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Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. (Vigente hasta el 5 de noviembre de 2003)


TÍTULO V.
DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO.

Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico.

1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias radioeléctricas incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión y control del referido espectro, la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.

4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones, queda reservada al Estado. Su explotación, estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:

Artículo 63. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de la afectación demanial o de concesión administrativa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Reglamento al que se refiere el artículo 62 podrá establecer que la atribución del derecho al uso del dominio público radioeléctrico no se otorgue por concesión administrativa, sino por autorización administrativa, en los siguientes supuestos:

3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.

4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las solicitudes que se formulen, podrá limitarse él número de autorizaciones o el de concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21. El procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros extremos, las ofertas económicas de los solicitantes, de acuerdo con el artículo 16.2.

Artículo 64. Protección del dominio público radioeléctrico.

1. Será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el Título IV, respecto de las especificaciones técnicas que permitan garantizar la adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en dicho Título, el uso de determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

2. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y en la disposición adicional tercera.

Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador.

Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones, el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de la inspección y del régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en el Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de las facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social, si las concesiones para su prestación han sido otorgadas por ellas.

Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada o de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.



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