Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenaci髇 de los transportes terrestres
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Julio de 1987
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1987. Revisi髇 vigente desde 29 de Octubre de 2003 hasta 30 de Diciembre de 2004
TITULO II
Disposiciones de aplicaci髇 general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos
CAPITULO PRIMERO
Condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo
SECCION 1
Condiciones previas de car醕ter personal para el ejercicio profesional
Art韈ulo 42
1. El transporte p鷅lico por carretera definido en el art韈ulo 62 de esta Ley, as como las actividades auxiliares y complementarias del mismo, 鷑icamente podr醤 ser llevados a cabo por las personas que re鷑an los siguientes requisitos:
-
a)
Tener la nacionalidad espa駉la o bien la de un Estado de la Uni髇 Europea o de otro pa韘 extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales suscritos por Espa馻, no sea exigible el citado requisito, o, en otro caso, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislaci髇 sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa馻, resulten suficientes para amparar la realizaci髇 de la actividad de transporte en nombre propio.
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 42 redactada por el art韈ulo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres (獴.O.E. 9 octubre).Vigencia: 29 octubre 2003
- b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitaci髇 profesional, honorabilidad y capacidad econ髆ica.
2. El Gobierno podr exonerar del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto anterior, o de alguna de las mismas, o bien establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho cumplimiento en relaci髇 con:
- a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya actividad principal no sea la de transportistas o que no tengan car醕ter comercial y que tengan una d閎il incidencia en el mercado de los transportes.
- b) Transportes nacionales de mercanc韆s que en raz髇 de la naturaleza de la carga o de su 醡bito territorial reducido tengan una d閎il incidencia en el mercado de los transportes.
- c) Transportes de viajeros realizados en veh韈ulos con una capacidad inferior a diez plazas incluida la del conductor, as como transportes de mercanc韆s realizados en veh韈ulos cuya capacidad de carga 鷗il autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso m醲imo autorizado no sobrepase las seis toneladas, pudiendo ser rebajados por el Gobierno estos l韒ites.
- d) Las actividades de arrendamiento de veh韈ulos, agencias de viajeros, estaciones de viajeros y de mercanc韆s y centros de informaci髇 y distribuci髇 de cargas.
En tanto el Gobierno no realice una determinaci髇 expresa, en relaci髇 con los transportes y actividades a que se refieren los anteriores apartados c) y d), no ser醤 exigibles para la realizaci髇 de los mismos los requisitos a que se refiere el presente art韈ulo.
3. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitaci髇 profesional, dicho requisito deber ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha persona deber cumplir asimismo el requisito de honorabilidad, pero sin que ello signifique que el propietario quede exonerado del mismo.
Cuando se trate de empresas o entidades colectivas, el requisito de honorabilidad deber ser cumplido por la totalidad de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa, bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional, que el mismo sea cumplido por alguna de 閟tas.
4. El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitaci髇 profesional y capacitaci髇 econ髆ica, se reconocer a las personas, empresas o entidades, individuales o colectivas, nacionales de los dem醩 Estados miembros de la CEE, o constituidas de conformidad con la legislaci髇 de otro Estado miembro y establecidas en territorio de los restantes pa韘es de la Comunidad, previa constataci髇 de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la legislaci髇 comunitaria para dicho reconocimiento.
Art韈ulo 43
1. Se entiende por capacitaci髇 profesional la posesi髇 de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista.
Reglamentariamente se determinar醤:
- a) Los conocimientos m韓imos exigibles.
- b) El modo de adquirir dichos conocimientos.
- c) El sistema de comprobaci髇 por la Administraci髇 competente de la posesi髇 de los conocimientos exigidos, as como la expedici髇 de los documentos que acrediten dicha capacitaci髇.
2. La Administraci髇 de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, podr autorizar la continuaci髇, durante un per韔do m醲imo de un a駉, prorrogable por seis meses en casos particulares debidamente justificados, de los servicios o actividades de transporte a que se refiere el punto 1 del art韈ulo primero, aun cuando no se cumpla el requisito de capacitaci髇 profesional, en los casos de muerte o incapacidad f韘ica o legal de la persona que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, la Administraci髇 podr reconocer con car醕ter definitivo el requisito de capacitaci髇 profesional a las personas a las que dicho p醨rafo se refiere, siempre que las mismas tengan una experiencia pr醕tica de al menos tres a駉s en la gesti髇 efectiva de la empresa.
Art韈ulo 44
A los efectos previstos en la presente Ley, se entender que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
- a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a prisi髇 menor, en tanto no hayan obtenido la cancelaci髇 de la pena.
- b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitaci髇 o suspensi髇, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesi髇 de transportista no tuviera relaci髇 directa con el delito cometido.
- c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resoluci髇 firme, por infracciones muy graves en materia de transportes, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
Art韈ulo 45
La capacidad econ髆ica consiste en la disposici髇 de los recursos financieros y de los medios materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gesti髇 de la actividad de que se trate en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
Art韈ulo 46
La determinaci髇 de la capacitaci髇 profesional y en su caso de la capacidad econ髆ica podr ser establecida de forma variable seg鷑 el espec韋ico car醕ter del transporte o de la actividad de que en cada caso se trate, atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza, clase, intensidad, volumen y 醡bito territorial de los servicios o actividades que se pretendan desarrollar.
SECCION 2
T韙ulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad
Art韈ulo 47
1. Para la realizaci髇 del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo ser necesaria la obtenci髇 del correspondiente t韙ulo administrativo que habilite para los mismos. No obstante, el Gobierno podr exonerar de dicho requisito a los transportes privados, y p鷅licos discrecionales de mercanc韆s, que por realizarse en veh韈ulos con peque馻 capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte.
2. Los referidos t韙ulos habilitantes revestir醤, para las distintas clases de servicios o actividades de transporte, la forma jur韉ica que expresamente se establezca en la regulaci髇 espec韋ica de cada una de ellas.
Art韈ulo 48
1. Para el otorgamiento de los t韙ulos administrativos habilitantes para la prestaci髇 de los servicios de transporte p鷅lico, o para la realizaci髇 de actividades auxiliares y complementarias del mismo ser necesario, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del art韈ulo 42.
- b) Cumplir las obligaciones de car醕ter fiscal, laboral y social exigidas por la legislaci髇 vigente.
- c) Cumplir, en su caso, aquellas condiciones espec韋icas necesarias para la adecuada prestaci髇 del servicio o realizaci髇 de la actividad, que expresamente se establezcan en relaci髇 con las distintas clases o tipos de t韙ulos habilitantes.
2. La p閞dida de cualquiera de los requisitos previstos en el apartado a) del punto 1 anterior, salvo lo dispuesto en el punto 2 del art韈ulo 43, as como el incumplimiento reiterado de alguno de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del mismo, determinar la revocaci髇 por la Administraci髇 de los correspondientes t韙ulos habilitantes.
Art韈ulo 49
1. Como regla general, la oferta de transporte se regir por el sistema de libre concurrencia. Esto no obstante el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podr ser restringido o condicionado por la Administraci髇, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestaci髇 de las actividades o servicios.
- b) Cuando en una situaci髇 de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a) anterior.
- c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un dimensionamiento id髇eo de la capacidad de las empresas.
- d) Cuando existan razones de pol韙ica econ髆ica general ligadas a la mejor utilizaci髇 de los recursos disponibles.
- e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser perjudicado.
2. Unicamente podr醤 permitirse actuaciones de exclusividad en el mercado de transportes de viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o caracter韘ticas determinen que su establecimiento o continuidad exijan, para asegurar una adecuada satisfacci髇 de las necesidades de la comunidad, la exclusi髇 del r間imen de concurrencia.
Art韈ulo 50
1. Las medidas limitativas a que hace referencia el art韈ulo 49 podr醤 ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relaci髇 con determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a 醨eas geogr醘icas concretas.
2. Las referidas medidas limitativas podr醤 establecerse bajo alguna o algunas de las siguientes modalidades:
- a) Otorgamiento de los t韙ulos con imposici髇 de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulaci髇.
- b) Fijaci髇 de cupos o contingentes m醲imos de las distintas clases de t韙ulos habilitantes a expedir en los per韔dos de tiempo que se se馻len.
- c) Suspensi髇 o limitaci髇 temporal del otorgamiento de nuevos t韙ulos.
Art韈ulo 51
1. El otorgamiento de los t韙ulos administrativos habilitantes para la realizaci髇 de los transportes y las actividades auxiliares y complementarias regulados en esta Ley tendr car醕ter reglado, por lo que, cuando se cumplan los requisitos previstos en el punto 1 del art韈ulo 48, as como los exigidos por las normas espec韋icas reguladoras de cada servicio o actividad, deber realizarse dicho otorgamiento, siempre que no se d alguna de las causas de restricci髇 o limitaci髇 determinadas legalmente.
No obstante lo anterior, cuando se trate de servicios de transporte de viajeros asumidos por la Administraci髇, que 閟ta gestione indirectamente, mediante concesi髇, podr la misma decidir sobre la conveniencia del establecimiento del servicio.
2. Cuando se establezcan las limitaciones previstas en los art韈ulos anteriores, el reparto de los cupos o contingentes, seg鷑 sus diversas modalidades, se realizar de acuerdo con criterios preestablecidos de car醕ter objetivo, quedando en todo caso prohibido a la Administraci髇 el otorgamiento o distribuci髇 discrecional de los correspondientes t韙ulos habilitantes.
Art韈ulo 52
1. Los t韙ulos habilitantes a los que se refiere esta secci髇 鷑icamente podr醤 transmitirse v醠idamente a personas distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgados cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
- a) Que la transmisi髇 se haga a favor de una persona f韘ica o jur韉ica que cumpla los requisitos se馻lados en el art韈ulo 48, salvo lo previsto en el punto 2 del art韈ulo 42.
- b) Que los transmitentes, los adquirentes o ambos cumplan los requisitos espec韋icos establecidos por la Administraci髇, en relaci髇 con la posibilidad de transmisi髇 de cada uno de los distintos tipos de t韙ulos habilitantes.
-
c) Que no se trate de t韙ulos habilitantes referidos a modalidades de transporte que, en raz髇 de su car醕ter internacional u otras condiciones espec韋icas, el Gobierno haya establecido su intransmisibilidad.Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 52 declarada conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio (獴.O.E. 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 26. TC, Pleno, S 118/1996, 27 Jun. 1996 (Rec. 1191/1987) Sentencia 118/1996 de 27 Jun. (recursos de inconstitucionalidad contra varios art韈ulos de la L 12/1987 de 25 May. CA Catalu馻, transporte de viajeros por carretera, la L 16/1987 de 30 Jul., de Transporte Terrestre, y la LO 5/1987 de 30 Jul.)
2. La transmisi髇 estar en todo caso subordinada a que la Administraci髇 d previamente su conformidad a la misma, realizando la novaci髇 subjetiva del t韙ulo habilitante en raz髇 al cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 1 anterior.
SECCION 3
Requisitos generales de ejercicio de la actividad
Art韈ulo 53
1. Las personas que obtengan cualquiera de los t韙ulos habilitantes precisos para la realizaci髇 de los servicios de transporte por carretera o actividades auxiliares o complementarias del mismo reguladas en esta Ley, deber醤 ser inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte que a tal efecto existir en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La inscripci髇 de dichos t韙ulos constituir requisito indispensable para el ejercicio de la actividad a que se refiere el t韙ulo inscrito.
2. Los datos y circunstancias que deben ser objeto de inscripci髇, as como la organizaci髇 y funcionamiento del Registro ser醤 establecidos reglamentariamente, debiendo permitir en todo caso el tratamiento informatizado de los datos que consten en el mismo.
3. La inscripci髇 en el Registro deber efectuarse o promoverse por el 髍gano administrativo que expida el correspondiente t韙ulo habilitante, o que realice la actuaci髇 administrativa que motive el hecho a inscribir. A trav閟 de los oportunos convenios se establecer醤 los mecanismos necesarios para coordinar con el Registro General los Registros Territoriales que puedan establecer las Comunidades Aut髇omas para la inscripci髇 de las personas que obtengan t韙ulos habilitantes de su competencia.
El Registro ser p鷅lico en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
4. Deber醤 ser objeto de inscripci髇 en el Registro los veh韈ulos dedicados a la realizaci髇 de transporte, de acuerdo con lo que se establezca por la Administraci髇.
Art韈ulo 54
1. La realizaci髇 del transporte p鷅lico se llevar a cabo bajo la direcci髇 y responsabilidad de las personas que lo hayan contratado como porteadores. Dicha realizaci髇 la efectuar醤, salvo en los supuestos de colaboraci髇 entre transportistas previstos en la Ley, a trav閟 de su propia organizaci髇 empresarial.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se considera que los veh韈ulos se hallan integrados en la organizaci髇 empresarial del transportista cuando sean de su propiedad, cuando los haya tomado en arriendo de acuerdo con las condiciones legal o reglamentariamente establecidas, o cuando disponga de los mismos en virtud de cualquier otro derecho jur韉icamente v醠ido que permita su utilizaci髇 en forma suficiente para la adecuada ordenaci髇 del transporte de acuerdo con lo que por la Administraci髇 se determine.
3. Como veh韈ulos que realizan el transporte y que habr醤 de estar amparados por los correspondiente t韙ulos habilitantes se considerar醤 en todo caso los veh韈ulos con capacidad de tracci髇 propia. La utilizaci髇 de remolques y semirremolques, sin perjuicio de tener en cuenta su capacidad de carga ser libre, no precisando t韙ulo habilitante espec韋ico.
Art韈ulo 55
Los veh韈ulos con los que se realicen los transportes p鷅licos y privados regulados en esta ley, y, en su caso, las cargas transportadas en los mismos, deber醤 cumplir las condiciones t閏nicas que resulten exigibles seg鷑 la legislaci髇 industrial, de circulaci髇 y seguridad reguladora de dichas materias.
Cuando la adecuada prestaci髇 de determinados servicios de transporte lo hagan conveniente, la Administraci髇 podr establecer en relaci髇 con los veh韈ulos con los que los mismos se realicen y con las cargas transportadas, ya sean 閟tas divisibles o no, condiciones espec韋icas adicionales o diferentes.
El Gobierno podr establecer, a propuesta de los ministros competentes, normas especiales de seguridad en relaci髇 con aquellas modalidades de transporte que por sus espec韋icas caracter韘ticas o naturaleza as lo aconsejen.

Art韈ulo 56
La Administraci髇 podr imponer, como requisito previo al otorgamiento de los t韙ulos habilitantes para la realizaci髇 de los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constituci髇 de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que as lo aconsejen en relaci髇 con todos o con una determinada clase de los referidos t韙ulos.

CAPITULO II
Colaboraci髇 con la Administraci髇 y cooperaci髇 entre empresas
SECCION 1
Colaboraci髇 con la Administraci髇
Art韈ulo 57
1. Las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, legalmente constituidas, podr醤 colaborar con la Administraci髇 en la realizaci髇 de las funciones p鷅licas de ordenaci髇 y mejora del funcionamiento del sector, en la forma prevista en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Para la colaboraci髇 de las asociaciones profesionales en el ejercicio de funciones p鷅licas, previstas en el punto anterior, y para formar parte del Comit Nacional de Transporte por Carretera regulado en el siguiente art韈ulo, ser necesaria su previa inscripci髇 en la secci髇 que a tal fin existir en el Registro General regulado en el art韈ulo 53.
3. Reglamentariamente se fijar醤 los criterios a trav閟 de los cuales se har constar en los registros a que se refiere el punto anterior la representatividad de las distintas asociaciones profesionales, seg鷑 el n鷐ero y/o volumen de las empresas integradas en las mismas.
Art韈ulo 58
1. El Comit Nacional del Transporte por Carretera es una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jur韉ica, e integrada por las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
El Comit Nacional orientar y armonizar los criterios de las distintas profesiones y sectores del transporte, y sin perjuicio de la colaboraci髇 directa e individualizada de las asociaciones con la Administraci髇, ser el cauce de participaci髇 integrada del sector, en aquellas actuaciones p鷅licas que le afecten de forma general, que tengan un car醕ter relevante, o que supongan una importante incidencia para el mismo.
El Comit Nacional estar formado por los representantes de las asociaciones profesionales que lo constituyen.
2. La designaci髇 de los miembros del Comit Nacional se realizar democr醫icamente por las asociaciones seg鷑 su respectiva representatividad, siguiendo los criterios que se establezcan por la Administraci髇.
3. El Comit Nacional aprobar su Reglamento de Organizaci髇 y Funcionamiento, el cual deber ser autorizado por la Administraci髇 y ajustarse a las normas que reglamentariamente se se馻len, las cuales garantizar醤 su car醕ter democr醫ico. Dentro del Comit Nacional, podr醤 establecerse distintas secciones correspondientes a las diferentes clases de los servicios o actividades de transporte. En todo caso, el sistema de funcionamiento y actuaci髇 posibilitar que las posiciones minoritarias sean suficientemente recogidas, y puedan ser conocidas y ponderadas por la Administraci髇.
Art韈ulo 59
En el ejercicio de su funci髇 de servir de cauce de participaci髇 integrada del sector en el ejercicio de las funciones p鷅licas que le afecten, corresponder醤 al Comit Nacional del Transporte por Carretera las siguientes competencias:
- a) Informar en los procedimientos de fijaci髇 de tarifas y proponer en su caso a la Administraci髇 las que considere que deben aplicarse en los distintos servicios y actividades de transporte.
- b) Informar a petici髇 de la Administraci髇 en el procedimiento de imposici髇 de las sanciones que lleven aparejada la revocaci髇 definitiva de la autorizaci髇 o la caducidad de la concesi髇.
-
c) Colaborar con la Administraci髇 en la forma que se prevea por 閟ta en relaci髇 con la capacitaci髇 profesional y con la gesti髇 de la declaraci髇 de porte u otros documentos de control de transporte.T閚gase en cuenta el art韈ulo 163 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre), que establece: "Declaraci髇 de porte.-Queda derogado el art韈ulo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la declaraci髇 de porte, as como a las fianzas afectas al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para el desarrollo o aplicaci髇 de la referida Ley."
- d) Promover y colaborar con la Administraci髇 en la creaci髇 de centros de informaci髇 y distribuci髇 de cargas y estaciones de transportes por carretera.
- e) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la Administraci髇.
- f) Participar en representaci髇 de la empresas y asociaciones de transporte en el procedimiento de elaboraci髇 de cuantas disposiciones se dicten en materia de transporte.
- g) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o reglamentariamente atribuidas.
SECCION 2
Agrupaci髇 y cooperaci髇 entre empresas
Art韈ulo 60
1. La Administraci髇 promover la agrupaci髇 y cooperaci髇 entre s de los peque駉s y medianos empresarios de transporte, protegiendo el establecimiento de f髍mulas de colaboraci髇 y especialmente de cooperativas.
2. Los t韙ulos habilitantes para la realizaci髇 de los servicios y actividades de transporte regulados en esta Ley podr醤 ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de trabajo asociado, siempre que 閟tas cumplan los requisitos generales exigidos para dicho otorgamiento.
3. Los transportistas poseedores de los t韙ulos habilitantes regulados en esta Ley deber醤 transmitirlos a las entidades cooperativas de trabajos asociados de las que formen parte, y en su caso posteriormente recuperarlos, cuando se produzca su baja en las mismas, con sujeci髇 a los requisitos que se determinen por la Administraci髇. Se establecer醤, en todo caso, condiciones especiales para la recuperaci髇 de las autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional que hubieran sido transmitidas por sus socios a la cooperativa, cuando 閟tas hubieran servido de base para el otorgamiento y realizaci髇 de servicios regulares de los que sea adjudicataria la propia cooperativa.
Art韈ulo 61
1. Las personas habilitadas para la prestaci髇 de servicios discrecionales de transporte de mercanc韆s o viajeros podr醤 establecer cooperativas de transportistas, consider醤dose incluidas dentro de las funciones atribuidas por su normativa espec韋ica, las de captaci髇 de cargas o contrataci髇 de servicios y comercializaci髇 para sus socios. Dichas cooperativas contratar醤 la prestaci髇 de los referidos servicios discrecionales en nombre propio, debiendo los mismos ser efectuados en todo caso, sin m醩 excepciones que los supuestos de colaboraci髇 entre transportistas legalmente previstos, por alguno de sus socios que cuente con el correspondiente t韙ulo administrativo que habilite para la referida prestaci髇. En este caso, en el contrato de transporte con el usuario, aparecer como porteador la cooperativa, y las relaciones de 閟ta con el socio poseedor del t韙ulo habilitante que materialmente realice el transporte, se regir醤 por las normas y reglas reguladoras de la cooperativa.
Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye al transportista corresponder醤 al socio titular de la correspondiente autorizaci髇, que materialmente realice el transporte. La cooperativa asumir las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye a los intermediarios.
2. Para la realizaci髇 de las actividades a las que se refiere el punto 1 de este art韈ulo, y el art韈ulo anterior, las cooperativas deber醤 estar inscritas en la correspondiente secci髇 especial que a este efecto existir en el Registro General regulado en el art韈ulo 53, debiendo cumplir, asimismo, las condiciones especiales que se determinen por la Administraci髇.
3. La Administraci髇 establecer los requisitos que habr醤 de reunir las sociedades de comercializaci髇, y en su caso reglas espec韋icas de funcionamiento de las mismas.
Las cooperativas de transportistas y las sociedades de comercializaci髇 deber醤 cumplir el requisito de capacitaci髇 profesional exigible para la actividad de agencia de transporte.