lica en lo que afecte a la pol韙ica de personal de las Comunidades Aut髇omas.
Disposici髇 transitoria decimocuarta
Hasta la entrada en vigor de la Ley Org醤ica a que se refiere el art韈ulo 104.2 de la Constituci髇, los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad seguir醤 rigi閚dose por las normas que les son aplicables, sin perjuicio de la aplicaci髇 supletoria de la presente Ley.
Disposici髇 transitoria decimoquinta
1. La adscripci髇 de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicar el cese del laboral que lo viniera desempe馻ndo, que podr permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoci髇 profesional.
2. EI personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios en la Administraci髇 del Estado y sus Organismos aut髇omos, as como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condici髇 en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasi髇 de su ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado 醡bito, podr participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posea la titulaci髇 necesaria y re鷑a los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como m閞ito los servicios efectivos prestados en su condici髇 de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.P醨rafo 1. del n鷐ero 2 de la disposici髇 transitoria decimoquinta redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (獴.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Lo previsto en el p醨rafo anterior ser tambi閚 de aplicaci髇 al personal laboral en los casos de suspensi髇 con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 48, en relaci髇 con el art韈ulo 45.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera
El Gobierno, por Real Decreto, establecer el r間imen de indemnizaci髇 a percibir por el personal contratado administrativo que, una vez realizada la clasificaci髇 de puestos de trabajo, que se regula en la Disposici髇 transitoria sexta de esta Ley, no tenga plaza en las correspondientes plantillas.
Disposici髇 final segunda
La primera oferta de empleo p鷅lico que se realice como consecuencia de lo dispuesto en el art韈ulo 18 de la presente Ley, ser efectuada en 1985.
Disposici髇 derogatoria
1. Quedan derogados los siguientes preceptos de las disposiciones que se citan:
-
A) Totalmente:
Art韈ulos: 5., 1; 6., 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 31, 36, c); 39, 1 y 3; 43, 45, 46, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 70, 88, 91, 1 d) y e) del 95 al 101, ambos inclusive, y 103 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.
Ley de Retribuciones 31/1965, de 4 de mayo.
Art韈ulos 4., 6. y 8., Disposiciones adicionales 1., 2. y 5. del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.
Art韈ulos 16.2 y 40 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administraci髇 Civil del Estado, de 21 de abril de 1966.
Art韈ulos 6., 7. y 8. de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de 27 de julio de 1975.T閚gase en cuenta que la Ley 29/1975, 27 junio, as como las disposiciones expresamente modificativas de su texto, han sido derogadas por el n鷐ero 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. Leg. 4/2000, 23 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (獴.O.E. 28 junio).
Art韈ulo 135.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.
Disposici髇 adicional segunda de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
Ley 8/1973, de 17 de marzo, por la que se regula el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros de Minas al servicio del Ministerio de Industria y Energ韆.
- B) Parcialmente, en cuanto se oponen a lo previsto en la presente Ley:
Art韈ulos 12, 17, 24.2 y 3; 29, 40 b) y c); 42, 44, 51, 58, 59, 60.1; 66, 102 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.
Art韈ulos 10, 13.8 y 17 de la Ley de R間imen Jur韉ico de la Administraci髇 del Estado, de 26 de julio de 1957, y el art韈ulo 15.2 en cuanto se refiere a las competencias atribuidas por esta Ley a los Delegados del Gobierno y a los Gobernadores civiles.
Art韈ulos 27.1, 36.1 E. a); 37.1, 38 y 46.2 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administraci髇 del Estado, de 21 de abril de 1966.
Art韈ulo 45.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relaci髇 al personal a que se refiere la disposici髇 adicional decimosexta 1.
2. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.