Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edici髇 del C骴igo Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo 鷏timo
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 25 de Julio de 1889
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1889. Revisi髇 vigente desde 09 de Enero de 2003 hasta 01 de Junio de 2003
T蚑ULO XI
De la mayor edad y de la emancipaci髇
Art韈ulo 314
La emancipaci髇 tiene lugar:
- 1. Por la mayor edad.
- 2. Por el matrimonio del menor.
- 3. Por concesi髇 de los que ejerzan la patria potestad.
- 4. Por concesi髇 judicial.
Art韈ulo 315
La mayor edad empieza a los dieciocho a駉s cumplidos.
Para el c髆puto de los a駉s de la mayor韆 de edad se incluir completo el d韆 del nacimiento.
Art韈ulo 316
El matrimonio produce de derecho la emancipaci髇.
Art韈ulo 317
Para que tenga lugar la emancipaci髇 por concesi髇 de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga diecis閕s a駉s cumplidos y que la consienta. Esta emancipaci髇 se otorgar por escritura p鷅lica o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
Art韈ulo 318
La concesi髇 de emancipaci髇 habr de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Concedida la emancipaci髇 no podr ser revocada.
Art韈ulo 319
Se reputar para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de diecis閕s a駉s que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de 閟tos. Los padres podr醤 revocar este consentimiento.
Art韈ulo 320
El Juez podr conceder la emancipaci髇 de los hijos mayores de diecis閕s a駉s si 閟tos la pidieren y previa audiencia de los padres:
- 1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
- 2. Cuando los padres vivieren separados.
- 3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Art韈ulo 321
Tambi閚 podr el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de diecis閕s a駉s que lo solicitare.
Art韈ulo 322
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este C骴igo.
Art韈ulo 323
La emancipaci髇 habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podr el emancipado tomar dinero a pr閟tamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
El t閞mino "curador" contenido en el p醨rafo 1 del art韈ulo 323 ha sido introducido por L.O. 1/1996, 15 enero (獴.O.E. 17 enero), de Protecci髇 Jur韉ica del Menor, en sustituci髇 del anterior "tutor".
El menor emancipado podr por s solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este art韈ulo es aplicable tambi閚 al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
Art韈ulo 324
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro c髇yuge, el consentimiento de los dos; si tambi閚 es menor, se necesitar, adem醩, el de los padres o curadores de uno y otro.
