Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola
- Órgano MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
- Publicado en BOE núm. 187 de 05 de Agosto de 2000
- Vigencia desde 05 de Agosto de 2000. Revisión vigente desde 12 de Mayo de 2005 hasta 21 de Junio de 2007
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPITULO I. Disposiciones generales
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CAPITULO II.
Plantaciones y replantaciones de viñedo
- Artículo 2 Nuevas plantaciones
- Artículo 3 Derechos de replantación
- Artículo 4 Transferencias de derechos de replantación
- Artículo 5 Requisitos para la solicitud de transferencias de derechos
- Artículo 6 Equilibrio territorial
- Artículo 7 Autorizaciones de trasferencias de derechos que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Artículo 8 Tramitación de las trasferencias de derechos cuya autorización corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Artículo 9 Autorización de plantaciones
- Artículo 10 Infracciones y sanciones
- CAPITULO III. Regularización de superficies de viñedo
- CAPITULO IV. Primas de abandono
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CAPITULO V.
Reestructuración y reconversión de viñedo
- Artículo 17 Ambito de aplicación
- Artículo 18 Planes de reestructuración y reconversión
- Artículo 19 Medidas previstas en los planes
- Artículo 20 Clases de planes de reestructuración y reconversión
- Artículo 21 Plazo de ejecución de los planes de reestructuración y reconversión
- Artículo 22 Requisitos de los planes de reestructuración y reconversión
- Artículo 23 Aprobación de planes de reestructuración y reconversión de viñedo
- Artículo 24 Criterios de prioridad
- Artículo 25 Asignaciones financieras de los planes de reestructuración y reconversión
- Artículo 26 Ayudas
-
CAPITULO VI.
Variedades de vid
- Artículo 27 Definiciones
- Artículo 28 Clasificación
- Artículo 29 Evaluación de la calidad
- Artículo 30 Sinonimias y homonimias
- Artículo 31 Administración competente
- Artículo 32 Modalidades de clasificación
- Artículo 33 Deber de colaboración
- Artículo 34 Prohibición de plantaciones con variedades no clasificadas
-
CAPÍTULO VII.
Control del potencial vitícola
- Artículo 35 Declaraciones de origen y destino de la producción de uva
- Artículo 36 Destino de la producción
- Artículo 37 Modelos de las declaraciones
- Artículo 38 Lugar y fecha de presentación
- Artículo 39 Obligaciones de los cosecheros
- Artículo 40 Del acceso a los datos del Registro vitícola
- Artículo 41 Limitación de las ayudas comunitarias
- Artículo 42 Rendimientos
- Artículo 43 Aplicación de la limitación de rendimientos
- Artículo 44 Limitación de acceso a las medidas de regulación
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEJO I
- ANEJO II
- ANEJO III . Costes de reestructuración y reconversión del viñedo
- ANEJO IV . Examen de la aptitud para el cultivo de variedades de vid
- ANEXO V
- ANEJO VI
- ANEJO VII
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 22/6/2007
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OM APA/1819/2007 de 13 Jun. (modificación del anexo V sobre la clasificación de las variedades de vid del RD 1472/2000 de 4 Ago., potencial de producción vitícola)
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Anexo V redactado por el artículo único de la Orden APA/1819/2007, de 13 de junio, por la que se modifica el anexo V, sobre la clasificación de las variedades de vid, del R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 21 junio; corrección de errores «B.O.E.» 29 junio).
- 12/5/2005
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OM APA/1281/2005 de 28 Abr. (actualización del anexo V, clasificación de las variedades de vid, del RD 1472/2000 de 4 Ago., sobre potencial de producción vitícola)
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Anexo V redactado conforme establece el artículo único de la Orden APA/1281/2005, de 28 de abril, por la que se actualiza el anexo V, clasificación de las variedades de vid, del R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 11 mayo).
- 14/3/2004
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RD 336/2004 de 27 Feb. (modifica RD 1472/2000 de 4 Ago., por el que se regula el potencial de producción vitícola)
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Párrafo segundo del número 2 del artículo 7 introducido por el apartado uno del artículo único del R.D. 336/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 13 marzo).
Número 3 del artículo 7 redactado por el apartado dos del artículo único del R.D. 336/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 13 marzo).
Artículo 44 derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 336/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 13 marzo).
- 6/12/2003
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OM APA/3389/2003 de 28 Nov. (adaptación a la normativa comunitaria del RD 1472/2000 de 4 Ago., potencial de producción vitícola)
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Letra b) del número 2 del artículo 11 redactado por el número 1 del artículo único de la Orden APA/3389/2003, de 28 de noviembre, por la que se adapta a la normativa comunitaria el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 2 del artículo 12 redactado por el número 2 del artículo único de la Orden APA/3389/2003, de 28 de noviembre, por la que se adapta a la normativa comunitaria el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 4 del artículo 26 redactado por el número 3 del artículo único de la Orden APA/3389/2003, de 28 de noviembre, por la que se adapta a la normativa comunitaria el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 5 diciembre).
- 10/8/2003
- 11/4/2003
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Número 1 del artículo 1 redactado por el número uno del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Número 2 del artículo 1 redactado por el número uno del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Número 2 del artículo 5 redactado por el número dos del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Número 2 del artículo 7 redactado por el número tres del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Número 5 del artículo 22 redactado por el número cuatro del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Número 3 del artículo 25 redactado por el número cinco del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Número 4 del artículo 26 redactado por el número seis del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Capítulo VII introducido por el número siete del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Disposición final primera redactada por el número ocho del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Disposición final segunda introducida, en su actual redacción, por el número nueve del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Disposición final tercera introducida por el número diez del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior disposición final segunda.
Anejo I introducido, en su actual redacción, por el número once del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril; corrección de errores «B.O.E.» 28 mayo).
Anejo II renumerado por el número doce del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior anejo I.
Anejo III renumerado por el número doce del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior anejo II.
Anejo IV renumerado por el número doce del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior anejo III.
Anejo V renumerado por el número doce del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior anejo IV en la redacción dada al mismo por la O.M. APA/680/2003, de 21 de marzo, por la que se modifica el anejo IV del R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 28 marzo).
Anejo VI introducido por el número trece del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
Anejo VII introducido por el número trece del artículo primero del R.D. 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola («B.O.E.» 10 abril).
- 29/3/2003

El Reglamento (CE) 1493/1999, de la Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola supone una modificación en profundidad de la normativa comunitaria contenida en el Reglamento (CEE) 822/87, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Entre las modificaciones que se introducen están las relativas al potencial vitícola que desarrolla el Reglamento (CE) 1227/2000 de la Comisión de 31 de mayo de 2000. Por tanto es necesario modificar la legislación interna existente en esta materia y adecuarla a la nueva normativa comunitaria.
En el presente Real Decreto se recogen las nuevas disposiciones que regulan el potencial de producción vitícola. En dichas disposiciones se tiene en cuenta la política de calidad que se persigue como elemento básico para incrementar la competitividad de los vinos españoles tanto en el mercado nacional como internacional.
En cuanto a los derechos de las nuevas plantaciones se establecen los criterios de reparto de las posibles superficies que conceda en el futuro la Unión Europea a España, así como la metodología de la concesión de plantaciones destinadas a experimentación vitícola, cultivo de plantas madres de injertos y aquellas superficies que estén afectadas por concentración parcelaria o por expropiaciones por causa de utilidad pública, que los Reglamentos de la Unión Europea permiten que sean autorizadas por los Estados miembros según las necesidades y legislaciones propias.
En materia de derechos de replantación de viñedo se desarrolla el ámbito de aplicación dentro de las explotaciones vitícolas, su transferencia entre distintas explotaciones y se fija su período de validez en ocho años, con objeto de adaptarlo a las necesidades agronómicas de nuestro viñedo. En el caso de las transferencias de derechos de replantación se fijan los requisitos que deben cumplir los adquirentes de derechos de replantación, así como las Administraciones competentes para la autorización de las transferencias de derechos y el procedimiento de autorización en los casos en que la competencia corresponda a la Administración General del Estado. En todo caso, se tiene una especial atención al mantenimiento del equilibrio del viñedo que evite desplazamientos que puedan ocasionar perjuicios a zonas en que este cultivo suponga un elemento relevante en la formación de las rentas de los agricultores, la conservación del paisaje y del medioambiente o tenga una fuerte incidencia social.
También prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan aprobar la implantación de un régimen de ayudas al abandono del cultivo del viñedo dentro de su territorio.
Se establece la implantación del régimen de reestructuración y reconversión del viñedo que se aplicará en España en base al desarrollo de la nueva organización común de mercado, permitiendo la realización de planes individuales y colectivos, incentivando éstos últimos con el fin de fomentar la agrupación de productores con objetivos comunes que les permitan alcanzar mejoras estructurales que faciliten la mejor comercialización de sus productos. A este fin se fijan los mínimos que deben cumplir los planes, tanto en lo que se refiere a superficies de viñedo, número de integrantes y características de las parcelas reestructuradas, así como las ayudas que se podrán conceder dentro de las medidas ejecutadas.
También se recoge la distribución por Comunidades Autónomas de los fondos asignados por la U.E. para financiar los planes de reestructuración y la gestión de los mismos dentro de un modelo que pretende aprovechar al máximo las posibilidades que permite el Reglamento (CE) 1227/2000.
Por último, se establece el procedimiento de clasificación de variedades que en la presente organización común de mercado se encomienda a los Estados miembros y se recogen en el anejo IV las variedades reconocidas por la Unión Europea conforme al Reglamento (CEE) 822/1987, así como las autorizadas por las Comunidades Autónomas posteriormente.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultados los sectores afectados. Igualmente ha sido elevado a consulta de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2000.
DISPONGO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. Por este real decreto se regulan las medidas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y en particular las relativas al potencial de producción contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000.

2. Las disposiciones contenidas en este real decreto relativas a plantaciones, regularización de superficies, primas de abandono y reestructuración y reconversión del viñedo serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación. Las previsiones relativas a las variedades son aplicables a todo tipo de uva. Las disposiciones que se refieren a la regulación del acceso a determinadas medidas contempladas en la organización común del mercado vitivinícola serán de aplicación a los productores de uva de vinificación, así como a las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que procedan a la vinificación de dicha uva o a la elaboración de mosto.

3. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por titular de la parcela el que tiene o adquiere derechos de plantación o replantación sobre la misma, bien como consecuencia de un derecho de propiedad o bien porque tenga atribuido un derecho de uso y disposición sobre la citada parcela.
CAPITULO II
Plantaciones y replantaciones de viñedo
Artículo 2 Nuevas plantaciones
1. Los derechos a nuevas plantaciones de viñedo que puedan ser adjudicados a España por la Unión Europea a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto serán distribuidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las Comunidades Autónomas, con la finalidad de que dicha distribución fomente la obtención de vinos de calidad que puedan lograr la máxima competitividad en el mercado, evitando, en lo posible, su destino a la destilación. Con ese objetivo, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Precios de la uva y del vino en cada Comunidad Autónoma.
Porcentaje de vino comercializado en cada Comunidad Autónoma con Denominación de Origen o con indicación geográfica en relación con su producción total de vino.
Porcentaje de vino comercializado embotellado o envasado en cada Comunidad Autónoma en relación con el total producido o comercializado.
Porcentaje y evolución de la superficie de viñedo de cada Comunidad Autónoma inscrita en Denominación de Origen o en vino de mesa con indicación geográfica, respecto de su superficie total de viñedo.
Porcentaje de la producción total de vino de la Comunidad Autónoma que se destina a la destilación voluntaria.
2. Las Comunidades Autónomas que dispongan de cupos de nuevas plantaciones procedentes de las concesiones de la Unión Europea, podrán asignar, en función de las solicitudes presentadas por los interesados, los derechos para las plantaciones en aquellas zonas que precisen mantener una superficie adecuada de viñedo para la producción de vino de Denominación de Origen o de vino de mesa designado mediante una indicación geográfica cuando hayan reconocido que, debido a su calidad, la producción de ese vino está muy por debajo de su demanda.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas tendrán disponible el cupo de derechos correspondiente a partir de la comunicación de la resolución que a tal efecto dicte el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Para la asignación de los derechos correspondientes a las nuevas plantaciones conforme lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, las Comunidades Autónomas establecerán los criterios correspondientes que tendrán como objetivo fundamental potenciar la calidad del vino de manera que se logre el máximo nivel de competitividad en el mercado, evitando, en lo posible, su destino a la destilación.
5. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder cupos de derechos para nuevas plantaciones a las Comunidades Autónomas, en función de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos:
- a) Experimentación vitícola.
- b) Cultivo de viñas madres de injertos.
- c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.
6. Para poder solicitar los derechos a que se refiere este artículo, los solicitantes deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.
7. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquélla en que se hayan concedido por las Comunidades Autónomas.
Artículo 3 Derechos de replantación
1. Los derechos de replantación, tanto los generados por el arranque de una plantación en la misma explotación, como los adquiridos en virtud de una transferencia, deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.
No obstante, en el caso de los derechos adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que, en ningún caso, se pueda superar el plazo que establece el párrafo anterior.
2. Las Comunidades Autónomas podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los productores que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque en una superficie plantada de vid equivalente antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso deberá acompañarse de un aval bancario. Las Comunidades establecerán el importe de dicho aval que deberá ser, al menos, por un importe equivalente al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Administración competente.
Artículo 4 Transferencias de derechos de replantación
1. Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque. No obstante, los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial en los siguientes supuestos:
- a) Cuando la parcela a la que pertenezcan los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.
- b) Cuando únicamente se transmitan los derechos desde una parcela a otra y la parcela del adquirente se destine a la producción de vinos con Denominación de Origen o vinos de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de injertos.
2. La transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico ínter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.
3. No podrán autorizarse las transferencias de derechos siguientes:
- a) Los derechos de nueva plantación previstos en el artículo 2 del presente Real Decreto que no se hubieran utilizado en el plazo establecido en el apartado 7 de dicho artículo.
- b) Los derechos de replantación, provenientes de transferencia o, en su caso, de Reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos.
- c) El derecho de replantación anticipada.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas dentro de su territorio. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de transferencia de derechos entre parcelas que se encuentren situadas en distintas Comunidades Autónomas.
5. En el caso en que la transferencia de derechos afecte a una Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas:
- a) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma y se encuentren situadas dentro de la misma Denominación de Origen, la autorización de la transferencia corresponde a la Comunidad Autónoma.
- b) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a diferentes Comunidades Autónomas de las incluidas en la Denominación de Origen, la autorización de la transferencia corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- c) Cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o la entrada de derechos en la Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, corresponde la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya se refiera la operación al territorio de una sola de las Comunidades Autónomas afectadas o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas de distintas Comunidades Autónomas.
6. No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular. No obstante, a los efectos de este Real Decreto, si las parcelas estuvieran situadas en diferentes Comunidades Autónomas, o una de ellas en una Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, será necesaria la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como requisito previo a la autorización de la plantación por la Comunidad Autónoma correspondiente. Será de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 5.2 del presente Real Decreto.
Artículo 5 Requisitos para la solicitud de transferencias de derechos
1. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las condiciones siguientes:
- a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del presente Real Decreto sobre adquisiciones de derechos para regularizar.
- b) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes.
- c) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la Denominación de Origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con una indicación geográfica.
2. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del cinco por ciento el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente.
A estos efectos, se tendrán en cuenta los rendimientos medios que figuran en el anejo I. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará, en su caso, dichos rendimientos medios una vez al año, antes del comienzo de la campaña vitivinícola, de acuerdo con las comunicaciones recibidas por las comunidades autónomas.
No obstante, el cedente podrá presentar un certificado de la comunidad autónoma competente que acredite rendimientos diferentes a los que figuran en el citado anejo, en cuyo caso podrán ser tenidos en cuenta a efectos de realizar el ajuste oportuno.
Artículo 6 Equilibrio territorial
Con carácter general, las Administraciones no podrán autorizar ninguna transferencia de derechos cuando dicha transferencia pueda producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola.
Artículo 7 Autorizaciones de trasferencias de derechos que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá autorizar la transferencia de derechos previstas en los apartados 4 , 5.b) y 5.c) del artículo 4 cuando se puedan producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola nacional.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende que pueden producirse desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola nacional cuando el saldo de hectáreas transferidas en una comunidad autónoma en una misma campaña supere el 0,4 por ciento de su superficie total de viñedo de uva destinada a vinificación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el saldo de hectáreas transferidas en una misma campaña supere el 0,2 por ciento de la superficie total de viñedo de uva destinada a vinificación en la comunidad autónoma, ésta podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto, en la forma y condiciones que, en su caso, establezcan sus propias disposiciones normativas.
Párrafo segundo del número 2 del artículo 7 introducido por el apartado uno del artículo único del R.D. 336/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2004

3. Cuando en una campaña se alcanzara el límite establecido en el párrafo primero del apartado 2, dicho límite se reducirá en un 40 por ciento durante la campaña inmediata siguiente.

4. En todo caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando circunstancias extraordinarias e imprevistas de tipo socioeconómico o medioambiental así lo aconsejen, a propuesta motivada de la Comunidad Autónoma, podrá denegar la autorización de la transferencia de derechos de replantación de una determinada zona vitivinícola cuando dicha transferencia pueda producir riesgos graves de desequilibrio en la citada zona.
Artículo 8 Tramitación de las trasferencias de derechos cuya autorización corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
1. Las solicitudes de transferencias de derechos, dirigidas al Director general de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se presentarán, por quienes pretendan adquirirlos, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la parcela en que haya de efectuarse la plantación, con anterioridad al 1 de abril de cada año, conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anejo I, acompañadas de la siguiente documentación:
- a. Original de documento acreditativo de la existencia de los derechos de replantación a transferir.
- b. Copia autentificada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del día 15 de mayo de cada año, todas las solicitudes presentadas durante la campaña, una vez recabada la totalidad de la documentación referida en el apartado anterior, así como la correspondiente propuesta de resolución.
3. La Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comunidad Autónoma de donde proceden los derechos de replantación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los solicitantes así como a las Comunidades Autónomas afectadas. Contra la resolución denegatoria podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 9 Autorización de plantaciones
1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en todo caso, la autorización de las plantaciones que se realicen en su ámbito territorial.
2. No podrá autorizarse plantación alguna si la superficie a plantar es mayor que la de procedencia.
3. Para solicitar la autorización de plantación, se deberá aportar la solicitud correspondiente, la documentación requerida por la Comunidad Autónoma y, en su caso, justificación de:
- a) Existencia de los derechos de replantación.
- b) Haber declarado el hecho imponible del impuesto que corresponda por la transferencia de los derechos de replantación.
- c) Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizando dicha transferencia, en los casos en que este Ministerio fuera competente para autorizar previamente la transferencia de los derechos de replantación.
4. Las Comunidades Autónomas comunicarán antes del 1 de octubre de cada año al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las superficies plantadas con derechos de replantación.
5. Las Comunidades Autónomas podrán fijar la superficie mínima de las plantaciones a realizar con derechos de replantación.
6. Las Comunidades Autónomas podrán exigir que las plantaciones se realicen exclusivamente con determinadas variedades y que las plantas sean de la categoría certificada.
7. Los portainjertos que se utilicen en plantaciones o replantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados.
Artículo 10 Infracciones y sanciones
Toda plantación o replantación efectuada sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente, será objeto de las sanciones correspondientes contempladas en la Ley 25/1970, del 5 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y demás legislación aplicable.
CAPITULO III
Regularización de superficies de viñedo
Artículo 11 Procedimiento de regularización
1. Las parcelas de viñedo plantadas antes de 1 de septiembre de 1998, cuya producción, según el Reglamento (CEE) 822/1987, por el que se establece la organización común del mercado del sector vitivinícola, sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, continuarán sometidas a esta misma obligación.
2. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán regularizar las superficies a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una vez hayan sido aplicadas las sanciones correspondientes previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:
-
a) Cuando el titular de la parcela justifique que se han arrancado superficies de viñedo en la parcela a regularizar o en otras parcelas de su explotación y que ese arranque no ha generado derechos de replantación ni se han percibido primas por abandono definitivo. El titular deberá aportar alguna de las siguientes pruebas, salvo que la Comunidad Autónoma dispusiera de las mismas.
- 1) Acreditación por medio de fotografía aérea vertical en la que pueda apreciarse con exactitud el perímetro de la parcela cuyos derechos se pretenden aportar.
- 2) Certificación con base en el Catastro de Rústica en la que conste el cultivo existente en la parcela en una fecha posterior la entrada en vigor de la Ley 25/1970, de 5 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.
- 3) Certificación, en su caso, de la situación del cultivo de la parcela tomada de la Base de Concentración parcelaria prevista en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
- 4) Justificación de la expropiación de la parcela de viñedo cultivada.
-
b) Cuando el productor aporte derechos de replantación obtenidos antes del 30 de abril de 2004. En este caso el titular de la parcela deberá aportar derechos de replantación que cubran la superficie que se trate de regularizar incrementada en un 50 por cien.
Letra b) del número 2 del artículo 11 redactado por el número 1 del artículo único de la Orden APA/3389/2003, de 28 de noviembre, por la que se adapta a la normativa comunitaria el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» 5 diciembre).Vigencia: 6 diciembre 2003
Artículo 12 Lugar y plazo de presentación de las solicitudes de regularización
1. La solicitud de regularización se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la parcela a regularizar.
2. El plazo de presentación de solicitudes de regularización finalizará el 30 de abril de 2004, siendo la fecha límite para la resolución el 31 de julio de 2004.

Artículo 13 Superficies plantadas de viñedo a partir de 1 de septiembre de 1998
Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
CAPITULO IV
Primas de abandono
Artículo 14 Planes de abandono
Se podrán conceder primas por abandono del cultivo del viñedo en el marco de Planes de Abandono aprobados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del Título II del Reglamento (CE) 1493/1999. En dichos Planes se delimitarán las superficies en las que serán aplicadas las primas y las condiciones que se deben cumplir para poder optar a la medida.
Artículo 15 Primas máximas
Las primas máximas por hectárea serán las contempladas en los artículos 8.4 y 8.5 del Reglamento (CE) 1227/2000.
Artículo 16 Pago de la prima
La prima prevista en el artículo anterior se pagará una vez se compruebe que el arranque se ha efectuado. Cuando se trate de productores pertenecientes a una agrupación de productores, de la prima pagada al productor se detraerá hasta un 7 por 100, cantidad que será abonada a dicha agrupación.
CAPITULO V
Reestructuración y reconversión de viñedo
Artículo 17 Ambito de aplicación
1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedo contemplado en el capítulo III del Título II del Reglamento (CE) 1493/1999 se podrá aplicar a todos los viñedos destinados a la producción de uvas de vinificación.
2. Dicho régimen abarcará las acciones contempladas en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) 1493/1999.
3. No podrán acogerse a este régimen:
- a) La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su vida natural.
- b) Las acciones que se hayan beneficiado de ayudas, tanto comunitarias como nacionales, en los últimos diez años.
- c) La renovación de los viñedos que hayan sido plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones de las previstas en el artículo 2 del presente Real Decreto, hasta pasados diez años desde dicha concesión.
- d) Los viñedos cuyos titulares no tengan regularizadas la totalidad sus parcelas conforme lo previsto en la normativa vigente.
Artículo 18 Planes de reestructuración y reconversión
1. El régimen de reestructuración y reconversión se llevará a efecto a través de los planes de reestructuración y reconversión que contendrán las correspondientes medidas a realizar y que deberán ser presentados por los interesados, a efectos de su aprobación, ante la Comunidad Autónoma en donde radiquen las parcelas afectadas por el plan.
2. Los planes de reestructuración y reconversión no incrementarán, en ningún caso, el potencial de producción de la superficie afectada por los mismos.
Artículo 19 Medidas previstas en los planes
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá como medida el conjunto de operaciones tendentes a conseguir la reestructuración o reconversión de una parcela determinada.
Artículo 20 Clases de planes de reestructuración y reconversión
1. Los planes de reestructuración y reconversión serán colectivos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán decidir la admisión de planes individuales cuando sus circunstancias específicas así lo aconsejen.
El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración será de 20. Las Comunidades Autónomas podrán reducir el número mínimo de viticultores hasta el número de 5 en aquellas zonas en las que, por sus especiales características, no se pueda alcanzar el número de viticultores citado para la realización de los planes colectivos.
2. Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los productores participantes. El citado acuerdo incluirá la designación de un representante de los participantes en el plan encargado de las relaciones con la Administración competente.
Artículo 21 Plazo de ejecución de los planes de reestructuración y reconversión
1. El plazo de ejecución de los planes será como máximo el de ocho años siguientes a su aprobación por la Comunidad Autónoma. Este plazo podrá ampliarse por motivos de fuerza mayor y a propuesta de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. El plazo máximo de ejecución de cada medida será de cinco años.
Artículo 22 Requisitos de los planes de reestructuración y reconversión
1. Las Comunidades Autónomas determinarán la superficie mínima de los planes, sin que en ningún caso dichos límites puedan ser inferiores a 10 hectáreas para los planes colectivos y 0,5 hectáreas para los planes individuales.
2. La superficie de la parcela, una vez reestructurada, tendrá que ser, al menos, de 0,5 hectáreas. No obstante, si el número de parcelas tras la realización del plan de reestructuración y reconversión es inferior al 80 por 100 del número de parcelas iniciales, la superficie de la parcela, una vez reestructurada, será de, al menos, 10 áreas.
En los casos en que la medida se limite a acciones de reinjertado o de cambio de sistema de producción, la superficie mínima será la original.
3. La dimensión mínima de la parcela a reestructurar deberá ser de 1 área.
4. El límite máximo de superficie a reestructurar por viticultor y año será de 25 hectáreas. Las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias particulares así lo aconsejen, podrán reducir este límite hasta 5 hectáreas.
5. Los planes de reestructuración podrán incluir superficies de nuevas plantaciones hasta un máximo de un 10 por ciento de la superficie total cubierta por el plan, si son necesarias desde el punto de vista técnico. No obstante, esta limitación no se aplicará a los derechos de nueva plantación concedidos en el contexto de los planes de mejora material contemplados en el Reglamento (CE) n.º 950/97, ni a los otorgados durante las campañas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003 a los jóvenes agricultores que tengan menos de 40 años, que posean la competencia profesional adecuada y que se instalen por primera vez en una explotación vitivinícola en calidad de titulares de la explotación, si bien el conjunto de estos derechos que se incluyen en los planes no podrán superar en el ámbito nacional los establecidos por la normativa de la Unión Europea.

6. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar la utilización de derechos de replantación procedentes de fuera de las explotaciones hasta un límite del 20 por 100 de la superficie afectada por el plan. A estos efectos, no se computarán los derechos aportados por jóvenes agricultores.
7. Salvo en los planes de reestructuración y reconversión que afecten a viveros, sólo se podrán incluir variedades clasificadas en la Comunidad Autónoma correspondiente. Las Comunidades Autónomas podrán limitar las variedades a implantar.
8. Será obligatoria en todas las plantaciones, salvo en Canarias, la utilización de portainjertos certificados. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista.
9. Con el fin de optimizar los recursos presupuestarios, las Comunidades Autónomas podrán aprobar planes de reestructuración y reconversión que superen el límite previsto en el apartado 4 del presente artículo, cuando en un determinado ejercicio presupuestario no se agotaran las disponibilidades financieras.
Artículo 23 Aprobación de planes de reestructuración y reconversión de viñedo
1. Los titulares de plantaciones que quieran acogerse a un plan de reestructuración y reconversión de viñedo objeto de financiación comunitaria, y, en su caso, el representante previsto en el artículo 20.2, deberán presentar, antes de 1 de junio de cada año, la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que este situada la parcela a reestructurar.
2. Los interesados deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto del plan, que deberá contener al menos la siguiente información:
Objetivos.
Ubicación del plan e identificación del representante del mismo.
Identificación de los agricultores que lo integran, si el plan es colectivo.
Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de cartografía identificativa de las parcelas que integran el plan.
Derechos de replantación propios o de fuera de la explotación que se incluyen en el proyecto.
Derechos de nueva plantación que se incluyen en el proyecto.
Estudio de costes y calendario de actuaciones.
3. Las Comunidades Autónomas que no agotasen las asignaciones presupuestarias iniciales, podrán establecer un segundo plazo para presentación de solicitudes que habría de finalizar antes del 1 de octubre de cada año. En este caso se podrán presentar solicitudes para planes de reestructuración y reconversión que sobrepasen los límites previstos en el apartado 4 del artículo 22, las cuales podrán ser estimadas en función de las disponibilidades financieras y de los criterios de prioridad previstos en el artículo siguiente.
Artículo 24 Criterios de prioridad
1. Corresponde a las Comunidades Autónomas aprobar los planes de reestructuración y reconversión de viñedos, para lo que deberán tener en cuenta los siguientes criterios de prioridad:
2. Las Comunidades Autónomas podrán, dentro de cada una de las categorías del apartado anterior, establecer las correspondientes prioridades, potenciando especialmente a los jóvenes agricultores y a los agricultores a título principal.
Artículo 25 Asignaciones financieras de los planes de reestructuración y reconversión
1. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los planes seleccionados, ordenados conforme a los criterios de prioridad previstos en el artículo anterior.
2. Una vez conocida la asignación financiera comunitaria y las condiciones que estipula la Comisión Europea para cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la información de las Comunidades Autónomas prevista en el apartado anterior, fijará inicialmente el importe total de la asignación financiera y la superficie global que podrá ser objeto de los planes de reestructuración y reconversión en cada Comunidad Autónoma, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, en todo caso, la superficie de viñedo y las destilaciones voluntarias realizadas en cada Comunidad Autónoma.
3. Antes del último viernes del mes de mayo de cada año, las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
- a) La declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio comunitario en curso.
- b) Las previsiones de gastos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del año corriente, siempre que el gasto efectivamente realizado exceda del 95 por ciento de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión.

4. En el caso de que una Comunidad Autónoma presente previsiones de gastos por encima de las cantidades inicialmente asignadas, el exceso sólo podrá atenderse si hay remanentes no utilizados en otras Comunidades Autónomas. Dichos remanentes se distribuirán a prorrata entre las Comunidades Autónomas que hayan presentado exceso de previsiones.
5. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) 1227/2000, antes del 15 de junio de cada año las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
- a) Una declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio en curso, incluyendo los pagos efectuados en virtud de la aplicación del apartado anterior.
- b) Las previsiones de gastos que excedan las asignaciones financieras para el ejercicio financiero en cuestión, así como la superficie afectada.
- c) Las previsiones de gastos modificadas y las superficies totales afectadas para los ejercicios siguientes hasta el final del período previsto de acuerdo con la asignación correspondiente a cada Comunidad Autónoma.
6. Si como consecuencia de la aplicación del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) 1227/2000, hubiera una asignación complementaria, ésta se distribuirá a prorrateo según las cantidades comunicadas en virtud de la letra b) del apartado 5.
7. En caso de que los gastos reales de una Comunidad Autónoma comunicados según la letra a) del apartado 3 sean inferiores al 80 por 100 del importe asignado en virtud del apartado 2, el importe que correspondiera en el ejercicio financiero siguiente, de acuerdo con el apartado 2, será disminuido en un tercio de la diferencia entre los gastos reales y la asignación financiera citada con anterioridad.
Artículo 26 Ayudas
1. Se podrán conceder ayudas para:
- a) Compensar a los productores participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo.
- b) Participar en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo.
2. Los costes de reestructuración y reconversión para planes colectivos no podrán superar los importes mencionados en el anejo II. En el caso de planes individuales, las ayudas se determinarán disminuyendo en un 15 por 100 los costes anteriores.
3. Las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo se pagarán una vez se haya comprobado la ejecución de cada medida en parcelas completas y se ajusten a los planes aprobados.
Sólo se podrá financiar la desinfección del terreno si esta operación ha sido previamente declarada y se presenta la correspondiente factura.
4. Se podrán conceder anticipos cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.º 1227/2000.
Los participantes en los planes podrán solicitar anticipos cuando cumplan las siguientes condiciones:
- a) Cuando hayan comenzado la ejecución de la medida específica. A estos efectos, se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.
- b) Cuando hayan constituido una garantía por un importe igual al 120 por ciento del anticipo de la ayuda.
Cuando se concedan anticipos, será obligatorio ejecutar la medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo. Los plazos para renunciar a los anticipos contemplados en los párrafos cuarto y quintos del apartado 2 del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.º 1227/2000 serán de 12 meses a partir del día siguiente a la percepción del anticipo.

5. La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante dos campañas. La compensación será del 25 por 100 del valor medio de la uva de las tres últimas campañas de la provincia donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración.
6. Las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión del viñedo de acuerdo con el presente Real Decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez años a contar desde la campaña siguiente a la de ejecución de la medida. Su incumplimiento obligará al beneficiario a la devolución de la ayuda percibida.
7. Se podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la ayuda concedida cuando se den los siguientes requisitos:
CAPITULO VI
Variedades de vid
Artículo 27 Definiciones
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
- 1. Variedad de uva de vinificación, una variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos para el consumo humano directo.
- 2. Variedad de uva de mesa, una variedad de vid contemplada en las normas de comercialización adoptadas en aplicación del Reglamento (CEE) 1730/87 y dentro del marco del Reglamento (CE) 2200/96 por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas, cultivada de forma habitual para la producción de uva destinada al consumo en fresco.
- 3. Variedad de uva para un destino particular, una variedad de vid cultivada normalmente para otros destinos que los mencionados en las letras a) y b), tales como:
- 4. Variedad de portainjerto, una variedad de vid cultivada para la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.
Artículo 28 Clasificación
1. Las variedades de vid se clasificarán en una de las categorías siguientes:
- a) Para las variedades de uva de vinificación en recomendadas, autorizadas y de conservación vegetal.
- b) Para las variedades de uva de mesa y de uva con destino particular, en recomendadas y autorizadas.
- c) Para las variedades de portainjerto en recomendadas.
2. Todas las variedades de vid contempladas en los apartados anteriores, deberán estar incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España, salvo aquellas que estuvieran en cultivo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 442/1986, de 10 de febrero, por el que se modifica la Ley de semillas y plantas de vivero para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea y no estén incluidas en el mencionado Registro.
3. Formarán parte de las variedades de vid recomendadas:
- a) En lo que se refiere a variedades de vinificación aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera (L) y que produzcan normalmente vinos cuya buena calidad esté reconocida.
- b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera (L) y que se cultiven para la producción de uva de mesa respecto de la cual exista una fuerte demanda en el mercado.
- c) En lo que se refiere a variedades de uva para destinos particulares, las variedades pertenecientes a la especie Vitis vinifera (L), cuando tales variedades de vid presenten normalmente una aptitud particular para los destinos de que se trate.
- d) En lo que se refiere a las variedades de portainjertos, aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid respecto de los cuales la experiencia adquirida haya demostrado que poseen aptitudes culturales satisfactorias.
4. Formarán parte de las variedades de vid autorizadas:
- a) En lo que se refiere a variedades de uva de vinificación, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera y de las que se obtenga un vino cabal y comercial cuya calidad no alcance a la del vino contemplado la letra a) del apartado 3.
- b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera y que se cultiven para la producción de uva de mesa y cuya calidad aún teniendo un nivel adecuado, no alcance la de las contempladas en la letra b) del apartado 3, o que presenten defectos en su cultivo.
- c) En lo que se refiere a variedades de uva para destinos particulares, las variedades pertenecientes a la especie Vitis vinifera (L), de las que se obtengan productos cuya calidad, aún teniendo un nivel adecuado, no alcancen a la de los productos obtenidos con las variedades de vid contempladas en la letra c) del apartado 3.
5. Formarán parte de las variedades de vid de conservación vegetal, aquellas que no correspondan a los criterios contemplados en los apartados 3 y 4, pero que por su antigüedad, interés y adaptación local sea aconsejable su conservación.
Artículo 29 Evaluación de la calidad
La evaluación de la calidad se efectuará basándose en los resultados de los exámenes de aptitud cultural de las variedades de vid de que se trate, así como en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados, especificados en el anejo III.
Artículo 30 Sinonimias y homonimias
Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que sean nombres suficientemente conocidos y utilizados en las regiones de que se trate y siempre que no existan indicaciones contrarias desde el punto de vista morfológico y ampelográfico, debidamente contrastados.
Se elaborará asimismo una lista de homonimias dentro de las variedades incluidas en la clasificación.
Artículo 31 Administración competente
Las Comunidades Autónomas clasificarán como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades de vid del género Vitis destinadas a la producción de uva o de material de multiplicación vegetativa de la vid.
Artículo 32 Modalidades de clasificación
La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo siempre que se cumplan los requisitos previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 28 de la siguiente forma:
- 1. La inclusión de una variedad en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate haya estado, al menos cinco años dentro de la categoría de autorizada en el territorio de que se trate.
- 2. La inclusión de una variedad de uva de mesa o de uva de vinificación dentro de la categoría de autorizada, se podrá llevar a cabo cuando dicha variedad lleve incluida como mínimo dos años en la clasificación de una Comunidad Autónoma colindante. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.
- 3. La inclusión de una variedad totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada en las Comunidades Autónomas colindantes, deberá ser sometida a la evaluación de calidad a la que se hace referencia en el artículo 29. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, ésta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas.
- 4. La inclusión de una variedad de portainjertos en la categoría de recomendadas se realizará cuando la misma haya sido sometida a un examen de aptitud cultural y los resultados del mismo hayan sido satisfactorios.
- 5. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada y que la calidad del producto obtenido no es satisfactoria, se podrá pasar a otra categoría inferior o suprimirse.
Artículo 33 Deber de colaboración
1. Las Comunidades Autónomas comunicaran al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades que figuran en el anexo IV que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, en el «Boletín Oficial del Estado», las modificaciones que se produzcan en el anexo IV con base a las comunicaciones efectuadas por las Comunidades Autónomas.
Artículo 34 Prohibición de plantaciones con variedades no clasificadas
Quedan prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto, de variedades de vid no inscritas en la clasificación. Estas restricciones no serán de aplicación a las vides utilizadas en investigaciones y experimentos científicos.
Excepcionalmente, se podrá permitir la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países siempre que se efectúe un control adecuado de la producción, así como la producción de planta-injerto con viníferas producidas en otro Estado miembro.
CAPÍTULO VII
Control del potencial vitícola
Artículo 35 Declaraciones de origen y destino de la producción de uva
Toda persona física o jurídica que trasforme ella misma o por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva, y los socios o miembros de una bodega cooperativa o de una agrupación que entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva o mosto a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación, deberán presentar una declaración de origen y destino de la producción de uva.
Estarán eximidos de esta obligación los cosecheros cuya explotación tenga menos de 10 áreas de viña en producción y no comercialicen parte alguna de su cosecha.

Artículo 36 Destino de la producción
1. Todo viticultor que haya obtenido uvas de parcelas plantadas sin autorización de la Administración y que no hayan sido regularizadas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III, deberán presentar ante la comunidad autónoma competente, de forma separada y diferenciada, una declaración de producción de dicha uva.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.7 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, los productos obtenidos con la uva que se indica en el apartado 1 de este artículo sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías.
En todo caso, las comunidades autónomas competentes velarán para que los productos a los que hace referencia este apartado queden excluidos de la percepción a ayudas públicas de cualquier tipo.

Artículo 37 Modelos de las declaraciones
1. Las declaraciones de origen y destino de la producción deberán cumplimentarse en los formularios o soportes que hayan dispuesto o dispongan al efecto las comunidades autónomas, los cuales contendrán, al menos, a partir de la campaña próxima, los datos que figuran en el anejo VI.
2. Las declaraciones a las que se refiere el artículo anterior deberán cumplimentarse en los formularios o soportes que hayan dispuesto o dispongan al efecto las comunidades autónomas, los cuales contendrán, a partir de la campaña próxima, al menos, los datos que figuran en el anejo VII.
3. Las comunidades autónomas competentes, en colaboración con la Administración General del Estado, emprenderán las campañas de información y sensibilización sectorial oportunas para facilitar el general cumplimiento de estas obligaciones formales de declaración a partir de la próxima campaña.

Artículo 38 Lugar y fecha de presentación
1. Las declaraciones de origen y destino se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se encuentre ubicada la bodega.
Las declaraciones a la que se refiere el artículo 36 se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se encuentren ubicadas las precitadas parcelas.
2. Las declaraciones se presentarán en el plazo que determinen las comunidades autónomas y, en todo caso, hasta el 10 de diciembre de cada año.

Artículo 39 Obligaciones de los cosecheros
Los cosecheros obligados a presentar alguna de las declaraciones contempladas en los artículos 35 y 36 deberán presentar una copia autenticada a cada una de las bodegas a las que entregue uva de su producción.

Artículo 40 Del acceso a los datos del Registro vitícola
1. Con carácter general, los datos contenidos en el Registro vitícola tendrán carácter público sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
2. La Administración General del Estado, en colaboración y coordinación con las comunidades autónomas competentes, arbitrarán los medios informáticos y telemáticos adecuados para facilitar el acceso a su conocimiento y consulta.
3. Con objeto de facilitar la información necesaria para cumplimentar los anejos correspondientes en los que se deben indicar las parcelas de procedencia de la uva, las comunidades autónomas, previa solicitud de la bodega interesada, podrá entregar a ésta la información contenida en el Registro vitícola de sus proveedores o socios. Dicha entrega se efectuará, en su caso, con la autorización expresa de los afectados.

Artículo 41 Limitación de las ayudas comunitarias
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oído el Consejo Español de Vitivinicultura y previa deliberación en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, podrá establecer límites de los rendimientos agronómicos del viñedo, expresado en hectolitros por hectárea, para el acceso de los productores a alguna o algunas de las siguientes medidas:
- a) Ayudas para la reestructuración y reconversión de viñedo.
- b) Ayuda al almacenamiento privado de vinos y mostos.
- c) Ayudas a la destilación contemplada en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado del sector vitivinícola.
- d) Ayudas a la utilización de mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados para aumentar al grado alcohólico de los productos vinícolas.

Artículo 42 Rendimientos
1. Los rendimientos que se considerarán para cada viticultor serán el mayor de las tres últimas campañas disponibles de los que figuran en las declaraciones de cosecha o las declaraciones de origen y destino de las producciones, expresados en quintales métricos por hectárea.
Los rendimientos que se considerarán para cada productor de vino serán el mayor de las tres últimas campañas disponibles de los que figuran en las declaraciones de producción, expresadas en hectolitros por hectárea.
2. El límite de los rendimientos se podrá fijar, bien en el nivel nacional, bien en el nivel provincial, dependiendo de la medida que se pretenda regular y teniendo en cuenta las diferentes estructuras productivas existentes en las distintas regiones españolas.
3. Cuando la situación coyuntural del mercado lo requiera, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación regulará, para esa campaña, las condiciones mínimas para el acceso a las medidas contempladas en el artículo anterior.

Artículo 43 Aplicación de la limitación de rendimientos
Cuando las bodegas superen el límite que les corresponda en virtud del artículo 41, sólo podrán acogerse a los beneficios de los mecanismos de mercado por aquel volumen que resulte de deducir la producción total de aquellos viticultores que individualmente superen el límite de referencia.
No obstante, cuando una bodega supere el límite establecido no podrá beneficiarse, para la totalidad de su producción, de la ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado y mosto de uvas concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico de los productos vinícolas.

Artículo 44 Limitación de acceso a las medidas de regulación
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Título competencial
El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición adicional segunda Solicitudes de transferencia de derechos para la campaña 2000-2001
Para la campaña 2000-2001, las solicitudes de transferencia de derechos a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del presente Real Decreto podrán presentarse a partir del día de la entrada en vigor de la Orden ministerial que publique los rendimientos medios a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.
Disposición adicional tercera Planes de reestructuración y reconversión para la campaña 2000-2001
Las solicitudes para la campaña 2000-2001 de planes de reestructuración y reconversión se presentarán antes del 1 de octubre de 2000. El segundo plazo previsto en el artículo 23.3 del presente Real Decreto finalizará, en su caso, el 15 de noviembre de 2000.
Disposición transitoria única Procedimientos de autorización de transferencias de derechos de replantación competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Los procedimientos de autorización de transferencias de derechos de replantación competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se tramitarán, hasta su resolución, conforme a la normativa vigente cuando se iniciaron, siendo de aplicación lo establecido en el presente Real Decreto en materia de recursos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los adquirentes que hubiesen presentado su solicitud en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y no hubiesen obtenido resolución con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán acogerse íntegramente a lo establecido en el mismo si así lo solicitan a la Dirección General de Agricultura.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular:
Real Decreto 2658/1996, de 27 de diciembre, por el que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación del viñedo.
Orden ministerial de 19 de junio de 1997 por la que, en desarrollo del Real Decreto anterior, se establece el procedimiento para la autorización de transferencias de derechos de replantación de viñedo entre distintas Comunidades Autónomas o en una Denominación de Origen que afecte a varias Comunidades Autónomas.
Orden ministerial de 20 de enero de 2000 por la que se modifica la Orden anterior.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo de este real decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias para coordinar las actuaciones de las comunidades autónomas en las materias objeto de regulación por este real decreto.
Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oído el Consejo Español de Vitivinicultura, para modificar los anejos, a fin de adaptarlos a las variaciones que se produzcan.

Disposición final segunda
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas intercambiarán recíprocamente, por vía telemática, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEJO I
Comunidad Autónoma de Andalucía | |
Almería | 30 hl/ha |
Cádiz | 80 hl/ha |
Córdoba | 50 hl/ha |
Granada | 12 hl/ha |
Huelva | 83 hl/ha |
Jaén | 40 hl/ha |
Málaga | 32 hl/ha |
Sevilla | 49 hl/ha |
Comunidad Autónoma de Aragón | |
Huesca | 50 hl/ha |
Teruel | 26 hl/ha |
Zaragoza | 29 hl/ha |
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias | |
En toda la comunidad | 59 hl/ha |
Comunidad Autónoma de las Illes Balears | |
En toda la comunidad | 47 hl/ha |
Comunidad Autónoma de Canarias | |
Las Palmas | 12 hl/ha |
Santa Cruz de Tenerife | 24 hl/ha |
Comunidad Autónoma de Cantabria | |
En toda la comunidad | 26 hl/ha |
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha | |
Albacete | 28 hl/ha |
Ciudad Real | 30 hl/ha |
Cuenca | 30 hl/ha |
Guadalajara | 31 hl/ha |
Toledo | 31 hl/ha |
Comunidad de Castilla y León | |
Ávila | 27 hl/ha |
Burgos | 36 hl/ha |
León | 50 hl/ha |
Palencia | 24 hl/ha |
Salamanca | 28 hl/ha |
Segovia | 33 hl/ha |
Soria | 27 hl/ha |
Valladolid | 30 hl/ha |
Zamora | 35 hl/ha |
Comunidad Autónoma de Cataluña | |
Zonas de producción de la Denominación de Origen: | |
Alella | 34 hl/ha |
Conca de Barberà | 40 hl/ha |
Costers de Segre | 46 hl/ha |
Priorat | 31 hl/ha |
Plà de Bages | 40 hl/ha |
Penedès | 64 hl/ha |
Tarragona | 51 hl/ha |
Terra Alta | 37 hl/ha |
Empordà-Costa Brava | 41 hl/ha |
Resto de zonas: | |
Barcelona | 58 hl/ha |
Girona | 43 hl/ha |
Lleida | 46 hl/ha |
Tarragona | 45 hl/ha |
Comunidad Autónoma de Extremadura | |
Badajoz | 35 hl/ha |
Cáceres | 22 hl/ha |
Comunidad Autónoma de Galicia | |
A Coruña | 64 hl/ha |
Lugo | 59 hl/ha |
Ourense | 40 hl/ha |
Pontevedra | 56 hl/ha |
Comunidad Autónoma de La Rioja | |
En toda la comunidad | 45 hl/ha |
Comunidad de Madrid | |
En toda la comunidad | 26 hl/ha |
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia | |
En toda la comunidad | 22 hl/ha |
Comunidad Foral de Navarra | |
Zonas de producción de la D.O.C. La Rioja | 44 hl/ha |
Resto comunidad | 40 hl/ha |
Comunidad Autónoma del País Vasco | |
Álava | 45 hl/ha |
Guipúzcoa | 78 hl/ha |
Vizcaya | 71 hl/ha |
Comunidad Valenciana | |
Alacant/Alicante | 21 hl/ha |
Castelló/Castellón | 20 hl/ha |
València/Valencia | 36 hl/ha.» |

ANEJO II

ANEJO III
Costes de reestructuración y reconversión del viñedo

Coste (Pesetas/hectárea) | Coste (Euros/hectárea) | |
Arranque | 70.000 | 421 |
Preparación suelo | 160.000 | 962 |
Plantación: | ||
Planta y plantación (ud.) | 345 | 2,07 |
Otros costes | 40.000 | 240 |
Costes cultivo (dos años) | 175.000 | 1.052 |
Espaldera | 450.000 | 2.705 |
Formación vaso a espaldera (incluye espaldera) | 474.000 | 2.849 |
Empalizada | 825.000 | 4.958 |
Emparrado | 2.125.000 | 12.772 |
Sistema de conducción canarias | 1.425.000 | 8.564 |
Desinfección | 350.000 | 2.104 |
Despedregado | 65.000 | 391 |
Nivelación del terreno | 100.000 | 601 |
Abancalamiento | 3.120.000 | 18.752 |
Repososición, tierra y picón | 700.000 | 4.207 |
Muros de piedra cortavientos | 1.400.000 | 8.414 |
Protección contra conejos | 200.000 | 1.202 |
Sobreinjertado: | ||
Injerto (ud.) | 100 | 0,60 |
Otros costes | 200.000 | 1.202 |
ANEJO IV
Examen de la aptitud para el cultivo de variedades de vid

El examen será realizado por organismos designados por la Comunidad Autónoma o bien bajo el control de dichos organismos.
El examen consistirá en el estudio de la aptitud cultural de las variedades de vid de que se trate en las condiciones de cultivo consideradas normales en la región. Se cultivarán y observarán como «variedades» testigo una o más variedades incluidas en la clasificación y suficientemente extendidas en la región, con el fin de compararlas en condiciones idénticas.
La admisión de una variedad de vid a la clasificación sólo podrá tener lugar después de cinco años de producción consecutivos en el momento del comienzo del examen. Este período podrá ser reducido a dos años en el caso del examen de aptitud de variedades de uva de mesa.
Una vez efectuado el examen, los derechos de plantación de la superficie de viñedo resultante de la experimentación quedarán a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del R (CE) 1227/2000.
I. Realización del examen
Las Comunidades Autónomas determinarán las normas de organización de la prueba y de recolección, de manera que pueda efectuarse un estudio estadístico riguroso. Al menos se tendrán en consideración los siguientes elementos:
- 1. Superficie cultivada: El terreno deberá ser adecuado para el cultivo de la vid y ser representativo del área vitícola de que se trate. Su extensión será tal que por variedad examinada o de la variedad testigo se puedan producir al menos:
-
2. Pruebas a realizar: El material de la misma variedad pero de diferentes parcelas se tratará conjuntamente:
- a) En el caso de variedades de uva de vinificación, los vinos se someterán con regularidad a controles organolépticos y analíticos, y se conservará por escrito el resultado de los mismos.
- b) En el caso de variedades de uva de mesa las uvas pertenecientes a la misma variedad se envasarán y se apreciarán sus características organolépticas. La resistencia al transporte se verificará tras un desplazamiento por ferrocarril o carretera de, al menos, 200 kilómetros, que incluya dos descargas en las condiciones habituales en la región. El control de la capacidad de conservación se efectuará sobre 0,5 quintales de uva de cada una de las variedades en las condiciones habituales en la región para la conservación de uva de mesa y en cámara frigorífica a una temperatura de + 4 grados centígrados.
- c) En el caso de variedades de pasificación, las uvas se pasificarán según los métodos en uso en la región, y se tomarán controles de humedad durante el proceso. El resultado de dichos controles se conservará por escrito. Los tratamientos industriales a que se someterán las pasas serán los habituales y se indicarán por escrito el rendimiento por calibre y la estimación del color. Las pasas se someterán a controles de color y de cristalización de azúcares teniendo en cuenta el envasado y las condiciones de almacenamiento (temperatura, duración y humedad). Los resultados de dichos controles se conservarán por escrito.
- d) En el caso de variedades de portainjertos, se recolectarán simultáneamente, y se envasarán de acuerdo con la legalidad vigente. Para el examen de aptitud para el injerto, se injertarán con púas procedentes de dos variedades de uva de vinificación predominantes en la región de que se trate de entre las cultivadas para la producción de injertos, según los métodos y condiciones habituales en esa región. Se injertarán la menos 1.000 estacas procedentes de cada una de las variedades de protainjertos y de la variedad o las variedades testigo. Los porcentajes de arraigo se determinarán previo arranque y calibrado de los injertos. Para analizar la adaptación al suelo y al clima, se crearán parcelas experimentales con los injertos mencionados. Se consignarán por escrito los resultados de las observaciones efectuadas en cada una de las parcelas, y en particular el rendimiento de uva, la densidad del mosto y la acidez total del mismo.
II. Contenido del examen
El examen contendrá:
-
1. Para las variedades de uva de vinificación:
- a) Indicaciones detalladas sobre el comportamiento frente a los virus y los nematodos vectores de virus en comparación con la variedad o variedades testigo.
- b) Valores medios relativos a los diferentes años de ensayos para la variedad de vid de que se trate y para la variedad o variedades testigo, referentes a: El rendimiento en uva expresado en kilogramos por hectárea; la densidad natural del mosto o del zumo, y la acidez total del mosto expresada en miliequivalentes por litro.
-
c) Una apreciación del vino producido a partir de la variedad objeto de examen, mediante degustación a ciegas, además de:
- 1.º Una descripción general de las características principales de dicho vino.
- 2.º Una clasificación de dichos vinos según un sistema de notación que se utilice habitualmente en la región de que se trate para los controles oficiales del vino, con indicación simultánea de los puntos concedidos a los diferentes vinos obtenidos a partir de las variedades testigo.
-
2. Para las variedades de uva de mesa:
Las mismas precisiones recogidas en los párrafos a) y b), relativas a las uvas de vinificación, y una apreciación de las uvas producidas por la variedad de vid examinada, en comparación con las producidas por las variedades testigo, referente a: El peso medio de las uvas; las características organolépticas; la resistencia a las enfermedades y los parásitos; la aptitud para la conservación, en particular en instalaciones frigoríficas; la resistencia al transporte, en particular en lo que se refiere a la separación de los granos del escobajo, y el porcentaje de las diferentes categorías de calidad.
- 3. Para las variedades de uva de destino particular: Las mismas precisiones recogidas en los párrafos a) y b) relativas a uvas de vinificación y una apreciación de la uva, del mosto, de la pasa o del vino producidos por la variedad de vid examinada, si fuere posible en relación con los productos procedentes del cultivo de variedades testigo, referente a: Las características organolépticas; la aptitud para un destino particular, y en lo que se refiere a las variedades de uva de pasificación, el rendimiento expresado en uva pasificada en kilogramos por hectárea, el contenido total en azúcares de las pasas expresado en gramos por kilogramo de producto acabado y el número de pepitas por grano de pasa.
-
4. Para las variedades de portainjertos:
- a) Las mismas precisiones recogidas en el párrafo a), relativas a las uvas de vinificación, así como las recogidas en el párrafo b), para la apreciación del comportamiento de la variedad de portainjertos examinada una vez que se la injerte con una vinífera, para analizar su adaptación al suelo y al clima.
-
b) En lo que se refiere al examen de las viñas madres:
- 1.º Indicaciones sobre el comienzo y la evolución de la maduración del leño de la variedad de portainjertos examinada en comparación con la variedad o variedades testigo,
- 2.º Valores medios referentes al número: De estacas injertables de portainjertos; de estaquillas recogidas a lo largo de los diferentes años de ensayos, y en caso necesario, indicaciones sobre el cultivo de las variedades de portainjertos.
- c) En lo que se refiere a la aptitud para el injerto en comparación con las variedades testigo: Indicaciones sobre la intensidad de la formación del callo y su evolución en el tiempo, y proporciones medias de arraigo en los años de ensayos.
ANEXO V
Clasificación de las variedades de vid
Variedades de uva de vinificación
1. Comunidad Autónoma de Andalucía.
Provincias: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla.
Variedades recomendadas:
- Baladí Verdejo, B.
- Garrido Fino, B.
- Listán, B.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Palomino Fino, B.
- Palomino, B.
- Pedro Ximénez, B.
Variedades autorizadas:
- Airén, Lairén, B.
- Cabernet Franc, T.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Calagraño, Jaén, B.
- Chelva, Montua, Uva Rey, B.
- Colombard, B.
- Doradilla, B.
- Garnacha Tinta, T.
- Macabeo, B.
- Merlot, T.
- Molinera, T.
- Mollar Cano, T.
- Monastrell, T.
- Moscatel de Grano Menudo, Moscatel Morisco, B.
- Perruno, B.
- Petit Verdot, T.
- Pinot Noir, T.
- Prieto Picudo, T.
- Rome, T.
- Sauvignon Blanco, B.
- Syrah, T.
- Tempranillo, T.
- Tintilla de Rota, T.
- Torrontés, B.
- Vijiriego, Vijariego, B.
- Zalema, B.
2. Comunidad Autónoma de Aragón.
Provincias: Huesca, Teruel, Zaragoza.
Variedades recomendadas:
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Garnacha Blanca, B.
- Garnacha Peluda, T.
- Garnacha Tinta, T.
- Gewurztraminer, B.
- Mazuela, T.
- Merlot, T.
- Moristel, Juan Ibáñez, Concejón, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Pinot Noir, T.
- Riesling, B.
- Tempranillo, Cencibel, T.
- Viura, Macabeo, B.
Variedades autorizadas:
- Alcañón, B.
- Bobal, T.
- Cabernet Franc, T.
- Chenin, B.
- Derechero, T.
- Garnacha Tintorera, T.
- Graciano, T.
- Malvasía, Rojal, B.
- Miguel del Arco, T.
- Monastrell, T.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Parellada, B.
- Parraleta, T.
- Robal, B.
- Sauvignon Blanco, B.
- Syrah, T.
- Xarello, B.
3. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Variedades recomendadas:
Variedades autorizadas:
- Albarín Blanco, B.
- Albarín Negro, T.
- Albillo, B.
- Carrasquin, T.
- Garnacha Tintorera, T.
- Mencía, T.
- Picapoll Blanco, Extra, B.
- Verdejo Negro, T.
4. Comunidad Autónoma de Baleares.
Variedades recomendadas:
Variedades autorizadas:
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Fogoneu, T.
- Garnacha Tinta, T.
- Macabeo, Viura, B.
- Malvasía, B.
- Merlot, T.
- Monastrell, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Parellada, B.
- Pinot Noir, T.
- Riesling, B.
- Sauvignon Blanco, B.
- Syrah, T.
- Tempranillo, T.
5. Comunidad Autónoma de Canarias.
Provincias: Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife.
Variedades recomendadas:
- Albillo, B.
- Bermejuela, Marmajuelo, B.
- Castellana Negra, T.
- Forastera Blanca, Doradilla, B.
- Gual, B.
- Listán Negro, Almuñeco, T.
- Malvasía, B.
- Malvasía Rosada, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Negramoll, Mulata, T.
- Sabro, B.
- Tintilla, T.
- Verdello, B.
- Vijariego, Diego, B.
Variedades autorizadas:
- Bastardo Blanco, Baboso Blanco, B.
- Bastardo Negro, Baboso Negro, T.
- Breval, B.
- Burrablanca, B.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Listán Blanco, B.
- Listán Prieto, T.
- Merlot, T.
- Moscatel Negro, T.
- Pedro Ximénez, B.
- Pinot Noir, T.
- Ruby Cabernet, T.
- Syrah, T.
- Tempranillo, T.
- Torrontés, B.
- Vijariego Negro, T.
6. Comunidad Autónoma de Cantabria.
Variedades recomendadas:
Variedades autorizadas:
- Albarín Blanco, B.
- Albarín Negro, T.
- Albillo, B.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Doña Blanca, B.
- Garnacha Tinta, T.
- Graciano, T.
- Malvasía, Rojal, B.
- Mencía, T.
- Merlot, T.
- Ondarrabi Beltza, T.
- Ondarrabi Zuri, B.
- Palomino, B.
- Picapoll Blanco, B.
- Pinot Noir, T.
- Syrah, T.
- Tempranillo, Tinto de Toro, T.
- Verdejo, B.
- Verdejo Negro, T.
7. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Provincias: Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo.
Variedades recomendadas:
- Airén, B.
- Albillo, B.
- Coloraillo, T.
- Garnacha Tinta, T.
- Garnacha Tintorera, T.
- Malvar, B.
- Merseguera, Meseguera, B.
- Monastrell, T.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Pedro Ximénez, B.
- Tempranillo, Cencibel, Jacivera, T.
- Tinto Velasco, Frasco, T.
- Torrontés, Aris, B.
- Viura, Macabeo, B.
Variedades autorizadas:
- Bobal, T.
- Cabernet Franc, T.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Chelva, B.
- Forcallat Tinta, T.
- Garnacha Peluda, T.
- Gewurztraminer, B.
- Graciano, T.
- Jaén, B.
- Malbec, T.
- Malvasía, B.
- Marisancho, Pardillo, B.
- Mazuela, T.
- Mencía, T.
- Merlot, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Moravia Agria, T.
- Moravia Dulce, Crujidera, T.
- Negral, Tinto Basto, T.
- Parellada, B.
- Petit Verdot, T.
- Riesling, B.
- Rojal Tinta, T.
- Sauvignon Blanco, B.
- Syrah, T.
- Tinto de la Pámpana Blanca, T.
- Verdejo, B.
- Verdoncho, B.
7. (sic) Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Provincias: Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora.
Variedades recomendadas:
- Albillo, B.
- Garnacha Tinta, T.
- Malvasía, Rojal, B.
- Mencía, T.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Prieto Picudo, T.
- Tempranillo, Tinto Fino, Tinto del País, Tinta de Toro, T.
- Verdejo, B.
- Viura, Macabeo, B.
Variedades autorizadas:
- Albarín Blanco, B.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Chelva, B.
- Doña Blanca, B.
- Garnacha Roja, T.
- Garnacha Tintorera, T.
- Gewurztraminer.
- Godello, B.
- Graciano, T.
- Juan García, T.
- Malbec, T.
- Merlot, T.
- Negral, T.
- Palomino, B.
- Petit Verdot, T.
- Pinot Noir, T.
- Rufete, T.
- Sauvignon Blanco, B.
- Syrah, T.
9. Comunidad Autónoma de Cataluña.
Provincias: Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona.
Variedades recomendadas:
- Cabernet Franc, T.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Garnacha Blanca, Garnatxa Blanca, Lladoner Blanco, B.
- Garnacha Peluda, T.
- Garnacha Tinta, Garnatxa Tinta, Lladoner Tinto, T.
- Mazuela, Samsó, T.
- Merlot, T.
- Monastrell, Morastrell, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Parellada, Montonec, Montonega, B.
- Picapoll Blanco, B.
- Pinot Noir, T.
- Riesling, B.
- Sauvignon Blanco, B.
- Syrah, T.
- Tempranillo, Ull de Llebre, T.
- Trepat, T.
- Viura, Macabeo, B.
- Xarello, Cartoixa, Pansal, Pansa Blanca, B.
Variedades autorizadas:
- Chenin, B.
- Gewurztraminer, B.
- Garnacha Tintorera, T.
- Malvasía, Subirat Parent, B.
- Malvasía de Sitges, B.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Pedro Ximénez, B.
- Picapoll Negro, T.
- Sumoll Blanco, B.
- Sumoll Tinto, T.
- Vinyater, B.
10. Comunidad Autónoma de Extremadura.
Provincias: Badajoz, Cáceres.
Variedades recomendadas:
- Alarije, B.
- Borba, B.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Cigüente, B.
- Cayetana Blanca, B.
- Garnacha Tinta, T.
- Merlot, T.
- Pardina, Hoja Vuelta, Jaén Blanco, B.
- Pedro Ximénez, B.
- Pinot Noir, T.
- Sauvignon Blanco, B.
- Syrah, T.
- Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.
- Verdejo, B.
- Viura, Macabeo, B.
Variedades autorizadas:
- Bobal, T.
- Chelva, Montúa, B.
- Eva, Beba de los Santos, B.
- Garnacha Tintorera, T.
- Gewurztraminer, B.
- Graciano, T.
- Jaén Tinto, T.
- Malvar, B.
- Mazuela, T.
- Monastrell, T.
- Morisca, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Parellada, B.
- Perruno, B.
- Petit Verdot, T.
- Riesling, B.
- Tinto Velasco Peludo, Tinto de la Pámpana Blanca, T.
- Torrontés, B.
- Xarello, B.
11. Comunidad Autónoma de Galicia.
Provincias: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
Variedades recomendadas:
- Albariño, B.
- Blanca de Monterrei, B.
- Brancellao, Brancello, T.
- Caiño Tinto, Caiño Bravo, Cachón, T.
- Espadeiro, Torneiro, T.
- Ferrón, T.
- Godello, B.
- Lado, B.
- Loureira, Loureiro Blanco, Márqués, B.
- Loureiro Tinto, T.
- Mencía, T.
- Merenzao, María Ordoña, T.
- Mouratón, Negreda, T.
- Moza Fresca, Dona Blanca, B.
- Sousón, T.
- Torrontés, B.
- Treixadura, B.
Variedades autorizadas:
- Albillo, B.
- Caiño Blanco, B.
- Garnacha Tintorera, T.
- Gran Negro, T.
- Palomino, B.
- Pedral, Dozal, T.
- Tempranillo, T.
- Viura, Macabeo, B.
12. Comunidad Autónoma de Madrid.
Variedades recomendadas:
Variedades autorizadas:
- Airén, B.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Jaén, B.
- Merlot, T.
- Monastrell, T.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Parellada, B.
- Torrontés, B.
- Syrah, T.
- Viura, B.
13. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Variedades recomendadas:
- Airén, B.
- Garnacha Tinta, T.
- Merseguera, Meseguera, B.
- Monastrell, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Pedro Ximénez, B.
- Tempranillo, Cencibel, T.
- Verdil, B.
- Viura, Macabeo, B.
Variedades autorizadas:
- Bonicaire, T.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Forcallat Blanca, B.
- Forcallat Tinta, T.
- Garnacha Tintorera, T.
- Malvasía, B.
- Merlot, T.
- Moravia Dulce, Crujidera, T.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Petit Verdot, T.
- Sauvignon Blanco, B.
- Syrah, T.
14. Comunidad Foral de Navarra.
Variedades recomendadas:
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Garnacha Tinta, T.
- Graciano, T.
- Merlot, T.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Tempranillo, T.
Variedades autorizadas:
15. Comunidad Autónoma del País Vasco.
Provincias: Álava, Guipúzcoa, Vizcaya.
Variedades recomendadas:
- Garnacha Tinta, T.
- Graciano, T.
- Ondarrabi Beltza, T.
- Ondarrabi Zuri, B.
- Mazuela, T.
- Tempranillo, T.
- Viura, B.
Variedades autorizadas:
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B,.
- Folle Blanche, B.
- Garnacha Blanca, B.
- Malvasía, B.
- Monastrell, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Parellada, B.
- Pinot Noir, T.
- Xarello, B.
16. Comunidad Autónoma de La Rioja.
Variedades recomendadas:
- Chardonnay, B.
- Graciano,T.
- Mazuela, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Moscatel de Grano Menudo, B.
- Pinot Noir, T.
- Tempranillo, T.
- Viura, B.
Variedades autorizadas:
17. Comunidad Valenciana.
Provincias: Alicante, Castellón, Valencia.
Variedades recomendadas:
- Bobal, T.
- Cabernet Sauvignon, T.
- Chardonnay, B.
- Garnacha Tinta, Gironet, T.
- Garnacha Tintorera, Tintorera, T.
- Malvasía, Subirat, B.
- Merlot, T.
- Merseguera, Exquitsagos, Verdosilla, B.
- Monastrell, T.
- Moscatel de Alejandría, B.
- Pedro Ximénez, B.
- Planta Fina de Pedralba, Planta Angort, B.
- Tempranillo, Cencibel, Tinto Fino, T.
- Pinot Noir, T.
- Viura, Macabeo, B.
Variedades autorizadas:
- Airén, Forcallat Blanca, B.
- Bonicaire, Embolicaire, T.
- Planta Nova, Tardana, B.
- Petit Verdot, T.
- Sauvignon Blanco, B.
- Syrah, T.
- Tortosí, B.
- Verdil, B.
Variedades de Uva de Mesa
Todas las Comunidades Autónomas.
Variedades recomendadas:
- Aledo, B.
- Alfonso Lavallée, T.
- Cardinal, T.
- Calop, B.
- Corazón de Cabrito, Teta de Vaca, B.
- Quiebratinajas, Pizzutello, T.
- Chasselas, B.
- Chelva, Montua, B.
- Dominga, B.
- Eva, Beba de los Santos, B.
- Don Mariano, Imperial, Napoleón T.
- Italia, B.
- Leopoldo III, T.
- Molinera, T.
- Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga, B.
- Naparo, T.
- Ohanes, B.
- Planta Mula, T.
- Planta Nova, Tardana, Tortozón, B.
- Ragol, T.
- Reina de las Viñas, B.
- Roseti, Rosaki, Regina, Dattier de Beyrouth, B.
- Sultanina, B.
- Valenci Blanco, B.
- Valenci Tinto, T.
Variedades autorizadas:
- Autum Black, T.
- Autum Seedless, B.
- Black Rose, T.
- Blush Seedless, T.
- Calmeria, B.
- Centenial Seedless, B.
- Christmas Rose, T.
- Crimson Seedless, T.
- Dabouki, B.
- Dawn Seedless, B.
- Doña María, Donna Maria, B.
- Early Muscat, B.
- Sugra Five, B.
- Emerald Seedless, B.
- Exotic, T.
- Fantasy Seedless, T.
- Flame Seedless, T.
- Gold, B.
- Matilde, B.
- Perlette, B.
- Queen, T.
- Red Globe, T.
- Ruby Seedless, T.
- Sugra One, B.
Variedades de destino particular
Todas las Comunidades Autónomas.
Producción de pasas
Variedades recomendadas:
Variedades autorizadas:
Variedades de portainjertos
Todas las Comunidades Autónomas.
Variedades recomendadas:
Abreviatura | |
1Blanchard = Berlandieri x Colombard | BCI |
196-17Castel=1203 Couderc (Mourviedro x Rupestris Martin) x Riparia Gloria | 196-17 CL |
6736 Castel = Riparia x Rupestris de Lot | 6 736 CL |
161-49 Couderc = Riparia x Berlandieri | 161-49 C |
1616 Couderc = Solonis x Riparia | 1616 C |
3 309 Couderc = Riparia Tomentosa x Rupestris Martín | 3 309 C |
333 Escuela Montpellier = Cabernet Sauvignon x Berlandieri | 333 EM |
13-5 E. V.E. Jerez = Descendencia de Berlandieri Resseguier n.º 2 Fercal (6) | 13-5 EVEX |
5 A Martínez Zaporta = Autofecundación de 41-B | 5A MZ |
41 B Millardet-Grasset = Chasselas x Berlandieri | 41B M |
420 A Millardet-Grasset = Berlandieri Grasset x Riparia | 420A M |
19-62 Millardet-Grasset = Malbec x Berlandieri | 19-62 M |
101-14 Millardet-Grasset, (6) | 101-14M |
1 103 Paulsen = Berlandieri Resseguier n.º 2 x Rupestris de Lot | 1 103 P |
31 Richter = Berlandieri Resseguier n.º 2 x Novo Mexicana | 31 R |
99 Richter = Berlandieri Las Sorres x Rupestres de Lot | 99 R |
110 Richter = Berlandieri Resseguier n.º 2 x Rupestres Martín | 110 R |
140 Ruggeri = Berlandieri Resseguier n.º 2 x Rupestris de Lot | 140 Ru |
5 BB Teleki-Kober = Berlandieri x Riparia | 55 BB T |
SO4 Selección Oppenheim del Teleki n.º 4 = Berlandieri x Riparia | SO4 |
Rupestris du Lot | R de Lot» |

ANEJO VI
Modelo
