Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 264 de 04 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 2003. Revisión vigente desde 27 de Diciembre de 2009 hasta 30 de Abril de 2010
TÍTULO VII
Tasas en materia de telecomunicaciones

Artículo 49 Principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones
1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.
2. Dichas tasas tendrán como finalidad:
- a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.
- b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta ley.
- c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.
- d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta ley.
- e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.
5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación.
6. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos serán las recogidas en el anexo I de esta ley.