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Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008)


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TÍTULO IX.
PROVISIÓN DE DESTINOS.

Artículo 126. Destinos.

El militar profesional podrá ocupar destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación del militar profesional en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesará en el de origen.

Artículo 127. Personal militar en la Casa de Su Majestad el Rey.

Los militares profesionales que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.

Artículo 128. Clasificación de los destinos.

1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.

2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.

4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

Artículo 129. Normas sobre provisión de destinos.

1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán de libre designación, y los de los demás empleos podrán ser de libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.

2. Las vacantes de destinos se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes, así como los supuestos en los que deberá existir la evaluación previa a la que se refiere el apartado 3 del artículo 103 de esta Ley. Los destinos de libre designación y aquellos otros que reglamentariamente se determinen podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 101 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.

3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales militares de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en los apartados 2 del artículo 69, 2 del artículo 113 y 4 del artículo 115 de esta Ley, sea declarado, con carácter definitivo, no apto para el ascenso o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.

4. Los destinos de los militares profesionales de tropa y marinería durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en éste. En los sucesivos compromisos se estará sujeto a las normas generales de provisión de destinos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 95 de esta Ley.

Artículo 130. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.

1. Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los Oficiales Generales de empleo Teniente General y General de División, Jefes de la fuerza y del apoyo a la fuerza, directamente dependientes de los respectivos Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos que, con los mismos empleos, estén subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, así como los cargos correspondientes a Generales de División de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que por Acuerdo de Consejo de Ministros se determinen, se efectuarán por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

2. El nombramiento de los demás cargos correspondientes a Oficiales Generales y la asignación de todos los destinos de esta categoría, así como los ceses, son competencia del Ministro de Defensa.

Artículo 131. Asignación de destinos.

La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por antigüedad al Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Artículo 132. Atención a la familia. Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, podrá asignarse a la mujer militar profesional a un puesto orgánico o cometido distinto al que estuviera ocupando, que resulte adecuado a las circunstancias de su estado.

En los supuestos de parto o adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos de la madre y del padre, de conformidad con la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.

Artículo 133. Cese en los destinos.

1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por el Ministro de Defensa.

2. La facultad de cesar en su destino a un militar profesional, cuando aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 131 de esta Ley. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Este se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe llevará aparejada el cese en éste desde el momento en que el Ministerio de Defensa tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Ministro de Defensa.

Artículo 134. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

Artículo 135. Carácter de los destinos.

1. Los destinos previstos específicamente para un empleo militar no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores, a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. Las funciones de un cargo o puesto vacante podrán ejercerse con carácter interino o accidental por el militar profesional al que le corresponda de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

2. Los destinos de los militares de complemento serán indistintos para los empleos de Teniente y Alférez.

3. Los destinos del grado de Soldado de Primera podrán ser los mismos que los de Soldado.

Artículo 136. Nombramientos, ceses y destinos en el ámbito de la Jurisdicción Militar.

Los nombramientos, destinos y ceses de quienes, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de secretarios relatores se efectuarán según lo previsto en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 137. Comisiones de servicio.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino, si lo tuvieran. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.



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