Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Revisi髇 vigente desde 02 de Julio de 2003 hasta 01 de Agosto de 2003
T蚑ULO II
Del recurso de casaci髇
CAP蚑ULO PRIMERO
DE LOS RECURSOS DE CASACI覰 POR INFRACCI覰 DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
SECCI覰 PRIMERA
De la procedencia del recurso
Art韈ulo 847
Procede el recurso de casaci髇 por infracci髇 de ley y por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en 鷑ica o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y 鷑ica instancia.

Art韈ulo 848
Contra los autos dictados, bien en apelaci髇 por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con car醕ter definitivo por las Audiencias, s髄o procede el recurso de casaci髇, y 鷑icamente por infracci髇 de ley, en los casos en que 閟ta lo autorice de modo expreso.P醨rafo 1 del art韈ulo 848 redactado por L.O. 5/1995, 22 de mayo (獴.O.E. 23 mayo), del Tribunal del Jurado.
A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputar醤 definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
Art韈ulo 849
Se entender que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casaci髇:
- 1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos art韈ulos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de car醕ter sustantivo u otra norma jur韉ica del mismo car醕ter que deba ser observada en la aplicaci髇 de ley penal.
- 2. Cuando haya existido error en la apreciaci髇 de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocaci髇 del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Art韈ulo 850
El recurso de casaci髇 podr interponerse por quebrantamiento de forma:
- 1. Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
- 2. Cuando se haya omitido la citaci髇 del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, d醤dose por citadas.
- 3. Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia p鷅lica, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
- 4. Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no si閚dolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
- 5. Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido alg鷑 acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya reca韉o declaraci髇 de rebeld韆.
Art韈ulo 851
Podr tambi閚 interponerse el recurso de casaci髇 por la misma causa:
- 1. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cu醠es son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicci髇 entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su car醕ter jur韉ico, impliquen la predeterminaci髇 del fallo.
- 2. Cuando en la sentencia s髄o se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relaci髇 de los que resultaren probados.
- 3. Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusaci髇 y defensa.
- 4. Cuando se pene un delito m醩 grave que el que haya sido objeto de la acusaci髇, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art韈ulo 733.
- 5. Cuando la sentencia haya sido dictada por menor n鷐ero de Magistrados que el se馻lado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
- 6. Cuando haya concurrido a dictar sentencia alg鷑 Magistrado cuya recusaci髇, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
Art韈ulo 852
En todo caso, el recurso de casaci髇 podr interponerse fund醤dose en la infracci髇 de precepto constitucional.

Art韈ulo 853
...
Art韈ulo 853 derogado por Ley 28 junio 1933 (獹aceta 7 julio), por la que se derogan y modifican determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 854
Podr醤 interponer el recurso de casaci髇: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.
Los actores civiles no podr醤 interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.
Art韈ulo 854 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.SECCI覰 SEGUNDA
De la preparaci髇 del recurso
Art韈ulo 855
El que se proponga interponer recurso de casaci髇 pedir, ante el Tribunal que haya dictado la resoluci髇 definitiva, un testimonio de la misma, y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.P醨rafo 1. del art韈ulo 855 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.
Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el n鷐ero 2. del art韈ulo 849, deber designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestre el error en la apreciaci髇 de la prueba.P醨rafo 2. del art韈ulo 855 redactado por Ley 21/1988, 19 julio (獴.O.E. 20 julio), de modificaci髇 de determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al recurso de casaci髇.
Si se propusiese utilizar el de quebrantamiento de forma designar tambi閚, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que supongan cometidas y, en su caso, la reclamaci髇 practicada para subsanarla y su fecha.
P醨rafo 3. del art韈ulo 855 redactado por Ley 21/1988, 19 julio (獴.O.E. 20 julio), de modificaci髇 de determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 856
La petici髇 expresada en el precedente art韈ulo se formular mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco d韆s siguientes al de la 鷏tima notificaci髇 de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso.
Art韈ulo 856 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 857
En dicho escrito se consignar la promesa solemne de constituir el dep髎ito que establece el art韈ulo 875 de la presente Ley.
Si la parte que prepare el recurso estuviese declarada insolvente, ya en todo, ya en parte, o pobre por sentencia ejecutoria, pedir al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificaci髇 de la sentencia que deber librarse, y se obligar adem醩 a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del dep髎ito que, seg鷑 los casos, deba constituir. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo segundo del art韈ulo 857 redactado por el apartado ciento veinticuatro del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Art韈ulo 857 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 858
El Tribunal, dentro de los tres d韆s siguientes, sin o韗 a las partes, tendr por preparado el recurso si la resoluci髇 reclamada es recurrible en casaci髇 y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los art韈ulos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegar por auto motivado, del que se dar copia certificada en el acto de la notificaci髇 a la parte recurrente.
Art韈ulo 858 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 859
En la misma resoluci髇 en que se tenga por preparado el recurso se mandar expedir, dentro de tercero d韆, el testimonio de la sentencia o del auto recurrido, y una vez librado se emplazar a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del t閞mino improrrogable de quince d韆s, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales que residan en la Pen韓sula; de veinte d韆s, si residen en las islas Baleares; de treinta, si en las Canarias, y de sesenta, si en el Africa Espa駉la.
Art韈ulo 860
Cuando el recurrente defendido como pobre o declarado insolvente, total o parcial, lo solicitare, el Tribunal sentenciador remitir directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposici髇 del recurso, o, en su caso, la certificaci髇 del auto denegatorio del mismo.
La Sala mandar nombrar Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala se馻lar el plazo dentro del cual haya de interponerse.
Art韈ulo 861
El Tribunal sentenciador, en el mismo d韆 en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviar a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificaci髇 de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondr que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, adem醩 del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplaz醤doles para que puedan comparecer, ante la referida Sala, a hacer valer su derecho dentro de los t閞minos fijados en el art韈ulo 859.
A la vez que la certificaci髇 expresada se remitir por el Tribunal sentenciador otra expedida por su Secretario, en la que se exprese sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito y la fecha de entrega del testimonio al recurrente, as como la del emplazamiento a las partes. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo segundo del art韈ulo 861 redactado por el apartado ciento veintisiete del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Tambi閚 remitir la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento aut閚tico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del n鷐ero 2. del art韈ulo 849.
La parte que no haya preparado el recurso podr adherirse a 閘 en el t閞mino del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan.
Art韈ulo 861 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 861 bis a
Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casaci髇 no se ejecutar醤 hasta que transcurra el t閞mino se馻lado para prepararlo.
Si en dicho t閞mino se preparare el recurso, el Tribunal dispondr, al remitir la causa o ramo, que se contraiga testimonio de resguardo de la resoluci髇 recurrida, que conservar con las piezas separadas de la causa para ejecuci髇 de aqu閘la en su caso.
Tambi閚 acordar en la misma resoluci髇 que contin鷈 o se modifique la situaci髇 del reo o reos y lo pertinente en cuanto a responsabilidades pecuniarias, as como adoptar en las mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitaci髇 del recurso para asegurar en todo caso la ejecuci髇 de la sentencia que recayere.
Si la sentencia recurrida fuera absolutoria y el reo estuviere preso, ser puesto en libertad.
Art韈ulo 861 bis a) redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 861 bis b
Cuando el recurso hubiera sido preparado por uno de los procesados, podr llevarse a efecto la sentencia, desde luego, en cuanto a los dem醩, sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 903.
Art韈ulo 861 bis b) redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 861 bis c
El desistimiento del recurso podr hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificaci髇 del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisi髇 del recurso, perder el particular que desista la mitad del dep髎ito, si lo hubiere constituido, y pagar las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.
Art韈ulo 861 bis c) redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.SECCI覰 TERCERA
Del recurso de queja por denegaci髇 del testimonio pedido para interponer el de casaci髇
Art韈ulo 862
Si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el art韈ulo 858, podr acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haci閚dolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos d韆s siguientes al de la notificaci髇 de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el art韈ulo 863.
Art韈ulo 862 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 863
El Tribunal dispondr que se remita copia certificada del auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y mandar emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en los t閞minos que previene el art韈ulo 859, seg鷑 los respectivos casos.
Art韈ulo 863 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 864
En las copias certificadas de los autos denegatorios de que se habla en los art韈ulos anteriores, se har constar tambi閚 el estado de fortuna de los que intenten la queja, en los t閞minos que previene el art韈ulo 858.
Art韈ulo 865
...
Art韈ulo 865 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 866
Transcurrido el t閞mino de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, la Sala dictar auto declarando desierto el recurso, y en su virtud firme y consentido el auto denegatorio, con las costas, y lo comunicar al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan.
Art韈ulo 867
Si el recurrente compareciera en tiempo, al verificarlo formular, en escrito firmado por Abogado y Procurador, con la mayor concisi髇 y claridad, los fundamentos de la queja.
De dicho escrito y del auto denegatorio acompa馻r copias autorizadas para las dem醩 partes personadas en la causa, una de dichas copias se entregar al Ministerio Fiscal, y transcurridos tres d韆s, durante los cuales deber 閟te exponer a la Sala lo que estime conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, se pasar el rollo al Magistrado ponente.
Art韈ulo 867 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 867 bis
Cuando alguna de las partes emplazadas comparezca en forma legal, dentro del t閞mino de emplazamiento, se le entregar copia del escrito del recurso y del auto denegatorio para que, si lo estima conducente, pueda impugnarlo en el mismo t閞mino de tercero d韆 que se concede al Ministerio Fiscal.
Art韈ulo 867 bis redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 868
Cuando el recurrente fuere insolvente total o parcial o estuviese habilitado para la defensa por pobre, y durante el t閞mino del emplazamiento compareciese ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene el art韈ulo 874, la Sala mandar nombrar Abogado y Procurador de oficio para su defensa, y que se les entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el t閞mino de tres d韆s, formalicen el recurso de queja, si lo consideraren procedente, o se excuse el Abogado en el caso de no hallar m閞itos para ello.
Art韈ulo 869
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo informe del Magistrado ponente, y sin m醩 tr醡ites, dictar, en vista de los escritos presentados, la resoluci髇 que proceda.
Art韈ulo 869 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 870
Cuando la Sala estime fundada la queja revocar el auto denegatorio y mandar al Tribunal sentenciador que expida la certificaci髇 de la resoluci髇 reclamada y practique lo dem醩 que se previene en los art韈ulos 858 y 861.
Cuando la queja no sea procedente, a juicio de la Sala, la desestimar con las costas y lo comunicar al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.
Cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamentos de la queja, la Sala podr imponer al particular recurrente una multa que no bajar de 250 pesetas ni exceder de 1.000.
Art韈ulo 871
Contra la decisi髇 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo la queja, no se da recurso alguno.
Art韈ulo 871 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 872
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Art韈ulo 872 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.SECCI覰 CUARTA
De la interposici髇 del recurso
Art韈ulo 873
El recurso de casaci髇 se interpondr ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los t閞minos se馻lados en el art韈ulo 859. Transcurridos estos t閞minos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 860, se tendr por firme y consentida dicha resoluci髇. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del art韈ulo 873 redactado por el apartado ciento treinta y dos del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
En los mismos t閞minos podr醤 adherirse al recurso las dem醩 partes, conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 861.
Art韈ulo 873 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 874
Este recurso se interpondr en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ning鷑 caso pueda admitirse la promesa de presentarlo. En dicho escrito se consignar, en p醨rafos numerados con la mayor concisi髇 y claridad:
- 1. El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casaci髇 por quebrantamiento de la forma, por infracci髇 de ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido.
- 2. El art韈ulo de esta Ley que autorice cada motivo de casaci髇.
- 3. La reclamaci髇 o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.
Con este escrito se presentar el testimonio a que se refiere el art韈ulo 859, si hubiere sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representaci髇, para cada una de las dem醩 partes emplazadas.
La falta de presentaci髇 de copias producir la desestimaci髇 del escrito y, en su caso, se considerar comprendida en el n鷐ero 4. del art韈ulo 884.
La adhesi髇 al recurso se interpondr en la forma expresada en los p醨rafos anteriores de este art韈ulo.
...
趌timo p醨rafo del art韈ulo 874 derogado por Ley 1/1996, 10 enero (獴.O.E. 12 enero), de asistencia jur韉ica gratuita.
Art韈ulo 875
Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio presentar su Procurador, con el escrito de interposici髇, el documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento p鷅lico destinado al efecto, debiendo consignarse tantos dep髎itos como acusadores recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representaci髇.
Cuando el delito fuere de los que s髄o pueden perseguirse a instancia de parte, el dep髎ito ser de 6.000 pesetas.
Cuando el recurrente fuese el actor civil, el dep髎ito ser de 7.500 pesetas.
...P醨rafo 4. del art韈ulo 875 derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril (獴.O.E. 5 mayo), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Cuando el recurso se interponga el 鷏timo d韆 se considerar cumplido el requisito del dep髎ito si se acompa馻 al escrito el importe correspondiente en dinero de curso legal, y en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el resguardo acreditativo de haber efectuado el dep髎ito en el establecimiento destinado al efecto.
Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jur韉ica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedar obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el art韈ulo 857.
Art韈ulo 875 redactado por Ley 28/1974, 24 julio (獴.O.E. 26 julio), por la que se modifican determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 趌timo p醨rafo del art韈ulo 875 redactado por Ley 1/1996, 10 enero (獴.O.E. 12 enero), de asistencia jur韉ica gratuita.
Art韈ulo 876
...P醨rafos 1., 2. y 3. del art韈ulo 876 derogados por Ley 1/1996, 10 enero (獴.O.E. 12 enero), de asistencia jur韉ica gratuita.
Cuando dentro del emplazamiento o al d韆 siguiente de la designaci髇 manifieste el Procurador del recurrente su prop髎ito de interponer el recurso o el Fiscal lo solicitare, se mandar por la Sala abrir el pliego que contenga la certificaci髇 de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrir hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el d韆 de su se馻lamiento para la vista hasta su celebraci髇 lo podr醤 examinar las partes en la Secretar韆.
Art韈ulo 877
Los recursos se numerar醤 correlativamente por el orden de su presentaci髇, y del n鷐ero que corresponda a cada uno se dar certificaci髇 a la parte que lo pidiere.
Se establecer, adem醩 de la general, una numeraci髇 separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisi髇 o en que se imponga la pena de muerte, los que versen sobre competencia, los de casos in fraganti, los del procedimiento de la Ley de Orden P鷅lico y los fundados en quebrantamiento de forma. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo segundo del art韈ulo 877 redactado por el apartado ciento treinta y cuatro del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Art韈ulo 877 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 878
Transcurrido el t閞mino del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, seg鷑 los casos, previene esta Ley, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictar, sin m醩 tr醡ites, auto declarando desierto el recurso con imposici髇 de las costas al particular recurrente, comunic醤dolo as al Tribunal de instancia para los efectos que procedan.
Art韈ulo 879
El Ministerio Fiscal se ajustar, para la preparaci髇 e interposici髇 del recurso, a los t閞minos y formas prescritos en los art韈ulos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.
SECCI覰 QUINTA
De la sustanciaci髇 del recurso
Art韈ulo 880
Interpuesto el recurso y transcurrido el t閞mino del emplazamiento, la Sala designar al Magistrado ponente que estuviere en turno y dispondr que el Secretario forme nota autorizada del recurso en t閞mino de diez d韆s. Dicha nota contendr copia literal de la parte dispositiva de la resoluci髇 recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casaci髇 prevenido en el n鷐ero primero del art韈ulo 874, y en relaci髇 de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resoluci髇 del recurso.
Tambi閚 mandar entregar a las respectivas partes las copias del recurso.
Art韈ulo 881
Al dictar la providencia de que se habla en el art韈ulo anterior, la Sala mandar nombrar Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del art韈ulo 881 redactado por el apartado ciento treinta y siete del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
El Abogado as nombrado no podr excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por raz髇 de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se proceder al nombramiento de otro Letrado.
Art韈ulo 882
Dentro del t閞mino se馻lado para formaci髇 de la nota por el art韈ulo 880, el Fiscal y las partes se instruir醤 y podr醤 impugnar la admisi髇 de recurso o la adhesi髇 al mismo.
Si la impugnaren, acompa馻r醤 con el escrito de impugnaci髇 tantas copias del mismo cuantas sean las dem醩 partes a quienes el Secretario har inmediatamente entrega para que, dentro del t閞mino de tres d韆s, expongan lo que se estime pertinente.
Art韈ulo 882 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 882 bis
En su escrito de interposici髇, el recurrente podr solicitar la celebraci髇 de vista; la misma solicitud podr醤 hacer las dem醩 partes al instruirse del recurso.
Art韈ulo 882 bis redactado por Ley 21/1988, 19 julio (獴.O.E. 20 julio), por la que se modifican determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recurso de casaci髇. Art韈ulo 882 bis introducido por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 883
Formada la nota, se unir al rollo, y pasar醤 los autos al Magistrado ponente para instrucci髇, por t閞mino de diez d韆s.
Previo informe del Ponente, la Sala dictar la resoluci髇 que proceda sobre la admisi髇 o inadmisi髇 del recurso.
Art韈ulo 883 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 884
El recurso ser inadmisible:
- 1. Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los art韈ulos 849 a 851.
- 2. Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los art韈ulos 847 y 848.
- 3. Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jur韉icas en notoria contradicci髇 o incongruencia con aqu閘los, salvo lo dispuesto en el n鷐ero 2. del art韈ulo 849.
- 4. Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparaci髇 o interposici髇.
- 5. En los casos del art韈ulo 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanaci髇 de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.
- 6. En el caso del n鷐ero 2. del art韈ulo 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resoluci髇 recurrida.
Art韈ulo 885
Podr, igualmente, inadmitirse el recurso:
- 1. Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
- 2. Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
La inadmisi髇 de recurso podr afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.
Art韈ulo 885 redactado por Ley 21/1988, 19 julio (獴.O.E. 20 julio), por la que se modifican determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recurso de casaci髇.Art韈ulo 886
...
Art韈ulo 886 derogado por Ley 28 junio 1933 (獹aceta 7 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 887
La resoluci髇 se formular de uno de los dos modos siguientes:
Art韈ulo 887 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 888
La resoluci髇 en que se deniegue la admisi髇 del recurso ser fundada y se publicar en la 獵olecci髇 Legislativa, expresando el nombre del Ponente. La en que se admita no se fundar ni publicar.
Los resultandos y considerandos de las decisiones se limitar醤 a los puntos pertinentes a la cuesti髇 resuelta.
Cuando en una misma resoluci髇 se deniegue la admisi髇 del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deber fundarse aqu閘la en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la 獵olecci髇 Legislativa.
La resoluci髇 en que se deniegue la admisi髇 se redactar en forma de auto.
Art韈ulo 889
Para denegar la admisi髇 del recurso ser necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
Art韈ulo 890
Cuando la Sala deniegue la admisi髇 del recurso y el recurrente haya constituido dep髎ito, se le condenar a perderlo y se aplicar por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administraci髇 de Justicia, de personal y material.
Si el recurrente no hubiere constituido dep髎ito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictar la misma resoluci髇 para cuando mejore de fortuna.
Art韈ulo 890 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 891
...
Art韈ulo 891 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 892
Contra la resoluci髇 de la Sala, admitiendo o denegando la admisi髇 del recurso y la adhesi髇, no se dar ning鷑 otro.
Art韈ulo 892 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 893
Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesi髇 al mismo, lo acordar de plano en providencia y har se馻lamiento para la vista o el fallo.
SECCI覰 SEXTA
De la decisi髇 del recurso
Art韈ulo 893 bis a
La Sala podr decidir el fondo del recurso, sin celebraci髇 de vista, se馻lando d韆 para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebraci髇 de aqu閘la y la duraci髇 de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis a駉s o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
El Tribunal acordar en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los t韙ulos I, II, IV o VII del libro II del C骴igo Penal.
Art韈ulo 893 bis a) redactado por Ley 21/1988, 19 julio (獴.O.E. 20 julio), por la que se modifican determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recurso de casaci髇. Art韈ulo 893 bis a) introducido por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 893 bis b
Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga el art韈ulo anterior, dictar sentencia en los t閞minos que prescriben los art韈ulos 899 y 900.
Art韈ulo 893 bis b) introducido por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 894
Admitido el recurso y se馻lado d韆 para la vista, se verificar 閟ta en audiencia p鷅lica, con asistencia del Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes.
La incomparecencia injustificada de estos 鷏timos no ser, sin embargo, motivo de suspensi髇 de la vista si la Sala as lo estima.
La Sala podr imponer a los Letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime merecidas, atendida la gravedad e importancia del asunto.
Art韈ulo 895
La Sala mandar traer a la vista los recursos por el orden de su admisi髇, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el art韈ulo 877.
Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el d韆 se馻lado, se designar otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo segundo del art韈ulo 895 redactado por el apartado ciento cuarenta y uno del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Art韈ulo 895 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 896
La vista comenzar dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate.
Informar primero el Abogado del recurrente; despu閟, el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por 鷏timo, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio Fiscal fuere el recurrente, hablar el primero, y si apoyare el recurso, informar a continuaci髇 de quien lo hubiere interpuesto.
Art韈ulo 896 redactado por Ley 28 junio 1933 (獹aceta 7 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 897
El Ministerio Fiscal y los Letrados podr醤 rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.
El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podr solicitar del Ministerio Fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuesti髇 debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.
No permitir el Presidente discusi髇 alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resoluci髇 recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del p醨rafo 2. del art韈ulo 849, y llamar al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.
Art韈ulo 897 redactado por Ley 28 junio 1933 (獹aceta 7 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 898
Constituir la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duraci髇 de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce a駉s, en cuyo caso se formar por cinco.
Art韈ulo 898 redactado por Ley 21/1988, 19 julio (獴.O.E. 20 julio), por la que se modifican determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recurso de casaci髇.Art韈ulo 899
Concluida la audiencia p鷅lica, la Sala resolver el recurso dentro de los diez d韆s siguientes.
Antes de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensi髇 de los hechos relatados en la resoluci髇 recurrida, podr reclamar del Tribunal sentenciador la remisi髇 de los autos, con suspensi髇 del t閞mino fijado en el plazo anterior.
Tambi閚 podr el Magistrado ponente, al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la causa sea reclamada desde luego.
Art韈ulo 899 redactado por Ley 28 junio 1933 (獹aceta 7 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 900
Las sentencias se redactar醤 de la manera siguiente:
- 1. Encabezamiento. Se expresar la fecha, el delito sobre que versa la causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde proceda, las dem醩 circunstancias generales que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado ponente.
- 2. Antecedentes del hecho. Con separaci髇 se transcribir醤 literalmente los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de manifiesta impertinencia, as como la parte dispositiva de la misma resoluci髇.
- 3. Motivos de casaci髇. Se relacionar醤 los motivos de casaci髇 alegados por las respectivas partes.
- 4. Fundamentos de derecho. Separadamente se consignar醤 los fundamentos de derecho de la resoluci髇.
- 5. El fallo.
Art韈ulo 901
Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casaci髇 alegados, declarar haber lugar al recurso y casar y anular la resoluci髇 sobre que verse, mandando devolver el dep髎ito al que lo hubiere constituido y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare declarar no haber lugar al recurso y condenar al recurrente en costas y a la p閞dida del dep髎ito con destino a las atenciones determinadas en el art韈ulo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si se hubiese defendido como pobre, para cuando mejore de fortuna. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo segundo del art韈ulo 901 redactado por el apartado ciento cuarenta y dos del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Se except鷄 el Ministerio Fiscal de la imposici髇 de costas.
Art韈ulo 901 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 901 bis a
Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarar haber lugar a 閘 y ordenar la devoluci髇 de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponi閚dola al estado que ten韆 cuando se cometi la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.
Art韈ulo 901 bis a) introducido por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 901 bis b
Si la Sala estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarar no haber lugar al mismo y proceder en la propia sentencia a resolver los motivos de casaci髇 por infracci髇 de ley.
En todo caso mandar devolver la causa al Tribunal sentenciador.
Art韈ulo 901 bis b) introducido por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 902
Si la Sala casa la resoluci髇 objeto del recurso a virtud de alg鷑 motivo fundado en la infracci髇 de la Ley, dictar a continuaci髇, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin m醩 limitaci髇 que la de no imponer pena superior a la se馻lada en la sentencia casada o a la que corresponder韆 conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor.
Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonar debidamente en la sentencia.
Art韈ulo 902 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 903
Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechar a los dem醩 en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situaci髇 que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casaci髇 de la sentencia. Nunca les perjudicar en lo que les fuere adverso.
Art韈ulo 904
Contra la sentencia de casaci髇 y la que se dicte en virtud de la misma, no se dar recurso alguno.
Art韈ulo 905
Las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casaci髇 se publicar en la 獵olecci髇 Legislativa.
Art韈ulo 905 redactado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 906
Si las sentencias de que se trata en el art韈ulo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la honestidad o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la Sala, se publicar醤 suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.
Si estimare la Sala que la publicaci髇 de la sentencia ofende a la decencia o a la seguridad p鷅lica, podr ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.
Art韈ulo 907
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Art韈ulo 907 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 908
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Art韈ulo 908 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 909
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Art韈ulo 909 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.CAP蚑ULO II
DE LOS RECURSOS DE CASACI覰 POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Art韈ulo 910
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Art韈ulo 910 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 911
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Art韈ulo 911 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 912
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Art韈ulo 912 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 913
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Art韈ulo 913 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 914
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Art韈ulo 914 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 915
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Art韈ulo 915 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 916
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Art韈ulo 916 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 917
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Art韈ulo 917 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 918
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Art韈ulo 918 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 919
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Art韈ulo 919 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 920
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Art韈ulo 920 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 921
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Art韈ulo 921 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 922
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Art韈ulo 922 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 923
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Art韈ulo 923 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 924
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Art韈ulo 924 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 925
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Art韈ulo 925 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 926
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Art韈ulo 926 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 927
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Art韈ulo 927 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 928
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Art韈ulo 928 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 929
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Art韈ulo 929 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 930
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Art韈ulo 930 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 931
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Art韈ulo 931 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 932
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Art韈ulo 932 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 933
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Art韈ulo 933 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.CAP蚑ULO III
DE LA INTERPOSICI覰, SUSTANCIACI覰 Y RESOLUCI覰 DEL RECURSO DE CASACI覰 POR INFRACCI覰 DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Art韈ulo 934
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Art韈ulo 934 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 935
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Art韈ulo 935 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 936
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Art韈ulo 936 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 937
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Art韈ulo 937 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 938
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Art韈ulo 938 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 939
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Art韈ulo 939 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 940
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Art韈ulo 940 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 941
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Art韈ulo 941 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 942
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Art韈ulo 942 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 943
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Art韈ulo 943 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 944
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Art韈ulo 944 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 945
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Art韈ulo 945 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.Art韈ulo 946
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Art韈ulo 946 derogado por Ley 16 julio 1949 (獴.O.E. 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casaci髇.CAP蚑ULO IV
DEL RECURSO DE CASACI覰 EN LAS CAUSAS DE MUERTE


Art韈ulo 947
Contra las sentencias que no haya dictado el Tribunal Supremo o su Sala Segunda, en las cuales se imponga la pena de muerte, se considerar admitido de derecho, en beneficio del reo, el recurso de casaci髇.
Art韈ulo 948
El Tribunal de lo criminal, terminado el plazo establecido en el art韈ulo 856, aun cuando no se haya interpuesto recurso de casaci髇, elevar la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acompa馻ndo certificaci髇 de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso.
Art韈ulo 949
Si dentro del t閞mino de cinco d韆s despu閟 de recibida la causa en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se presentaren los defensores nombrados por el reo pidiendo vista para sostener la procedencia del recurso, se les tendr por parte y se les mandar entregar por el t閞mino de quince d韆s. Si no se presentaren dentro de aquel plazo, la Sala mandar nombrar de oficio Procurador y Abogado que defiendan al reo, entreg醤doles el proceso por igual t閞mino de quince d韆s.
Al devolver la causa, los defensores del reo expondr醤 si existe alguno de los motivos que autorizan el recurso, ya sea por infracci髇 de ley o por quebrantamiento de forma, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Art韈ulo 950
Por el mismo t閞mino y con id閚tico fin se entregar la causa a las dem醩 partes, si se hubiesen personado, y al Fiscal.
Art韈ulo 951
Al devolver las partes la causa, alegar醤 en el mismo escrito los fundamentos que existan, si en su concepto los hubiere, para la casaci髇 de la sentencia, bien por quebrantamiento de forma, bien por infracci髇 de ley.
La Sala Segunda, previos los tr醡ites ordinarios, podr declarar haber lugar al recurso por infracci髇 de ley o por quebrantamiento de forma, aunque no lo hubiesen sostenido como procedente las partes personadas ni el Fiscal.
Cuando la Sala declare la procedencia del recurso por quebrantamiento de forma, ordenar al mismo tiempo lo que se determina en el art韈ulo 901 bis a).
Art韈ulo 952
La sustanciaci髇 de los recursos interpuestos por las partes en causas de muerte se acomodar a las reglas indicadas en este cap韙ulo.
La misma tramitaci髇 se observar en los recursos interpuestos por las acusaciones que hubieren solicitado pena de muerte, si su estimaci髇 pudiera dar lugar a la imposici髇 de la misma.
Art韈ulo 953
Cuando se declare no haber lugar al recurso por ninguna causa, la Sala mandar remitir los autos al Tribunal de que procedan para que, en el t閞mino que le fije, no superior a treinta d韆s, y oyendo previamente al Fiscal, emita informe acerca de si concurre alg鷑 motivo de equidad que aconseje la conmutaci髇 de la pena impuesta.
Devueltos los autos, se pasar醤 al Fiscal, y con lo que 閟te exponga, y con vista de los m閞itos del proceso, si la Sala encontrare alg鷑 motivo de equidad para aconsejar que no se ejecute la sentencia firme, propondr al Jefe del Estado, por conducto del Ministro de Justicia, la conmutaci髇 de la pena.