Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 102 de 29 de Abril de 1986
- Vigencia desde 19 de Mayo de 1986. Revisi髇 vigente desde 18 de Diciembre de 2003 hasta 31 de Diciembre de 2003
TITULO PRIMERO
Del sistema de salud
CAPITULO PRIMERO
De los principios generales
Art韈ulo 3
1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estar醤 orientados prioritariamente a la promoci髇 de la salud y a la prevenci髇 de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria p鷅lica se extender a toda la poblaci髇 espa駉la. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizar醤 en condiciones de igualdad efectiva.
3. La pol韙ica de salud estar orientada a la superaci髇 de los desequilibrios territoriales y sociales.
Art韈ulo 4
1. Tanto el Estado como las Comunidades Aut髇omas y las dem醩 Administraciones p鷅licas competentes, organizar醤 y desarrollar醤 todas las acciones sanitarias a que se refiere este t韙ulo dentro de una concepci髇 integral del sistema sanitario.
2. Las Comunidades Aut髇omas crear醤 sus servicios de Salud dentro del marco de esta Ley y de sus respectivos Estatutos de Autonom韆.
Art韈ulo 5
1. Los Servicios P鷅licos de Salud se organizar醤 de manera que sea posible articular la participaci髇 comunitaria a trav閟 de las Corporaciones territoriales correspondientes en la formulaci髇 de la pol韙ica sanitaria y en el control de su ejecuci髇.
2. A los efectos de dicha participaci髇 se entender醤 comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales. La representaci髇 de cada una de estas organizaciones se fijar atendiendo a criterios de proporcionalidad, seg鷑 lo dispuesto en el t韙ulo III de la Ley Org醤ica de Libertad Sindical.
Art韈ulo 6
Las actuaciones de las Administraciones P鷅licas Sanitarias estar醤 orientadas:
- 1. A la promoci髇 de la salud.
- 2. A promover el inter閟 individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educaci髇 sanitaria de la poblaci髇.
- 3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen est閚 dirigidas a la prevenci髇 de las enfermedades y no s髄o a la curaci髇 de las mismas.
- 4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de p閞dida de la salud.
- 5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitaci髇 funcional y reinserci髇 social del paciente.
Art韈ulo 7
Los servicios sanitarios, as como los administrativos, econ髆icos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento del Sistema de Salud, adecuar醤 su organizaci髇 y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, econom韆 y flexibilidad.
Art韈ulo 8
1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realizaci髇 de los estudios epidemiol骻icos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevenci髇 de los riesgos para la salud, as como la planificaci髇 y evaluaci髇 sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de informaci髇 sanitaria, vigilancia y acci髇 epidemiol骻ica.
2. Asimismo, se considera actividad b醩ica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el 醡bito propio de la Veterinaria de Salud P鷅lica en relaci髇 con el control de higiene, la tecnolog韆 y la investigaci髇 alimentarias, as como la prevenci髇 y lucha contra la zoonosis y las t閏nicas necesarias para la evitaci髇 de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
Art韈ulo 9
Los poderes p鷅licos deber醤 informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario p鷅lico, o vinculados a 閘, de sus derechos y deberes.
Art韈ulo 10
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones p鷅licas sanitarias:
-
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, econ髆ico, ideol骻ico, pol韙ico o sindical.A partir de: 3 agosto 2011Apartado 1 del art韈ulo 10 redactado por el apartado uno del art韈ulo 6 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptaci髇 normativa a la Convenci髇 Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (獴.O.E. 2 agosto).
-
2. A la informaci髇 sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.A partir de: 3 agosto 2011Apartado 2 del art韈ulo 10 redactado por el apartado uno del art韈ulo 6 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptaci髇 normativa a la Convenci髇 Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (獴.O.E. 2 agosto).
- 3. A la confidencialidad de toda la informaci髇 relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias p鷅licas y privadas que colaboren con el sistema p鷅lico.
- 4. A ser advertido de si los procedimientos de pron髎tico, diagn髎tico y terap閡ticos que se le apliquen pueden ser utilizados en funci髇 de un proyecto docente o de investigaci髇, que, en ning鷑 caso, podr comportar peligro adicional para su salud. En todo caso ser imprescindible la previa autorizaci髇 y por escrito del paciente y la aceptaci髇 por parte del m閐ico y de la Direcci髇 del correspondiente Centro Sanitario.
- 5. ...
- 6. ...
- 7. A que se le asigne un m閐ico, cuyo nombre se le dar a conocer, que ser interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumir tal responsabilidad.
- 8. ...
- 9. ...
- 10. A participar, a trav閟 de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los t閞minos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
- 11. ...
- 12. A utilizar las v韆s de reclamaci髇 y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deber recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
-
13. A elegir el m閐ico y los dem醩 sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.V閍se R.D 1575/1993, 10 septiembre, por el que se regula la libre elecci髇 de m閐ico en el Insalud (獴.O.E 5 octubre), en desarrollo de lo dispuesto en el n鷐ero 13 del art韈ulo 10 de esta Ley.
- 14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan por la Administraci髇 del Estado.
- 15. Respetando el particular r間imen econ髆ico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este art韈ulo ser醤 ejercidos tambi閚 con respecto a los servicios sanitarios privados.
Art韈ulo 11
Ser醤 obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario:
- 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la poblaci髇, as como las espec韋icas determinadas por los Servicios Sanitarios.
- 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones Sanitarias.
- 3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilizaci髇 de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terap閡ticas y sociales.
- 4. ...
Art韈ulo 12
Los poderes p鷅licos orientar醤 sus pol韙icas de gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios P鷅licos en todo el territorio espa駉l, seg鷑 lo dispuesto en los art韈ulos 9.2 y 158.1 de la Constituci髇.
Art韈ulo 13
El Gobierno aprobar las normas precisas para evitar el intrusismo profesional y la mala pr醕tica.
Art韈ulo 14
Los poderes p鷅licos proceder醤, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicaci髇 de la facultad de elecci髇 de m閐ico en la atenci髇 primaria del Area de Salud. En los n鷆leos de poblaci髇 de m醩 de 250.000 habitantes se podr elegir en el conjunto de la ciudad.
V閍se R.D 1575/1993, 10 septiembre, por el que se regula la libre elecci髇 de m閐ico en el Insalud (獴.O.E 5 octubre).
Art韈ulo 15
1. Una vez superadas las posibilidades de diagn髎tico y tratamiento de la atenci髇 primaria, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su Area de Salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditar servicios de referencia, a los que podr醤 acceder todos los usuarios del sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagn髎tico y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad Aut髇oma donde residan.
Art韈ulo 16
Las normas de utilizaci髇 de los servicios sanitarios ser醤 iguales para todos, independientemente de la condici髇 en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, as como los previstos en el art韈ulo 80, podr醤 acceder a los servicios sanitarios con la consideraci髇 de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios:
- 1. Por lo que se refiere a la atenci髇 primaria, se les aplicar醤 las mismas normas sobre asignaci髇 de equipos y libre elecci髇 que al resto de los usuarios.
- 2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuar a trav閟 de la unidad de admisi髇 del hospital, por medio de una lista de espera 鷑ica, por lo que no existir un sistema de acceso y hospitalizaci髇 diferenciado seg鷑 la condici髇 del paciente.
- 3. La facturaci髇 por atenci髇 de estos pacientes ser efectuada por las respectivas administraciones de los Centros, tomando como base los costes efectivos. Estos ingresos tendr醤 la condici髇 de propios de los Servicios de Salud. En ning鷑 caso estos ingresos podr醤 revertir directamente en aquellos que intervienen en la atenci髇 de estos pacientes.
Art韈ulo 17
Las Administraciones P鷅licas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonar醤 a 閟tos los gastos que puedan ocasionarse por la utilizaci髇 de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Aut髇omas en el ejercicio de sus competencias.
CAPITULO II
De las actuaciones sanitarias del sistema de salud
Art韈ulo 18
Las Administraciones P鷅licas, a trav閟 de sus Servicios de Salud y de los Organos competentes en cada caso, desarrollar醤 las siguientes actuaciones:
-
1. Adopci髇 sistem醫ica de acciones para la educaci髇 sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria.A partir de: 24 marzo 2007N鷐ero 1 del art韈ulo 18 redactado por el apartado tres de la disposici髇 adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
- 2. La atenci髇 primaria integral de la salud, incluyendo, adem醩 de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoci髇 de la salud y a la prevenci髇 de la enfermedad del individuo y de la comunidad.
- 3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalizaci髇 y la rehabilitaci髇.
-
4. La prestaci髇 de los productos terap閡ticos precisos.A partir de: 24 marzo 2007N鷐ero 4 del art韈ulo 18 redactado por el apartado tres de la disposici髇 adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
- 5. Los programas de atenci髇 a grupos de poblaci髇 de mayor riesgo y programas espec韋icos de protecci髇 frente a factores de riesgo, as como los programas de prevenci髇 de las deficiencias tanto cong閚itas como adquiridas.
- 6. La promoci髇 y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminaci髇 y tratamiento de residuos l韖uidos y s髄idos; la promoci髇 y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atenci髇 a la contaminaci髇 atmosf閞ica; la vigilancia sanitaria y adecuaci髇 a la salud del medio ambiente en todos los 醡bitos de la vida, incluyendo la vivienda.
- 7. Los programas de orientaci髇 en el campo de la planificaci髇 familiar y la prestaci髇 de los servicios correspondientes.
- 8. La promoci髇 y mejora de la salud mental.
-
9. La protecci髇, promoci髇 y mejora de la salud laboral.A partir de: 24 marzo 2007N鷐ero 9 del art韈ulo 18 redactado por el apartado tres de la disposici髇 adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
- 10. El control sanitario y la prevenci髇 de los riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas.
- 11. El control sanitario de los productos farmac閡ticos, otros productos y elementos de utilizaci髇 terap閡tica, diagn髎tica y auxiliar y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.
- 12. Promoci髇 y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud P鷅lica, sobre todo en las 醨eas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de su competencia, y en la armonizaci髇 funcional que exige la prevenci髇 y lucha contra la zoonosis.
- 13. La difusi髇 de la informaci髇 epidemiol骻ica general y espec韋ica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud (13).
-
14. La mejora y adecuaci髇 de las necesidades de la formaci髇 del personal al servicio de la organizaci髇 sanitaria.A partir de: 24 marzo 2007N鷐ero 14 del art韈ulo 18 redactado por el apartado tres de la disposici髇 adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
-
15. El fomento de la investigaci髇 cient韋ica en el campo espec韋ico de los problemas de salud.A partir de: 24 marzo 2007N鷐ero 15 del art韈ulo 18 redactado por el apartado tres de la disposici髇 adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
- 16. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles.
-
A partir de: 24 marzo 2007N鷐ero 17 del art韈ulo 18 introducido por el apartado tres de la disposici髇 adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo).
-
A partir de: 3 agosto 2011Apartado 18 del art韈ulo 18 introducido por el apartado dos del art韈ulo 6 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptaci髇 normativa a la Convenci髇 Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (獴.O.E. 2 agosto).
Art韈ulo 19
1. Los poderes p鷅licos prestar醤 especial atenci髇 a la sanidad ambiental, que deber tener la correspondiente consideraci髇 en los programas de salud.
2. Las autoridades sanitarias propondr醤 o participar醤 con otros Departamentos en la elaboraci髇 y ejecuci髇 de la legislaci髇 sobre:
- a) Calidad del aire.
- b) Aguas.
- c) Alimentos e industrias alimentarias.
- d) Residuos org醤icos s髄idos y l韖uidos.
- e) El suelo y el subsuelo.
- f) Las distintas formas de energ韆.
- g) Transporte colectivo.
- h) Sustancias t髕icas y peligrosas.
- i) La vivienda y el urbanismo.
- j) El medio escolar y deportivo.
- k) El medio laboral.
- l) Lugares, locales e instalaciones de esparcimiento p鷅lico.
- m) Cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.
CAPITULO III
De la salud mental
Art韈ulo 20
Sobre la base de la plena integraci髇 de las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general y de la total equiparaci髇 del enfermo mental a las dem醩 personas que requieran servicios sanitarios y sociales, las Administraciones Sanitarias competentes adecuar醤 su actuaci髇 a los siguientes principios:
-
1. La atenci髇 a los problemas de salud mental de la poblaci髇 se realizar en el 醡bito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel de ambulatorio y los sistemas de hospitalizaci髇 parcial y atenci髇 a domicilio, que reduzcan al m醲imo posible la necesidad de hospitalizaci髇.
Se considerar醤 de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatr韆 infantil y psicogeriatr韆.
- 2. La hospitalizaci髇 de los pacientes por procesos que as lo requieran se realizar en las unidades psiqui醫ricas de los hospitales generales.
- 3. Se desarrollar醤 los servicios de rehabilitaci髇 y reinserci髇 social necesarios para una adecuada atenci髇 integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinaci髇 con los servicios sociales.
- 4. Los servicios de salud mental y de atenci髇 psiqui醫rica del sistema sanitario general cubrir醤, asimismo, en coordinaci髇 con los servicios sociales, los aspectos de prevenci髇 primaria y la atenci髇 a los problemas psicosociales que acompa馻n a la p閞dida de salud en general.
CAPITULO IV
De la salud laboral
Art韈ulo 21
1. La actuaci髇 sanitaria en el 醡bito de la salud laboral comprender los siguientes aspectos: A partir de: 24 marzo 2007 P醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 21 redactado por el apartado cuatro de la disposici髇 adicional octava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (獴.O.E. 23 marzo)
- a) Promover con car醕ter general la salud integral del trabajador.
- b) Actuar en los aspectos sanitarios de la prevenci髇 de los riesgos profesionales.
- c) Asimismo se vigilar醤 las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar nocivas o insalubres durante los per韔dos de embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, acomodando su actividad laboral, si fuese necesario, a un trabajo compatible durante los per韔dos referidos.
- d) Determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan ser causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores.
- e) Vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de los mismos.
- f) Elaborar junto con las autoridades laborales competentes un mapa de riesgos laborales para la salud de los trabajadores. A estos efectos, las Empresas tienen la obligaci髇 de comunicar a las autoridades sanitarias pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. Asimismo, se establece un sistema de informaci髇 sanitaria que permita el control epidemiol骻ico y el registro de morbilidad y mortalidad por patolog韆 profesional.
- g) Promover la informaci髇, formaci髇 y participaci髇 de los trabajadores y empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral.
2. Las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollar醤 desde las Areas de Salud a que alude el cap韙ulo III del t韙ulo III de la presente Ley.
3. El ejercicio de las competencias enumeradas en este art韈ulo se llevar a cabo bajo la direcci髇 de las autoridades sanitarias, que actuar醤 en estrecha coordinaci髇 con las autoridades laborales y con los 髍ganos de participaci髇, inspecci髇 y control de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las Empresas.
Art韈ulo 22
Los empresarios y trabajadores, a trav閟 de sus organizaciones representativas, participar醤 en la planificaci髇, programaci髇, organizaci髇 y control de la gesti髇 relacionada con la salud laboral, en los distintos niveles territoriales.
CAPITULO V
De la intervenci髇 p鷅lica en relaci髇 con la salud individual y colectiva
Art韈ulo 23
Para la consecuci髇 de los objetivos que se desarrollan en el presente cap韙ulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crear醤 los Registros y elaborar醤 los an醠isis de informaci髇 necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervenci髇 de la autoridad sanitaria.
Art韈ulo 24
Las actividades p鷅licas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, ser醤 sometidas por los 髍ganos competentes a limitaciones preventivas de car醕ter administrativo, de acuerdo con la normativa b醩ica del Estado.
Art韈ulo 25
1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, as como la obligaci髇 de someter a registro por razones sanitarias a las Empresas o productos, ser醤 establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente Ley.
2. Deber醤 establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos m韓imos para el uso y tr醘ico de los bienes, cuando supongan un riesgo o da駉 para la salud.

3. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusi髇 excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las Administraciones P鷅licas, a trav閟 de sus 髍ganos competentes, podr醤 decretar la intervenci髇 administrativa pertinente, con el objeto de eliminar aqu閘la. La intervenci髇 sanitaria no tendr m醩 objetivo que la eliminaci髇 de los riesgos para la salud colectiva y cesar tan pronto como aqu閘los queden excluidos.
Art韈ulo 26
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptar醤 las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautaci髇 o inmovilizaci髇 de productos, suspensi髇 del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervenci髇 de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.
2. La duraci髇 de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijar醤 para cada caso, sin perjuicio de las pr髍rogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no exceder de lo que exija la situaci髇 de riesgo inminente y extraordinario que las justific.
Art韈ulo 27
Las Administraciones P鷅licas, en el 醡bito de sus competencias, realizar醤 un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que ata馿 a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma.
Art韈ulo 28
Todas las medidas preventivas contenidas en el presente cap韙ulo deben atender a los siguientes principios:
- a) Preferencia de la colaboraci髇 voluntaria con las autoridades sanitarias.
- b) No se podr醤 ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
- c) Las limitaciones sanitarias deber醤 ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.
- d) Se deber醤 utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulaci髇 de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
Art韈ulo 29
1. Los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categor韆 o titular, precisar醤 autorizaci髇 administrativa previa para su instalaci髇 y funcionamiento, as como para las modificaciones que respecto de su estructura y r間imen inicial puedan establecerse.

2. La previa autorizaci髇 administrativa se referir tambi閚 a las operaciones de calificaci髇, acreditaci髇 y registro del establecimiento. Las bases generales sobre calificaci髇, registro y autorizaci髇 ser醤 establecidas por Real Decreto.
3. Cuando la defensa de la salud de la poblaci髇 lo requiera, las Administraciones Sanitarias competentes podr醤 establecer reg韒enes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios.
Art韈ulo 30
1. Todos los Centros y establecimientos sanitarios, as como las actividades de promoci髇 y publicidad, estar醤 sometidos a la inspecci髇 y control por las Administraciones Sanitarias competentes.
2. Los centros a que se refiere el art韈ulo 66 de la presente Ley estar醤, adem醩, sometidos a la evaluaci髇 de sus actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los art韈ulos 67, 88 y 89. En todo caso las condiciones que se establezcan ser醤 an醠ogas a las fijadas para los Centros p鷅licos.
Art韈ulo 31
1. El personal al servicio de las Administraciones P鷅licas que desarrolle las funciones de inspecci髇, cuando ejerzan tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, estar autorizado para:
- a) entrar libremente y sin previa notificaci髇, en cualquier momento, en todo Centro o establecimiento sujeto a esta Ley;
- b) proceder a las pruebas, investigaciones o ex醡enes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo;
- c) tomar o sacar muestras, en orden a la comprobaci髇 del cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las disposiciones para su desarrollo, y
- d) realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspecci髇 que desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspecci髇 y control, las autoridades sanitarias competentes podr醤 ordenar la suspensi髇 provisional, prohibici髇 de las actividades y clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalaci髇 y funcionamiento.
CAPITULO VI
De las infracciones y sanciones
Art韈ulo 32
1. Las infracciones en materia de sanidad ser醤 objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucci髇 del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administraci髇 pasar el tanto de culpa a la jurisdicci髇 competente y se abstendr de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administraci髇 continuar el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y la seguridad de las personas se mantendr醤 en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Art韈ulo 33
En ning鷑 caso se impondr una doble sanci髇 por los mismos hechos y en funci髇 de los mismos intereses p鷅licos protegidos, si bien deber醤 exigirse las dem醩 responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Art韈ulo 34
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuant韆 del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteraci髇 sanitaria y social producida, generalizaci髇 de la infracci髇 y reincidencia.
Art韈ulo 35
Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:
-
A)
Infracciones leves.
- 1. Las simples irregularidades en la observaci髇 de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud p鷅lica.
- 2. Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteraci髇 o riesgo sanitarios producidos fueren de escasa entidad.
- 3. Las que, en raz髇 de los criterios contemplados en este art韈ulo, merezcan la calificaci髇 de leves o no proceda su calificaci髇 como faltas graves o muy graves.
-
B)
Infracciones graves.
- 1. Las que reciban expresamente dicha calificaci髇 en la normativa especial aplicable en cada caso.
- 2. Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalaci髇 de que se trate.
- 3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
- 4. El incumplimiento de los requerimientos espec韋icos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez.
-
5. La resistencia a suministrar datos, facilitar informaci髇 o prestar colaboraci髇 a las autoridades sanitarias o a sus agentes.A partir de: 29 marzo 2014Letra B) 5. del art韈ulo 35 redactada por el n鷐ero Uno de la disposici髇 final novena de la Ley 3/2014, 27 marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RD Leg 1/2007, 16 noviembre (獴.O.E. 28 marzo). Las disposiciones de la citada Ley ser醤 de aplicaci髇 a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.Efectos / Aplicaci髇: 13 junio 2014
- 6. Las que, en raz髇 de los elementos contemplados en este art韈ulo, merezcan la calificaci髇 de graves o no proceda su calificaci髇 como faltas leves o muy graves.
- 7. La reincidencia en la comisi髇 de infracciones leves, en los 鷏timos tres meses.
-
C)
Infracciones muy graves.
- 1 Las que reciban expresamente dicha calificaci髇 en la normativa especial aplicable en cada caso.
- 2 Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un da駉 grave.
- 3 Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisi髇.
- 4 El incumplimiento reiterado de los requerimientos espec韋icos que formulen las autoridades sanitarias.
- 5 La negativa absoluta a facilitar informaci髇 o prestar colaboraci髇 a los servicios de control e inspecci髇.
- 6 La resistencia, coacci髇, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presi髇 ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
- 7 Las que, en raz髇 de los elementos contemplados en este art韈ulo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificaci髇 de muy graves o no proceda su calificaci髇 como faltas leves o graves.
- 8 La reincidencia en la comisi髇 de faltas graves en los 鷏timos cinco a駉s.
Art韈ulo 36
1. Las infracciones en materia de sanidad ser醤 sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduaci髇:
- a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
- b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el qu韓tuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracci髇.
- c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el qu韓tuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracci髇.
2. Adem醩, en los supuestos de infracciones muy graves, podr acordarse, por el Consejo de Ministros o por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas que tuvieren competencia para ello, el cierre temporal del establecimiento, instalaci髇 o servicio por un plazo m醲imo de cinco a駉s. En tal caso, ser de aplicaci髇 lo previsto en el art韈ulo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuant韆s rese馻das anteriormente deber醤 ser revisadas y actualizadas peri骴icamente por el Gobierno, por Real Decreto, teniendo en cuenta la variaci髇 de los 韓dices de precios para el consumo.
Art韈ulo 37
No tendr醤 car醕ter de sanci髇 de clausura o cierre de los establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensi髇 de su funcionamiento, hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.