Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 164 de 10 de Julio de 2003
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2004. Revisi髇 vigente desde 28 de Junio de 2009 hasta 03 de Mayo de 2010
T蚑ULO VI
De la calificaci髇 del concurso
CAP蚑ULO I
Disposiciones generales
Art韈ulo 163 Calificaci髇 del concurso y formaci髇 de la secci髇 sexta
1. Proceder la formaci髇 de la secci髇 de calificaci髇 del concurso:
- 1. Cuando tenga lugar la aprobaci髇 judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus cr閐itos o una espera superior a tres a駉s.
- 2. En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidaci髇.
2. El concurso se calificar como fortuito o como culpable. La calificaci髇 no vincular a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.
Art韈ulo 164 Concurso culpable
1. El concurso se calificar como culpable cuando en la generaci髇 o agravaci髇 del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jur韉ica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2. En todo caso, el concurso se calificar como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
- 1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligaci髇, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensi髇 de su situaci髇 patrimonial o financiera en la que llevara.
- 2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompa馻dos a la solicitud de declaraci髇 de concurso o presentados durante la tramitaci髇 del procedimiento, o hubiera acompa馻do o presentado documentos falsos.
- 3. Cuando la apertura de la liquidaci髇 haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
- 4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecuci髇 iniciada o de previsible iniciaci髇.
- 5. Cuando durante los dos a駉s anteriores a la fecha de la declaraci髇 de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
- 6. Cuando antes de la fecha de la declaraci髇 de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jur韉ico dirigido a simular una situaci髇 patrimonial ficticia.
3. Del contenido de la sentencia de calificaci髇 del concurso como culpable se dar conocimiento al registro p鷅lico mencionado en el art韈ulo 198.
Art韈ulo 165 Presunciones de dolo o culpa grave
Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
- 1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaraci髇 del concurso.
- 2. Hubieran incumplido el deber de colaboraci髇 con el juez del concurso y la administraci髇 concursal, no les hubieran facilitado la informaci髇 necesaria o conveniente para el inter閟 del concurso o no hubiesen asistido, por s o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
- 3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditor韆, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres 鷏timos ejercicios anteriores a la declaraci髇 de concurso.
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A partir de: 9 marzo 2014N鷐ero 4 del art韈ulo 165 redactado por el n鷐ero diez del art韈ulo 鷑ico del R.D.-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci髇 y reestructuraci髇 de deuda empresarial (獴.O.E. 8 marzo).
Art韈ulo 166 C髆plices
Se consideran c髆plices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jur韉ica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realizaci髇 de cualquier acto que haya fundado la calificaci髇 del concurso como culpable.
CAP蚑ULO II
De la secci髇 de calificaci髇
SECCI覰 1
DE LA FORMACI覰 Y TRAMITACI覰
Art韈ulo 167 Resoluci髇 Judicial
1. La formaci髇 de la secci髇 sexta se ordenar en la misma resoluci髇 judicial por la que se apruebe un convenio con el contenido previsto en el n鷐ero 1. del apartado 1 del art韈ulo 163, o en la que se ordene la liquidaci髇 a que se refiere el n鷐ero 2. del apartado 1 del art韈ulo 163.
La secci髇 se encabezar con testimonio de la resoluci髇 judicial y se incorporar醤 a ella testimonios de la solicitud de declaraci髇 de concurso, de la documentaci髇 que hubiere presentado el deudor con su solicitud o a requerimiento del juez, y del auto de declaraci髇 de concurso.
2. Cuando se hubiera formado la secci髇 de calificaci髇 como consecuencia de la aprobaci髇 de un convenio con el contenido previsto en el n鷐ero 1. del apartado 1 del art韈ulo 163 y, con posterioridad, 閟te resultare incumplido, se proceder del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:
- 1. Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificaci髇, en la misma resoluci髇 judicial que acuerde la apertura de la liquidaci髇 por raz髇 del incumplimiento del convenio se ordenar la reapertura de la secci髇, con incorporaci髇 a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resoluci髇.
- 2. En otro caso, la referida resoluci髇 judicial ordenar la formaci髇 de una pieza separada dentro de la secci髇 de calificaci髇 que se hallare abierta, para su tramitaci髇 de forma aut髇oma y conforme a las normas establecidas en este cap韙ulo que le sean de aplicaci髇.
Art韈ulo 168 Personaci髇 y condici髇 de parte
1. Dentro de los diez d韆s siguientes a la 鷏tima publicaci髇 que, conforme a lo establecido en esta Ley, se hubiere dado a la resoluci髇 judicial de aprobaci髇 del convenio o, en su caso, de apertura de la liquidaci髇, cualquier acreedor o persona que acredite inter閟 leg韙imo podr personarse y ser parte en la secci髇 alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificaci髇 del concurso como culpable.

2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo precedente, los interesados podr醤 personarse y ser parte en la secci髇 o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde la publicaci髇 que se hubiere dado a la resoluci髇 judicial de apertura de la liquidaci髇, pero sus escritos se limitar醤 a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en raz髇 de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.


Art韈ulo 169 Informe de la administraci髇 concursal y dictamen del Ministerio Fiscal
1. Dentro de los quince d韆s siguientes al de expiraci髇 de los plazos para personaci髇 de los interesados, la administraci髇 concursal presentar al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificaci髇 del concurso, con propuesta de resoluci髇. Si propusiera la calificaci髇 del concurso como culpable, el informe expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificaci髇 y la de las que hayan de ser consideradas c髆plices, justificando la causa, as como la determinaci髇 de los da駉s y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
2. Una vez unido el informe de la administraci髇 concursal, se dar traslado del contenido de la secci髇 sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez d韆s. El juez, atendidas las circunstancias, podr acordar la pr髍roga de dicho plazo por un m醲imo de diez d韆s m醩. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen en ese plazo, seguir su curso el proceso y se entender que no se opone a la propuesta de calificaci髇.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 167, el informe de la administraci髇 concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal se limitar醤 a determinar las causas del incumplimiento y si el concurso debe ser calificado como culpable.
Art韈ulo 170 Tramitaci髇 de la secci髇
1. Si el informe de la administraci髇 concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin m醩 tr醡ites, ordenar el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabr recurso alguno.
2. En otro caso, el juez dar audiencia al deudor por plazo de diez d韆s y ordenar emplazar a todas las personas que, seg鷑 resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificaci髇 del concurso o declaradas c髆plices, a fin de que, en plazo de cinco d韆s, comparezcan en la secci髇 si no lo hubieran hecho con anterioridad.
3. A quienes comparezcan en plazo se les dar vista del contenido de la secci髇 para que, dentro de los diez d韆s siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, se los tendr por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, ser醤 declarados en rebeld韆 y seguir醤 su curso las actuaciones sin volver a citarlos.
Art韈ulo 171 Oposici髇 a la calificaci髇
1. Si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposici髇, el juez la sustanciar por los tr醡ites del incidente concursal. De ser varias las oposiciones, se sustanciar醤 juntas en el mismo incidente.
2. Si no se hubiere formulado oposici髇, el juez dictar sentencia en el plazo de cinco d韆s.
Art韈ulo 172 Sentencia de calificaci髇
1. La sentencia declarar el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresar la causa o causas en que se fundamente la calificaci髇.
2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendr, adem醩, los siguientes pronunciamientos:
- 1. La determinaci髇 de las personas afectadas por la calificaci髇, as como, en su caso, la de las declaradas c髆plices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jur韉ica deudora, la sentencia deber motivar la atribuci髇 de esa condici髇.
- 2. La inhabilitaci髇 de las personas afectadas por la calificaci髇 para administrar los bienes ajenos durante un per韔do de dos a 15 a駉s, as como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo per韔do, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
- 3. La p閞dida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificaci髇 o declaradas c髆plices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, as como a indemnizar los da駉s y perjuicios causados.
3. Si la secci髇 de calificaci髇 hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidaci髇, la sentencia podr, adem醩, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jur韉ica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condici髇 dentro de los dos a駉s anteriores a la fecha de la declaraci髇 de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus cr閐itos no perciban en la liquidaci髇 de la masa activa.
4. Quienes hubieran sido parte en la secci髇 de calificaci髇 podr醤 interponer contra la sentencia recurso de apelaci髇.
Art韈ulo 173 Sustituci髇 de los inhabilitados
Los administradores y los liquidadores de la persona jur韉ica concursada que sean inhabilitados cesar醤 en sus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento del 髍gano de administraci髇 o liquidaci髇, la administraci髇 concursal convocar junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.
SECCI覰 2
DE LA CALIFICACI覰 EN CASO DE INTERVENCI覰 ADMINISTRATIVA
Art韈ulo 174 Formaci髇 de la secci髇 de calificaci髇
1. En los casos de adopci髇 de medidas administrativas que comporten la disoluci髇 y liquidaci髇 de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicar inmediatamente la resoluci髇 al juez que fuera competente para la declaraci髇 de concurso de esa entidad.
2. Recibida la comunicaci髇 y, aunque la resoluci髇 administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa, dictar auto acordando la formaci髇 de una secci髇 aut髇oma de calificaci髇, sin previa declaraci髇 de concurso.
Se dar al auto la publicidad prevista en esta ley para la resoluci髇 judicial de apertura de la liquidaci髇.
Art韈ulo 175 Especialidades de la tramitaci髇
1. La secci髇 se encabezar con la resoluci髇 administrativa que hubiere acordado las medidas.
2. Los interesados podr醤 personarse y ser parte en la secci髇 en el plazo de 15 d韆s a contar desde la publicaci髇 prevista en el art韈ulo anterior.

3. El informe sobre la calificaci髇 ser emitido por la autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervenci髇.