Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad de Madrid
- 觬gano CONSEJERIA DE HACIENDA
- Publicado en BOCM n鷐. 257 de 29 de Octubre de 2002 y BOE n鷐. 62 de 13 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 30 de Octubre de 2002. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2007
T蚑ULO IV
De la regulaci髇 singular de cada tasa
Art韈ulo 32
1.
1. En el T韙ulo IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:
- A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADER虯.
-
B) Tasas en materia de ASOCIACIONES.A partir de: 1 enero 2011Ep韌rafe B) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactado por n鷐ero uno.1 del art韈ulo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizaci髇 del Sector P鷅lico (獴.O.C.M. 29 diciembre).
- C) Tasas en materia de CARRETERAS.
- CH) Tasas en materia de CAZA Y PESCA.
-
D) Tasas en materia de COMERCIO.A partir de: 1 enero 2010Ep韌rafe d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 dejado sin contenido por el apartado 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
- E) Tasas en materia de COMUNICACIONES.
-
F) Tasas en materia de EDIFICACI覰 Y OBRAS P贐LICAS.A partir de: 1 enero 2008Ep韌rafe F) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactado por el art韈ulo 6.tres de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 28 diciembre).
- G) Tasas en materia de EDUCACI覰.
- H) Tasas en materia de ESPECT罜ULOS.
- I) Tasas en materia de FARMACIA.
-
J) Tasas en materia de FERIAS.A partir de: 1 enero 2009Ep韌rafe j) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 dejado sin contenido por el apartado 7. del n鷐ero 1 del art韈ulo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 30 diciembre).
- K) Tasas en materia de FUNCI覰 P贐LICA.
-
L) Tasas en materia de GESTI覰 TRIBUTARIA.A partir de: 1 enero 2009Ep韌rafe l) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactado por el apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 30 diciembre).
- LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERG虯 Y MINAS.
-
M) Tasas en materia de JUEGO.A partir de: 1 enero 2009Ep韌rafe m) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactado por el apartado 3. del n鷐ero 1 del art韈ulo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 30 diciembre).
- N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE.
- ) Tasas en materia de MONTES.
- O) Tasas en materia de OCUPACI覰, UTILIZACI覰 Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES.
- P) Tasas en materia de PATRIMONIO HIST覴ICO-ART蚐TICO.
- Q) Tasas en materia de PROTECCI覰 CIUDADANA.
- R) Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL.
- S) Tasas en materia de PUBLICACI覰 OFICIAL.
- T) Tasas en materia de SANIDAD.
- U) Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GEN蒖ICOS.
- V) Tasas en materia de TRANSPORTES.
- W) Tasas en materia de TURISMO.
- X) Tasas en materia de URBANISMO.
- Y) Tasas en materia de V虯S PECUARIAS.
- Z) Tasas en materia de VEH虲ULOS.
A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADER虯:
- - La tasa por expedici髇 de unidades de identificaci髇 oficiales para el ganado bovino, regulada en el Cap韙ulo XXI de este T韙ulo.
B) Tasas en materia de ASOCIACIONES:
- - La tasa por solicitud de inscripci髇, modificaci髇 y publicidad de asociaciones, regulada en el Cap韙ulo I de este T韙ulo.
C) Tasas en materia de CARRETERAS:
- - La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio p鷅lico y protecci髇 de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el Cap韙ulo XXV de este T韙ulo.
CH) Tasas en materia de CAZA Y PESCA:
- - La tasa por matr韈ula e inspecci髇 de terrenos a efectos de constituci髇, ampliaci髇 o reducci髇 de cotos de caza o pesca regulada en el Cap韙ulo XXXI de este T韙ulo.
- - La tasa por expedici髇 de permisos de pesca regulada en el Cap韙ulo XXXII de este T韙ulo.
- - La tasa por expedici髇 de licencias de caza y pesca regulada en el Cap韙ulo XXXIII de este T韙ulo.
D) Tasas en materia de COMERCIO:
- - La tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos, regulada en el Cap韙ulo XI de este T韙ulo.
- - La tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de "descuento duro", regulada en el Cap韙ulo XII de este T韙ulo.
E) Tasas en materia de COMUNICACIONES:
- - La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusi髇 sonora, regulada en el Cap韙ulo II de este T韙ulo.
- - La tasa por actividades administrativas en materia de televisi髇 digital terrenal, regulada en el Cap韙ulo III de este T韙ulo.
F) Tasas en materia de EDIFICACI覰 Y OBRAS P贐LICAS:
- - La tasa sobre acreditaci髇 de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificaci髇 y las obras p鷅licas, regulada en el Cap韙ulo XXIV de este T韙ulo.
G) Tasas en materia de EDUCACI覰:
- - Las tasas por expedici髇 de t韙ulos, certificados o diplomas y por expedici髇 de duplicados en el 醡bito de la ense馻nza no universitaria, regulada en el Cap韙ulo XXIX de este T韙ulo.
- - La tasa por derechos de examen para la selecci髇 del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisici髇 de la condici髇 de catedr醫ico, regulada en el Cap韙ulo XXX de este T韙ulo.
H) Tasas en materia de ESPECT罜ULOS:
- - La tasa por servicios administrativos de ordenaci髇 de espect醕ulos, regulada en el Cap韙ulo XIX de este T韙ulo.
I) Tasas en materia de FARMACIA:
- - La tasa por autorizaci髇 de Oficinas de Farmacia, regulada en el Cap韙ulo XXXIX de este T韙ulo.
- - La tasa por autorizaci髇 de almac閚 de distribuci髇 de productos sanitarios, regulada en el Cap韙ulo XL de este T韙ulo.
- - La tasa por emisi髇 de certificaciones de la autorizaci髇 de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicaci髇 de productos sanitarios, regulada en el Cap韙ulo XLI de este T韙ulo.
- - La tasa por emisi髇 de informe para autorizaci髇 de publicidad de productos sanitarios, regulada en el Cap韙ulo XLII de este T韙ulo.
- - La tasa por emisi髇 de informe para autorizaci髇 de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el Cap韙ulo XLIII de este T韙ulo.
- - La tasa por certificaci髇 de buenas pr醕ticas de laboratorio (BPL), regulada en el Cap韙ulo XLIV de este T韙ulo.
- - La tasa por certificaci髇 de normas de correcta fabricaci髇 (NCF) de los laboratorios farmac閡ticos de medicamentos, regulada en el Cap韙ulo XLV de este T韙ulo.
- - La tasa por autorizaci髇 de almacenes de distribuci髇 de medicamentos de uso humano y de uso veterinario, regulada en el Cap韙ulo XLVI de este T韙ulo.
- - La tasa por autorizaci髇 de servicios de farmacia y dep髎itos de medicamentos, regulada en el Cap韙ulo XLVII de este T韙ulo.
-
-
La tasa por autorizaci髇 de establecimientos de 髉tica y secci髇 de 髉tica en oficinas de farmacia, regulada en el Cap韙ulo XLVIII de este T韙ulo.
Referencia a la tasa por autorizaci髇 de establecimientos de 髉tica y secci髇 de 髉tica en oficinas de farmacia, redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.uno.a) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
A partir de: 1 enero 2009Tasa por autorizaci髇 de establecimientos de 髉tica y secci髇 de 髉tica en las oficinas de farmacia del ep韌rafe I) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactada por el apartado 6.a del n鷐ero 1 del art韈ulo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 30 diciembre). - - La tasa por autorizaci髇 de un establecimiento de fabricaci髇 de productos sanitarios a medida del sector ortoprot閟ico y dental, regulada en el Cap韙ulo XLIX de este T韙ulo.
-
-
La tasa por autorizaci髇 de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptaci髇 individualizada, regulada en el Cap韙ulo L de este T韙ulo.
Referencia a la tasa por autorizaci髇 de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptaci髇 individualizada de audiopr髏esis y ortopr髏esis, redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.uno.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- - La tasa por autorizaci髇 de un almac閚 de distribuci髇 de materias primas para fabricaci髇 de medicamentos veterinarios, regulada en el Cap韙ulo LI de este T韙ulo.
- - La tasa por certificaciones de cumplimiento de pr醕ticas correctas de distribuci髇 de medicamentos de uso humano, regulada en el Cap韙ulo LII de este T韙ulo.
- - La tasa por autorizaci髇 de un distribuidor de productos sanitarios para diagn髎tico 玦n vitro con o sin almac閚, regulada en el Cap韙ulo LIII de este T韙ulo.
- - La tasa por autorizaci髇 de instalaci髇 de botiquines rurales o tur韘ticos, regulada en el Cap韙ulo LXX de este T韙ulo.
-
- La tasa por autorizaci髇 de elaboraci髇 de f髍mulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Cap韙ulo LXXI de este T韙ulo.A partir de: 1 enero 2009Tasa por autorizaci髇 de elaboraci髇 de f髍mulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia del ep韌rafe I) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactada por el apartado 6.b del n鷐ero 1 del art韈ulo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 30 diciembre).
- - La tasa por autorizaci髇 previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia, regulada en el Cap韙ulo LXXII de este T韙ulo.
- - ...
- - La tasa por autorizaci髇 de estudios postautorizaci髇 de tipo observacional a un laboratorio farmac閡tico de medicamentos, regulada en el Cap韙ulo LXXIV de este T韙ulo.
- - La tasa por elaboraci髇 y autorizaci髇 de la planificaci髇 de la visita m閐ica, la supervisi髇 y el control y otras actividades de promoci髇 de medicamentos, regulada en el Cap韙ulo LXXV de este T韙ulo.
J) Tasas en materia de FERIAS:
- - La tasa por solicitud de autorizaci髇 de actividades feriales o de pr髍roga de una autorizaci髇 previamente otorgada, regulada en el Cap韙ulo XIII de este T韙ulo.
K) Tasas en materia de FUNCI覰 P贐LICA:
- - La tasa por derechos de examen para la selecci髇 del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Cap韙ulo VIII de este T韙ulo.
L)
Tasas en materia de GESTI覰 TRIBUTARIA:
A partir de: 1 enero 2009
- - La tasa por emisi髇 de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisici髇 o transmisi髇, regulada en el Cap韙ulo VII de este T韙ulo.
LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERG虯 Y MINAS:
- - La tasa por ordenaci髇 de instalaciones y actividades industriales, energ閠icas y mineras, regulada en el Cap韙ulo IX de este T韙ulo.
M)
Tasas en materia de JUEGO:
A partir de: 1 enero 2009
- - La tasa por servicios administrativos de ordenaci髇 y gesti髇 del juego, regulada en el Cap韙ulo V de este T韙ulo.
N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE:
-
- La tasa por autorizaci髇 para la producci髇 y la gesti髇 de residuos, excluido el transporte, regulada en el Cap韙ulo XXXV de este T韙ulo.
Gui髇 primero del ep韌rafe N) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactado por la disposici髇 final 1. de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid (獴.O.C.M. 31 marzo).Vigencia: 1 abril 2003 V閍se O [COMUNIDAD DE MADRID] 1095/2003, 19 mayo, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se desarrolla la regulaci髇 de las tasas por autorizaci髇 para la producci髇 y gesti髇 de residuos, excluido el transporte, tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos y tasa por inscripci髇 en los Registros de Gestores, Productores, Transportistas y Entidades de Control Ambiental (獴.O.C.M. 4 junio).
-
- La tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos regulada en el Cap韙ulo LXXVI de este T韙ulo.
Gui髇 segundo del ep韌rafe N) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 introducido por la disposici髇 final 1. de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid (獴.O.C.M. 31 marzo).Vigencia: 1 abril 2003 V閍se O [COMUNIDAD DE MADRID] 1095/2003, 19 mayo, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se desarrolla la regulaci髇 de las tasas por autorizaci髇 para la producci髇 y gesti髇 de residuos, excluido el transporte, tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos y tasa por inscripci髇 en los Registros de Gestores, Productores, Transportistas y Entidades de Control Ambiental (獴.O.C.M. 4 junio).
-
- La tasa por inscripci髇 en los registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control ambiental, regulada en el Cap韙ulo LXXVII de este T韙ulo.
Gui髇 tercero del ep韌rafe N) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 introducido por la disposici髇 final 1. de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid (獴.O.C.M. 31 marzo).Vigencia: 1 abril 2003 V閍se O [COMUNIDAD DE MADRID] 1095/2003, 19 mayo, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se desarrolla la regulaci髇 de las tasas por autorizaci髇 para la producci髇 y gesti髇 de residuos, excluido el transporte, tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos y tasa por inscripci髇 en los Registros de Gestores, Productores, Transportistas y Entidades de Control Ambiental (獴.O.C.M. 4 junio).
- - La tasa por eliminaci髇 de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminaci髇 de la Comunidad de Madrid, regulada en el Cap韙ulo XXXVI de este T韙ulo.
- - La tasa de autorizaci髇 ambiental integrada, regulada en el Cap韙ulo LXII de este T韙ulo.
- - La tasa por solicitud de concesi髇 y utilizaci髇 de la etiqueta ecol骻ica, regulada en el Cap韙ulo XXXVII de este T韙ulo. A partir de: 1 enero 2011 P醨rafo final del ep韌rafe N del n鷐ero uno.5 del art韈ulo 32 redactado por n鷐ero 5 del art韈ulo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizaci髇 del Sector P鷅lico (獴.O.C.M. 29 diciembre).
) Tasas en materia de MONTES:
- - La tasa por prestaci髇 de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el Cap韙ulo XXXIV de este T韙ulo.
O) Tasas en materia de OCUPACI覰, UTILIZACI覰 Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES:
- - La tasa por ocupaci髇 temporal de parcelas de la finca El Enc韓, regulada en el Cap韙ulo XVIII de este T韙ulo.
- - La tasa por ocupaci髇 y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el Cap韙ulo XXVIII de este T韙ulo.
- - La tasa por ocupaci髇 del dominio p鷅lico del Metro de Madrid para la instalaci髇 de redes p鷅licas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefon韆, regulada en el Cap韙ulo LXIV de este T韙ulo.
-
A partir de: 1 enero 2010趌timo inciso del ep韌rafe O) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 introducido por el apartado 4. del n鷐ero 1 del art韈ulo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
P) Tasas en materia de PATRIMONIO HIST覴ICO-ART蚐TICO:
- - La tasa por emisi髇 de certificados y consultas sobre el Patrimonio Hist髍ico Inmueble, Mueble, Arqueol骻ico, Paleontol骻ico y Etnogr醘ico de la Comunidad de Madrid, regulada en el Cap韙ulo LX de este T韙ulo.
Q) Tasas en materia de PROTECCI覰 CIUDADANA:
- - La tasa por la cobertura del servicio de prevenci髇 y extinci髇 de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Cap韙ulo XXXVIII de este T韙ulo.
R) Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL:
- - La tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, regulada en el Cap韙ulo LXI de este T韙ulo.
S) Tasas en materia de PUBLICACI覰 OFICIAL:
- - La tasa por inserciones en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, regulada en el Cap韙ulo VI de este T韙ulo.
T) Tasas en materia de SANIDAD:
- - La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el Cap韙ulo LIV de este T韙ulo.
- - La tasa por emisi髇 de certificados m閐icos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevenci髇 y Reconocimientos, regulada en el Cap韙ulo LV de este T韙ulo.
- - La tasa por Programas de Garant韆 de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagn髎tico, regulada en el Cap韙ulo LVI de este T韙ulo.
- - La tasa por tramitaci髇 de informes de evaluaci髇, sobre proyectos de investigaci髇 cl韓ica, emitidos por el Comit 蓆ico de Investigaci髇 Cl韓ica Regional (CEIC-R) regulada en el Cap韙ulo LVII de este T韙ulo.
-
- La tasa por ejecuci髇 de inspecciones y emisi髇 de informes de la Direcci髇 General de Salud P鷅lica, regulada en el Cap韙ulo LVIII de este T韙ulo.A partir de: 1 enero 2008Gui髇 quinto del ep韌rafe T) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 redactado por el art韈ulo 6.cuatro de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 28 diciembre).
- - Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el Cap韙ulo LIX de este T韙ulo.
- - La tasa por inspecci髇 y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisi髇 de documentos y otras actividades, regulada en el Cap韙ulo LXIII de este T韙ulo.
-
A partir de: 10 julio 2012Tres 鷏timos p醨rafos del ep韌rafe T) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 introducidos por el n鷐ero 1.7 del art韈ulo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificaci髇 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el a駉 2012, y de medidas urgentes de racionalizaci髇 del gasto p鷅lico e impulso y agilizaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.C.M. 9 julio).
-
A partir de: 1 enero 2013Gui髇 11 del ep韌rafe T) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 introducido por n鷐ero uno.3 del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2012, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
U) Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GEN蒖ICOS:
- - La tasa por ejecuci髇 de inspecciones, autorizaciones, emisi髇 de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros cap韙ulos de esta Ley, regulada en el Cap韙ulo LXV de este T韙ulo.
- - La tasa por reproducci髇 de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por 閟ta, o por emisi髇 de certificados sobre dichos documentos, regulada en el Cap韙ulo LXVI de este T韙ulo.
- - La tasa por reproducci髇 de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el Cap韙ulo LXVII de este T韙ulo.
- - La tasa por emisi髇 de certificados, regulada en el Cap韙ulo LXVIII de este T韙ulo.
- - La tasa por ocupaci髇 y aprovechamiento de los bienes de dominio p鷅lico, regulada en el Cap韙ulo LXIX de este T韙ulo.
- - La tasa por bastanteo de documentos, regulada en el Cap韙ulo IV de este T韙ulo.
V) Tasas en materia de TRANSPORTES:
- - La tasa por la ordenaci髇 del transporte, regulada en el Cap韙ulo XXII de este T韙ulo.
- - La tasa por dep髎ito de mercanc韆s ante la Junta Arbitral del Transporte, regulada en el Cap韙ulo XXIII de este T韙ulo.
W) Tasas en materia de TURISMO:
- - La tasa por derechos de examen para la obtenci髇 de la habilitaci髇 como gu韆 de turismo en la Comunidad de Madrid, regulada en el Cap韙ulo XX de este T韙ulo.
X) Tasas en materia de URBANISMO:
- - La tasa por inscripciones, anotaciones y expedici髇 de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urban韘ticas colaboradoras, regulada en el Cap韙ulo XXVI de este T韙ulo.
- - La tasa por tramitaci髇 de consultas o informaciones urban韘ticas, regulada en el Cap韙ulo XXVII de este T韙ulo.
Y) Tasas en materia de V虯S PECUARIAS:
- - La tasa por prestaci髇 de servicios en v韆s pecuarias, regulada en el Cap韙ulo XIV de este T韙ulo.
- - La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de v韆s pecuarias, regulada en el Cap韙ulo XV de este T韙ulo.
- - La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de v韆s pecuarias, regulada en el Cap韙ulo XVI de este T韙ulo.
- - La tasa por ocupaci髇 temporal de v韆s pecuarias, regulada en el Cap韙ulo XVII de este T韙ulo.
-
A partir de: 10 julio 2012趌timo p醨rafo del ep韌rafe Y) del n鷐ero 1 del art韈ulo 32 introducido por el n鷐ero 1.8 del art韈ulo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificaci髇 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el a駉 2012, y de medidas urgentes de racionalizaci髇 del gasto p鷅lico e impulso y agilizaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.C.M. 9 julio).
Z) Tasas en materia de VEH虲ULOS:
- - La tasa por inspecci髇 t閏nica y emisi髇 de certificados de caracter韘ticas de veh韈ulos, regulada en el Cap韙ulo X de este T韙ulo.

2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en este T韙ulo IV, les ser醤 de aplicaci髇 las disposiciones generales contenidas en el T韙ulo II.
Cap韙ulo I
1
Tasa por solicitud de inscripci髇, modificaci髇 y publicidad de asociaciones
Art韈ulo 33 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucci髇 del expediente de inscripci髇 o modificaci髇 de asociaciones como la solicitud de cualquier informaci髇 que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 34 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripci髇 inicial o de modificaci髇 y la informaci髇 a que se refiere el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 35 Tarifas
Tarifa 1.01.-Inscripci髇 o modificaci髇 de asociaciones.
Por cada inscripci髇 o modificaci髇: 33,13 euros.
Tarifa 1.02.-Publicidad de asociaciones.
Por cada certificado: 3,32 euros.
Art韈ulo 36 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo II
2
Tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusi髇 sonora
Art韈ulo 37 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por la Comunidad de Madrid, en el 醡bito de la radiodifusi髇 sonora en ondas m閠ricas con modulaci髇 de frecuencia, de las siguientes actividades:
- 1. Otorgamiento de la concesi髇, tanto inicial como en concepto de renovaci髇.
- 2. Autorizaci髇 de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o t韙ulos equivalentes de las empresas concesionarias.
- 3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusi髇 Sonora de la Comunidad de Madrid, as como la expedici髇 de certificaciones de dicho Registro.
Art韈ulo 38 Exenciones
Quedan exentas de la tasa las emisoras culturales y las restantes que carezcan de car醕ter lucrativo, de conformidad con lo establecido en la normativa de radiodifusi髇 de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 39 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la pr醕tica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 40 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 2.01.-Concesi髇.
201.1. Por la primera concesi髇 o sucesivas renovaciones: 325 euros.
Tarifa 2.02.-Autorizaci髇 de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o t韙ulos equivalentes de la empresa concesionaria.
202.1. Si el coste de la futura transmisi髇 es inferior o igual a 3.000 euros: 78 euros.
202.2. Si el coste se sit鷄 entre m醩 de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
202.3. Si el coste se sit鷄 entre m醩 de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
202.4. Si el coste se sit鷄 entre m醩 de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
202.5. Si el coste se sit鷄 entre m醩 de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracci髇 de esta cantidad): 26 x N.
Tarifa 2.03.-Inscripci髇 en el Registro.
203.1. Por cada inscripci髇: 117 euros.
Tarifa 2.04.-Certificaciones del Registro.
204.1. Por cada certificaci髇: 117 euros.
Art韈ulo 41 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 42 Deberes formales
Los sujetos pasivos que soliciten la autorizaci髇 de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o t韙ulos equivalentes de las empresas concesionarias, deber醤 hacer entrega a la Administraci髇 actuante y en el plazo de treinta d韆s a contar desde la fecha de la transmisi髇, de una copia compulsada del documento p鷅lico en que la misma se haya efectuado, para su incorporaci髇 al expediente administrativo.
Cap韙ulo III
3
Tasa por actividades administrativas en materia de televisi髇 digital terrenal
Art韈ulo 43 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por la Comunidad de Madrid, en el 醡bito de la televisi髇 digital terrenal, de las siguientes actividades:
- 1. Otorgamiento de la concesi髇, tanto inicial como en concepto de renovaci髇.
- 2. Autorizaci髇 de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o t韙ulos equivalentes de la entidad concesionaria.
- 3. Inscripciones practicadas en el Registro de Entidades de Televisi髇 Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, as como la expedici髇 de certificaciones de dicho Registro.
Art韈ulo 44 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la pr醕tica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 45 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 3.01.-Concesi髇.
301.1. Por la primera concesi髇 o sucesivas renovaciones: 325 euros.
Tarifa 3.02.-Autorizaci髇 de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o t韙ulos equivalentes de la entidad concesionaria.
302.1. Si el coste de la futura transmisi髇 es igual o inferior a 3.000 euros: 78 euros.
302.2. Si el coste se sit鷄 entre m醩 de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
302.3. Si el coste se sit鷄 entre m醩 de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
302.4. Si el coste se sit鷄 entre m醩 de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
302.5. Si el coste se sit鷄 entre m醩 de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
302.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracci髇 de esta cantidad): 26 x N.
Tarifa 3.03.-Inscripci髇 en el Registro.
303.1. Por cada inscripci髇: 117 euros.
Tarifa 3.04.-Certificaciones del Registro.
304.1. Por cada certificaci髇: 117 euros.
Art韈ulo 46 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 47 Deberes formales
Los sujetos pasivos que soliciten la autorizaci髇 de modificaciones en la titularidad de las acciones deber醤 hacer entrega a la Administraci髇 actuante, y en el plazo de treinta d韆s a contar desde la fecha de la transmisi髇, de una copia compulsada del documento p鷅lico en que la misma se haya efectuado, para su incorporaci髇 al expediente administrativo.
Cap韙ulo IV
4
Tasa por bastanteo de documentos
Art韈ulo 48 Hecho imponible
Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jur韉icos de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 49 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jur韉icos de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 50 Tarifa
Tarifa 4.01.-Por cada bastanteo de poderes.
Por cada bastanteo de poderes: 6 euros.
Art韈ulo 51 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 52 Liquidaci髇
La tasa se autoliquidar por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.
Cap韙ulo V
5
Tasa por servicios administrativos de ordenaci髇 y gesti髇 del juego

Art韈ulo 53 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realizaci髇 de las actuaciones que conlleva la ordenaci髇 y gesti髇 administrativa del juego, seg鷑 se especifica en las tarifas.
Art韈ulo 54 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas y jur韉icas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso de la tarifa por inspecci髇 t閏nica de m醧uinas recreativas con premio programado o de azar, tendr醤 la consideraci髇 de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la autorizaci髇.

2. En las autorizaciones de establecimientos de hosteler韆 para la instalaci髇 de m醧uinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda P鷅lica de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la m醧uina como el del establecimiento.
Art韈ulo 55 Responsables solidarios
Son responsables solidarios las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando 閟tas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.
Art韈ulo 56 Tarifas
Tarifa 5.01.-Inscripci髇 de Empresas.
501.1. Inscripci髇 en el Registro de Empresas de Juego: 250,11 euros.
501.2. Renovaci髇 o modificaci髇 de las condiciones de inscripci髇 de las empresas: 75,93 euros.
Tarifa 5.02.-Homologaci髇 de material de juego: 189,70 euros.
Tarifa 5.03.-Acreditaciones profesionales: 14,31 euros. A partir de: 1 enero 2008 Tarifa 5.03 del art韈ulo 56 suprimida por el art韈ulo 6.cinco de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 28 diciembre).
Tarifa 5.04.-Expedici髇 de permisos de m醧uinas recreativas, recreativas con premio y de azar. A partir de: 1 enero 2008 T韙ulo de la Tarifa 5.04 del art韈ulo 56 redactado por el art韈ulo 6.cinco de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 28 diciembre).
504.1. Expedici髇 y diligencia de Gu韆s de Circulaci髇: 14,31 euros. A partir de: 1 enero 2011 Tarifas 504.1 del art韈ulo 56 suprimida por n鷐ero tres. 2 del art韈ulo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizaci髇 del Sector P鷅lico (獴.O.C.M. 29 diciembre).
504.2. Bajas definitivas de m醧uinas o por cambio de Comunidad Aut髇oma: 14,31 euros.
504.3. Transmisiones de m醧uinas entre empresas operadoras. Por cada m醧uina: 14,314306 euros.
504.4. Diligencia de bolet韓 de situaci髇 o de comunicaci髇 de emplazamiento: 21,49 euros. A partir de: 1 enero 2011 Tarifa 504.4 del art韈ulo 56 redactada por n鷐ero tres. 3 del art韈ulo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizaci髇 del Sector P鷅lico (獴.O.C.M. 29 diciembre).
504.5. Autorizaci髇 de interconexiones de m醧uinas: 107,41 euros.
504.6. Autorizaci髇 de establecimiento de hosteler韆 para la instalaci髇 de m醧uinas: 35,80 euros. A partir de: 1 enero 2011 Tarifa 504.6 del art韈ulo 56 redactada por n鷐ero tres. 4 del art韈ulo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizaci髇 del Sector P鷅lico (獴.O.C.M. 29 diciembre).
504.7. Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorizaci髇: 14,31 euros.
504.8. Petici髇 de duplicado de documentos: 3,56 euros.
Tarifa 5.05.-Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.
Tarifa 5.06.-Expedici髇 de Autorizaciones de Rifas, T髆bolas y Combinaciones Aleatorias: 165,73 euros.
Tarifa 5.07.-Certificaciones: 3,56 euros.
Tarifa 5.08.-Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 143,21 euros.
Tarifa 5.09.-Autorizaci髇 de locales para la pr醕tica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego: 2,697342 euros.
Tarifa 5.10.-Renovaci髇 de autorizaci髇 de locales para la pr醕tica de actividades de juego: 165,73 euros.
Tarifa 5.11.-Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego: 64,95 euros.
Tarifa 5.12. Inspecci髇 t閏nica de m醧uinas recreativas con premio programado o de azar: 72 euros.
Tarifa 5.12 introducida, con efectos a partir del 1 enero 2003, por el art韈ulo 5.2.3 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 13/2002, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
A partir de: 1 enero 2011
Tarifa 5.12 del art韈ulo 56 redactada por n鷐ero tres. 1 del art韈ulo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizaci髇 del Sector P鷅lico (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Art韈ulo 57 Devengo y pago
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producir en los diez primeros d韆s de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.
Cap韙ulo VI
6
Tasa por inserciones en BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Art韈ulo 58 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inserci髇 de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En particular, quedar醤 sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.

Art韈ulo 59 Exenciones
1. Estar醤 exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este art韈ulo:
- a) Las inserciones obligatorias de las leyes y dem醩 disposiciones de car醕ter general dictadas por el Estado o por la Comunidad de Madrid, as como las relativas a los Planes y Normas de Planeamiento Urban韘tico cuya iniciativa y formulaci髇 hayan sido realizados por dichas Administraciones.
- b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserci髇, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
- c) Los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserci髇 sea ordenada de oficio; se incluyen en esta exenci髇 los anuncios de la Jurisdicci髇 Ordinaria en asuntos en los que se aplique el derecho a la asistencia jur韉ica gratuita y los anuncios de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
- d) Las publicaciones relativas a normas presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Org醤icos de los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid, as como las relativas a sus Planes y Normas de Planeamiento Urban韘tico cuando el promotor sea una Administraci髇 Local.
- e) La publicaci髇 de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.
- f) Los actos y notificaciones procedentes de los 髍ganos de la Administraci髇 de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Aut髇omos.
2. En los supuestos del apartado anterior se deber, con la propuesta de inserci髇, acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exenci髇, tramit醤dose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, ser醤 tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exenci髇.
3. Se except鷄n en todo caso de exenci髇 las siguientes inserciones:
- a) Los anuncios cuya publicaci髇 sea instada por particulares.
- b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, en el marco y con la extensi髇 establecida en su legislaci髇 espec韋ica.
- c) Los anuncios oficiales de la Administraci髇 de Justicia cuya publicaci髇 sea instada por particulares.
- d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados o particulares seg鷑 las disposiciones aplicables.
- e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio p鷅lico u otro tipo de derechos econ髆icos.
- f) Los anuncios cuya publicaci髇 en un diario no oficial cumplan los requisitos de publicidad formal del expediente del que traigan causa.
-
g) Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones P鷅licas u otras Corporaciones de Derecho P鷅lico, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.
Se considerar, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuaci髇 de las Administraciones P鷅licas u otras Corporaciones de Derecho P鷅lico en el seno de un procedimiento administrativo donde aqu閘 tenga la condici髇 de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a trav閟 del BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los dem醩 relativos a otros ingresos de derecho p鷅lico.
- h) Las inserciones de actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, as como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, est閚 vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un tr醡ite de informaci髇 p鷅lica.
- i) En los supuestos contemplados en las letras b) y d) del apartado 1 de este art韈ulo, las inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del art韈ulo 62.2 de esta Ley.

Art韈ulo 60 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de la tasa, a t韙ulo de contribuyentes, las personas f韘icas o jur韉icas, tanto p鷅licas como privadas as como las entidades mencionadas en el art韈ulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera en particular la inserci髇, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si est醩 se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones P鷅licas.
2. En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones P鷅licas u otras Corporaciones de Derecho P鷅lico, en el seno de cualquier procedimiento, tendr醤 la consideraci髇 de contribuyentes las personas f韘icas o jur韉icas, tanto p鷅licas como privadas, as como las entidades mencionadas en el art韈ulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte.
En el supuesto contemplado en el p醨rafo anterior, ser醤 sustitutos del contribuyente, las Administraciones P鷅licas u otras Corporaciones de Derecho P鷅lico, que propongan o soliciten la inserci髇 que constituye su hecho imponible.
Los sustitutos podr醤 repercutir 韓tegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.
3. El presentador de la propuesta de inserci髇 tendr, por el solo hecho de la presentaci髇, el car醕ter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relaci髇 tributaria, tendr醤 el mismo valor y producir醤 iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Art韈ulo 61 Tarifas
1. La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 6.01.-Inserciones en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Denominaci髇 de la tarifa 6.01 establecida en el n鷐ero 1 del art韈ulo 61 redactada por el art韈ulo 5.tres.2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2004, 31 mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 1 junio).Vigencia: 2 junio 2004
La cuota se fijar tomando como base la superficie que en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ocupe la inserci髇, en los siguientes t閞minos:
601.1. Por cada mil韒etro de altura del ancho de una columna de 13 c韈eros: 1,471278 euros.
601.2. Por cada mil韒etro de altura del ancho de una columna de 20 c韈eros: 2,176265 euros.
601.3. Por cada mil韒etro de altura del ancho de una columna de 26 c韈eros: 2,911903 euros.
601.4. Por p醙ina: 692,849158 euros.
2. Se aplicar la tarifa por p醙ina en los siguientes casos:
- a) Cuando el formato de publicaci髇 no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicar proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un m鷏tiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una p醙ina.
- b) Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o m醩 p醙inas completas. No obstante, se aplicar la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un m鷏tiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una p醙ina.
3. En los casos en que, por aplicaci髇 de las reglas establecidas en este art韈ulo, el importe de la liquidaci髇 de la tasa por una inserci髇 que ocupe una superficie inferior a una p醙ina, sea superior al establecido para una p醙ina completa, el importe de la liquidaci髇 se reducir en la medida necesaria para que coincida con el importe de la p醙ina completa.
4. A efectos de lo previsto en este art韈ulo, se entender por caja de una p醙ina la superficie que delimita la zona de impresi髇, que viene determinada por la superficie total de la p醙ina excluyendo m醨genes.
Art韈ulo 62 Publicaci髇 con car醕ter de urgencia
1. Est醤 sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con car醕ter de urgencia.
2. Para que la inserci髇 sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicaci髇 dentro de los tres d韆s h醔iles siguientes a la fecha de presentaci髇 de la propuesta de inserci髇.
3. A las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i), del art韈ulo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicar el recargo previsto en el apartado 1 de este art韈ulo, ni se les exigir el dep髎ito previo a que se refiere el art韈ulo 64.

Art韈ulo 63 Devengo
Sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserci髇.
Art韈ulo 64 Dep髎ito previo y convenios de colaboraci髇
1. Se exigir un dep髎ito previo de la cuota como tr醡ite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigir el dep髎ito si se presta garant韆 suficiente o si legalmente no procede.
2. Se podr醤 suscribir convenios de colaboraci髇 con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas espec韋icos para realizar la liquidaci髇 y pago en per韔do voluntario de la tasa, en cuyo caso no ser exigible el dep髎ito previo a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustar醤 a los modelos-tipo que se aprueben por el 髍gano gestor, previo informe favorable de la Consejer韆 de Hacienda. En ning鷑 caso se podr, mediante la suscripci髇 de dichos convenios, modificar la cuant韆 de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 61 de esta Ley.

Cap韙ulo VII
7
Tasa por emisi髇 de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisici髇 o transmisi髇
Art韈ulo 65 Establecimiento
Se establece una tasa por la emisi髇 del informe a que hace referencia el art韈ulo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant韆s de los Contribuyentes.
Art韈ulo 66 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisi髇, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gesti髇 corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisici髇 o de transmisi髇.
Art韈ulo 67 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administraci髇 de la Comunidad de Madrid la pr醕tica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Art韈ulo 68 Exenciones objetivas
Est exenta la emisi髇 de informes cuando 閟tos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.
Art韈ulo 69 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 7.01.-Inmuebles industriales y almacenes: 32,46 euros.
Tarifa 7.02.-Terrenos r鷖ticos: 6,498143 euros cada 10 hect醨eas o fracci髇.
Tarifa 7.03.-Solares y parcelas sin edificar: 64,95 euros.
Tarifa 7.04.-Locales comerciales y de oficinas: 12,96 euros.
La tasa se exigir por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un 鷑ico inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a m醩 de un inmueble.
Art韈ulo 70 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 71 Autoliquidaci髇
La tasa se autoliquidar por los sujetos pasivos en el momento en que 閟tos formulen su solicitud.
Cap韙ulo VIII
8
Tasa por derechos de examen para la selecci髇 del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Art韈ulo 72 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripci髇 en las convocatorias para la selecci髇 del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condici髇 de funcionario como en la de laboral.
Art韈ulo 73 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripci髇 en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selecci髇 de personal al servicio de su Administraci髇.
Art韈ulo 74 Tarifa
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 8.01.-Por inscripci髇 de derecho de examen.
801.1. Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categor韆s laborales con exigencia de titulaci髇 superior o equivalente. Derechos de examen: 29,21 euros.
801.2. Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categor韆s laborales con exigencia de titulaci髇 diplomatura universitaria o equivalente. Derechos de examen: 22,75 euros.
801.3. Grupo III. Cuerpos, Escalas o Categor韆s laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de examen: 11,65 euros.
801.4. Grupo IV. Cuerpos, Escalas o Categor韆s laborales con exigencia de Graduado Escolar, FP I o equivalente. Derechos de examen: 7,78 euros.
801.5. Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categor韆s laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente, o sin estudios. Derechos de examen: 5,18 euros.
Art韈ulo 75 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 10, proceder la devoluci髇 del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificaci髇 sustancial de las bases de la convocatoria.
Art韈ulo 76 Exenciones
Est醤 exentas del pago de la tasa:
-
1.
Las personas desempleadas que figuren en los Servicios P鷅licos de Empleo, como demandantes de empleo con una antig黣dad m韓ima de 6 meses, referida a la fecha de la publicaci髇 de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
N鷐ero 1 del art韈ulo 76 redactado, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.dos de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- 2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
- 3. Las v韈timas del terrorismo, sus c髇yuges e hijos.
-
A partir de: 1 enero 2015N鷐ero 4 del art韈ulo 76 introducido por el apartado dos del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2015N鷐ero 5 del art韈ulo 76 introducido por el apartado dos del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Cap韙ulo IX
9
Tasa por ordenaci髇 de instalaciones y actividades industriales, energ閠icas y mineras
Art韈ulo 77 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, as como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.
Art韈ulo 78 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, a t韙ulo de contribuyentes, las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.
Art韈ulo 79 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 9.01.-Inscripci髇 registral de nuevas industrias y ampliaciones.
Est醤 sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:
901.1. Inversi髇 en maquinaria y equipo hasta 3.005,06 euros: 42,51 euros.
901.2. Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros: 75,93 euros.
901.3. Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros: 136,62 euros.
901.4. Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros: 197,31 euros.
901.5. Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros: 212,14 euros.
901.6. Desde 120.202,43 euros en adelante: 10,64 x N. (Siendo N el n鷐ero total de bloques integrados cada uno por 6.010,12 euros o fracci髇.)
Tarifa 9.02.-Regularizaci髇 de industrias clandestinas. A partir de: 1 enero 2015 Tarifa 9.02 del art韈ulo 79 dejada sin contenido por el n鷐ero 2 del apartado tres del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Se aplicar el 200 por 100 de la tarifa 9.01 que corresponda. A partir de: 1 enero 2015 Tarifa 9.02 del art韈ulo 79 dejada sin contenido por el n鷐ero 2 del apartado tres del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Tarifa 9.03.-Actualizaci髇 del Registro sin variaci髇 de inversiones.
Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicar una tasa de 75,93 euros.
Tarifa 9.04.-Actualizaci髇 del Registro con variaci髇 de inversiones.
Se aplicar el 1 por 1.000 sobre variaci髇 de inversi髇 con un m醲imo de 702,49 euros.
Las inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 9.01, 9.02, 9.03 y 9.04, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid. A partir de: 1 enero 2015 P醨rafo 鷏timo de la tarifa 9.04 del art韈ulo 79 derogado por el n鷐ero 3 del apartado tres del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Tarifa 9.05.-Autorizaci髇 de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensi髇.
La tasa se exigir de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 9.01, que corresponda.
Tarifa 9.06.-Registro de instalaciones el閏tricas de baja tensi髇.
906.1. Instalaciones con proyecto.
La tasa se exigir de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, seg鷑 el valor de la inversi髇 especificada en el presupuesto.
906.2. Con Memoria.
Se aplicar una tarifa de 53,12 euros.
906.3. Con Bolet韓.
Se aplicar una tarifa de 11,34 euros. A partir de: 1 enero 2010 Tarifa 906 del art韈ulo 79 redactada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Tarifa 9.07.-Registro de instalaciones interiores de suministro de agua.
907.1. Con proyecto.
La tasa se exigir de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, seg鷑 el valor de la inversi髇 especificado en el proyecto.
907.2. Con certificado de instalaciones.
Se aplicar una tarifa de 11,34 euros, por cada vivienda o suministro.
Tarifa 9.08.-Gas. Instalaciones con Proyecto.
908.1. GLP (gas licuado del petr髄eo).
908.11. Dep髎itos.
908.12. Instalaciones receptoras y almacenamientos.
908.2. Gas canalizado.
908.21. Gaseoductos.
908.22. Redes de distribuci髇.
908.23. Puntos de entrega y acometidas.
908.24. Instalaciones receptoras.
908.25. Otras.
La tasa (908.1 y 908.2) se exigir de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, seg鷑 el valor de la inversi髇 especificado en el proyecto.
908.3. Instalaci髇 de gas en vivienda: 11,34 euros. A partir de: 10 julio 2012 Subtarifa 908.3, de la tarifa 9.08, del art韈ulo 79, dejada sin contenido por el n鷐ero 5.1 del art韈ulo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificaci髇 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el a駉 2012, y de medidas urgentes de racionalizaci髇 del gasto p鷅lico e impulso y agilizaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.C.M. 9 julio).
908.4. Concesi髇 administrativa del Servicio de suministro de gas: 229,80 euros. A partir de: 10 julio 2012 T韙ulo de la subtarifa 908.4, de la tarifa 9.08, del art韈ulo 79, redactada por el n鷐ero 5.1 del art韈ulo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificaci髇 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el a駉 2012, y de medidas urgentes de racionalizaci髇 del gasto p鷅lico e impulso y agilizaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.C.M. 9 julio).
Tarifa 9.09.-Calefacci髇, climatizaci髇 y ACS (agua caliente sanitaria).
909.1. Con memoria t閏nica para viviendas, por cada vivienda: 11,341098 euros.
909.2. Con memoria t閏nica, para cualquier instalaci髇 no destinada a vivienda: 53,119253 euros.
909.3. Resto de instalaciones con Proyecto. (La tasa se exigir de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01 seg鷑 el valor de la inversi髇 especificada en el proyecto.) A partir de: 1 enero 2010 Tarifa 909 del art韈ulo 79 redactada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Tarifa 9.10. Miner韆.
910.1. Expropiaci髇 e imposici髇 de servidumbres.
Por cada parcela afectada, 96,000866 euros. A partir de: 10 julio 2012 Subtarifa 910.1, de la tarifa 9.10, del art韈ulo 79, redactada por el n鷐ero 5.2 del art韈ulo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificaci髇 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el a駉 2012, y de medidas urgentes de racionalizaci髇 del gasto p鷅lico e impulso y agilizaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.C.M. 9 julio).
910.2. Autorizaci髇 de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislaci髇 minera y proyectos de restauraci髇.
Se aplicar una tasa de 75,93 euros hasta 6.010,12 euros en la inversi髇 prevista en el proyecto de explotaci髇 o restauraci髇 y el exceso al 1 por 1000.
910.3. Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploraci髇 e investigaci髇.
Se aplicar una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros del valor de la producci髇 anual, y el exceso al 1 por 1.000.
910.4. Alumbramiento de aguas.
Se aplicar una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.
910.5. Elevaci髇 de aguas.
Se aplicar una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversi髇 y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1.000.
910.6. Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotaci髇 directa de recursos minerales de las Secciones C y D previstas en la legislaci髇 minera.
Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras seg鷑 las cuotas que se especifican en los siguientes ep韌rafes:
910.61. Concesiones derivadas de permiso de investigaci髇 de minas:
910.61.1. Primera cuadr韈ula: 820,76 euros.
910.61.2. Exceso:
Por cada cuadr韈ula: 20,505932 euros.
910.62. Concesi髇 directa:
910.62.1. Primera cuadr韈ula: 1.641,49 euros.
910.62.2. Exceso:
Por cada cuadr韈ula: 20,505932 euros.
910.63. Permiso de exploraci髇:
910.63.1. Primeras 300 cuadr韈ulas: 1.066,98 euros.
910.63.2. Exceso:
Por cada cuadr韈ula: 1,655188 euros.
910.64. Permiso de Investigaci髇:
910.64.1. Primera cuadr韈ula: 820,76 euros
910.64.2. Exceso:
- - Hasta 25 cuadr韈ulas, cada una: 16,429266 euros.
- - Hasta 50 cuadr韈ulas, cada una: 41,073167 euros.
- - Hasta 100 cuadr韈ulas, cada una: 82,085031 euros.
- - Hasta 200 cuadr韈ulas, cada una: 164,170063 euros.
- - Hasta 300 cuadr韈ulas, cada una: 410,394504 euros.
910.7. Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, as como lo establecido en el R間imen General de Normas B醩icas de Seguridad Minera.
Se aplicar una tarifa de 75,93 euros.
910.8. Proyecto de voladuras.
Se aplicar una tasa de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.
Tarifa 9.11.-Verificaci髇 de aparatos surtidores.
911.1. Por cada Aparato Surtidor: 37,946702 euros. A partir de: 10 julio 2012 Tarifa 9.11, del art韈ulo 79, redactada por el n鷐ero 5.7 del art韈ulo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificaci髇 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el a駉 2012, y de medidas urgentes de racionalizaci髇 del gasto p鷅lico e impulso y agilizaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.C.M. 9 julio).
Tarifa 9.12.-Registro de aparatos a presi髇.
Se exigir una tasa de tramitaci髇 administrativa a los siguientes conceptos:
912.1. Generadores, dep髎itos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades: 30,35 euros.
912.2. Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades: 30,35 euros.
912.3. Dep髎itos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad. Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades: 30,35 euros.
912.4. Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.
912.5. Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.
912.6. Reductores-Vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.
912.7. Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades: 30,35 euros.
912.8. Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades: 30,35 euros.
Tarifa 9.13.-Registro de control metrol骻ico.
Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripci髇: 75,93 euros.
Tarifa 9.14.-Intervenci髇 y control de laboratorios autorizados.
Por cada una: 113,81 euros.
Tarifa 9.15.-Tasa de tramitaci髇 y resoluci髇 administrativa, de aprobaci髇 y modificaci髇 de modelo.
Por cada una: 75,93 euros.
Tarifa 9.16.-Intervenci髇 y control a las entidades de inspecci髇 y control reglamentario y entidades colaboradoras. A partir de: 1 enero 2015 Denominaci髇 de la tarifa 9.16 del art韈ulo 79 redactada por el n鷐ero 5 del apartado tres del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Por cada una: 113,81 euros.
Tarifa 9.17.-Aparatos elevadores, gr鷄s, instalaciones frigor韋icas y almacenamiento de productos qu韒icos.
Se aplicar una tasa de tramitaci髇 administrativa por un importe de 30,35 euros.
Tarifa 9.18.-Instalaciones de rayos X con fines de diagn髎tico m閐ico e instalaciones radiactivas.
918.1. Inscripci髇 en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagn髎tico m閐ico: 75,93 euros.
918.2. Autorizaci髇 y registro de empresas de venta y asistencia t閏nica de rayos X con fines de diagn髎tico m閐ico: 75,93 euros.
918.3. Instalaciones radiactivas de 2. categor韆. Autorizaci髇 de construcci髇 o modificaci髇: 75,93 euros.
918.4. Instalaciones radiactivas de 2. categor韆. Autorizaci髇 o modificaci髇 de puesta en marcha: 75,93 euros.
918.5. Instalaciones radiactivas de 3. categor韆. Autorizaci髇 de puesta en marcha o modificaci髇: 75,93 euros.
918.6. Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.
Tarifa 9.19.-Expedici髇 de certificados, documentos y tasa de ex醡enes. A partir de: 1 enero 2015 Denominaci髇 de la tarifa 9.19 del art韈ulo 79 redactada por el n鷐ero 6 del apartado tres del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Expedici髇 de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.
919.1. Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.
919.2. Documentos de calificaci髇 empresarial. Cada uno: 45,55 euros. A partir de: 1 enero 2015 Denominaci髇 de la subtarifa 919.2 del art韈ulo 79 redactada por el n鷐ero 7 del apartado tres del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
919.3. Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protecci髇 contra incendios. Cada uno: 45,55 euros.
919.4. Certificaciones y Duplicados. Cada uno: 37,94 euros.
919.5. Derechos de ex醡enes. Por inscripci髇 de derechos de ex醡enes para la obtenci髇 de carn閟 profesionales: 10,76 euros.
Art韈ulo 80 Exenciones
Estar醤 exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripci髇 en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 81 Devengo
La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuaci髇 administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un dep髎ito previo como tr醡ite obligado para el despacho del servicio.
Cap韙ulo X
10
Tasa por inspecci髇 t閏nica y emisi髇 de certificados de caracter韘ticas de veh韈ulos
Art韈ulo 82 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspecci髇 t閏nica y la emisi髇 de certificados de caracter韘ticas de veh韈ulos, que sean de solicitud o recepci髇 obligatoria para los sujetos pasivos.
Art韈ulo 83 Exenciones
Est exenta la revisi髇 a realizar por adaptaci髇 de veh韈ulos para uso de minusv醠idos.
Art韈ulo 84 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 85 Tarifa
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 10.01.-Inspecciones T閏nicas.
1001.1. Veh韈ulos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: 24,98 euros.
1001.2. Veh韈ulos pesados de m醩 de 3.500 kilogramos: 34,95 euros.
1001.3. Veh韈ulos especiales: 50,05 euros.
1001.4. Motocicletas: 16,37 euros. A partir de: 1 enero 2008 Subtarifa 1001.4 de la tarifa 10.01 del art韈ulo 85 redactada por el art韈ulo 6.ocho.1 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 28 diciembre).
1001.5. Veh韈ulos agr韈olas: 16,37 euros.
Tarifa 10.02.-Inspecciones previas a matriculaci髇 de veh韈ulos procedentes de la Uni髇 Europea o importados, incluidos los traslados de residencia.
1002.1. Veh韈ulos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 124,04 euros.
1002.2. Motocicletas: 16,71 euros. A partir de: 1 enero 2008 Subtarifas 1002.1 y 1002.2 de la tarifa 10.02 del art韈ulo 85 redactadas por el art韈ulo 6.ocho.2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 28 diciembre).
Tarifa 10.03.-Revisiones peri骴icas.
Se aplicar la tarifa 10.01.
Tarifa 10.04.-Inspecciones previas a matriculaci髇 de veh韈ulos nacionales.
Se aplicar la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
Tarifa 10.05.-Autorizaci髇 de una o m醩 reformas de importancia, con proyecto t閏nico.
Se aplicar la tarifa 10.01, incrementada en 26,45 euros.
Tarifa 10.06.-Autorizaci髇 de una o m醩 reformas de importancia, sin proyecto t閏nico.
Se aplicar la tarifa 10.01, incrementada en 9,90 euros.
Tarifa 10.07.-Expedici髇 de duplicados de Tarjetas de Inspecci髇 T閏nica.
1007.1. Se aplicar la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
1007.2. En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de caracter韘ticas de ciclomotores, se aplicar la tarifa 鷑ica de 13,79 euros.
Tarifa 10.08.-Calificaci髇 de idoneidad para el Transporte Escolar.
Se aplicar la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
Tarifa 10.09.-Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia.
1009.1. Se aplicar la tarifa 10.01, incrementada en 2,65 euros.
1009.2. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspecci髇, y si este cambio no implica ninguna modificaci髇 t閏nica del veh韈ulo, existir una 鷑ica tarifa de 2,75 euros.
Tarifa 10.10.-Pesaje de veh韈ulos: 2,75 euros.
Tarifa 10.11. Inspecciones de los sistemas de tarifaci髇 de veh韈ulos autotaxis: 5,79 euros.
Tarifa 10.12. Inspecciones T閏nicas voluntarias.
Se aplicar la tarifa 10.01, reducida en un 50 por 100.
Tarifa 10.13.-Inspecci髇 de veh韈ulos accidentados.
Se aplicar la tarifa 10.01, incrementada en 66,18 euros.
Tarifa 10.14.-Inspecciones a domicilio.
Se aplicar醤 las tarifas anteriores incrementadas en un 100 por 100.
Tarifa 10.15.-Inspecciones sucesivas.
Para las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentaci髇 del veh韈ulo, se establecen los siguientes supuestos:
- - Si la presentaci髇 del veh韈ulo se hace dentro de los quince d韆s h醔iles siguientes al de la primera inspecci髇, no devengar tarifa alguna por este concepto.
- - Si la presentaci髇 del veh韈ulo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspecci髇, la tarifa ser del 70 por 100 de la correspondiente a la inspecci髇 peri骴ica.
- - No tendr醤 la consideraci髇 de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar despu閟 de dos meses naturales a partir de la primera.
Tarifa 10.16.-Emisi髇 de certificados de caracter韘ticas de veh韈ulos: 6,38 euros.
Tarifa 10.17.-Control de humos de veh韈ulos Diesel.
1017.1. Hasta 3.500 kilogramos: 11,25 euros.
1017.2. M醩 de 3.500 kilogramos: 15,64 euros.
Tarifa 10.18.-Emisi髇 de certificados de veh韈ulos 玀醩 verdes y seguros: 6,74 euros.
Art韈ulo 86 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo XI
11
Tasa por solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos
Art韈ulo 87 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesi髇 de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos Comerciales en todos los supuestos en que la misma resulta exigible de conformidad con la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud se馻lada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relaci髇 con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resoluci髇 administrativa que ponga fin al procedimiento.
Art韈ulo 88 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de grandes establecimientos comerciales y los explotadores de la actividad comercial concreta cuando, unos u otros, soliciten la realizaci髇 de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Art韈ulo 89 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 11.01.-Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que hayan de ser valorados por Comisi髇 de Evaluaci髇: 3.065,16 euros por expediente.
Tarifa 11.02.-Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que no hayan de ser valorados por Comisi髇 de Evaluaci髇: 1.716,49 euros por expediente.
Art韈ulo 90 Bonificaciones
Se establece una bonificaci髇 de un 50 por 100 de la tarifa cuando las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos vayan dirigidas a la implantaci髇 de grandes establecimientos comerciales que no incorporen ninguna gran superficie (centros comerciales constituidos por peque駉s y medianos establecimientos) y sean promovidos, al menos en un 50 por 100, por peque駉s y medianos comerciantes y/o dispongan de una participaci髇 mayoritaria de superficie de ocio y cultura.
Art韈ulo 91 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 92 Autoliquidaci髇
La tarifa se autoliquidar por los sujetos pasivos en el momento en que 閟tos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
Cap韙ulo XII
12
Tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de 玠escuento duro
Art韈ulo 93 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorizaciones de instalaci髇, ampliaci髇 o modificaci髇 de los establecimientos denominados de 玠escuento duro, exigibles de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud se馻lada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relaci髇 con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resoluci髇 administrativa que ponga fin al procedimiento.
Art韈ulo 94 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores del establecimiento de 玠escuento duro y los explotadores de esta actividad comercial cuando, unos u otros, soliciten la realizaci髇 de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Art韈ulo 95 Tarifa
La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 12.01.-Solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de 玠escuento duro: 613,03 euros por expediente.
Art韈ulo 96 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 97 Autoliquidaci髇
La tarifa se autoliquidar por los sujetos pasivos en el momento en que 閟tos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
Cap韙ulo XIII
13
Tasa por solicitud de autorizaci髇 de actividades feriales o de pr髍roga de una autorizaci髇 previamente otorgada
Art韈ulo 98 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorizaci髇 de actividades feriales, as como de la pr髍roga de autorizaciones previamente otorgadas cuando, de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenaci髇 de actividades feriales de la Comunidad de Madrid, corresponda a 閟ta el otorgamiento de la autorizaci髇 o de su pr髍roga.
En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud se馻lada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relaci髇 con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resoluci髇 administrativa que ponga fin al procedimiento.
Art韈ulo 99 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realizaci髇 de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Art韈ulo 100 Tarifa
La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 13.01.-Solicitud de autorizaci髇 de actividades feriales o de pr髍roga de una autorizaci髇 previamente otorgada: 171,65 euros por cada expediente de solicitud de autorizaci髇 o pr髍roga.
Art韈ulo 101 Bonificaciones
Se establece una bonificaci髇 del 50 por 100 de la tarifa cuando los sujetos pasivos sean Ayuntamientos y Entidades P鷅licas sin 醤imo de lucro. La bonificaci髇 se aplicar a la solicitud de autorizaci髇 y a la de las sucesivas pr髍rogas.
Art韈ulo 102 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 103 Autoliquidaci髇
La tarifa se autoliquidar por los sujetos pasivos en el momento en que 閟tos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
Cap韙ulo XIV
14
Tasa por prestaci髇 de servicios en v韆s pecuarias
Art韈ulo 104 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administraci髇 y gesti髇 de las v韆s pecuarias que discurran por su territorio.
Art韈ulo 105 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 106 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 14.01.-Levantamiento de itinerarios, restituci髇 y replanteo de planos; emisi髇 de informes e inspecciones.
Se liquidar醤 las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuaci髇. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por ep韌rafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidar cada prestaci髇 aplicando el ep韌rafe correspondiente.
1401.1. Por levantamiento de itinerarios. Por kil髆etro o fracci髇: 12,689770 euros.
1401.2. Por restituci髇 de planos. Por hect醨ea o fracci髇: 1,716491 euros.
1401.3. Por replanteo de planos. Por cada kil髆etro cuadrado o fracci髇: 21,272222 euros.
1401.4. Emisi髇 de informes: 42,51 euros.
1401.5. Inspecciones: Realizaci髇 de inspecciones: 50,97 euros.
Art韈ulo 107 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo XV
15
Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de v韆s pecuarias
Art韈ulo 108 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las v韆s pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tr醤sito ganadero.
Art韈ulo 109 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.
Art韈ulo 110 Tarifa
Tarifa 15.01.-Aprovechamiento especial de frutos y productos de v韆s pecuarias.
La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:
Valor aprovechamiento (hasta euros) | Cuota inicial (euros) | Resto valor (hasta euros) | Tipo marginal (%) |
60,10 | 4,81 (1) | 540,91 | 8 |
601,01 | 48,08 | 901,52 | 4 |
1.502,53 | 84,14 | 1.502,53 | 3 |
3.005,06 | 129,22 | 3.005,06 | 2 |
6.010,12 | 189,32 | 6.010,12 | 1 |
12.020,24 | 249,42 | Cualquiera | 0,5 |
Art韈ulo 111 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa tendente a la autorizaci髇, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorizaci髇 dar lugar al devengo de la tasa, as como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Cap韙ulo XVI
16
Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las v韆s pecuarias
Art韈ulo 112 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 en los terrenos de las v韆s pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no 醤imo de lucro, as como la celebraci髇 de pruebas y competiciones deportivas, en los t閞minos previstos en la legislaci髇 vigente.
Art韈ulo 113 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las v韆s pecuarias como organizadoras de los eventos.
Art韈ulo 114 Tarifa
Tarifa 16.01.-Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las v韆s pecuarias.
La tasa se determinar en cada expediente concreto de autorizaci髇 teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- - Superficie de aprovechamiento.
- - Longitud y anchura de las v韆s pecuarias afectadas.
- - Inter閟 natural o cultural de la v韆 pecuaria.
- - Perjuicio ocasionado al trazado.
- - Duraci髇 del evento.
La cuant韆 diaria no podr superar los siguientes importes:
- - Actividades y eventos que supongan el uso de veh韈ulos a motor: 613,633359 euros/kil髆etro o fracci髇 por d韆.
- - Actividades y eventos que no supongan el uso de veh韈ulos a motor: cabalgada, cicloturismo y otras similares: 153,408340 euros/kil髆etro o fracci髇 por d韆.
- - Actividades y eventos que sin suponer el uso de veh韈ulos a motor, conlleven la utilizaci髇 de la v韆 pecuaria como lugar de estacionamiento de veh韈ulos: 306,816679 euros/kil髆etro o fracci髇 por d韆.
Art韈ulo 115 Bonificaciones
Se aplicar una bonificaci髇 del 50 por 100 de la cuant韆 de la tasa en aquellas zonas en las que seg鷑 el Plan Rector de uso y Gesti髇 sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 116 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa tendente a la autorizaci髇, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorizaci髇 dar lugar al devengo de la tasa, as como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Cap韙ulo XVII
17
Tasa por ocupaci髇 temporal de v韆s pecuarias
Art韈ulo 117 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupaci髇 temporal de terrenos de v韆s pecuarias con car醕ter privativo para la realizaci髇 de obras p鷅licas, actividades de inter閟 p鷅lico o utilidad general, instalaci髇 de servicios p鷅licos, establecimiento de instalaciones desmontables y dem醩 previstas en la legislaci髇 pecuaria.
Art韈ulo 118 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupaci髇 temporal que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 119 Tarifas
Tarifa 17.01.-Ocupaci髇 temporal de v韆s pecuarias.
La tasa se exigir de acuerdo con las tarifas que se rese馻n a continuaci髇. Si el per韔do de ocupaci髇 es inferior a un a駉, la cuant韆 prevista con car醕ter anual se prorratear en funci髇 del n鷐ero de d韆s efectivamente ocupados.
Concepto | Criterio | Cuant韆 | Pago |
1701.1. Tuber韆, cables y otras instalaciones subterr醤eas | Seg鷑 la superficie afectada | 6,865963 euros/m cada diez a駉s | Por una sola vez |
1701.2. L韓eas el閏tricas a閞eas y telef髇icas | Seg鷑 la superficie afectada | 1,072806 euros/m cada diez a駉s | |
M醩 por cada poste instalado | 42,452490 euros/unidad | Por una sola vez | |
M醩 por cada torreta, transformador, cajet韓 o similar, seg鷑 la superficie ocupada | 12,720421 euros/m cada diez a駉s | ||
1701.3. Acondicionamiento | Seg鷑 superficie afectada | 0,398471 euros/m | Por una sola vez |
1701.4. Construcci髇 de accesos a predios colindantes | Seg鷑 superficie afectada | 4,260575 euros/m cada diez a駉s | Por una sola vez |
1701.5. Cartel indicador, informativo y de se馻les reglamentarias del C骴igo de Circulaci髇 | 21,210919 unidad/a駉 | Anual | |
1701.6. Cartel publicitario | Seg鷑 superficie afectada | 42,421839 euros/m/a駉 | Anual |
1701.7. Cancillas, portillos y pasos canadienses | 31,816379 euros/m/a駉 | Anual |
1701.8. Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:
-
a) Base imponible.
Estar constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
- b) Tipo de gravamen.
-
c) Bonificaciones.
- - Si el solicitante fuera una entidad p鷅lica territorial para la instalaci髇 de actividades o servicios p鷅licos sin 醤imo de lucro, la cuant韆 resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducir en un 50 por 100.
- - Si la actividad a que diera lugar la concesi髇 incidiera positivamente en el desarrollo end骻eno de la comarca donde radique, la cuant韆 se reducir hasta un 50 por 100, dependiendo del car醕ter de la actividad. Esta bonificaci髇 es incompatible con la prevista en el p醨rafo anterior.
Art韈ulo 120 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa tendente a la autorizaci髇, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorizaci髇 dar lugar al devengo de la tasa, as como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Cap韙ulo XVIII
18
Tasa por ocupaci髇 temporal de parcelas de la finca El Enc韓
Art韈ulo 121 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupaci髇 temporal de parcelas de la finca El Enc韓 para la instalaci髇 de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.
Art韈ulo 122 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupaci髇 temporal que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 123 Tarifas
Tarifa 18.01.-Ocupaci髇 temporal de parcelas de la finca El Enc韓.
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
1801.1. Ocupaci髇 temporal para instalaci髇 de explotaciones de flor cortada: 530,334283 euros/hect醨ea por a駉.
1801.2. Ocupaci髇 temporal para instalaci髇 de explotaciones de planta ornamental: 464,034834 euros/hect醨ea por a駉.
Art韈ulo 124 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa tendente a la autorizaci髇, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorizaci髇 dar lugar al devengo de la tasa, as como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Cap韙ulo XIX
19
Tasa por servicios administrativos de ordenaci髇 de espect醕ulos
Art韈ulo 125 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 por la Comunidad de Madrid de los servicios, as como la realizaci髇 de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espect醕ulos, seg鷑 se especifica en las tarifas.
Art韈ulo 126 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.
Art韈ulo 127 Tarifas
Tarifa 19.01.-Autorizaci髇 de espect醕ulos p鷅licos y actividades recreativas:
1901.1. Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1901.2. Cada 5.000 personas m醩 de aforo, o fracci髇: 51,96 euros.
Tarifa 19.02.-Autorizaci髇 de espect醕ulos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):
1902.1. Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1902.2. Cada 5.000 personas m醩 de aforo, o fracci髇: 51,96 euros.
Tarifa 19.03.-Autorizaci髇 de otros espect醕ulos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo c髆ico y cualquier otro): 77,92 euros.
Tarifa 19.04.-Autorizaciones de espect醕ulos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 77,92 euros.
Tarifa 19.05.-Comunicaci髇 de celebraciones de espect醕ulos taurinos en plazas permanentes:
1905.1. Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1905.2. Cada 5.000 personas m醩 de aforo, o fracci髇: 51,96 euros.
Tarifa 19.06.-Autorizaci髇 para la ampliaci髇 de horarios de apertura y cierre de establecimientos p鷅licos: 19,46 euros.
Tarifa 19.07.-Inspecciones previas a la autorizaci髇 de funcionamiento de los locales y establecimientos p鷅licos: 97,38 euros.
Art韈ulo 128 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo XX
20
Tasa por derechos de examen para la obtenci髇 de la habilitaci髇 como Gu韆 de Turismo en la Comunidad de Madrid
Art韈ulo 129 Hecho imponible
Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripci髇 en las convocatorias para la obtenci髇 de la habilitaci髇 como Gu韆 de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 130 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripci髇 en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtenci髇 de la habilitaci髇 como Gu韆 de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 131 Tarifa
La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
20.01. Inscripci髇 en cada convocatoria para la obtenci髇 de la habilitaci髇 como Gu韆 de Turismo en la Comunidad de Madrid: 25,01 euros.
Art韈ulo 132 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo XXI
21
Tasa por expedici髇 de unidades de identificaci髇 oficiales para el ganado bovino
Art韈ulo 133 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedici髇 de unidades de identificaci髇 de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Direcci髇 General de Agricultura de la Consejer韆 de Econom韆 e Innovaci髇 Tecnol骻ica.
Art韈ulo 134 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, consider醤dose como tales las personas responsables de animales, con car醕ter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.
Art韈ulo 135 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 21.01.-Expedici髇 de 5 unidades de identificaci髇: 1,41 euros.
Tarifa 21.02.-Expedici髇 de 10 unidades de identificaci髇: 2,78 euros.
Art韈ulo 136 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitaci髇 administrativa que no se realizar sin que se haya procedido al pago de la misma.
Cap韙ulo XXII
22
Tasa por la ordenaci髇 del transporte
Art韈ulo 137 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 de los servicios o la realizaci髇 de las actividades en materia de ordenaci髇 del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.
Art韈ulo 138 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 139 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 22.01.-Concesi髇 de servicios p鷅licos regulares de transporte por carretera.
2201.1. Otorgamiento y convalidaci髇 de concesiones: 7.204,11 euros.
2201.2. Unificaci髇 de concesiones: 3.393,96 euros.
2201.3. Visado de tarifas: 148,23 euros. A partir de: 1 enero 2015 Subtarifa 2201.3 del art韈ulo 139 suprimida, quedando 閟ta sin contenido, por n鷐ero 1 del apartado cuatro del art韈ulo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
2201.4. Transmisi髇 intervivos de concesiones: 228,66 euros.
Tarifa 22.02.-Concesi髇 de transporte por cable.
2202.1. Aprobaci髇 de los proyectos de concesi髇. La cuota ser la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.
Tarifa 22.03.-Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
2203.1. Solicitud de otorgamiento de autorizaci髇 de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,00 euros.
2203.2. Solicitud de rehabilitaci髇 de autorizaci髇 de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,95 euros.
2203.3. Solicitud de pr髍roga, visado o modificaci髇 de autorizaci髇 de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta): 29,82 euros.
2203.4. Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercanc韆s, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercanc韆s: 23,60 euros.
2203.5. Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transportes de mercanc韆s transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de mercanc韆: 23,17 euros. A partir de: 1 enero 2015 Subtarifa 2203.5 del art韈ulo 139 suprimida, quedando 閟ta sin contenido, por n鷐ero 2del apartado cuatro del art韈ulo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2014, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
2203.6. Solicitud de pr髍roga, visado o modificaci髇 de autorizaciones de agencia de transportes de mercanc韆s transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercanc韆s: 22,56 euros.
2203.7. Solicitud de otorgamiento o renovaci髇 de autorizaciones de transporte p鷅lico regular de viajeros de uso especial: 28,88 euros.
2203.8. Solicitud de modificaci髇 de autorizaciones de transporte p鷅lico regular de viajeros de uso especial: 7,11 euros.
2203.9. Solicitud de expedici髇 de duplicado de tarjeta de transporte: 25,50 euros.
Tarifa 22.04.-Solicitud de reconocimiento de capacitaci髇 profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
2204.1. Solicitud de reconocimiento de capacitaci髇 profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de capacitaci髇 para la que se solicite: 18,54 euros.
2204.2. Realizaci髇 de las pruebas para la obtenci髇 del certificado de capacitaci髇 profesional. Por la presentaci髇 a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado: 25,87 euros.
2204.3. Expedici髇 del certificado de capacitaci髇 profesional. Por cada modalidad de certificado: 17,53 euros.
Tarifa 22.05.-Solicitud de emisi髇 de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
2205.1. Emisi髇 de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Inform醫ico de la Direcci髇 General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorizaci髇, veh韈ulo o empresa espec韋ica: 7,08 euros.
Tarifa 22.06.-Solicitud de expedici髇 de certificado de conductores.
2206.1. Solicitud de expedici髇 de certificado de conductores de terceros pa韘es que exija la inscripci髇 en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.
Tarifa 22.06 introducida, con efectos a partir del 1 enero 2003, por el art韈ulo 5.3 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 13/2002, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
Art韈ulo 140 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producir en el momento de su otorgamiento o aprobaci髇 de la unificaci髇, todo ello sin perjuicio de poder exigir su dep髎ito previo.
Cap韙ulo XXIII
23
Tasa por dep髎ito de mercanc韆s ante la Junta Arbitral del Transporte
Art韈ulo 141 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el dep髎ito de la mercanc韆 en los almacenes designados por la Administraci髇, una vez adoptado el acuerdo de constituci髇 del dep髎ito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.
No quedan sujetos los dep髎itos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que 閟te disponga.
Art韈ulo 142 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el dep髎ito de la mercanc韆.
Art韈ulo 143 Tarifa
Tarifa 23.01.-Por el dep髎ito de mercanc韆s en los almacenes designados por la Administraci髇.
2301.1. Dep髎ito de mercanc韆 paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupaci髇 es inferior al mes: 9 euros.
2301.2. Dep髎ito de mercanc韆 no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupaci髇 es inferior al mes: 12 euros.
Art韈ulo 144 Devengo
El devengo se producir en el momento de realizarse el dep髎ito de la mercanc韆 en los almacenes designados al efecto.
Art韈ulo 145 Dep髎ito previo
Como tr醡ite obligado para el despacho del servicio, se exigir un dep髎ito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.
Cap韙ulo XXIV
24
Tasa sobre acreditaci髇 de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificaci髇 y las obras p鷅licas
Art韈ulo 146 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realizaci髇 de ensayos de control de calidad de la edificaci髇 y de las obras p鷅licas:
Art韈ulo 147 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 148 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 24.01.-Por inspecci髇 previa a la acreditaci髇 o renovaci髇.
2401.1. En una sola 醨ea: 297,29 euros.
2401.2. Cuando en un solo acto administrativo se realice simult醤eamente la acreditaci髇 de otras 醨eas. Por cada una, a partir de la segunda: 148,60 euros.
Tarifa 24.02.-Por acreditaci髇 o renovaci髇.
2402.1. Por la acreditaci髇 o renovaci髇 para una sola 醨ea: 509,70 euros.
2402.2. Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditaci髇 o renovaci髇 para otras 醨eas. A partir de la segunda: 270,01 euros.
Tarifa 24.03.-Por inspecci髇 de seguimiento.
2403.1. Por inspecci髇 de seguimiento de una sola 醨ea: 297,29 euros.
2403.2. Cuando en un solo acto administrativo se realice simult醤eamente la inspecci髇 de otras 醨eas. Por cada una a partir de la segunda: 148,60 euros.
Art韈ulo 149 Devengo
La tasa se devenga cuando la Administraci髇 de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se se馻lan en las tarifas.
Cap韙ulo XXV
25
Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio p鷅lico y protecci髇 de las carreteras de la Comunidad de Madrid
Art韈ulo 150 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relaci髇 a las obras e instalaciones en las zonas de dominio p鷅lico y protecci髇 de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilizaci髇 privativa o aprovechamiento especial.
Art韈ulo 151 Exenciones
Est醤 exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, as como sus Organismos Aut髇omos.
Art韈ulo 152 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, a t韙ulo de contribuyentes, las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que se se馻lan a continuaci髇:
- 1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestaci髇 de un servicio p鷅lico de inter閟 general: El organismo o empresa propietario o titular de la explotaci髇 del servicio p鷅lico solicitante de la autorizaci髇 o informe.
- 2. En el resto de obras o instalaciones: El propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorizaci髇 o informe.
Art韈ulo 153 Tarifas
Las tasas se exigir醤 de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 25.01.-Concesi髇 de autorizaciones para la realizaci髇 de obras e instalaciones en zonas de dominio p鷅lico de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.
2501.1. Por construcci髇 de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracci髇: 21,302874 euros.
2501.2. Por el cruce de l韓eas a閞eas de conducci髇 el閏trica y de comunicaci髇 con las carreteras:
-
a) En l韓eas el閏tricas de alta o media tensi髇:
T = 8,24 x ra韟 cuadrada de V x S
Siendo:
T = La cuant韆 de la tasa.
S = Secci髇 total de los conductores en mil韒etros cuadrados.
V = Tensi髇 en kilovoltios.
- b) En l韓eas el閏tricas de baja tensi髇 y l韓eas de comunicaciones, cualquiera que sea el n鷐ero y secci髇 de los conductores: 168,28 euros.
2501.3. Por apertura de zanjas para instalaci髇 de nuevas conducciones de servicios p鷅licos de inter閟 general y acometida a los mismos, incluso colocaci髇 de tuber韆 y equipos, por metro lineal: 42,360535 euros.
2501.4. Por excavaci髇 e instalaci髇 de pozos de registro, arquetas o c醡aras en las conducciones del apartado anterior, por unidad: 105,809383 euros.
2501.5. Por la instalaci髇 de carteles informativos y de se馻les reglamentarias incluidos en el C骴igo de Circulaci髇, por unidad: 38,069309 euros.
Tarifa 25.02.-Concesi髇 de autorizaciones para la realizaci髇 de obras e instalaciones en zonas de protecci髇 de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.
2502.1. Por apertura de zanja e instalaci髇 de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal: 2,819949 euros.
2502.2. Por colocaci髇 de apoyos para l韓eas a閞eas de comunicaciones o el閏tricas de media y baja tensi髇. Por unidad: 42,513793 euros.
2502.3. Por instalaci髇 de aparatos distribuidores de gasolina y dep髎itos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupaci髇: 14,191699 euros.
2502.4. Por pavimentaci髇 de accesos con pavimento r韌ido o flexible. Por metro cuadrado: 0,888897 euros.
2502.5. Por instalaci髇 de cerramientos di醘anos o con 1 metro m醲imo de obra de f醔rica y resto hasta 2 metros con tela met醠ica. Por metro lineal: 0,704987 euros.
2502.6. Por colocaci髇 de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado: 7,233782 euros.
2502.7. Por ocupaci髇 de la zona de protecci髇 con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo m醲imo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupaci髇: 1,471278 euros.
Tarifa 25.03.-Emisi髇 de informes y realizaci髇 de inspecciones sobre ejecuci髇 de obras e instalaciones en zonas de dominio p鷅lico y protecci髇 de la carretera.
2503.1. Por emisi髇 de informes con datos de campo. Por informe: 67,95 euros.
2503.2. Por realizaci髇 de inspecciones. Por inspecci髇: 50,97 euros.
Tarifa 25.04.-Concesi髇 de autorizaciones para la realizaci髇 de obras o instalaciones en zonas de dominio p鷅lico y protecci髇 de la carretera.
2504.1. Por cada autorizaci髇 de reparaci髇 de instalaciones existentes con autorizaci髇 anterior y sin modificaci髇 de caracter韘ticas: 67,95 euros.
2504.2. Por cada autorizaci髇 de obras en zona de dominio p鷅lico en suelo urbano o urbanizable: 67,95 euros.
Art韈ulo 154 Devengo
La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorizaci髇 o en el de emisi髇 del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un dep髎ito previo.
Cap韙ulo XXVI
26
Tasa por inscripciones, anotaciones y expedici髇 de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urban韘ticas colaboradoras
Art韈ulo 155 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedici髇 de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urban韘ticas colaboradoras.
Art韈ulo 156 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestaci髇 de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.
Art韈ulo 157 Tarifa
Tarifa 26.01.-Inscripciones, anotaciones y expedici髇 de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urban韘ticas colaboradoras.
Tarifa 2601.1.-Por inscripci髇 en el Registro.
2601.11. Por la inscripci髇 de la constituci髇: 331,47 euros.
2601.12. Por cada inscripci髇 o anotaci髇 que modifique datos obrantes en el Registro: 33,13 euros.
Tarifa 2601.2.-Por expedici髇 de certificaci髇.
2601.21. Por cada certificaci髇 literal de un asiento: 6,62 euros.
2601.22. Por cada certificaci髇 relacionada con los datos de una entidad: 13,21 euros.
Tarifa 2601.3.-Por expedici髇 de nota informativa.
2601.31. Por cada nota informativa sobre un asiento: 3,32 euros.
2601.32. Por cada nota informativa en relaci髇 con determinados datos de una entidad: 9,93 euros.
Art韈ulo 158 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo XXVII
27
Tasa por tramitaci髇 de consultas o informaciones urban韘ticas
Art韈ulo 159 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisi髇 de informes en contestaci髇 a la solicitud de informaciones urban韘ticas por parte de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 160 Exenciones
Est醤 exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por 觬ganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de inter閟 general.
Art韈ulo 161 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestaci髇 de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Art韈ulo 162 Repercusi髇
Los sujetos pasivos podr醤 repercutir la tasa en las personas f韘icas o jur韉icas, as como en las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.
Art韈ulo 163 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 27.01.-Solicitudes de informaci髇 urban韘tica que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general.
Tarifa 27.02.-Restantes solicitudes de informaci髇 urban韘tica.
Art韈ulo 164 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitaci髇 administrativa que no se realizar sin que se haya procedido al pago de la misma.
Cap韙ulo XXVIII
28
Tasa por ocupaci髇 y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros
Art韈ulo 165 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilizaci髇 privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, n鷐ero 17, de Madrid, para el rodaje de pel韈ulas y celebraci髇 de eventos y actos, previamente autorizados por la Administraci髇.
Art韈ulo 166 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilizaci髇 privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho imponible.
Art韈ulo 167 Tarifa
Tarifa 28.01.-Por ocupaci髇 o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Ocupaci髇 o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por d韆 de ocupaci髇 o aprovechamiento: 1.000 euros.
Art韈ulo 168 Exenci髇
Est醤 exentos los actos oficiales que impliquen la utilizaci髇 de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Art韈ulo 169 Devengo y pago
El devengo se producir en el momento de la autorizaci髇 de ocupaci髇 o aprovechamiento, que no se realizar醤 sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidaci髇 administrativa girada al efecto.
Cap韙ulo XXIX
29
Tasas por expedici髇 de t韙ulos, certificados o diplomas y por expedici髇 de duplicados en el 醡bito de la ense馻nza no universitaria
Art韈ulo 170 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las tasas la formaci髇 del expediente, impresi髇 y expedici髇 de los t韙ulos acad閙icos, certificados o diplomas de Bachiller, T閏nico de Formaci髇 Profesional, T閏nico Superior de Formaci髇 Profesional, Superior de Arte Dram醫ico, T閏nico de Artes Pl醩ticas y Dise駉, T閏nico Superior de Artes Pl醩ticas y Dise駉, Restauraci髇 y Conservaci髇 de Bienes Culturales, Profesional de M鷖ica, Profesional de Danza y Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas. Asimismo constituye el hecho imponible de las tasas la expedici髇 de duplicados de los mismos.
La expedici髇 del t韙ulo de Graduado en Educaci髇 Secundaria, que se realizar de oficio, no est sujeta al pago de derechos.
Art韈ulo 171 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestaci髇 del servicio que integre su hecho imponible.
Art韈ulo 172 Exenciones y bonificaciones
1. Las v韈timas del terrorismo, sus c髇yuges o parejas de hecho e hijos gozar醤 de exenci髇 total de la cuota por expedici髇 de t韙ulos y duplicados.

2. De conformidad con la normativa vigente en relaci髇 a las familias numerosas:
- a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categor韆 de acuerdo con la citada normativa, gozar醤 de exenci髇 total de la cuota en la expedici髇 de t韙ulos y duplicados.
- b) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categor韆 de acuerdo con la misma normativa, gozar醤 de una bonificaci髇 del 50 por 100 de la cuant韆 de la expedici髇 de t韙ulos y duplicados.
Art韈ulo 173 Tarifas
Las tasas se exigir醤 de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 29.01.-Tasa por expedici髇 de t韙ulos, certificados o diplomas (por unidad).
2901.1. Bachiller: 43,28 euros.
2901.2. T閏nico de Formaci髇 Profesional: 17,63 euros.
2901.3. T閏nico Superior de Formaci髇 Profesional: 43,28 euros.
2901.4. Superior de Arte Dram醫ico: 43,28 euros.
2901.5. T閏nico de Artes Pl醩ticas y Dise駉: 17,63 euros.
2901.6. T閏nico Superior de Artes Pl醩ticas y Dise駉: 43,28 euros.
2901.7. Restauraci髇 y Conservaci髇 de Bienes Culturales: 39,64 euros.
2901.8. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 20,81 euros.
2901.9. Profesional de M鷖ica: 81,53 euros.
2901.10. Profesional de Danza: 81,53 euros.
Tarifa 29.02.-Tasa por expedici髇 de duplicados de t韙ulos, certificados o diplomas (por unidad).
2902.1. Bachiller: 3,87 euros.
2902.2. T閏nico de Formaci髇 Profesional: 2,05 euros.
2902.3. T閏nico Superior de Formaci髇 Profesional: 3,87 euros.
2902.4. Superior de Arte Dram醫ico: 3,87 euros.
2902.5. T閏nico de Artes Pl醩ticas y Dise駉: 2,05 euros.
2902.6. T閏nico Superior de Artes Pl醩ticas y Dise駉: 3,87 euros.
2902.7. Restauraci髇 y Conservaci髇 de Bienes Culturales: 3,87 euros.
2902.8. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de Primer Nivel de Idiomas: 1,93 euros.
2902.9. Profesional de M鷖ica: 7,97 euros.
2902.10. Profesional de Danza: 7,97 euros.
Art韈ulo 174 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo XXX
30
Tasa por derechos de examen para la selecci髇 del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisici髇 de la condici髇 de Catedr醫ico
Art韈ulo 175 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripci髇 en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoci髇 a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Org醤ica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci髇 General del Sistema Educativo (LOGSE).
Art韈ulo 176 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripci髇 en las convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho imponible.
Art韈ulo 177 Exenciones
Est醤 exentas del pago de la tasa:
-
1.
Las personas desempleadas que figuren en los Servicios P鷅licos de Empleo, como demandantes de empleo con una antig黣dad m韓ima de 6 meses, referida a la fecha de la publicaci髇 de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
N鷐ero 1 del art韈ulo 177 redactado, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.tres de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- 2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
- 3. Las v韈timas del terrorismo, sus c髇yuges e hijos.
Art韈ulo 178 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 30.01.-Por inscripci髇 en cada convocatoria.
Grupo I.
3001.1. Cuerpos con exigencia de titulaci髇 superior o equivalente: 30,65 euros.
3001.2. Adquisici髇 de la condici髇 de catedr醫ico: 30,65 euros.
Grupo II.
3001.3. Cuerpos con exigencia de titulaci髇 diplomatura universitaria o equivalente: 24,52 euros.
Art韈ulo 179 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 10 de la presente Ley, proceder la devoluci髇 del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificaci髇 sustancial de las bases de la convocatoria.
Cap韙ulo XXXI
31
Tasa por matr韈ula e inspecci髇 de terrenos a efectos de constituci髇, ampliaci髇 o reducci髇 de cotos de caza o pesca
Art韈ulo 180 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
- 1. La expedici髇, ampliaci髇 o renovaci髇 por la Comunidad de Madrid de la matr韈ula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su 醡bito territorial. En el caso de ubicaci髇 parcial se gravar exclusivamente por la renta cineg閠ica que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
- 2. La inspecci髇 por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constituci髇, ampliaci髇 o reducci髇 de cotos de caza o pesca.
Art韈ulo 181 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 182 Tarifa
Tarifa 31.01.-Matr韈ula de cotos de caza.
-
1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en funci髇 de la clasificaci髇 y n鷐ero de hect醨eas del coto:
Grupo Caza mayor Caza menor I Una res por cada 100 hect醨eas o inferior 0,30 piezas por hect醨ea o inferior II M醩 de una y hasta dos reses por cada 100 hect醨eas M醩 de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hect醨ea III M醩 de dos y hasta tres reses por cada 100 hect醨eas M醩 de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hect醨ea IV M醩 de tres reses por cada 100 hect醨eas M醩 de 1,50 piezas por hect醨ea Grupo Caza menor Caza mayor Caza mayor/menor I 0,044138 euros/Ha 0,073563 euros/Ha 0,094161 euros/Ha II 0,117702 euros/Ha 0,147128 euros/Ha 0,211864 euros/Ha III 0,220691 euros/Ha 0,220691 euros/Ha 0,353107 euros/Ha IV 0,235405 euros/Ha 0,294256 euros/Ha 0,423728 euros/Ha - 2. La tasa m韓ima a aplicar ser de 77,74 euros.
- 3. En caso de ampliaci髇 dentro del ejercicio se liquidar por la diferencia en hect醨eas.
Tarifa 31.02.-Inspecci髇 de terrenos a efectos de constituci髇, ampliaci髇 o reducci髇 de cotos de caza o pesca:
La tasa se exigir a raz髇 de 0,499622 euros por hect醨ea.
Art韈ulo 183 Devengo
1. La tasa por matr韈ula se devenga:
- a) En los supuestos de expedici髇 o ampliaci髇, en el momento de la autorizaci髇 del coto.
- b) En los casos de renovaci髇 anual de matr韈ulas previamente expedidas, el d韆 1 de enero de cada a駉.
2. La tasa por inspecci髇 de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa.
Art韈ulo 184 Pago
1. El importe de la tasa por matr韈ula se har efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedici髇 o ampliaci髇 y renovaci髇, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se proceder autom醫icamente a la cancelaci髇 de la matr韈ula correspondiente.
Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzar醤 a contar a partir del devengo.
2. El importe de la tasa por inspecci髇 se har efectivo en el momento de la solicitud.
Cap韙ulo XXXII
32
Tasa por expedici髇 de permisos de pesca
Art韈ulo 185 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedici髇 por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos situados dentro de su 醡bito territorial.
Art韈ulo 186 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.
Art韈ulo 187 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 32.01.-Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por d韆 y persona que, seg鷑 la clase del permiso concedido, se establecen en las siguientes tarifas, por unidad:
3201.1. En cotos de pesca en general: 5,70 euros.
3201.2. En cotos de pesca intensivos: 14,28 euros.
3201.3. En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 5,70 euros.
3201.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 2,85 euros.
Art韈ulo 188 Bonificaciones
Los pescadores mayores de sesenta y cinco a駉s y los menores de diecis閕s, as como los pescadores ribere駉s gozar醤 de una bonificaci髇 especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro peri骴ico de peces, se expedir醤 los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.
Art韈ulo 189 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo XXXIII
33
Tasa por expedici髇 de licencias de caza y pesca
Art韈ulo 190 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedici髇 de las licencias que, de conformidad con la legislaci髇 vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el 醡bito territorial de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 191 Exenciones
Gozan de exenci髇 subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco o menores de diecis閕s a駉s.
Art韈ulo 192 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas que soliciten la expedici髇 de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 193 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 33.01.-Licencias de caza y pesca:
3301.1. Licencias de caza. V醠idas para la pr醕tica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
3301.11. Con duraci髇 de un a駉 desde la fecha de expedici髇: 10,22 euros.
3301.12. Con duraci髇 de dos a駉s desde la fecha de expedici髇: 18,40 euros.
3301.13. Con duraci髇 de tres a駉s desde la fecha de expedici髇: 24,54 euros.
3301.14. Con duraci髇 de cuatro a駉s desde la fecha de expedici髇: 32,72 euros.
3301.15. Con duraci髇 de cinco a駉s desde la fecha de expedici髇: 40,90 euros.
3301.2. Licencias de pesca. V醠idas para la pr醕tica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
3301.21. Con duraci髇 de un a駉 desde la fecha de expedici髇: 10,22 euros.
3301.22. Con duraci髇 de dos a駉s desde la fecha de expedici髇: 18,40 euros.
3301.23. Con duraci髇 de tres a駉s desde la fecha de expedici髇: 24,54 euros.
3301.24. Con duraci髇 de cuatro a駉s desde la fecha de expedici髇: 32,72 euros.
3301.25. Con duraci髇 de cinco a駉s desde la fecha de expedici髇: 40,90 euros.
Art韈ulo 194 Devengo
La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los art韈ulos anteriores, sin perjuicio de exigir el dep髎ito previo de la cuota como tr醡ite obligado para el despacho del servicio.
Cap韙ulo XXXIV
34
Tasa por prestaci髇 de servicios para aprovechamientos de montes
Art韈ulo 195 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.
2. No est sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad p鷅lica de le馻s, frutos, plantas, setas o residuos forestales.
Art韈ulo 196 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 197 Tarifas
La tasa se exigir conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 34.01.-Levantamiento de planos.
3401.1. Por kil髆etro de itinerario: 128,706141 euros.
3401.2. Por hect醨ea de plano perimetral: 4,015362 euros.
La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa m韓ima).
Tarifa 34.02.-Replanteo de planos.
3402.1. Por kil髆etro replanteado: 220,630341 euros.
3402.2. Por hect醨ea de plano perimetral replanteado: 6,774008 euros.
La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 18,03 euros (como tarifa m韓ima).
Tarifa 34.03.-Deslindes de montes p鷅licos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes p鷅licos.
3403.1. Por kil髆etro de itinerario de deslinde de monte p鷅lico o de lindero de monte privado con monte p鷅lico: 284,906784 euros.
3403.2. Por hect醨ea de deslinde de monte p鷅lico: 8,797014 euros.
La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa m韓ima).
Tarifa 34.04.-Amojonamientos de montes p鷅licos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes p鷅licos.
3404.1. Por kil髆etro de itinerario de amojonamiento de monte p鷅lico o de lindero de monte privado con monte p鷅lico: 878,843172 euros.
3404.2. Por hect醨ea de amojonamiento de monte p鷅lico: 27,065378 euros.
La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 180,30 euros (como tarifa m韓ima).
Tarifa 34.05.-Reposici髇 de mojones en linderos de montes p鷅licos o en linderos de montes privados en colindancia con montes p鷅licos.
Por unidad: 102,529659 euros.
Tarifa 34.06.-Se馻lamientos de madera, resina y corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.
3406.1. Por se馻lamientos de madera, resina y corcho a 0,147986 euros por pie.
3406.2. Por se馻lamientos de madera, resina y corcho, cuando el n鷐ero de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa ser de 0,185013 euros por pie.
La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (como tarifa m韓ima).
No estar醤 sujetos a la tasa los se馻lamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con di醡etro medio inferior a 14 cent韒etros.
Tarifa 34.07.-Medici髇 de madera apeada, contada en blanco en montes de la Comunidad de Madrid.
3407.1. Por medici髇 de madera apeada, contada en blanco a 0,198684 euros por pie.
3407.2. Por medici髇 de madera apeada, contada en blanco, cuando el n鷐ero de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa ser de 0,248708 euros por pie.
La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa m韓ima).
No estar sujeta a la tasa la medici髇 de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con di醡etro medio inferior a 14 cent韒etros.
Tarifa 34.08.-Aprovechamientos de le馻s en montes de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid.
3408.1. Por aprovechamiento de le馻s por resalveo intensivo con se馻lamiento de pies la tarifa ser de 0,076874 euros por pie.
3408.2. Por aprovechamiento de le馻s por resalveo intensivo con se馻lamiento de pies, cuando el n鷐ero de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa ser de 0,096124 euros por pie.
No estar sujeto a la tasa el aprovechamiento de le馻s por resalveo intensivo con se馻lamiento de pies, cuando sean pies secos o con di醡etro medio inferior a 14 cent韒etros.
3408.3. Por aprovechamiento de le馻s con se馻lamiento de le馻s en superficie, podas, la tarifa ser de 0,110714 euros por est閞eo.
3408.4. Por se馻lamiento de le馻s en superficie, podas, cuando el n鷐ero de est閞eos sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa ser de 0,138300 euros por est閞eo.
La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa m韓ima).
Tarifa 34.09.-Aprovechamientos de pastos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.
3409.1. Por aprovechamientos de pastos, a 0,091158 euros por hect醨ea.
3409.2. Por aprovechamientos de pastos, cuando el n鷐ero de hect醨eas sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa ser de 0,109303 euros por hect醨ea.
La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa m韓ima).
Tarifa 34.10.-Entrega de toda clase de aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidad p鷅lica, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de Madrid.
3410.1. Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho a 0,001348 euros por pie.
3410.2. Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando el n鷐ero de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa ser de 0,001961 euros por pie. No estar sujeta a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando sean pies secos o con di醡etro medio inferior a 14 cent韒etros.
3410.3. Por entrega de aprovechamientos de pastos a 0,000858 euros por hect醨ea.
La aplicaci髇 de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa m韓ima).
Tarifa 34.11.-Reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid.
3411.1. Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la tarifa ser de 0,037149 euros por pie.
3411.2. Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el n鷐ero de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa ser de 0,046468 euros por pie.
No estar醤 sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con di醡etro normal inferior a 14 cent韒etros.
3411.3. Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la tarifa ser de 0,022498 euros hect醨ea.
3411.4. Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, la tarifa ser de 0,074054 euros pie.
3411.5. Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, cuando el n鷐ero de pies es inferior o igual a 100 unidades, la tarifa ser de 0,092813 euros por pie.
3411.6. Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, la tarifa ser de 0,111388 euros por pie.
3411.7. Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, cuando el n鷐ero de 醨boles sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa ser de 0,138484 euros por pie.
La aplicaci髇 de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa m韓ima).
Tarifa 34.12.-Informes en montes de la Comunidad de Madrid.
3412.1. Por informe sin previo reconocimiento de campo: 51,74 euros.
3412.2. Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos: 158,38 euros.
3412.3. Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos: 255,39 euros.
Tarifa 34.13.-Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes p鷅licos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:
3413.1. Por iniciaci髇 de cada expediente nuevo: 221,95 euros.
3413.2. Por inspecci髇 anual de cada ocupaci髇: 110,57 euros.
Tarifa 34.14.-Valoraciones de montes y productos forestales en la Comunidad de Madrid.
3414.1. Por valoraci髇 de montes y productos forestales con existencias arb髍eas de di醡etro normal, igual o mayor de 20 cent韒etros: 9,287440 euros por hect醨ea.
3414.2. Por valoraci髇 de montes y productos forestales con existencias arb髍eas de di醡etro normal menor de 20 cent韒etros: 4,812304 euros por hect醨ea.
3414.3. Por valoraci髇 de montes y productos forestales con existencias de matorral o pastos: 1,931052 euros por hect醨ea.
La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tres tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (tarifa m韓ima).
Tarifa 34.15.-Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el cat醠ogo de los de utilidad p鷅lica, consorciados o con convenio, cuya gesti髇 desempe馿n los servicios forestales de la Comunidad de Madrid.
La cuota resultante ser la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:
- - Se馻lamiento: En funci髇 del tipo de producto se aplicar醤 las tarifas 34.06 34.09.
- - Entrega del aprovechamiento o disfrute: Tarifa 34.10.
- - Medici髇 y contada en blanco (s髄o trat醤dose de maderas): Tarifa 34.07.
- - Reconocimiento final: Tarifa 34.11.
Tarifa 34.16.-Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.
La cuota resultante ser la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:
- - Se馻lamiento: En funci髇 del tipo de producto se aplicar醤 las tarifas 34.06 34.08.
- - Medici髇 (si se realiza a petici髇 expresa del propietario): Tarifa 34.07.
- - Reconocimiento final: Tarifa 34.11.
Tarifa 34.17.-Permutas de terrenos.
La cuota resultante ser la suma de las siguientes tarifas:
- - Valoraci髇 de los terrenos: Tarifa 34.14.
- - Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 3412.3.
Se establece una tarifa m韓ima de 36,06 euros.
Tarifa 34.18.-Catalogaci髇 de montes y exclusi髇 de montes o partes de montes de los cat醠ogos.
La cuota resultante ser la suma de las siguientes tarifas:
- - Levantamiento del plano del per韒etro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 34.01.
- - Informe: Tarifa 3412.3.
Se establece una tarifa m韓ima de 36,06 euros.
Tarifa 34.19.-Formalizaci髇 de consorcios y convenios.
Se aplicar la tarifa 34.18, estableci閚dose una tarifa m韓ima de 36,06 euros.
Tarifa 34.20.-Redacci髇 de planes, estudios y proyectos sobre montes.
La cuota resultante ser la suma de las siguientes tarifas:
- - Levantamiento de planos: Tarifa 3401.1.
- - Inventario (se asimila a un se馻lamiento m醩 medici髇): Tarifas 34.06 34.07, seg鷑 las modalidades que le corresponda.
- - Informe-propuesta de resoluci髇: Tarifa 3412.2.
Tarifa 34.21.-Aprovechamiento de caza en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3421.1. Por se馻lamiento: Por aprovechamiento de caza, a 0,091955 euros por hect醨ea.
3421.2. Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de caza, a 0,000920 euros por hect醨ea.
3421.3. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de caza, a 0,022069 euros por hect醨ea.
Tarifa m韓ima: La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.22.-Aprovechamiento de piedra y 醨idos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
-
a) Para aprovechamientos ordinarios incluidos en el Plan Anual de Aprovechamientos, las tarifas a aplicar son las siguientes:
3422.1. Por el aprovechamiento de piedra y 醨idos, a 0,171649 euros por metro c鷅ico extra韉o.
3422.2. Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y 醨idos, a 0,003065 euros por metro c鷅ico.
3422.3. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y 醨idos, a 0,036169 euros por metro c鷅ico.
-
b) Para aprovechamientos extraordinarios, las tarifas a aplicar son las siguientes:
3422.4. Por el aprovechamiento de piedra y 醨idos, a 0,214561 euros por metro c鷅ico extra韉o.
3422.5. Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y 醨idos, a 0,019004 euros por metro c鷅ico.
3422.6. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y 醨idos, a 0,110346 euros por metro c鷅ico.
Tarifa m韓ima: La aplicaci髇 de cualesquiera de estas tarifas 34.22 no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.23.-Aprovechamiento de colmenas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3423.1. Por entrega: Por entrega del aprovechamiento de colmenas, a 0,122606 euros por colmena a instalar.
3423.2. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de colmenas, a 0,061303 euros por colmena.
Tarifa m韓ima: La aplicaci髇 de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.24.-Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Cat醠ogo de Montes de Utilidad P鷅lica de la Comunidad de Madrid:
3424.1. Por entrega: Por entrega de aprovechamiento, a 30,504489 euros por quiosco.
3424.2. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por quiosco.
Tarifa 34.25.-Aprovechamientos de 醨eas de acampada en montes incluidos en el Cat醠ogo de los de Utilidad P鷅lica de la Comunidad de Madrid:
3425.1. Por ocupaci髇 de terrenos: Se aplicar la cuant韆 correspondiente a la tarifa 3413.1 o la tarifa 3413.2 seg鷑 se trate de la iniciaci髇 de un expediente nuevo o de una inspecci髇 anual, respectivamente.
3425.2. Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 30,504489 euros por 醨ea de acampada.
3425.3. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por 醨ea de acampada.
Tarifa 34.26.-Aprovechamiento de frutos y otros productos forestales en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3426.1. Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 0,004904 euros por kilogramo.
3426.2. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 0,003065 euros por kilogramo.
Tarifa m韓ima: La aplicaci髇 de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.27.-Aprovechamientos de maderas procedentes de tratamientos selv韈olas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3427.1. Por entrega y medici髇, a 0,196170 euros por metro c鷅ico.
3427.2. Por reconocimiento final, a 0,022069 euros por metro c鷅ico.
Tarifa m韓ima: La aplicaci髇 de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Art韈ulo 198 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo XXXV
35
Tasa por autorizaci髇 para la producci髇 y la gesti髇 de residuos, excluido el transporte
Art韈ulo 199 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorizaci髇 al sujeto pasivo para la actividad de gesti髇 de residuos o para la producci髇 de residuos, as como la pr髍roga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entender por modificaci髇 sustancial aquella que sea de tal entidad que requiera la realizaci髇 de visita de comprobaci髇 por los servicios t閏nicos de la Consejer韆.

Art韈ulo 200 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorizaci髇 para llevar a cabo actividades de gesti髇 de residuos o actividades que produzcan residuos.

Art韈ulo 201 Tarifa
Tarifa 35.01.-Autorizaci髇 de gesti髇/ producci髇 de residuos. A partir de: 1 enero 2013 Denominaci髇 de la Tarifa 35.01 del art韈ulo 201 redactada por n鷐ero cuatro.4 del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2012, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Por cada autorizaci髇: 227,61 euros.

Art韈ulo 202 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cap韙ulo XXXVI
36
Tasa por eliminaci髇 de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminaci髇 de la Comunidad de Madrid
Art韈ulo 203 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminaci髇 de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminaci髇 de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 204 Exenciones
Est exenta del pago de la tasa la prestaci髇 del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:
- a) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una poblaci髇 que no supere los 5.000 habitantes.
- b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una poblaci髇 de m醩 de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exenci髇 ser hasta el a駉 2006.
- c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).
Art韈ulo 205 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, p鷅licas o privadas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realizaci髇 de las actividades que constituyan su hecho imponible.
Art韈ulo 206 Tarifa
Tarifa 36.01.-Eliminaci髇 de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminaci髇 de la Comunidad de Madrid.
3601.1. Por eliminaci髇 de residuos de procedencia municipal: 10,80 euros por cada tonelada m閠rica de residuos, prorrate醤dose la parte correspondiente a cada fracci髇.
3601.2. Por eliminaci髇 de residuos de procedencia particular: 25,20 euros por cada tonelada m閠rica de residuos, prorrate醤dose la parte correspondiente a cada fracci髇.

Art韈ulo 207 Bonificaciones
1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de m醩 de 20.000 habitantes gozar醤 de una bonificaci髇 que se aplicar hasta el a駉 2007, seg鷑 la siguiente escala:
- A駉 2000: 95 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2001: 90 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2002: 85 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2003: 80 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2004: 64 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2005: 48 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2006: 32 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2007: 16 por 100 de bonificaci髇.
2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de m醩 de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozar醤 de una bonificaci髇 durante el per韔do comprendido entre los a駉s 2007 y 2016, seg鷑 la siguiente escala:
- A駉 2007: 95 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2008: 90 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2009: 85 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2010: 80 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2011: 75 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2012: 63 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2013: 51 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2014: 39 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2015: 26 por 100 de bonificaci髇.
- A駉 2016: 13 por 100 de bonificaci髇.
Art韈ulo 208 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la prestaci髇 del servicio en la Instalaci髇 de Transferencia o de Eliminaci髇.
Art韈ulo 209 Liquidaci髇 y pago
1. Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exenci髇, el pago ser anual, previa liquidaci髇 realizada por la Consejer韆 de Medio Ambiente en el mes de febrero del a駉 siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.
2. En los dem醩 casos, la tasa se autoliquidar por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros d韆s de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestaci髇 del servicio durante los tres meses anteriores.
3. Las autoliquidaciones estar醤 sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejer韆 de Medio Ambiente.
Art韈ulo 210 Datos de poblaci髇
A los efectos de la aplicaci髇 de las exenciones y bonificaciones previstas en relaci髇 con esta tasa, se tomar en consideraci髇 el n鷐ero de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del a駉 2000.
Cap韙ulo XXXVII
37
Tasa por solicitud de concesi髇 y utilizaci髇 de la etiqueta ecol骻ica
Art韈ulo 211 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por la Comunidad de Madrid, de las actividades siguientes:
- 1. La tramitaci髇, a petici髇 del sujeto pasivo, de la solicitud de concesi髇 de la etiqueta ecol骻ica para un producto o servicio determinado.
- 2. La autorizaci髇 de utilizaci髇 de la etiqueta ecol骻ica durante un per韔do de doce meses.
Art韈ulo 212 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, p鷅licas o privadas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realizaci髇 de las actividades que constituyen su hecho imponible.
Art韈ulo 213 Tarifas
1. Tarifa 37.01.-Solicitud de concesi髇 y autorizaci髇 de utilizaci髇 de la etiqueta ecol骻ica.
3701.1. Solicitud de concesi髇 de la etiqueta ecol骻ica. Por solicitud de concesi髇: 500 euros.
3701.2. Autorizaci髇 de utilizaci髇 de la etiqueta ecol骻ica. La cuota a ingresar ser la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Uni髇 Europea, durante el per韔do de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un m韓imo de 500 euros y un m醲imo de 25.000 euros anuales.
Para el c醠culo del volumen anual de ventas se tendr en cuenta la facturaci髇 del producto o del servicio con etiqueta y se calcular a partir de los precios de f醔rica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.
2. Ni la tarifa por solicitud de concesi髇 de la etiqueta ecol骻ica, ni la tarifa por autorizaci髇 de utilizaci髇 de la etiqueta ecol骻ica incluyen ning鷑 elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes ser醤 satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.
Art韈ulo 214 Bonificaciones
1. La tarifa por solicitud de concesi髇 de la etiqueta ecol骻ica ser objeto de las siguientes reducciones, que ser醤 acumulables:
- a) Reducci髇 del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una peque馻 o mediana empresa.
- b) Reducci髇 del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en pa韘es en desarrollo.
2. La tarifa por autorizaci髇 de utilizaci髇 de la etiqueta ecol骻ica ser objeto de las siguientes reducciones, que ser醤 acumulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en ning鷑 caso, podr醤 sobrepasar el 50 por 100 de la misma:
- a) Reducci髇 del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una peque馻 o mediana empresa.
- b) Reducci髇 del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en pa韘es en desarrollo.
- c) Reducci髇 del 15 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificaci髇 EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecol骻ico cumplen los criterios de la etiqueta durante el per韔do de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema gesti髇 ambiental.
- d) Reducci髇 del 25 por 100 a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecol骻ica para una categor韆 de productos.
Art韈ulo 215 Devengo
La tasa se devenga:
- 1. Para la modalidad de solicitud de concesi髇 de la etiqueta ecol骻ica, cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
- 2. Para la modalidad de autorizaci髇 de utilizaci髇 de la etiqueta ecol骻ica, cuando se firme, entre el organismo competente y el solicitante de la misma, el contrato previsto en el art韈ulo 9 del Reglamento (CE) n鷐ero 1980/2000, de 17 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un sistema comunitario revisado de concesi髇 de etiqueta ecol骻ica.
Art韈ulo 216 Autoliquidaci髇 y pago
1. La tarifa por solicitud de concesi髇 de la etiqueta ecol骻ica se autoliquidar por los sujetos pasivos en el momento en que 閟tos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.
2. En el caso de autorizaci髇 de utilizaci髇 de la etiqueta ecol骻ica, y para el primer per韔do anual, tambi閚 se practicar por los sujetos pasivos una autoliquidaci髇 previa, en el plazo de los treinta d韆s naturales siguientes a la firma del contrato al que se refiere el art韈ulo 215. El importe a ingresar ser el resultante de aplicar las reducciones previstas en el art韈ulo 214 al porcentaje del 0,15 por 100 del volumen anual estimado de ventas del producto, de acuerdo con la previsi髇 que habr de efectuar el sujeto pasivo, o, en su caso, a las cuotas m韓ima o m醲ima previstas en el art韈ulo 213.
Dentro de los treinta d韆s naturales siguientes a la finalizaci髇 del per韔do anual de que se trate, los sujetos pasivos deber醤:
- a) Practicar una autoliquidaci髇 resumen referida al per韔do anual inmediatamente anterior, que habr de adecuarse a las cifras anuales totales por venta del producto, las cuales deber醤 justificarse en ese momento, deduciendo, en su caso, el importe que ya se hubiere ingresado con motivo de la autoliquidaci髇 previa. Si la diferencia es negativa, podr醤 solicitar su compensaci髇 con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente per韔do anual o solicitar su devoluci髇. En ning鷑 caso, la cantidad a ingresar por el per韔do anual podr resultar inferior a 500 euros, ni superior a 25.000 euros.
- b) Practicar, en caso de seguir en vigor la autorizaci髇 de utilizaci髇, la autoliquidaci髇 previa correspondiente al nuevo per韔do anual en curso, de conformidad con lo previsto en el p醨rafo primero de este apartado 2.
3. Las correspondientes autoliquidaciones est醤 sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejer韆 de Medio Ambiente, as como a las validaciones posteriores por la Administraci髇 que fueren precisas.
Cap韙ulo XXXVIII
38
Tasa por la cobertura del servicio de prevenci髇 y extinci髇 de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid
Art韈ulo 217 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevenci髇 y extinci髇 de incendios y salvamentos.
Art韈ulo 218 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 219 Exenciones
Est醤 exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:
Art韈ulo 220 Tarifa
1. La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 38.01.-Cobertura del servicio de prevenci髇 y extinci髇 de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:
La cuota ser la resultante de multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el n鷐ero de habitantes del municipio, con un l韒ite de 100.000 habitantes.
2. De la cuota resultante se deducir醤 las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevenci髇 y Extinci髇 de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril.
Art韈ulo 221 Devengo
1. La fecha de devengo de la tasa ser la de iniciaci髇 de la cobertura del servicio.
2. Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el a駉 natural, la fecha del devengo coincidir con el primer d韆 del mes siguiente al de asunci髇 efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 222 Datos de poblaci髇
A los efectos de la aplicaci髇 de la tasa, se tomar como referencia el n鷐ero de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del a駉 correspondiente.
Art韈ulo 223 Liquidaci髇 y pago
El pago de la tasa ser semestral, debiendo realizarse antes del d韆 31 de los meses de enero y julio, previa liquidaci髇 efectuada por el Centro Directivo correspondiente.
Cap韙ulo XXXIX
39
Tasa por autorizaci髇 de oficinas de farmacia
Art韈ulo 224 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitaci髇 y resoluci髇 de las solicitudes de autorizaci髇 de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluaci髇 de la procedencia o no de la autorizaci髇.
Art韈ulo 225 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales que efect鷈n la solicitud de apertura, traslado, transmisi髇 e instalaci髇 de oficinas de farmacia.
Quedan exentos del pago de la tarifa 3901.2 de la tasa los farmac閡ticos que se encuentren en situaci髇 de desempleo en el momento de realizar la solicitud en el procedimiento de autorizaci髇 de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en el 醡bito de la Comunidad de Madrid y hayan permanecido en tal situaci髇 de forma ininterrumpida desde un a駉 antes de la fecha de presentaci髇 de la solicitud de apertura. Deber醤 acreditar tal situaci髇 mediante certificaci髇 expedida por el 髍gano competente de empleo.

Art韈ulo 226 Tarifa
Tarifa 3901. Autorizaci髇 de oficinas de farmacia.
- 3901.1. En expedientes iniciados a instancias del farmac閡tico o sus herederos legales para la autorizaci髇 de traslado o transmisi髇 de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 538,18 euros.
- 3901.2. En expedientes de apertura de nuevas oficinas de farmacia iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petici髇 de farmac閡tico. Por cada solicitud: 538,18 euros.
- 3901.3. En expedientes relativos a la autorizaci髇 de local para la instalaci髇 de nueva oficina de farmacia cuya apertura ha sido previamente autorizada. Por cada solicitud: 358,80 euros.

Cap韙ulo XL
40
Tasa por autorizaci髇 de almac閚 de distribuci髇 de productos sanitarios
Art韈ulo 227 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobaci髇 de la documentaci髇 e instalaciones del almac閚 de distribuci髇 de productos sanitarios solicitante de la autorizaci髇, acta de inspecci髇, informe y propuesta de resoluci髇.
Art韈ulo 228 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.
Art韈ulo 229 Tarifa
Tarifa 40.01.-Autorizaci髇 de almac閚 de distribuci髇 de productos sanitarios.
Por solicitud de autorizaci髇 de almac閚 de productos sanitarios: 165,73 euros.
Cap韙ulo XLI
41
Tasa por emisi髇 de certificaciones de la autorizaci髇 de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicaci髇 de productos sanitarios
Art韈ulo 230 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
Art韈ulo 231 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Art韈ulo 232 Tarifa
Tarifa 41.01.-Emisi髇 de certificaciones de la autorizaci髇 de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicaci髇 de productos sanitarios.
Por cada certificaci髇: 66,30 euros.
Cap韙ulo XLII
42
Tasa por emisi髇 de informe para autorizaci髇 de publicidad de productos sanitarios
Art韈ulo 233 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobaci髇 de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al p鷅lico cumplen la normativa vigente.
Art韈ulo 234 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Art韈ulo 235 Tarifa
Tarifa 42.01.-Emisi髇 de informe para autorizaci髇 de publicidad de productos sanitarios.
Por cada informe: 66,30 euros.
Cap韙ulo XLIII
43
Tasa por emisi髇 de informe para autorizaci髇 de un distribuidor de productos sanitarios
Art韈ulo 236 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobaci髇 de la documentaci髇 presentada y de los mecanismos de distribuci髇 de productos sanitarios.
Art韈ulo 237 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.
Art韈ulo 238 Tarifa
Tarifa 43.01.-Emisi髇 de informe para autorizaci髇 de un distribuidor de productos sanitarios.
Por cada informe: 165,73 euros.
Cap韙ulo XLIV
44
Tasa por certificaci髇 de buenas pr醕ticas de laboratorio (BPL)
Art韈ulo 239 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:
Art韈ulo 240 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no cl韓icos bajo normas de BPL.
Art韈ulo 241 Tarifa
Tarifa 44.01.-Certificaci髇 de buenas pr醕ticas de laboratorio (BPL).
4401.1. Por cada certificaci髇 a laboratorios o empresas de servicios: 1.657,28 euros.
4401.2. Por cada verificaci髇 de estudio no cl韓ico: 662,93 euros.
Cap韙ulo XLV
45
Tasa por certificaci髇 de normas de correcta fabricaci髇 (NCF) de los laboratorios farmac閡ticos de medicamentos
Art韈ulo 242 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los laboratorios farmac閡ticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta Fabricaci髇 de medicamentos.

Art韈ulo 243 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de laboratorios farmac閡ticos.

Art韈ulo 244 Tarifa
Tarifa 45.01. Certificaci髇 de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricaci髇 de Medicamentos por parte de los laboratorios farmac閡ticos.
4501.1. Por solicitud de certificaci髇 de un laboratorio farmac閡tico de medicamentos: 1.778 euros.

Cap韙ulo XLVI
46
Tasa por autorizaci髇 de almacenes de distribuci髇 de medicamentos de uso humano y de uso veterinario
Art韈ulo 245 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobaci髇 e informe sobre la documentaci髇, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribuci髇 de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.
Art韈ulo 246 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribuci髇 tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.
Art韈ulo 247 Tarifa
Tarifa 46.01.-Autorizaci髇 de almacenes de distribuci髇 de medicamentos de uso humano y de uso veterinario.
Autorizaci髇 de apertura, funcionamiento o modificaci髇: 165,73 euros.
Cap韙ulo XLVII
47
Tasa por autorizaci髇 de servicios de farmacia y dep髎itos de medicamentos
Art韈ulo 248 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 de las siguientes actividades administrativas relativas a servicios de farmacia y dep髎itos de medicamentos:
- 1. La comprobaci髇 e informe sobre documentaci髇, instalaciones y equipamientos (autorizaci髇 previa).
- 2. La comprobaci髇 del funcionamiento (autorizaci髇 definitiva).

Art韈ulo 249 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.

Art韈ulo 250 Tarifa
Tarifa 47.01.-Autorizaci髇 de servicios de farmacia.
4701.1. Autorizaci髇 previa: 99,43 euros.
4701.2. Autorizaci髇 de modificaci髇: 183 euros.
Subtarifa 4701.2 introducida, en su actual redacci髇, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.cinco de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
4701.3. Autorizaci髇 definitiva y renovaciones: 165,73 euros.
Tarifa 47.02.-Autorizaci髇 de dep髎itos de medicamentos. Se aplicar la tarifa 47.01 con una reducci髇 del 50 por 100.
Cap韙ulo XLVIII
48
Tasa por autorizaci髇 de establecimientos de 髉tica y secci髇 de 髉ticas en oficinas de farmacia
Art韈ulo 251 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
- 1. Las autorizaciones de establecimientos de 髉tica y secciones de 髉tica en oficinas de farmacia.
- 2. La diligencia de libros registro de prescripciones 髉ticas y registro de Directores T閏nicos y sustitutos.

Art韈ulo 252 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos de 髉tica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.

Art韈ulo 253
Tarifa

Cap韙ulo XLIX
49
Tasa por autorizaci髇 de un establecimiento de fabricaci髇 de productos sanitarios a medida del sector ortoprot閟ico y dental
Art韈ulo 254 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci髇 y resoluci髇 de la solicitud de autorizaci髇 de un establecimiento de fabricaci髇 de productos sanitarios a medida del sector ortoprot閟ico y dental.
Art韈ulo 255 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricaci髇 de productos sanitarios a medida del sector ortoprot閟ico y dental.
Art韈ulo 256 Tarifa
Tarifa 49.01.-Autorizaci髇 de un establecimiento de fabricaci髇 de productos sanitarios a medida del sector ortoprot閟ico y dental.
Por solicitud de autorizaci髇 de un establecimiento de fabricaci髇 de productos sanitarios a medida del sector ortoprot閟ico y dental: 578 euros.
Cap韙ulo L
50
Tasa por autorizaci髇 de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptaci髇 individualizada

Art韈ulo 257 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci髇 y resoluci髇 de la solicitud de autorizaci髇 de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptaci髇 individualizada de audiopr髏esis y ortopr髏esis.
Art韈ulo 258 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptaci髇 individualizada de productos sanitarios audioprot閟icos y ortoprot閟icos.
Art韈ulo 259 Tarifa
Tarifa 50.01. Autorizaci髇 de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptaci髇 individualizada de audiopr髏esis y ortopr髏esis.
- 5001.1. Por solicitud de autorizaci髇 de establecimiento sanitario de audiopr髏esis: 325,81 euros.
- 5001.2. Por solicitud de autorizaci髇 de establecimiento sanitario de ortopr髏esis: 325,81 euros.

Cap韙ulo LI
51
Tasa por autorizaci髇 de un almac閚 de distribuci髇 de materias primas para fabricaci髇 de medicamentos veterinarios
Art韈ulo 260 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci髇 y resoluci髇 de la solicitud de autorizaci髇 de un almac閚 de distribuci髇 de materias primas para fabricaci髇 de medicamentos veterinarios.
Art韈ulo 261 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almac閚 de distribuci髇 de materias primas para fabricaci髇 de medicamentos veterinarios.
Art韈ulo 262 Tarifa
Tarifa 51.01.-Autorizaci髇 de un almac閚 de distribuci髇 de materias primas para fabricaci髇 de medicamentos veterinarios.
Por solicitud de autorizaci髇 de un almac閚 de distribuci髇 de materias primas para fabricaci髇 de medicamentos veterinarios: 301 euros.
Cap韙ulo LII
52
Tasa por certificaciones de cumplimiento de pr醕ticas correctas de distribuci髇 de medicamentos de uso humano
Art韈ulo 263 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisi髇 de un certificado de cumplimiento de pr醕ticas correctas de distribuci髇 de medicamentos de uso humano.
Art韈ulo 264 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribuci髇 de medicamentos de uso humano y que soliciten certificaci髇 de que cumplen pr醕ticas correctas de distribuci髇 de 閟tos.
Art韈ulo 265 Tarifa
Tarifa 52.01.-Certificaci髇 de cumplimiento de pr醕ticas correctas de distribuci髇 de medicamentos de uso humano.
Por solicitud de certificaci髇 de cumplimiento de pr醕ticas correctas de distribuci髇 de medicamentos de uso humano: 1.205 euros.
Cap韙ulo LIII
53
Tasa por autorizaci髇 de un distribuidor de productos sanitarios para diagn髎tico 玦n vitro con o sin almac閚
Art韈ulo 266 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorizaci髇 de un establecimiento de distribuci髇 de productos sanitarios para diagn髎tico 玦n vitro, con o sin almac閚.
Art韈ulo 267 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribuci髇 de productos sanitarios para diagn髎tico 玦n vitro, con o sin almac閚.
Art韈ulo 268 Tarifa
Tarifa 53.01.-Autorizaci髇 de un establecimiento de distribuci髇 de productos sanitarios para diagn髎tico 玦n vitro, con o sin almac閚.
Por solicitud de autorizaci髇 de un establecimiento de distribuci髇 de productos sanitarios para diagn髎tico 玦n vitro, con o sin almac閚: 357 euros.
Art韈ulo 269 Devengo
Todas las tasas farmac閡ticas reguladas en los cap韙ulos XXXIX a LIII, ambos inclusive, se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo LIV
54
Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario
Art韈ulo 270 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las homologaciones del personal del transporte sanitario.
Art韈ulo 271 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la pr醕tica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 272 Tarifa
Tarifa 54.01.-Autorizaciones/homologaciones de Centros Sanitarios:
5401.1. Autorizaci髇 de instalaci髇 de centros sanitarios sin internamiento.
Denominaci髇 de la subtarifa 5401.1 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.11. Con procedimiento simple y sin instalaci髇 electrom閐ica fija: 73,56 euros.
5401.12. Resto: 183,91 euros.
5401.2. Autorizaci髇 de funcionamiento/renovaciones de centros sanitarios sin internamiento.
Denominaci髇 de la subtarifa 5401.2 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.21. Con procedimiento simple y sin instalaci髇 electrom閐ica fija: 79,69 euros.
5401.22. Con procedimiento simple y con instalaci髇 electrom閐ica fija: 263,61 euros.
5401.23. Con procedimiento complejo y con o sin instalaci髇 electrom閐ica fija: 521,08 euros.
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5401.4. Autorizaci髇 de instalaci髇 de centros sanitarios con internamiento.
Denominaci髇 de la subtarifa 5401.4 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.41. Hospital General: 5.664,42 euros.
5401.42. Cl韓ica M閐ico-Quir鷕gica o con especialidad: 3.457,50 euros.
5401.43. Hospital Monogr醘ico o de media-larga estancia: 2.059,79 euros.
5401.5. Autorizaci髇 de funcionamiento de centros sanitarios con internamiento.
Denominaci髇 de la subtarifa 5401.5 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.51. Hospital General: 6.179,36 euros.
5401.52. Cl韓ica M閐ico-Quir鷕gica o con especialidad: 4.413,84 euros.
5401.53. Hospital Monogr醘ico o de media-larga estancia: 2.206,91 euros.
5401.6. Autorizaci髇 de cierre de Centros Sanitarios con Internamiento.
5401.61. Del centro: 373,95 euros.
5401.62. Unidad: 190,04 euros.
5401.7. Autorizaci髇 de instalaci髇 de unidades sanitarias.
Denominaci髇 de la subtarifa 5401.7 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.71. Todas: 183,91 euros.
5401.8. Autorizaci髇 de funcionamiento/renovaciones de unidades sanitarias.
Denominaci髇 de la subtarifa 5401.8 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.81. Con procedimiento y sin instalaci髇 electrom閐ica fija: 263,61 euros.
5401.82. Con procedimiento y con instalaci髇 electrom閐ica fija: 521,08 euros.
5401.9. Por emisi髇 de informes que no precisen visita de inspecci髇, por cambio de titularidad del centro: 73,56 euros.
Tarifa 5401.9 introducida, con efectos a partir del 1 enero 2003, por el art韈ulo 5.6.2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 13/2002, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
Los expedientes de modificaci髇 tendr醤 la tarifa correspondiente se馻lada en este apartado/tarifa 54.01 en funci髇 del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.
Tarifa 54.02.-Certificaciones:
5402.1. Ambulancias: inicio de actividad: 73,56 euros.
Tarifa 5402.1 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2003, por el art韈ulo 5.6.3 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 13/2002, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
5402.2. Ambulancias renovaciones: 55,17 euros.
5402.3. Ambulancias: cese de actividad: 36,78 euros.
Tarifa 5402.3 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2003, por el art韈ulo 5.6.3 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 13/2002, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
5402.4. Enfermer韆 m髒iles nuevas: 183,91 euros.
5402.5. Enfermer韆 m髒iles renovaciones: 147,12 euros.
5402.6. Enfermer韆 fijas: 257,48 euros.
5402.7. Unidades m髒iles sanitarias: 257,48 euros.
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5402.9. Festejos taurinos: 294,26 euros.
Tarifa 54.03.-Acreditaciones:
5403.1. Extracci髇 de 髍ganos: 30,65 euros.
5403.2. Extracci髇 de tejidos: 30,65 euros.
5403.3. Trasplante de 髍ganos: 122,60 euros.
5403.4. Trasplante de tejidos: 122,60 euros.
5403.5. Banco de tejidos: 61,30 euros.
Tarifa 54.04.-Homologaciones:
5404.1. Personal de transporte sanitario: 9,20 euros.
Tarifa 54.05.-Laboratorio de An醠isis Cl韓icos. A partir de: 1 enero 2008 Denominaci髇 de la Tarifa 54.05 del art韈ulo 272 redactada por el art韈ulo 6.diez de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 28 diciembre).
5405.1. Autorizaci髇 de instalaci髇: 99,43 euros.
Denominaci髇 de la subtarifa 5405.1 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5405.2. Autorizaci髇 de funcionamiento y renovaciones: 165,73 euros
Denominaci髇 de la subtarifa 5405.2 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el art韈ulo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Art韈ulo 273 Liquidaci髇 y devengo
1. Las tarifas se autoliquidar醤 por los sujetos pasivos en el momento en que 閟tos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
2. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo LV
55
Tasa por emisi髇 de certificados m閐icos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevenci髇 y Reconocimientos
Art韈ulo 274 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisi髇 de certificados m閐icos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevenci髇 y Reconocimientos.
Art韈ulo 275 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la pr醕tica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 276 Tarifa
Tarifa 55.01.-Emisi髇 de certificados.
5501.1. Por cada certificaci髇 m閐ica: 17,26 euros.
Tarifa 55.02.-Emisi髇 de informes de aptitud.
5502.1. Por cada informe: 19,89 euros.
Art韈ulo 277 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo LVI
56
Tasa por Programas de Garant韆 de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagn髎tico
Art韈ulo 278 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes, emisi髇 de certificaciones y sus renovaciones e inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garant韆 de Calidad de las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagn髎tico.

2. A los efectos de exacci髇 del tributo se establecen las siguientes definiciones:
- a) Se consideran unidades simples los consultorios de podolog韆, densitometr韆, los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de ortopantomograf韆 que cuenten como m醲imo con un aparato.
- b) Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagn髎tico, las de radiolog韆 convencional, general y especializada, as como las de ortopantomograf韆 cuando, en este 鷏timo caso, las unidades cuenten con m醩 de un aparato.
Art韈ulo 279 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la pr醕tica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 280 Tarifas
- Tarifa 56.01. Evaluaci髇 de Unidades Simples: 66,36 euros.
- Tarifa 56.02. Evaluaci髇 de Unidades Complejas: 199,07 euros.
- Tarifa 56.03. Certificaci髇 de Unidades Simples: 66,36 euros.
- Tarifa 56.04. Certificaci髇 de Unidades Complejas: 265,41 euros.
- Tarifa 56.05. Renovaci髇 de Unidades Simples: 66,36 euros.
- Tarifa 56.06. Renovaci髇 de Unidades Complejas: 265,41 euros.

Art韈ulo 281 Liquidaci髇
Las tarifas se autoliquidar醤 por los sujetos pasivos en el momento en que 閟tos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
Art韈ulo 282 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo LVII
57
Tasa por tramitaci髇 de informes de evaluaci髇, sobre proyectos de investigaci髇 cl韓ica, emitidos por el Comit 蓆ico de Investigaci髇 Cl韓ica Regional (CEIC-R)
Art韈ulo 283 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci髇 de informe de evaluaci髇, sobre proyectos de investigaci髇 cl韓ica, emitido por el Comit 蓆ico de Investigaci髇 Cl韓ica Regional (CEIC-R).
Art韈ulo 284 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades cient韋icas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios farmac閡ticos y, en general, las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluaci髇 de proyectos de investigaci髇 cl韓ica por el CEIC-R.
Art韈ulo 285 Tarifas
Tarifa 57.01.-Informe de evaluaci髇 de nuevos proyectos de investigaci髇 cl韓ica por el CEIC-R:
5701.1. Por cada informe: 451 euros.
Tarifa 57.02.-Informe de evaluaci髇 de modificaciones sobre proyectos de investigaci髇 cl韓ica previamente evaluados por el CEIC-R:
5702.1. Por cada informe: 121 euros.
Tarifa 57.03.-Informe de evaluaci髇 de proyectos de investigaci髇 cl韓ica previamente evaluados por el CEIC-R, por ampliaci髇 de centros y/o equipo investigador:
5703.1. Por cada informe: 121 euros.
Art韈ulo 286 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo LVIII
58
Tasa por ejecuci髇 de inspecciones y emisi髇 de informes de la Direcci髇 General de Salud P鷅lica
Art韈ulo 287 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, la ejecuci髇 de inspecciones y emisi髇 de informes previos a una autorizaci髇 administrativa, que haya de ser otorgada por la Direcci髇 General de Salud P鷅lica, realizados, a petici髇 del sujeto pasivo, por los t閏nicos superiores de salud p鷅lica u otros funcionarios.

Art韈ulo 288 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la pr醕tica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 289 Tarifa
Tarifa 58.01.-Ejecuci髇 de Inspecciones y emisi髇 de informes de la Direcci髇 General de Salud P鷅lica.
5801.1. Por cada inspecci髇 o informe: 53,37 euros.
Art韈ulo 290 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cap韙ulo LIX
59
Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
Art韈ulo 291 Objeto del tributo
1. Las tasas gravan la inspecci髇 y control veterinario de animales y sus productos.
A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominar醤:
- a) 59.01. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
- b) 59.02. Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
2. Dichos controles e inspecciones ser醤 los realizados por los t閏nicos facultativos en las siguientes operaciones:
- a) Sacrificio de animales.
- b) Despiece de las canales.
- c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
- d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Art韈ulo 292 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestaci髇 de las actividades realizadas por la Administraci髇 de la Comunidad de Madrid, para preservar la salud p鷅lica y sanidad animal, mediante la pr醕tica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, as como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigor韋ico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los dem醩 controles y an醠isis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacci髇 del tributo, las actividades de inspecci髇 y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
- a) Inspecciones y controles sanitarios 玜nte mortem para la obtenci髇 de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, sol韕edos/閝uidos y aves de corral.
- b) Inspecciones y controles sanitarios 玴ost mortem de los animales sacrificados para la obtenci髇 de las mismas carnes frescas.
- c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
- d) El control y estampillado de las canales, v韘ceras y despojos, destinados al consumo humano, as como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
- e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que as se establezca, excepto las relativas a peque馻s cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
- f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Art韈ulo 293 Lugar de realizaci髇 del hecho imponible
Se entender realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efect鷈n los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Aut髇omas.
Se except鷄 de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigaci髇 de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigaci髇 no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuir a la Administraci髇 de la que efectivamente dependa el indicado centro.
En el caso de que la inspecci髇 sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotaci髇 de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspecci髇 se percibir en la misma y ascender al 20 por 100 de la cuota que se fija en el art韈ulo 297.
Art韈ulo 294 Exenciones y bonificaciones
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas seg鷑 las reglas contenidas en los preceptos siguientes, no se conceder exenci髇 ni bonificaci髇 alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
Art韈ulo 295 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, seg鷑 el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
- a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales 玜nte mortem y 玴ost mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, v韘ceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspecci髇, ya sean personas f韘icas o jur韉icas.
- b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
- c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas f韘icas o jur韉icas titulares de los citados establecimientos.
- d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas f韘icas o jur韉icas, donde se lleven a cabo los citados controles y an醠isis.
2. Los sujetos pasivos anteriores, deber醤 trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados, que hayan solicitado la prestaci髇 del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el art韈ulo 292, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Aut髇oma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podr exigir de 閟te el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del art韈ulo 292.
3. Se entender que son interesados, no s髄o las personas f韘icas o jur韉icas que soliciten los mencionados servicios, sino tambi閚 las herencias yacentes, comunidades de bienes y dem醩 entidades que, aunque no tengan personalidad jur韉ica propia, constituyan una unidad econ髆ica o un patrimonio separado susceptibles de imposici髇.
Art韈ulo 296 Responsables
Ser醤 responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el art韈ulo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los s韓dicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspecci髇 y control genera el devengo de las tasas.
Art韈ulo 297 Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza (Tasa 59.01)
1. La cuota tributaria se exigir al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
2. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprender el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el art韈ulo 298.
3. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidar醤 en funci髇 del n鷐ero de animales sacrificados.
4. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspecci髇 y control sanitario 玜nte mortem, 玴ost mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, v韘ceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuant韆s que se recogen en el siguiente cuadro:
5. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinar en funci髇 del n鷐ero de toneladas sometidas a la operaci髇 de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos 鷏timos efectos y para las operaciones de despiece se tomar como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
6. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,409975 euros por tonelada.
7. La cuota correspondiente al control e inspecci髇 de las operaciones de almacenamiento se exigir, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,409975 euros por tonelada.
Art韈ulo 298 Reglas relativas a la acumulaci髇 de cuotas
1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deber醤 acumular cuando concurra la circunstancia de una integraci髇 de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efect鷈n operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicar醤 los siguientes criterios para la exacci髇 y devengo del tributo:
- - La tasa a percibir ser igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almac閚 inclusive.
- - Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspecci髇 por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibir tasa alguna por estas dos 鷏timas operaciones.
- b) Cuando concurran en un mismo establecimiento 鷑icamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspecci髇 por operaciones de despiece, no se percibir tasa alguna por dicho concepto.
- c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengar la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operaci髇 de almacenamiento.
2. Se entender que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situaci髇 de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los t閏nicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente ser韆 preciso dedicar, por s solo, a las operaciones de sacrificio.
Art韈ulo 299 Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (Tasa 59.02)
1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigaci髇 de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el art韈ulo 297, practicados seg鷑 los m閠odos de an醠isis previstos en las reglamentaciones t閏nico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Uni髇 Europea, se percibir una cuota de 1,409975 euros por tonelada resultante de la operaci髇 de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidaci髇 de cuotas.
2. El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,409975 euros por tonelada, se podr cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este art韈ulo.
3. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibir una cuota de 0,103909 euros por tonelada.
4. La investigaci髇 de sustancias y residuos en la leche y productos l醕teos devengar una cuota de 0,020843 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
5. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibir una cuota de 0,020843 euros por tonelada.
Unidades | Cuota por unidad (euros) |
De bovino mayor con m醩 de 218 kg de peso por canal | 0,357092 |
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal | 0,246684 |
De porcino comercial y jabal韊s de m醩 de 25 kg de peso por canal | 0,103909 |
De lechones y jabal韊s de menos de 25 kg de peso por canal | 0,027341 |
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal | 0,009134 |
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,020843 |
De ovino mayor y otros rumiantes con m醩 de 18 kg de peso por canal | 0,025931 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal | 0,009134 |
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,020843 |
De caprino mayor, de m醩 de 18 kg de peso por canal | 0,025931 |
De ganado caballar | 0,207757 |
De aves de corral, conejos caza menor | 0,002330 |
Art韈ulo 300 Devengo
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengar醤 en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspecci髇 y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realizaci髇 del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuant韆 de la tasa se determinar de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 298.
Art韈ulo 301 Liquidaci髇 e ingreso
1. Los obligados al pago de las tasas trasladar醤 las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo se馻lado en los art韈ulos anteriores.
Dichas liquidaciones deber醤 ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisi髇 de este requisito dar origen a la imposici髇 de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
2. El ingreso, en cada caso, se realizar mediante autoliquidaci髇 del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podr醤 deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podr superar la cifra de 2,908899 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,913538 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podr computar la citada reducci髇 aplicando las siguientes cuant韆s por unidad sacrificada:
Unidades | Euros |
De bovino mayor con m醩 de 218 kg por canal | 0,766290 |
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal | 0,527207 |
De porcino comercial y jabal韊s de m醩 de 25 kg de peso por canal | 0,220691 |
De lechones y jabal韊s de menos de 25 kg de peso por canal | 0,061303 |
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal | 0,019617 |
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,044751 |
De ovino mayor y otros rumiantes con m醩 de 18 kg de peso por canal | 0,055173 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal | 0,019617 |
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,044751 |
De caprino mayor, de m醩 de 18 kg de peso por canal | 0,055173 |
De ganado caballar | 0,429122 |
De aves de corral, conejos y caza menor | 0,001533 |
Art韈ulo 302 Infracciones y sanciones tributarias
En todo lo relativo a la calificaci髇 de infracciones tributarias, as como en la determinaci髇 de las sanciones correspondientes se estar, en cada caso, a lo dispuesto en los art韈ulos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Art韈ulo 303 Normas adicionales
El importe de la tasa correspondiente no podr ser objeto de restituci髇 a terceros a causa de la exportaci髇 de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
Cap韙ulo LX
60
Tasa por emisi髇 de certificados y consultas sobre el Patrimonio Hist髍ico Inmueble, Mueble, Arqueol骻ico, Paleontol骻ico y Etnogr醘ico de la Comunidad de Madrid
Art韈ulo 304 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisi髇 de certificados y consultas sobre el Patrimonio Hist髍ico Inmueble, Mueble, Arqueol骻ico, Paleontol骻ico y Etnogr醘ico de la Comunidad de Madrid.

Art韈ulo 305 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realizaci髇 de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Art韈ulo 306 Exenciones
Est醤 exentas del pago de la tasa las instituciones p鷅licas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.

Art韈ulo 307 Tarifas
Tarifa 60.01. Por cada certificaci髇: 19 euros.
Tarifa 60.02. Por cada consulta: 19 euros.

Art韈ulo 308 Recargo
En caso de que la prestaci髇 de servicio o realizaci髇 de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitaci髇 de urgencia, la tarifa correspondiente tendr un recargo del 100 por 100.

Art韈ulo 309 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cap韙ulo LXI
61
Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual
Art韈ulo 310 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
- a) La inscripci髇, anotaci髇 y cancelaci髇, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por Espa馻 relativos a la protecci髇 de la propiedad intelectual.
- b) La inscripci髇, anotaci髇 y cancelaci髇, en el citado Registro, de los actos y contratos de constituci髇, transmisi髇, modificaci髇 o extinci髇 de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y t韙ulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
- c) Los actos de publicidad registral: b鷖queda de asientos, expedici髇 de certificados y notas simples.
- d) La calificaci髇 de documentos, autenticaci髇 de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

Art韈ulo 311 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, a t韙ulo de contribuyentes, las personas f韘icas o jur韉icas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Art韈ulo 312 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
Tarifa 61.01. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
- 6101.1. Por la tramitaci髇 de los expedientes de solicitud de inscripci髇, anotaci髇 y cancelaci髇: 11,26 euros.
- 6101.2. Si la solicitud de inscripci髇 se refiriese a m醩 de una obra independiente: 3,13 euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.
- 6101.3. Por la aportaci髇 de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte o unidad.
-
Tarifa 61.02. Publicidad registral:
- 6102.1. Por la expedici髇 de certificados de inscripci髇: 13,38 euros.
- 6102.2. Por la b鷖queda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.
- 6102.3. Por la expedici髇 de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos en relaci髇 con t韙ulos de obras o con personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o t韙ulo y 3,13 euros por cada uno de los dem醩.
- 6102.4. Por la expedici髇 de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.
- 6102.5. Por copias certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada p醙ina.
-
Tarifa 61.03. Calificaci髇 de documentos, autenticaci髇 de firmas y compulsa.
- 6103.1. Por la calificaci髇 de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 11,26 euros por cada documento.
- 6103.2. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 3,75 euros por cada diligencia.
- 6103.3. Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88 euros por p醙ina.

Art韈ulo 313 Devengo
El devengo de la tasa se producir cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 del Registro, que no se realizar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Art韈ulo 314 Liquidaci髇
La liquidaci髇 de la tasa se realizar:
- a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.
- b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuant韆 de la tasa por los servicios administrativos del Registro.

Art韈ulo 315 Pago
1. El pago de la tasa se realizar mediante ingreso en efectivo en entidad de dep髎ito autorizada por la Comunidad de Madrid.
2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificaci髇 de documentos, autenticaci髇 de firmas o compulsa, el pago deber realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificaci髇 de la liquidaci髇.
3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuar醤 en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudaci髇.

Cap韙ulo LXII
62
Tasa de autorizaci髇 ambiental integrada
Art韈ulo 316 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtenci髇 por el sujeto pasivo, de la autorizaci髇 ambiental integrada.

Art韈ulo 317 Sujetos pasivos
Ser醤 sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas y jur韉icas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorizaci髇 ambiental integrada.

Art韈ulo 318 Tarifas
Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitaci髇 de la autorizaci髇 ambiental integrada:
- Tarifa 62.01 (tipo A). Se aplicar a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluaci髇 de impacto ambiental y autorizaci髇 de vertido al sistema integral de saneamiento o autorizaci髇 de vertido a cauce: 1.802,56 euros.
- Tarifa 62.02 (tipo B). Se aplicar a aquellas solicitudes que no requieran autorizaci髇 de vertido y deban someterse a evaluaci髇 de impacto ambiental por el procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.
- Tarifa 62.03 (tipo C). Se aplicar a aquellas solicitudes que no requieran autorizaci髇 de vertido de ning鷑 tipo y tampoco requieran evaluaci髇 de impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.

Art韈ulo 319 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cap韙ulo LXIII
63
Tasa por inspecci髇 y control sanitario de carnes de reses de lidia
Art韈ulo 320 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa por inspecci髇 y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud P鷅lica, adscritos al Instituto de Salud P鷅lica de la Consejer韆 de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producci髇 y comercializaci髇 de carnes de reses de lidia.
Las actividades de inspecci髇 y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:
-
a) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de las carnes procedentes de las reses de lidia que:
- 1. Hayan sido lidiadas en espect醕ulos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o
- 2. Hayan sido lidiadas en espect醕ulos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de p鷅lico, o bien
- 3. Hayan sido lidiadas en pr醕ticas de entrenamiento, ense馻nza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.
- b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
- c) Control y supervisi髇 del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.
- d) Control y aplicaci髇 de las medidas referentes a la prevenci髇, control y erradicaci髇 de determinadas encefalopat韆s espongiformes transmisibles.
- e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.

Art韈ulo 321 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas as como las entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.

Art韈ulo 322 Responsables
Ser醤 responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el art韈ulo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los s韓dicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realizaci髇 del hecho imponible.

Art韈ulo 323 Devengo
La tasa se devengar con la solicitud del reconocimiento que deber醤 hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensi髇 del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendr醤 derecho a la devoluci髇 de las cantidades ingresadas.

Art韈ulo 324 Autoliquidaci髇
Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deber醤 autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejer韆 de Hacienda.

Art韈ulo 325
Tarifa. 63.01. Por cada inspecci髇 y control sanitario, en festejo o espect醕ulo o pr醕tica de entrenamiento, ense馻nza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.

Art韈ulo 326 Repercusi髇 de la tasa
Los sujetos pasivos podr醤 repercutir 韓tegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejer韆 de Hacienda.

Art韈ulo 327 Exenciones y bonificaciones
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se conceder exenci髇 ni bonificaci髇 alguna.

Cap韙ulo LXIV
64
Tasa por ocupaci髇 del dominio p鷅lico del Metro de Madrid para la instalaci髇 de redes p鷅licas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefon韆
Art韈ulo 328 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupaci髇 de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes p鷅licas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefon韆.

Art韈ulo 329 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorizaci髇 para la ocupaci髇 del dominio p鷅lico que integra su hecho imponible.

Art韈ulo 330 Tarifa
La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 64.01. El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupaci髇 del dominio p鷅lico, durante cada a駉 natural. Este 5 por 100 se aplicar, con car醕ter de liquidaci髇 provisional, a los beneficios derivados de la ocupaci髇, previstos en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorizaci髇, referidos al a駉 en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se proceder a ajustar el importe definitivo.
En todo caso, la cantidad a abonar nunca ser inferior a la cifra resultante de multiplicar el n鷐ero total de kil髆etros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinaci髇 de esta cuant韆, el solicitante deber presentar en el 鷏timo trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de implantaci髇 del siguiente a駉 en el que figuren los kil髆etros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificar el n鷐ero de kil髆etros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustar en el supuesto de que se hubieran ocupado m醩 kil髆etros de los previstos.

Art韈ulo 331 Devengo
La tasa se devenga cuando se obtenga la autorizaci髇 de ocupaci髇 del dominio p鷅lico y con el mantenimiento de la autorizaci髇. La ocupaci髇 no podr realizarse hasta que no se haya procedido al pago.
Al iniciarse cada a駉 natural deber abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, seg鷑 lo establecido en el art韈ulo anterior.

Cap韙ulo LXV
65
Tasa por ejecuci髇 de inspecciones, autorizaciones, emisi髇 de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros cap韙ulos de esta Ley
Art韈ulo 334 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 de informes e inspecciones, as como la concesi髇 de autorizaciones y pr醕tica de inscripciones registrales, por 髍ganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposici髇 normativa y no est閚 tipificados expl韈itamente en otras tasas.
Art韈ulo 335 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 336 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 65.01.-Inspecciones.
Por realizaci髇 de inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.
Tarifa 65.02.-Informes.
Por emisi髇 de informes. Por cada uno: 42,51 euros.
Tarifa 65.03.-Autorizaciones.
Por cada autorizaci髇: 42,51 euros.
Tarifa 65.04.-Inscripciones registrales.
Por cada inscripci髇: 33,13 euros.
Art韈ulo 337 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 338 Exenciones
Estar exenta del pago de la tasa la realizaci髇 de las siguientes actuaciones administrativas:
-
1. La emisi髇 de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
- 1.1. La emisi髇 de informe respecto de la persecuci髇 de fines de inter閟 general y de la determinaci髇 de la suficiencia de la dotaci髇, referido en el art韈ulo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- 1.2. La emisi髇 del informe previsto en el art韈ulo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del r間imen de incentivos fiscales a la participaci髇 privada en actividades de inter閟 general.
- 1.3. La emisi髇 de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el art韈ulo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.
-
2. La concesi髇 de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
- 2.1. Autorizaci髇 para aceptaci髇 de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el art韈ulo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- 2.2. Autorizaci髇 para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el art韈ulo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- 2.3. Autorizaci髇 para modificaci髇 de estatutos prohibida por el fundador, referida en el art韈ulo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- 2.4. Autorizaci髇 para autocontrataci髇, referida en el art韈ulo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
-
3. Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid.
- 3.1. La inscripci髇 en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinci髇 de las mismas, previstas en el art韈ulo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
-
3.2. La inscripci髇 en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.A partir de: 1 enero 2011Apartado 3.2 del n鷐ero 3 del art韈ulo 338 derogado por n鷐ero ocho del art韈ulo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizaci髇 del Sector P鷅lico (獴.O.C.M. 29 diciembre).
- 3.3. La inscripci髇 en el Registro de T韙ulos Acad閙icos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.
- 3.4. La inscripci髇 en el Registro de Formaci髇 Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.
- 3.5. La inscripci髇 en el Registro de Centros Docentes.
Cap韙ulo LXVI
66
Tasa por reproducci髇 de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por 閟ta, o por emisi髇 de certificados sobre dichos documentos
Art韈ulo 339 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducci髇 de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por 閟ta, o la emisi髇 de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros 髍ganos o unidades de la Administraci髇 de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisi髇 de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administraci髇. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
Art韈ulo 340 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestaci髇 de las actividades que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 341 Tarifa
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 66.01.-Reproducci髇 de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por 閟ta, o emisi髇 de certificados sobre dichos documentos.
6601.1. Copia simple de documentos.
6601.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tama駉 folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.
6601.12. Por cada copia con otras caracter韘ticas, formato o soporte se aplicar el valor de mercado de la copia.
6601.2. Copia autentificada de documentos.
6601.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tama駉 folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.
6601.22. Por cada copia autenticada con otras caracter韘ticas, formato o soporte se aplicar el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia ser fijado por Orden de cada Consejer韆, previo informe de la Consejer韆 de Hacienda.
6601.3. Emisi髇 de certificados sobre documentos.
Por cada certificado: 8,12 euros.
Art韈ulo 342 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 343 Liquidaci髇
La tasa se liquidar por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por 閟ta, donde obren los documentos.
Cap韙ulo LXVII
67
Tasa por reproducci髇 de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo
Art韈ulo 344 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducci髇 de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros 髍ganos o unidades de la Administraci髇 de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
Art韈ulo 345 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestaci髇 de las actividades que integran su hecho imponible.
Art韈ulo 346 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 67.01.-Reproducci髇 de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.
6701.1. Copia simple de documentos.
6701.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tama駉 folio. Por hoja: 0,09 euros.
6701.12. Por cada copia con otras caracter韘ticas, formato o soporte se aplicar el valor de mercado de la copia.
6701.2. Copia autenticada de documentos.
6701.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tama駉 folio: 0,15 euros.
6701.22. Por cada copia con otras caracter韘ticas, formato o soporte se aplicar el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia ser fijado por Orden de cada Consejer韆, previo informe de la Consejer韆 de Hacienda.
Art韈ulo 347 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 348 Liquidaci髇
La tasa se liquidar por el 髍gano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.
Cap韙ulo LXVIII
68
Tasa por emisi髇 de certificados
Art韈ulo 349 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisi髇 de un certificado por los 髍ganos de la Comunidad de Madrid y que no est tipificada expl韈itamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administraci髇.
Art韈ulo 350 Exenciones
Est exenta del pago de la tasa la realizaci髇 de las siguientes actuaciones administrativas:
- 1. La emisi髇 de certificados acad閙icos y administrativos relativos a las ense馻nzas de r間imen general y r間imen especial.
- 2. La emisi髇 de certificados sobre la concesi髇 de subvenciones a las asociaciones deportivas a las que se refiere el art韈ulo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
- 3. La emisi髇 de certificados acad閙icos y administrativos solicitados por las v韈timas del terrorismo, sus c髇yuges e hijos, que sean expedidos en el 醡bito de la Administraci髇 Educativa.
- 4. La emisi髇 de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de T韙ulos Acad閙icos y Profesionales, en el Registro de Formaci髇 Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.
Art韈ulo 351 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestaci髇 del servicio que integra su hecho imponible.
Art韈ulo 352 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 68.01.-Emisi髇 de certificados.
Por cada certificado: 5,00 euros.
Art韈ulo 353 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art韈ulo 354 Liquidaci髇
La tasa se liquidar por los 髍ganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
Cap韙ulo LXIX
69
Tasa por ocupaci髇 o aprovechamiento de los bienes de dominio p鷅lico
Art韈ulo 355 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no est閚 tipificados espec韋icamente en otras tasas, la utilizaci髇 privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio p鷅lico de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicaci髇 por parte de los 髍ganos competentes de la Administraci髇 Auton髆ica.
2. No se exigir el pago de la tasa cuando la utilizaci髇 privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio p鷅lico no lleve aparejada una utilidad econ髆ica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilizaci髇 o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aqu閘la. En tales casos, se har醤 constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesi髇, autorizaci髇 o adjudicaci髇.
Art韈ulo 356 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilizaci髇 privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.
Art韈ulo 357 Tarifas
La tasa se exigir de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 69.01.-Ocupaci髇 o aprovechamiento de bienes de dominio p鷅lico.
- 1. En los casos de utilizaci髇 privativa de bienes de dominio p鷅lico la base de la tasa ser el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
-
2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio p鷅lico, la base de la tasa tomar como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitaci髇 p鷅lica la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendr determinada por el valor econ髆ico de la proposici髇 sobre la que recaiga la concesi髇, autorizaci髇 o adjudicaci髇; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinar por el 髍gano que conceda, autorice o adjudique la utilizaci髇 privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.
- 3. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesi髇, autorizaci髇 o adjudicaci髇 se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad econ髆ica para el mismo, la base de la tasa habr de ser reducida en la misma proporci髇, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del art韈ulo 355.
- 4. El tipo de gravamen anual ser del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este art韈ulo.
Art韈ulo 358 Devengo
1. El devengo de la tasa se producir con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorizaci髇, concesi髇 o adjudicaci髇, computado desde la fecha en que se otorg la autorizaci髇, concesi髇 o adjudicaci髇. La solicitud inicial no se tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. La ocupaci髇 o el aprovechamiento sin autorizaci髇 dar lugar al devengo de la tasa, as como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorizaci髇, concesi髇 o adjudicaci髇 ser causa de resoluci髇 de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.
Art韈ulo 359 Liquidaci髇
La tasa se liquidar por los 髍ganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
Cap韙ulo LXX
70
Tasa por autorizaci髇 de instalaci髇 de botiquines rurales o tur韘ticos
Art韈ulo 360 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci髇 y resoluci髇 de la solicitud de autorizaci髇 de instalaci髇 de un botiqu韓 rural o tur韘tico.

Art韈ulo 361 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmac閡tica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalaci髇 del botiqu韓.

Art韈ulo 362 Tarifa
Tarifa 70.01. Autorizaci髇 de instalaci髇 de un botiqu韓.
Tarifa 7001.1. Por solicitud de autorizaci髇 de un botiqu韓 rural o tur韘tico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.

Art韈ulo 363 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorizaci髇 que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cap韙ulo LXXI
71
Tasa por autorizaci髇 de elaboraci髇 de f髍mulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia
Art韈ulo 364 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las autorizaciones de elaboraci髇 de f髍mulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.

Art韈ulo 365 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.

Art韈ulo 366 Tarifa
Tarifa 71.01. Autorizaci髇 de elaboraci髇 de f髍mulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Tarifa 7101.1. Por solicitud de autorizaci髇 de elaboraci髇 de f髍mulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia: 450 euros.

Art韈ulo 367 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorizaci髇 que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cap韙ulo LXXII
72
Tasa por autorizaci髇 previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia
Art韈ulo 368 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaci髇 y resoluci髇 de la solicitud de autorizaci髇 previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Art韈ulo 369 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.

Art韈ulo 370 Tarifa
72.01. Autorizaci髇 previa de modificaci髇 de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
Tarifa 7201.1. Por solicitud de autorizaci髇 previa de modificaci髇 de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.

Art韈ulo 371 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorizaci髇 que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cap韙ulo LXXIII
73
Tasa por inspecci髇 de ensayos cl韓icos (Buena Pr醕tica Cl韓ica)
Art韈ulo 372 Hecho imponible
...
Art韈ulo 373 Sujetos pasivos
...
Art韈ulo 374 Tarifa
...
Art韈ulo 375 Devengo
...

Cap韙ulo LXXIV
74
Tasa por solicitud de autorizaci髇 de estudios postautorizaci髇 de tipo observacional a un laboratorio farmac閡tico de medicamentos
Art韈ulo 376 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluaci髇 de la solicitud de autorizaci髇 de estudio postautorizaci髇 de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmac閡tico.

Art韈ulo 377 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorizaci髇, fundamentalmente laboratorios farmac閡ticos.

Art韈ulo 378 Tarifa
Tarifa 74.01. Autorizaci髇 de estudio postautorizaci髇 de tipo observacional.
Tarifa 7401.1. Por solicitud de autorizaci髇 de estudio postautorizaci髇 de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmac閡tico: 450 euros.

Art韈ulo 379 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorizaci髇 que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cap韙ulo LXXV
75
Tasa por elaboraci髇 y autorizaci髇 de la planificaci髇 de la visita m閐ica, la supervisi髇 y el control y otras actividades de promoci髇 de medicamentos
Art韈ulo 380 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboraci髇 y autorizaci髇 de la planificaci髇, la supervisi髇 y el control de la visita m閐ica y otras actividades de promoci髇 de medicamentos.

Art韈ulo 381 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las entidades a las que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmac閡ticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.

Art韈ulo 382 Tarifa
Tarifa 75.01. Elaboraci髇 y autorizaci髇 de la planificaci髇, la supervisi髇 y el control de la visita m閐ica y otras actividades de promoci髇 de medicamentos.
Tarifa 7501.1. Por comunicaci髇 de visita m閐ica, por la elaboraci髇 de la planificaci髇 de la misma, por la supervisi髇 y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.

Art韈ulo 383 Devengo
La tasa se devenga cuando se comunique a la Direcci髇 General de Farmacia y Productos Sanitarios d髇de se va a realizar la visita m閐ica en los centros sanitarios de la red de utilizaci髇 p鷅lica de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuaci髇 administrativa de planificaci髇 y autorizaci髇 de la misma y que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cap韙ulo LXXVI
76
Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos
Art韈ulo 384 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorizaci髇 al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, as como la pr髍roga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entender por modificaci髇 sustancial la inclusi髇 de nuevos residuos o de nuevos veh韈ulos en la autorizaci髇.

Art韈ulo 385 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorizaci髇 como transportista de residuos peligrosos.

Art韈ulo 386 Tarifa
Tarifa 76.01.- Autorizaci髇 de transporte de residuos peligrosos.
Por cada autorizaci髇: 36,18 euros.

Art韈ulo 387 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cap韙ulo LXXVII
77
Tasa por inscripci髇 en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental
Art韈ulo 388 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizaci髇 por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripci髇 del sujeto pasivo en los Registros de Peque駉s Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, as como las modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entender por modificaci髇 sustancial la inclusi髇 de nuevas operaciones de gesti髇 o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.

Art韈ulo 389 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas f韘icas o jur韉icas, as como las Entidades a que se refiere el art韈ulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripci髇 en los correspondientes Registros.

Art韈ulo 390 Tarifa
Tarifa 77.01.- Inscripci髇 en el Registro. A partir de: 1 enero 2013 Denominaci髇 de la Tarifa 77.01. Comunicaci髇 de actividades en materia de residuos, del art韈ulo 390 redactada por n鷐ero siete.4 del art韈ulo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2012, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
Por cada inscripci髇: 36,18 euros.

Art韈ulo 391 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 administrativa, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Conserva su vigencia el Acuerdo de 23 de julio de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableci el Cat醠ogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios p鷅licos en el 醡bito de la Comunidad de Madrid, as como sus posteriores modificaciones.
Segunda
Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguir醤 exigi閚dose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su r間imen jur韉ico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, trat醤dose de tasas, presentar la correspondiente iniciativa legislativa; trat醤dose de precios, se seguir el procedimiento de incorporaci髇 y fijaci髇 de sus cuant韆s de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Tercera
Las sociedades p鷅licas y las de econom韆 mixta, as como las empresas privadas que, en r間imen de concesi髇 administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, est醤 obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a 閟te, utilizando dichas tarifas como base de c醠culo para la aplicaci髇 de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposici髇 indirecta estatal.
Cuarta
1. El establecimiento, fijaci髇 de su cuant韆, administraci髇 y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestaci髇 de servicios o realizaci髇 de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Aut髇omos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideraci髇 de tasas o precios p鷅licos, corresponder al Consejero u 髍gano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este 鷏timo ser emitido a la vista de una Memoria econ髆ico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios econ髆icos de los costes y del grado de cobertura financiera de 閟tos.
2. Los precios privados se determinar醤 de tal forma que su importe cubra, como m韓imo, los costes econ髆icos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestaci髇 de servicios o realizaci髇 de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, ben閒icas, culturales o de inter閟 p鷅lico que as lo aconsejen, podr醤 fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria econ髆ico-financiera referida en el n鷐ero anterior.
3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los n鷐eros anteriores la enajenaci髇 de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Aut髇omos, que se regir, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Quinta
De conformidad con el art韈ulo 81.3.b) de la Ley Org醤ica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposici髇 adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P鷅licos, los precios p鷅licos relativos a estudios conducentes a t韙ulos oficiales expedidos por las Universidades P鷅licas de Madrid ser醤 fijados por la Comunidad de Madrid, dentro de los l韒ites se馻lados por el Consejo de Coordinaci髇 Universitaria.
El procedimiento de aprobaci髇 de estos precios p鷅licos ser el previsto en los n鷐eros siguientes, sin que les resulte de aplicaci髇 el previsto en el T韙ulo III de la presente Ley:
- 1. Una vez que el Consejo de Coordinaci髇 Universitaria establezca los l韒ites de los precios p鷅licos relativos a estudios conducentes a t韙ulos oficiales, la Consejer韆 de Educaci髇 elaborar una propuesta conjunta para todas las Universidades P鷅licas de Madrid.
- 2. La propuesta conjunta se remitir a la Consejer韆 de Hacienda que emitir un informe preceptivo tras lo cual la Consejer韆 de Educaci髇 elevar la propuesta al Gobierno para su ulterior aprobaci髇.

DISPOSICI覰 FINAL
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecuci髇 de la presente Ley.
2. Ser competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.