Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. (Vigente hasta el 5 de noviembre de 2003) | |
Artículo 55. Normalización técnica.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará porque los operadores de redes públicas de telecomunicaciones publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que publiquen, de forma periódica, las especificaciones actualizadas.
Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente.
Las citadas especificaciones incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces, puedan garantizar su compatibilidad con las mismas.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, cuando así lo prevea la normativa aplicable y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo las especificaciones técnicas de los aparatos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes públicas de telecomunicación para que sea posible su conexión con las mismas en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.
Artículo 56. Evaluación de la conformidad.
Los aparatos de telecomunicación para los cuales:
Exista una norma que así lo prevea.
Requieran la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.
Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.
Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.
Deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las normas que los contengan ser conformes con otras disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada.
Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.
1. Para la puesta en el mercado puesta en servicio y para la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el artículo 56, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su mandatario establecido en la misma, caso de que el fabricante no lo estuviese haya verificado, previamente, la conformidad de los aparatos con las normas que les sean de aplicación mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.
2. La conformidad anteriormente indicada incluye la autorización administrativa para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones. Esta evaluación no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de licencia en los términos establecidos en la presente Ley.
3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y apoyará procedimientos alternativos de Certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.
4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título IV.
Artículo 58. Competencias compartidas.
Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el Ministerio de Fomento. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades Autónomas en materia de industria respecto de la normalización, homologación y certificación. Se habrán de establecer los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación entre las distintas Administraciones públicas de las actuaciones a realizar en esta materia.
Artículo 59. Reconocimiento mutuo.
1. Los aparatos de telecomunicación destinados a su conexión a una red pública de telecomunicaciones que hayan evaluado su conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, sean conformes con los requisitos esenciales establecidos e incorporen el marcado CE por esta causa tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España.
2. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico y hayan evaluado la conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, e incorporen el marcado CE por esta causa más el número de organismo notificado que haya intervenido en la evaluación de la conformidad, en su caso, tendrán la misma consideración en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se haya verificado en España.
3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a los mismos.
4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.
Artículo 60. Condiciones que deben cumplir los instaladores. ![]()
Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que en todo caso se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado la conformidad en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.
En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior, se establecerán los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este supuesto, la obligación de las Comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al Ministerio de Fomento.
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