Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Artículo 22. Cuerpos y Escalas.
1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada Cuerpo, se pueden agrupar en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, según las facultades profesionales que tengan asignadas y el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas.
2. La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y Escalas se efectuará por Ley.
Artículo 23. Especialidades.
1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias para desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca. La adquisición de una de ellas faculta para el ejercicio profesional en un determinado campo de actividad. Reglamentariamente se determinará su definición, así como las circunstancias en las que el militar de carrera puede cambiar de especialidad y el Ministro de Defensa establecerá sus distintivos.
2. También existirán especialidades complementarias para alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de actividad de las fundamentales, para desempeñar cometidos propios de los primeros empleos de cada Escala en áreas concretas y para atender, en los empleos superiores, necesidades de la organización militar en los ámbitos de gestión de recursos, relaciones internacionales, organización, inteligencia, comunicación social y otros, cuyas actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad fundamental.
El Ministro de Defensa determinará la definición de las especialidades complementarias, los Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las mismas, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas y los empleos militares en los que se pueden adquirir o mantener.
3. El Ministro de Defensa determinará, asociadas a las especialidades fundamentales y complementarias, las aptitudes que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.
Artículo 24. Capacidades para el ejercicio profesional.
1. La capacidad profesional específica de los militares de carrera para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de los miembros de su Cuerpo, por las facultades atribuidas a los miembros de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos del sistema de enseñanza militar y los académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cada Cuerpo y Escala para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse por la posesión de una especialidad fundamental y, en determinados casos, por la de especialidades complementarias, aptitudes y otros títulos y calificaciones.
3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.
Todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo, unidad superior o demarcación territorial a la que pertenezcan, siempre que no exista ninguna incompatibilidad de acuerdo con la Ley.
Artículo 25. Cuerpos militares.
1. Los militares de carrera se integran en Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. Los Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra son los siguientes:
Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.
Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.
Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.
Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.
3. Los Cuerpos Específicos de la Armada son los siguientes:
Cuerpo General de la Armada.
Cuerpo de Infantería de Marina.
Cuerpo de Intendencia de la Armada.
Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
Cuerpo de Especialistas de la Armada.
4. Los Cuerpos Específicos del Ejército del Aire son los siguientes:
Cuerpo General del Ejército del Aire.
Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.
Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.
5. Los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes:
Cuerpo Jurídico Militar.
Cuerpo Militar de Intervención.
Cuerpo Militar de Sanidad.
Cuerpo de Músicas Militares.
Artículo 26. Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército de Tierra. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de Ejército en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 27. Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército de Tierra. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División.
Artículo 28. Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de Oficiales.
Artículo 29. Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 30. Cuerpo General de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza de la Armada. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de Navío a Almirante General en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales.
Artículo 31. Cuerpo de Infantería de Marina.
1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a la fuerza de la Armada. Para el desempeño de dichos cometidos, ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 32. Cuerpo de Intendencia de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro de la Armada. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia de la Armada son los de Teniente a General de División.
Artículo 33. Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de Alférez de Navío a Vicealmirante en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala Técnica de Oficiales.
Artículo 34. Cuerpo de Especialistas de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas de la Armada son los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 35. Cuerpo General del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de Teniente a General del Aire en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 36. Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército del Aire. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire son los de Teniente a General de División.
Artículo 37. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de Oficiales.
Artículo 38. Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 39. Cuerpo Jurídico Militar.
1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos los que conforme al ordenamiento jurídico les corresponden en la jurisdicción militar y los de asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Jurídico Militar son los de Teniente a Coronel, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término Auditor, y los de General de Brigada y General de División, con las denominaciones de General Auditor y General Consejero Togado, respectivamente.
Artículo 40. Cuerpo Militar de Intervención.
1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, llevar a cabo el control interno de la gestión económico-financiera, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y auditoría, por delegación del Interventor general de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria; ejercer la Notaría Militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes y el asesoramiento económico-fiscal, así como emitir cuantos informes les sean requeridos en materia de su competencia por las autoridades superiores del Ministerio de Defensa. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de Teniente a General de División, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término Interventor.
Artículo 41. Cuerpo Militar de Sanidad.
1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, la atención a la salud en los campos logístico-operativo y asistencial y los relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término Médico, Farmacéutico, Veterinario, Odontólogo, Psicólogo o Enfermero, según corresponda.
Artículo 42. Cuerpo de Músicas Militares.
1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometido prestar los servicios de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas, así como la preparación y dirección de las Bandas militares. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Músicas Militares son los de Teniente a Coronel en la Escala Superior de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término Músico.
Artículo 43. Cuerpos de adscripción y empleos.
1. Los militares de complemento, con una relación de servicios de carácter exclusivamente temporal, completan las plantillas de Oficiales de las Fuerzas Armadas en los porcentajes adecuados para una eficiente gestión de los recursos.
2. Los militares de complemento quedarán adscritos a un Cuerpo militar, salvo en los Cuerpos de Ingenieros y en el Cuerpo Militar de Sanidad en los que se hará a la Escala Superior de Oficiales o, según corresponda, a la Escala Técnica de Oficiales o a la Escala de Oficiales, en función de las titulaciones exigibles para el acceso a cada una de ellas.
3. Los militares de complemento, para acceder a una relación de servicios de carácter permanente, tendrán que optar a las plazas que se convoquen para el ingreso en los centros docentes militares de formación en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21, por los procedimientos que se especifican en el Capítulo II del Título V y con las condiciones específicas de promoción interna establecidas en el artículo 66 de la presente Ley.
4. Los empleos de los militares de complemento son los de Alférez, Teniente y Capitán, cualquiera que sea el Cuerpo y Escala de adscripción.
Artículo 44. Cometidos profesionales.
1. Los militares de complemento desempeñarán sus cometidos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, de acuerdo con su especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos.
2. Ejercerán las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de la presente Ley.
3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de complemento tendrán la que se determina para los militares de carrera en el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley.
Artículo 45. Cambio de adscripción a Cuerpo.
1. Con el fin de completar las plantillas de aquellos Cuerpos que, conforme a las previsiones del planeamiento de la defensa militar, puedan ser deficitarias, los militares de complemento podrán cambiar de Cuerpo al que están adscritos una sola vez y dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen reglamentariamente.
Cuando se posean las titulaciones exigidas para complementar a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, el cambio de adscripción de Cuerpo podrá hacerse también de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. El cambio de adscripción a Cuerpo se producirá conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la nueva ordenación de los interesados.
Artículo 46. Encuadramiento.
Artículo 47. Empleos.
1. Los empleos de los militares profesionales de tropa y marinería son los de Soldado, Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor.
2. En el empleo de Soldado existirá, como distinción, el grado de Soldado de Primera, que se otorgará en función del historial militar, de la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 48. Cometidos profesionales.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería desempeñarán sus cometidos en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa y ejercerán, a su nivel, las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de esta Ley.
2. Igualmente, desarrollarán las actividades de carácter militar, propias de su empleo, necesarias para la formación e instrucción del personal o para garantizar el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos. Realizarán también los servicios y comisiones que en su categoría y empleo les correspondan.
Artículo 49. Cambio de especialidad.
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