Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
- 觬gano MINISTERIO DE HACIENDA
- Publicado en BOE n鷐. 58 de 08 de Marzo de 2004
- Vigencia desde 09 de Marzo de 2004. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 30 de Diciembre de 2010
T蚑ULO VIII
De las infracciones y sanciones
Art韈ulo 70 Infracciones
Constituir醤 infracci髇 tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduaci髇 de la sanci髇:
- a) La falta de presentaci髇 de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentaci髇 de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. Si fueran varios los obligados a presentar una declaraci髇, cumplida la obligaci髇 por uno de ellos, se entender cumplida por todos.
-
b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el art韈ulo 40 de esta Ley, o la aportaci髇 de una referencia catastral falsa o falseada. No obstante, los obligados quedan exonerados de responsabilidad cuando dicha referencia no exista o no pueda ser conocida por los medios a los que se refiere el art韈ulo 41.1 de esta Ley o directamente a trav閟 de la oficina virtual del Catastro.
Letra b) del art韈ulo 70 redactada por el apartado cinco del art韈ulo d閏imo de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci髇 del fraude fiscal (獴.O.E. 30 noviembre).Vigencia: 1 diciembre 2006
- c) El incumplimiento del deber de comunicaci髇 a que se refiere el art韈ulo 14.
- d) El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes a que se refiere el art韈ulo 36.
- e) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administraci髇 catastral, ya sea en fase de gesti髇 o de inspecci髇.
Art韈ulo 71 R間imen sancionador
1. Las infracciones tipificadas en el art韈ulo anterior se sancionar醤 con multa de 60 a 6.000 euros, salvo que se trate de la presentaci髇 de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, o de la conducta prevista en el p醨rafo d) del citado art韈ulo, en cuyo caso la multa ser de seis a 60 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados y sin que la cuant韆 total de la sanci髇 pueda exceder de 6.000 euros. Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administraci髇 no pudiera conocer la informaci髇 solicitada ni el n鷐ero de datos que 閟ta debiera comprender, la infracci髇 se sancionar con multa de 1.000 a 6.000 euros.
2. Las sanciones se graduar醤 atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios, conforme a las reglas de aplicaci髇 que se determinen reglamentariamente:
- a) La comisi髇 repetida de infracciones tributarias.
- b) La resistencia, negativa u obstrucci髇 a la acci髇 investigadora de la Administraci髇 catastral.
- c) La utilizaci髇 de medios fraudulentos en la comisi髇 de la infracci髇 o la comisi髇 de 閟ta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerar medio fraudulento el empleo de documentos falsos o falseados.
- d) La falta de cumplimiento espont醤eo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboraci髇.
- e) La trascendencia para la eficacia de la gesti髇 catastral de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboraci髇 o informaci髇 a la Administraci髇 tributaria.
Disposici髇 adicional 鷑ica Renovaci髇 del catastro r鷖tico
1. S髄o podr procederse a la determinaci髇 de valores catastrales en el 醡bito de los bienes inmuebles r鷖ticos con arreglo a lo dispuesto en t韙ulo II de esta ley, cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simult醤eamente, la renovaci髇 del Catastro.
A estos efectos, se considerar ya renovado el Catastro de los bienes inmuebles r鷖ticos de los municipios en los que la rectificaci髇 de las caracter韘ticas catastrales se realiz sobre ortofotomapa y que dispon韆n de cartograf韆 digitalizada a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuya relaci髇 fue publicada en el 獴olet韓 Oficial del Estado mediante Resoluci髇 de la Direcci髇 General del Catastro, de 9 de mayo de 2002.
2. La renovaci髇, que se iniciar mediante anuncio publicado en el bolet韓 oficial de la provincia y se desarrollar de oficio, tendr por objeto la rectificaci髇 general, a partir de bases gr醘icas actualizadas, de las caracter韘ticas catastrales de los citados bienes, entre las que se encontrar su valor catastral obtenido de conformidad con lo establecido en la disposici髇 transitoria segunda de esta ley.
Previo anuncio en el bolet韓 oficial de la provincia, las caracter韘ticas catastrales renovadas se expondr醤 al p鷅lico en el ayuntamiento durante un plazo m韓imo de 15 d韆s. En este per韔do y durante los 15 d韆s siguientes a su finalizaci髇 los interesados podr醤 presentar alegaciones.
La resoluci髇 por la que se aprueben las nuevas caracter韘ticas catastrales, cuyos efectos se producir醤 con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, se notificar a los interesados mediante su publicaci髇 en el ayuntamiento por un plazo de 15 d韆s, previo anuncio de exposici髇 en el bolet韓 oficial de la provincia, sin perjuicio de que, si as lo solicitan en el expresado plazo, puedan obtener gratuitamente copia de las caracter韘ticas catastrales de sus inmuebles.
3. Las nuevas caracter韘ticas catastrales se incorporar醤 al padr髇 catastral del a駉 siguiente a su aprobaci髇.
El plazo m醲imo de resoluci髇 de este procedimiento ser de 18 meses contados a partir de su inicio. No obstante, podr ampliarse dicho plazo por otros 18 meses por circunstancias excepcionales o cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento de este plazo producir la caducidad del expediente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Clasificaci髇 de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales
1. La clasificaci髇 de bienes inmuebles r鷖ticos y urbanos establecida por esta Ley ser de aplicaci髇 a partir del primer procedimiento de valoraci髇 colectiva de car醕ter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les corresponder韆 conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo r鷖tico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agr韈olas, ganaderas o forestales, mantendr醤 su naturaleza urbana hasta la realizaci髇, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoraci髇 colectiva de car醕ter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que 閟te se refiera.
En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinar simult醤eamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcci髇 en suelo de naturaleza r鷖tica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoraci髇 de inmuebles r鷖ticos, se obtendr醤 por la aplicaci髇 de las siguientes reglas:
- a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinar por aplicaci髇 de los m骴ulos espec韋icos que se aprueben por Orden del Ministro de Econom韆 y Hacienda.
- b) El valor de la construcci髇 se obtendr por aplicaci髇 de id閚ticas reglas a las que se determinen para la obtenci髇 del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoraci髇 colectiva.
- c) El valor catastral del inmueble resultar de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calcular mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estar constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.
En defecto de norma espec韋ica, al procedimiento de determinaci髇 del valor catastral y de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles r鷖ticos a que se refiere este apartado le ser de aplicaci髇 la regulaci髇 propia del procedimiento de valoraci髇 colectiva de car醕ter general, especialmente en lo relativo a la competencia para la determinaci髇 del valor catastral y de la base liquidable, a la realizaci髇 del tr醡ite de audiencia, a la notificaci髇 y efectividad de los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnaci髇 de los actos que se dicten.
En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoraci髇 colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicar醤 estas mismas reglas a la valoraci髇 tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo r鷖tico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.

2. Los bienes inmuebles de caracter韘ticas especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendr醤, hasta la entrada en vigor de los nuevos valores resultantes de las ponencias especiales que se aprobar醤 antes del 1 de octubre de 2007, su valor catastral, sin perjuicio de su actualizaci髇 cuando proceda, as como el r間imen de valoraci髇.
La incorporaci髇 al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condici髇 de bienes inmuebles de caracter韘ticas especiales se practicar antes del 31 de diciembre de 2005.


3. La descripci髇 de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, se mantendr hasta que tenga lugar la pr醕tica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporaci髇 regulados en esta ley o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualizaci髇 de valores.
No obstante, ser a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta ley, siempre que as resulte de los procedimientos de declaraci髇, comunicaci髇, solicitud, subsanaci髇 de discrepancias e inspecci髇 catastral previstos en ella e iniciados con posterioridad a la citada fecha.
Disposici髇 transitoria segunda Valoraci髇 catastral de bienes inmuebles r鷖ticos
Lo establecido en el t韙ulo II de esta ley para la determinaci髇 del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles r鷖ticos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicaci髇.
Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes ser el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacci髇 de la Contribuci髇 Territorial R鷖tica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicaci髇 de los tipos evaluatorios de dicha contribuci髇, prorrogados en virtud del Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustituci髇 de ellos, y sin perjuicio de su actualizaci髇 anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio.
Disposici髇 transitoria tercera Constancia documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles r鷖ticos
No ser de aplicaci髇 lo establecido en el t韙ulo V de esta ley a los bienes inmuebles r鷖ticos situados en los municipios en los que no haya finalizado la renovaci髇 del Catastro R鷖tico conforme a lo previsto en la disposici髇 adicional 鷑ica de esta ley.
Disposici髇 transitoria cuarta Normativa preexistente
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de desarrollo reglamentario contenidas en esta ley, continuar醤 en vigor, en cuanto no se opongan a 閟ta, las normas reglamentarias existentes, as como cualquier otra dictada en desarrollo de la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Las referencias contenidas en dicha normativa anterior a revisiones catastrales, fijaciones, revisiones y modificaciones de valores y modificaciones de ponencias se entender醤 hechas a los procedimientos de valoraci髇 colectiva general o parcial, o, en su caso, al procedimiento de determinaci髇 del valor catastral de los bienes inmuebles de caracter韘ticas especiales, y las realizadas a alteraciones de orden f韘ico, econ髆ico o jur韉ico concerniente a los bienes inmuebles, a los hechos, actos o negocios susceptibles de incorporaci髇 en el Catastro Inmobiliario. Igualmente, las referencias anteriores a los cambios de cultivo o aprovechamiento se entender醤 realizadas a los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
De igual forma, las referencias al procedimiento previsto para cambios de naturaleza y aprovechamiento en el art韈ulo 71.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacci髇 dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se entender醤 hechas al procedimiento simplificado de valoraci髇 colectiva.
Disposici髇 transitoria quinta Procedimientos en tramitaci髇
1. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, 閟ta no les ser de aplicaci髇, ni tampoco esta ley, rigi閚dose por la normativa anterior.
2. Los procedimientos de rectificaci髇 general de las caracter韘ticas catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza r鷖tica iniciados y no finalizados a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se regir醤 por lo establecido en la disposici髇 adicional 鷑ica de esta ley, incluido el plazo m醲imo de 18 meses para la resoluci髇 del procedimiento, si bien 閟te comenzar a contarse a partir del 1 de enero de 2002.
Disposici髇 transitoria sexta Referencias a la Ley General Tributaria
Hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las remisiones a dicha norma contenidas en esta ley se entender醤 realizadas a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant韆s de los Contribuyentes. En particular, las remisiones contenidas en el apartado 1 del art韈ulo 16, en el apartado 2 del art韈ulo 29 y en los apartados 1 y 2 del art韈ulo 36 de esta ley se entender醤 realizadas, respectivamente, al art韈ulo 116, a los apartados 4 y 5 del art韈ulo 105 y a los art韈ulos 111 y 112 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Disposici髇 transitoria s閜tima Incorporaci髇 de cotitularidades al Catastro
La descripci髇 de los inmuebles inscritos en el Catastro con anterioridad a 1 de enero de 2005 podr completarse con la informaci髇 que le suministre la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria, relativa a la identidad y cuota de participaci髇 del c髇yuge no inscrito, as como de los comuneros, miembros o part韈ipes de las comunidades o entidades sin personalidad. La incorporaci髇 al Catastro de esta informaci髇 podr producirse, asimismo, en virtud de solicitud de los interesados.

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera T韙ulo competencial
Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el art韈ulo 149.1.14. de la Constituci髇 Espa駉la.
Disposici髇 final segunda Facultad de desarrollo de la ley
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci髇 de esta ley.
V閍se R.D. 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (獴.O.E. 24 abril).
Disposici髇 final tercera introducida por el apartado cuatro de la disposici髇 final vig閟ima de la燣ey 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).