Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del r間imen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON n鷐. 86 de 17 de Julio de 1996 y BOE n鷐. 244 de 09 de Octubre de 1996
- Vigencia desde 18 de Julio de 1996. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 26 de Enero de 2008
TITULO II
R間imen tributario de las donaciones efectuadas a Fundaciones y de otras actuaciones de colaboraci髇 en actividades de inter閟 general
CAPITULO I
R間imen tributario de las donaciones efectuadas a las Fundaciones reguladas en el T韙ulo I de esta Ley Foral
SECCION 1
Donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas
Art韈ulo 33 Deducciones por donaciones
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas tendr醤 derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 25 por 100 de las donaciones que a continuaci髇 se indican, tanto si se efect鷄n en concepto de dotaci髇 inicial como si se realizan en un momento posterior.
P醨rafo introductorio del art韈ulo 33 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado dos del art韈ulo 8 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2007
A partir de: 1 enero 2014
Primer p醨rafo del art韈ulo 33 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el n鷐ero dos del art韈ulo octavo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 38/2013, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2014
- 1. Cantidades donadas para la realizaci髇 de las actividades que la entidad donataria efect鷈 en cumplimiento de sus fines.
- 2. Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Inter閟 Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Inter閟 Cultural o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l.
-
3. Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realizaci髇 de actividades muse韘ticas y el fomento y difusi髇 de los bienes a que se refiere el n鷐ero anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposici髇 p鷅lica.
La calidad de la obra habr de ser acreditada ante el Departamento de Econom韆 y Hacienda, quien determinar la suficiencia de la misma. A tal efecto podr solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por raz髇 de la materia.
-
4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realizaci髇 de las actividades que efect鷈n en cumplimiento de los fines de 閟ta.
Apartado 4. del art韈ulo 33 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2000, por el apartado 2. del art韈ulo 6 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/1999, 30 diciembre, de medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
A partir de: 1 enero 2009N鷐ero 4 del art韈ulo 33 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado cuatro del art韈ulo 10 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2009 - 5. Cantidades donadas para la conservaci髇, reparaci髇 o restauraci髇 de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundaci髇 donataria, pertenezcan a alguna de las categor韆s a que se refiere el n鷐ero 2 de este art韈ulo.
-
A partir de: 1 enero 2014N鷐ero 6 del art韈ulo 33 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el n鷐ero tres del art韈ulo octavo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 38/2013, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2014
Art韈ulo 34 Base de las deducciones de cuota
1. En los supuestos a que se refieren los n鷐eros 2 y 3 del art韈ulo anterior la base de la deducci髇 la constituir el valor que determine el Departamento de Econom韆 y Hacienda. A tal efecto podr recabar informe del Departamento competente por raz髇 de la materia.
2. En el supuesto previsto en el n鷐ero 4 del art韈ulo anterior la base de la deducci髇 ser el valor de adquisici髇 del bien determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atender al coste de producci髇 debidamente acreditado, que no podr ser superior al valor de mercado.
Art韈ulo 35 L韒ite de las deducciones
La base de las deducciones se computar a efectos del l韒ite a que se refiere el art韈ulo 64.1 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.

Art韈ulo 36 Incrementos y disminuciones patrimoniales
No se considerar醤 a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas los incrementos o disminuciones patrimoniales originados como consecuencia de las donaciones a que se refiere el art韈ulo 33 de esta Ley Foral.
SECCION 2
Donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
Art韈ulo 37 Deducciones por donaciones
Para la determinaci髇 de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendr la consideraci髇 de partida deducible el importe de las donaciones que a continuaci髇 se indican, tanto si se efect鷄n en concepto de dotaci髇 inicial como si se realizan en un momento posterior: A partir de: 1 enero 2009 P醨rafo introductorio del art韈ulo 37 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado siete del art韈ulo 10 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2009
- 1. Cantidades donadas para la realizaci髇 de las actividades que la entidad donataria efect鷈 en cumplimiento de sus fines.
- 2. Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Inter閟 Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que forman parte del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l.
-
3. Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, las realizaci髇 de actividades muse韘ticas y el fomento y difusi髇 de los bienes a que se refiere el n鷐ero anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposici髇 p鷅lica.
La calidad de la obra habr de ser acreditada ante el Departamento de Econom韆 y Hacienda, quien determinar la suficiencia de la misma. A tal efecto podr solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por raz髇 de la materia.
-
4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realizaci髇 de las actividades que efect鷈n en cumplimiento de los fines de 閟ta.
Apartado 4. del art韈ulo 37 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2000, por el apartado 3. del art韈ulo 6 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/1999, 30 diciembre, de medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
A partir de: 1 enero 2009N鷐ero 4 del art韈ulo 37 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado ro del art韈ulo 10 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2009 - 5. Cantidades donadas para la conservaci髇, reparaci髇 o restauraci髇 de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundaci髇 donataria, pertenezcan a alguna de las categor韆s a que se refiere el n鷐ero 2 de este art韈ulo.
-
A partir de: 1 enero 2009N鷐ero 6 del art韈ulo 37 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado nueve del art韈ulo 10 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2009
Art韈ulo 38 Base de la deducci髇
1. En los supuestos a que se refieren los n鷐eros 2 y 3 del art韈ulo anterior la base de la deducci髇 la constituir el valor que determine el Departamento de Econom韆 y Hacienda. A tal efecto podr recabar informe del Departamento competente por raz髇 de la materia.
2. En el supuesto previsto en el n鷐ero 4 del art韈ulo anterior la valoraci髇 de los bienes se realizar de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricaci髇 que no podr exceder del precio medio de mercado.
- b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisici髇, que no podr exceder del precio medio del mercado.
- c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podr resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones m韓imas correspondientes.
Art韈ulo 39 L韒ites de las deducciones
1. El importe de las deducciones establecidas en los n鷐eros 2 y 3 del art韈ulo 37 no podr exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes l韒ites:
- a) El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los art韈ulos 42 y 47 de esta Ley Foral.
- b) El 3 por 1000 del volumen de ingresos.
2. El importe de las deducciones establecidas en los n鷐eros 1, 4 y 5 del art韈ulo 37 no podr exceder del mayor de los siguientes l韒ites:
- a) El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los art韈ulos 42 y 47 de esta Ley Foral.
- b) El 1 por 1000 del volumen de ingresos.
3. De la aplicaci髇 de lo dispuesto en la letra b) de los n鷐eros anteriores no podr resultar una base imponible negativa.
4. Los l韒ites de deducci髇 contemplados en este art韈ulo ser醤 compatibles con los previstos en los art韈ulos 42 y 47 de esta Ley Foral.
5. La deducci髇 establecida en el art韈ulo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ser aplicable a las donaciones dinerarias efectuadas a Fundaciones que realicen actividades similares a los organismos p鷅licos de investigaci髇 o centros de innovaci髇 y tecnolog韆.

Art韈ulo 40 Rentas positivas o negativas originadas por las donaciones
No se considerar醤 a efectos del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las donaciones a que se refiere el art韈ulo 37 de esta Ley Foral.
SECCION 3
Justificaci髇 de las donaciones
Art韈ulo 41 Justificaci髇 de las donaciones efectuadas
La pr醕tica de las deducciones establecidas en este T韙ulo exigir la acreditaci髇 de la efectividad de la donaci髇 efectuada, mediante certificaci髇 expedida por la entidad donataria en la que deber醤 constar:
- a) Nombre y apellidos o denominaci髇 social y N鷐ero de Identificaci髇 Fiscal, tanto del donante como de la entidad donataria.
- b) Menci髇 expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en esta Ley Foral, con indicaci髇, en su caso, de la resoluci髇 a que alude el art韈ulo 16.
- c) Fecha e importe del donativo cuando 閟te sea dinerario.
-
d) Documento p鷅lico u otro documento aut閚tico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.A partir de: 1 enero 2014Letra d) del art韈ulo 41 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el n鷐ero seis del art韈ulo octavo de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 38/2013, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2014
- e) Destino que la entidad donataria dar al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad espec韋ica.
- f) Menci髇 expresa del car醕ter irrevocable e irreversible de la donaci髇.
CAPITULO II
R間imen tributario de colaboraci髇 empresarial en actividades de inter閟 general
Art韈ulo 42 Deducci髇 por colaboraci髇 en actividades de inter閟 general
1. Para la determinaci髇 de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendr la consideraci髇 de partida deducible el importe satisfecho en virtud de un convenio de colaboraci髇 en actividades de inter閟 general.
El importe de esta deducci髇 no podr exceder del mayor de los siguientes l韒ites:
- a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducci髇 y, en su caso, a las que se refieren los art韈ulos 37 y 47 de esta Ley Foral.
- b) El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicaci髇 de esta deducci髇 pueda resultar una base imponible negativa.
2. Trat醤dose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en r間imen de estimaci髇 directa, les ser aplicable lo dispuesto en el n鷐ero anterior, comput醤dose el l韒ite del 5 por 100 sobre la porci髇 de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
3. El l韒ite de deducci髇 ser compatible con lo previsto en los art韈ulos 37 y 47 de esta Ley Foral.
Art韈ulo 43 Convenio de colaboraci髇
Se entender por convenio de colaboraci髇 en actividades de inter閟 general aquel por el que las Fundaciones a que se refiere el T韙ulo I de esta Ley Foral, a cambio de una ayuda econ髆ica para la realizaci髇 de sus fines, se comprometen por escrito a difundir la participaci髇 del colaborador.
En ning鷑 caso dicho compromiso podr consistir en la entrega de cantidades resultantes de participaci髇 en rentas o beneficios.
CAPITULO III
R間imen tributario de otras actividades de colaboraci髇 empresarial
SECCION 1
Obras de arte adquiridas para su oferta en donaci髇
Art韈ulo 44 Deducci髇 por adquisici髇 de obras de arte
1. Para la determinaci髇 de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendr la consideraci髇 de partida deducible el valor de adquisici髇 o de tasaci髇 de aquellas obras de arte que se adquieran para ser ofrecidas en donaci髇 a la Comunidad Foral, al Estado, a otras Administraciones P鷅licas, a las Universidades P鷅licas o a las entidades que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando el valor de adquisici髇 sea superior al valor de tasaci髇 resultante de lo dispuesto en el art韈ulo siguiente, para la pr醕tica de la deducci髇 se tomar este 鷏timo. En tal caso la entidad podr, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donaci髇 realizada.
3. La deducci髇 se practicar en el periodo impositivo en el que la donaci髇 sea aceptada, sin que pueda resultar una base imponible negativa.
4. Trat醤dose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas que ejerzan actividades empresariales o profesionales en r間imen de estimaci髇 directa la deducci髇 se practicar sobre la porci髇 de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
5. La deducci髇 contemplada en este art韈ulo ser incompatible respecto de un mismo bien con las deducciones previstas en los art韈ulos 33 y 37 de esta Ley Foral.
Art韈ulo 45 Requisitos
La deducci髇 a que se refiere el art韈ulo anterior estar condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) La obra de arte habr de ser transmitida a la entidad donataria en un plazo m醲imo de un a駉 a contar desde la aceptaci髇 de la oferta.
- b) Con car醕ter previo a la aceptaci髇 de la donaci髇 se emitir informe por el Departamento de Econom韆 y Hacienda sobre la valoraci髇 del bien y su calificaci髇 como obra de arte. A tal efecto podr solicitar la colaboraci髇 del Departamento competente por raz髇 de la materia.
- c) La oferta de donaci髇 deber efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisici髇 del bien.
- d) El donante no podr efectuar dotaciones por depreciaci髇 de la obra de arte durante el periodo que medie entre la fecha de oferta y la de transmisi髇.
Art韈ulo 46 Concepto de obra de arte
A efectos de lo dispuesto en este Cap韙ulo se entender por obra de arte los objetos de arte, antig黣dades y objetos de colecci髇 definidos como tales en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor A馻dido, que tengan valor hist髍ico o art韘tico.
SECCION 2
Gastos en actividades de inter閟 general y fomento de determinadas artes
Art韈ulo 47 Deducci髇 de gastos
1. Para la determinaci髇 de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendr醤 la consideraci髇 de partida deducible el importe de las cantidades empleadas en:
- a) La realizaci髇 de actividades u organizaci髇 de acontecimientos p鷅licos, de tipo asistencial, educativo, cultural, cient韋ico, de investigaci髇, deportivo, de promoci髇 del voluntariado social o cualesquiera otro de inter閟 general de naturaleza an醠oga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- b) La realizaci髇 de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, m鷖ica y danza, la edici髇 de libros, videos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. El importe de las deducciones no podr exceder del mayor de los siguientes l韒ites:
- a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducci髇 y, en su caso, a las que se refieren los art韈ulos 37 y 42 de esta Ley Foral.
- b) El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicaci髇 de esta deducci髇 pueda resultar una base imponible negativa.
3. Trat醤dose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en r間imen de estimaci髇 directa, les ser de aplicaci髇 la deducci髇 establecida en este art韈ulo, comput醤dose el l韒ite del 5 por 100 sobre la porci髇 de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
4. El l韒ite de deducci髇 ser compatible con lo previsto en los art韈ulos 37 y 42 de esta Ley Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Registro de Fundaciones
1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Departamento de Presidencia en el que habr醤 de inscribirse aquellas a las que se refiere el art韈ulo 1 de esta Ley Foral.
Tal inscripci髇, que contendr necesariamente los extremos a que se refiere el art韈ulo 4 de esta Ley Foral, se efectuar en el plazo que reglamentariamente se determine.
El Registro tendr car醕ter p鷅lico.
2. El Departamento de Econom韆 y Hacienda comunicar al Registro de Fundaciones la adquisici髇 y p閞dida del r間imen tributario especial, para que conste en el mismo, as como las modificaciones de la escritura de constituci髇 o de los Estatutos.
3. Podr醤 inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, adem醩 de las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilaci髇 de Derecho Civil Foral de Navarra, las que, habi閚dose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Aut髇omas con competencia en la materia, modifiquen con posterioridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el 醡bito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.
Asimismo, podr醤 inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior las fundaciones extranjeras cuando el 醡bito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.

4. La estructura y funcionamiento del Registro se determinar reglamentariamente.


Segunda
1. El r間imen tributario regulado en esta Ley Foral ser aplicable:
- 1. A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Aut髇omas con competencia en la materia.
- 2. A las asociaciones declaradas de utilidad p鷅lica que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Org醤ica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Aut髇omas sobre esta materia.
- 3. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los correspondientes registros administrativos que tengan la forma jur韉ica de fundaci髇 o de asociaci髇 declarada de utilidad p鷅lica a que se refieren los p醨rafos 1. y 2. anteriores y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral.
2. La aplicaci髇 de este r間imen tributario estar condicionada a que se acredite ante la Administraci髇 tributaria que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior.

Tercera
El incumplimiento por la entidad sin fines lucrativos de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinar la no aplicaci髇 de las deducciones previstas en el T韙ulo II de la misma, correspondientes al ejercicio en que se produzca el citado incumplimiento.

Cuarta
A las fundaciones que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley Foral no les ser de aplicaci髇 el r間imen tributario regulado en la misma ni las exenciones previstas en los art韈ulos 150.d) y e) y 173.2.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Quinta
El r間imen previsto en las Secciones 1 y 3 del Cap韙ulo VII del T韙ulo I de esta Ley Foral ser de aplicaci髇 a:
- -La Iglesia Cat髄ica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperaci髇 con el Estado espa駉l.
- -La Cruz Roja Espa駉la y la Organizaci髇 Nacional de Ciegos Espa駉les.
Disposici髇 adicional quinta redactada, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el n鷐ero爐res del art韈ulo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 30/2018, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Sexta
El r間imen previsto en los art韈ulos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente Ley Foral, ser aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboraci髇 celebrados con las siguientes entidades:
- La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Aut髇omas, las Entidades Locales y las Universidades.
- La Iglesia Cat髄ica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperaci髇 con el Estado espa駉l.
- La Cruz Roja Espa駉la.
- La Organizaci髇 Nacional de Ciegos Espa駉les.
- Las entidades que reglamentariamente se determinen.
Disposici髇 adicional sexta redactada, con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el n鷐ero cuatro del art韈ulo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 30/2018, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
S閜tima Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la letra
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la letra b) del n鷐ero 7 del art韈ulo 39 y el n鷐ero 7 del art韈ulo 74 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, quedar醤 redactados con el siguiente contenido:
Octava
1. El pago de la deuda tributaria de los Impuestos sobre Sucesiones, Patrimonio, Renta de las Personas F韘icas y Sociedades podr realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Inter閟 Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que formen parte del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El pago de la deuda tributaria podr realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de inter閟 cultural por el Gobierno de Navarra.
2. No se considerar醤 a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, ni del de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio o las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasi髇 de la entrega de los anteriores bienes.
1. Las Fundaciones ya constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilaci髇 de Derecho Civil Foral de Navarra dispondr醤 de un plazo que finalizar el 31 de diciembre de 1996 para poder acogerse al r間imen tributario regulado en esta Ley Foral, siempre que re鷑an los requisitos y condiciones exigidas por la misma.
A tal efecto habr醤 de efectuar la solicitud a que se refiere el art韈ulo 15.
2. Las fundaciones que transcurrido el plazo previsto en al n鷐ero 1 no hubieren presentado la correspondiente solicitud no podr醤 gozar del r間imen tributario previsto en esta Ley Foral.
Dicho r間imen se aplicar, en su caso, con efectos desde la fecha de la solicitud.
Disposici髇 transitoria primera numerada por el n鷐ero dos del art韈ulo sexto de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con la anterior disposici髇 transitoria 鷑ica.
Disposici髇 transitoria segunda introducida, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el n鷐ero tres del art韈ulo sexto de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido y en especial:
- - El Acuerdo de la Diputaci髇 Foral de 2 de diciembre de 1976.
- - El art韈ulo 9簃) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, con efectos para los ejercicios que se cierren a partir da la entrada en vigor de esta Ley Foral.
- - El Decreto Foral 278/1992, de 2 de septiembre, en lo relativo a la declaraci髇 de inter閟 social de las fundaciones a efectos fiscales.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Ley Foral entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, las disposiciones contenidas en la Secci髇 1 del Cap韙ulo VII del T韙ulo I, surtir醤 efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la mencionada fecha, y las contenidas en el Cap韙ulo I del T韙ulo II, a partir del d韆 1 de enero de 1996.