Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
- 觬gano MINISTERIO DE CULTURA
- Publicado en BOE de 22 de Abril de 1996
- Vigencia desde 23 de Abril de 1996. Revisi髇 vigente desde 14 de Enero de 2009 hasta 26 de Diciembre de 2009
T蚑ULO V
Transmisi髇 de los derechos
CAP蚑ULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art韈ulo 42 Transmisi髇 玬ortis causa
Los derechos de explotaci髇 de la obra se transmiten 玬ortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Art韈ulo 43 Transmisi髇 玦nter vivos
1. Los derechos de explotaci髇 de la obra pueden transmitirse por actos 玦nter vivos, quedando limitada la cesi髇 al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotaci髇 expresamente previstas y al tiempo y 醡bito territorial que se determinen.
2. La falta de menci髇 del tiempo limita la transmisi髇 a cinco a駉s y la del 醡bito territorial al pa韘 en el que se realice la cesi髇. Si no se expresan espec韋icamente y de modo concreto las modalidades de explotaci髇 de la obra, la cesi髇 quedar limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Ser nula la cesi髇 de derechos de explotaci髇 respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Ser醤 nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisi髇 de los derechos de explotaci髇 no alcanza a las modalidades de utilizaci髇 o medios de difusi髇 inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesi髇.
Art韈ulo 44 Menores de vida independiente
Los autores menores de dieciocho a駉s y mayores de diecis閕s, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorizaci髇 de la persona o instituci髇 que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotaci髇.
Art韈ulo 45 Formalizaci髇 escrita
Toda cesi髇 deber formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podr optar por la resoluci髇 del contrato.
Art韈ulo 46 Remuneraci髇 proporcional y a tanto alzado
1. La cesi髇 otorgada por el autor a t韙ulo oneroso le confiere una participaci髇 proporcional en los ingresos de la explotaci髇, en la cuant韆 convenida con el cesionario.
2. Podr estipularse, no obstante, una remuneraci髇 a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
- a) Cuando, atendida la modalidad de la explotaci髇, exista dificultad grave en la determinaci髇 de los ingresos o su comprobaci髇 sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribuci髇.
- b) Cuando la utilizaci髇 de la obra tenga car醕ter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
- c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creaci髇 intelectual en la que se integre.
- d) En el caso de la primera o 鷑ica edici髇 de las siguientes obras no divulgadas previamente:
Art韈ulo 47 Acci髇 de revisi髇 por remuneraci髇 no equitativa
Si en la cesi髇 a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporci髇 entre la remuneraci髇 del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aqu閘 podr pedir la revisi髇 del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneraci髇 equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podr ejercitarse dentro de los diez a駉s siguientes al de la cesi髇.
Art韈ulo 48 Cesi髇 en exclusiva
La cesi髇 en exclusiva deber otorgarse expresamente con este car醕ter y atribuir al cesionario, dentro del 醡bito de aqu閘la, la facultad de explotar la obra con exclusi髇 de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimaci髇 con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesi髇 constituye al cesionario en la obligaci髇 de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotaci髇 concedida, seg鷑 la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Art韈ulo 49 Transmisi髇 del derecho del cesionario en exclusiva
El cesionario en exclusiva podr transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responder醤 solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesi髇.
No ser necesario el consentimiento cuando la transmisi髇 se lleve a efecto como consecuencia de la disoluci髇 o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Art韈ulo 50 Cesi髇 no exclusiva
1. El cesionario no exclusivo quedar facultado para utilizar la obra de acuerdo con los t閞minos de la cesi髇 y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho ser intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el p醨rafo tercero del art韈ulo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gesti髇 para utilizaci髇 de sus repertorios ser醤, en todo caso, intransmisibles.
Art韈ulo 51 Transmisi髇 de los derechos del autor asalariado
1. La transmisi髇 al empresario de los derechos de explotaci髇 de la obra creada en virtud de una relaci髇 laboral se regir por lo pactado en el contrato, debiendo 閟te realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumir que los derechos de explotaci髇 han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relaci髇 laboral.
3. En ning鷑 caso podr el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las dem醩 disposiciones de esta Ley ser醤, en lo pertinente, de aplicaci髇 a estas transmisiones, siempre que as se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regir por lo previsto en el apartado 4 del art韈ulo 97 de esta Ley.
Art韈ulo 52 Transmisi髇 de derechos para publicaciones peri骴icas
Salvo estipulaci髇 en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones peri骴icas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicaci髇 en la que se hayan insertado.
El autor podr disponer libremente de su obra, si 閟ta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su env韔 o aceptaci髇 en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneraci髇 del autor de las referidas obras podr consistir en un tanto alzado.
Art韈ulo 53 Hipoteca y embargo de los derechos de autor
1. Los derechos de explotaci髇 de las obras protegidas en esta Ley podr醤 ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislaci髇 vigente.
2. Los derechos de explotaci髇 correspondientes al autor no son embargables pero s lo son sus frutos o productos, que se considerar醤 como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelaci髇 para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Art韈ulo 54 Cr閐itos por la cesi髇 de derechos de explotaci髇
...

Art韈ulo 55 Beneficios irrenunciables
Salvo disposici髇 de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente T韙ulo a los autores y a sus derechohabientes ser醤 irrenunciables.
Art韈ulo 56 Transmisi髇 de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendr, por este solo t韙ulo, ning鷑 derecho de explotaci髇 sobre esta 鷏tima.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes pl醩ticas o de una obra fotogr醘ica tendr el derecho de exposici髇 p鷅lica de la obra, aunque 閟ta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenaci髇 del original. En todo caso, el autor podr oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicaci髇, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposici髇 se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputaci髇 profesional.
Art韈ulo 57 Aplicaci髇 preferente de otras disposiciones
La transmisi髇 de derechos de autor para su explotaci髇 a trav閟 de las modalidades de edici髇, representaci髇 o ejecuci髇, o de producci髇 de obras audiovisuales se regir, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones espec韋icas de este Libro I, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este cap韙ulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotaci髇 deber醤 formalizarse en documentos independientes.
CAP蚑ULO II
Contrato de edici髇
Art韈ulo 58 Concepto
Por el contrato de edici髇 el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensaci髇 econ髆ica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeci髇 a lo dispuesto en esta Ley.
Art韈ulo 59 Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones peri骴icas
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edici髇 regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edici髇, pero la remuneraci髇 que pudiera convenirse ser considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edici髇, si 閟ta se realizase.
3. Las disposiciones de este cap韙ulo tampoco ser醤 de aplicaci髇 a las colaboraciones en publicaciones peri骴icas, salvo que as lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
Art韈ulo 60 Formalizaci髇 y contenido m韓imo
El contrato de edici髇 deber formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
- 1. Si la cesi髇 del autor al editor tiene car醕ter de exclusiva.
- 2. Su 醡bito territorial.
- 3. El n鷐ero m醲imo y m韓imo de ejemplares que alcanzar la edici髇 o cada una de las que se convengan.
- 4. La forma de distribuci髇 de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la cr韙ica y a la promoci髇 de la obra.
- 5. La remuneraci髇 del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 46 de esta Ley.
- 6. El plazo para la puesta en circulaci髇 de los ejemplares de la 鷑ica o primera edici髇, que no podr exceder de dos a駉s contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducci髇 de la misma.
- 7. El plazo en que el autor deber entregar el original de su obra al editor.
Art韈ulo 61 Supuestos de nulidad y de subsanaci髇 de omisiones
1. Ser nulo el contrato no formalizado por escrito, as como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3. y 5. del art韈ulo anterior.
2. La omisi髇 de los extremos mencionados en los apartados 6. y 7. del art韈ulo anterior dar acci髇 a los contratantes para compelerse rec韕rocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo har el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecuci髇 y a los usos.
Art韈ulo 62 Edici髇 en forma de libro
1. Cuando se trate de la edici髇 de una obra en forma de libro, el contrato deber expresar, adem醩, los siguientes extremos:
- a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
- b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.
- c) La modalidad o modalidades de edici髇 y, en su caso, la colecci髇 de la que formar醤 parte.
2. La falta de expresi髇 de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra s髄o dar derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edici髇 de una obra en varias lenguas espa駉las oficiales, la publicaci髇 en una de ellas no exime al editor de la obligaci髇 de su publicaci髇 en las dem醩.
Si transcurridos cinco a駉s desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podr resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicar tambi閚 para las traducciones de las obras extranjeras en Espa馻.
Art韈ulo 63 Excepciones al art韈ulo 60.6
La limitaci髇 del plazo prevista en el apartado 6. del art韈ulo 60 no ser de aplicaci髇 a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
Art韈ulo 64 Obligaciones del editor
Son obligaciones del editor:
- 1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificaci髇 que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
- 2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
- 3. Proceder a la distribuci髇 de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
- 4. Asegurar a la obra una explotaci髇 continua y una difusi髇 comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edici髇.
- 5. Satisfacer al autor la remuneraci髇 estipulada y, cuando 閟ta sea proporcional, al menos una vez cada a駉, la oportuna liquidaci髇, de cuyo contenido le rendir cuentas. Deber asimismo, poner anualmente a disposici髇 de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricaci髇, distribuci髇 y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentar los correspondientes justificantes.
- 6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edici髇, una vez finalizadas las operaciones de impresi髇 y tirada de la misma.
Art韈ulo 65 Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
- 1. Entregar al editor en debida forma para su reproducci髇 y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edici髇.
- 2. Responder ante el editor de la autor韆 y originalidad de la obra y del ejercicio pac韋ico de los derechos que le hubiese cedido.
- 3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Art韈ulo 66 Modificaciones en el contenido de la obra
El autor, durante el per韔do de correcci髇 de pruebas podr introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su car醕ter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edici髇. En cualquier caso, el contrato de edici髇 podr prever un porcentaje m醲imo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
Art韈ulo 67 Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucci髇 de la edici髇
1. El editor no podr, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edici髇 antes de dos a駉s de la inicial puesta en circulaci髇 de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificar fehacientemente al autor, quien podr optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneraci髇 proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opci髇 deber ejercerla dentro de los treinta d韆s siguientes al recibo de la notificaci髇.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edici髇 deber asimismo notificarlo al autor, quien podr exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta d韆s desde la notificaci髇. El autor no podr destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
Art韈ulo 68 Resoluci髇
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podr resolver el contrato de edici髇 en los casos siguientes:
- a) Si el editor no realiza la edici髇 de la obra en el plazo y condiciones convenidos.
- b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2., 4. y 5. del art韈ulo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigi閚dole su cumplimiento.
- c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucci髇 de los ejemplares que le resten de la edici髇, sin cumplir los requisitos establecidos en el art韈ulo 67 de esta Ley.
- d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
- e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la 鷏tima realizada, el editor no efect鷈 la siguiente edici髇 en el plazo de un a駉 desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edici髇 se considerar agotada a los efectos de este art韈ulo cuando el n鷐ero de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edici髇 y en todo caso, inferior a 100.
- f) En los supuestos de liquidaci髇 o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducci髇 de la obra, con devoluci髇, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotaci髇 de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podr fijar un plazo para que se reanude aqu閘la, quedando resuelto el contrato de edici髇 si as no se hiciere.
Art韈ulo 69 Causas de extinci髇
El contrato de edici髇 se extingue, adem醩 de por las causas generales de extinci髇 de los contratos, por las siguientes:
- 1. Por la terminaci髇 del plazo pactado.
- 2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si 閟ta hubiera sido el destino de la edici髇.
- 3. Por el transcurso de diez a駉s desde la cesi髇 si la remuneraci髇 se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 46, apartado 2.d), de esta Ley.
- 4. En todo caso, a los quince a駉s de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducci髇 de la obra.
Art韈ulo 70 Efectos de la extinci髇
Extinguido el contrato, y salvo estipulaci髇 en contrario, el editor, dentro de los tres a駉s siguientes y cualquiera que sea la forma de distribuci髇 convenida, podr enajenar los ejemplares que en su caso, posea. El autor podr adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al p鷅lico o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenaci髇 quedar sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.
Art韈ulo 71 Contrato de edici髇 musical
El contrato de edici髇 de obras musicales o dram醫ico-musicales por el que se conceden adem醩 al editor derechos de comunicaci髇 p鷅lica, se regir por lo dispuesto en este cap韙ulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
- 1. Ser v醠ido el contrato aunque no se exprese el n鷐ero de ejemplares. No obstante, el editor deber confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotaci髇 concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edici髇 musical.
- 2. Para las obras sinf髇icas y dram醫ico-musicales el l韒ite de tiempo previsto en el apartado 6. del art韈ulo 60 ser de cinco a駉s.
- 3. No ser de aplicaci髇 a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del art韈ulo 68, y en las cl醬sulas 2., 3. y 4. del art韈ulo 69.
Art韈ulo 72 Control de tirada
El n鷐ero de ejemplares de cada edici髇 estar sujeto a control de tirada a trav閟 del procedimiento que reglamentariamente se establezca, o韉os los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultar al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Art韈ulo 73 Condiciones generales del contrato
Los autores y editores, a trav閟 de las entidades de gesti髇 de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a trav閟 de las asociaciones representativas de unos y otros, podr醤 acordar condiciones generales para el contrato de edici髇 dentro del respeto a la ley.
CAP蚑ULO III
Contrato de representaci髇 teatral y ejecuci髇 musical
Art韈ulo 74 Concepto
Por el contrato regulado en este cap韙ulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jur韉ica el derecho de representar o ejecutar p鷅licamente una obra literaria, dram醫ica, musical, dram醫ico-musical, pantom韒ica o coreogr醘ica, mediante compensaci髇 econ髆ica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicaci髇 p鷅lica de la obra en las condiciones convenidas y con sujeci髇 a lo dispuesto en esta Ley.
Art韈ulo 75 Modalidades y duraci髇 m醲ima del contrato
1. Las partes podr醤 contratar la cesi髇 por plazo cierto o por n鷐ero determinado de comunicaciones al p鷅lico.
En todo caso, la duraci髇 de la cesi髇 en exclusiva no podr exceder de cinco a駉s.
2. En el contrato deber estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicaci髇 鷑ica o primera de la obra. Dicho plazo no podr ser superior a dos a駉s desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicaci髇.
Si el plazo no fuese fijado, se entender otorgado por un a駉. En el caso de que tuviera por objeto la representaci髇 esc閚ica de la obra, el referido plazo ser el de duraci髇 de la temporada correspondiente al momento de la conclusi髇 del contrato.
Art韈ulo 76 Interpretaci髇 restrictiva del contrato
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, 閟tas quedar醤 limitadas a las de recitaci髇 y representaci髇 en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Art韈ulo 77 Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
Art韈ulo 78 Obligaciones del cesionario
El cesionario est obligado:
- 1. A llevar a cabo la comunicaci髇 p鷅lica de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del art韈ulo 75.
- 2. A efectuar esa comunicaci髇 sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones t閏nicas que no perjudiquen el derecho moral de 閟te.
- 3. A garantizar al autor o a sus representantes la inspecci髇 de la representaci髇 p鷅lica de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
- 4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneraci髇 convenida, que se determinar conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 46 de esta Ley.
- 5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicaci髇, y cuando la remuneraci髇 fuese proporcional, una declaraci髇 de los ingresos. Asimismo, el cesionario deber facilitarles la comprobaci髇 de dichos programas y declaraciones.
Art韈ulo 79 Garant韆 del cobro de la remuneraci髇
Los empresarios de espect醕ulos p鷅licos se considerar醤 depositarios de la remuneraci髇 correspondiente a los autores por la comunicaci髇 de sus obras cuando aqu閘la consista en una participaci髇 proporcional en los ingresos. Dicha remuneraci髇 deber醤 tenerla semanalmente a disposici髇 de los autores o de sus representantes.
Art韈ulo 80 Ejecuci髇 del contrato
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetar醤 en la ejecuci髇 del contrato a las siguientes reglas:
- 1. Correr a cargo del cesionario la obtenci髇 de las copias necesarias para la comunicaci髇 p鷅lica de la obra. Estas deber醤 ser visadas por el autor.
- 2. El autor y el cesionario elegir醤 de mutuo acuerdo los int閞pretes principales y, trat醤dose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos art韘ticos an醠ogos, el director.
- 3. El autor y el cesionario convendr醤 la redacci髇 de la publicidad de los actos de comunicaci髇.
Art韈ulo 81 Causas de resoluci髇
El contrato podr ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:
- 1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones p鷅licas de la obra, las interrumpiere durante un a駉.
- 2. Si el empresario incumpliere la obligaci髇 mencionada en el apartado 1. del art韈ulo 78.
- 3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2., 3., 4. y 5. del mismo art韈ulo 78, despu閟 de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
Art韈ulo 82 Causas de extinci髇
El contrato de representaci髇 se extingue, adem醩 de por las causas generales de extinci髇 de los contratos, cuando, trat醤dose de una obra de estreno y siendo su representaci髇 esc閚ica la 鷑ica modalidad de comunicaci髇 contemplada en el contrato, aqu閘la hubiese sido rechazada claramente por el p鷅lico y as se hubiese expresado en el contrato.
Art韈ulo 83 Ejecuci髇 p鷅lica de composiciones musicales
El contrato de representaci髇 que tenga por objeto la ejecuci髇 p鷅lica de una composici髇 musical se regir por las disposiciones de este cap韙ulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicaci髇 autorizada.
Art韈ulo 84 Disposiciones especiales para la cesi髇 de derecho de comunicaci髇 p鷅lica mediante radiodifusi髇
1. La cesi髇 del derecho de comunicaci髇 p鷅lica de las obras a las que se refiere este cap韙ulo, a trav閟 de la radiodifusi髇, se regir por las disposiciones del mismo, con excepci髇 de lo dispuesto en el apartado 1. del art韈ulo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entender que dicha cesi髇 queda limitada a la emisi髇 de la obra por una sola vez, realizada por medios inal醡bricos y centros emisores de la entidad de radiodifusi髇 autorizada, dentro del 醡bito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 20 y en los apartados 1 y 2 del art韈ulo 36 de esta Ley.
Art韈ulo 85 Aplicaci髇 de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicaci髇 p鷅lica de su obra, sin obligarse a efectuarla se regir醤 por las disposiciones de este cap韙ulo en lo que les fuese aplicable.