Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados
- 觬gano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE n鷐. 267 de 05 de Noviembre de 2004
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 2004. Revisi髇 vigente desde 12 de Octubre de 2007 hasta 08 de Diciembre de 2007
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACI覰 Y SUPERVISI覰 DE LOS SEGUROS PRIVADOS
EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
I
Tal como ya se se馻laba en la exposici髇 de motivos de la Ley de ordenaci髇 de los seguros privados de 1984 y se reitera en la de la Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados de 1995, la legislaci髇 reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que, integrada por normas de Derecho privado y de Derecho p鷅lico, se ha caracterizado, en este 鷏timo 醡bito, por su misi髇 tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados por un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga el cambio de una prestaci髇 presente y cierta (prima) por otra futura e incierta (indemnizaci髇), exige garantizar la efectividad de la indemnizaci髇 cuando eventualmente se produzca el siniestro. Es este inter閟 p鷅lico el que justifica la ordenaci髇 y supervisi髇 de las entidades aseguradoras por la Administraci髇 P鷅lica para comprobar que mantienen una situaci髇 de solvencia suficiente para cumplir su objeto social.
La ordenaci髇 y supervisi髇 estatal, que reclaman la unidad de mercado y los principios de divisi髇 y dispersi髇 de los riesgos, tiene lugar mediante el sistema de autorizaci髇 administrativa de v韓culo permanente, en virtud de la cual se examinan los requisitos financieros, t閏nicos y profesionales precisos para acceder al mercado asegurador; se controlan las garant韆s financieras y el cumplimiento de las normas de contrato de seguro y actuariales durante su actuaci髇 en dicho mercado y, finalmente, se determinan las medidas de intervenci髇 sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su actuaci髇 a dichas normas, pudiendo llegar, incluso, a la revocaci髇 de la autorizaci髇 administrativa concedida o a la disoluci髇 de la entidad aseguradora cuando carezcan de las exigencias m韓imas para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de control de solvencia y protecci髇 del asegurado es de aplicaci髇 general, y a 閘 se ajustan la casi totalidad de los Estados de econom韆 libre.
Ahora bien, para que el sistema de ordenaci髇 y supervisi髇 sea eficaz es preciso que act鷈 sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que inici en Espa馻 la ordenaci髇 del seguro privado, constituy un instrumento muy eficaz en los casi 50 a駉s que tuvo de vida. Sus bases fundamentales, centradas en el control previo, si bien garantizaban, hasta cierto punto, que no habr韆 actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras, limitaban extraordinariamente su campo de acci髇, con perjuicio para la iniciativa empresarial.
La siguiente Ley de 16 de diciembre de 1954 no tuvo un desarrollo sistem醫ico, por lo que, al mantener la misma concepci髇 del control, sin dotarle de medios e instrumentos para adoptar las medidas correctoras oportunas, dej mermada la efectividad de la acci髇 de ordenaci髇 y supervisi髇 administrativa. El transcurso del tiempo revelaba la separaci髇 de esta ley de la situaci髇 real del mercado, separaci髇 que nunca pudo acortarse, pese a la profusi髇 de normas dictadas, ya que lo preciso era una nueva concepci髇 del control de solvencia, as como la adopci髇 de medidas que racionalizaran el mercado de seguros, dot醤dole de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenaci髇 del seguro privado, constituy el instrumento id髇eo para resolver los problemas que se hab韆n suscitado bajo la vigencia de la Ley de 1954. La Ley 33/1984, de 2 de agosto, se bas en un doble orden de principios: la ordenaci髇 del mercado de seguros en general y el control de las entidades aseguradoras en particular, con la finalidad 鷏tima de protecci髇 del asegurado. A este esquema b醩ico se a馻d韆 la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las innovaciones en el campo del seguro con vigencia en 醨eas internacionales, la necesaria unidad de mercado que impon韆 no solo la realidad econ髆ica, sino la tambi閚, entonces, posible adhesi髇 de Espa馻 a la Comunidad Econ髆ica Europea con la recepci髇 de la normativa vigente en esta 鷏tima. Ello hizo posible, precisamente, que la efectiva adhesi髇 en 1986 a la actual Uni髇 Europea exigiera escasas modificaciones, que tuvieron lugar por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados art韈ulos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesi髇 de Espa馻 a la Comunidad Econ髆ica Europea.
En cuanto a la ordenaci髇 del mercado de seguros en general, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, se fij los siguientes objetivos:
- a) Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de participar en el mismo r間imen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales discriminatorios. En este sentido, incluy en su regulaci髇 las mutualidades de previsi髇 social, en su d韆 acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con el fin de someterlas a control de solvencia, al igual que las restantes entidades aseguradoras.
- b) Fomentar la concentraci髇 de entidades aseguradoras y, consiguientemente, la reestructuraci髇 del sector, para dar paso a grupos y entidades aseguradoras m醩 competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores costes de gesti髇.
- c) Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a trav閟 del cual se aprovechase al m醲imo el pleno nacional de retenci髇.
- d) Lograr una mayor especializaci髇 de las entidades aseguradoras, sobre todo en el ramo de vida, de acuerdo con las exigencias de la Uni髇 Europea y las tendencias internacionales sobre la materia.
- e) Clarificar el r間imen de formas jur韉icas que pueden adoptar las entidades aseguradoras, ordenando la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades de previsi髇 social y dando entrada a las cooperativas de seguro.
Para lograr todos estos fines, y al amparo del art韈ulo 149.1.6., 11. y 13. de la Constituci髇, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, dict las bases de la ordenaci髇 de los seguros, dotadas de la necesaria amplitud para que la actividad aseguradora se desarrollase cumpliendo la ley de los grandes n鷐eros y atendiese a su perspectiva internacional. Ello exigi en el momento de dictar dicha ley --y se mantiene hoy en todo su vigor-- cierta uniformidad de las normas reguladoras de la ordenaci髇 y supervisi髇 de la actividad aseguradora, para facilitar la relaci髇 de unas entidades aseguradoras espa駉las con otras, de todas ellas con las radicadas en la Uni髇 Europea --en este sentido, el sector de seguros es uno de los m醩 armonizados del derecho comunitario europeo a trav閟 del sistema de directivas-- y en el Espacio Econ髆ico Europeo, y de todas ellas con los mercados internacionales, cuyas pr醕ticas resulta indispensable respetar. Adem醩, dada la importancia financiera del sector de seguros dentro de la econom韆 nacional y por su car醕ter primordialmente mercantil, que debe considerar la unidad de mercado, las competencias de las comunidades aut髇omas han de respetar la competencia exclusiva estatal en la legislaci髇 mercantil y, aun en el supuesto de asunci髇 de competencias, incluso exclusivas en materia de mutualidades de previsi髇 social, deben quedar sometidas al alto control financiero del Estado, para lograr la necesaria coordinaci髇 de la planificaci髇 general de la actividad econ髆ica a que se refiere el art韈ulo 149.1.13. de la Constituci髇.
En cuanto al segundo de los aspectos, referido al concreto control administrativo de las entidades aseguradoras, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, se bas fundamentalmente en las siguientes l韓eas directrices:
- 1. Regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando las garant韆s financieras previas de las entidades aseguradoras y consagrando el principio de solvencia, acentuado y especialmente proyectado a sus aspectos t閏nico y financiero.
- 2. Sanear el sector, evitando, en la medida de lo posible, la insolvencia de las entidades aseguradoras. En supuestos de dificultad para 閟tas, adoptar las medidas correctoras que produzcan el m韓imo perjuicio para sus empleados y los asegurados.
- 3. Protecci髇 al m醲imo de los intereses de los asegurados y beneficiarios amparados por el seguro, no solo mediante el control administrativo gen閞ico de las entidades aseguradoras, sino mediante la regulaci髇 de medidas espec韋icas de tutela, entre las que destacan la preferencia de sus cr閐itos frente a la entidad aseguradora y la protecci髇 de la libertad de los asegurados para decidir la contrataci髇 de los seguros y para elegir asegurador; asimismo, a trav閟 de la adopci髇 de medidas, incluso sancionadoras, en los supuestos en los que los asegurados y los beneficiarios comunicasen a la Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones las pr醕ticas de las aseguradoras contrarias a la ley o que afectasen a sus derechos.
Este esquema b醩ico de principios rectores y l韓eas directrices, que inaugur la Ley 33/1984, de 2 de agosto, permanece en las ulteriores reformas y su esencia se mantuvo viva y en plena actualidad en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados. Las modificaciones que introdujo respecto de la regulaci髇 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, respond韆n al doble fundamento de adaptaci髇 de directivas de la Uni髇 Europea e incorporaci髇 al Espacio Econ髆ico Europeo y de la l韓ea de convergencia que se hab韆n trazado los pa韘es miembros de ambos, que exig韆 que la ordenaci髇 y supervisi髇 p鷅lica de la actividad aseguradora fuese paralela a su din醡ica, una de las m醩 avanzadas de nuestro sistema financiero.
Fueron, por tanto, estos dos aspectos los que exigieron una nueva Ley de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, que sustituyera a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, ya que la variedad e intensidad de las modificaciones que se operaban hac韆n necesario y aconsejable regular la materia en una nueva ley.
II
En el orden concreto de la adaptaci髇 de directivas de la Uni髇 Europea, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, incorpor al derecho espa駉l, por lo que se refiere al control y la supervisi髇 de las entidades aseguradoras, las normas contenidas en las siguientes:
- a) Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (Tercera Directiva de seguros de vida). Su adaptaci髇 al derecho espa駉l supuso la recepci髇 del concepto de 玜utorizaci髇 administrativa 鷑ica en los seguros de vida. Ello significaba que las entidades aseguradoras espa駉las podr韆n operar en todo el 醡bito del Espacio Econ髆ico Europeo en r間imen de derecho de establecimiento o en r間imen de libre prestaci髇 de servicios sometidas, exclusivamente, al control financiero de las autoridades espa駉las. Lo mismo resultaba aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo, que podr韆n operar en el resto de 閟te --y, por tanto, tambi閚 en Espa馻-- en r間imen de derecho de establecimiento y en r間imen de libre prestaci髇 de servicios sujetas al control financiero del Estado de origen.
- b) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida). Constituy id閚tica innovaci髇 que la directiva anterior, pero referida al seguro directo distinto al seguro de vida.
- c) Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 (Segunda Directiva de seguros de vida). Su introducci髇 en nuestro ordenamiento jur韉ico implic, en lo concerniente al seguro de vida, recoger las normas de derecho internacional privado aplicables a los contratos de seguro y el derecho del tomador a resolver unilateralmente el contrato, y exigi que debieran determinarse las normas aplicables a las sociedades dominadas por entidades sometidas al derecho de un Estado no miembro de la Uni髇 Europea y a la adquisici髇 de participaciones significativas por parte de tales sociedades dominantes, todo ello en materia de seguros directos de vida.
- d) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguro. Su incorporaci髇 al derecho espa駉l clarifica la regulaci髇 de la contabilidad de las entidades aseguradoras y admite, sin lugar a dudas, la especialidad de algunas normas reguladoras de la ordenaci髇 contable de tales entidades exigida por el derecho comunitario europeo.
- e) Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 junio de 1995, por la que se modifican, entre otras, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, y las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida. Esta directiva, en lo concerniente a las entidades aseguradoras, introduce el concepto de 玽韓culos estrechos como instrumento de ordenaci髇 y supervisi髇, precisa el de domicilio social y el alcance del deber de secreto profesional y, finalmente, concreta la obligaci髇 de los auditores de cuentas de colaborar con las autoridades supervisoras.
Pero la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, introdujo respecto a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, un segundo bloque de modificaciones normativas exigido, no por la adaptaci髇 o incorporaci髇 de directivas de la Uni髇 Europea, sino, en mayor o menor medida, por la l韓ea de convergencia que se hab韆n trazado los pa韘es miembros del Espacio Econ髆ico Europeo. Estas modificaciones que se incorporaron a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, afectan, b醩icamente, a las siguientes materias:
- a) Requisitos de la autorizaci髇 administrativa de entidades aseguradoras espa駉las y de la adquisici髇 en 閟tas de participaciones significativas.
- b) La protecci髇 del asegurado. La experiencia adquirida permiti depurar las instituciones que tienden a su protecci髇, y se ampli tal protecci髇 a los terceros perjudicados en el 醡bito del seguro de responsabilidad civil, por corresponder ambas protecciones a id閚tico fundamento; se perfeccionaron los mecanismos de protecci髇, tanto en el cr閐ito singularmente privilegiado a que se refiere el art韈ulo 59, como en la adecuaci髇 de los mecanismos de soluci髇 de conflictos que configura el art韈ulo 61, teniendo muy presente la nueva regulaci髇 del arbitraje; y, finalmente, se introdujo, aunque con car醕ter potestativo, la figura del 玠efensor del asegurado en su art韈ulo 63.
- c) Los procedimientos administrativos de ordenaci髇 y supervisi髇. Se consider necesario fijar con claridad la regulaci髇 que hab韆 de presidir la tramitaci髇 de las distintas actividades y mecanismos de ordenaci髇 y supervisi髇 que a la Administraci髇 se encomiendan en la ley respecto de las entidades aseguradoras. A estos efectos, el principio b醩ico que orient la regulaci髇 procedimental fue que las actividades de ordenaci髇 y supervisi髇 sean ejercidas con la m醲ima agilidad posible, pero sin olvidar, en ning鷑 caso, el respeto de todas las garant韆s de las entidades aseguradoras, y se concedi una importancia singular al tr醡ite de audiencia de dichas entidades.
Consideraci髇 separada merecen los reg韒enes de revocaci髇 de la autorizaci髇 administrativa, de disoluci髇 y liquidaci髇 de entidades aseguradoras y de adopci髇 de medidas de control especial. La finalidad que persiguen todos ellos es adecuar las causas y el procedimiento de revocaci髇 y disoluci髇, as como el r間imen de liquidaci髇, al general de sociedades mercantiles --inspir醤dose en la Ley de Sociedades An髇imas-- de modo que s髄o se recojan las que han de ser especialidades del propio sector asegurador. Por lo que al procedimiento de disoluci髇 administrativa se refiere, coordina las garant韆s a la propia entidad aseguradora --a trav閟 de la imposici髇 de la obligaci髇 a los administradores, junto con el derecho de los socios, de instar la disoluci髇-- con una eficaz actuaci髇 de la Administraci髇 cuando ni uno ni otro hayan tenido lugar. Y en cuanto a la liquidaci髇 de la entidad aseguradora, afecta, aclara y especifica el r間imen de ordenaci髇 y supervisi髇 sobre la entidad en liquidaci髇 y sobre sus liquidadores en particular, y regula, en los supuestos de liquidaci髇 administrativa, la actuaci髇 del Consorcio de Compensaci髇 de Seguros, con car醕ter potestativo, permitiendo tambi閚 la designaci髇 de otros liquidadores por el Ministro de Econom韆 y Hacienda.
En lo que concierne a las medidas de control especial introducidas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que vinieron a sustituir a las hasta entonces denominadas medidas cautelares, se precisan y especifican aquellas y se establece una correlaci髇 entre los supuestos de hecho determinantes de su adopci髇 y las medidas que se deben adoptar, como exigen la seguridad jur韉ica y las directivas comunitarias.
Junto a las l韓eas directrices b醩icas anteriormente apuntadas, tambi閚 la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, introdujo otras modificaciones de muy diversa 韓dole, de entre las que no puede dejar de destacarse, en el 醡bito de la supervisi髇, la referente a la modificaci髇 en el r間imen jur韉ico de las mutualidades de previsi髇 social.
III
Los dos aspectos b醩icos que motivaron la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la exigencia de adopci髇 en derecho interno de la nueva normativa comunitaria, as como la constante evoluci髇 de la actividad aseguradora y la necesidad de adaptar su regulaci髇, se volvieron a repetir durante su vigencia, lo que origin tras su aprobaci髇 diversas reformas y modificaciones. Entre ellas destacan, por su alcance, las que se mencionan a continuaci髇.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, introdujo diversas modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Por un lado, por la necesidad de transponer al derecho interno normativa comunitaria como la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 (Cuarta Directiva sobre el seguro de autom髒iles), y la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, sobre intercambio de informaci髇 con terceros pa韘es. Por otro, para fomentar la eficiencia del mercado de seguros, como la desaparici髇 de la Comisi髇 Liquidadora de Entidades Aseguradoras y la asunci髇 de sus funciones por el Consorcio de Compensaci髇 de Seguros.
Adem醩, se introdujeron novedades relevantes en relaci髇 con la protecci髇 de los clientes de servicios financieros, mediante el establecimiento de la obligaci髇 para las entidades financieras de atender las quejas y reclamaciones de los clientes, para lo cual deben contar con un departamento o servicio de atenci髇 al cliente; asimismo, se crean y regulan de manera com鷑 para todo el sistema financiero los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, 髍ganos espec韋icos de defensa de los usuarios de servicios financieros. Tambi閚 hay que destacar la tipificaci髇 de las infracciones por deficiencias de organizaci髇 administrativa y control interno de las entidades aseguradoras, y la actualizaci髇 de sanciones por la comisi髇 de infracciones en materia de seguros.
Por su parte, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha introducido modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados, para adaptar la redacci髇 de algunos de sus preceptos a la nueva regulaci髇 en materia concursal. Esta adaptaci髇 se ha extendido tambi閚 al Estatuto Legal del Consorcio de Compensaci髇 de Seguros que, igualmente, ha sido modificado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Ello con independencia de que, conforme a su disposici髇 adicional segunda, en los concursos de entidades aseguradoras se apliquen las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislaci髇 espec韋ica, excepto las relativas a la administraci髇 concursal. A estos efectos, la citada disposici髇 adicional considera legislaci髇 especial, por lo que a las entidades aseguradoras se refiere, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros privados (art韈ulos 25 a 28, 35 a 39 y 59), y la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho espa駉l a la Directiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualizaci髇 de la legislaci髇 de seguros privados (art韈ulo 4).
Recientemente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificaci髇 y adaptaci髇 a la normativa comunitaria de la legislaci髇 de seguros privados, ha introducido importantes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, motivadas por la necesidad de adaptarla a las m醩 recientes directivas comunitarias aprobadas en el 醡bito del sector de seguros: la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidaci髇 de las compa耥as de seguros; la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, y, finalmente, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida. Esta 鷏tima directiva refunde la normativa comunitaria sobre el seguro de vida, incluida la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida.
La incorporaci髇 al ordenamiento jur韉ico espa駉l del contenido de la directiva sobre saneamiento y liquidaci髇 supuso la modificaci髇 de la normativa que se destina a regular la liquidaci髇 de las entidades aseguradoras, as como determinados aspectos de las medidas de control especial que respecto a tales entidades pueden adoptarse, al objeto de establecer normas coordinadas de reconocimiento mutuo y de cooperaci髇 a escala comunitaria, tanto para los procedimientos de liquidaci髇 como para las medidas de saneamiento, para conseguir un correcto funcionamiento del mercado interior y mejorar la protecci髇 de los acreedores.
En relaci髇 con este 鷏timo aspecto de protecci髇 en los supuestos de liquidaci髇 de entidades aseguradoras, tiene una especial importancia el reconocimiento expreso a los cr閐itos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados de prioridad absoluta sobre todos los dem醩 cr閐itos contra la entidad aseguradora respecto de los activos que representan las provisiones t閏nicas.
En el 醡bito del control de solvencia, las modificaciones introducidas por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, tuvieron como objetivo reforzar las garant韆s para los asegurados mediante el fortalecimiento de los requerimientos de margen de solvencia; en concreto, respecto al fondo de garant韆, tanto en lo que hace al incremento de su importe como a la actualizaci髇 peri骴ica y autom醫ica de 閟te, como a las medidas de control preventivo que se deben adoptar para garantizar la solvencia futura de las entidades aseguradoras que presenten dificultades, entre otros aspectos.
Ha de tenerse presente que con estas directivas sobre margen de solvencia se cerr, en su actual concepci髇, la regulaci髇 de un elemento b醩ico de la supervisi髇 de las entidades aseguradoras, que fue introducido en la normativa espa駉la, con car醕ter general, por el Real Decreto 3051/1982, de 15 de octubre, y consagrado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenaci髇 de los seguros privados, y sus normas de desarrollo. La regulaci髇 del margen de solvencia y del fondo de garant韆 ha constituido desde entonces un elemento eficaz para garantizar y vigilar la solvencia de las entidades, sin perjuicio de que su configuraci髇 actual est siendo objeto de una profunda reconsideraci髇 en el 醡bito comunitario para adecuar m醩 precisamente las necesidades de capital a los riesgos realmente asumidos por las entidades.
Por otra parte, la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercializaci髇 a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, introdujo una modificaci髇 en la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (Segunda Directiva de seguros de vida), que igualmente resultaba necesario recoger en el derecho interno.
Junto a las reformas introducidas por los textos legales citados, cabe destacar que a trav閟 de diversas leyes se han modificado preceptos concretos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, con un alcance m醩 limitado. De entre ellas destacan las Leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social que han introducido tambi閚 modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre; as, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, modific el art韈ulo 13 y la disposici髇 transitoria tercera; la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, modific los art韈ulos 29 y 30 y la disposici髇 adicional decimoquinta; la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, modific los art韈ulos 62 y 63; la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modific el art韈ulo 65; y, finalmente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cre un nuevo articulo 20 bis.
La recepci髇 ordenada y armonizada en un 鷑ico texto de estas reformas y modificaciones constituye el objeto de este texto refundido, en cumplimiento del mandato legal para su elaboraci髇.
T蚑ULO I
Disposiciones generales
Art韈ulo 1 Objeto de la ley y definiciones
1. Esta ley tiene por objeto establecer la ordenaci髇 y supervisi髇 del seguro privado y dem醩 operaciones enumeradas en el art韈ulo 3.1, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados, facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad aseguradora privada.
2. Quedan expresamente excluidos del 醡bito de aplicaci髇 de esta ley el r間imen general y los reg韒enes especiales que integran el sistema de Seguridad Social obligatoria.
3. A efectos de lo establecido en esta ley y en las dem醩 disposiciones reguladoras de la ordenaci髇 y supervisi髇 de los seguros y contrataci髇 de los seguros privados, se entender por:
- a) Compromiso: todo acuerdo materializado en una de las formas de contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el art韈ulo 3.1.b) y c).
- b) R間imen de derecho de establecimiento: la actividad desarrollada en un Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo por una sucursal establecida en 閘 de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro.
- c) R間imen de libre prestaci髇 de servicios: la actividad desarrollada por una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo desde su domicilio, o por una sucursal de aqu閘la en otro Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo un compromiso en un Estado miembro distinto.
-
d) Estado miembro de localizaci髇 del riesgo: se entiende por tal:
-
1. Aquel en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a 閟tos y a su contenido, si este 鷏timo est cubierto por la misma p髄iza de seguro.
Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si este y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma p髄iza de seguro, con excepci髇 de los bienes en tr醤sito comercial.
- 2. El Estado miembro de matriculaci髇, cuando el seguro se refiera a veh韈ulos de cualquier naturaleza.
- 3. Aquel en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duraci髇 es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado.
- 4. Aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona jur韉ica, aquel en el que se encuentre su domicilio social o sucursal a que se refiere el contrato, en todos los casos no expl韈itamente contemplados en los apartados anteriores.
- e) Estado miembro del compromiso: el Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual, si es una persona f韘ica, o su domicilio social o una sucursal, en el caso de que el contrato se refiera a esta 鷏tima, si es una persona jur韉ica. En todos los casos, siempre que se trate de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el art韈ulo 3.1.b) y c).
-
f) Estado miembro de origen: el Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo en el que tenga el domicilio social la entidad aseguradora que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.
La gesti髇 administrativa y la direcci髇 de los negocios de la entidad aseguradora habr de estar centralizada en el mismo Estado miembro en que se encuentre su domicilio social, competente para otorgar la autorizaci髇 administrativa.
- g) Estado miembro de la sucursal: el Estado miembro en que est situada la sucursal que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.
- h) Estado miembro de prestaci髇 de servicios: el Estado miembro del Espacio Econ髆ico Europeo en que est localizado el riesgo o se asuma el compromiso, cuando dicho riesgo est cubierto o el compromiso sea asumido por alguna entidad aseguradora desde su domicilio o una sucursal de aqu閘la situadas en otro Estado miembro.
-
A partir de: 9 diciembre 2007Letra i) del n鷐ero 3 del art韈ulo 1 introducida por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisi髇 del reaseguro (獴.O.E. 3 julio).
-
A partir de: 9 diciembre 2007Letra j) del n鷐ero 3 del art韈ulo 1 introducida por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisi髇 del reaseguro (獴.O.E. 3 julio).
-
A partir de: 9 diciembre 2007Letra k) del n鷐ero 3 del art韈ulo 1 introducida por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisi髇 del reaseguro (獴.O.E. 3 julio).
-
A partir de: 9 diciembre 2007Letra l) del n鷐ero 3 del art韈ulo 1 introducida por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenaci髇 y Supervisi髇 de los Seguros Privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisi髇 del reaseguro (獴.O.E. 3 julio).
Art韈ulo 2 羗bito subjetivo y principio de reciprocidad
1. Quedan sometidos a los preceptos de esta ley:
- a) Las entidades que realicen las operaciones o actividades mencionadas en el art韈ulo 3.1.
- b) Las personas f韘icas o jur韉icas que, bajo cualquier t韙ulo, desempe馿n cargos de administraci髇 o direcci髇 de las entidades aseguradoras; los profesionales y entidades que suscriban los documentos previstos en esta ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras; y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibici髇 o mandato en relaci髇 con el 醡bito objetivo de esta ley.
- c) Las organizaciones constituidas con car醕ter de permanencia para la distribuci髇 de la cobertura de riesgos o la prestaci髇 a las entidades aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza y forma jur韉ica.
2. En virtud del principio de reciprocidad:
- a) Cuando de hecho o de derecho en terceros pa韘es ajenos al Espacio Econ髆ico Europeo se exija a las entidades o personas f韘icas espa駉las, a que se refiere el apartado 1, mayores garant韆s o requisitos que a sus nacionales, o se les reconozcan menores derechos, el Ministro de Econom韆 y Hacienda establecer, en r間imen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus t閞minos o en sus efectos para las entidades o personas f韘icas nacionales del pa韘 de que se trate.
- b) La Direcci髇 General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborar con las autoridades supervisoras de terceros pa韘es ajenos al Espacio Econ髆ico Europeo, siempre que exista reciprocidad y dichas autoridades est閚 sometidas al secreto profesional en condiciones que, como m韓imo, sean equiparables a las establecidas por las leyes espa駉las.
- c) Trat醤dose de entidades aseguradoras, lo dispuesto en el p醨rafo a) se aplicar 鷑icamente a las sucursales de terceros pa韘es no miembros del Espacio Econ髆ico Europeo.
Art韈ulo 3 羗bito objetivo y territorial
1. Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:
- a) Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida y de reaseguro.
- b) Las operaciones de capitalizaci髇 basadas en t閏nica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duraci髇 y a su importe a cambio de desembolsos 鷑icos o peri骴icos previamente fijados.
- c) Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalizaci髇 que practiquen las entidades aseguradoras en su funci髇 canalizadora del ahorro y la inversi髇.
- d) Las actividades de prevenci髇 de da駉s vinculadas a la actividad aseguradora.
2. Las actividades y operaciones definidas en el apartado 1 se ajustar醤 a lo dispuesto en esta ley:
- a) Cuando sean realizadas por entidades aseguradoras espa駉las.
- b) Cuando sean realizadas en Espa馻 por entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio de cualquiera de los restantes pa韘es miembros del Espacio Econ髆ico Europeo o en terceros pa韘es.
Art韈ulo 4 Operaciones prohibidas y sanci髇 de nulidad
1. Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras, y su realizaci髇 determinar su nulidad de pleno derecho, las siguientes operaciones:
- a) Las que carezcan de base t閏nica actuarial.
-
b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestaci髇 de garant韆s distintas de las propias de la actividad aseguradora.
No se entender incluida en tal prohibici髇 la colaboraci髇 con entidades no aseguradoras para la distribuci髇 de los servicios producidos por 閟tas.
- c) Las actividades de mediaci髇 en seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediaci髇 en seguros privados.
2. Ser醤 nulos de pleno derecho los contratos de seguro y dem醩 operaciones sometidas a esta ley celebrados o realizados por entidad no autorizada, cuya autorizaci髇 administrativa haya sido revocada, o que transgredan los l韒ites de la autorizaci髇 administrativa concedida. Quien hubiera contratado con ella no estar obligado a cumplir su obligaci髇 de pago de la prima y tendr derecho a la devoluci髇 de la prima pagada, salvo que, con anterioridad, haya tenido lugar un siniestro; si antes de tal devoluci髇 acaece un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido v醠ido, nacer la obligaci髇 de la entidad que lo hubiese celebrado de satisfacer una indemnizaci髇 cuya cuant韆 se fijar con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestaci髇 conforme al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes da駉s y perjuicios que hubiera podido ocasionar.
Esta obligaci髇 y responsabilidad ser solidaria de la entidad y de quienes desempe馻ndo en la misma cargos de administraci髇 o direcci髇 hubieren autorizado o permitido la celebraci髇 de tales contratos u operaciones.