Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. (Vigente hasta el 21 de octubre de 2011) | |
Artículo 133. Modelo de gestión de la puesta a disposición de trabajadores portuarios.
1. En los puertos de interés general podrá constituirse, sin perjuicio de la obligación de conversión de las Sociedades Estatales de Estiba y las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, una sociedad anónima mercantil privada que tendrá por objeto social la gestión de la puesta a disposición de sus accionistas de los trabajadores, por ella contratados, que éstos demanden para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de su plantilla, como consecuencia de la irregularidad de la mano de obra necesaria para la realización de las actividades incluidas en dicho servicio portuario. Además podrá poner a disposición de los accionistas, trabajadores para desarrollar actividades comerciales sujetas a autorización en la zona de servicio de los puertos, siempre que dichos socios estén debidamente autorizados para realizarlas. Igualmente será objeto de estas sociedades la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías.
También incluirá en su objeto social la puesta a disposición de trabajadores a las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.3.c de esta Ley.
2. Dicha sociedad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y supletoriamente por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, en su caso, por la legislación que lo modifique o sustituya.
3. La denominación de cada Sociedad será la que se establezca en los estatutos de la misma, debiendo figurar en ella la expresión Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios o las siglas SAGEP, que serán exclusivas de esta clase de sociedades.
Artículo 134. Capital Social y su distribución.
1. Todas las empresas que deseen prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías y obtengan la correspondiente licencia deberán, en su caso, integrarse como partícipes en el capital de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios. Se exceptúan de esta exigencia las empresas con licencia para autoprestación.
El titular de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías que quede exento de participar como accionista en la SAGEP de acuerdo con el supuesto anterior deberá:
Contratar en régimen laboral común un número de trabajadores de la SAGEP que se corresponda a las jornadas trabajadas en el último año para dicho titular en las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías. Las ofertas de trabajo consideradas adecuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 que sean rechazadas por los trabajadores se computarán como válidas a estos efectos.
En el caso de el solicitante de una licencia de autoprestación no formara parte de la SAGEP o, en su caso, de la APIE o SEED correspondiente, previamente a dicha solicitud deberá en primer lugar ofertar la contratación en régimen común de los trabajadores necesarios para el desarrollo de las actividades y tareas de dicho servicio a través de ofertas nominativas o innominadas a los trabajadores de dicha Sociedad. Las ofertas de trabajo consideradas adecuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 que sean rechazadas por los trabajadores se computarán como válidas a estos efectos.
2. El capital social inicial de la SAGEP se fijará en los Estatutos de la Sociedad que se aprueben en el momento de su constitución, distribuyéndose entre los titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en vigor en ese momento en el puerto, que no estén exentos de participación en la citada sociedad mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el apartado l de este artículo, de acuerdo con los siguientes criterios:
El 50 % del capital se distribuirá proporcionalmente entre el número de titulares de licencias de prestación del servicio de manipulación de mercancías.
El restante 50 % se distribuirá entre dichos titulares en función del grado de utilización temporal de la plantilla, medido en volumen de facturación.
3. La distribución del capital social se revisará en los plazos y términos que establezcan los Estatutos de la Sociedad, con el objeto de reajustar periódicamente la composición accionarial a los anteriores criterios. En cualquier caso, se revisará automáticamente cuando se deba producir el ingreso o separación de un accionista de acuerdo con lo previsto en esta Ley. En el caso de incorporación de nuevos accionistas, el 2 criterio se aplicará considerando las estimaciones razonables de los nuevos accionistas sobre sus necesidades de trabajadores de la sociedad durante el primer año de pertenencia a la misma.
En esos casos, la nueva participación de los accionistas en el capital de la Sociedad será fijada por el Consejo de Administración de la SAGEP en un plazo máximo de 15 días desde que la Autoridad Portuaria comunique a la Sociedad la obtención de la correspondiente licencia, la pérdida de la misma o certifique que su titular está sujeto a alguna de las causas de exención de participación en la SAGEP o que deja de estarlo. Si el Consejo de Administración de la Sociedad no adoptara acuerdo alguno en el citado plazo, la persona física o jurídica con derecho y deber de ser miembro de la SAGEP, además de los derechos que legalmente le correspondan, podrá solicitar y obtener la puesta a disposición de trabajadores que necesite.
4. Los reajustes en la composición accionarial conllevarán para los accionistas el derecho a la liquidación y la obligación de adquisición de las participaciones sociales que correspondan como consecuencia del reajuste efectuado.
5. En ningún caso, podrán ser accionistas de la SAGEP quienes no tengan en vigor una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, ni separarse de la Sociedad ningún titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, salvo las exenciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
6. La SAGEP no podrá poseer directa o indirectamente participación en ningún tipo de sociedad.
Artículo 135. Órgano de gobierno.
La Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios se regirá por un Consejo de Administración. Los Estatutos de la Sociedad determinarán la composición de dicho órgano. Dichos Estatutos recogerán que un representante designado por la Autoridad Portuaria, en la que la SAGEP desarrolle su actividad, forme parte del Consejo de Administración en calidad de consejero independiente.
Artículo 136. Impugnación de acuerdos.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Junta General de Accionistas o del órgano de gobierno de la SAGEP que sean contrarios a la Ley, atenten contra la libre competencia, se opongan a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas, o de terceros, los intereses de la Sociedad.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos serán anulables. La acción de impugnación de los acuerdos nulos o anulables deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad fijado en la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos nulos o anulables todos los accionistas, los miembros de su órgano de gobierno, la Autoridad Portuaria en que la SAGEP ejerza su actividad y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
4. Los acuerdos que resulten gravemente dañosos para el interés general del puerto o para los usuarios del mismo, que lesionen a algún accionista o que perjudiquen a la libre competencia entre los prestadores del servicio portuario de manipulación de mercancías, a juicio de la Autoridad Portuaria, podrán ser suspendidos preventivamente por su Presidente, por iniciativa de éste, del miembro del Consejo de Administración en representación de la Autoridad Portuaria o a instancias de un accionista, debiendo proceder, en el plazo máximo de 20 días a contar desde la adopción de tal medida, a la impugnación del acuerdo suspendido, con expresa solicitud de ratificación de la medida cautelar adoptada. Si no se procediera a la impugnación del acuerdo en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará sin efecto. El acuerdo de suspensión producirá efectos desde la fecha en que se adopte y hasta que el órgano jurisdiccional civil se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar adoptada. Caso de no procederse a la impugnación en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará igualmente sin efectos. Para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 137. Régimen económico.
1. El importe total de las facturas a abonar por los accionistas a la SAGEP por la utilización de los trabajadores contratados por esta última deberá ser el suficiente para mantener el equilibrio económico de la sociedad.
2. El precio unitario de los servicios de puesta a disposición de trabajadores se fijará por el órgano de gobierno de la Sociedad de forma que se cumpla el objetivo de equilibrio presupuestario anual.
3. En el caso de que alguno de los accionistas no hiciera frente al pago de las facturas que le correspondan en el plazo señalado al respecto por el órgano de gobierno, éste podrá:
Reclamar por vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por morosidad.
Suspender la puesta a disposición del accionista moroso de trabajadores de la SAGEP y la posibilidad de incorporar a su plantilla trabajadores en relación laboral común hasta que se encuentre al corriente de las facturas emitidas más los intereses y gastos devengados. Ello no habilitará al accionista moroso para poder realizar las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías con cualquier otro personal que sea ajeno a la propia plantilla del socio moroso apta para la prestación del servicio de manipulación de mercancías en los términos indicados en el artículo 144 de esta Ley.
En caso de incumplimiento reiterado podrá, además, solicitar de la Autoridad Portuaria la extinción de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías por incumplimiento del titular de sus obligaciones con la SAGEP.
Artículo 138. Garantías.
Los accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.
Artículo 139. Obligación de aportación de información.
La SAGEP deberá aportar a la Autoridad Portuaria del puerto en el que ejerza su actividad la información que ésta precise para el cumplimiento de sus fines y le sea requerida al efecto y, en particular, la evolución del personal contratado en relación laboral especial, la relación de trabajadores puestos a disposición, los contratos en relación laboral común realizados por los titulares de las licencias con personal de la SAGEP, las ofertas nominadas o innominadas realizadas por los titulares de licencias a trabajadores de la SAGEP y sus resultados, así como cualquier otra petición interesada por el Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
Artículo 140. Tipos de relaciones laborales.![]()
1. La relación laboral de los trabajadores que desarrollan su actividad en el servicio portuario de manipulación de mercancías podrá establecerse tanto con las sociedades anónimas de gestión de los estibadores portuarios (SAGEP), en relación laboral especial contemplada en el artículo 2.1.h del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como directamente con las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, en relación laboral común.
2. Quedan fuera del ámbito de esta relación especial las relaciones laborales establecidas entre la SAGEP y el personal contratado por ellas para realizar actividades que no integren el contenido del servicio portuario de manipulación de mercancías.
Artículo 141. Régimen laboral común.![]()
1. Los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías pertenecientes a la SAGEP que deseen contratar trabajadores en régimen laboral común para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías, deberán realizarlo prioritariamente a través de ofertas nominativas o innominadas a los trabajadores de la SAGEP. De no existir en la SAGEP el personal portuario adecuado o en número suficiente o de que, en caso de existir, se rechacen las ofertas recibidas, las contrataciones necesarias podrán realizarse libremente por las empresas prestatarias del servicio entre trabajadores con la cualificación exigida en el Capítulo III de este Título.
2. Cuando un trabajador procedente de la SAGEP establezca un contrato con el titular de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías en relación laboral común, incluidos los titulares de licencia exentos de participar como accionistas en la SAGEP, la relación laboral con la SAGEP quedará suspendida, teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen si se extingue la relación laboral común. La opción de reanudación de la relación laboral especial no existirá en los supuestos de extinción de la relación laboral común por dimisión del trabajador, por despido disciplinario declarado procedente o por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empresario.
En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la suspensión regulada en el párrafo anterior, continuando produciendo efectos la relación laboral especial, que quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.
3. Serán nulos los pactos que prohíban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo en relación laboral común entre un trabajador y un titular del servicio portuario de manipulación de mercancías.
4. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral común que deben tener contratados las empresas titulares de una licencia para el servicio portuario de manipulación de mercancías quedará determinado en la correspondiente licencia, de acuerdo con lo previsto al respecto en los pliegos reguladores del servicio. En todo caso, deberá cubrir, al menos, el 25% de la actividad de la empresa, en cómputo interanual, en el ámbito de este servicio. No obstante lo anterior, la Autoridad Portuaria podrá incluir en los pliegos reguladores del servicio, previo informe de Puertos del Estado, causas regladas objetivas de excepción total o parcial de este requisito en razón de las características, frecuencia y estacionalidad de los tráficos que opere la empresa, o, en su caso, resolver a petición de la empresa o de la SAGEP, que podrá ser formulada en cualquier momento, la excepción total o parcial por razones de interés de la competitividad del puerto.
5. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral común podrá ser cumplimentado sin suspender la relación laboral especial mediante la adscripción a las empresas usuarias de trabajadores por tiempo superior a un turno laboral.
Artículo 142. Régimen laboral especial.![]()
1. La contratación de trabajadores por la SAGEP en régimen laboral especial se acordará por su órgano de gobierno de acuerdo con sus Estatutos. El contrato de trabajo en el ámbito de la relación laboral especial sólo podrá concertarse por tiempo indefinido.
2. La asignación de los trabajadores en régimen laboral especial que demanden las empresas accionistas se realizará mediante el sistema de rotación.
3. La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por voluntad de la SAGEP cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de empresas titulares de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías que deseasen establecer con él una relación laboral común. Para considerar como adecuada una oferta de empleo, la misma deberá garantizar unos ingresos en cómputo anual y en condiciones homogéneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiría de seguir vinculado a la SAGEP. Se considerará que el rechazo de la oferta es reiterado cuando se produzca habiendo transcurrido menos de dos años desde el rechazo anterior.
4. Cuando por cualquier causa, incluyendo no haber trabajadores disponibles en el momento en que un buque esté listo para recibir el servicio, la SAGEP no pudiese proporcionar los trabajadores demandados por los accionistas para su puesta a disposición temporal de los mismos y no concurrieran las condiciones previstas en sus Estatutos para incrementar el número de trabajadores contratados por la SAGEP, las empresas usuarias podrán contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores que reúnan la cualificación exigida en esta Ley.
5. Los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías que estén exentos de su participación en la SAGEP conforme a lo previsto en esta Ley deberán, en primer lugar, solicitar la puesta a disposición temporal de trabajadores de la SAGEP en los casos en que el personal fijo de la empresa no pueda atender la carga puntual de trabajo. El coste de la puesta a disposición de los trabajadores no será superior al establecido en la SAGEP para la actividad equivalente. En el caso de que la SAGEP no estuviera en condiciones de poner a disposición el personal solicitado, se podrá contratar libremente sin que exceda de un turno de trabajo.
6. Corresponde a la SAGEP el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores por ella contratados que estén en relación laboral especial.
7. De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea la legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el periodo de puesta a disposición del trabajador y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene, ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995. Igualmente corresponderá a la empresa usuaria el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempos de trabajo y movilidad funcional, y será responsable por los incumplimientos o infracciones de la normativa de aplicación, derivada de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ella las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios.
8. Cuando los trabajadores en relación especial desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, la SAGEP conservará el carácter de empresario respecto a los mismos. Sin embargo las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la SAGEP de la facultad disciplinaria establecida atribuida por el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, cuando por parte de la empresa usuaria se considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la SAGEP a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa usuaria podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante.
Artículo 143. Formación continua.![]()
La SAGEP estará obligada a destinar anualmente como mínimo el 1 % de su masa salarial a la formación continua de sus trabajadores para garantizar su profesionalidad.
Artículo 144. Cualificación exigida.![]()
1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superior que se determine por Orden del Ministerio de Fomento, que será dictada en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas de este sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios competentes en educación y trabajo.
2. Puertos del Estado aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y representativas en el sector y de ámbito nacional, la regulación del contenido mínimo de las pruebas de aptitud psicofísica que deberán superar quienes deseen prestar sus servicios en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías.
Artículo 145. Excepciones a la exigencia de titulación.![]()
1. Estarán exentos de la exigencia de los requisitos de titulación a los que se refiere el artículo 144 de esta Ley, el personal del buque que realice a bordo actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías en las situaciones y condiciones permitidas por esta Ley, sin perjuicio de las cualificaciones exigidas por la Administración Marítima para el personal embarcado.
2. Tampoco serán exigibles los requisitos de titulación a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de exigencia de titulaciones prevista en el artículo 144:
Los estibadores portuarios que tengan o hayan tenido un contrato de trabajo con las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba o con las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, incluyendo a los que tengan suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de relación laboral común en empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
Los estibadores a que se refería la Disposición Transitoria Segunda 2, tercer párrafo, del Real Decreto-ley 2/1986, que tuvieran reconocida esta situación.
Los trabajadores que dispongan de un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1994.
Los que vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2 g del Real Decreto-ley 2/1986.
Los que pudieran acreditar la posesión de carné de conducir clase C1 y la realización de más de 100 jornadas de trabajo en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, entrega y recepción, depósito, remoción y traslado en el último año natural anterior a la primera convocatoria de pruebas de aptitud en cada Autoridad Portuaria para el ingreso en la SAGEP tras la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 146. Transformación de las Agrupaciones Portuarias de interés Económico.![]()
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las asambleas de socios de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico constituidas de conformidad con la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, deberán acordar necesariamente la transformación de la Agrupación en una Sociedad Anónima de Gestión de los Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en el Capítulo I de este Título.
2. La transformación se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
3. La transformación no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas y subrogándose en sus derechos y obligaciones.
Artículo 147. Adaptación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.![]()
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba que aún no se hubieran transformado en Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, deberán acordar necesariamente su adaptación a las Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en el Capítulo I de este Título.
2. La adaptación se regirá por lo dispuesto en esta Ley, y en lo no previsto en la misma por lo dispuesto en el Capítulo VI del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, considerando la adaptación como un proceso de modificación de los Estatutos.
3. La Autoridad Portuaria y el resto de accionistas que no tengan la obligación de pertenecer a la SAGEP se separarán de la sociedad en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de adaptación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, teniendo derecho al reembolso del valor real de su participación en la forma prevenida a estos efectos en el artículo 147 de la Ley de Sociedades Anónimas para los casos de sustitución del objeto social.
4. En el caso de que el informe del auditor de cuentas que determine el valor real de las acciones de la Sociedad Estatal establezca que el patrimonio neto de la sociedad es negativo, el acuerdo de adaptación deberá incluir la realización previa de aportes suficientes para transformar el patrimonio neto negativo en positivo, así como el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad.
Artículo 148. Derechos de los trabajadores.![]()
1. Los trabajadores que en el momento de tomar el acuerdo de transformación o adaptación pertenezcan, respectivamente, a las plantillas de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico o a las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, continuarán integrados, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación o adaptación, en las plantillas de las correspondientes Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores Portuarios. Asimismo los trabajadores provenientes de las Agrupaciones o de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, contratados en relación laboral común por los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías mantendrán sus derechos de reanudar la relación laboral especial en la SAGEP.
2. Si en el plazo de dos años desde la adaptación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba a SAGEP, el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador que viniera prestando servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada Sociedad Estatal a la entrada en vigor de esta Ley, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a su opción, ingresar como personal laboral en la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la Sociedad Estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese por despido disciplinario declarado procedente o por las causas objetivas previstas en los párrafos a, b o d del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 149. Solicitud de oferta a la SAGEP.![]()
Las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.3 c de esta Ley, deberán atender sus necesidades de personal para estos servicios mediante la utilización de personal de la SAGEP siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Rentabilidad del sistema portuario. ![]()
El objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley se establece en el 2,5 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación del anexo I.
Por orden del Ministro de Fomento se podrán modificar los grupos y la asignación de las mercancías que figuran en cada uno de éstos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Publicidad de los concursos.
Las convocatorias de los concursos para el otorgamiento de concesiones y licencias de prestación de servicios portuarios básicos previstas en esta Ley y su adjudicación, se publicarán, cuando fuera exigible, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Jornada laboral de los trabajadores en los servicios técnico-náuticos.
Se considerarán aplicables a los servicios técnico-náuticos por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en ellos, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad se contienen en la sección IV del capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
Corresponde a la Administración marítima determinar los tiempos máximos de trabajo efectivo de los prácticos y sus períodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Profesionalización de los trabajadores de los servicios portuarios básicos. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen laboral aplicable al personal que realice las actividades que constituyen el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Suspensión de las normas que regulan el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga, transbordo para la pesca congelada.
El Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, por el que se suspende temporalmente la aplicación del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, a las labores y actividades de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de pesca fresca, congelada y de bacalao, mantendrá su vigencia y efectos con carácter indefinido en cuanto a la pesca congelada hasta que el Gobierno considere pertinente levantar su suspensión cuando la situación económica del sector pesquero lo permita.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Aprobación de pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberán aprobarse los pliegos reguladores y las prescripciones particulares de los servicios.
Hasta la aprobación del correspondiente pliego regulador y prescripciones particulares del servicio no podrán otorgarse nuevas licencias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Garantías de prestación de los servicios portuarios esenciales.
Los servicios esenciales definidos en el Real Decreto 58/1994, de 21 de enero, deberán ser mantenidos con independencia de que sean prestados por la Autoridad Portuaria o por empresas titulares de las correspondientes licencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Zona geográfica de prestación del servicio de señalización marítima.
En tanto no se proceda a una nueva delimitación, la zona geográfica en la que cada Autoridad Portuaria prestará el servicio de señalización marítima regulado en el artículo 91 de esta Ley, será la asignada a cada una de ellas por la Orden ministerial de 28 de abril de 1994.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Reglamento de Explotación y Policía.
Las menciones que en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se hacen al Reglamento de Servicio y Policía de los puertos se entenderán hechas al Reglamento de Explotación y Policía de los puertos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Servicio de Policía Portuaria.
1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, corresponden a su Consejo de Administración.
2.
Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Autoprestación de servicios portuarios básicos por buques de Estado y buques y aeronaves afectados al servicio de la Defensa Nacional.
Los buques de Estado y los buques y aeronaves afectados al servicio de la Defensa Nacional podrán optar por el régimen de autoprestación de los servicios portuarios básicos en los que así lo permita esta Ley. En este caso, no estarán sometidos a la previa autorización de la Autoridad Portuaria ni al pago de la compensación económica regulada en el artículo 75 de esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de garantizar la seguridad, deberán cumplir la normativa aprobada por la Administración marítima y Puertos del Estado en la materia, y habrán de comunicar a la Autoridad Portuaria correspondiente la opción por el régimen de autoprestación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Adscripción de las Autoridades Portuarias.
Las Autoridades Portuarias dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Limitaciones de la propiedad de los terrenos contiguos a la ribera del mar.
Las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre previstas en el título II de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, serán de aplicación a los terrenos colindantes con el dominio público portuario que conserve las características naturales del dominio público marítimo-terrestre definido en el artículo 3 de la referida Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Prelación de créditos en los casos de venta judicial de buques.
En los casos de venta judicial de un buque para pago de acreedores en los que fuera parte la Autoridad Portuaria, las tasas devengadas por utilización especial de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de créditos a favor de la Hacienda Pública de los previstos en el artículo 580.1 del Código de Comercio, siempre que se justifiquen por certificación expedida por el Director de la Autoridad Portuaria. Los créditos por tarifas devengadas por servicios comerciales prestados al buque tendrán la prelación que resulta del artículo 580.3 del Código de Comercio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Buques abandonados.
1. Corresponde al Estado la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio del puerto.
2.
Se considerará abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo declare el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.
Declarado el abandono del buque por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, ésta procederá, bien a su venta en pública subasta, ingresando el producto de la enajenación en el Tesoro Público, previa detracción de los créditos devengados a su favor por las correspondientes tasas y tarifas portuarias, así como los gastos del procedimiento; o bien procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima.
Cuando la venta regulada en el párrafo anterior tenga por objeto buques no comunitarios, se observará, además, las siguientes reglas:
Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá los trámites previstos para la importación de las mismas.
En el precio de venta estarán incluidos los tributos devengados con motivo de la importación. A los efectos de su constatación y de la contracción de los recursos propios comunitarios, dicha enajenación deberá comunicarse a la correspondiente Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Régimen de protección del personal del servicio de practicaje.
1. Los prácticos y restante personal embarcado adscrito al servicio de practicaje se integrarán en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, siéndoles de aplicación el correspondiente coeficiente reductor de la edad de jubilación, independientemente de si realizan su trabajo por cuenta ajena o como trabajadores autónomos.
Esta integración tendrá efectos desde la fecha de inicio de la actividad en el servicio de practicaje.
2. La edad de jubilación de los prácticos de puerto se fija con carácter general en los 65 años de edad, siempre que se superen los reconocimientos médicos reglamentarios establecidos.
No obstante, podrá prorrogarse hasta los setenta años previa petición del interesado a la Autoridad marítima, que resolverá previo informe de la Autoridad Portuaria, debiendo establecerse al respecto un sistema de reconocimientos médicos específico y de frecuencia inferior al año.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en cuanto al tráfico interinsular. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO PRIMERA. Determinación de las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación, de la tarifa fija por el servicio de recepción de desechos generados por buques y de los coeficientes correctores a la tasa del buque, de la mercancía y del pasaje. ![]()
1. Las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S), de la tasa del pasaje (P), de la tasa de la mercancía (M), de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (E), de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) y de la tasa de ayudas a la navegación (A), establecidas en la presente Ley, podrán ser revisadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en la que en su caso, se apruebe.
2. El valor de la cuantía básica de la tarifa fija por los servicios de recepción de desechos generados por buques (R) establecido en la presente Ley, podrá ser revisada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.
3. Las Autoridades Portuarias acordarán con el organismo público Puertos del Estado, en el marco de los acuerdos del Plan de Empresa, las correspondientes propuestas de coeficientes correctores a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía de acuerdo con los límites y criterios establecidos en el artículo 7 g de esta Ley. El acuerdo finalmente alcanzado se elevará al Ministerio de Fomento, que lo remitirá, si procede, al Ministerio de Economía y Hacienda para su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.
4. El Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, oída la Intervención General de la Administración del Estado, establecerá los criterios de elaboración de las contabilidades de costes que han de desarrollar las Autoridades Portuarias, con el objeto de que las propuestas de coeficientes correctores tomen en consideración la estructura de costes con idéntica metodología en todas las Autoridades Portuarias. Asimismo, dicho Departamento podrá fijar los criterios generales de elaboración y presentación de las citadas propuestas.
5. Hasta la aprobación de los criterios generales que deben regir las propuestas de coeficientes correctores y de los criterios de contabilidad de costes, las Autoridades Portuarias podrán realizar libremente sus propuestas de coeficientes correctores, siempre que respeten los límites establecidos en el apartado 7 g de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SEGUNDA. Instrucciones técnicas en el servicio de manipulación de mercancías. ![]()
Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, oído Puertos del Estado previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector, se aprobarán las Instrucciones Técnicas correspondientes a la maquinaria específica para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO TERCERA. Suspensión temporal del régimen jurídico que regula el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. ![]()
El Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en las que se desarrolla el servicio de manipulación de mercancías en cada puerto, así como su eventual repercusión negativa sobre la economía nacional o sobre distintos sectores económicos afectados por el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación de dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las previsiones contenidas en la presente Ley respecto a dicho régimen, estableciendo al efecto las medidas necesarias para mantener la regularidad y continuidad precisas para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Tal suspensión se mantendrá mientras permanezcan las circunstancias y condiciones que la justifiquen, con objeto de garantizar una adecuada ordenación y desarrollo de la actividad económica en el sector afectado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO CUARTA. Autorización extraordinaria de atraque en los puertos españoles. ![]()
El Ministro de Fomento, podrá acordar, con carácter imperativo, que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el atraque en un puerto español específico, de un determinado buque o grupo de buques, cuando concurran acreditadas razones de defensa, orden público o cualquier otra causa de interés público que así lo requiera, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director General de la Marina Mercante, previstas en la Disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
La Autoridad Portuaria o la Administración autonómica, en el caso de puertos de su competencia, afectada por la decisión señalada en el párrafo anterior será oída, siempre que sea posible, en las 48 horas previas a la adopción del acuerdo, debiendo en todo caso prestar la colaboración necesaria para la ejecución de la decisión adoptada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO QUINTA. Recursos contra acuerdos de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias. ![]()
Los acuerdos que adopten los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias u omisiones de los mismos que sean contrarios a lo prevenido en el Plan de Empresa, aprobado con arreglo a lo previsto en el artículo 36 de esta Ley, o que incurran en cualquier otra infracción de lo previsto en esta Ley, podrán ser recurridos ante el Ministro de Fomento, en el plazo de un mes, computado desde que se tenga conocimiento de su contenido. Este recurso se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Están legitimados para interponer el citado recurso, las Comunidades Autónomas y Puertos del Estado, oídas, en su caso, las organizaciones empresariales o sindicales interesadas, que sean relevantes en el ámbito portuario estatal. En los recursos presentados por Puertos del Estado, será preceptivo el informe previo de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la Autoridad Portuaria. Asimismo, se recabará informe de Puertos del Estado cuando el recurso sea interpuesto por una Comunidad Autónoma.
Este recurso se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de oficio reguladas en el capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ejercidas con arreglo a lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SEXTA. Especialidad en la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público. ![]()
No será de aplicación al personal de los organismos portuarios lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SÉPTIMA. Contratación mínima de personal estibador en relación laboral común por las empresas estibadoras. ![]()
El número de trabajadores contratados en relación laboral común será el que se determine en la licencia del servicio de manipulación de mercancías que, en todo caso, deberá cubrir, al menos, una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio en cómputo interanual, salvo lo previsto a estos efectos en el apartado 4 del artículo 141 del título V de esta Ley.
En las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías se establecerá, como causa de extinción, el incumplimiento de la obligación de mantener contratados en relación laboral común el número de trabajadores que se corresponda con el porcentaje al que se refiere el apartado anterior.
Igualmente, los acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria sobre el otorgamiento de nuevas licencias del servicio de manipulación de mercancías o sus prórrogas en los que no se dé cumplimiento a dicha obligación serán nulos de pleno derecho.
Los pliegos de bases de los concursos para la adjudicación de concesiones de dominio público cuyo titular vaya a prestar el servicio de manipulación de mercancías, incluirán, como criterio de adjudicación de aquéllas, el compromiso del licitador de superar el número mínimo de trabajadores a contratar en relación laboral común establecido en el párrafo primero de este apartado. El incumplimiento posterior de este compromiso determinará la caducidad de la concesión.
Asimismo, los pliegos condicionarán el otorgamiento de prórrogas de las señaladas concesiones a haber alcanzado un determinado porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común, por encima del porcentaje establecido en el párrafo primero de este apartado. Reglamentariamente se establecerá el plazo máximo de las prórrogas, que en su caso se otorguen, en función del porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO OCTAVA. Publicidad de las normas de contratación. ![]()
Las Instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, serán aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado, y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO NOVENA. ![]()
A los efectos de aplicación del régimen económico del sistema portuario previsto en esta Ley y, en particular, del establecimiento y exigencia de las tasas portuarias con respecto al transporte marítimo de tránsito internacional, las terminales de los puertos canarios al estar situados en una región ultraperiférica europea, tendrán la consideración de plataforma logística atlántica para Europa, por lo que podrán aplicar el máximo de bonificación prevista para este supuesto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. En las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario a la regulación contenida en el artículo 19 de esta Ley para la tasa por ocupación del dominio público portuario. La cuantía de esta tasa se establecerá por aplicación del tipo de gravamen anual establecido en el artículo 19.4 que le corresponda, con el límite del tipo de gravamen anual del 6 %, a la última valoración aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Si esta valoración es anterior a la entrada en vigor de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, la cuantía de la misma será, además, actualizada conforme a la variación del índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) entre el mes de octubre inmediatamente posterior a la fecha de aprobación de la valoración y el mes de octubre de 2003. En cualquier caso, la cuantía de la tasa no será inferior al 0,8 del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario que se estuviese abonando en el año 2003, cuando se trata de áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas; en el resto de las áreas, la tasa no será inferior al canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario correspondiente al año 2003. El límite de aplicación del tipo del 6 %, a que se refiere este apartado, tendrá validez en tanto no se produzca una modificación sustancial de las condiciones de concesión.
2. En aquellas concesiones o autorizaciones en las que como consecuencia de la aplicación de la tasa de servicios generales asociada a la tasa por ocupación del dominio público portuario resulte una cuantía a abonar a la Autoridad Portuaria superior en un 10 % a la que venían abonando en concepto de canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, la Autoridad Portuaria efectuará una aplicación escalonada lineal del incremento durante un plazo de cinco años.
3. Las concesiones y autorizaciones que tuvieran reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley una exención del pago del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, deberán adaptarse igualmente al régimen previsto en esta Ley, no pudiendo reconocerse más exenciones que las previstas en el artículo 17.1 de la misma. La Autoridad Portuaria efectuará una aplicación escalonada lineal de la cuantía de la tasa por ocupación del dominio público portuario durante un plazo de cinco años.
4. En las concesiones y autorizaciones que se hubieran otorgado por concurso, en las que el concesionario hubiera ofertado una mejora del canon, el eventual incremento del importe legal del tributo resultante de la adaptación del canon a la tasa cuando exista modificación sustancial de la concesión, quedará absorbido en la cuantía correspondiente a la mejora ofertada, sin perjuicio de que cuando el incremento por la adaptación del canon de la tasa excediese del importe de la mejora, tal exceso incrementará el importe legal de la tasa.
5. La adaptación prevista en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el título de otorgamiento y, en su caso, de las revisiones del valor de los terrenos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Valoraciones de la zona de servicio de los puertos y de los terrenos afectados a la señalización marítima. ![]()
La mención realizada en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda al artículo 19 se tendrá por hecha al artículo 10.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias reguladas en esta Ley.
2. Los concesionarios de instalaciones portuarias podrán optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, entre la aplicación de la cuota de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondiente a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional, o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en esta Ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, sin que en este último caso sea posible que la Autoridad Portuaria aplique las bonificaciones previstas en el artículo 27 dirigidas a potenciar la captación y consolidación de tráficos en el puerto.
En el supuesto de que en dicho plazo no se haya comunicado a la Autoridad Portuaria la opción elegida, se entenderá que se opta por la aplicación de las cuotas previstas en esta Ley para instalaciones en régimen de concesión con renuncia a las bonificaciones previstas en el título concesional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación de coeficientes reductores en la tasa del buque.
Las empresas navieras que a la entrada en vigor de esta Ley estuviesen prestando un servicio a un determinado tipo de tráfico con buques que sean beneficiarios de las reducciones por número de escalas correpondientes a un mismo buque, previstas en el artículo 21.A.e.1 de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, podrán, aun cuando continúen prestando ese servicio con varios buques, considerar transitoriamente un contador de número de escalas diferentes para cada buque, al que les serán de aplicación los coeficientes establecidos en el artículo 21.6 de esta Ley, en cuyo caso les serán de aplicación también, desde la escala número trece, los siguientes coeficientes reductores en los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Primero: 0,65; segundo: 0,72; tercero: 0,80; cuarto: 0,88; quinto: 0,95.
Las empresas navieras que a la entrada en vigor de esta Ley estuviesen prestando con sus buques un servicio a un determinado tipo de tráfico, realizando navegación de cabotaje entre puertos peninsulares, o bien entre puertos de Estados miembros de la Unión Europea (cabotaje europeo), beneficiándose de la reducción por tipo de navegación prevista en el artículo 21.A.d de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, y no se beneficien de alguna de las bonificaciones contempladas en el artículo 27.2.a.a2 y 27.4.a de esta Ley, les serán de aplicación los siguientes coeficientes reductores en los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Primero: 0,70; segundo: 0,75; tercero: 0,80; cuarto: 0,88; quinto: 0,95.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Adaptación del canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.
1. En las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales a la regulación contenida en el artículo 28 de esta Ley para la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Si el canon vigente se ajusta a los criterios contenidos en el artículo 28.5.A de la Ley, la cuantía de la nueva tasa será la resultante de dividir su valor a la fecha de entrada en vigor de la Ley por el coeficiente 1.2. En el caso de que no se ajuste a los criterios mencionados, se calculará la cuantía de la correspondiente tasa, de acuerdo con dichos criterios, de tal forma que la cuantía anual resultante sea equivalente a la cuantía que vinieran abonando a la entrada en vigor de la Ley dividida por 1.2.
En ambos casos, sea cual fuere la cuantía del canon existente a la entrada en vigor de la Ley, la nueva tasa deberá cumplir los límites establecidos en el artículo 28.5.B., debiendo ser, en su caso, incrementada hasta el límite mínimo o reducida hasta el límite máximo.
2. En las concesiones con instalación de atraque en concesión que estuviesen en vigor a la promulgación de la Ley, la cuota de la tasa se calculará con arreglo al criterio de máxima equivalencia, dentro de los límites previstos en el artículo 28.5.B, entre la cuantía anual que venía abonando el concesionario por los conceptos de canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales y la tarifa T-3: mercancías conforme a su título concesional, y lo que abonaría por la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y la tasa a la mercancía, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera, incrementadas en el correspondiente valor de la tasa por servicios generales. En estos supuestos no será de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.
A los efectos previstos en este apartado, se tendrán en cuenta, cuando sea posible, los tráficos de la concesión de los dos últimos años, y no se considerarán las bonificaciones comerciales otorgadas, si las hubiere.
3. En aquellas concesiones o autorizaciones en las que, como consecuencia de esta adaptación, resulte una cuantía a abonar a la Autoridad Portuaria, por los conceptos de tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y de tasa de servicios generales asociada a aquélla, superior en un 10 % a la que venían abonando en concepto de canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales, la Autoridad Portuaria efectuará una aplicación escalonada lineal del incremento durante un plazo de cinco años en el exceso de incremento superior al 10 %. Este escalonamiento no será de aplicación en aquellos casos en que la tasa de aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, se haya determinado aplicando el criterio de máxima equivalencia previsto en el apartado 2.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Tasa por servicios generales.
Hasta que por el Ministro de Fomento se aprueben los porcentajes a que se refiere el apartado 5 del artículo 29, la tasa por servicios generales se fija para todas las Autoridades Portuarias en el 20 % y se aplicará en el mismo ejercicio de la entrada en vigor de esta Ley y en el siguiente. El valor aplicable al tercer ejercicio se obtendrá como media del valor real del cociente correspondiente al primer ejercicio y el 20 %.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Contratos de gestión indirecta de servicios portuarios.
1. Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley sean titulares de contratos de gestión indirecta de servicios portuarios celebrados al amparo del artículo 67 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante accederán directamente a la licencia de prestación del servicio portuario básico o autorización de actividad correspondiente.
2. Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley fuesen titulares de un contrato para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques, accederán directamente a las licencias de prestación de los servicios portuarios básicos de manipulación y transporte de mercancías que les corresponda y, en su caso, las autorizaciones de actividad que procedan, en función de las actividades que vinieran prestando de acuerdo con el contenido del contrato.
3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, los titulares de las licencias podrán optar entre adecuarse al nuevo pliego regulador y prescripciones particulares del servicio o mantener las condiciones contenidas en el contrato de gestión indirecta del servicio.
Dicha opción deberá ejercerse en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de las prescripciones particulares del servicio.
En el caso de que opte por la no adaptación, el plazo de la licencia será el que reste del establecido en el contrato. Si se adapta al nuevo pliego regulador y prescripciones técnicas particulares, el plazo será el que se establezca en las mismas.
Se deberá aplicar la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, adaptando, cuando proceda, el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de esta Ley.
En el caso de que no se formule manifestación alguna por el titular de la licencia, se entenderá que éste opta por el mantenimiento de las condiciones del contrato.
4. En el caso de que el número de prestadores del servicio se encuentre limitado o se limite de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.5 y 6 de esta Ley, el titular de un contrato de gestión accederá directamente a la obtención de una de las licencias de prestación del servicio durante el tiempo que reste de su contrato, que no podrá exceder del establecido en el artículo 66.1 según el servicio de que se trate, pudiendo optar entre adecuarse al nuevo pliego regulador y a las prescripciones particulares del servicio o mantener las condiciones contenidas en el contrato de gestión indirecta del servicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Servicio de practicaje.
Las corporaciones de prácticos o entidades que las hayan sustituido según lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, tendrán derecho a obtener la licencia de prestación del servicio mientras existan prácticos en las condiciones previstas en el apartado 1 de la referida disposición transitoria segunda, siempre que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el correspondiente pliego regulador y prescripciones particulares del servicio de practicaje.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Licencias otorgadas con anterioridad a la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques en las agrupaciones portuarias de interés económico. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Actividades de pesca fresca, congelada y bacalao.
1. Los trabajadores procedentes de las sociedades estatales de estiba y desestiba que, habiendo pasado a prestar servicios en régimen laboral común en empresas dedicadas a la actividad suspendida de la aplicación del servicio público de estiba y desestiba en virtud del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, sean estas socias o no de la agrupación portuaria de Interés Económico, y vean extinguidos sus contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o despido disciplinario improcedente o nulo tendrán derecho, salvo si hubieren percibido la indemnización legalmente establecida, al restablecimiento de la relación laboral especial suspendida con la agrupación.
2. Las Autoridades Portuarias que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran acordado aplicar hasta el 50 % del importe de la recaudación obtenida por la anterior tarifa T-4: pesca fresca al objeto de impulsar e incentivar la aplicación del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, podrán continuar aplicando los acuerdos adoptados al efecto, mientras no se superen las fechas límite fijadas en los mismos ni la del 1 de noviembre del 2004.
Las compensaciones económicas establecidas por las Autoridades Portuarias al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, tendrán, en relación con la pesca fresca y el bacalao verde, la vigencia prevista en la correspondiente resolución, sin que puedan extenderse más allá del 1 de noviembre de 2004.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Enajenación de participación de las Autoridades Portuarias en sociedades.
Las Autoridades Portuarias que posean participaciones en el capital de sociedades cuyo objeto social no se ajuste a lo previsto en el artículo 50.1 de esta Ley, deberán acordar, en el plan de empresa inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, el programa de enajenación de dichas participaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.Régimen de determinadas empresas exentas del servicio de manipulación de mercancías. ![]()
Las empresas titulares de concesiones de dominio público exentas del servicio de estiba y desestiba al amparo del artículo 2.g del Real Decreto-ley 2/1986 quedarán excluidas de la obligación de participar en las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios, hasta el término del período concesional, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 144 y 145 respecto de la capacitación de su personal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.
A los efectos del cálculo de la rentabilidad de la explotación anual establecida en el artículo 26 de esta Ley, el criterio previsto en dicha disposición se aplicará a aquellos bienes que se hubieran incorporado al inmovilizado fijo dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, en caso de terrenos, y de 10 años cuando se trate de una infraestructura portuaria básica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA.
Las Autoridades Portuarias que a la entrada en vigor de esta Ley tuvieran en vigor un convenio colectivo podrán mantener éste durante su ámbito temporal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Régimen transitorio para el otorgamiento de bonificaciones para incentivar mejores prácticas medioambientales.
Hasta que se aprueben las guías de buenas prácticas ambientales de la operativa de buques en los puertos, las Autoridades Portuarias otorgarán la bonificación prevista en el artículo 19.1.a de esta Ley, si la empresa Naviera que opera el buque dispone únicamente de la certificación del cumplimiento por el buque de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales, emitida por una entidad de certificación acreditada para ello por organismos pertenecientes a la International Accreditation Forum.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Los artículos 15, 26.1.a, párrafo 2, 26.1.h, 26.1.i, 28.4.d, 28.5, 30, 31, 32, 33, 34, 37.1.o, 37.1.r, 40.5.e, 40.6, 43.1, 45, 46, 48.2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 bis, 69 ter, 70, 71, 72, 102.3, 102.4, 102.5, 103, disposiciones adicionales undécima, duodécima, vigesimosegunda y vigesimocuarta, apartado cuatro de la disposición transitoria segunda y disposición transitoria sexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, párrafos 1 y 4, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado, de conformidad con el artículo 149.1.14 y 20 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se modifican los artículos 19, 21, 24.1 y 2, 25, 28.4, 35, 36.a, 37.1.a, b, j, m, k y q, 40.5.f, n y ñ, 41.1, 43, 47.1, 73.2, 107, 114.5, 115, 116, 118.1, 120, 121, 128 y disposición transitoria cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el siguiente sentido:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 19, con la siguiente redacción:
4. En aquellos supuestos en que una obra pública portuaria, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica por un concesionario, la Autoridad Portuaria podrá contratar la construcción y la conservación de la obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación al contratista una concesión de dominio público portuario regulada en el título IV de esta Ley.
A tal efecto, se podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato el objeto y las características de la concesión demanial. En todo caso, deberá delimitarse la zona sobre la que se otorgaría la correspondiente concesión.
Asimismo, se establecerá en el pliego que la oferta por la concesión de dominio público, junto con la documentación técnica y económica que deba acompañarse a la misma, se presente al mismo tiempo que la oferta por el contrato de construcción y explotación de la obra, o de construcción y conservación.
A los efectos de seleccionar al contratista, el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y explotación de la obra, o sobre construcción y conservación, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público así como el régimen de utilización que prevea para éste.
La ocupación del dominio público preciso para la ejecución de la obra pública portuaria no estará sujeta al canon de ocupación privativa del dominio público portuario.
Dos. El artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 21. Ampliación o modificación de puertos.
1. La realización de nuevas obras de infraestructura y la ampliación de los puertos estatales existentes, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Autoridad Portuaria competente o, en su caso, por Puertos del Estado.
Dichos proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando ello sea exigible en aplicación de la legislación específica.
La Administración competente en materia de pesca emitirá informe previo a la aprobación de obras nuevas o de modificación de las existentes, cuando éstas supongan la construcción de nuevos diques o escolleras fuera de la zona interior de las aguas del puerto.
2. Para la modificación o ampliación de puertos podrán realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de calidad de las aguas marítimas.
Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en el artículo 131 de la Ley de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.
Las obras de relleno en el dominio público portuario requerirán autorización de la Autoridad Portuaria.
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 tendrán la siguiente redacción:
1. El ente de derecho público Puertos del Estado, creado por esta Ley, constituye un Organismo público de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Fomento, que se regirá por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Corresponde al Ministerio de Fomento la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente. Reglamentariamente, se establecerán los instrumentos y procedimientos oportunos para el ejercicio de dichas competencias.
2. El organismo público Puertos del Estado, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.
En materia de contratación, Puertos del Estado habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del ente y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebre contratos comprendidos en el ámbito de la misma.
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.
Cuatro. El párrafo c del artículo 25 tendrá el siguiente contenido:
La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuarias y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos, así como el desarrollo de sistemas de medida y técnicas operacionales en oceanografía y climatología marinas necesarios para el diseño, explotación y gestión de las áreas y las infraestructuras portuarias.
Cinco. Los párrafos e, f y g del apartado 4 del artículo 28 tendrán la siguiente redacción:
Acordar los presupuestos de explotación y de capital del organismo y su programa de actuación plurianual.
Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual del organismo público y la propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado que resulten de su programa de actuación plurianual, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles.
Seis. Se adiciona un párrafo l al apartado 4 del artículo 28, con el siguiente contenido:
La aprobación de los pliegos reguladores de los servicios portuarios básicos.
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 y se adiciona un apartado 8, con el siguiente contenido:
1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebren contratos comprendidos en el ámbito de la misma.
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.
8. Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.
Ocho. El párrafo a del artículo 36 tendrá la siguiente redacción:
La prestación de los servicios portuarios generales y la autorización y control de los servicios portuarios básicos para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.
Nueve. Los párrafos a, b, j, k, m y q del apartado 1 del artículo 37 tendrán la siguiente redacción:
Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual.
Gestionar los servicios portuarios generales y los de señalización marítima, autorizar y controlar los servicios portuarios básicos y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.
Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades establecido en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al igual que los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas y específicamente de las sancionadoras por infracción de la normativa laboral.
Aprobar libremente las tarifas por los servicios comerciales que presten, así como proceder a su aplicación y recaudación.
Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.
Autorizar la participación de la Autoridad Portuaria en sociedades, y la adquisición y enajenación de sus acciones, cuando el conjunto de compromisos contraídos no supere el 1 % del activo neto fijo de la Autoridad Portuaria y siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria. El acuerdo del Consejo de Administración deberá contar con el voto favorable de los representantes de la Administración General del Estado.
Diez. Los párrafos f, n y ñ del apartado 5 del artículo 40 se redactan con el siguiente contenido:
f. Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual, así como su remisión a Puertos del Estado para su tramitación.
n. Fijar las tarifas por los servicios comerciales que preste la Autoridad Portuaria.
ñ. Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y pliegos de condiciones generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como las tasas por prestación de servicios no comerciales.
Once. El apartado 1 del artículo 41 tendrá el siguiente contenido:
1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado y separado por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla entre personas de reconocida competencia profesional e idoneidad. La designación o separación será publicada en el correspondiente diario oficial, una vez haya sido comunicada al Ministro de Fomento, quien a su vez dispondrá su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad Portuaria que preside, con los requisitos y limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación sobre incompatibilidades.
Doce. El apartado 1 del artículo 43 tendrá la siguiente redacción:
1. El Director será nombrado y separado por mayoría absoluta del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, entre personas con titulación superior y reconocida experiencia de, al menos, 10 años en técnicas y gestión portuaria.
La propuesta de nombramiento y cese será comunicada a Puertos del Estado con, al menos, una antelación de 15 días a la convocatoria del Consejo de Administración.
Trece. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado:
1. El Fondo de Financiación y Solidaridad estará constituido por las cantidades que voluntariamente los organismos públicos portuarios con excedentes de tesorería pongan a disposición de otras, con el interés que en cada caso se fije de acuerdo con las condiciones del mercado.
Catorce. El apartado 2 del artículo 73 tendrá la siguiente redacción:
2. El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta Ley. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado estará obligado al pago de dichas liquidaciones el capitán del buque. En ambos casos, el naviero o el propietario del buque estará obligado con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica.
Quince. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción:
Las cantidades devengadas a favor de la Autoridad Portuaria por el rescate tendrán la consideración de crédito privilegiado en los términos previstos en el artículo 580.3 del Código de Comercio.
Dieciséis. Se adicionan dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 107, que tendrán la siguiente redacción:
4. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la zona de servicio de un puerto, la Autoridad Portuaria correspondiente podrá instar de la Autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto produzca un peligro real o potencial a las personas o a los bienes o cause grave quebranto a la explotación del puerto.
La Autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta conforme al procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del proceso y por el tiempo estrictamente necesario.
Igualmente se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que por la previsible duración del proceso judicial exista riesgo de una notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a resultas del procedimiento.
5. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida en garantía de la actividad portuaria la Autoridad Portuaria determinará o modificará la ubicación del buque en el puerto, dando cuenta en todo el caso de la misma a la Autoridad que decrete el embargo o retención.
Diecisiete. Se añade un párrafo c al apartado 5 del artículo 114, que tendrá el siguiente contenido:
El incumplimiento de la normativa y de las instrucciones dictadas por la Autoridad competente en relación con las obligaciones de entrega de residuos generados por los buques y residuos de carga.
Dieciocho. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 115, con la siguiente redacción:
5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos:
Incumplimiento de las obligaciones de mantener los niveles de rendimiento y de calidad para la prestación de los servicios portuarios básicos.
Utilización de medios distintos de los consignados en la licencia sin autorización, cuando se causen daños a la prestación del servicio.
Negativa u obstrucción a ser inspeccionado y a colaborar con la inspección cuando sea requerida.
Incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Autoridad Portuaria.
Transmisión total o parcial de las licencias sin autorización.
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 116, con la siguiente redacción:
5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos:
Prestación de servicios portuarios básicos sin el debido título habilitante.
Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público.
Incumplimiento de las instrucciones dictadas por los organismos portuarios, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia.
Incumplimiento grave o reiterado por los titulares de las licencias de las condiciones esenciales que se les imponga.
Veinte. Se añade un nuevo párrafo i al apartado 1 del artículo 118, con la siguiente redacción:
En el caso de infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos, el titular de la licencia de prestación del servicio portuario básico o quien preste el servicio sin título habilitante.
Veintiuno. Se incorpora un nuevo párrafo e en cada uno de los apartados 2 y 3 del artículo 120, y se modifica el apartado 9, con el siguiente contenido:
2.e. En las infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos, multa de hasta 602.000 euros.
3.e. En las infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos, multa de hasta 3.005.000 euros.
9. En el caso de las autorizaciones de prestación de servicios o de actividad y de las licencias de prestación de servicios portuarios básicos, las infracciones relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan podrán llevar aparejadas además la suspensión temporal de la actividad o del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:
Infracciones leves: suspensión por un período no superior a un mes.
Infracciones graves: suspensión por un período no superior a seis meses.
Infracciones muy graves: suspensión e inhabilitación temporal por un período no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad o prestar cualquier servicio en el supuesto de que se trate.
Veintidós. Se añade un párrafo e al artículo 121, con el siguiente texto:
La revocación de la licencia, cuando sea procedente.
Veintitrés. Se adiciona un último párrafo al artículo 128, con la siguiente redacción:
El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá en cualquier momento del procedimiento sancionador y mediante acuerdo motivado, ordenar la inmediata retención del buque como medida cautelar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, siempre que se trate de infracciones graves o muy graves a que se refiere esta Ley. Para ello podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando fuera necesario.
Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente.
Excepcionalmente, cuando se requiera la asunción inmediata de la retención del buque como medida cautelar, ésta podrá ser impuesta por el Director de la Autoridad Portuaria.
Veinticuatro. Los apartados dos y cinco de la disposición transitoria cuarta tendrán la siguiente redacción:
Dos.
1. Se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta Ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con los criterios que reglamentariamente se determinen.
Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones existentes a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen.
Se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en esta Ley la prórroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de 35 años.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Ministros y el Ministro de Fomento podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el título I de la misma que entrará en vigor el día 1 de enero del año siguiente a su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Autorización al Gobierno para dictar un texto refundido.
Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado elabore un texto refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y de esta Ley, al que se incorporen las modificaciones introducidas por las siguientes disposiciones:
Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículos 17, 33 y 79 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Títulos IV y V del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
La autorización a la que se refiere este apartado comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
Para determinar el código asignable a las mercancías podrá consultarse, cuando fuera necesario, la nomenclatura combinada (NC) europea de la Agencia Tributaria.
| Código | Grupo | Descripción |
| 1001 | 3 | Trigo y morcajo o tranquillón |
| 1002 | 3 | Centeno. |
| 1003 | 2 | Cebada. |
| 1004 | 3 | Avena. |
| 1005 | 3 | Maíz. |
| 1006 | 3 | Arroz. |
| 1007 | 3 | Sorgo para grano. |
| 1008 | 3 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
| 1101 | 3 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
| 1102 | 3 | Harina de cereales excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). |
| 1103 | 3 | Grañones, sémola y pellets, de cereales. |
| 1104 | 3 | Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados)(excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
| 1105 | 3 | Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patatas (papas). |
| 1106 | 3 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713 de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8. |
| 1107 | 3 | Malta, incluso tostada. |
| 1108 | 3 | Almidón y fécula, inulina. |
| 1109 | 3 | Gluten de trigo, incluso seco. |
| 1201 | 3 | Habas de soja, incluso quebrantadas. |
| 1202 | 3 | Cacahuetes crudos, incluso sin cáscara o quebrantados. |
| 1203 | 3 | Copra. |
| 1204 | 3 | Semilla de lino, incluso quebrantada |
| 1205 | 3 | Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantada. |
| 1206 | 3 | Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
| 1207 | 3 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. |
| 1208 | 3 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
| 1209 | 3 | Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
| 1210 | 3 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets, lupulino. |
| 1211 | 3 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. |
| 1212 | 3 | Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1213 | 2 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets. |
| 1214 | 2 | Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets. |
| 1301 | 5 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejémplo: bálsamos) naturales. |
| 1302 | 5 | Jugos y extractos vegetales, materias pécticas, pectinatos y pectatos, agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. |
| 1401 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida corteza de tilo). |
| 1402 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno por ejemplo: kapol (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina, incluso en capas, aun con soporte de otras materias. |
| 1403 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico), incluso en torcidas o en haces. |
| 1404 | 5 | Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 1501A | 5 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados. |
| 1501B | 4 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel. |
| 1502A | 5 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1502B | 4 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1503A | 5 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, envasados. |
| 1503B | 4 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, a granel. |
| 1504A | 5 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1504B | 4 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, a granel. |
| 1505A | 5 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, envasados. |
| 1505B | 4 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, a granel. |
| 1506A | 5 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1506B | 4 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente a granel. |
| 1507A | 5 | Aceite de soja y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1507B | 4 | Aceite de soja y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508A | 5 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508B | 4 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509A | 5 | Aceite de oliva y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509B | 4 | Aceite de oliva y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1510A | 5 | Los demás aceites, envasados, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1510B | 4 | Los demás aceites, a granel, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1511A | 5 | Aceite de palma y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1511B | 4 | Aceite de palma y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1512A | 5 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, envasado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1512B | 4 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513A | 5 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513B | 4 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514A | 5 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514B | 4 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515A | 5 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515B | 4 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1516A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, envasados. |
| 1516B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, a granel. |
| 1517A | 5 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados. |
| 1517B | 4 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados, a granel. |
| 1518A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas nº 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, envasados. |
| 1518B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas nº 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, a granel. |
| 1520A | 5 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, envasados. |
| 1520B | 4 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, a granel. |
| 1521 | 5 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas. |
| 1522 | 2 | Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales. |
| 1601 | 5 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602 | 5 | Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. |
| 1603 | 5 | Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. |
| 1604 | 5 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. |
| 1605 | 5 | Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados. |
| 1701 | 4 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
| 1702 | 5 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido, jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcar y melaza caramelizados. |
| 1703 | 2 | Melaza de la extracción o del refinado del azúcar. |
| 1704 | 5 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). |
| 1801 | 5 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. |
| 1802 | 5 | Cáscara, películas y demás residuos de cacao. |
| 1803 | 5 | Pasta de cacao, incluso desgrasada. |
| 1804 | 5 | Manteca, grasa y aceite de cacao. |
| 1805 | 5 | Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo. |
| 1806 | 5 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. |
| 1901 | 5 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 1902 | 4 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, incluso preparado. |
| 1903 | 4 | Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. |
| 1904 | 5 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1905 | 5 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 2001 | 4 | Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. |
| 2002 | 4 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2003 | 4 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2004 | 4 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ácetico), congeladas (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2005 | 4 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2006 | 5 | Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). |
| 2007 | 5 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2008 | 5 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 2009 | 3 | Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2101 | 5 | Extractos; esencias y concentrados de café; té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café; té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos; esencias y concentrados. |
| 2102 | 5 | Levaduras (vivas o muertas), los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002), levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103 | 5 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos, harina de mostaza y mostaza preparada. |
| 2104 | 5 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos, sopas, potajes o caldos, preparados, preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. |
| 2105 | 5 | Helados y productos similares incluso con cacao. |
| 2106 | 5 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2201A | 3 | Agua, envasada, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201B | 1 | Agua, a granel, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201C | 1 | Agua, a granel, para abastecimiento de poblaciones, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2202 | 5 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). |
| 2203A | 5 | Cerveza de malta envasada. |
| 2203B | 4 | Cerveza de malta a granel. |
| 2204A | 5 | Vino de uvas, envasado, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida nº 2009. |
| 2204B | 4 | Vino de uvas, a granel, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida nº 2009. |
| 2205A | 5 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, envasado. |
| 2205B | 4 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, a granel. |
| 2206A | 5 | Las demás bebidas fermentadas, envasadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2206B | 4 | Las demás bebidas fermentadas, a granel (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2207A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2207B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2208A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2208B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2209A | 5 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, envasado. |
| 2209B | 4 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, a granel. |
| 2301 | 3 | Harina, polvo y pellets, de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. |
| 2302 | 3 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets. |
| 2303 | 2 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. |
| 2304 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets. |
| 2305 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets. |
| 2306 | 2 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 ó 2305. |
| 2307 | 3 | Lías o heces de vino, tártaro bruto. |
| 2308 | 3 | Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 2309A | 3 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
| 2309B | 2 | Gluten de maíz. |
| 2401 | 5 | Tabaco en rama o sin elaborar, desperdicios de tabaco. |
| 2402 | 5 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
| 2403 | 5 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extractos y jugos de tabaco. |
| 2501 | 1 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. |
| 2502 | 1 | Piritas de hierro sin tostar. |
| 2503 | 2 | Azufre de cualquier clase, con exclusión del sublimado, del precipitado y del coloidal. |
| 2504 | 2 | Grafito natural. |
| 2505 | 1 | Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas del capítulo 26. |
| 2506 | 1 | Cuarzo (excepto las arenas naturales), cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2507 | 1 | Caolín |
| 2508A | 1 | Las demás arcillas (con exclusión del Caolín, y de las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas, mullita, tierras de chamota o de dinas. |
| 2508B | 1 | Atapulguita. |
| 2508C | 1 | Bentonita. |
| 2509 | 1 | Creta. |
| 2510 | 1 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
| 2511 | 2 | Sulfato de bario natural (baritina), carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816. |
| 2512 | 2 | Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1 incluso calcinadas. |
| 2513 | 1 | Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente. |
| 2514 | 2 | Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2515 | 2 | Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2516 | 1 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2517 | 1 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente, macadam de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida, macadam alquitranado, gránulos, tasquiles y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente. |
| 2518 | 1 | Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita. |
| 2519 | 4 | Carbonato de magnesio natural (magnesita), magnesia electrofundida, magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización, óxido de magnesio, incluso puro. |
| 2520 | 1 | Yeso natural, anhidrita, yesos calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. |
| 2521 | 1 | Castinas, piedras para la fabricación de cal o de cemento. |
| 2522 | 1 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio de la partida 2825. |
| 2523A | 2 | Cementos hidráulicos, envasados (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2523B | 1 | Cementos hidráulicos, a granel (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2524 | 3 | Amianto (asbesto) |
| 2525 | 3 | Mica, incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares, desperdicios de mica. |
| 2526 | 3 | Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, talco. |
| 2528A | 4 | Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85%, valorado sobre producto seco. |
| 2528B | 4 | Colemanita. |
| 2528C | 4 | Ulexita. |
| 2529A | 2 | Leucita, espato flúor. |
| 2529B | 2 | Feldespato. |
| 2529C | 2 | Nefelina. |
| 2530 | 2 | Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2601A | 1 | Mineral de hierro en estado natural. |
| 2601B | 2 | Concentrados de minerales de hierro de alta calidad (contenido en hierro en estado natural > 50% en peso). |
| 2601C | 1 | Concentrados de minerales de hierro de baja calidad, incluidas las piritas de hierro tostadas (Cenizas de Pirita), contenido en hierro en estado natural < 50% en peso. |
| 2602 | 3 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. |
| 2603 | 3 | Minerales de cobre y sus concentrados. |
| 2604 | 3 | Minerales de níquel y sus concentrados. |
| 2605 | 4 | Minerales de cobalto y sus concentrados. |
| 2606 | 2 | Minerales de aluminio y sus concentrados. |
| 2607 | 2 | Minerales de plomo y sus concentrados. |
| 2608 | 3 | Minerales de cinc y sus concentrados. |
| 2609 | 4 | Minerales de estaño y sus concentrados. |
| 2610 | 3 | Minerales de cromo y sus concentrados. |
| 2611 | 4 | Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. |
| 2612 | 4 | Minerales de uranio o de torio y sus concentrados. |
| 2613 | 4 | Minerales de molibdeno y sus concentrados. |
| 2614 | 2 | Minerales de titanio y sus concentrados. |
| 2615 | 4 | Minerales de niobio, de tántalo, de vanadio o de circonio y sus concentrados. |
| 2616 | 4 | Minerales de los metales preciosos y sus concentrados. |
| 2617 | 3 | Los demás minerales y sus concentrados. |
| 2618 | 1 | Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. |
| 2619 | 1 | Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. |
| 2620 | 4 | Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos. |
| 2621 | 1 | Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales. |
| 2701 | 1 | Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
| 2702 | 1 | Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache. |
| 2703 | 1 | Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. |
| 2704 | 1 | Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados, carbón de retorta. |
| 2705 | 1 | Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
| 2706 | 1 | Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos. |
| 2707 | 3 | Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos. |
| 2708 | 2 | Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales. |
| 2709A | 1 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos no condensados de gas natural. |
| 2709B | 2 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos, condesados de gas natural (subpartida 2709.0010). |
| 2710A | 1 | Fuel (subpartidas 2710.0071, .0072, .0074, .0076, .0077 y .0078). |
| 2710B | 3 | Keroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, .0025, .0026, .0027, .0029, .0032, .0034, .0036, .0037, .0039, .0041, .0045, .0051, .0055 y .0059). |
| 2710C | 5 | Lubricantes (subpartidas 2710.0081, .0083, .0085, .0087, .0088, .0089, .0092, .0094, .0096 y .0098). |
| 2710D | 5 | Aceites minerales plastificantes tipo REPEX. |
| 2710E | 2 | Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015). |
| 2710F | 2 | Gasóleo (subpartida 2710.0061). |
| 2711A | 4 | Gases del Petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excluyendo Gas Natural Butano. |
| 2711B | 2 | Gas Natural. |
| 2711C | 3 | Butano y Propano. |
| 2712 | 5 | Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. |
| 2713A | 1 | Coque de petróleo sin calcinar. |
| 2713B | 2 | Coque de Petróleo calcinado, Betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
| 2714 | 1 | Betunes y asfaltos naturales, pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas. |
| 2715 | 2 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs). |
| 2801 | 4 | Flúor, cloro, bromo y yodo. |
| 2802 | 4 | Azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal. |
| 2803 | 4 | Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas). |
| 2804 | 3 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos. |
| 2805 | 4 | Metales alcalinos o alcalinotérreos, metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí, mercurio. |
| 2806 | 3 | Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), ácido clorosulfúrico. |
| 2807 | 2 | Ácido sulfúrico; óleum. |
| 2808 | 4 | Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos. |
| 2809 | 3 | Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2810 | 4 | Óxidos de boro, ácidos bóricos. |
| 2811 | 4 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. |
| 2812 | 4 | Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos. |
| 2813 | 4 | Sulfuros de los elementos no metálicos, trisulfuro de fósforo comercial. |
| 2814 | 3 | Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. |
| 2815 | 2 | Hidróxido de sodio (sosa cáustica), hidróxido de potasio (potasa cáustica), peróxidos de sodio o de potasio. |
| 2816 | 4 | Hidróxido y peróxido de magnesio, óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario. |
| 2817 | 4 | Óxido de cinc, peróxido de cinc. |
| 2818 | 4 | Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido, óxido de aluminio, hidróxido de aluminio. |
| 2819 | 4 | Óxidos e hidróxidos de cromo. |
| 2820 | 4 | Óxidos de manganeso. |
| 2821 | 2 | Óxidos e hidróxidos de hierro, tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70%. |
| 2822 | 4 | Óxidos e hidróxidos de cobalto, óxidos de cobalto comerciales. |
| 2823 | 4 | Óxidos de titanio. |
| 2824 | 4 | Óxido de plomo, minio y minio anaranjado. |
| 2825 | 4 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas, las demás bases inorgánicas, los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. |
| 2826 | 4 | Fluoruros, fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor. |
| 2827 | 4 | Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, bromuros y oxibromuros, yoduros y oxiyoduros. |
| 2828 | 4 | Hipocloritos, hipoclorito de calcio comercial, cloritos, hipobromitos. |
| 2829 | 4 | Cloratos y percloratos, bromatos y perbromatos, yodatos y peryodatos. |
| 2830 | 4 | Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2831 | 4 | Ditionitos y sulfoxilatos. |
| 2832 | 4 | Sulfitos, tiosulfatos. |
| 2833 | 3 | Sulfatos, alumbres, peroxosulfatos (persulfatos). |
| 2834A | 3 | Nitritos y nitratos (excepto nitrato de estroncio). |
| 2834B | 5 | Nitrato de estroncio. |
| 2835 | 4 | Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2836A | 2 | Carbonatos, peroxocarbonatos (percarbonatos), carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio, excepto carbonato de estroncio. |
| 2836B | 5 | Carbonato de estroncio. |
| 2837 | 4 | Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos. |
| 2838 | 4 | Fulminatos, cianatos y tiocianatos. |
| 2839 | 4 | Silicatos, silicatos comerciales de los metales alcalinos. |
| 2840 | 4 | Boratos, peroxoboratos (perboratos). |
| 2841 | 4 | Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos. |
| 2842 | 4 | Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida excepto los aziduros (azidas). |
| 2843 | 4 | Metales preciosos en estado coloidal, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida, amalgamas de metales preciosos. |
| 2844 | 4 | Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos, mezclas y residuos que contengan estos productos. |
| 2845 | 4 | Isótopos; excepto los de la partida nº 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos; aunque no sean de constitución química definida. |
| 2846 | 4 | Compuestos inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales. |
| 2847 | 4 | Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. |
| 2848 | 4 | Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos. |
| 2849 | 4 | Carburos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2850 | 4 | Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849. |
| 2851 | 4 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza), aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles, aire comprimido, amalgamas, excepto las de metales preciosos. |
| 2901 | 4 | Hidrocarburos acíclicos. |
| 2902 | 4 | Hidrocarburos cíclicos. |
| 2903 | 5 | Derivados halogenados de los hidrocarburos. |
| 2904 | 5 | Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. |
| 2905A | 5 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto etanol para la industria química). |
| 2905B | 5 | Etanol para la industria química. |
| 2906 | 5 | Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2907 | 4 | Fenoles, fenoles-alcoholes. |
| 2908 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes. |
| 2909 | 5 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados. |
| 2910 | 5 | Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2911 | 5 | Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2912 | 5 | Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas, polímeros cíclicos de los aldehídos, paraformaldehído. |
| 2913 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912. |
| 2914 | 4 | Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2915 | 4 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2916 | 4 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2917 | 4 | Ácidos policarboxílicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2918 | 4 | Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2919 | 5 | Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2920 | 5 | Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2921 | 5 | Compuestos con función amina. |
| 2922 | 5 | Compuestos aminados con funciones oxigenadas. |
| 2923 | 5 | Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y otros fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2924 | 5 | Compuestos con función carboxiamida, compuestos con función amida del ácido carbónico. |
| 2925 | 5 | Compuestos con función carboximida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina. |
| 2926 | 5 | Compuestos con función nitrilo. |
| 2927 | 5 | Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. |
| 2928 | 5 | Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina. |
| 2929 | 5 | Compuestos con otras funciones nitrogenadas. |
| 2930 | 5 | Tiocompuestos orgánicos. |
| 2931 | 5 | Los demás compuestos órgano-inorgánicos. |
| 2932 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente. |
| 2933 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente. |
| 2934 | 5 | Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos. |
| 2935 | 5 | Sulfonamidas. |
| 2936 | 5 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
| 2937 | 5 | Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas. |
| 2938 | 5 | Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 2939 | 5 | Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 2940 | 5 | Azúcares químicamente puros excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 2938 ó 2939). |
| 2941 | 5 | Antibióticos. |
| 2942 | 5 | Los demás compuestos orgánicos. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 4001 | 5 | Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4002 | 5 | Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas, mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4003 | 5 | Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4004 | 5 | Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos. |
| 4005 | 5 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4006 | 5 | Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos o perfiles) y artículos (por ejemplo: discos o arandelas) de caucho sin vulcanizar. |
| 4007 | 5 | Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. |
| 4008 | 5 | Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4009 | 5 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o racores). |
| 4010 | 5 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado. |
| 4011 | 5 | Neumáticos nuevos de caucho. |
| 4012 | 5 | Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho. |
| 4013 | 5 | Cámaras de caucho. |
| 4014 | 5 | Artículos de higiene o de farmacia (incluidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido. |
| 4015 | 5 | Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4016 | 5 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4017 | 5 | Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios, manufacturas del caucho endurecido. |
| 4101 | 5 | Cueros y pieles, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. |
| 4102 | 5 | Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas, excepto las excluidas por la Nota 1.c de este Capítulo. |
| 4103 | 5 | Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1.b o 1.c de este Capítulo. |
| 4104 | 5 | Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación. |
| 4105 | 5 | Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación. |
| 4106 | 5 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación. |
| 4107 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4112 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4113 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados; cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4114 | 5 | Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. |
| 4115 | 5 | Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero. |
| 4201 | 5 | Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia. |
| 4202 | 5 | Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel. |
| 4203 | 5 | Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4204 | 5 | Artículos para usos técnicos de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4205 | 5 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4206 | 5 | Manufacturas de tripa, de vejigas o de tendones. |
| 4301 | 5 | Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103. |
| 4302 | 5 | Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303). |
| 4303 | 5 | Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería. |
| 4304 | 5 | Peletería artificial o facticia y artículos de peletería artificial o facticia. |
| 4401A | 1 | Leña, aserrín, desperdicios y desechos de madera. |
| 4401B | 2 | Madera en plaquitas o partículas, incluso aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares. |
| 4402A | 2 | Carbón vegetal, envasado (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
| 4402B | 1 | Carbón vegetal, a granel (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
| 4403A | 3 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto de eucalipto y coníferas). |
| 4403B | 2 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de eucalipto. |
| 4403C | 2 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de coníferas. |
| 4404 | 4 | Flejes de madera, rodrigones hendidos, estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente, madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, madera en tablillas, láminas, cintas o similares. |
| 4405 | 4 | Lana (viruta) de madera, harina de madera. |
| 4406 | 2 | Traviesas de madera para vías férreas o similares. |
| 4407 | 4 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm. |
| 4408 | 4 | Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm. |
| 4409 | 4 | Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. |
| 4410 | 4 | Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo los llamados oriented strand board o waferboard), de madera o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina o demás aglutinantes orgánicos. |
| 4411 | 5 | Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos. |
| 4412 | 5 | Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. |
| 4413 | 5 | Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles. |
| 4414 | 5 | Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. |
| 4415 | 5 | Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera. |
| 4416 | 5 | Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas. |
| 4417 | 5 | Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera, hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera. |
| 4418 | 5 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués, las tejas y la ripia, de madera. |
| 4419 | 5 | Artículos de mesa o de cocina, de madera. |
| 4420 | 5 | Marquetería y taracea, cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera, estatuillas y demás objetos de adorno, de madera, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94. |
| 4421 | 5 | Las demás manufacturas de madera. |
| 4501 | 5 | Corcho natural en bruto o simplemente preparado, desperdicios de corcho, corcho triturado, granulado o pulverizado. |
| 4502 | 5 | Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en cubos, planchas, hojas o bandas cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos para tapones con aristas vivas). |
| 4503 | 5 | Manufacturas de corcho natural. |
| 4504 | 5 | Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado. |
| 4601 | 5 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras y cañizos). |
| 4602 | 5 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida nº 4601; manufacturas de lufa. |
| 4701 | 4 | Pasta mecánica de madera. |
| 4702 | 4 | Pasta química de madera para disolver. |
| 4703 | 4 | Pasta química de madera a la sosa o al sulfato, excepto la pasta para disolver. |
| 4704 | 4 | Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver. |
| 4705 | 4 | Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico. |
| 4706 | 4 | Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclados (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas. |
| 4707 | 3 | Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
| 4801 | 5 | Papel prensa en bobinas o en hojas. |
| 4802 | 5 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja). |
| 4803 | 5 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas de desmaquillar, toallas, servilletas o para papeles similares de uso doméstico, de higiene o de tocador, guata de celulosa y napas de fibra de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. |
| 4804 | 5 | Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803). |
| 4805 | 5 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo. |
| 4806 | 5 | Papel y cartón sulfurizado, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas o en hojas. |
| 4807 | 5 | Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzado interiormente, en bobinas o en hojas. |
| 4808 | 5 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). |
| 4809 | 5 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia, y demás papeles para copiar o transferir (incluido el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de multicopista o para planchas offset), incluso impreso, en bobinas (rollos) o en hojas. |
| 4810 | 5 | Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier formato. |
| 4811 | 5 | Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803 4809 ó 4810). |
| 4812 | 5 | Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. |
| 4813 | 5 | Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos. |
| 4814 | 5 | Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, papel para vidrieras. |
| 4815 | 5 | Cubresuelos con soporte de papel o cartón incluso cortados. |
| 4816 | 5 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas. |
| 4817 | 5 | Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia. |
| 4818 | 5 | Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa. |
| 4819 | 5 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. |
| 4820 | 5 | Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón. |
| 4821 | 5 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. |
| 4822 | 5 | Carretes, bobinas (rollos), canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos. |
| 4823 | 5 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa,cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa. |
| 4901 | 5 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas. |
| 4902 | 5 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. |
| 4903 | 5 | Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear. |
| 4904 | 5 | Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. |
| 4905 | 5 | Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, los planos topográficos y las esferas, impresos. |
| 4906 | 5 | Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, de ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares, textos manuscritos, reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón, de los planos, dibujos o textos antes mencionados. |
| 4907 | 5 | Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares. |
| 4908 | 5 | Calcomanías de cualquier clase. |
| 4909 | 5 | Tarjetas postales impresas o ilustradas, tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre. |
| 4910 | 5 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. |
| 4911 | 5 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 5001 | 5 | Capullos de seda devanables. |
| 5002 | 5 | Seda cruda sin torcer. |
| 5003 | 5 | Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5004 | 5 | Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5005 | 5 | Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5006 | 5 | Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia). |
| 5007 | 5 | Tejidos de seda o de desperdicios de seda. |
| 5101 | 5 | Lana sin cardar ni peinar. |
| 5102 | 5 | Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar. |
| 5103 | 5 | Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas. |
| 5104 | 5 | Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. |
| 5105 | 5 | Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granel). |
| 5106 | 5 | Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5107 | 5 | Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5108 | 5 | Hilados de pelo fino cardado o peinado sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5109 | 5 | Hilados de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor. |
| 5110 | 5 | Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor. |
| 5111 | 5 | Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado. |
| 5112 | 5 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado. |
| 5113 | 5 | Tejidos de pelo ordinario o de crin. |
| 5201 | 5 | Algodón sin cardar ni peinar. |
| 5202 | 5 | Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5203 | 5 | Algodón cardado o peinado. |
| 5204 | 5 | Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5205 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5206 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón, inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5207 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor. |
| 5208 | 5 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón, superior o igual al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m². |
| 5209 | 5 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m². |
| 5210 | 5 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m². |
| 5211 | 5 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m². |
| 5212 | 5 | Los demás tejidos de algodón. |
| 5301 | 5 | Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5302 | 5 | Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5303 | 5 | Yute y demás fibras textiles del líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5304 | 5 | Sisal y demás fibras textiles del género agave, en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5305 | 5 | Coco, abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en bruto o trabajadas, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5306 | 5 | Hilados de lino. |
| 5307 | 5 | Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
| 5308 | 5 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales, hilados de papel. |
| 5309 | 5 | Tejidos de lino. |
| 5310 | 5 | Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
| 5311 | 5 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales, tejidos de hilados de papel. |
| 5401 | 5 | Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5402 | 5 | Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. |
| 5403 | 5 | Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex. |
| 5404 | 5 | Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. |
| 5405 | 5 | Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o iguala5mm. |
| 5406 | 5 | Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
| 5407 | 5 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404. |
| 5408 | 5 | Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405. |
| 5501 | 5 | Cables de filamentos sintéticos. |
| 5502 | 5 | Cables de filamentos artificiales. |
| 5503 | 5 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
| 5504 | 5 | Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
| 5505 | 5 | Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas. |
| 5506 | 5 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
| 5507 | 5 | Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
| 5508 | 5 | Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5509 | 5 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5510 | 5 | Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5511 | 5 | Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
| 5512 | 5 | Tejidos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85%, en peso. |
| 5513 | 5 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m². |
| 5514 | 5 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje superior a 170 g/m². |
| 5515 | 5 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas. |
| 5516 | 5 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas. |
| 5601 | 5 | Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil. |
| 5602 | 5 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado. |
| 5603 | 5 | Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada. |
| 5604 | 5 | Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
| 5605 | 5 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405 bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal. |
| 5606 | 5 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados), hilados de chenilla, hilados de cadeneta. |
| 5607 | 5 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
| 5608 | 5 | Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil. |
| 5609 | 5 | Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 5701 | 5 | Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas. |
| 5702 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas Kelim o Kilim, Schumacks o Soumak, Karamanie y alfombras similares tejidas a mano. |
| 5703 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textil, con mechón insertado, incluso confeccionados. |
| 5704 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados. |
| 5705 | 5 | Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionada. |
| 5801 | 5 | Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 ó 5806. |
| 5802 | 5 | Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806 superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703. |
| 5803 | 5 | Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806. |
| 5804 | 5 | Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006). |
| 5805 | 5 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas. |
| 5806 | 5 | Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados. |
| 5807 | 5 | Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar. |
| 5808 | 5 | Trenzas en pieza, artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto), bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares. |
| 5809 | 5 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 5810 | 5 | Bordados en piezas, tiras o motivos. |
| 5811 | 5 | Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810). |
| 5901 | 5 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería. |
| 5902 | 5 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayon viscosa. |
| 5903 | 5 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902. |
| 5904 | 5 | Linóleo, incluso cortado, revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados. |
| 5905 | 5 | Revestimientos de materia textil para paredes. |
| 5906 | 5 | Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902. |
| 5907 | 5 | Los demás tejidos impregnados, recubierto o revestidos, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos. |
| 5908 | 5 | Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados. |
| 5909 | 5 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. |
| 5910 | 5 | Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia. |
| 5911 | 5 | Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 6001 | 5 | Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto de pelo largo, y tejidos con bucles, de punto. |
| 6002 | 5 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
| 6003 | 5 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 ó 6002). |
| 6004 | 5 | Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
| 6005 | 5 | Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004). |
| 6006 | 5 | Los demás tejidos de punto. |
| 6101 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103). |
| 6102 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104). |
| 6103 | 5 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños. |
| 6104 | 5 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas. |
| 6105 | 5 | Camisas y polos de punto para hombres o niños |
| 6106 | 5 | Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas. |
| 6107 | 5 | Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños. |
| 6108 | 5 | Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas. |
| 6109 | 5 | T-shirts y camisetas de punto. |
| 6110 | 5 | Suéteres (jerseys), pullovers, cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto. |
| 6111 | 5 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés. |
| 6112 | 5 | Prendas de deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí, y trajes y pantalones de baño, de punto. |
| 6113 | 5 | Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 ó 5907. |
| 6114 | 5 | Las demás prendas de vestir, de punto. |
| 6115 | 5 | Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso para varices, de punto. |
| 6116 | 5 | Guantes, mitones y manoplas, de punto. |
| 6117 | 5 | Los demás complementos de vestir confeccionados, de punto, partes de prendas o de complementos, de vestir, de punto. |
| 6201 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203). |
| 6202 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204). |
| 6203 | 5 | Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños. |
| 6204 | 5 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas. |
| 6205 | 5 | Camisas para hombres o niños. |
| 6206 | 5 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. |
| 6207 | 5 | Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. |
| 6208 | 5 | Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas. 6209 5 Prendas y complementos de vestir, para bebés. |
| 6210 | 5 | Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 ó 5907. |
| 6211 | 5 | Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí y trajes y pantalones de baño, las demás prendas de vestir. |
| 6212 | 5 | Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. |
| 6213 | 5 | Pañuelos de bolsillo. |
| 6214 | 5 | Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. |
| 6215 | 5 | Corbatas y lazos similares. |
| 6216 | 5 | Guantes, mitones y manoplas. |
| 6217 | 5 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212). |
| 6301 | 5 | Mantas. |
| 6302 | 5 | Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina. |
| 6303 | 5 | Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles. |
| 6304 | 5 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). |
| 6305 | 5 | Sacos y talegas, para envasar. |
| 6306 | 5 | Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar. |
| 6307 | 5 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. |
| 6308 | 5 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor. |
| 6309 | 5 | Artículos de prendería. |
| 6310 | 5 | Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materias textiles, en desperdicios o en artículos de desecho. |
| 6401 | 5 | Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera. |
| 6402 | 5 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico. |
| 6403 | 5 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural. |
| 6404 | 5 | Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles. |
| 6405 | 5 | Los demás calzados. |
| 6406 | 5 | Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes. |
| 6501 | 5 | Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros. |
| 6502 | 5 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer. |
| 6503 | 5 | Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501 incluso guarnecidos. |
| 6504 | 5 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. |
| 6505 | 5 | Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas. |
| 6506 | 5 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos |
| 6507 | 5 | Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barquejos para sombrerería. |
| 6601 | 5 | Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares). |
| 6602 | 5 | Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares. |
| 6603 | 5 | Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602. |
| 6701 | 5 | Pieles y otras partes de aves con las plumas o el plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y ástiles de plumas, trabajados). |
| 6702 | 5 | Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes, artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales. |
| 6703 | 5 | Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares. |
| 6704 | 5 | Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 6801 | 5 | Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). |
| 6802 | 5 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares, para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente. |
| 6803 | 5 | Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. |
| 6804 | 5 | Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias. |
| 6805 | 5 | Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma. |
| 6806 | 5 | Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811, 6812 o del Capítulo 69. |
| 6807 | 5 | Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea). |
| 6808 | 5 | Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales. |
| 6809 | 3 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. |
| 6810 | 3 | Manufacturas de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas. |
| 6811 | 3 | Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares |
| 6812 | 3 | Amianto (asbesto) trabajado en fibras, mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio, manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813. |
| 6813 | 3 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias. |
| 6814 | 3 | Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias. |
| 6815 | 3 | Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 6901 | 3 | Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas. |
| 6902 | 3 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas. |
| 6903 | 3 | Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas). |
| 6904 | 1 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica. |
| 6905 | 2 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción. |
| 6906 | 2 | Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. |
| 6907 | 2 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte. |
| 6908 | 2 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte . |
| 6909 | 5 | Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado. |
| 6910 | 5 | Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios. |
| 6911 | 5 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana. |
| 6912 | 5 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana. |
| 6913 | 5 | Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica. |
| 6914 | 5 | Las demás manufacturas de cerámica. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 7001 | 1 | Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa. |
| 7002 | 5 | Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida nº 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar. |
| 7003 | 5 | Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7004 | 5 | Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7005 | 5 | Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7006 | 5 | Vidrio de las partidas nos 7003, 7004 ó 7005 curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. |
| 7007 | 5 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas. |
| 7008 | 5 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples. |
| 7009 | 5 | Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores. |
| 7010 | 5 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. |
| 7011 | 5 | Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares. |
| 7012 | 5 | Ampollas de vidrio para termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacio. |
| 7013 | 5 | Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018. |
| 7014 | 5 | Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida nº 7015), sin trabajar ópticamente. |
| 7015 | 5 | Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente, esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales. |
| 7016 | 5 | Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción, cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares, vidrieras artísticas, vidrio multicelular o vidrio espuma, en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares. |
| 7017 | 5 | Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados. |
| 7018 | 5 | Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería), ojos de vidrio, excepto los de prótesis, estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería, microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm. |
| 7019 | 5 | Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos). |
| 7020 | 5 | Las demás manufacturas de vidrio |
| 7101 | 5 | Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7102 | 5 | Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar. |
| 7103 | 5 | Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7104 | 5 | Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar, piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7105 | 5 | Polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas. |
| 7106 | 5 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo. |
| 7107 | 5 | Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados. |
| 7108 | 5 | Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo. |
| 7109 | 5 | Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados. |
| 7110 | 5 | Platino en bruto, semilabrado o en polvo. |
| 7111 | 5 | Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado. |
| 7112 | 5 | Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso. |
| 7113 | 5 | Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7114 | 5 | Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7115 | 5 | Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7116 | 5 | Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). |
| 7117 | 5 | Bisutería. |
| 7118 | 5 | Monedas. |
| 7201 | 2 | Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias. |
| 7202 | 5 | Ferroaleaciones. |
| 7203 | 2 | Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos; en trozos; pellets o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,94% en peso; en trozos; pellets o formas similares. |
| 7204 | 1 | Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero. |
| 7205 | 2 | Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero. |
| 7206 | 3 | Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203). |
| 7207 | 3 | Semiproductos de hierro o acero sin alear. |
| 7208A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm. |
| 7208B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
| 7209A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm |
| 7209B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
| 7210A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
| 7210B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
| 7211A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e < 4,75. |
| 7211B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e > 4,75. |
| 7212A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
| 7212B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
| 7213 | 3 | Alambrón de hierro o de acero sin alear. |
| 7214 | 3 | Barras de hierro o de acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. |
| 7215 | 3 | Las demás barras de hierro o de acero sin alear. |
| 7216 | 3 | Perfiles de hierro o de acero sin alear. |
| 7217 | 4 | Alambre de hierro o de acero sin alear. |
| 7218 | 4 | Acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de acero inoxidable. |
| 7219 | 4 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm. |
| 7220 | 4 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm. |
| 7221 | 4 | Alambrón de acero inoxidable. |
| 7222 | 4 | Barras y perfiles, de acero inoxidable. |
| 7223 | 4 | Alambre de acero inoxidable. |
| 7224 | 4 | Los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de los demás aceros aleados. |
| 7225 | 4 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
| 7226 | 4 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm. |
| 7227 | 4 | Alambrón de los demás aceros aleados. |
| 7228 | 4 | Barras y perfiles, de los demás aceros aleados, barras huecas para perforación, de acero aleados o sin alear. |
| 7229 | 4 | Alambre de los demás aceros aleado. |
| 7301 | 3 | Tablestacas de hierro o de acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados, perfiles obtenidos por soldadura, de hierro o de acero. |
| 7302 | 3 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles). |
| 7303 | 4 | Tubos y perfiles huecos, de fundición. |
| 7304A | 4 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero común, sin revestir. |
| 7304B | 5 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
| 7305A | 4 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero común, sin revestir. |
| 7305B | 5 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
| 7306A | 4 | Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero común, sin revestir (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
| 7306B | 5 | Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero, revestidos o inoxidables (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
| 7307 | 5 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero. |
| 7308 | 5 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n° 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción. |
| 7309 | 5 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7310 | 5 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7311 | 5 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
| 7312 | 5 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad. |
| 7313 | 5 | Alambre con púas de hierro o acero, alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar. |
| 7314 | 5 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero. |
| 7315 | 5 | Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7316 | 5 | Anclas, rezones y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7317 | 5 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre). |
| 7318 | 5 | Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle) y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7319 | 5 | Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 7320 | 5 | Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o de acero. |
| 7321 | 5 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7322 | 5 | Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7323 | 5 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, lana de hierro o de acero, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero. |
| 7324 | 5 | Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7325 | 5 | Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7326 | 5 | Las demás manufacturas de hierro o de acero. |
| 7401 | 5 | Matas de cobre, cobre de cementación (cobre precipitado). |
| 7402 | 5 | Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico. |
| 7403 | 5 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto. |
| 7404 | 5 | Desperdicios y desechos, de cobre. |
| 7405 | 5 | Aleaciones madre de cobre. |
| 7406 | 5 | Polvo y partículas, de cobre. |
| 7407 | 5 | Barras y perfiles, de cobre. |
| 7408 | 5 | Alambre de cobre. |
| 7409 | 5 | Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm. |
| 7410 | 5 | Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte). |
| 7411 | 5 | Tubos de cobre. |
| 7412 | 5 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de cobre. |
| 7413 | 5 | Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad. |
| 7414 | 5 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre; chapas y tiras, extendidas (desplegas) de cobre. |
| 7415 | 5 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre. |
| 7416 | 5 | Muelles (resortes), de cobre. |
| 7417 | 5 | Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre. |
| 7418 | 5 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de cobre, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre. |
| 7419 | 5 | Las demás manufacturas de cobre. |
| 7501 | 5 | Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel. |
| 7502 | 5 | Níquel en bruto. |
| 7503 | 5 | Desperdicios y desechos, de níquel. |
| 7504 | 5 | Polvo y partículas, de níquel. |
| 7505 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de níquel. |
| 7506 | 5 | Chapas, bandas y hojas, de níquel. |
| 7507 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de níquel. |
| 7508 | 5 | Las demás manufacturas de níquel. |
| 7601 | 5 | Aluminio en bruto. |
| 7602 | 5 | Desperdicios y desechos, de aluminio. |
| 7603 | 5 | Polvo y partículas, de aluminio. |
| 7604 | 5 | Barras y perfiles, de aluminio. |
| 7605 | 5 | Alambre de aluminio. |
| 7606 | 5 | Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm. |
| 7607 | 5 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte). |
| 7608 | 5 | Tubos de aluminio. |
| 7609 | 5 | Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio. |
| 7610 | 5 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n° 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción. |
| 7611 | 5 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7612 | 5 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7613 | 5 | Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio. |
| 7614 | 5 | Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. |
| 7615 | 5 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio. |
| 7616 | 5 | Las demás manufacturas de aluminio. |
| 7801 | 3 | Plomo en bruto. |
| 7802 | 5 | Desperdicios y desechos, de plomo. |
| 7803 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de plomo. |
| 7804 | 5 | Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo. |
| 7805 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de plomo. |
| 7806 | 5 | Las demás manufacturas de plomo. |
| 7901 | 5 | Cinc en bruto. |
| 7902 | 5 | Desperdicios y desechos, de cinc. |
| 7903 | 5 | Polvo y partículas, de cinc. |
| 7904 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de cinc. |
| 7905 | 5 | Chapas, hojas y bandas, de cinc. |
| 7906 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de cinc. |
| 7907 | 5 | Las demás manufacturas de cinc. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 9001 | 5 | Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizantes; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente). |
| 9002 | 5 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente. |
| 9003 | 5 | Monturas de gafas o de artículos similares y sus partes. |
| 9004 | 5 | Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares. |
| 9005 | 5 | Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía). |
| 9006 | 5 | Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539. |
| 9007 | 5 | Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido. |
| 9008 | 5 | Proyectores de imagen fija, ampliadoras o reductoras fotográficas. |
| 9009 | 5 | Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia. |
| 9010 | 5 | Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, incluidos los aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección. |
| 9011 | 5 | Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección. |
| 9012 | 5 | Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos. |
| 9013 | 5 | Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
| 9014 | 5 | Brújulas, incluidos los compases de navegación, los demás instrumentos y aparatos de navegación. |
| 9015 | 5 | Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros. |
| 9016 | 5 | Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas. |
| 9017 | 5 | Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y circulos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
| 9018 | 5 | Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales. |
| 9019 | 5 | Aparatos de mecanoterapia, aparatos para masajes, aparatos de sicotecnia, aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria. |
| 9020 | 5 | Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible. |
| 9021 | 5 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y bandas médicoquirúrgicas y las muletas, tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad. |
| 9022 | 5 | Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen las radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, pupitres de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o para tratamiento. |
| 9023 | 5 | Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos. |
| 9024 | 5 | Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plástico). |
| 9025 | 5 | Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí. |
| 9026 | 5 | Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032). |
| 9027 | 5 | Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos), instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros), micrótomos. |
| 9028 | 5 | Contadores de gases, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración. |
| 9029 | 5 | Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015 estroboscopios. |
| 9030 | 5 | Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o control de magnitudes eléctricas, instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes. |
| 9031 | 5 | Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles. |
| 9032 | 5 | Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control. |
| 9033 | 5 | Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90. |
| 9101 | 5 | Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 9102 | 5 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101. |
| 9103 | 5 | Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería. |
| 9104 | 5 | Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. |
| 9105 | 5 | Los demás relojes, excepto los que lleven pequeño mecanismo. |
| 9106 | 5 | Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, fechadores, contadores). |
| 9107 | 5 | Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico. |
| 9108 | 5 | Pequeños mecanismos de relojería completos y montados. |
| 9109 | 5 | Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos. |
| 9110 | 5 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons), mecanismos de relojería incompletos, montados, mecanismos de relojería en blanco (ébauches). |
| 9111 | 5 | Cajas de los relojes de las partidas 9101 ó 9102 y sus partes. |
| 9112 | 5 | Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes. |
| 9113 | 5 | Pulseras para relojes y sus partes. |
| 9114 | 5 | Las demás partes de aparatos de relojería. |
| 9201 | 5 | Pianos, incluso automáticos, clavicordios y demás instrumentos de cuerda con teclado. |
| 9202 | 5 | Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines o arpas). |
| 9203 | 5 | Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres. |
| 9204 | 5 | Acordeones e instrumentos similares, armónicas. |
| 9205 | 5 | Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas). |
| 9206 | 5 | Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas). |
| 9207 | 5 | Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones). |
| 9208 | 5 | Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otras partidas de este capítulo, reclamos de cualquier clase, silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o de señalización. |
| 9209 | 5 | Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios de instrumentos musicales (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos), metrónomos y diapasones de cualquier tipo. |
| 9301 | 5 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. |
| 9302 | 5 | Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 ó 9304. |
| 9303 | 5 | Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo). |
| 9304 | 5 | Las demás armas por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras (excepto las de la partida 9307). |
| 9305 | 5 | Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304. |
| 9306 | 5 | Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos. |
| 9307 | 5 | Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
| 9401 | 5 | Asientos (con exclusión de los de la partida n° 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes. |
| 9402 | 5 | Mobiliario para la medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento, camas con mecanismo para usos clínicos, sillones de dentista), sillones para peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación, partes de estos artículos. |
| 9403 | 5 | Los demás muebles y sus partes. |
| 9404 | 5 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. |
| 9405 | 5 | Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 9406 | 5 | Construcciones prefabricadas. |
| 9501 | 5 | Juguetes de ruedas diseñados para ser montados por los niños (por ejemplo triciclos, patinetes, coches de pedales), coches y sillas de ruedas para muñecas. |
| 9502 | 5 | Muñecas que representen solamente seres humanos. |
| 9503 | 5 | Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase. |
| 9504 | 5 | Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos. |
| 9505 | 5 | Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa. |
| 9506 | 5 | Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles. |
| 9507 | 5 | Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña, cazamariposas para cualquier uso, señuelos (excepto los de las partidas nos 9208 ó 9705) y artículos de caza similares. |
| 9508 | 5 | Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes. |
| 9601 | 5 | Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). |
| 9602 | 5 | Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer. |
| 9603 | 5 | Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga. |
| 9604 | 5 | Tamices, cedazos y cribas, de mano. |
| 9605 | 5 | Surtidos de viaje para el aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. |
| 9606 | 5 | Botones y botones de presión, formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión, esbozos de botones. |
| 9607 | 5 | Cierres de cremallera y sus partes. |
| 9608 | 5 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609). |
| 9609 | 5 | Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillo de sastre. |
| 9610 | 5 | Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso con marco. |
| 9611 | 5 | Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano. |
| 9612 | 5 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja. |
| 9613 | 5 | Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas). |
| 9614 | 5 | Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes. |
| 9615 | 5 | Peines, peinetas, pasadores y artículos similares, horquillas, rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516 y sus partes. |
| 9616 | 5 | Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas, borlas y similares para la aplicación de polvos o de cosméticos o productos de tocador. |
| 9617 | 5 | Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). |
| 9618 | 5 | Maniquíes y artículos similares, autómatas y escenas animadas para escaparates. |
| 9701 | 5 | Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares. |
| 9702 | 5 | Grabados, estampas y litografías originales. |
| 9703 | 5 | Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia. |
| 9704 | 5 | Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907). |
| 9705 | 5 | Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. |
| 9706 | 5 | Antigüedades de más de cien años. |
| 9880 | 5 | Energía (incluidas la producción y distribución de vapor y agua caliente). |
| 9881 | 5 | Extracción de minerales no energéticos (incluida la preparación de minerales metálicos y turberas); industria de los productos minerales no metálicos (incluida la industria del vidrio). |
| 9882 | 5 | Siderurgia; industrias transformadoras de los metales (salvo la construcción de máquinas y de material de transporte). |
| 9883 | 5 | Construcción de máquinas y de material de transporte; mecánica de precisión. |
| 9884 | 5 | Industrias químicas (incluida la producción de fibras artificiales y sintéticas); industrias del caucho y del plástico. |
| 9885 | 5 | Industrias de los productos alimenticios, de las bebidas y del tabaco. |
| 9887 | 5 | Industrias de la madera y del papel (incluidas las artes gráficas y la edición); industrias manufactureras no clasificadas en otra parte. |
| 9889 | 5 | Captación, depuración y distribución de agua; actividades anejas a los transportes; actividades económicas no clasificadas en otra parte. |
| 9920 | 5 | Mercancías transportadas por correo. |
| 9930 | 5 | Provisiones. |
| 9990 | 5 | Efectos personales. |
1. Arqueo bruto (GT): es el que como tal figura en el Certificado Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969).
2. Eslora total: en buques y embarcaciones, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del buque o embarcación, situados uno en la parte más a proa y el otro en la parte más a popa. En el resto de artefactos flotantes, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del artefacto, situados en los puntos del citado artefacto más alejados entre sí. La eslora total excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la identidad estructural de la embarcación.
3. Manga: en buques y embarcaciones, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del buque o embarcación situados uno en la parte más a estribor y el otro en la parte más a babor. En el resto de artefactos flotantes, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del artefacto y paralelos a la eslora, situados en los puntos del citado artefacto más alejados entre sí.
4. Salida marítima de mercancías: operación de intercambio del modo terrestre al marítimo que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía terrestre, el embarque de éstas o sus productos derivados en un buque o medio flotante y su salida por vía marítima.
5. Entrada marítima de mercancías: operación de intercambio del modo marítimo al terrestre que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía marítima, su desembarque desde un buque o medio flotante a tierra o a un medio de transporte terrestre y salida de éstas o sus productos derivados por vía terrestre.
6. Transbordo de mercancías: operación de transferencia directa de mercancías de un buque a otro, sin depositarse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques durante la operación.
7. Tránsito marítimo: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo marítimo en que éstas son descargadas de un buque al muelle, y posteriormente vuelven a ser cargadas en otro buque, o en el mismo en distinta escala, sin haber salido de la zona de servicio del puerto.
8. Tránsito terrestre: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo terrestre, en que su entrada y salida de la zona de servicio del puerto es por vía terrestre.
9. Pasajero de crucero turístico en embarque o desembarque: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado para operar como crucero turístico que inician o finalizan su viaje en ese puerto.
10. Pasajero de crucero turístico en tránsito en un puerto: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado para operar como crucero que inician y finalizan su viaje en otro puerto.
11. Terminal marítima de mercancías: instalación destinada a realizar la transferencia de mercancías entre los modos marítimo y terrestre, o el tránsito y transbordo marítimos, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de las mercancías y los elementos de transporte, así como para su ordenación y control.
12. Puerto base de cruceros: puerto en el que, para una escala determinada, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
Que en la escala inicien o finalicen el crucero al menos un 50 % del total de pasajeros de esa escala.
Que en la escala del crucero, el total de pasajeros que inicien o finalicen su viaje no sea inferior a 250.
Se entiende que inician o finalizan el crucero aquellos pasajeros que no sean declarados en régimen de crucero turístico en tránsito.
13. Compañía de cruceros: empresa naviera o conjunto de empresas navieras, del mismo grupo empresarial, dedicadas a la explotación de buques de pasajeros tipo crucero turístico.
14. Estación o terminal marítima de pasajeros: instalación destinada a facilitar el acceso de los pasajeros y sus equipajes, y de vehículos en régimen de pasaje, desde tierra a los buques y desde éstos a tierra, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de los vehículos en régimen de pasaje, así como edificios para el control y ordenación de pasajeros, vehículos y equipajes y la prestación de servicios auxiliares.
15. Pasajero: persona que viaje a bordo de un buque, que no tenga la condición de tripulante, incluidos los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la mercancía.
16. Estación o terminal marítima de pasajeros dedicadas a uso particular: aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título.
17. Terminal de mercancías dedicada a uso particular: aquélla otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías propiedad del titular de la misma o de sus accionistas o partícipes, así como del grupo de empresas al que pertenezca, o se operen buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título concesional. Asimismo es aquélla otorgada en concesión o autorización al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de proceso industrial y esté expresamente identificada en el título concesional.
18. Empresa estibadora: aquella que es titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
19. Grupo empresarial: se entenderá aplicable este concepto en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio y el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
20. Servicio marítimo: el que se presta a un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinado tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga.
21. Servicio marítimo regular: el que se presta a un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros (o bien un conjunto de buques de distintas compañías navieras con acuerdos de explotación compartida) unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinado tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga, y además, se oferta de forma general y con publicidad a los posibles usuarios, se presta en condiciones de regularidad, con orígenes, destinos y fechas preestablecidos y con una frecuencia de la menos 24 escalas al año en el puerto correspondiente.
22. Servicio marítimo de autopistas del mar: aquel servicio marítimo regular, de alta frecuencia y regularidad, destinado a atender preferentemente tráfico de mercancías transportadas en elementos de transporte aptos para su circulación por carretera, que conecte los puertos españoles con puertos de otros países de la Unión Europea. Además, deberán formar parte integrante de las Autopistas del Mar de la Red Transeuropea de Transporte, de conformidad con lo establecido en la Decisión núm. 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión núm. 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea del transporte y con el Reglamento (CE) núm. 807/2004, o de las acciones correspondientes de Autopistas del Mar del programa Marco Polo, con arreglo al Reglamento (CE) 923/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) 1692/2006, por el que se establece el segundo programa Marco Polo.
23. Referencial del servicio: documento normativo que contiene las características técnicas certificables del servicio y el plan para verificar el cumplimiento de las mismas.
24. Referencial específico del servicio: referencial adaptado al esquema o estructura de operaciones y servicios propios de un determinado puerto.
25. Excursiones marítimas: aquellos servicios marítimos de pasajeros asociados con la realización de viajes turísticos en buques o embarcaciones que parten de un puerto y¸ después de seguir un itinerario, vuelven al puerto de partida en un periodo de duración no mayor de 12 horas, pudiendo realizar fondeos y escalas intermedias en otro puerto pero debiendo realizar el itinerario completo todos los pasajeros.
26. Gran reparación: A los efectos de esta Ley, se entenderá por gran reparación la definida en el apartado 33 del artículo 2 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles.
27. Transporte marítimo de corta distancia (TMCD): aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasajeros que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.
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