Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM n鷐. 160 de 08 de Julio de 2002 y BOE n鷐. 176 de 24 de Julio de 2002
- Vigencia desde 28 de Julio de 2002. Esta revisi髇 vigente desde 25 de Enero de 2011 hasta 01 de Enero de 2012
T蚑ULO III
Del control de la oferta
Cap韙ulo I
De las limitaciones a la publicidad y promoci髇 de bebidas alcoh髄icas y tabaco
Art韈ulo 27 De las limitaciones a la publicidad
1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de la publicidad y de garant韆s de los derechos de los menores, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcoh髄icas y tabaco observar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
- a) Queda prohibida cualquier campa馻, sea como actividad publicitaria o no publicitaria dirigida a menores de dieciocho a駉s que induzca directa o indirectamente al consumo de bebidas alcoh髄icas y tabaco.
- b) En ning鷑 caso podr醤 utilizarse voces o im醙enes de menores de dieciocho a駉s, para ser utilizados como soportes publicitarios de bebidas alcoh髄icas y tabaco.
- c) No deber asociarse el consumo de alcohol y tabaco a una mejora del rendimiento f韘ico o ps韖uico, a la conducci髇 de veh韈ulos o al manejo de armas, ni dar la impresi髇 de que dicho consumo contribuye al 閤ito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terap閡ticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podr asociarse este consumo a pr醕ticas educativas, sanitarias o deportivas.
- d) No deber estimular el consumo inmoderado de bebidas alcoh髄icas y de tabaco u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcoh髄ico.
- e) Se limitar la emisi髇 en programas televisivos o en otros medios de comunicaci髇, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con cualquier aspecto f韘ico o ps韖uico, que fomente o pueda fomentar cambios en la conducta moral de los menores, que les pueda influir en sus h醔itos, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.
2. No se permitir la publicidad de tabaco y de bebidas alcoh髄icas en los medios de comunicaci髇, en los programas, p醙inas o secciones dirigidos preferentemente o exclusivamente a menores de dieciocho a駉s.
Esta prohibici髇 alcanza a las publicaciones editadas o divulgadas en la Comunidad de Madrid, y a los operadores de radio, televisi髇, Internet u otras redes inform醫icas a los que se extiende la competencia de la Comunidad de Madrid.
3. La Administraci髇 Auton髆ica promover la formalizaci髇 de acuerdos de autocontrol y autolimitaci髇 de la publicidad de bebidas alcoh髄icas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichos productos, as como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas.
Art韈ulo 28 De las prohibiciones
1. Se prohibe expresamente la publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcoh髄icas y tabaco:
- a) En los centros y dependencias de la Administraci髇 Auton髆ica.
- b) En los centros oficiales no dependientes de la Comunidad Aut髇oma pero situados en su territorio.
- c) En los centros destinados a menores de dieciocho a駉s.
- d) En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
- e) En los centros docentes, tanto p鷅licos como privados, tanto los dedicados a ense馻nzas no regladas como a cualquier otro tipo de ense馻nza.
- f) En los establecimientos o recintos de actividades recreativas y espect醕ulos, cuando est閚 destinados mayoritariamente a p鷅lico menor de dieciocho a駉s.
- g) En los medios de transporte p鷅lico, tanto en el exterior como en el interior, as como los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes p鷅licos.
-
h) En todos los lugares donde est prohibida su venta, suministro y consumo.A partir de: 1 enero 2012Letra h) del n鷐ero 1 del art韈ulo 28 redactada por n鷐ero uno del art韈ulo 15 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 6/2011, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 29 diciembre).
- i) Otros centros y lugares que sean determinados reglamentariamente.
2. Las prohibiciones contenidas en este Cap韙ulo se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que, por su denominaci髇, grafismo, modo de presentaci髇 o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcoh髄icas o tabaco.
Art韈ulo 29 Promoci髇
1. Las actividades de promoci髇 de bebidas alcoh髄icas y tabaco en ferias, cert醡enes, exposiciones, muestras y actividades similares, ser醤 realizadas en espacios f韘icos diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones p鷅licas. En estas actividades no estar permitido el acceso a menores de dieciocho a駉s no acompa馻dos de personas mayores de edad, as como el ofrecimiento o la degustaci髇 gratuita a menores de dieciocho a駉s.
2. Estar prohibida la promoci髇 de bebidas alcoh髄icas y tabaco mediante la distribuci髇 de informaci髇 por buzones, correo, tel閒ono o correo electr髇ico en el 醡bito de la Comunidad Aut髇oma, salvo que 閟te vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho a駉s.
3. No podr醤 patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales aquellas personas f韘icas o jur韉icas cuya actividad principal o conocida sea la fabricaci髇, promoci髇 o distribuci髇 de bebidas alcoh髄icas o tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusi髇 de marcas, s韒bolos, im醙enes o sonidos relacionados con las bebidas alcoh髄icas o el tabaco, y dichas actividades deportivas o culturales est閚 dirigidas fundamentalmente a menores de edad.
4. En las visitas a los centros de producci髇, elaboraci髇 y distribuci髇 de bebidas alcoh髄icas y tabaco, no podr ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.
Cap韙ulo II
De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcoh髄icas
Art韈ulo 30 Prohibiciones
1. No se permitir en el territorio de la Comunidad de Madrid la venta, despacho y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcoh髄icas a menores de dieciocho a駉s.
2. En todos los establecimientos p鷅licos en que se venda o facilite de cualquier manera o forma bebidas alcoh髄icas, se informar de que la Ley prohibe su adquisici髇 y consumo por los menores de dieciocho a駉s, as como la venta, suministro o dispensaci髇 a los mismos. Esa informaci髇 se realizar mediante anuncios o carteles de car醕ter permanente, fijados en forma visible en el mismo punto de expedici髇.
3. No se permitir la venta ni el consumo de bebidas alcoh髄icas en la v韆 p鷅lica, salvo terrazas, veladores, o en d韆s de feria o fiestas patronales o similares regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
Las Entidades Locales, a trav閟 de las correspondientes ordenanzas municipales, podr醤 declarar determinadas zonas como de acci髇 prioritaria a los efectos de garantizar el cumplimiento de la prohibici髇 de consumo de bebidas alcoh髄icas en determinados espacios p鷅licos, fomentando, al mismo tiempo, espacios de convivencia y actividades alternativas, contando para el establecimiento de estas limitaciones con los diferentes colectivos afectados.
4. No se permitir la venta, suministro o distribuci髇 minorista de bebidas alcoh髄icas realizada a trav閟 de establecimientos de cualquier clase en los que no est autorizado el consumo, la de car醕ter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que se determine por cada Corporaci髇 Local, con excepci髇 de los establecimientos definidos en el art韈ulo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril , de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. En defecto de normativa local, se entender por horario nocturno el comprendido entre las veintid髎 y las ocho horas del d韆 siguiente.
La excepci髇 prevista en el p醨rafo anterior relativa al art韈ulo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril , podr no ser de aplicaci髇 en las zonas que cada Ayuntamiento determine dentro de su t閞mino municipal, previo informe favorable de la Consejer韆 competente en materia de comercio.

5. Queda expresamente prohibida la venta, suministro y consumo de bebidas alcoh髄icas en los centros que a continuaci髇 se mencionan, salvo que se lleve a cabo en los espacios habilitados al efecto:
- a) En los centros y dependencias de la Administraci髇 de la Comunidad de Madrid.
- b) En los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
- c) En los centros de ense馻nza universitaria.
- d) En los centros de trabajo.
6. En ning鷑 caso se permitir la venta, suministro y consumo de bebidas alcoh髄icas en los siguientes lugares:
- a) En los locales de trabajo de las empresas de transporte p鷅lico.
- b) En los centros educativos de ense馻nza primaria, secundaria y especial, as como de ense馻nza deportiva.
7. Queda prohibido el suministro de bebidas alcoh髄icas a trav閟 de m醧uinas autom醫icas en instalaciones abiertas al p鷅lico.
8. En todos los establecimientos comerciales se adoptar醤 medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcoh髄icas a menores de dieciocho a駉s. En los establecimientos en r間imen de autoservicio la exhibici髇 de bebidas alcoh髄icas se realizar en una secci髇 concreta con carteles anunciadores de la prohibici髇 de su venta a menores, responsabiliz醤dose de dicha venta de bebidas alcoh髄icas a menores al titular del establecimiento.
9. En los establecimientos comerciales situados en las estaciones de servicio, se proh韇e la venta, suministro y distribuci髇 de bebidas alcoh髄icas, con la excepci髇 de las que obtienen su graduaci髇 mediante fermentaci髇 de la uva, manzana o cereales y cuya graduaci髇 no supere los veinte grados centesimales.

10. No se permitir la venta, suministro y consumo de bebidas alcoh髄icas en los establecimientos que carezcan de licencia para tal fin.
11. Para la venta, suministro o distribuci髇 de bebidas alcoh髄icas en establecimientos en que no est permitido su consumo inmediato, ser preciso disponer de una licencia espec韋ica que deber estar expuesta en lugar visible para el p鷅lico.
Para la concesi髇 de dicha licencia, las Corporaciones Locales ponderar醤, entre otros, los siguientes criterios:
- a) Acumulaci髇 de establecimientos de similar naturaleza por la que se ocasione o se prevea la producci髇 de efectos que originen molestias imposibles de solventar mediante medidas correctoras.
- b) El derecho de los ciudadanos a disfrutar de su vivienda en forma digna y adecuada y a que se les garantice el derecho al descanso necesario.
- c) La acumulaci髇 reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcoh髄icas o emisi髇 desordenada de m鷖ica o ruidos.
12. En los establecimientos autorizados para el consumo de bebidas alcoh髄icas no se permitir ni la distribuci髇, ni la venta, ni el suministro de las mismas en el exterior del establecimiento, ni para su consumo fuera del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este art韈ulo.
Art韈ulo 31 Acceso de menores a locales
1. Salvo lo establecido en el siguiente p醨rafo queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho a駉s en bares especiales, as como en salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcoh髄icas.
2. Excepcionalmente, estos locales podr醤 disponer de sesiones especiales para mayores de catorce a駉s, con horarios y se馻lizaci髇 diferenciada, sin que puedan tener continuidad ininterrumpida con aquellas sesiones en las que se produzca la venta de bebidas alcoh髄icas, retir醤dose de los locales, durante estas sesiones especiales, la exhibici髇 y publicidad de este tipo de bebidas.
Cap韙ulo III
De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco
Art韈ulo 32 Limitaciones a la venta
1. Se prohibe la venta y el suministro de tabaco, as como productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo imiten o que induzcan al h醔ito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho a駉s en el territorio de la Comunidad Aut髇oma. Dicha prohibici髇 debe advertirse, en forma y lugar perfectamente visible, en los establecimientos donde se expidan productos de tabaco.
2. La venta y suministro de tabaco a trav閟 de m醧uinas autom醫icas s髄o podr realizarse en establecimientos cerrados, haci閚dose constar en su superficie frontal la prohibici髇 que tienen los menores de dieciocho a駉s de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibici髇.
3. Se prohibe la venta y el suministro de tabaco en:
- a) Los centros y dependencias de la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma, salvo en los lugares habilitados al efecto.
- b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
- c) Los centros educativos de ense馻nza infantil, primaria, secundaria y especial.
- d) Los centros destinados a la ense馻nza deportiva.
- e) Las instalaciones deportivas, salvo en los lugares habilitados al efecto.
- f) Los centros de asistencia a menores.
- g) Todos aquellos lugares destinados a un p鷅lico preferentemente menor de dieciocho a駉s.
Art韈ulo 33 Limitaciones al consumo
1. No se permitir el consumo de tabaco en los siguientes lugares:
- a) Los medios de transporte colectivo, tanto urbanos como interurbanos. Dicha prohibici髇 tambi閚 se aplica a funiculares y telef閞icos.
- b) Los veh韈ulos de transporte escolar, en todos los veh韈ulos destinados al transporte de menores de edad y en los veh韈ulos destinados al transporte sanitario.
- c) Los centros sanitarios y sus dependencias.
- d) Los centros educativos de ense馻nza infantil, primaria, secundaria y especial.
- e) Los recintos deportivos cerrados.
- f) Las salas de teatro, cines y auditorios.
- g) Los estudios de radio y televisi髇 destinados al p鷅lico.
- h) Las oficinas de la Administraci髇 P鷅lica destinadas a la atenci髇 directa al p鷅lico.
- i) Los establecimientos comerciales.
- j) Los museos y las salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.
- k) Ascensores y elevadores.
- l) Las 醨eas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.
- m) Los lugares de trabajo donde haya un riesgo para la salud del trabajador por raz髇 de combinarse la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por un contaminante industrial.
- n) Las salas de espera de uso general y p鷅lico.
- ) Los espacios cerrados de uso general y p鷅lico de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos.
- o) La zona de playa de las piscinas y de los parques acu醫icos, de conformidad con la normativa vigente.
- p) Los balnearios.
- q) En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteni閚dose la prohibici髇 de fumar a los manipuladores de alimentos.
- r) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y dem醩 lugares destinados principalmente al consumo de alimentos, que estar醤 se馻lizados adecuadamente.
- s) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
2. Los responsables de los centros enumerados en los p醨rafos c), e), f), h), i), ), o) y p), podr醤 habilitar espacios destinados a fumadores.
3. Debe solicitarse a los comit閟 de seguridad e higiene en el trabajo y a los comit閟 de empresa y representantes sindicales, de conformidad con las funciones que la legislaci髇 vigente les asigne, su colaboraci髇 en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.
4. En todo caso, los titulares de los locales, centros y establecimientos, as como los 髍ganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones P鷅licas, mencionados en el apartado 1 de este art韈ulo, ser醤 responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Asimismo, estar醤 obligados a se馻lizar las limitaciones y prohibiciones y deber醤 contar con las hojas de reclamaci髇 a disposici髇 de los usuarios, y de cuya existencia habr醤 de ser informados dichos usuarios.
5. En cualquier caso todos los lugares enumerados en este art韈ulo tendr醤 la conveniente se馻lizaci髇 con la prohibici髇 expresa de fumar o, en su caso, convenientemente se馻lizadas, las salas o lugares destinados a fumadores y que en ning鷑 caso podr醤 ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes para menores de dieciocho a駉s, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios.
Art韈ulo 34 Derecho preferente
1. En caso de conflicto, prevalecer siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse el derecho a la salud de los primeros.
2. Los poderes p鷅licos promover醤 medidas tendentes a evitar el consumo de tabaco en presencia de menores.
Cap韙ulo IV
Estupefacientes y psicotropos
Art韈ulo 35 Informaci髇
La Consejer韆 de Sanidad elaborar y proporcionar informaci髇 a los profesionales y usuarios de los servicios sanitarios sobre la utilizaci髇 en la Comunidad de Madrid de sustancias estupefacientes o psicotr髉icas y dem醩 f醨macos psicoactivos y medicamentos capaces de producir dependencia.
Art韈ulo 36 Control de la prescripci髇 y dispensaci髇
1. La Consejer韆 de Sanidad prestar especial inter閟 en el control de la producci髇, prescripci髇 y dispensaci髇 de sustancias estupefacientes y psicotr髉icas, dentro del marco legislativo vigente.
2. La prescripci髇 de f醨macos estupefacientes y psicotropos se realizar por los facultativos, bajo el control e inspecci髇 de las autoridades sanitarias.
Cap韙ulo V
Otras medidas
Art韈ulo 37 Inhalables y colas
1. Se prohibe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos qu韒icos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y que puedan generar dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos, alucinatorios u otros a los que se hace referencia en el art韈ulo 4.1 de la presente Ley.
2. El Gobierno Regional determinar reglamentariamente la relaci髇 de productos a que se refiere el apartado anterior.
Art韈ulo 38 Sustancias de abuso en el deporte
1. Se prohibe la prescripci髇 y dispensaci髇 de f醨macos, para la pr醕tica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terap閡ticas objetivas.
2. El Gobierno Regional adoptar las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos deportivos nacionales e internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.
Art韈ulo 39 Juego patol骻ico
1. El juego patol骻ico, como trastorno adictivo, merecer especial inter閟 por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, foment醤dose la informaci髇 a todos los colectivos sociales sobre su potencialidad adictiva.
2. Los poderes p鷅licos promover醤 medidas dirigidas a eliminar las conductas lud髉atas y sus consecuencias en los 醡bitos sanitario, familiar, econ髆ico y social.
Art韈ulo 40 Otros trastornos adictivos
La Administraci髇 competente promover las actuaciones necesarias para el estudio, an醠isis, investigaci髇 e impulso de programas de prevenci髇, asistencia e integraci髇 social referidos a otras adicciones comportamentales que puedan generar una dependencia similar a las de las sustancias qu韒icas, y las mismas repercusiones en el entorno familiar, social y econ髆ico.