Instrumento de Adhesión de 13 de julio de 1989 de España al Tratado de 19 de junio de 1970 de cooperación en materia de patentes (PCT) elaborado en Washington, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y a su reglamento de ejecución (Vigente hasta el 12 de Julio de 2001).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 267 de 07 de Noviembre de 1989
- Vigencia desde 16 de Noviembre de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 12 de Julio de 2001
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 43 Búsqueda de ciertas clases de protección
De conformidad con lo previsto en el Reglamento, el solicitante podrá indicar con respecto a cualquier Estado designado o elegido cuya legislación contemple la concesión de certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de adición, que el objeto de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente, o la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos derivados de esa indicación se regirán por la elección del solicitante. A los efectos del presente artículo y de cualquier regla relacionada con el mismo, no será aplicable el Artículo 2.ii).
Artículo 44 Búsqueda de dos clases de protección
En cualquier Estado designado o elegido, cuya legislación permita que una solicitud que tenga por objeto la concesión de una patente o de cualquier otra de las clases de protección comprendidas en el Artículo 43 también pueda tener por objeto la concesión de otra de las mencionadas clases de protección, el solicitante podrá indicar de conformidad con el Reglamento las dos clases de protección que solicita; los efectos que de ello se deriven se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del presente artículo no será aplicable el Artículo 2.ii).
Artículo 45 Tratado de patente regional
1) Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales («tratado de patente regional») y que, a toda persona autorizada por el Artículo 9 a presentar solicitudes internacionales, le otorgue el derecho de presentar solicitudes cuyo objeto sea la concesión de esas patentes, podrá establecer que las solicitudes internacionales que designen o elijan un Estado parte tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado puedan presentarse como solicitudes para la concesión de dichas patentes.
2) La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá prever que toda designación o elección de tal Estado en la solicitud internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una patente regional en virtud del tratado de patente regional.
Artículo 46 Traducción incorrecta de la solicitud internacional
Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud internacional, el alcance de una patente concedida con motivo de esa solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.
Artículo 47 Plazos
1) El cálculo de los plazos mencionados en el presente Tratado se regirá por el Reglamento.
2)
- a) Con excepción de la revisión prevista en el Artículo 60, todos los plazos fijados en los Capítulos I y II del presente Tratado podrán ser modificados por decisión de los Estados contratantes.
- b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante votación por correspondencia.
- c) Los detalles del procedimiento serán establecidos por el Reglamento.
Artículo 48 Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos
1) Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento.
2)
- a) Todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos admitidos por su legislación nacional.
- b) Todo Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a).
Artículo 49 Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales
Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.