Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Artículo 4. Del Gobierno.
1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar profesional. En particular, le corresponde:
Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se deducirán las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.
Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.
Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley.
Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas.
En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en el Título XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá la autorización previa del Congreso de los Diputados.
El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas para misiones en el extranjero.
Artículo 5. Del Ministro de Defensa.
El Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, ejerce su autoridad, por delegación del Presidente del Gobierno, para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas. Le corresponde dirigir, coordinar y controlar la política de personal y de enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas y, en particular, las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión o propuesta sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.
Artículo 6. Del Subsecretario de Defensa.
El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Departamento en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación en el ámbito de las Fuerzas Armadas. En particular, le corresponde dictar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar, dirigir la gestión general del personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del planeamiento de la defensa militar, las estimaciones y planes directores sobre la situación, evolución, valoración y programación de los recursos humanos.
También le corresponde la inspección en lo referente al régimen de personal de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como a las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos. Dicha competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se configurarán en la forma que reglamentariamente se determine, o de los Mandos de Personal de los Ejércitos.
Artículo 7. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador del Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política militar, le asesora e informa sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la operatividad de las Fuerzas Armadas; asimismo, le asesorará e informará sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito conjunto.
2. A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire les corresponde:
Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su Ejército.
Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección de la política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle de los aspectos de ejecución de la misma.
Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza militar y promoción profesional del personal de su respectivo Ejército, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo establecido en este Título.
Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.
Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su Ejército.
Decidir, proponer o informar, según proceda, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.
Artículo 8. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde:
Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.
Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Defensa y el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
Ser oídos por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la deliberación del Consejo de Ministros, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.
Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias.
Artículo 9. Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
1. Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com