Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificaci髇 del r間imen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenaci髇 de las prestaciones patrimoniales de car醕ter p鷅lico (Vigente hasta el 09 de Julio de 2003).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 14 de Julio de 1998
- Vigencia desde 15 de Julio de 1998. Esta revisi髇 vigente desde 05 de Junio de 2003 hasta 09 de Julio de 2003
T蚑ULO PRELIMINAR
Modificaci髇 de la Ley General Tributaria y de la Ley de Tasas y Precios P鷅licos
Art韈ulo 1 Modificaci髇 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria
Se modifica la letra a) del apartado 1) del art韈ulo 26 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que queda redactada en los t閞minos siguientes:
-
玜) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizaci髇 privativa o aprovechamiento especial del dominio p鷅lico, en la prestaci髇 de servicios o en la realizaci髇 de actividades en r間imen de Derecho p鷅lico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
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Primera.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerar voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- Segunda.- Que no se presten o realicen por el sector privado, est o no establecida su reserva a favor del sector p鷅lico conforme a la normativa vigente.
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Primera.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerar voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Art韈ulo 2 Modificaci髇 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P鷅licos
Se modifican los art韈ulos 6, 10, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que pasar醤 a tener la siguiente redacci髇:
獳rt韈ulo 6 Concepto
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizaci髇 privativa o aprovechamiento especial del dominio p鷅lico, en la prestaci髇 de servicios o en la realizaci髇 de actividades en r間imen de Derecho p鷅lico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
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a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerar voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, est o no establecida su reserva a favor del sector p鷅lico conforme a la normativa vigente.

獳rt韈ulo 10 Establecimiento y regulaci髇
1. El establecimiento de las tasas, as como la regulaci髇 de los elementos esenciales de cada una de ellas, deber realizarse con arreglo a Ley.
2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente Ley en el cap韙ulo siguiente.
3. Cuando se autorice por Ley, con subordinaci髇 a los criterios o elementos de cuantificaci髇 que determine la misma, se podr醤 concretar mediante norma reglamentaria las cuant韆s exigibles para cada tasa.

獳rt韈ulo 15 Devengo
1. Las tasas podr醤 devengarse, seg鷑 la naturaleza de su hecho imponible:
- a) Cuando se conceda la utilizaci髇 privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestaci髇 del servicio o la realizaci髇 de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su dep髎ito previo.
- b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuaci髇 o el expediente, que no se realizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen peri骴icamente, una vez notificada la liquidaci髇 correspondiente al alta en el respectivo registro, padr髇 o matr韈ula, podr醤 notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Art韈ulo 16 Sujetos pasivos
1. Ser醤 sujetos pasivos de las tasas, las personas f韘icas o jur韉icas beneficiarias de la utilizaci髇 privativa o aprovechamiento especial del dominio p鷅lico o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades p鷅licos que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendr醤 la consideraci髇 de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y dem醩 entidades que, carentes de personalidad jur韉ica, constituyan una unidad econ髆ica o un patrimonio separado susceptible de imposici髇.


獳rt韈ulo 19 Elementos cuantitativos de las tasas
1. El importe de las tasas por la utilizaci髇 privativa o aprovechamiento especial del dominio p鷅lico se fijar tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aqu閘la.
2. En general y con arreglo a lo previsto en el p醨rafo siguiente, el importe de las tasas por la prestaci髇 de un servicio o por la realizaci髇 de una actividad no podr exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestaci髇 recibida.
3. Para la determinaci髇 de dicho importe se tomar醤 en consideraci髇 los costes directos e indirectos, inclusive los de car醕ter financiero, amortizaci髇 del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestaci髇 o realizaci髇 se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
4. La cuota tributaria podr consistir en una cantidad fija se馻lada al efecto, determinarse en funci髇 de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Art韈ulo 20 Memoria econ髆ico-financiera
1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificaci髇 espec韋ica de las cuant韆s de una preexistente deber incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboraci髇, una memoria econ髆ico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificaci髇 de la cuant韆 de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinar la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuant韆s de las tasas.
2. Cuando la utilizaci髇 privativa o aprovechamiento especial del dominio p鷅lico lleve aparejada una destrucci髇 o deterioro del mismo no prevista en la memoria econ髆ico-financiera a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estar obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucci髇 o reparaci髇. Si los da駉s fuesen irreparables, la indemnizaci髇 consistir en una cuant韆 igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los da馻dos.


獳rt韈ulo 24 Concepto
Tendr醤 la consideraci髇 de precios p鷅licos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestaci髇 de servicios o la realizaci髇 de actividades efectuadas en r間imen de Derecho p鷅lico cuando, prest醤dose tambi閚 tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Art韈ulo 25 Cuant韆
1. Los precios p鷅licos se determinar醤 a un nivel que cubra, como m韓imo, los costes econ髆icos originados por la realizaci髇 de las actividades o la prestaci髇 de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
2. Cuando existan razones sociales, ben閒icas, culturales o de inter閟 p鷅lico que as lo aconsejen, podr醤 se馻larse precios p鷅licos que resulten inferiores a los par醡etros previstos en el apartado anterior, previa adopci髇 de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
Art韈ulo 26 Establecimiento y modificaci髇
1. El establecimiento o modificaci髇 de la cuant韆 de los precios p鷅licos se har:
- a) Por Orden del Departamento ministerial del que dependa el 髍gano que ha de percibirlos y a propuesta de 閟te.
- b) Directamente por los organismos p鷅licos, previa autorizaci髇 del Departamento ministerial del que dependan.
2. Toda propuesta de establecimiento o modificaci髇 de la cuant韆 de precios p鷅licos deber ir acompa馻da de una memoria econ髆ico-financiera que justificar el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
Art韈ulo 27 Administraci髇 y cobro de los precios p鷅licos
1. La administraci髇 y cobro de los precios p鷅licos se realizar por los Departamentos y organismos p鷅licos que hayan de percibirlos.
2. Los precios p鷅licos podr醤 exigirse desde que se inicie la prestaci髇 de servicios que justifica su exigencia.
3. El pago de los precios p鷅licos se realizar en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.
4. Podr exigirse la anticipaci髇 o el dep髎ito previo del importe total o parcial de los precios p鷅licos.
5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio p鷅lico no se preste el servicio o no se realice la actividad, proceder la devoluci髇 del importe que corresponda o, trat醤dose de espect醕ulos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.
6. Las deudas por precios p鷅licos podr醤 exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.
7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley, la administraci髇 y cobro de los precios p鷅licos se realizar de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y dem醩 normas que resulten de aplicaci髇 a los mismos.



