Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Artículo 109. Normas generales.
Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 110. Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
Antigüedad.
Selección.
Elección.
2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón, con las singularidades que se establecen en el artículo siguiente.
3. En el sistema por selección, un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este capítulo.
El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de los retenidos en su empleo se fijarán por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
4. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.
Artículo 111. Ascenso a los diferentes empleos.
1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de las Escalas Superiores de Oficiales, de Capitán y Teniente de las Escalas de Oficiales, de Brigada y de Sargento Primero.
En el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, el orden de escalafón será el que resulte de la reordenación de cada una de las promociones por los procedimientos de evaluación y clasificación que se establecen en el artículo 115 de esta Ley.
2. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de las Escalas Superiores de Oficiales, de Comandante de las Escalas de Oficiales y de Subteniente.
3. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.
Artículo 112. Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo de servicios, de función y, en su caso, de mando que reglamentariamente se determinen para cada Escala o empleo. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y a Suboficial Mayor será seleccionado un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de evaluación regulados en el artículo 116 de esta Ley. Las convocatorias de los cursos para el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales tendrán carácter general.
3. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.
4.
A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos de militar profesional.
Artículo 113. Evaluaciones para el ascenso.
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a los militares de carrera que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejará evaluar de nuevo al afectado.
La duración normal de los ciclos de ascensos para los ascensos por elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar dicha duración.
2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.
Artículo 114. Evaluaciones para el ascenso por elección.
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente, podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.
3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán realizadas por Juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo. De forma semejante se actuará en relación con las evaluaciones para el ascenso al empleo de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, teniendo en cuenta las competencias que al respecto se establecen en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 115. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En las evaluaciones para el ascenso por selección, la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales se efectuarán por promociones.
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección o por antigüedad con reordenación de promociones, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados. En el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones, una vez obtenida la clasificación de los evaluados de acuerdo con sus méritos, la promoción se dividirá en al menos tres grupos, todos iguales, incluyéndose en su caso el resto en el primero, restableciéndose posteriormente en cada uno de ellos el orden relativo de escalafón inicial de sus componentes, lo que dará lugar al orden en que se producirán los ascensos.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien, teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso de acuerdo con lo que se establece en el artículo 119 de esta Ley. Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y la de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez, y si se trata de ascensos por antigüedad con reordenación de promociones, la nueva ordenación de la promoción que haya sido evaluada de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
3. Si un militar de carrera es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.
4. Los militares de carrera que, en el ascenso por selección, sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.
Artículo 116. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación.
Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor, en el número que será fijado previamente por el Ministro de Defensa. La relación de los propuestos será informada por el Consejo Superior respectivo y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a los cursos de capacitación para el ascenso a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En el caso correspondiente a la categoría de Oficiales Generales la presentará al Ministro de Defensa, a quien corresponde aprobar con carácter definitivo los que deben asistir al citado curso.
Artículo 117. Vacantes para el ascenso.
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
Ascenso.
Incorporación a otra Escala militar.
Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.
Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.
Pérdida de la condición de militar de carrera.
Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de al menos dos años.
Fallecimiento o declaración de fallecido.
También podrán darse al ascenso las vacantes existentes en la plantilla adicional de Oficiales Generales a la que se refiere el artículo 18 de esta Ley.
2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 4 del artículo 16 de esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales, y al Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso las de los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.
Artículo 118. Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley y el informe del Consejo Superior respectivo.
3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 3 del artículo 110 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de escalafón, teniendo en cuenta, en el caso del ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, la reordenación por promociones a que se refiere el apartado 1 del artículo 111 y el orden para el ascenso de la promoción que haya sido evaluada, establecido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 115, ambos de esta Ley.
Artículo 119. Declaración de no aptitud para el ascenso.
1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez del militar de carrera, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 115 de esta Ley, es competencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
2. Si un militar de carrera es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. Los militares de carrera que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 106 de esta Ley se derive el pase a retiro.
4. Si un militar de carrera en una evaluación es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley.
Artículo 120. Evaluaciones y ascenso al empleo de Teniente.
El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente será concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y se producirá por el sistema de antigüedad regulado en el apartado 2 del artículo 110 y en aplicación del apartado 4 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Existencia de vacante en el empleo de Teniente en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.
Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando en el empleo de Alférez que se determinen reglamentariamente.
Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso por antigüedad de la forma regulada en el artículo 115 de esta Ley.
Que hayan ascendido los Alféreces de la misma antigüedad del Cuerpo o Escala al que estén adscritos.
Si en las evaluaciones se producen dos declaraciones de no aptitud para el ascenso, el interesado no volverá a ser evaluado y permanecerá en el empleo de Alférez hasta la finalización o resolución de su compromiso, sin que pueda firmar uno nuevo.
Artículo 121. Evaluaciones y ascenso al empleo de Capitán.
El ascenso de los Tenientes militares de complemento al empleo de Capitán será concedido por el Ministerio de Defensa y se producirá por el sistema de elección regulado en el apartado 4 del artículo 110 y en aplicación del apartado 2 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Existencia de vacante en el empleo de Capitán en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.
Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando en el empleo de Teniente que se determinen reglamentariamente.
Haber sido evaluado para el ascenso por elección de la forma regulada para Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y Suboficiales Mayores en el artículo 114 de esta Ley.
Artículo 122. Normas generales.
Artículo 123. Ascenso al empleo de Cabo.
Artículo 124. Ascenso al empleo de Cabo Primero.
Artículo 125. Ascenso al empleo de Cabo Mayor.
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