Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 281 de 24 de Noviembre de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Revisi髇 vigente desde 30 de Enero de 2000 hasta 31 de Enero de 2000
T蚑ULO XXIV
Delitos contra la Comunidad Internacional
CAP蚑ULO PRIMERO
Delitos contra el Derecho de gentes
Art韈ulo 605
1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en Espa馻, ser castigado con la pena de prisi髇 de veinte a veinticinco a駉s. Si concurrieran en el hecho dos o m醩 circunstancias agravantes se impondr la pena de prisi髇 de veinticinco a treinta a駉s.
2. El que causare lesiones de las previstas en el art韈ulo 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior, ser castigado con la pena de prisi髇 de quince a veinte a駉s.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el art韈ulo 150 se castigar con la pena de prisi髇 de ocho a quince a駉s, y de cuatro a ocho a駉s si fuera cualquier otra lesi髇.
3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los n鷐eros precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, ser castigado con las penas establecidas en este C骴igo para los respectivos delitos, en su mitad superior.
Art韈ulo 606
1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a tres a駉s.
2. Cuando los delitos comprendidos en este art韈ulo y en el anterior no tengan se馻lada una penalidad rec韕roca en las leyes del pa韘 a que correspondan las personas ofendidas, se impondr al delincuente la pena que ser韆 propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este C骴igo, si la persona ofendida no tuviese el car醕ter oficial mencionado en el apartado anterior.
CAP蚑ULO II
Delitos de genocidio
Art韈ulo 607
1. Los que, con prop髎ito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, 閠nico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, ser醤 castigados: A partir de: 23 diciembre 2010 P醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 607 redactado por el apartado cent閟imo quincuag閟imo quinto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
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1. Con la pena de prisi髇 de quince a veinte a駉s, si mataran a alguno de sus miembros.
Si concurrieran en el hecho dos o m醩 circunstancias agravantes, se impondr la pena superior en grado.
- 2. Con la prisi髇 de quince a veinte a駉s, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el art韈ulo 149.
- 3. Con la prisi髇 de ocho a quince a駉s, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el art韈ulo 150.
- 4. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su g閚ero de vida o reproducci髇, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
- 5. Con la de prisi髇 de cuatro a ocho a駉s, si produjeran cualquier otra lesi髇 distinta de las se馻ladas en los n鷐eros 2. y 3. de este apartado.
2. La difusi髇 por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este art韈ulo, o pretendan la rehabilitaci髇 de reg韒enes o instituciones que amparen pr醕ticas generadoras de los mismos, se castigar con la pena de prisi髇 de uno a dos a駉s.
Cap韙ulo II bis del T韙ulo XXIV del Libro II, integrado por el art韈ulo 607 bis, introducido por el apartado cent閟imo sexag閟imo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).
CAP蚑ULO III
De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado
Art韈ulo 608
A los efectos de este cap韙ulo, se entender por personas protegidas:
- 1. Los heridos, enfermos o n醬fragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
- 2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
- 3. La poblaci髇 civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
- 4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
- 5. Los parlamentarios y las personas que los acompa馿n, protegidos por el Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899.
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A partir de: 1 octubre 2004Apartado 6. del art韈ulo 608 introducido en su actual redacci髇 por el apartado cent閟imo sexag閟imo primero del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).
- 6. Cualquier otra que tenga aquella condici髇 en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que Espa馻 fuere parte.
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A partir de: 1 octubre 2004Apartado 7. del art韈ulo 608 renumerado por el apartado cent閟imo sexag閟imo primero del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 6. del mismo art韈ulo.
Art韈ulo 609
El que, con ocasi髇 de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol骻icos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto m閐ico que no est indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas m閐icas generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuaci髇 aplicar韆, en an醠ogas circunstancias m閐icas, a sus propios nacionales no privados de libertad, ser castigado con la pena de prisi髇 de cuatro a ocho a駉s, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos.
Art韈ulo 610
El que, con ocasi髇 de un conflicto armado, emplee u ordene emplear m閠odos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, as como aquellos concebidos para causar o de los que fundadamente quepa prever que causen da駉s extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la poblaci髇, ser castigado con la pena de prisi髇 de diez a quince a駉s, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.
Art韈ulo 611
Ser castigado con la pena de prisi髇 de diez a quince a駉s, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasi髇 de un conflicto armado:
- 1. Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la poblaci髇 civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
- 2. Destruya o da馿, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservaci髇 de la documentaci髇 de a bordo.
- 3. Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
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4. Deporte, traslade de modo forzoso, tome como reh閚 o detenga ilegalmente a cualquier persona protegida.A partir de: 1 octubre 2004Apartado 4. del art韈ulo 611 redactado por el apartado cent閟imo sexag閟imo tercero del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre; rectificada por Correcci髇 de errores 獴.O.E 2 abril 2004).
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5. Traslade y asiente en territorio ocupado a poblaci髇 de la Parte ocupante, para que resida en 閘 de modo permanente.A partir de: 1 octubre 2004Apartado 5. del art韈ulo 611 redactado por el apartado cent閟imo sexag閟imo tercero del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre; rectificada por Correcci髇 de errores 獴.O.E 2 abril 2004).
- 6. Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, pr醕ticas de segregaci髇 racial y dem醩 pr醕ticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de car醕ter desfavorable, que entra馿n un ultraje contra la dignidad personal.
- 7. Impida o demore, injustificadamente, la liberaci髇 o la repatriaci髇 de prisioneros de guerra o de personas civiles.
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A partir de: 23 diciembre 2010Apartado 8. del art韈ulo 611 introducido por el apartado cent閟imo quincuag閟imo s閜timo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
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A partir de: 23 diciembre 2010Apartado 9. del art韈ulo 611 introducido por el apartado cent閟imo quincuag閟imo s閜timo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
Art韈ulo 612
Ser castigado con la pena de prisi髇 de tres a siete a駉s, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasi髇 de un conflicto armado:
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1. Viole a sabiendas la protecci髇 debida a unidades sanitarias y medios de transporte sanitarios, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la poblaci髇 civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o se馻les distintivos apropiados.A partir de: 1 octubre 2004Apartado 1. del art韈ulo 612 redactado por el apartado cent閟imo sexag閟imo cuarto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).
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2. Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misi髇 m閐ica o de las sociedades de socorro.A partir de: 1 octubre 2004Apartado 2. del art韈ulo 612 redactado por el apartado cent閟imo sexag閟imo cuarto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).
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3. Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia m閐ica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, prostituci髇 inducida o forzada o cualquier forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situaci髇, imponga castigos colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres y familias o sobre protecci髇 especial de mujeres y ni駉s establecidas en los Tratados Internacionales en los que Espa馻 fuere parte.A partir de: 1 octubre 2004Apartado 3. del art韈ulo 612 redactado por el apartado cent閟imo sexag閟imo cuarto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).
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4. Use indebidamente o de modo p閞fido los signos protectores o distintivos, emblemas o se馻les establecidos y reconocidos en los Tratados Internacionales en los que Espa馻 fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.A partir de: 23 diciembre 2010Apartado 4. del art韈ulo 612 redactado por el apartado cent閟imo quincuag閟imo octavo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
- 5. Utilice indebidamente o de modo p閞fido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados internacionales en los que Espa馻 fuere parte.
- 6. Utilice indebidamente o de modo p閞fido bandera de parlamento o de rendici髇, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompa馿n, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisi髇 Internacional de Encuesta.
- 7. Despoje de sus efectos a un cad醰er, herido, enfermo, n醬frago, prisionero de guerra o persona civil internada.
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A partir de: 23 diciembre 2010Apartado 8. del art韈ulo 612 introducido por el apartado cent閟imo quincuag閟imo octavo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
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A partir de: 23 diciembre 2010Apartado 9. del art韈ulo 612 introducido por el apartado cent閟imo quincuag閟imo octavo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
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A partir de: 23 diciembre 2010Apartado 10. del art韈ulo 612 introducido por el apartado cent閟imo quincuag閟imo octavo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
Art韈ulo 613
1. Ser castigado con la pena de prisi髇 de cuatro a seis a駉s el que, con ocasi髇 de un conflicto armado: A partir de: 1 octubre 2004 P醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 613 redactado por el apartado cent閟imo sexag閟imo quinto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).
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a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protecci髇 en virtud de acuerdos especiales, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos y siempre que tales bienes no est閚 situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.A partir de: 1 octubre 2004Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 613 redactada por el apartado cent閟imo sexag閟imo quinto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).
- b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de car醕ter civil de la Parte adversa, causando su destrucci髇, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acci髇 militar del adversario.
- c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci髇 civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acci髇 militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.
- d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberaci髇 de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, p閞didas importantes en la poblaci髇 civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el 鷑ico medio factible de poner fin a tal apoyo.
- e) Destruya, da馿 o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje.
2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protecci髇 especial, o en los supuestos de extrema gravedad, se podr imponer la pena superior en grado.
Art韈ulo 614
El que, con ocasi髇 de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los Tratados internacionales en los que Espa馻 fuere parte y relativos a la conducci髇 de las hostilidades, protecci髇 de los heridos, enfermos y n醬fragos, trato a los prisioneros de guerra, protecci髇 de las personas civiles y protecci髇 de los bienes culturales en caso de conflicto armado, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s.
CAP蚑ULO IV
Disposiciones comunes
Art韈ulo 615
La provocaci髇, la conspiraci髇 y la proposici髇 para la ejecuci髇 de los delitos previstos en este T韙ulo, se castigar醤 con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponder韆 a los mismos.
En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este T韙ulo y en el anterior por una autoridad o funcionario p鷅lico, se le impondr, adem醩 de las penas se馻ladas en ellos, la de inhabilitaci髇 absoluta por tiempo de diez a veinte a駉s; si fuese un particular, los Jueces o Tribunales podr醤 imponerle la de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de uno a diez a駉s.