Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 313 de 31 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Revisi髇 vigente desde 20 de Noviembre de 2005 hasta 30 de Abril de 2006
T蚑ULO I
Normas tributarias
CAP蚑ULO I
Impuestos directos
SECCI覰 1
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F蚐ICAS
Art韈ulo 1 Modificaci髇 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias
Primero. Con efectos desde el d韆 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias:
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Uno. Se modifica el p醨rafo h) del art韈ulo 7, que quedar redactado de la siguiente manera:
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玥) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el cap韙ulo IX del t韙ulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las dem醩 prestaciones p鷅licas por nacimiento, parto m鷏tiple, adopci髇 e hijos a cargo, as como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los reg韒enes p鷅licos de la Seguridad Social y clases pasivas y dem醩 prestaciones p鷅licas por situaci髇 de orfandad.
Tambi閚 estar醤 exentas las prestaciones p鷅licas por maternidad percibidas de las comunidades aut髇omas o entidades locales.
-
玥) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el cap韙ulo IX del t韙ulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las dem醩 prestaciones p鷅licas por nacimiento, parto m鷏tiple, adopci髇 e hijos a cargo, as como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los reg韒enes p鷅licos de la Seguridad Social y clases pasivas y dem醩 prestaciones p鷅licas por situaci髇 de orfandad.
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Dos. Se modifica el p醨rafo i) del art韈ulo 7, que quedar redactado de la siguiente manera:
- 玦) Las prestaciones econ髆icas percibidas de instituciones p鷅licas con motivo del acogimiento de menores, personas con minusval韆 o mayores de 65 a駉s y las ayudas econ髆icas otorgadas por instituciones p鷅licas a personas con un grado de minusval韆 igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 a駉s para financiar su estancia en residencias o centros de d韆, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del salario m韓imo interprofesional.
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Tres. Se modifica el p醨rafo j) del art韈ulo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
- 玧) Las becas p鷅licas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicaci髇 el r間imen especial regulado en el t韙ulo II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de r間imen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en Espa馻 como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo. Asimismo, las becas p鷅licas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigaci髇 en el 醡bito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigaci髇, as como las otorgadas por aqu閘las con fines de investigaci髇 a los funcionarios y dem醩 personal al servicio de las Administraciones p鷅licas y al personal docente e investigador de las universidades.
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Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 en el art韈ulo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, que quedar redactado de la siguiente manera:
5. Las personas f韘icas que adquieran su residencia fiscal en Espa馻 como consecuencia de su desplazamiento a territorio espa駉l, podr醤 optar por tributar por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el per韔do impositivo en que se efect鷈 el cambio de residencia y durante los cinco per韔dos impositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Que no hayan sido residentes en Espa馻 durante los 10 a駉s anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio espa駉l.
- Que el desplazamiento a territorio espa駉l se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo.
- Que los trabajos se realicen efectivamente en Espa馻.
- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en Espa馻 o para un establecimiento permanente situado en Espa馻 de una entidad no residente en territorio espa駉l.
- Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relaci髇 laboral no est閚 exentos de tributaci髇 por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente que opte por la tributaci髇 por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedar sujeto por obligaci髇 real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Hacienda establecer el procedimiento para el ejercicio de la opci髇 mencionada en este apartado.
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Cinco. Se a馻de un nuevo p醨rafo g) en el apartado 2 del art韈ulo 43, que quedar redactado de la siguiente manera:
- 玤) La prestaci髇 del servicio de educaci髇 preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formaci髇 profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con car醕ter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
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Seis. El p醨rafo f) del n鷐ero 1 del apartado 1 del art韈ulo 44, queda redactado de la siguiente manera:
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玣) No obstante lo previsto en los p醨rafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realizaci髇 de las actividades que dan lugar al mismo, la valoraci髇 no podr ser inferior al precio ofertado al p鷅lico del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerar precio ofertado al p鷅lico el previsto en el art韈ulo 13 de la Ley 16/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerar醤 ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares caracter韘ticas a los trabajadores de la empresa, as como los descuentos promocionales que tengan car醕ter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribuci髇 en especie o que, en otro caso, no excedan del 20 por ciento.
-
玣) No obstante lo previsto en los p醨rafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realizaci髇 de las actividades que dan lugar al mismo, la valoraci髇 no podr ser inferior al precio ofertado al p鷅lico del bien, derecho o servicio de que se trate.
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Siete. Se modifica el art韈ulo 47 qu醫er, que quedar redactado de la siguiente manera:獳rt韈ulo 47 qu醫er Normas comunes para la aplicaci髇 de las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia
Para la determinaci髇 de las reducciones previstas en los art韈ulos 47, 47 bis y 47 ter, se tendr醤 en cuenta las siguientes normas:
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1. Cuando dos o m醩 contribuyentes tengan derecho a la aplicaci髇 de las reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorratear entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicaci髇 de la reducci髇 corresponder a los de grado m醩 cercano, salvo que 閟tos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponder a los del siguiente grado. - 2. No proceder la aplicaci髇 de estas reducciones cuando los ascendientes presenten declaraci髇 por este impuesto o la solicitud de devoluci髇 prevista en el art韈ulo 81 de esta ley.
- 3. La determinaci髇 de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los art韈ulos 47, 47 bis y 47 ter de esta ley, se realizar atendiendo a la situaci髇 existente en la fecha de devengo del impuesto.
- 4. Para la aplicaci髇 de las reducciones por edad y por asistencia correspondientes a los ascendientes, ser necesario que 閟tos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del per韔do impositivo.
Entre otros casos, se considerar que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
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1. Cuando dos o m醩 contribuyentes tengan derecho a la aplicaci髇 de las reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorratear entre ellos por partes iguales.
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Ocho. Se modifica el p醨rafo a) del apartado 5 del art韈ulo 55, que queda redactado de la siguiente manera:
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玜) La adquisici髇 de bienes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, realizada fuera del territorio espa駉l para su introducci髇 dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de inter閟 cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un a駉 desde su introducci髇 y permanezcan en territorio espa駉l y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro a駉s.
La base de esta deducci髇 ser la valoraci髇 efectuada por la Junta de Calificaci髇, Valoraci髇 y Exportaci髇 de bienes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l.
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玜) La adquisici髇 de bienes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, realizada fuera del territorio espa駉l para su introducci髇 dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de inter閟 cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un a駉 desde su introducci髇 y permanezcan en territorio espa駉l y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro a駉s.
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Nueve. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 56, que quedar redactado de la siguiente manera:
2. Los l韒ites de la deducci髇 a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 55 de esta ley ser醤 los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y est韒ulos a la inversi髇 empresarial. Dichos l韒ites se aplicar醤 sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas 韓tegras, estatal y auton髆ica o complementaria en el importe total de las deducciones por inversi髇 en vivienda habitual, previstas en los art韈ulos 55.1 y 64 bis, de la misma, y por inversiones y gastos en bienes de inter閟 cultural.
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Diez. Se a馻de un apartado 13 al art韈ulo 75, que quedar redactado de la siguiente manera:
13. Lo previsto en este art韈ulo no ser de aplicaci髇 cuando la entidad no residente en territorio espa駉l sea residente en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
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Once. Se modifica el apartado 4 del art韈ulo 79, que quedar redactado de la siguiente manera:
4. Estar醤 obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducci髇 por inversi髇 en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposici髇 internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsi髇 asegurados o mutualidades de previsi髇 social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
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Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 del art韈ulo 80 bis, que quedar醤 redactados de la siguiente forma:獳rt韈ulo 80 bis Borrador de declaraci髇
1. Los contribuyentes obligados a presentar declaraci髇 de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 79 de esta ley, podr醤 solicitar que la Administraci髇 tributaria les remita, a efectos meramente informativos, un borrador de declaraci髇, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 80 de esta ley, siempre que obtenga rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
- a) Rendimientos del trabajo.
- b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retenci髇 o ingreso a cuenta, as como los derivados de Letras del Tesoro.
- c) Imputaci髇 de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como m醲imo de dos inmuebles.
- d) Ganancias patrimoniales sometidas a retenci髇 o ingreso a cuenta, as como las subvenciones para la adquisici髇 de vivienda habitual.
2. Cuando la Administraci髇 tributaria carezca de la informaci髇 necesaria para la elaboraci髇 del borrador de declaraci髇, pondr a disposici髇 del contribuyente los datos que puedan facilitarle la confecci髇 de la declaraci髇 del impuesto.
No podr醤 suscribir ni confirmar el borrador de declaraci髇 los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
- a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposici髇 suscritos por Espa馻.
- b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.
- c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.
- d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducci髇 por doble imposici髇 internacional y ejerciten tal derecho.
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Trece. Se a馻de un nuevo p醨rafo en el apartado 2 del art韈ulo 82, con la siguiente redacci髇:
獷n ning鷑 caso estar醤 obligadas a practicar retenci髇 o ingreso a cuenta las misiones diplom醫icas u oficinas consulares en Espa馻 de Estados extranjeros.
Segundo. Con efectos desde el d韆 1 de julio de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias:
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Uno. Se modifica el apartado 5 del art韈ulo 47 sexies, que quedar redactado de la siguiente manera:
5. La disposici髇 en el per韔do impositivo en que se realiza la aportaci髇 o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinar las siguientes obligaciones fiscales:
- a) Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, dicho aportante deber integrar en la base imponible del per韔do impositivo en que se produzca el acto de disposici髇, las cantidades reducidas de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas m醩 los intereses de demora que proceden.
-
b) Cualquiera que haya sido el aportante, el titular del patrimonio protegido que recibi la aportaci髇 deber integrar en la base imponible del per韔do impositivo en que se produzca el acto de disposici髇, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el per韔do impositivo en que recibi la aportaci髇 como consecuencia de la aplicaci髇 de lo dispuesto en el apartado 4 del art韈ulo 16 de esta ley, m醩 los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportaci髇 se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, c髇yuges o personas a cargo de los trabajadores en r間imen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligaci髇 descrita en el p醨rafo anterior deber ser cumplida por dicho trabajador. -
c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del art韈ulo 36 qu醫er de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deber comunicar al empleador que efectu las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el per韔do impositivo.
En los casos en que la disposici髇 se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, c髇yuges o personas a cargo de los trabajadores en r間imen de tutela o acogimiento, la comunicaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior tambi閚 deber efectuarla dicho trabajador.
La falta de comunicaci髇 o la realizaci髇 de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituir infracci髇 tributaria leve. Esta infracci髇 se sancionar con multa pecuniaria fija de 400 euros.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
A los efectos previstos en este apartado, trat醤dose de bienes o derechos homog閚eos se entender que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicar lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 36 qu醫er de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
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Dos. Se a馻de un apartado 10 al art韈ulo 82, que quedar redactado de la siguiente manera:
10. Los contribuyentes deber醤 comunicar, al pagador de rendimientos sometidos a retenci髇 o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinantes para el c醠culo de la retenci髇 o ingreso a cuenta procedente, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
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Tres. Se modifica el art韈ulo 89, que quedar redactado de la siguiente manera:獳rt韈ulo 89 Infracciones y sanciones
1. Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificar醤 y sancionar醤 con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.
2. Constituye infracci髇 tributaria leve la presentaci髇 incorrecta de las comunicaciones previstas en el art韈ulo 81 de esta ley. Esta infracci髇 se sancionar con multa pecuniaria fija de 150 euros.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
Tercero. Con efectos desde el d韆 1 de enero de 2005, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias:
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Uno. Se a馻de un p醨rafo e) al art韈ulo 65, que quedar redactado de la siguiente manera:
- 玡) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del art韈ulo 82 de esta Ley.
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Dos. Se a馻de un apartado 11 al art韈ulo 82, que quedar redactado de la siguiente manera:
11. Tendr醤 la consideraci髇 de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el art韈ulo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
SECCI覰 2
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Art韈ulo 2 Modificaci髇 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Primero. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
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Uno. Se modifica el apartado 3 del art韈ulo 13, que quedar redactado de la siguiente manera:
3. Ser醤 deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputar醤 a cada part韈ipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicaci髇 del art韈ulo 5.3.d) del citado texto refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones. Ser醤 igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias an醠ogas a la de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
- b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepci髇 de las prestaciones futuras.
- c) Que se transmita la titularidad y la gesti髇 de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
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Dos. Se a馻de un apartado 4 al art韈ulo 20, que quedar redactado de la siguiente manera:
4. Lo previsto en este art韈ulo no ser de aplicaci髇 cuando la entidad vinculada no residente en territorio espa駉l sea residente en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
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Tres. Se modifica el p醨rafo b) del apartado 1 del art韈ulo 20 bis, que quedar redactado de la siguiente manera:
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玝) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza id閚tica o an醠oga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
A estos efectos, se tendr醤 en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposici髇 de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aqu閘la.
Se considerar cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un pa韘 con el que Espa馻 tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici髇 internacional, que le sea de aplicaci髇 y que contenga cl醬sula de intercambio de informaci髇.
En ning鷑 caso se aplicar lo dispuesto en este art韈ulo cuando la entidad participada sea residente en un pa韘 o territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
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玝) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza id閚tica o an醠oga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
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Cuatro. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
2. La deducci髇 a que se refiere el apartado anterior ser del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participaci髇, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el a駉 anterior al d韆 en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un a駉. La deducci髇 tambi閚 ser del 100 por ciento respecto de la participaci髇 en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsi髇 social, sociedades de garant韆 rec韕roca y asociaciones.
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Cinco. Se modifica el p醨rafo c) del apartado 1 del art韈ulo 33, que quedar redactado de la siguiente manera:
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玞)
Porcentajes de deducci髇.
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1. El 30 por ciento de los gastos efectuados en el per韔do impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realizaci髇 de actividades de investigaci髇 y desarrollo en el per韔do impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos a駉s anteriores, se aplicar el porcentaje establecido en el p醨rafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de la misma.Adem醩 de la deducci髇 que proceda conforme a lo dispuesto en los p醨rafos anteriores se practicar una deducci髇 adicional del 20 por ciento del importe de los siguientes gastos del per韔do:
- a') Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigaci髇 y desarrollo.
- b') Los gastos correspondientes a proyectos de investigaci髇 y desarrollo contratados con universidades, organismos p鷅licos de investigaci髇 o centros de innovaci髇 y tecnolog韆, reconocidos y registrados como tales seg鷑 el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovaci髇 y Tecnolog韆.
-
2. El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que est閚 afectos exclusivamente a las actividades de investigaci髇 y desarrollo.
La deducci髇 establecida en el p醨rafo anterior ser compatible con la prevista en el art韈ulo 36 ter de esta ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los dem醩 art韈ulos de este cap韙ulo.
Los elementos en que se materialice la inversi髇 deber醤 permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo p閞didas justificadas, hasta que cumplan su finalidad espec韋ica en las actividades de investigaci髇 y desarrollo, excepto que su vida 鷗il conforme al m閠odo de amortizaci髇, admitido en el p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo 11, que se aplique, fuese inferior.
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1. El 30 por ciento de los gastos efectuados en el per韔do impositivo por este concepto.
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玞)
Porcentajes de deducci髇.
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Seis. Se modifica el p醨rafo b) del apartado 2 del art韈ulo 33, que quedar redactado de la siguiente forma:
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玝)
Base de la deducci髇.
La base de la deducci髇 estar constituida por el importe de los gastos del per韔do en actividades de innovaci髇 tecnol骻ica que correspondan a los siguientes conceptos:
- 1. Proyectos cuya realizaci髇 se encargue a universidades, organismos p鷅licos de investigaci髇 o centros de innovaci髇 y tecnolog韆, reconocidos y registrados como tales seg鷑 el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
- 2. Dise駉 industrial e ingenier韆 de procesos de producci髇, que incluir醤 la concepci髇 y la elaboraci髇 de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones t閏nicas y caracter韘ticas de funcionamiento necesarios para la fabricaci髇, prueba, instalaci髇 y utilizaci髇 de un producto.
- 3. Adquisici髇 de tecnolog韆 avanzada en forma de patentes, licencias, 玨now-how y dise駉s. No dar醤 derecho a la deducci髇 las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podr superar la cuant韆 de un mill髇 de euros.
- 4. Obtenci髇 del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantaci髇 de dichas normas.
Se consideran gastos de innovaci髇 tecnol骻ica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto est閚 directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realizaci髇 de las mismas, constando espec韋icamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovaci髇 tecnol骻ica correspondientes a actividades realizadas en el exterior tambi閚 podr醤 ser objeto de la deducci髇 siempre y cuando la actividad de innovaci髇 tecnol骻ica principal se efect鷈 en Espa馻 y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
Igualmente tendr醤 la consideraci髇 de gastos de innovaci髇 tecnol骻ica las cantidades pagadas para la realizaci髇 de dichas actividades en Espa馻, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboraci髇 con otras entidades.
Para determinar la base de la deducci髇 el importe de los gastos de innovaci髇 tecnol骻ica se minorar en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el per韔do impositivo.
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玝)
Base de la deducci髇.
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Siete. Se modifica el p醨rafo a) del apartado 1 del art韈ulo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
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玜) La adquisici髇 de bienes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, realizada fuera del territorio espa駉l para su introducci髇 dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de inter閟 cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un a駉 desde su introducci髇 y permanezcan en territorio espa駉l y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro a駉s.
La base de esta deducci髇 ser la valoraci髇 efectuada por la Junta de Calificaci髇, Valoraci髇 y Exportaci髇 de bienes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l.
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玜) La adquisici髇 de bienes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, realizada fuera del territorio espa駉l para su introducci髇 dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de inter閟 cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un a駉 desde su introducci髇 y permanezcan en territorio espa駉l y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro a駉s.
-
Ocho. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 37, que quedar redactado de la siguiente forma:
1. Las deducciones previstas en el presente cap韙ulo se practicar醤 una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los cap韙ulos II y III de este t韙ulo.
Las cantidades correspondientes al per韔do impositivo no deducidas podr醤 aplicarse en las liquidaciones de los per韔dos impositivos que concluyan en los 10 a駉s inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los art韈ulos 33 y 33 bis de esta ley, podr醤 aplicarse en las liquidaciones de los per韔dos impositivos que concluyan en los 15 a駉s inmediatos y sucesivos.
El c髆puto de los plazos para la aplicaci髇 de las deducciones previstas en este cap韙ulo podr diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del per韔do de prescripci髇, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
- a) En las entidades de nueva creaci髇.
- b) En las entidades que saneen p閞didas de ejercicios anteriores mediante la aportaci髇 efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicaci髇 o capitalizaci髇 de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este cap韙ulo a las que se refiere el presente apartado, aplicadas en el per韔do impositivo, no podr醤 exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota 韓tegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposici髇 interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el l韒ite se elevar al 50 por ciento cuando el importe de la deducci髇 prevista en los art韈ulos 33 y 33 bis, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio per韔do impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota 韓tegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposici髇 interna e internacional y las bonificaciones.
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Nueve. El segundo p醨rafo del apartado 3 del art韈ulo 38, quedar redactado de la siguiente forma:
獿os sujetos pasivos cuyo per韔do impositivo no coincida con el a駉 natural realizar醤 el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los d韆s transcurridos desde el inicio del per韔do impositivo hasta el d韆 anterior al inicio de cada uno de los per韔dos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado ser a cuenta de la liquidaci髇 correspondiente al per韔do impositivo que est en curso el d韆 anterior al inicio de cada uno de los citados per韔dos de pago.
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Diez. Se a馻de un nuevo apartado 3 al art韈ulo 68 quinquies, pasando los actuales apartados 3 y 4, a renumerarse, respectivamente, como apartados 4 y 5.
El apartado 3 quedar redactado en los siguientes t閞minos:
3. Si la entidad hubiera adquirido la vivienda mediante transmisi髇 derivada de operaciones de fusi髇, escisi髇 o aportaci髇 de activos, y la renta generada en aquella transmisi髇 no se hubiera integrado en la base imponible del transmitente en virtud de lo dispuesto en el r間imen especial relativo a dichas operaciones, la renta a bonificar derivada de su transmisi髇 posterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 ser exclusivamente la que exceda del valor de mercado en la fecha de la adquisici髇.
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Once. Se a馻de un apartado 6 al art韈ulo 68 quinquies de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedar redactado en los siguientes t閞minos:
6. El r間imen fiscal previsto en este cap韙ulo tambi閚 podr ser aplicado, con las especialidades previstas en este apartado, por las entidades a que se refiere el apartado 1 del art韈ulo 68 qu醫er de esta ley que arrienden u ofrezcan en arrendamiento viviendas que hayan construido, promovido o adquirido. En estos casos, habr醤 de cumplirse los siguientes requisitos:
- Que el n鷐ero de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento igual o superior a 10.
- Que el contrato de arrendamiento no incorpore opci髇 de compra.
En el caso de viviendas no calificadas como de protecci髇 oficial ni declaradas protegidas, los requisitos segundo y tercero del p醨rafo c) del apartado 2 del art韈ulo 68 qu醫er. Trat醤dose de viviendas adquiridas, deber cumplirse, adem醩, el requisito primero del mencionado p醨rafo c). - Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 15 a駉s a contar desde la fecha en que fueron arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por primera vez por la entidad. En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al r間imen, el plazo se computar desde la fecha de inicio del per韔do impositivo en que se comunique la opci髇 por el r間imen.
Las entidades que cumplan los requisitos previstos en este apartado podr醤 aplicar en la cuota 韓tegra una bonificaci髇 del 85 por ciento de la parte de la cuota 韓tegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisi髇 de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado. La aplicaci髇 de esta bonificaci髇 en los casos de transmisi髇 de las viviendas exigir, adem醩, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que la vivienda no sea adquirida por el arrendatario, su c髇yuge o parientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive.
- Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres a駉s desde la transmisi髇, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado.
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Doce. Se modifica el art韈ulo 69, que quedar redactado de la siguiente manera:獳rt韈ulo 69 Sociedades y fondos de capital-riesgo
1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estar醤 exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisi髇 de valores representativos de la participaci髇 en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el art韈ulo 2.1 de la citada ley, en que participen, siempre que la transmisi髇 se produzca a partir del inicio del segundo a駉 de tenencia computado desde el momento de adquisici髇 y hasta el decimoquinto, inclusive.
Excepcionalmente podr admitirse una ampliaci髇 de este 鷏timo plazo hasta el vig閟imo a駉, inclusive. Reglamentariamente se determinar醤 los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliaci髇.
Con excepci髇 del supuesto previsto en el p醨rafo anterior, no se aplicar la exenci髇 en el primer a駉 y a partir del decimoquinto.
En el caso de que la entidad participada acceda a la cotizaci髇 en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, la aplicaci髇 de la exenci髇 prevista en los p醨rafos anteriores quedar condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participaci髇 en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres a駉s, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisi髇 a cotizaci髇 de esta 鷏tima.
2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo podr醤 aplicar la deducci髇 prevista en el art韈ulo 28.2 de esta ley o la exenci髇 prevista en el art韈ulo 20 bis.1 de esta ley, seg鷑 sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendr醤 el siguiente tratamiento:
- a) Dar醤 derecho a la deducci髇 prevista en el art韈ulo 28.2 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Espa馻.
- b) No se entender醤 obtenidos en territorio espa駉l cuando su perceptor sea una persona f韘ica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en Espa馻.
4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisi髇 o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendr醤 el siguiente tratamiento:
- a) Dar醤 derecho a la deducci髇 prevista en el art韈ulo 28.5 de esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Espa馻.
- b) No se entender醤 obtenidas en territorio espa駉l cuando su perceptor sea una persona f韘ica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en Espa馻.
5. Lo dispuesto en el p醨rafo b) de los apartados 3 y 4 anteriores no ser de aplicaci髇 cuando la renta se obtenga a trav閟 de un pa韘 o territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
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Trece. Se a馻de un nuevo apartado 15 al art韈ulo 121, que quedar redactado de la siguiente manera:
15. Lo previsto en este art韈ulo no ser de aplicaci髇 cuando la entidad no residente en territorio espa駉l sea residente en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
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Catorce. Se modifica el apartado 2 de la disposici髇 adicional octava, que quedar redactado en los siguientes t閞minos:
2. Las referencias que el art韈ulo 21 y el art韈ulo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados hacen a las definiciones de fusi髇 y escisi髇 del art韈ulo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuaci髇 de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entender醤 hechas al art韈ulo 97, apartados 1, 2, 3 y 5 y al art韈ulo 108 de la presente ley y las referencias al r間imen especial del t韙ulo I de la Ley 29/1991, se entender醤 hechas al cap韙ulo VIII del t韙ulo VIII de esta ley.
Segundo. Con efectos para los per韔dos impositivos iniciados a partir del d韆 1 de julio de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
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Uno. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 77, que quedar redactado de la siguiente manera:
2. La falta de cumplimiento de este requisito tendr la consideraci髇 de infracci髇 tributaria grave. La sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada per韔do impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto. Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanci髇 ser de 6.000 euros por cada per韔do impositivo en que persista el incumplimiento.
De esta infracci髇 ser醤 responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el p醨rafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
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Dos. Se modifica el apartado 4 del art韈ulo 84, que quedar redactado de la siguiente manera:
4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este art韈ulo determinar la imposibilidad de aplicar el r間imen de consolidaci髇 fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituir infracci髇 tributaria grave de la entidad dominante. La sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el r間imen sin cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedir la efectiva integraci髇 en el grupo de las sociedades afectadas, determin醤dose la imposibilidad de aplicar el r間imen de consolidaci髇 fiscal, si en el plazo de dos a駉s a partir del d韆 en que concluya el primer per韔do impositivo en que deban tributar en el r間imen de consolidaci髇 fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este art韈ulo.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
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Tres. Se modifica el apartado 4 del art韈ulo 107, que quedar redactado de la siguiente manera:
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendr la consideraci髇 de infracci髇 tributaria grave. La sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro a駉s en que no se incluya la informaci髇, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los a駉s siguientes, con el l韒ite del cinco por ciento del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
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Cuatro. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 135 qu醫er, que quedar redactado de la siguiente manera:
2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisi髇 de un buque afecto a este r間imen, se considerar integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.
No obstante lo establecido en el p醨rafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se ten韆 cuando se accedi al presente r間imen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicaci髇 del mismo, se proceder del siguiente modo:
En el primer ejercicio en que sea de aplicaci髇 el mismo, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotar una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificar la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operaci髇 a la que se haya aplicado el r間imen especial del cap韙ulo VIII del t韙ulo VIII de esta ley, el valor neto contable se determinar partiendo del valor de adquisici髇 por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la obligaci髇 de no disposici髇 de la reserva o de la obligaci髇 de menci髇 en la memoria constituir infracci髇 tributaria grave, sancion醤dose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la citada diferencia.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisi髇 entre la amortizaci髇 fiscal y contable del buque enajenado, se a馻dir a la base imponible a que se refiere la regla primera de este art韈ulo cuando se haya producido la mencionada transmisi髇. De igual modo se proceder si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasi髇 de una operaci髇 a la que resulte de aplicaci髇 el r間imen especial del cap韙ulo VIII del t韙ulo VIII de esta ley.
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Cinco. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 141, que quedar redactado de la siguiente manera:
2. Constituir infracci髇 tributaria grave el incumplimiento de la obligaci髇 establecida en el apartado anterior.
Dicha infracci髇 se sancionar, por una sola vez, con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la revalorizaci髇, cuyo pago no determinar que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorizaci髇.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
Tercero. Con efectos desde el d韆 1 de septiembre de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
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Uno. Se modifica el p醨rafo b) del apartado 2 del art韈ulo 12, que quedar redactada de la siguiente manera:
- 玝) Que el deudor est declarado en situaci髇 de concurso.
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Dos. Se modifica el p醨rafo b) del apartado 4 del art韈ulo 81, que quedar redactada de la siguiente manera:
- 玝) Que al cierre del per韔do impositivo se encuentren en situaci髇 de concurso, o incursas en una situaci髇 patrimonial prevista en el n鷐ero 4. del apartado 1 del art韈ulo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades An髇imas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades an髇imas, a menos que con anterioridad a la conclusi髇 del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta 鷏tima situaci髇 hubiese sido superada.
SECCI覰 3
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Art韈ulo 3 Modificaci髇 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias
Primero. Con efectos a partir del d韆 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias:
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Uno. Se modifica la letra c') del p醨rafo f) del apartado 1 del art韈ulo 12 que quedar redactada de la siguiente manera:
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玞') Los c醤ones o regal韆s satisfechos por personas o entidades residentes en territorio espa駉l o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que se utilicen en territorio espa駉l.
Tienen la consideraci髇 de c醤ones o regal韆s las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesi髇 de uso de:
- Derechos sobre obras literarias, art韘ticas o cient韋icas, incluidas las pel韈ulas cinematogr醘icas.
- Patentes, marcas de f醔rica o de comercio, dibujos o modelos, planos, f髍mulas o procedimientos secretos.
- Derechos sobre programas inform醫icos.
- Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient韋icas.
- Derechos personales susceptibles de cesi髇, tales como los derechos de imagen.
- Equipos industriales, comerciales o cient韋icos.
- Cualquier derecho similar a los anteriores.
En particular, tienen esa consideraci髇 las cantidades pagadas por el uso o la concesi髇 de uso de los derechos amparados por el Real Decreto Legislativo 1/1996, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 11/1986, de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
-
玞') Los c醤ones o regal韆s satisfechos por personas o entidades residentes en territorio espa駉l o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que se utilicen en territorio espa駉l.
-
Dos. Se modifica el p醨rafo b) del apartado 1 del art韈ulo 13, que quedar redactado de la siguiente manera:
-
玝) Los intereses y dem醩 rendimientos obtenidos por la cesi髇 a terceros de capitales propios a que se refiere el art韈ulo 23.2 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, as como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediaci髇 de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi髇 de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
- a') Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio espa駉l.
- b') Cuando, en alg鷑 momento, durante el per韔do de doce meses precedente a la transmisi髇, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de dicha entidad.
-
玝) Los intereses y dem醩 rendimientos obtenidos por la cesi髇 a terceros de capitales propios a que se refiere el art韈ulo 23.2 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, as como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediaci髇 de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea.
-
Tres. Se modifica el primer p醨rafo del apartado 5 del art韈ulo 17 que quedar redactado de la siguiente manera:
5. Trat醤dose de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio espa駉l consista en obras de construcci髇, instalaci髇 o montaje cuya duraci髇 exceda de seis meses, actividades o explotaciones econ髆icas de temporada o estacionales, o actividades de exploraci髇 de recursos naturales, el impuesto se exigir conforme a las siguientes reglas:
-
Cuatro. Se a馻de un nuevo p醨rafo al apartado 1 del art韈ulo 30, con la siguiente redacci髇:
獷n ning鷑 caso estar醤 obligadas a practicar retenci髇 o ingreso a cuenta las misiones diplom醫icas u oficinas consulares en Espa馻 de Estados extranjeros.
Segundo. Con efectos desde el d韆 1 de julio de 2004 se modifica el apartado 3 del art韈ulo 9, que quedar redactado de la siguiente forma:
3. El incumplimiento de la obligaci髇 a que se refiere el apartado 1 se considerar infracci髇 tributaria grave y la sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 2.000 euros.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.

Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se a馻de un p醨rafo i) al apartado 1 del art韈ulo 24, cuya redacci髇 ser la siguiente:
-
玦) El tipo de gravamen aplicable a los c醤ones o regal韆s satisfechos por una sociedad residente en territorio espa駉l o por un establecimiento permanente situado en el mismo de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro ser del 10 por ciento cuando concurran los siguientes requisitos:
- a') Que ambas sociedades est閚 sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el art韈ulo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un r間imen fiscal com鷑 aplicable a los pagos de intereses y c醤ones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
- b') Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.
- c') Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Uni髇 Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposici髇 sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.
-
d') Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerar醤 asociadas cuando: una posea en el capital de la otra una participaci髇 directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participaci髇 directa de, al menos, el 25 por ciento.
La mencionada participaci髇 deber haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el a駉 anterior al d韆 en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deber mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un a駉. - e') Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que est situado.
- f') Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, trat醤dose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba est閚 efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinaci髇 de su base imponible en el Estado en el que est situado.
Lo establecido en este p醨rafo i) no ser de aplicaci髇 cuando la mayor韆 de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas f韘icas o jur韉icas que no residan en Estados miembros de la Uni髇 Europea, excepto cuando aquella pruebe que se ha constituido por motivos econ髆icos v醠idos y no para disfrutar indebidamente del r間imen previsto en este p醨rafo i).

SECCI覰 4
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Art韈ulo 4 Modificaci髇 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Con efectos a partir del d韆 1 de enero de 2004, se modifica el apartado ocho del art韈ulo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedar redactado de la siguiente manera:
玂cho.
Uno. Los bienes y derechos de las personas f韘icas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que 閟ta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del c醠culo de la principal fuente de renta, no se computar醤 ni las remuneraciones de las funciones de direcci髇 que se ejerzan en las entidades a que se refiere el n鷐ero dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participaci髇 en dichas entidades.
Tambi閚 estar醤 exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los c髇yuges, siempre que se cumplan los requisitos del p醨rafo anterior.
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotizaci髇 en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
- a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gesti髇 de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entender que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicaci髇 de lo establecido en el art韈ulo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no re鷑a las condiciones para considerar que m醩 de la mitad de su activo est constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
- b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art韈ulo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- c) Que la participaci髇 del sujeto pasivo en el capital de la entidad, sea al menos del cinco por ciento computado de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su c髇yuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci髇.
-
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci髇 en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci髇 que represente m醩 del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del c醠culo anterior, no se computar醤 entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el n鷐ero 1 de este apartado.
Cuando la participaci髇 en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de direcci髇 y las remuneraciones derivadas de la misma deber醤 de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exenci髇.
La exenci髇 s髄o alcanzar al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art韈ulo 16.Uno de esta ley en la parte que corresponda a la proporci髇 existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinar醤:
- a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exenci髇 en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
- b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

SECCI覰 5
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Art韈ulo 5 Modificaci髇 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el p醨rafo b) del apartado 2, del art韈ulo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedar redactada de la siguiente manera:
-
玝) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicar una reducci髇 del 100 por ciento, con un l韒ite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de c髇yuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estar al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.
La reducci髇 ser 鷑ica por sujeto pasivo cualquiera que fuese el n鷐ero de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no ser aplicable cuando 閟te tenga derecho a la establecida en la disposici髇 transitoria cuarta de esta ley.
La misma reducci髇 ser en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, as como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de car醕ter p鷅lico, y no estar sometida al l韒ite cuantitativo establecido en el primer p醨rafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicaci髇 lo previsto en la disposici髇 transitoria cuarta de esta ley.

Segundo. Con efectos a partir del d韆 1 de enero de 2004 se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
-
Uno. Se a馻de un p醨rafo al apartado 1, del art韈ulo 23.bis, con la siguiente redacci髇:
玁o obstante, la bonificaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior se elevar al 99 por ciento para los causahabientes comprendidos, seg鷑 el grado de parentesco, en los grupos I y II se馻lados en el art韈ulo 20 de esta ley.
-
Dos. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 24, que quedar de la siguiente forma:
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengar el d韆 del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaraci髇 de fallecimiento del ausente, conforme al art韈ulo 196 del C骴igo Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengar el d韆 en que se cause o celebre dicho acuerdo.
-
Tres. Se modifican los art韈ulos 31 y 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedar醤 redactados de la siguiente manera:獳rt韈ulo 31 Declaraci髇 y liquidaci髇
1. Los sujetos pasivos vendr醤 obligados a presentar una declaraci髇 tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podr醤 optar por presentar una autoliquidaci髇, en cuyo caso deber醤 practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompa馻r el documento o declaraci髇 en el que se contenga o se constate el hecho imponible.
2. Los sujetos pasivos deber醤 aplicar el r間imen de autoliquidaci髇 del impuesto con car醕ter obligatorio en las comunidades aut髇omas en que as se establezca en esta ley.
Los sujetos pasivos deber醤 aplicar el r間imen de autoliquidaci髇 por los hechos imponibles en los que el rendimiento del impuesto se considere producido en el territorio de dichas comunidades aut髇omas en virtud de los puntos de conexi髇 aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
獳rt韈ulo 34 Normas generales1. La competencia para la gesti髇 y liquidaci髇 del impuesto corresponder a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con an醠ogas funciones de las comunidades aut髇omas que tengan cedida la gesti髇 del tributo.
2. Las comunidades aut髇omas podr醤 regular los aspectos sobre la gesti髇 y liquidaci髇 de este impuesto seg鷑 lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆. Cuando la comunidad aut髇oma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicar醤 las normas establecidas en esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el r間imen de autoliquidaci髇 del impuesto corresponde al Estado, que introducir en la Ley del Impuesto las comunidades aut髇omas en las que se haya establecido dicho r間imen.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el r間imen de autoliquidaci髇 del impuesto con car醕ter obligatorio en las siguientes comunidades aut髇omas:
- Andaluc韆.
- Castilla y Le髇.
- Regi髇 de Murcia.
SECCI覰 6
R蒅IMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
Art韈ulo 6 Modificaci髇 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de r間imen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Se modifica la disposici髇 adicional s閜tima que queda redactada como sigue:
獶isposici髇 adicional s閜tima R間imen tributario de los consorcios Casa de Am閞ica, Casa de Asia, "Institut Europeu de la Mediterr鄋ia" y el Museo Nacional de Arte de Catalu馻
Los consorcios Casa de Am閞ica, Casa de Asia, "Institut Europeu de la Casa de la Mediterr鄋ia" y el Museo Nacional de Arte de Catalu馻 ser醤 considerados entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los art韈ulos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley.

CAP蚑ULO II
Impuestos indirectos
SECCI覰 1
IMPUESTO SOBRE EL VALOR A袮DIDO
Art韈ulo 7 Modificaci髇 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido:
-
Primero. Con efectos a partir del d韆 1 de enero de 2004:
-
Uno. Se modifica la letra d') del p醨rafo c) del n鷐ero 1. del art韈ulo 9 que quedar redactada de la siguiente manera:
- 玠') Las operaciones de cesi髇 de cr閐itos o pr閟tamos, con excepci髇 de las realizadas en el marco de un contrato de "factoring".
-
Dos. Se modifican los p醨rafos a), h) e i) del n鷐ero 18. del apartado uno del art韈ulo 20, que quedar醤 redactadas de la siguiente manera:
-
玜) Los dep髎itos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los dep髎itos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las dem醩 operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exenci髇 no se extiende a los servicios de gesti髇 de cobro de cr閐itos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exenci髇 a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepci髇 de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerar醤 de gesti髇 de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
-
玥) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagar閟, letras de cambio, tarjetas de pago o de cr閐ito y otras 髍denes de pago.
La exenci髇 se extiende a las operaciones siguientes:
- a') La compensaci髇 interbancaria de cheques y talones.
- b') La aceptaci髇 y la gesti髇 de la aceptaci髇.
- c') El protesto o declaraci髇 sustitutiva y la gesti髇 del protesto.
No se incluye en la exenci髇 el servicio de cobro de letras de cambio o dem醩 documentos que se hayan recibido en gesti髇 de cobro. Tampoco se incluyen en la exenci髇 los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepci髇 de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
-
玦) La transmisi髇 de los efectos y 髍denes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisi髇 de efectos descontados.
No se incluye en la exenci髇 la cesi髇 de efectos en comisi髇 de cobranza. Tampoco se incluyen en la exenci髇 los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepci髇 de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
-
玜) Los dep髎itos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los dep髎itos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las dem醩 operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
-
Tres.
Se modifica el segundo p醨rafo del apartado tres del art韈ulo 80, que quedar redactado de la siguiente manera:
玈髄o cuando se acuerde la conclusi髇 del concurso por las causas expresadas en el art韈ulo 176.1, apartados 1., 3. y 5. de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deber modificarla nuevamente al alza mediante la emisi髇, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
V閍se el apartado segundo del art韈ulo 7 de esta misma Ley, que modifica el apartado tres del art韈ulo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido.
-
Cuatro. Se modifica el apartado cuatro del art韈ulo 80, que quedar redactado como sigue:
獵uatro. La base imponible tambi閚 podr reducirse cuando los cr閐itos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un cr閐ito se considerar total o parcialmente incobrable cuando re鷑a las siguientes condiciones:
- 1. Que hayan transcurrido dos a駉s desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del cr閐ito derivado del mismo.
- 2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
- 3. Que el destinatario de la operaci髇 act鷈 en la condici髇 de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor A馻dido excluido, sea superior a 300 euros.
- 4. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamaci髇 judicial al deudor.
La modificaci髇 deber realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalizaci髇 del per韔do de dos a駉s a que se refiere la condici髇 1. del p醨rafo anterior y comunicarse a la Administraci髇 tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducci髇 de la base imponible, 閟ta no se volver a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestaci髇, salvo cuando el destinatario no act鷈 en la condici髇 de empresario o profesional. En este caso, se entender que el Impuesto sobre el Valor A馻dido est incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporci髇 que la parte de contraprestaci髇 percibida.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamaci髇 judicial al deudor, deber modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisi髇, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
-
Cinco. Se modifica el apartado uno del art韈ulo 97, que quedar redactado como sigue:
玌no. S髄o podr醤 ejercitar el derecho a la deducci髇 los empresarios o profesionales que est閚 en posesi髇 del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, 鷑icamente se considerar醤 documentos justificativos del derecho a la deducci髇:
- 1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
- 2. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisici髇 intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisici髇 est debidamente consignada en la declaraci髇-liquidaci髇 a que se refiere el n鷐ero 6. del apartado uno del art韈ulo 164 de esta ley.
- 3. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importaci髇.
- 4. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el art韈ulo 165, apartado uno, de esta ley.
- 5. El recibo original firmado por el titular de la explotaci髇 agr韈ola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el art韈ulo 134, apartado tres, de esta ley.
-
Seis. Se modifica el apartado uno del art韈ulo 165, que quedar redactado como sigue:
玌no. En los supuestos a que se refieren los art韈ulos 84, apartado uno, n鷐eros 2. y 3. y 140 quinque de esta ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectu la entrega de bienes o prestaci髇 de servicios correspondiente o al justificante contable de la operaci髇 se unir una factura que contenga la liquidaci髇 del impuesto. Dicha factura se ajustar a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
-
Segundo. Se modifica el apartado tres del art韈ulo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, que quedar redactado como sigue:
玊res. La base imponible podr reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operaci髇, se dicte auto de declaraci髇 de concurso. La modificaci髇, en su caso, no podr efectuarse despu閟 de transcurrido el plazo m醲imo fijado en el n鷐ero 5. del apartado 1 del art韈ulo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
S髄o cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deber modificarla nuevamente al alza mediante la emisi髇, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
-
Tercero. Con efectos a partir del d韆 1 de enero de 2004:
-
Uno.
Se suprimen el n鷐ero 27. del apartado uno del art韈ulo 20 y el n鷐ero cinco del art韈ulo 26.
-
Dos. Se a馻de un nuevo p醨rafo c) en el n鷐ero 2. del apartado uno del art韈ulo 84, que quedar redactado de la siguiente manera:
-
玞) Cuando se trate de:
- - Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundici髇, residuos y dem醩 materiales de recuperaci髇 constituidos por metales f閞ricos y no f閞ricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
- - Las operaciones de selecci髇, corte, fragmentaci髇 y prensado que se efect鷈n sobre los productos citados en el gui髇 anterior.
- - Entregas de desperdicios o desechos de papel, cart髇 o vidrio.
- - Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformaci髇, elaboraci髇 o fundici髇 de los metales no f閞ricos referidos en el primer gui髇, con excepci髇 de los compuestos por n韖uel. En particular, se considerar醤 productos semielaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambr髇.
En todo caso se considerar醤 comprendidas en los p醨rafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la ley.
-
玞) Cuando se trate de:
-
Tres. Se modifica el apartado s閜timo del anexo, que quedar redactado de la siguiente manera:
玈閜timo. Desperdicios o desechos de fundici髇, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no f閞ricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerar醤 desperdicios o desechos de fundici髇, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no f閞ricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
C骴. NCE Designaci髇 de la mercanc韆 7204 Desperdicios y desechos de fundici髇 de hierro o acero (chatarra y lingotes). Los desperdicios y desechos de los metales f閞ricos comprenden:
- a) Desperdicios obtenidos durante la fabricaci髇 o el mecanizado de la fundici髇 del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
-
b) Las manufacturas de fundici髇 de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, as como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o despu閟 de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.C骴. NCE Designaci髇 de la mercanc韆 7402 Cobre sin refinar; 醤odos de cobre para refinado. 7403 Cobre refinado en forma de c醫odos y secciones de c醫odo. 7404 Desperdicios y desechos de cobre. 7407 Barras y perfiles de cobre. 7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensi髇 de la secci髇 transversal sea >6 mm. 7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensi髇 de la secci髇 transversal sea de > 05 mm, pero ≤ 6 mm. 7502 N韖uel. 7503 Desperdicios y desechos de n韖uel. 7601 Aluminio en bruto. 7602 Desperdicios y desechos de aluminio. 7605.11 Alambre de aluminio sin alear. 7605.21 Alambre de aluminio aleado. 7801 Plomo. 7802 Desperdicios y desechos de plomo. 7901 Zinc. 7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina). 8001 Esta駉. 8002 Desperdicios y desechos de esta駉. 2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y dem醩 desperdicios de la siderurgia. 2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal. 47.07 Desperdicios o desechos de papel o cart髇. Los desperdicios de papel o cart髇 comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, peri骴icos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y art韈ulos similares. La definici髇 comprende tambi閚 las manufacturas viejas de papel o de cart髇 vendidas para su reciclaje. 70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricaci髇 de objetos de vidrio, as como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Bater韆s de plomo recuperadas.
SECCI覰 2
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR虳ICOS DOCUMENTADOS
Art韈ulo 8 Modificaci髇 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el p醨rafo c) del apartado 3 del art韈ulo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedar redactada de la siguiente manera:
- 玞) Cuando el concesionario est obligado a revertir a la Administraci髇 bienes determinados, se computar el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversi髇, m醩 los gastos previstos para la reversi髇. Para el c醠culo del valor neto contable de los bienes se aplicar醤 las tablas de amortizaci髇 aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.

SECCI覰 3
IMPUESTOS ESPECIALES
Art韈ulo 9 Modificaci髇 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
-
Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del art韈ulo 15, que quedar醤 redactados de la siguiente manera:
5. Sin perjuicio de lo establecido en el p醨rafo c) del apartado 1 del art韈ulo 10, en el p醨rafo c) del art韈ulo 22, en el apartado 3 del art韈ulo 40, en el p醨rafo d) del art韈ulo 52, en el p醨rafo b) del art韈ulo 62, en aquellos supuestos de reintroducci髇 de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicaci髇 de una exenci髇, no se permitir la entrada en las f醔ricas y los dep髎itos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci髇 por los que ya se hubiera devengado el impuesto.
7. La circulaci髇 y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci髇, con fines comerciales, deber estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en Espa馻 o encontrarse en r間imen suspensivo, al amparo de una exenci髇 o de un sistema de circulaci髇 intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del art韈ulo 44.
-
Dos. Se modifica el p醨rafo 鷑ico que constituye la letra c) del apartado 2 del art韈ulo 50 bis, que quedar redactado de la siguiente manera:
- 玞) Los productos definidos en los c骴igos, NC, 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificaci髇 qu韒ica.
-
Tres. Se modifica el p醨rafo 鷑ico que constituye la letra c) del apartado 3 del art韈ulo 51, que quedar redactado de la siguiente manera:
- 玞) Los productos definidos en los c骴igos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificaci髇 qu韒ica.
-
Cuatro. Se a馻de un segundo p醨rafo en el apartado 1 del art韈ulo 54, que quedar redactado de la siguiente manera:
玁o obstante, lo establecido en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 a la utilizaci髇 de gas natural en las estaciones de compresi髇 de los gaseoductos, para suministrar al gas natural la presi髇 adicional necesaria para el transporte de dicho gas, para lo que no ser precisa autorizaci髇 alguna. En este caso, el gas natural as utilizado tributar al tipo impositivo establecido en el ep韌rafe 1.8 de la Tarifa 1. del apartado 1 del art韈ulo 50.
SECCI覰 4
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS
Art韈ulo 10 Modificaci髇 del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 2. del p醨rafo f) de la norma seis.1 del art韈ulo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente manera:
2. A la producci髇 de electricidad en centrales el閏tricas o a la producci髇 de electricidad o a la cogeneraci髇 de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deber ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exenci髇 del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del art韈ulo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

SECCI覰 5
IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
Art韈ulo 11 Modificaci髇 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se a馻de un p醨rafo j) en el apartado 1 de la norma cinco del art韈ulo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de Seguros, cuya redacci髇 ser la siguiente:
- 玧) Las operaciones relativas a los planes de previsi髇 asegurados.

SECCI覰 6
R蒅IMEN ECON覯ICO FISCAL DE CANARIAS
Art韈ulo 12 Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercanc韆s en las islas Canarias
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias.
-
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2004:
-
Uno. Se modifica el apartado 10. del art韈ulo 9, que quedar韆 redactado del modo siguiente:
10. La constituci髇 de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesi髇 del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
-
Dos. Se modifica el p醨rafo e) del apartado 5. A) del n鷐ero 2 del art韈ulo 17, que queda redactada de la siguiente manera:
- 玡) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de car醕ter comercial.
-
Tres. Se modifica el apartado 7 del art韈ulo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
7. La base imponible tambi閚 podr reducirse cuando los cr閐itos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un cr閐ito se considerar total o parcialmente incobrable cuando re鷑a las siguientes condiciones:
- 1. Que hayan transcurrido dos a駉s desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del cr閐ito derivado del mismo.
- 2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
- 3. Que el destinatario de la operaci髇 act鷈 en la condici髇 de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aqu閘la, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.
- 4. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamaci髇 judicial al deudor.
La modificaci髇 deber realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalizaci髇 del per韔do de dos a駉s a que se refiere la condici髇 1. del p醨rafo anterior y comunicarse a la Administraci髇 tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducci髇 de la base imponible, 閟ta no se volver a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestaci髇, salvo cuando el destinatario no act鷈 en la condici髇 de empresario o profesional. En este caso, se entender que el Impuesto General Indirecto Canario est incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporci髇 que la parte de contraprestaci髇 percibida.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamaci髇 judicial al deudor deber modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisi髇, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
-
Cuatro. Se modifican el n鷐ero 1 y el p醨rafo e) del apartado 1. del n鷐ero 4 del art韈ulo 29, que quedan redactados de la siguiente manera:
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el art韈ulo anterior podr醤 deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusi髇 directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.
Ser醤 tambi閚 deducibles, a partir del momento en que nazca el derecho a la deducci髇 conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 32 de esta ley, las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio en los supuestos siguientes:
- 1. En las importaciones.
- 2. En los supuestos de inversi髇 del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 19 y en el art韈ulo 58 ter.6 de esta ley, y en el supuesto de sustituci髇 a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
- 玡) Las de seguro, reaseguro, capitalizaci髇 y servicios relativos a las mismas, as como las bancarias o financieras, que hubiesen resultado exentas, si se hubiesen realizado en el 醡bito territorial de aplicaci髇 de este impuesto, en virtud de lo dispuesto en el n鷐ero 1, apartados 16. y 18. del art韈ulo 10 de esta ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones no est establecido en la Comunidad Econ髆ica Europea o que las citadas operaciones est閚 directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a pa韘es no pertenecientes a dicha Comunidad y se efect鷈n a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a terceros pa韘es.
-
Cinco. Se modifican los apartados 2. y 3. del n鷐ero 1 y el n鷐ero 2 del art韈ulo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:
2. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hosteler韆 y restauraci髇, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideraci髇 de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o del Impuesto sobre Sociedades.
3. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos y bebidas, los servicios de espect醕ulos y servicios de car醕ter recreativo, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestaci髇.
2. Se except鷄n de lo dispuesto en el n鷐ero anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes y servicios siguientes:
- 1. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicaci髇 industrial, comercial, agraria, cl韓ica o cient韋ica.
- 2. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesi髇 de uso a t韙ulo oneroso, directamente o mediante transformaci髇, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realizaci髇 de dichas operaciones.
- 3. Los servicios recibidos para ser prestados como tales a t韙ulo oneroso por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realizaci髇 de dichas operaciones.
-
Seis. Se suprime el apartado 4 del art韈ulo 38.
-
Siete. Se a馻de un art韈ulo, el 48 bis, que quedar redactado de la siguiente manera:
獳rt韈ulo 48 bis Devoluci髇 en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenaci髇 del Comercio Minorista
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no act鷈n en condici髇 de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendr醤 derecho a la devoluci髇 de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenaci髇 del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicaci髇 del impuesto dentro del plazo y con las condiciones se馻ladas en la citada ley.
La devoluci髇 contemplada en este art韈ulo no generar intereses de demora.
El ejercicio del derecho a la devoluci髇 en el supuesto previsto en este art韈ulo se desarrollar reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
-
Ocho. Se a馻de un apartado, el 5., al n鷐ero 2 del art韈ulo 49, que quedar redactado de la siguiente manera:
5. Los sujetos pasivos que superen las magnitudes espec韋icas establecidas para cada actividad por la Consejer韆 competente en materia de Hacienda del Gobierno Aut髇omo de Canarias.
-
Nueve. Se a馻de un nuevo p醨rafo al apartado 6 del art韈ulo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente tenor:
獷n las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el 醡bito espacial de este impuesto, se podr hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominaci髇 "Cuotas del IGIC" incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operaci髇 por 2 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendr醤 la consideraci髇 de cuotas soportadas por repercusi髇 directa para el empresario o profesional destinatario de la operaci髇.
-
Diez. Se modifica el apartado 3 y se a馻de un apartado 4 al art韈ulo 85 de la Ley 20/1991, que tendr醤 las siguientes redacciones:
3. Ser de aplicaci髇 lo previsto en el art韈ulo 48 bis de esta ley respecto a las cuotas del arbitrio abonadas en la importaci髇 de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenaci髇 del Comercio Minorista.
La devoluci髇 contemplada en este art韈ulo no generar intereses de demora.
4. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente art韈ulo ser醤 desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
-
Once. Se da una nueva redacci髇 al apartado 1 del art韈ulo 85 de la Ley 20/1991, que quedar韆 del siguiente tenor:
1. Los sujetos pasivos tendr醤 derecho a la devoluci髇 de las cuotas del arbitrio que, devengadas con arreglo a derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realizaci髇 de operaciones sujetas y no exentas del arbitrio, o bien en la realizaci髇 de operaciones descritas en los art韈ulos 71 y 72 de esta ley, incluso cuando los env韔s o exportaciones no est閚 sujetos al arbitrio.
-
Doce. Las disposiciones adicionales d閏ima y und閏ima quedar醤 redactadas del modo siguiente:
獶isposici髇 adicional d閏ima
Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Aut髇oma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicaci髇 de esta ley.
Dos. La Comunidad Aut髇oma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 32 del Estatuto de Autonom韆 de la Comunidad Aut髇oma de Canarias, regular normativamente los aspectos relativos a la gesti髇, liquidaci髇, recaudaci髇 e inspecci髇 del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercanc韆s en las islas Canarias, as como los relativos a la revisi髇 de los actos dictados en aplicaci髇 de los mismos.
Tres. Con independencia de lo establecido en el art韈ulo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Aut髇oma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercanc韆s en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestaci髇 afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, as como, en todo caso, en las relativas a la localizaci髇 del hecho imponible, ser necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.
Cuatro. Ser reclamable en v韆 econ髆ico-administrativa ante los 髍ganos econ髆ico-administrativos de la Comunidad Aut髇oma de Canarias la aplicaci髇 de los tributos y la imposici髇 de sanciones tributarias que realice la comunidad aut髇oma respecto a los tributos derivados del R間imen Econ髆ico y Fiscal de Canarias.
獶isposici髇 adicional und閏ima
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias a que se refiere el art韈ulo 12 de la Ley General Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercanc韆s en las islas Canarias se dictar醤 por el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Aut髇oma de Canarias.
-
Trece. Se modifica el apartado 4. del n鷐ero 1 del anexo I, que quedar redactado de la siguiente manera:
4. Los veh韈ulos para personas de movilidad reducida a que se refiere la normativa espec韋ica sobre veh韈ulos de motor y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusval韆.
-
Catorce. Se a馻de un nuevo apartado, el 15., al n鷐ero 1 del anexo I, con la siguiente redacci髇:
15. Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el r間imen especial previsto en el cap韙ulo III del t韙ulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificaci髇 establecida en el p醨rafo b) del apartado 1 del art韈ulo 68 quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicar esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operaci髇 en la forma que se determine reglamentariamente.
-
Quince. Se da nueva redacci髇 al anexo I bis, que quedar redactado de la siguiente manera:
獳nexo I bis.
El tipo impositivo incrementado del nueve por ciento del Impuesto General Indirecto Canario se aplicar a las siguientes operaciones:
-
1. Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuaci髇:
-
a) Los veh韈ulos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:
- a') Los veh韈ulos incluidos en los apartados 4. y 5. del n鷐ero 1 del anexo I de esta ley.
- b') Los veh韈ulos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 cent韒etros c鷅icos y cumplan la definici髇 jur韉ica de ciclomotor.
- c') Los veh韈ulos exceptuados de la aplicaci髇 del tipo incrementado del 13 por ciento contenidos en el apartado 3. del n鷐ero 1 del anexo II de esta ley.
- b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importaci髇 no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento, excepto las embarcaciones ol韒picas. En todo caso, tributar醤 al tipo incrementado del nueve por ciento las motos acu醫icas.
- c) Aviones, avionetas y dem醩 aeronaves en cuya entrega o importaci髇 no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento.
-
a) Los veh韈ulos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:
- 2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.V閍se el apartado diecis閕s del art韈ulo 12 de esta misma Ley.
-
1. Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuaci髇:
-
Diecis閕s. Se propone una nueva redacci髇 del apartado 2 del anexo I bis, que tendr韆 la siguiente redacci髇:
2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producci髇 de los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.
-
Diecisiete. Se modifica el apartado 4. del n鷐ero 1 y se a馻de un apartado 3. en el n鷐ero 2 del anexo II, que quedar醤 redactados de la siguiente manera:
4. Caravanas, autocaravanas y remolques dise馻dos y concebidos para ser remolcados por veh韈ulos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicaci髇 industrial, comercial, agraria, cl韓ica o cient韋ica.
3. Las ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importaci髇 tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.
-
Dieciocho. Se modifica el apartado 4. del n鷐ero 1 y se a馻de un apartado 3. en el n鷐ero 2 del anexo II, que quedar醤 redactados de la siguiente manera:
4. Caravanas y remolques dise馻dos y concebidos para ser remolcados por veh韈ulos de turismo y autocaravanas, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicaci髇 industrial, comercial, agraria, cl韓ica o cient韋ica.
3. Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producci髇 de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importaci髇 tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.
-
Diecinueve. Se modifica el apartado 1. del n鷐ero 2 del anexo II, con el siguiente tenor:
1. El arrendamiento de los veh韈ulos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los veh韈ulos relacionados en los p醨rafos a), b), d) y e) del apartado 1.3. anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.
-
Veinte. Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos IV y V:
-
Uno. En el anexo IV, las posiciones estad韘ticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones y tipos impositivos, quedan redactadas del siguiente modo:
3402: agentes de superficie org醤ica (excepto el jab髇); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jab髇; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000: 5.
3923100090: las dem醩 (cajas, jaulas y art韈ulos similares de pl醩tico para el transporte o envasado): 15.
200980: Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos: 5.
-
Dos. En el anexo V, las posiciones estad韘ticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones, quedan redactadas del siguiente modo:
3402: agentes de superficie org醤ica (excepto el jab髇); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jab髇; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000.
3923100090: las dem醩 (cajas, jaulas y art韈ulos similares de pl醩tico para el transporte o envasado).
200980: jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.
-
Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del anexo VI, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importaci髇 y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos 鷏timos casos, los muebles sean de madera o de pl醩tico.
-
Segundo. Se modifica el apartado 6 del art韈ulo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
6. La base imponible podr reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operaci髇, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aqu閘. La modificaci髇, en su caso, no podr efectuarse despu閟 de transcurrido el plazo m醲imo establecido en el n鷐ero 5. del apartado uno del art韈ulo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
S髄o cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deber rectificarla nuevamente al alza mediante la emisi髇, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
-
Tercero. Con efectos a partir del d韆 1 de enero de 2004:
-
Uno. Se suprime el n鷐ero 30. del art韈ulo 10.
-
Dos. Se a馻de un nuevo p醨rafo d) en el apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 19, que quedar redactado de la siguiente manera:
-
玠) Cuando se trate de:
- - Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundici髇, residuos y dem醩 materiales de recuperaci髇 constituidos por metales f閞ricos y no f閞ricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
- - Las operaciones de selecci髇, corte, fragmentaci髇 y prensado que se efect鷈n sobre los productos citados en el gui髇 anterior.
- - Entregas de desperdicios o desechos de papel, cart髇 o vidrio.
- - Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformaci髇, elaboraci髇 o fundici髇 de los metales no f閞ricos referidos en el primer gui髇, con excepci髇 de los compuestos por n韖uel. En particular, se considerar醤 productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambr髇.
En todo caso, se considerar醤 comprendidas en los p醨rafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo III bis de esta ley.
-
玠) Cuando se trate de:
-
Tres. Se modifica el anexo III bis, que quedar redactado de la siguiente manera:
獳nexo III bis.
Desperdicios o desechos de fundici髇, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no f閞ricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.Se considerar醤 desperdicios o desechos de fundici髇, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no f閞ricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
C骴. NCE Designaci髇 de la mercanc韆 7204 Desperdicios y desechos de fundici髇 de hierro o acero (chatarra y lingotes). Los desperdicios y desechos de los metales f閞ricos comprenden:
- a) Desperdicios obtenidos durante la fabricaci髇 o el mecanizado de la fundici髇 del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
- b) Las manufacturas de fundici髇 de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, as como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o despu閟 de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
C骴. NCE Designaci髇 de la mercanc韆 7402 Cobre sin refinar; 醤odos de cobre para refinado. 7403 Cobre refinado en forma de c醫odos y secciones de c醫odo. 7404 Desperdicios y desechos de cobre. 7407 Barras y perfiles de cobre. 7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensi髇 de la secci髇 transversal sea > 6 mm. 7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensi髇 de la secci髇 transversal sea de > 0,5 mm, pero ≤ 6 mm. 7502 N韖uel. 7503 Desperdicios y desechos de n韖uel. 7601 Aluminio en bruto. 7602 Desperdicios y desechos de aluminio. 7605.11 Alambre de aluminio sin alear 7605.21 Alambre de aluminio aleado. 7801 Plomo. 7802 Desperdicios y desechos de plomo. 7901 Zinc. 7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina). 8001 Esta駉. 8002 Desperdicios y desechos de esta駉. 2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y dem醩 desperdicios de la siderurgia. 2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal. 47.07 Desperdicios o desechos de papel o cart髇. Los desperdicios de papel o cart髇 comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, peri骴icos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y art韈ulos similares. La definici髇 comprende tambi閚 las manufacturas viejas de papel o de cart髇 vendidas para su reciclaje. 70.01 Desperdicios o desechos de vidrio, Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricaci髇 de objetos de vidrio, as como los producidos por uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Bater韆s de plomo recuperadas.
Art韈ulo 13 Modificaci髇 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificaci髇 del R間imen Econ髆ico y Fiscal de Canarias
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifican los apartados 1 y 2 del art韈ulo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificaci髇 del R間imen Econ髆ico y Fiscal de Canarias, que quedar醤 redactados de la siguiente manera:
1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creaci髇 o que, ya constituidas, realicen una ampliaci髇 de capital, ampl韊n, modernicen o trasladen sus instalaciones, estar醤 exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, en su constituci髇, en la ampliaci髇 de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversi髇 situados en Canarias, durante un per韔do de tres a駉s a partir del otorgamiento de la escritura p鷅lica de constituci髇 o de ampliaci髇 de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
En la modalidad de operaciones societarias, 鷑icamente estar exenta la constituci髇 o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este art韈ulo. En ning鷑 caso estar醤 exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jur韉icos Documentados.
2. Tambi閚 estar醤 exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condici髇 de bienes de inversi髇 para las mismas, con derecho a la deducci髇 de las cuotas soportadas en los t閞minos previstos en el art韈ulo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, as como las importaciones de bienes de inversi髇 efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversi髇, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deber entregar a la transmitente una declaraci髇 en la que identifique los bienes de inversi髇 y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exenci髇 previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendr醤 la condici髇 de sujetos pasivos sustitutos en los t閞minos previstos en el art韈ulo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habi閚dose expedido el documento a que se refiere este p醨rafo, no se cumplan los requisitos de la exenci髇 o, cumpli閚dose, quede 閟ta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. El sustituto no podr exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversi髇 las ejecuciones de obra que tengan la condici髇 de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversi髇 para la sociedad adquirente.
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deber aportar con la declaraci髇 de importaci髇 la documentaci髇 acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exenci髇.
Dos. Se da una nueva redacci髇 a los apartados 4 y 5 del art韈ulo 27, que quedar醤 redactados del modo siguiente:
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deber醤 materializarse en el plazo m醲imo de tres a駉s, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realizaci髇 de alguna de las siguientes inversiones:
-
a) La adquisici髇 de activos fijos situados o recibidos en el archipi閘ago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protecci髇 del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entender醤 situados y utilizados en el archipi閘ago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabell髇 espa駉l y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Se considerar醤 como adquisici髇 de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duraci髇 m韓ima de cinco a駉s, y las inversiones destinadas a la rehabilitaci髇 de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
A los efectos de este apartado, se entender醤 situados o recibidos en el Archipi閘ago Canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio p鷅lico radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestaci髇 de servicios p鷅licos que se desarrollen exclusivamente en el archipi閘ago, as como las aplicaciones inform醫icas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el 醡bito territorial canario.
El importe de los gastos en investigaci髇 que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerar materializaci髇 de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigaci髇 y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigaci髇 y desarrollo contratados con universidades, organismos p鷅licos de investigaci髇 o centros de innovaci髇 y tecnolog韆, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materializaci髇 ser incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.
Trat醤dose de activos fijos usados, 閟tos no podr醤 haberse beneficiado anteriormente del r間imen previsto en este art韈ulo, y deber醤 suponer una mejora tecnol骻ica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitaci髇 tendr la consideraci髇 de activo usado apto para la materializaci髇 de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisici髇 correspondiente a la construcci髇. - b) La suscripci髇 de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipi閘ago su actividad, siempre que 閟tas realicen las inversiones previstas en el p醨rafo a) anterior, en las condiciones reguladas en esta ley. Dichas inversiones no dar醤 lugar a la aplicaci髇 de ning鷑 otro beneficio fiscal por tal concepto.
5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el p醨rafo a) del apartado anterior, deber醤 permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco a駉s como m韓imo o durante su vida 鷗il si fuera inferior, sin ser objeto de transmisi髇, arrendamiento o cesi髇 a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refiere el p醨rafo b) del citado apartado, deber醤 permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco a駉s ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a trav閟 de una explotaci髇 econ髆ica, al arrendamiento o cesi髇 a terceros para su uso de activos fijos podr醤 disfrutar del r間imen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculaci髇, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.
SECCI覰 7
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCI覰, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACI覰 PARA LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA
Art韈ulo 14 Modificaci髇 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producci髇, los Servicios y la Importaci髇 para las Ciudades de Ceuta y Melilla
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo:
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Uno. Se modifica el apartado 5 del art韈ulo 18 bis A), que queda redactado de la siguiente manera:
5. El gravamen complementario no ser exigible en las mismas circunstancias que determinar韆n la no exigibilidad en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su 醡bito territorial de aplicaci髇. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazar respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los dep髎itos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
La autorizaci髇 de los dep髎itos a que se refiere el p醨rafo anterior se efectuar por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria, previo informe favorable de la respectiva ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorizaci髇 de dep髎itos fiscales de labores del tabaco en el 醡bito territorial de aplicaci髇 del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con excepci髇 de lo establecido en el p醨rafo siguiente.
La autorizaci髇 del dep髎ito fiscal estar condicionada a que la totalidad de las salidas del mismo de labores de tabaco correspondan a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedur韆s de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad, no siendo exigible el cumplimiento del volumen m韓imo de salidas previsto en la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorizaci髇 de dep髎itos fiscales de labores del tabaco en su 醡bito territorial de aplicaci髇.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refieren los dos p醨rafos anteriores podr dar lugar a la revocaci髇 de la autorizaci髇 del dep髎ito fiscal.
Los titulares de los dep髎itos fiscales autorizados, conforme a lo previsto en el presente apartado 5, tendr醤, en cuanto al gravamen complementario, la condici髇 de sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente.
El control de los dep髎itos fiscales a que se refiere este apartado 5 ser efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria, en colaboraci髇 con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.
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Dos. Se modifica el apartado 3 del art韈ulo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
3. En las importaciones, con excepci髇 de los casos previstos en el p醨rafo segundo de la letra b) del art韈ulo 11 de esta ley, la liquidaci髇 que corresponda y el pago resultante habr醤 de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercanc韆s en el territorio de sujeci髇. Podr otorgarse un plazo m醲imo de 90 d韆s desde la introducci髇 de las mercanc韆s hasta el pago del impuesto si, a juicio de la Administraci髇 o de los 髍ganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.
CAP蚑ULO III
Tributos locales
Art韈ulo 15 Modificaci髇 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se da nueva redacci髇 al art韈ulo 139 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedar redactado como sigue:
Las entidades locales canarias dispondr醤 de los recursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislaci髇 del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias. A estos efectos, los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendr醤 el mismo tratamiento que las diputaciones provinciales.
En concreto, a los municipios de las islas Canarias a los que se refiere el art韈ulo 112 de esta ley, as como a los Cabildos Insulares, 鷑icamente se les ceder el porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estas cuant韆s son las 鷑icas que ser醤 objeto de deducci髇 a efectos de lo dispuesto en los art韈ulos 114 ter y 126 ter de esta ley.

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:
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Uno. Se a馻de al p醨rafo sexto de la letra c) del apartado 1 del art韈ulo 24 lo siguiente:
獳simismo, no se incluir醤 entre los ingresos brutos procedentes de la facturaci髇 las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la secci髇 1. 2. del Registro Administrativo de Instalaciones de Producci髇 de Energ韆 El閏trica del Ministerio de Econom韆, como materia prima necesaria para la generaci髇 de energ韆 susceptible de tributaci髇 por este r間imen especial.
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Dos. Se da nueva redacci髇 al apartado 1 del art韈ulo 65, que quedar redactado como sigue:
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedar醤 afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en r間imen de responsabilidad subsidiaria, en los t閞minos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitar醤 informaci髇 y advertir醤 expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual est醤 obligados los interesados a presentar declaraci髇 por el impuesto, cuando tal obligaci髇 subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al p醨rafo tercero del art韈ulo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre la afecci髇 de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentaci髇 de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentaci髇 de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el art韈ulo 16 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
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Tres. Se a馻de un segundo p醨rafo al apartado 2 del art韈ulo 67, con la siguiente redacci髇:
玈in perjuicio de lo anterior, que ser aplicable en los procedimientos de valoraci髇 colectiva de car醕ter general, en los de car醕ter parcial y simplificado, la motivaci髇 consistir en la expresi髇 de los datos indicados en el p醨rafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificaci髇.
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Cuatro. Se da nueva redacci髇 al apartado 5 del art韈ulo 75, que quedar redactado de la siguiente manera:
5. Las ordenanzas fiscales podr醤 regular una bonificaci髇 de hasta el 50 por ciento de la cuota 韓tegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento t閞mico o el閏trico de la energ韆 proveniente del sol. La aplicaci髇 de esta bonificaci髇 estar condicionada a que las instalaciones para producci髇 de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologaci髇 por la Administraci髇 competente. Los dem醩 aspectos sustantivos y formales de esta bonificaci髇 se especificar醤 en la ordenanza fiscal.
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Cinco. Se da nueva redacci髇 al apartado 4 del art韈ulo 83, que quedar redactado de la siguiente manera:
4. Las exenciones previstas en los p醨rafos e) y f) del apartado 1 de este art韈ulo tendr醤 car醕ter rogado y se conceder醤, cuando proceda, a instancia de parte.
-
Seis. Se da nueva redacci髇 al p醨rafo b) del apartado 2 del art韈ulo 104, que quedar redactado de la siguiente manera:
-
玝) Una bonificaci髇 de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento t閞mico o el閏trico de la energ韆 solar. La aplicaci髇 de esta bonificaci髇 estar condicionada a que las instalaciones para producci髇 de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologaci髇 de la Administraci髇 competente.
La bonificaci髇 prevista en este p醨rafo se aplicar a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificaci髇 a que se refiere el p醨rafo a) anterior.
-
玝) Una bonificaci髇 de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento t閞mico o el閏trico de la energ韆 solar. La aplicaci髇 de esta bonificaci髇 estar condicionada a que las instalaciones para producci髇 de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologaci髇 de la Administraci髇 competente.
-
Siete. Se a馻de un nuevo p醨rafo al apartado 7 del art韈ulo 111, con el siguiente contenido:
獿os notarios advertir醤 expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual est醤 obligados los interesados a presentar declaraci髇 por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentaci髇 de declaraciones.
CAP蚑ULO IV
Tasas
Art韈ulo 16 Recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla
Constituyen recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla:
- a) Tasas por gastos de direcci髇 e inspecci髇 de obras que realice el organismo con cargo a su presupuesto, as como aquellas cuya direcci髇 facultativa le sea encomendada.
- b) Tasas por informes y otras actuaciones con ocasi髇 de la gesti髇 del servicio p鷅lico de abastecimiento de agua potable que tiene a su cargo.
Art韈ulo 17 Modificaci髇 de la Ley de Sanidad Vegetal
Se da redacci髇 al encabezamiento del apartado 1 del art韈ulo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto:
1. Exportaci髇 de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.

Art韈ulo 18 Exenci髇 de tasas fitosanitarias por pruebas y controles oficiales previos a la exportaci髇 en la apertura de nuevos mercados
...

Art韈ulo 19 Tasa exigible por especialidades farmac閡ticas veterinarias
Se a馻de un nuevo ep韌rafe, en el grupo IX del art韈ulo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacci髇:
獳rt韈ulo 117 , grupo IX Especialidades farmac閡ticas veterinarias
9.08 Procedimiento de autorizaci髇 de comercializaci髇 e inscripci髇 en el registro de una especialidad farmac閡tica de uso veterinario destinada de forma espec韋ica a especies menores. 2.157,00 euros.

Art韈ulo 20 Modificaci髇 de la Tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de pa韘es no comunitarios
Se modifica el apartado siete del art韈ulo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes t閞minos:
玈iete. Las cuant韆s de la tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de pa韘es no comunitarios, quedan establecidas en las cantidades recogidas a continuaci髇:
- a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y v韘ceras, destinados a la alimentaci髇 animal; productos c醨nicos, preparados c醨nicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentaci髇 animal: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un m韓imo de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.
-
b) Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentaci髇 animal: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar:
- 1. A las primeras 100 toneladas: cinco euros por tonelada.
-
2. A partir de 100 toneladas, el importe para las cantidades adicionales se reducir a 1,48 euros por tonelada, para productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparaci髇 excepto la evisceraci髇, y a 2,53 euros por tonelada, para los dem醩 productos pesqueros.
Con un m韓imo, en ambos casos, de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.
- c) Leche cruda, leche tratada t閞micamente, leche destinada a la elaboraci髇 de productos l醕teos, y productos l醕teos: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un m韓imo de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.
- d) Huevos para incubar: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con un m韓imo de 29 euros por partida.
- e) Prote韓as animales elaboradas: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un m韓imo de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.
- f) Alimentos para animales de compa耥a: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un m韓imo de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.
- g) Grasas animales: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un m韓imo de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.
- h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un m韓imo de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.
- i) Trofeos de caza: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un m韓imo de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.
- j) Esti閞col: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar cinco euros por tonelada con un m韓imo de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.
- k) Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 1.000 pajuelas (inclusive), con un m韓imo de 29 euros por partida.
- l) 觱ulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 髒ulos o 10 embriones (inclusive), con un m韓imo de 29 euros por partida.
- m) Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria ser la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un m韓imo de 29 euros por partida y un m醲imo de 4.820 euros por partida.

Art韈ulo 21 Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales
Se a馻de un art韈ulo 17 bis en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, con la siguiente redacci髇:
獳rt韈ulo 17 bis Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales
1. Sujetos pasivos.
Ser醤 sujetos pasivos de estas tasas los solicitantes de la inscripci髇 de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales y las personas, f韘icas o jur韉icas, en cuyo favor se realice la prestaci髇 de los servicios que constituyen sus hechos imponibles.
Las tasas establecidas en el presente art韈ulo se regir醤 por lo dispuesto en sus apartados y por las dem醩 fuentes normativas que para las tasas se establecen en el art韈ulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P鷅licos, en especial en lo relativo a los sujetos obligados al pago de las tasas como responsables tributarios.
2. Tasa por tramitaci髇 y resoluci髇.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci髇 del procedimiento administrativo y su resoluci髇.
El devengo de la tasa se producir en el momento en que se inicie la tramitaci髇 del procedimiento por la Administraci髇 General del Estado.
El importe de la tasa por la tramitaci髇 y resoluci髇 del expediente es de 300,51 euros.
3. Tasa por la realizaci髇 del ensayo de identificaci髇.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realizaci髇 de las pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el ensayo de identificaci髇 necesario para la inscripci髇 de una variedad, conforme a su legislaci髇 espec韋ica.
A los efectos de este art韈ulo, las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto del ensayo se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de r間imen jur韉ico de la protecci髇 de las obtenciones vegetales.
El devengo de la tasa se producir, el primer a駉, en el momento de la entrega del material vegetal a la autoridad competente para la realizaci髇 del ensayo y en el segundo y sucesivos en el momento en que se realicen las siembras o plantaciones o se multiplique el material.
Las tasas por la realizaci髇 de los ensayos de identificaci髇 ser醤 las siguientes:
Por cada a駉 de examen:
Grupo primero | 781,63 euros |
Grupo segundo | 562,76 euros |
Grupo tercero | 468,98 euros |
Grupo cuarto | 375,18 euros |
Cuando se trate de una variedad h韇rida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes geneal骻icos, el tipo de tasa ser el doble de la indicada para la especie correspondiente.
4. Tasa por la realizaci髇 del ensayo de valor agron髆ico.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realizaci髇 de las pruebas y ensayos de campo y laboratorio necesarios para la determinaci髇 del valor agron髆ico o de utilizaci髇 de los materiales vegetales presentados a registro.
El devengo de la tasa se producir en el momento de la entrega del material vegetal en las condiciones que se establecen en su reglamentaci髇 espec韋ica.
Las tasas por la realizaci髇 de estos ensayos ser醤 las siguientes:
Por cada a駉 de examen:
Patata | 1.100,52 euros |
Ma韟 | 1.203,69 euros |
Los dem醩 cereales, oleaginosas y textiles | 1.031,73 euros |
Remolacha azucarera | 1.375,64 euros |
Alfalfa, tr閎oles y gram韓eas forrajeras y Pratense | 1.100,52 euros |
Para las especies no comprendidas en el apartado anterior, el precio de la tasa queda fijado en 1.100 euros.
5. Gesti髇 y recaudaci髇.
Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las tasas previstas en los apartados 2, 3, en este caso s髄o durante el primer a駉, y 4, no se prestar醤 o realizar醤 hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuant韆 que resultare exigible y que deber hacerse efectiva por el procedimiento de autoliquidaci髇.
Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de la tasa prevista en el apartado 3, excepto el primer a駉, aun cuando hubieran sido prestados, no ser醤 eficaces hasta tanto no se haya efectuado el pago en la cuant韆 que fuera exigida. Con independencia de lo anterior, la referida cuant韆 ser exigible por la v韆 de apremio.
La gesti髇 y recaudaci髇 en v韆 ordinaria de estas tasas corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci髇.
La falta de pago en periodo voluntario de las tasas relativas a los ensayos de identificaci髇 del segundo a駉 y sucesivos motivar醤 el archivo del expediente.
6. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el art韈ulo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P鷅licos, el Gobierno, mediante real decreto, podr modificar las cuant韆s de las tasas establecidas en el presente art韈ulo.
Art韈ulo 22 Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual
Se modifica el art韈ulo 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedar redactado de la siguiente manera:
玌no. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regir醤 por esta ley y por las dem醩 fuentes normativas que para las tasas se establecen en el art韈ulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P鷅licos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 de los siguientes servicios:
- 1. Tramitaci髇 de expedientes de solicitud de inscripci髇 registral.
- 2. Anotaciones, cancelaciones y dem醩 modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.
- 3. Expedici髇 de certificados, notas simples, copias de obras -en cualquier tipo de soportes- y autenticaci髇 de firmas.
Tres. El devengo de la tasa se producir cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 del registro y se exigir por 閟te con ocasi髇 de la prestaci髇 de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Cuatro. Ser醤 sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas y jur韉icas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este art韈ulo.
Cinco. La cuant韆 de la tasa ser la siguiente:
-
1.
Tramitaci髇 de expedientes de solicitud.
- 1.1. Siendo titular de los derechos el propio autor, o persona f韘ica o jur韉ica distinta del autor, por cada creaci髇 original, as como por anotaci髇 preventiva, cancelaci髇, modificaci髇, o traslado de asientos registrales: 11,26 euros.
-
2.
Publicidad registral.
- 2.1. Por expedici髇 de certificados positivos o negativos, por cada uno: 13,38 euros.
- 2.2. Por expedici髇 de notas simples positivas o negativas, por cada una: 3,75 euros.
- 2.3. Por expedici髇 de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 10,00 euros.
- 2.4. Por autenticaci髇 de firmas: 3,75 euros.
Seis. La liquidaci髇 de la tasa se realizar al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente.
Siete. El pago de la tasa se realizar al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de dep髎ito autorizada por el Ministerio de Hacienda. La justificaci髇 del abono de la tasa ser requisito necesario para iniciar la tramitaci髇 del expediente.
Ocho. La gesti髇 de la tasa se llevar a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educaci髇, Cultura y Deporte.

Art韈ulo 23 Canon de superficie de Minas-Hidrocarburos
Uno. Se introduce una disposici髇 final tercera en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, del siguiente tenor:
獿a Ley de Presupuestos Generales del Estado podr modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del art韈ulo 134 de la Constituci髇 Espa駉la, las bases y tipos contenidos en las tarifas del art韈ulo 10 del presente texto refundido.
Dos. Se introduce una disposici髇 final tercera en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (pasando la actual tercera a ser la cuarta), con la siguiente redacci髇:
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podr modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del art韈ulo 134 de la Constituci髇 Espa駉la, las escalas contenidas en la disposici髇 adicional primera de esta ley, as como las del art韈ulo 44 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre r間imen jur韉ico de la exploraci髇, investigaci髇 y explotaci髇 de hidrocarburos, en la medida en que resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en la disposici髇 transitoria primera de esta ley.
